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B. REGLAMENTO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN


Artículo I: Períodos de Sesiones de la Conferencia

Artículo II: Programa

Artículo III: Delegaciones y Credenciales

Artículo IV: Secretaría

Artículo V: Asistencia a las Sesiones Plenarias de la Conferencia

Artículo VI: Inauguración del Período de Sesiones

Artículo VII: Candidaturas

Artículo VIII: Elección del Presidente y de los Vicepresidentes de la Conferencia y de los Miembros del Comité de Credenciales y del Comité General

Artículo IX: Poderes y Funciones del Presidente y de los Vicepresidentes de la Conferencia

Artículo X: Comité General

Artículo XI: Propuestas y Enmiendas

Artículo XII: Disposiciones Respecto a Quórum y Votaciones en las Sesiones de la Conferencia y del Consejo

Artículo XIII: Comisiones de la Conferencia

Artículo XIV: Comités de las Comisiones

Artículo XV: Otros Comités de la Conferencia

Artículo XVI: Relatores

Artículo XVII: Organizaciones Internacionales Participantes

Artículo XVIII: Actas e Informes

Artículo XIX: Admisión de Nuevos Estados Miembros y Miembros Asociados

Artículo XX: Presupuesto y Finanzas

Artículo XXI: Convenciones y Acuerdos



A. DE LA CONFERENCIA

Artículo I
Períodos de sesiones de la Conferencia

1. El período ordinario de sesiones de la Conferencia se celebrará en la sede de la Organización en los meses de octubre o noviembre, a menos que se hubieran señalado lugar y fecha distintos por una resolución previa de la Conferencia, o, en circunstancias excepcionales, por un acuerdo del Consejo. A los efectos de la Constitución, de este Reglamento y del Reglamento Financiero, la frase «período ordinario de sesiones» significa la reunión bienal prevista en el párrafo 6 del Artículo III de la Constitución, y las expresiones «bienio» y «ejercicio económico» significan el período de dos años a contar desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que de ordinario se reúne la Conferencia con arreglo a lo dispuesto en este párrafo. Cualquier otro período de sesiones, ya sea convocado por decisión de la Conferencia, o con arreglo al párrafo 2 de este Artículo, tendrá carácter de extraordinario.

2. Si el Consejo lo acordara así, o a petición de una tercera parte, por lo menos, de los Estados Miembros, el Director General convocará a la Conferencia en período extraordinario de sesiones, que se celebrará dentro de los seis meses siguientes al acuerdo o petición, en la fecha y lugar que el Consejo designe.

3. El Director General enviará, por lo menos con 90 días de antelación a la fecha fijada para la apertura, cuando se trate de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, y al menos con 30 días de antelación cuando se trate de un período extraordinario, las convocatorias a los Estados Miembros y Miembros Asociados y a las organizaciones internacionales que puedan hacerse representar en la Conferencia, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo III de la Constitución y en el Artículo XVII del presente Reglamento. Esas organizaciones internacionales se designarán en lo sucesivo en este Reglamento con el nombre de «organizaciones internacionales participantes».

Artículo II
Programa

Períodos ordinarios de sesiones

1. El Director General elaborará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones de la Conferencia y lo comunicará a los Estados Miembros, a los Miembros Asociados y a las organizaciones internacionales participantes, por lo menos 90 días antes de la fecha fijada para la apertura del período de sesiones.

2. El programa provisional de un período ordinario de sesiones comprenderá:

  1. todos los temas cuya inclusión haya sido acordada por la Conferencia en un período de sesiones anterior;
  2. los asuntos aprobados por el Consejo previa consulta con el Director General; y
    1. un examen del estado de la agricultura y la alimentación y de los programas de los Estados Miembros y Miembros Asociados, a la luz de los informes del Consejo y del Director General en que se subrayen las cuestiones de política que requieren la consideración de la Conferencia o que puedan ser objeto de una recomendación formal suya conforme al párrafo 3 del Artículo IV de la Constitución;
    2. el informe del Director General sobre las actividades de la Organización;
    3. el proyecto del programa de labores y propuestas presupuestarias del Director General para el ejercicio económico siguiente, junto con un informe del Consejo sobre las cuentas comprobadas definitivas del ejercicio económico anterior;
    4. el examen de las actividades que haya emprendido la Organización en cumplimiento del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la formulación de opiniones que sirvan de orientación al Director General respecto a las directrices que habrán de presidir el desarrollo de tales actividades;
    5. el informe del Consejo sobre sus trabajos;
    6. las solicitudes de ingreso de nuevos Estados Miembros o Miembros Asociados, si las hubiere, con arreglo al Artículo XIX;
    7. la elección de miembros del Consejo y el nombramiento de Presidente del mismo, conforme a los Artículos XXII y XXIII;
    8. las enmiendas a la Constitución, si las hubiere, con arreglo al Artículo XX de la Constitución;
    9. cualquier asunto cuya inclusión hubiera acordado el Consejo, previa consulta con el Director General, a petición de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado de éstas;
    10. la revisión de la escala de cuotas, en caso de que hubiera sido recomendada o solicitada de conformidad con el apartado (d) del Artículo XX.

Períodos extraordinarios de sesiones

3. El Director General elaborará el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones de la Conferencia y lo comunicará a los Estados Miembros, a los Miembros Asociados y a las organizaciones internacionales participantes, por lo menos 30 días antes de la fecha fijada para la apertura del período de sesiones.

4. El programa provisional de un período extraordinario de sesiones comprenderá:

  1. todos los temas cuya inclusión en el programa del aludido período extraordinario haya sido acordada por la Conferencia en un período de sesiones anterior;
  2. los asuntos aprobados por el Consejo, previa consulta con el Director General;
  3. los temas cuyo examen haya sido propuesto por un tercio de los Estados Miembros, al solicitar la convocatoria de un período de sesiones con arreglo al párrafo 2 del Artículo I;
  4. la provisión de las vacantes del Consejo, de conformidad con el párrafo 6 del Artículo XXII;
  5. las solicitudes de ingreso de nuevos Estados Miembros o Miembros Asociados, si las hubiere, con arreglo al Artículo XIX.

Períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones

5. Cualquier Estado Miembro, o Miembro Asociado dentro de los límites que su condición jurídica le imponga, podrá, a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para la apertura de un período de sesiones, pedir al Director General que incluya en el programa los temas que especifique. Dichos temas serán consignados en una lista suplementaria que se comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados, por lo menos 20 días antes de la fecha fijada para la apertura del período de sesiones y que se presentará al Comité General para que formule la recomendación correspondiente ante la Conferencia.

