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B. REGLAMENTO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN (a)


Artículo XXII: Elección del Consejo

Artículo XXIII: Presidente del Consejo

Artículo XXIV: Funciones del Consejo

Artículo XXV: Períodos de Sesiones del Consejo

Artículo XXVI: Comité del Programa

Artículo XXVII: Comité de Finanzas

Artículo XXVIII: Reuniones Simultáneas y Sesiones Conjuntas de los Comités del Programa y de Finanzas

Artículo XXIX: Comité de Problemas de Productos Básicos

Artículo XXX: Comité de Pesca

Artículo XXXI: Comité de Montes

Artículo XXXII: Comité de Agricultura

Artículo XXXIII: Comité de Seguridad Alimentaria Mundial

Artículo XXXIV: Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos

Artículo XXXV: Comisiones, Comités y Grupos de trabajo



B. DEL CONSEJO

Artículo XXII
Elección del Consejo

1.

  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 9 de este Artículo, los Miembros del Consejo serán elegidos por un período de tres años.
  2. La Conferencia adoptará las disposiciones adecuadas para que en cada uno de dos años civiles sucesivos cesen dieciséis Miembros del Consejo y en el tercer año civil diecisiete.
  3. El mandato de todos los miembros de un grupo expirará simultáneamente, bien al terminar el período ordinario de sesiones de la Conferencia, el año en que éste se celebre, o el 31 de diciembre en los demás años.

2. La Conferencia, en cada período ordinario de sesiones y después de considerar las recomendaciones del Comité General, cubrirá todas las vacantes de los Miembros del Consejo cuyo mandato expire al terminar ese período de sesiones o al concluir el año siguiente, de conformidad con lo previsto en el pá rrafo anterior.

3. Al elegir los componentes del Consejo, la Conferencia prestará la debida consideración a la conveniencia de:

  1. que en dicho organismo haya una representación geográfica equilibrada de las naciones interesadas en la producción, distribución y consumo de alimentos y productos agrícolas;
  2. lograr que en los trabajos del Consejo participen los Estados Miembros que contribuyan en gran medida al éxito de la Organización;
  3. dar oportunidad de formar parte del Consejo al mayor número posible de Estados Miembros, por rotación de los puestos.

4. Los Estados Miembros podrán ser reelegidos.

5. Ningún Estado Miembro podrá ser elegido para formar parte del Consejo si adeuda a la Organización en concepto de cuotas atrasadas una cantidad igual o mayor a la que le corresponda pagar por los dos años civiles anteriores.

6. La Conferencia cubrirá en cualquiera de sus períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones todas las vacantes ocurridas en el Consejo desde el último período ordinario de aquélla. Cuando se trate de un período extraordinario, el Comité General recomendará a la Conferencia los cambios que las circunstancias justifiquen en los plazos estipulados en el párrafo 10 (a) y (d).

7. Se considerará que ha renunciado a su puesto el Miembro del Consejo que se halle atrasado en el pago de sus cuotas a la Organización por un importe igual o superior al de las correspondientes a los dos últimos años civiles, o que no hubiera asistido a dos períodos consecutivos de sesiones.

8. Todo Estado Miembro del Consejo que se retire de la Organización cesará también en aquél cuando surta efecto, conforme al Artículo XIX de la Constitución, la notificación de su retirada.

9. El mandato de un Miembro elegido para sustituir a otro que antes de la expiración del suyo hubiese dimitido o se hubiera retirado del Consejo, sólo durará el resto del período de funciones del Miembro reemplazado.

10. Además de las disposiciones del Artículo XII que regulan el procedimiento de elección, se aplicarán también las siguientes normas:

  1. Lo más pronto posible después de la apertura del período de sesiones de la Conferencia y, en todo caso, antes de transcurrido el tercer día del mis mo, la Conferencia, vista la recomendación de su Comité General, decidirá la fecha de la elección y el plazo en que deberán presentarse las candidaturas para el Consejo, con arreglo al apartado (c) siguiente.
  2. Toda propuesta de candidatos se hará precisamente para una de las regiones fijadas por la Conferencia, indicándose en ella el período para el que se hace la designación con arreglo a lo dispuesto en el apartado (g) del presente párrafo. No se propondrá un candidato para un mandato que incluya período alguno en que el Estado Miembro propuesto esté ya ocupando su cargo.
  3. Toda candidatura deberá ser apoyada por escrito por los delegados a la Conferencia de otros dos Estados Miembros, debiendo ir acompañada de una aceptación oficial por escrito del delegado del Estado Miembro propuesto. No se considerará válida ninguna propuesta que llegue a poder del Secretario General de la Conferencia y del Consejo después de la fecha y hora señaladas por la Conferencia para su presentación.
  4. El Comité General comunicará a la Conferencia, siguiendo el orden alfabético inglés, las candidaturas válidas recibidas para cada región y mandato, por lo menos tres días hábiles antes de la fecha fijada para la elección, señalando formalmente a la atención de la Conferencia lo dis puesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo. El Comité General no comunicará a la Conferencia los nombres de los proponentes.
  5. Antes de presentar las candidaturas a la Conferencia, el Comité General se cerciorará de que los candidatos reúnen las condiciones exigidas en el párrafo 5 de este Artículo.
  6. El Comité General podrá hacer recomendaciones a la Conferencia sobre cualquier otro aspecto de la elección.
  7. La elección de los Miembros del Consejo se llevará a cabo de conformidad con los párrafos 8 (b) y 11 del Artículo XII de este Reglamento, celebrándose una elección para cubrir simultáneamente todas las vacantes que se produzcan en cada región en cada uno de los años civiles a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo. Si el número de Estados Miembros que se presentan como candidatos para una región determinada es igual al de las vacantes que se produzcan en ambos años civiles, podrá verificarse una elección para cubrir simultáneamente todas ellas, pudiéndose decidir la adjudicación de candidatos a las vacantes que se produzcan en cada año, en caso necesario, de mutuo acuerdo o por los métodos que la Conferencia resuelva adoptar al respecto. Los candidatos que no triunfen en la elección para llenar la vacante o vacantes que se produzcan en el primer año civil se incluirán entre los que se presenten a la elección para la vacante o vacantes que se produzcan al final del segundo año civil, a menos que voluntariamente retiren su candidatura.

Artículo XXIII
Presidente del Consejo

1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo V de la Constitución, la Conferencia nombrará un Presidente Independiente del Consejo de acuerdo con las condiciones siguientes:

  1. El Presidente del Consejo será nombrado para un mandato de dos años, renovable por otros dos años, transcurridos los cuales no podrá volverse a renovar.
  2. El nombramiento de Presidente del Consejo se incluirá en el programa de cada período ordinario de sesiones de la Conferencia. Se comunicarán al Secretario General de la Conferencia y del Consejo en