6. Durante cualquier período de sesiones, la Conferencia podrá, por una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, añadir al programa cualquier tema propuesto por un Estado Miembro o Miembro Asociado dentro de los límites que su condición jurídica le imponga. No se tomará en consideración ninguno de dichos temas que no vaya acompañado de un informe del Director General sobre sus derivaciones de índole técnica, administrativa y financiera, si las hubiera, a menos que la Conferencia decida lo contrario en caso de urgencia.

7. Las propuestas de los Estados Miembros o Miembros Asociados acerca del programa de cualquier período de sesiones de la Conferencia, si no se formulan durante un período de sesiones, se presentarán al Director General, quien las someterá al Comité General junto con un informe sobre sus derivaciones de índole técnica, administrativa y financiera, si las hubiera. Todas las propuestas que sobre el programa hagan los Estados Miembros o Miembros Asociados irán acompañadas de notas aclaratorias y si es posible, de documentos justificativos o, en los casos apropiados, de proyectos de resolución.

8. Cuando un tema propuesto para el programa de un período de sesiones de la Conferencia, de acuerdo con este Reglamento, contenga una propuesta que implique la iniciación de nuevas actividades por parte de la Organización, relacionadas con asuntos que interesen directamente a las Naciones Unidas, a alguno de los organismos especializados de las Naciones Unidas, o a otras organizaciones intergubernamentales con las que la Organización haya concluido un Acuerdo de Relaciones, el Director General deberá consultar a las organizaciones interesadas e informar a la Conferencia sobre la manera de utilizar coordinadamente los recursos de las respectivas organizaciones. Cuando en el curso de una reunión se formule una propuesta que implique la iniciación de nuevas actividades por parte de la Organización, relacionadas con asuntos que interesen directamente a las Naciones Unidas o a alguna de las organizaciones antes mencionadas, el Director General, después de celebrar las consultas que sean posibles con los representantes de la organización u organizaciones interesadas que asistan a la reunión, advertirá a la Conferencia del interés que la otra organización u organizaciones puedan tener en la propues ta. Antes de tomar una decisión respecto a tales propuestas, la Conferencia deberá asegurarse de que se han efectuado las consultas adecuadas con las organizaciones interesadas o dispondrá que se efectúen.

9. El Director General enviará a los Estados Miembros, a los Miembros Asociados y a las organizaciones internacionales participantes copias de todos los informes y demás documentos que vayan a someterse a la Conferencia en cualquier período de sesiones, relacionados con un tema del programa, al mis mo tiempo que comunique dicho programa o lo antes posible después de haberlo comunicado, salvo que este Reglamento o el Reglamento Financiero dis pongan otra cosa. El proyecto de programa de labores y presupuesto del Director General para el ejercicio económico siguiente irá acompañado, siempre que sea posible, del informe refundido de los Comités del Programa y de Finanzas previsto en el párrafo 3 del Artículo XXVIII de este Reglamento.

10. La Conferencia no discutirá ningún tema del programa hasta que hayan transcurrido 72 horas, por lo menos, de la entrega a las delegaciones de los documentos a que se refieren los párrafos 6 ó 9, según sea el caso.

11. El programa provisional de cada período de sesiones, junto con los temas de la lista suplementaria, si la hubiere, que haya aprobado el Comité General, se someterá a la aprobación de la Conferencia lo antes posible después de la apertura del período de sesiones, y al ser aprobado por aquélla, con o sin reformas, se convertirá en programa de la Conferencia.

Artículo III
Delegaciones y credenciales

1. A los efectos de este Reglamento, el término «delegación» comprende a todas aquellas personas designadas por un Estado Miembro o Miembro Asociado para asistir a un período de sesiones de la Conferencia, o sea, el delegado, sus suplentes, adjuntos y asesores.

2. Las credenciales de los delegados, suplentes, adjuntos y asesores, así como de los representantes de las organizaciones internacionales participantes, deberán, a ser posible, estar en poder del Director General por lo menos l5 días antes de la fecha fijada para la apertura de cada período de sesiones de la Conferencia. Las credenciales de los delegados, suplentes, adjuntos y asesores deberán ser expedidas por, o en nombre de, el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores o el Ministro interesado. Todo Representante Permanente ante la Organización no necesitará credenciales especiales si en las que le acreditan ante la Organización se especifica que está autorizado para representar a su Gobierno en los períodos de sesiones de la Conferencia, quedando entendido que esto no impedirá a dicho gobierno que pueda acreditar a otro delegado por medio de credenciales especiales.

3. Habrá un Comité de Credenciales de la Conferencia integrado por nueve Estados Miembros.

4. El Comité de Credenciales examinará las credenciales entregadas con arreglo al párrafo 2 e informará seguidamente acerca de ellas a la Conferencia, la cual decidirá sobre las cuestiones que surjan.

5. La delegación o representante cuya admisión hubiera sido objetada por algún Estado Miembro ocupará provisionalmente su puesto con los mismos derechos que las demás delegaciones y representantes, hasta que el Comité de Credenciales haya informado y la Conferencia decidido sobre el asunto.

6. El Comité de Credenciales elige a su Presidente, quien tendrá, respecto a las sesiones del Comité, los mismos poderes y obligaciones que el Presidente de la Conferencia respecto a las de ésta. La mayoría de los miembros del Comité constituirá quórum. El Comité tomará sus acuerdos por mayoría de los votos emitidos. Ningún miembro tendrá derecho a más de un voto. Las sesiones del Comité se celebrarán a puerta cerrada, a menos que la Conferencia dis ponga otra cosa.

Artículo IV
Secretaría

1. El Director General facilitará y dirigirá el personal de Secretaría, proporcionando los servicios que necesiten la Conferencia y las comisiones o comités que aquélla establezca.

2. Serán funciones de la Secretaría recibir, traducir y distribuir los documentos, informes y resoluciones de la Conferencia y de sus comisiones y comités; preparar las actas de las deliberaciones, y realizar cualquier otro trabajo requerido por la Conferencia, o por sus comisiones y comités.

Artículo V
Asistencia a las sesiones plenarias de la Conferencia

1. Podrán asistir a las sesiones plenarias de la Conferencia todas las delegaciones, los representantes de las organizaciones internacionales participantes y el personal de la Organización que el Director General designe.

2. Las sesiones plenarias de la Conferencia serán públicas, salvo que la Conferencia disponga otra cosa.

3. A reserva de lo que decida la Conferencia, el Director General dispondrá lo necesario para la admisión del público a las sesiones plenarias, así como de los representantes de la prensa y de otras agencias de información.

Artículo VI
Inauguración del período de sesiones

El Director General presidirá en la inauguración de cada período de sesiones hasta que la Conferencia haya elegido Presidente.

Artículo VII
Candidaturas

1. El Consejo propondrá candidatos para las Presidencias de las Conferencias y de las Comisiones de la misma, para las tres Vicepresidencias de la Conferencia, para los miembros del Comité de Credenciales y para los del Comité General que se han de elegir, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo X.

Artículo VIII
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes de la Conferencia y de los miembros del Comité de Credenciales y del Comité General

1. La Conferencia, visto el informe del Consejo, elegirá:

  1. de entre las delegaciones, un Presidente y tres Vicepresidentes;
  2. de entre los Estados Miembros;
    1. el Comité de Credenciales, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo III;
    2. los siete miembros del Comité General, que han de elegirse conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo X.

Artículo IX
Poderes y funciones del Presidente y de los Vicepresidentes de la Conferencia

1. Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones de este Reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias del período de sesiones. Dirigirá los debates en las sesiones plenarias, velando por que en ellas se cumpla este Reglamento, concederá la palabra, pondrá a discusión los asuntos y comunicará las decisiones adoptadas. Resolverá las cuestiones de orden y, sujetándose a este Reglamento, tendrá plena autoridad para encauzar las deliberaciones, pudiendo proponer a la Conferencia, en el curso de un debate, que se limite el tiempo a los oradores, el número de veces que cada delegación podrá hacer uso de la palabra sobre una cuestión determinada, el cierre de la lista de oradores, la suspensión o el levantamiento de la sesión o el aplazamiento o cierre del debate sobre el asunto que se discute.

2. Si el Presidente se ausentara durante una sesión plenaria o durante una parte de la misma, le sustituirá uno de los Vicepresidentes, el cual tendrá en ese caso los mismos poderes y obligaciones que el Presidente.

3. El Presidente, o el Vicepresidente que le sustituya, no podrán votar, pero pueden designar a un suplente, adjunto o asesor de su delegación, para que vote en su lugar.

4. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, está sometido a la autoridad de la Conferencia.

Artículo X
Comité General

1. Habrá un Comité General de la Conferencia, integrado por el Presidente y los Vicepresidentes de ésta, y por los siete Estados Miembros que la misma designe, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VIII. El Presidente de la Conferencia lo será también del Comité y tendrá, respecto a las sesiones del Comité, los mismos poderes y obligaciones que tiene con relación a las sesiones de la Conferencia. Si el Presidente se ausentara durante una sesión del Comité General o durante una parte de la misma, presidirá uno de los Vicepresidentes, quien tendrá iguales poderes y obligaciones que el Presidente. La mayoría de los miembros del Comité constituirá quórum. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos. Ningún miembro tendrá derecho a más de un voto. Las sesiones del Comité se celebrarán a puerta cerrada, a menos que la Conferencia decida otra cosa.

2. Además de las funciones que se mencionan en otros artículos de este Reglamento, el Comité General, previa consulta con el Director General y a reserva de lo que decida la Conferencia:

  1. señalará fecha y lugar para la celebración de las sesiones plenarias y de todas las reuniones de las comisiones y comités creados en las sesiones plenarias del período de sesiones;
  2. fijará el orden del día de cada sesión plenaria;
  3. propondrá la distribución de los diferentes temas del programa entre las diversas comisiones y comités de la Conferencia, así como la designación de los vicepresidentes de las comisiones;
  4. se reunirá periódicamente durante cada período de sesiones, para examinar la marcha de la Conferencia, coordinar los trabajos de todas las comisiones y comités y formular recomendaciones que tiendan a favorecer la buena marcha de tales trabajos; y se reunirá, además, siempre que el Presidente lo considere necesario o cuando lo solicite cualquier otro de sus miembros;
  5. informará sobre cualquier nuevo tema que se proponga agregar al programa durante el período de sesiones, con arreglo al párrafo 6 del Artículo II;
  6. fijará la fecha de clausura del período de sesiones;
  7. informará a la Conferencia sobre cualquier petición de una organización internacional no gubernamental participante para que se le conceda la palabra en una sesión plenaria (Artículo XVIl, párrafo 3);
  8. informará a la Conferencia sobre las solicitudes de ingreso en la Organización como Estado Miembro o Miembro Asociado (Artículo XIX);
  9. hará recomendaciones a la Conferencia sobre la elección de los Miembros del Consejo, señalando formalmente a la atención de aquélla lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del Artículo XXII y, en general, desempeñará todas las funciones que le incumban en materia de elección de Miembros del Consejo con arreglo a dicho Artículo;
  10. fijará y anunciará la fecha de la elección del Presidente del Consejo y del Director General lo antes posible después de la apertura del período de sesiones de la Conferencia y someterá a ésta recomendaciones acerca de las condiciones de tales nombramientos [Artículos XXIII.1 y XXXVI.1 (c)];
  11. facilitará la tramitación ordenada de los asuntos que se traten durante el período de sesiones.

3. Los informes de todas las comisiones y comités establecidos para examinar los temas del programa de cualquier período de sesiones de la Conferencia, y el informe del período de sesiones, antes de ser sometidos a la decisión final en una sesión plenaria del mismo, deberán enviarse al Comité General, para su coordinación y redacción y para todas las recomendaciones de procedimiento que ese Comité juzgue oportunas. Dichos informes e incluso los proyectos de resoluciones y las recomendaciones del Comité General, deberán después distribuirse, a ser posible, por lo menos 24 horas antes de la sesión plenaria en que hayan de examinarse.

4. Todo Estado Miembro no representado en el Comité General, así como cualquier Miembro Asociado que, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo II, haya solicitado la inclusión de un tema en el programa de la Conferencia, podrá asistir a las sesiones del Comité General en que se vaya a discutir su petición y tomar parte, aunque sin voto, en la discusión del tema.

Artículo XI
Propuestas y enmiendas

1. Las propuestas relativas a un tema del programa se presentarán o someterán a la comisión o comité a que se haya asignado el tema correspondiente, salvo cuando el tema en cuestión haya de ser examinado en las sesiones plenarias sin haberse sometido previamente a una comisión o comité.

2. Las propuestas y enmiendas se presentarán por escrito y se entregarán al Secretario General de la Conferencia, el cual tomará las medidas necesarias para su distribución como documento de la Conferencia.

3. Salvo que la Conferencia en sesión plenaria, o una comisión o comité decidan lo contrario, las propuestas no serán sometidas a votación si el texto no ha sido distribuido a más tardar veinticuatro horas antes de la votación. El Presidente de la Conferencia, o el de la comisión o comités interesados, podrá permitir la votación de enmiendas, aun cuando esas enmiendas no hayan sido distribuidas o lo hayan sido menos de veinticuatro horas antes de la votación.

4. Toda propuesta que no haya sido enmendada podrá retirarse en cualquier momento, siempre que no haya comenzado la votación acerca de la misma. La propuesta que haya sido así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Artículo XII
Disposiciones respecto a quórum y votaciones en las sesiones de la Conferencia y del Consejo

1. Con sujeción a la Constitución y a este Reglamento, las votaciones y elecciones de la Conferencia y el Consejo se regirán por las siguientes normas:

2.

  1. Salvo disposición en contrario de la Constitución o de este Reglamento, constituirá quórum en la Conferencia la mayoría de los Estados Miembros, y en el Consejo, la mayoría de los miembros de éste.
  2. Antes de proceder a una votación o a una elección, el presidente anunciará el número de delegados o representantes presentes. Si dicho número es inferior al que se requiere para que haya quórum, no se celebrará la votación o elección.

3.

  1. Salvo disposición en contrario de la Constitución o de este Reglamento, la mayoría necesaria para cualquier acuerdo o elección des tinada a cubrir un puesto electivo será la de más de la mitad de los votos emitidos.
  2. Salvo disposición en contrario de este Reglamento, tratándose de una elección de la Conferencia para cubrir simultáneamente más de un pues to electivo, la mayoría necesaria será el número más reducido de votos enteros que se requieren para elegir un número de candidatos no superior al de los puestos que hayan de cubrirse. Esta mayoría se obtendrá con la fórmula siguiente:
    Mayoría Requerida = número de votos emitidos/número de puestos + 1
    (despreciando cualquier fracción resultante).
  3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo XX de la Constitución, cuando ésta o el presente Reglamento exijan para una decisión de la Conferencia una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el total de votos a favor o en contra deberá sumar más de la mitad de los Estados Miembros de la Organización. Si no se cumplen estas condiciones, la propuesta se considerará rechazada.1

4.

  1. A los efectos de la Constitución y de este Reglamento, la frase «votos emitidos» significará votos a favor y en contra, sin incluir las abs tenciones ni las papeletas defectuosas.
  2. Tratándose de una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, la frase «votos emitidos» significará el total de votos emitidos por los electores para todos los puestos.
  3. Se registrarán las abstenciones :
    1. en una votación ordinaria, sólo respecto a los delegados o representantes que alcen la mano cuando el Presidente indique tal procedimiento a los que quieran abstenerse;
    2. en una votación nominal, sólo respecto a aquellos delegados representantes que contesten «abstención»;
    3. en una votación secreta, sólo respecto a las papeletas depositadas en la urna que aparezcan en blanco o con la señal de «abstención»;
    4. en una votación por medios electrónicos, sólo respecto de los delegados o representantes que indiquen «abstención».
    1. Toda papeleta en la que se vote por un número de candidatos superior al de vacantes o en la que se vote por una persona, Estado o localidad no proclamado válidamente candidato, se considerará defectuosa.
    2. En una elección para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo, toda papeleta en la que se vote por un número de candidatos inferior al de vacantes se considerará igualmente defectuosa.
    3. Las papeletas no llevarán más señales o marcas que las necesarias para indicar el voto.
    4. Con sujeción a los anteriores apartados (i), (ii) y (iii), se considerará válida toda papeleta en la que aparezca expresada claramente la intención del elector.

5. Salvo que en la Constitución o en este Reglamento se determine otra cosa, la presentación de candidatos para cualquier puesto electivo que haya de cubrirse por la Conferencia o el Consejo se hará por el gobierno de un Estado Miembro o por su delegado o representante. Con sujeción al procedimiento previsto para ello en este Reglamento, el órgano que haya de hacer la desig nación determinará la forma de presentar las candidaturas.

6. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas.

7.

  1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 10 de este Artículo se procederá a votación nominal a petición de un delegado o representante o cuando la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría de dos tercios. La votación nominal se efectuará llamando por su orden alfabético en inglés a todos los Estados Miembros con derecho a voto. El Presidente designará por suertes la nación que ha de llamarse en primer lugar. El delegado o representante de cada Estado Miembro contestará «Sí», «No» o «Abstención». Terminada la lista se repetirán los nombres de los Estados Miembros cuyo delegado o representante no hubiera res pondido al llamamiento. El voto de cada Estado Miembro que haya tomado parte en una votación nominal se consignará en el acta de la sesión.
  2. El recuento y registro de votos en una votación ordinaria o nominal se llevará a cabo por el oficial de elecciones de 1a Conferencia o el Consejo, designado por el Director General con arreglo al párrafo 16 de estas normas, o bajo su inspección.
  3. Si en dos votaciones nominales sucesivas saliera por suerte el nombre de un mismo Estado, el Presidente echará nuevas suertes hasta que salga el nombre de otro.

8. Cuando la Conferencia o el Consejo voten por medios electrónicos, el voto sin consignar los nombres sustituirá a la votación ordinaria, y la votación nominal electrónica a la votación nominal en la que se van llamando a los Miembros. En el caso de la votación nominal electrónica no se aplicará el procedimiento de ir llamando a los Miembros, a no ser que la Conferencia o el Consejo decidan otra cosa. El voto de cada Miembro que haya tomado parte en la votación nominal electrónica se consignaró en el acta de la sesión.

9.

  1. A los efectos de este Reglamento, el término «elección» significa la selección o designación de una o más personas, Estados o localidades. La elección de los Miembros del Consejo se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 10 (g) del Artículo XXII. En otros casos deberá cubrirse más de un puesto electivo en la misma elección, a menos que la Conferencia o el Consejo decidan lo contrario.
  2. Cuando se trate de cubrir un puesto electivo por votación secreta, se seguirán las normas indicadas en el párrafo 11 de este Artículo. Cuando se trate de cubrir más de un puesto en la misma elección se seguirá el procedimiento de votación secreta indicado en los párrafos 12 y l3 de este Artículo.

10.

  1. El nombramiento de Presidente del Consejo y de Director General, la admisión de nuevos Estados Miembros y Miembros Asociados y la elección de los Miembros del Consejo se decidirán por votación secreta. Las demás elecciones se decidirán igualmente por votación secreta, con la salvedad de que cuando no haya más candidatos que vacantes el Presidente podrá proponer a la Conferencia o al Consejo que el nombramiento se lleve a cabo por evidente consenso general.
  2. También se decidirá por votación secreta cualquier otro asunto si la Conferencia o el Consejo así lo acuerdan.
    1. Al procederse a una votación secreta, el Presidente de la Conferencia, o del Consejo, designará como escrutadores a dos delegados o representantes, o a sus suplentes, los cuales, si se trata de una elección, deberán ser personas que no se ha llen directamente interesadas en ella.
    2. El cometido de los escrutadores será inspeccionar la votación, contar las papeletas, decidir acerca de la validez de las dudosas y certificar el resultado de cada votación.
    3. Para votaciones o elecciones sucesivas podrán designarse los mismos escrutadores.
  3. Las papeletas serán debidamente marcadas con sus iniciales por un funcionario autorizado de la secretaría de la Conferencia o del Consejo. El oficial de elecciones será responsable del cumplimiento de este requisito. A cada delegación con derecho a voto sólo se le dará una papeleta en blanco para cada votación.
  4. Para las votaciones secretas se instalarán una o más cabinas, las cuales serán inspeccionadas de tal modo que quede asegurado el secreto absoluto del voto.
  5. Si un delegado invalida su papeleta podrá, antes de abandonar la cabina solicitar otra nueva, la cual le será facilitada por el oficial de elecciones previa entrega de la invalidada. Esta quedará bajo la custodia del oficial de elecciones.
  6. Si los escrutadores se ausentaran para hacer el recuento de los votos, sólo podrán asistir a esta operación los candidatos o los interventores por ellos designados, pero no podrán tomar parte en el escrutinio.
  7. Los miembros de las delegaciones y de la secretaría de la Conferencia o del Consejo encargados de la inspección de una votación secreta no revelarán a nadie que carezca de autorización para conocerla ninguna información que pueda perjudicar, o que se presuma que pueda perjudicar, el secreto del voto.
  8. El Director General será responsable de la custodia de todas las papeletas hasta que los candidatos electos tomen posesión del cargo, o hasta tres meses después de la votación, si esta fecha es posterior.

11. Si, en una elección para un solo puesto electivo, salvo la de Director General, ninguno de los candidatos obtuviese en la primera votación la mayoría de los sufragios emitidos, se celebrarán votaciones sucesivas, en la oportunidad u oportunidades que determinen la Conferencia o el Consejo, hasta que uno de ellos logre reunir dicha mayoría.

12. En las elecciones que celebre la Conferencia para cubrir simultáneamente más de un puesto electivo regirán las siguientes normas:

  1. Cada elector, a menos que se abstenga totalmente, emitirá un voto por cada puesto vacante. Cada voto recaerá en un candidato diferente. Toda papeleta que no cumpla los requisitos anteriores será declarada defectuosa.
  2. Todo candidato que obtenga la mayoría necesaria de los votos emitidos con arreglo al párrafo 3 (b) de este Artículo se declarará elegido.
  3. Si en la primera votación no se cubren todos los puestos vacantes, se procederá a una segunda para los restantes, en las mismas condiciones que la primera.
  4. Este procedimiento se continuará hasta cubrir todos los puestos vacantes.
  5. Si en una votación ningún candidato consigue la mayoría exigida, el que haya obtenido el menor número de votos será eliminado y se procederá a una nueva votación, con arreglo al anterior apartado (e), limitada a los candidatos restantes.
  6. Si en una votación en que ningún candidato ha obtenido la mayoría exigida, más de uno de ellos ocupa el lugar inferior, se celebrará una votación separada limitada a estos candidatos, quedando eliminado el que obtenga el menor número de votos.
  7. Si en la votación separada prevista en e1 precedente apartado (f) volviese a ocupar más de un candidato el lugar inferior, se repetirá dicha operación limitándola a estos candidatos, hasta que uno de ellos quede eliminado; si todos esos candidatos obtienen el mismo mínimo de votos en dos votaciones separadas sucesivas, se designará por suertes el candidato que habrá de quedar eliminado.
  8. Si en cualquier fase de una elección exceptuando las votaciones separadas, todos los candidatos en liza obtienen el mismo número de votos, el Presidente de la Conferencia anunciará de un modo formal que si en las dos votaciones siguientes continúan los votos igualmente repartidos se suspenderá la elección durante el tiempo que determine para celebrarse luego dos nuevas votaciones. Si después de aplicar este procedimiento siguen repartidos igualmente los sufragios en la votación final, se designará por suertes el candidato que ha de declararse electo.

13. En toda elección que celebre el Consejo para llenar simultáneamente más de un puesto electivo se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Constituirán el quórum los dos tercios de los componentes del Consejo, y la mayoría requerida será la mitad más uno de los miembros que hayan emitido votos válidos.
  2. Cada elector, a menos que se abstenga totalmente, emitirá un voto por cada vacante que haya de cubrirse, no pudiendo dar más de un voto a cada candidato. Toda papeleta de votación que no cumpla este requisito será declarada nula.
  3. Los candidatos que obtengan el mayor número de votos serán declarados electos, en número igual al de vacantes que se hayan de cubrir, a condición de que cada uno de tales candidatos haya conseguido la mayoría que exige el anterior párrafo (a).
  4. Si después de la primera votación no pudieran cubrirse más que algunos de los puestos electivos vacantes, se celebrará una segunda votación para cubrir los que quedaren con arreglo a las mismas condiciones que la primera. Seguirá observándose este procedimiento hasta que se hayan cubierto todos los puestos electivos.
  5. Si en cualquier momento de la elección no pudiera cubrirse uno o más de los puestos electivos vacantes por haber obtenido dos o más candidatos el mismo número de votos, se celebrará una votación separada limitada a tales candidatos, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior pá rrafo (e), para decidir cuál de ellos será elegido. En caso necesario, se repetirá este procedimiento.

14.

  1. Si hubiera empate en un asunto que no sea una elección, se repetirá la votación en una sesión subsiguiente, la cual no deberá celebrarse has ta que haya transcurrido una hora, por lo menos, desde la conclusión de aquella en que se produjo el empate. Si en la segunda votación hubiera también empate se considerará rechazada la propuesta.
  2. En cualquier momento de una elección, después de celebrada la primera votación, podrá el Presidente, con la aprobación de la Conferencia o del Consejo, aplazar las votaciones sucesivas.

15. Una vez comenzada una votación, ningún delegado o representante podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relacionada con la misma.

16.

  1. Cualquier delegado o representante podrá impugnar el resultado de una votación o de una elección.
  2. Si se impugna el resultado de una votación ordinaria o nominal, el Presidente procederá a una segunda votación.
  3. Una votación ordinaria o nominal sólo podrá ser impugnada inmediatamente después de anunciarse el resultado de la misma.
  4. Una votación secreta podrá impugnarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectuó, o hasta que el candidato electo tome posesión del cargo, si esa fecha es posterior.
  5. Si se impugna una votación o una elección llevada a cabo mediante votación secreta, el Director General ordenará que se proceda a un nuevo examen de las papeletas y de todos los datos pertinentes y notificará el resultado de la investigación, junto con la reclamación original, a todos los Estados Miembros de la Organización o del Consejo, según los casos.

17. Un funcionario de la Secretaría designado por el Director General para cada período de sesiones de la Conferencia o del Consejo, al que se denominará oficial de elecciones, tendrá a su cargo, con el auxilio de uno o varios adjuntos, las siguientes funciones:

  1. vigilar el cumplimiento de las normas de la Constitución y de este Reglamento respecto a votaciones y procedimientos electorales;
  2. organizar todo lo concerniente a votaciones y elecciones;
  3. asesorar al Presidente de la Conferencia o del Consejo sobre todas las cuestiones concernientes a procedimientos y mecánica electorales;
  4. inspeccionar la preparación de las papeletas y responder de su custodia;
  5. informar al Presidente de la Conferencia o del Consejo de la existencia del quórum antes de proceder a una votación;
  6. llevar registro de todos los resultados electorales, cuidando de que se anoten y publiquen fielmente;
  7. desempeñar cualquiera otra función pertinente que sea menester en relación con las votaciones y elecciones.

18. Si en asunto ajeno a elecciones fuera preciso tomar un acuerdo para el que ni la Constitución ni este Reglamento exijan una mayoría de dos tercios, el Presidente podrá proponer a la Conferencia o al Consejo que el asunto se decida por consenso general sin recurrir a un voto formal.

19. Se podrá votar separadamente acerca de las diversas partes de una propuesta o de una enmienda si un delegado o representante solicita dicha división, pero si se formula algún reparo, corresponde a la Conferencia o al Consejo pronunciarse sobre si procede o no hacer la separación. Además del delegado o representante que solicita la separación, podrán hablar dos delegados o dos representantes en pro y otros dos en contra de la moción. Si ésta fuera aceptada, las partes de la propuesta o de la enmienda que hayan sido aprobadas deberán ponerse después a votación en su conjunto. Si todas las partes esenciales de la propuesta o de la enmienda fueran rechazadas, se considerará que la propuesta o la enmienda ha quedado rechazada en su totalidad.

20. La Conferencia o el Consejo pueden limitar el tiempo que se conceda a cada orador y el número de veces que cada delegado o representante puede hablar sobre un mismo asunto. Cuando el debate sea limitado y un delegado o representante haya consumido su turno, el Presidente lo llamará inmediatamente al orden.

21. Durante la discusión de un asunto, cualquier delegado o representante podrá plantear una cuestión de orden, sobre la cual habrá de pronunciarse inmediatamente el Presidente. Un delegado o representante podrá apelar contra el fallo del Presidente, en cuyo caso la apelación será puesta inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por mayoría de los votos emitidos. El delegado o representante que plantee una cuestión de orden no podrá hablar sobre el fondo del asunto que se está debatiendo.

22. Durante la discusión de un asunto, cualquier delegado o representante podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. Las mociones de esta índole se pondrán inmediatamente a votación, sin discutirse. El Presidente podrá limitar el tiempo concedido al orador que propone la suspensión o el levantamiento de la sesión. Durante una sesión, el mismo delegado o representante no podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la misma más de una vez durante la discusión de un asunto.

23. Durante la discusión de cualquier asunto, un delegado o representante podrá proponer el aplazamiento del debate en torno al tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrán hablar dos delegados o dos representantes en pro y dos en contra de la misma, inmediatamente después de lo cual se pondrá a votación. El Presidente podrá limitar el tiempo concedido a estos oradores.

24. Cualquier delegado o representante podrá en todo momento proponer el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro delegado o representante haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se concederá la palabra para hablar sobre el cierre de un debate a dos oradores que se opongan a ello, e inmediatamente después se pondrá a votación esa moción. Si la Conferencia o el Consejo se pronuncian en favor de la clausura, el Presidente declarará cerrado el debate. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones permitidas en virtud de este párrafo.

25. Las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones, salvo las relativas a una cuestión de orden:

  1. suspensión de la sesión;
  2. levantamiento de la sesión;
  3. aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo; y
  4. cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

26. Cuando una propuesta haya sido aceptada o rechazada no podrá discutirse de nuevo el asunto en el mismo período de sesiones, salvo que la Conferencia o el Consejo así lo decidan. Cuando se presente una moción para que vuelva a tratarse un tema, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a ella, después de lo cual se pondrá a votación inmediatamente.

27. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se pondrá primero a votación la enmienda. Si se presentan dos o más enmiendas a una propuesta, la Conferencia o el Consejo pondrán primero a votación la que a juicio del Presidente difiera más por su esencia de la propuesta inicial, luego la que difiera un poco menos, y así sucesivamente, hasta que hayan sido puestas a votación todas las enmiendas. Sin embargo, cuando la aceptación de una enmienda implique necesariamente el desechar otra, esta última no se pondrá a votación. Si se adoptan una o varias enmiendas, se pondrá después a votación la propuesta así modificada. Se considera que una moción tiene el carácter de enmienda a una propuesta si se limita a añadir, suprimir o modificar parte de la misma, pero no si la niega. No se pondrá a votación ninguna enmienda que pretenda sustituir una propuesta, mientras no se haya votado sobre la propues ta inicial y las enmiendas a la misma.

28. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 27, toda moción que requiera una decisión de la Conferencia o del Consejo acerca de su propia competencia para aprobar una propuesta que le haya sido presentada, será sometida a votación antes de que se vote sobre la propuesta de que se trate.

29. Los Miembros Asociados tendrán derecho a participar con los Estados Miembros en lo relativo a la forma de llevar las sesiones de la Conferencia y de sus comisiones y subcomisiones, de conformidad con lo dispuesto en los anteriores párrafos de este Artículo, pero con las limitaciones sobre el derecho de voto y desempeño de cargos que se especifican en el párrafo 1 del Artículo III de la Constitución y en los párrafos 3, del Artículo XIII, párrafo 1 del Artículo XIV y párrafo 1 del Artículo XV de este Reglamento.

Artículo XIII
Comisiones de la Conferencia

1. La Conferencia podrá establecer en cada período de sesiones las comisiones que estime necesarias, y, después de examinar las recomendaciones del Comité General, repartirá entre las mismas los diversos temas del programa.

2. La Conferencia elegirá un presidente y uno o varios vicepresidentes para cada comisión, después de escuchar las recomendaciones del Consejo y del Comité General.

3. Cada delegado tendrá derecho a tomar asiento o a estar representado por otro miembro de su delegación en cualquiera de dichas comisiones, pudiendo hacerse acompañar a las sesiones por uno o varios miembros de su delegación, quienes tendrán voz, pero no voto. Los delegados de los Miembros Asociados tendrán derecho a participar en las deliberaciones de dichas comisiones, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni tendrán derecho a voto.

4. El presidente de cada comisión tendrá, respecto a las sesiones de la mis ma, iguales poderes u obligaciones que el Presidente de la Conferencia con relación a las sesiones plenarias. En ausencia del presidente, presidirá uno de los vicepresidentes de la comisión con los mismos poderes y obligaciones que aquél.

5. El procedimiento de las comisiones se regirá por las disposiciones del Artículo XII en la medida en que sean aplicables. El tercio de los miembros de una comisión constituirá quórum para el examen del programa de la misma y para las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, con la excepción de toda moción relativa al cierre del debate para el tema que se esté discutiendo. La mayoría de los miembros de la comisión constituirá quórum para la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo y para decidir sobre toda moción relativa al cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

6. Las sesiones de las comisiones serán públicas, salvo que la comisión res pectiva decida lo contrario.

7. A reserva de lo que decida la comisión, el Director General dispondrá lo necesario para la admisión del público y de representantes de la prensa y de otras agencias de información a las sesiones de las comisiones.

Artículo XIV
Comités de las comisiones

1. Cada comisión podrá crear los comités que considere necesarios. Los delegados de los Miembros Asociados tendrán derecho a participar en las deliberaciones de dichos comités, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni tendrán derecho a voto.

2. El presidente y los miembros de los comités serán nombrados por la res pectiva comisión, a propuesta de su presidente. El miembro de un comité que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar por otro miembro de su delegación.

3. El presidente de cada comité tendrá, respecto a las sesiones del mismo, iguales poderes y obligaciones que el Presidente de la Conferencia con relación a las sesiones de éste.

4. En los comités, la mayoría de los miembros constituirá quórum y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos emitidos. Ningún miembro tendrá derecho a más de un voto.

5. Las sesiones de los comités se celebrarán a puerta cerrada, salvo que la comisión correspondiente decida lo contrario.

Artículo XV
Otros comités de la Conferencia

1. La Conferencia podrá nombrar, o autorizar el nombramiento de cualquier comité especial o temporal que considere necesario. Los delegados de los Miembros Asociados tendrán derecho a participar en las deliberaciones de cualquiera de estos comités, pero no ocuparán cargos ni tendrán derecho a votar.

2. El presidente de cualquier comité establecido con arreglo a este artículo será elegido por dicho comité. Tendrá, en relación con las reuniones del comité, la misma autoridad y deberes que el Presidente de la Conferencia tiene en relación con las reuniones de la Conferencia. Una mayoría de los miembros del comité constituirá quórum. Las decisiones del comité se adoptarán por la mayoría de votos emitidos. Ningún miembro tendrá derecho a más de un voto. Un miembro del comité que no pueda estar presente en una reunión podrá ser representado por otro miembro de su delegación. Las reuniones del comité serán privadas, a menos que la Conferencia decida otra cosa.

Artículo XVI
Relatores

1. La Conferencia, o cualquiera de las comisiones o comités mencionados en los Artículos XIII, XIV y XV, podrá designar uno o más relatores entre los componentes de las delegaciones de aquélla para hacer estudios preliminares de determinados temas y sugerir propuestas o conclusiones a la Conferencia, comisión o comité, según el caso.

2. El Consejo, o entre los períodos de sesiones de éste, su Presidente, podrán también designar a uno o más relatores de entre los representantes de los Estados Miembros que lo componen.

Artículo XVII
Organizaciones internacionales participantes

1. A las sesiones plenarias de la Conferencia, y a las sesiones de las comisiones y subcomisiones, y de los comités creados con arreglo al Artículo XV, podrán asistir un representante de las Naciones Unidas y otro de cada uno de los organismos especializados de las Naciones Unidas, acompañados de consejeros y auxiliares. Estos representantes no tendrán voto, pero podrán hablar y participar en las discusiones, así como dar a conocer a la Conferencia por escrito y sin limitaciones los puntos de vista de las organizaciones que representan.

2. A las sesiones plenarias de la Conferencia, así como a las sesiones de las comisiones, de las subcomisiones técnicas y de los comités técnicos creados con arreglo al Artículo XV, podrá asistir un observador de cualquier otra organización intergubernamental con la que se haya concertado un acuerdo que disponga esta clase de representación, acompañado de consejeros y auxiliares. Estos observadores no tendrán voto, pero podrán hablar y, a petición del Presidente, participar en las discusiones. Podrán dar a conocer a la Conferencia por escrito y sin limitaciones los puntos de vista de las organizaciones que representan.

3. A las sesiones plenarias de la Conferencia, así como a las sesiones de las comisiones, de las subcomisiones técnicas o de los comités técnicos creados con arreglo al Artículo XV, podrá asistir un observador de cualquier organización internacional no gubernamental que tenga status consultivo, acompañado de consejeros y auxiliares. Estos observadores no tendrán voto, pero podrán hablar ante las mencionadas comisiones, subcomisiones y comités, participar, a petición del Presidente, en sus discusiones, y con el consentimiento del Comité General, hablar también ante las sesiones plenarias de la Conferencia. Podrán dar a conocer a la Conferencia por escrito y sin limitaciones los puntos de vista de las organizaciones que representan.

4. El Director General determinará provisionalmente qué otras organizaciones internacionales deberán ser invitadas a los períodos de sesiones de la Conferencia, sometiendo a la aprobación de ésta la lista de las mismas.

Artículo XVIII
Actas e informes

1. Se levantarán actas taquigráficas de todas las sesiones plenarias y de comisión. Salvo que disponga lo contrario el respectivo comité, o subcomisión, no se levantarán actas de los debates del Comité General como tampoco del Comité de Candidaturas, del de Credenciales, de las subcomisiones, o de los comités creados con arreglo al Artículo XV, bastando con los informes que presenten a la Conferencia.

2. Las actas taquigráficas y los informes citados en el párrafo anterior se distribuirán, lo antes posible, a 1as delegaciones que asistan a la Conferencia con el fin de que los miembros de las mismas que tomaron parte en la res pectiva sesión puedan comprobar la exactitud con que se hagan constar en el acta sus intervenciones.

3. Una vez terminado un período de sesiones, el Director General remitirá a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados, lo antes posible, copias de todas las actas taquigráficas y un informe que contenga el texto de todas las resoluciones, recomendaciones, convenciones, acuerdos y otras decisiones formales que haya adoptado o aprobado la Conferencia.

Artículo XIX
Admisión de nuevos Estados Miembros y Miembros Asociados

1. La nación u organización regional de integración económica que desee ser Miembro de la Organización, así como cualquier Estado Miembro o autoridad que en representación de un territorio o grupo de territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, desee solicitar el ingreso de éste como Miembro Asociado, presentará al Director General una solicitud de admisión. Dicha solicitud irá acompañada o seguida del instrumento formal en que se aceptan las obligaciones derivadas de la Constitución, que exigen los pá rrafos 2 ó 3 del Artículo II de la misma. Este instrumento deberá llegar a manos del Director General a más tardar el día en que se inaugure el período de sesiones de la Conferencia en que haya de considerarse la admisión del solicitante.

2. Toda solicitud de esta índole será transmitida inmediatamente por el Director General a los Estados Miembros y deberá incluirse en el programa del próximo período de sesiones de la Conferencia que se inicie, por lo menos, 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud.

3. La primera cuota de un nuevo Estado Miembro o Miembro Asociado será fijada por la Conferencia en el momento de decidir sobre su solicitud de ingreso.

4. El Director General comunicará la decisión de la Conferencia al Estado u organización regional de integración económica que haya solicitado su admisión. Si la solicitud hubiese sido aprobada, se indicará también en dicho aviso la cantidad a que asciende la primera cuota.

Artículo XX
  • Presupuesto y finanzas
  • La Conferencia, en cada período ordinario de sesiones, deberá:

    1. examinar y aprobar el presupuesto para el ejercicio económico siguiente;
    2. aprobar las cuentas definitivas de la Organización correspondientes al ejercicio económico anterior después de examinado el oportuno informe del Consejo;
    3. examinar el informe del Director General acerca de las cuotas recaudadas de los Estados Miembros y Miembros Asociados desde el anterior período de sesiones; y
    4. revisar la escala de cuotas de los Estados Miembros, si así lo recomienda el Consejo, o a petición de un Estado Miembro comunicada al Director General por lo menos 120 días antes de la inauguración del período de sesiones.

    Artículo XXI
    Convenciones y acuerdos

    1.

    1. Para efectuar las debidas consultas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo XIV de la Constitución, el Director General notificará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados toda propuesta de convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario que se haga conforme al Artículo XIV de la Constitución, debiendo hacer la notificación a más tardar en la fecha en que envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia o del Consejo en que se haya de examinar el asunto. Esta notificación irá acompañada de:
      1. los informes relativos al asunto que haya preparado el Director General, incluyendo un informe sobre las repercusiones técnicas, administrativas y financieras de tal convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario; y
      2. una solicitud para que se le envíe información y se formulen las observaciones y exposiciones que consideren pertinentes los Estados Miembros o los Miembros Asociados.
    2. El Director General, al mismo tiempo que solicite de los Estados Miembros y Miembros Asociados sus observaciones sobre la convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario que se propone, deberá consultar a las Naciones Unidas y organismos especializados, así como a cualesquiera otras organizaciones internacionales que estime oportuno oír, respecto a cualquier disposición de la convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario propuesto que se relacione con las actividades de dichas organizaciones u organismos.
    3. La Conferencia o el Consejo, una vez consideradas las exposiciones que puedan habérseles presentado o las observaciones hechas por los Estados Miembros y Miembros Asociados, así como por las Naciones Unidas, organismos especializados u otras organizaciones internacionales, únicamente podrán aprobar las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios, en los que se estipule lo que sea menester para que:
      1. cualquier organismo o mecanismo internacional que se cree o cualquier actividad que se inicie con arreglo a dicha convención, acuerdo, convención o acuerdos suplementarios esté dentro del marco de la Organización;
      2. las recomendaciones aprobadas y los informes sobre las actividades realizadas por cualquiera de dichos organismos sean comunicados al Director General de la Organización.

    2. El Consejo informará a la Conferencia de cualquier decisión que adopte con arreglo al párrafo 2 del Artículo XIV de la Constitución.

    3. La recepción del texto oficial de una convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario aprobado por la Conferencia o el Consejo constituirá la notificación a cada Estado Miembro interesado y a la autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de un Miembro Asociado al que interese el asunto de que se les invita a estudiarlo con vistas a su aceptación. Cada Estado Miembro aceptante deberá comunicarlo al Director General, quien a su vez dará cuenta seguidamente a los demás Estados Miembros.

    4. Los plenos poderes conferidos a un representante de un gobierno para firmar una convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario deberán emanar de la autoridad que encarne los poderes necesarios para vincular el Estado, o sea el gobierno, el jefe del Estado, el jefe del gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores o el ministro interesado. De una de estas autoridades deberán asimismo dimanar los instrumentos de accesión o aceptación. En casos de urgencia, la firma, accesión o aceptación podrán efectuarse por el delegado del gobierno interesado o el jefe de su misión diplomática en el país donde aquéllas han de llevarse a efecto, pero a reserva de que se deposite ante el Director General una declaración escrita del jefe de la misión diplomática en la que se certifique que tal medida ha sido tomada de conformidad con los plenos poderes conferidos a tal efecto por el gobierno y que a su debido tiempo se remitirá el necesario instrumento formal.

    5. El Director General informará a la Conferencia de la entrada en vigor o cese de la vigencia, conforme a los términos de los mismos, de toda convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementarios, así como de si han sido reformados y han entrado en vigor las reformas.

    Continuación (a)


    1 Los casos en que se exige una mayoría de dos tercios de los votos emitidos para que la Conferencia pueda tomar una decisión, siempre que el total de votos en favor y en contra sea superior a la mitad del número de Estados Miembros de la Organización, son los siguientes:

    Para que la Conferencia pueda introducir enmiendas a la Constitución se requiere también una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría represente más de la mitad del número de Estados Miembros de la Organización. Para la aprobación de acuerdos y de convenciones y acuerdos suplementarios por el Consejo y para la adición de nuevos temas a su programa durante un período de sesiones se requiere una mayoría de dos tercios de sus Miembros (o sea un mínimo de 33 votos favorables).


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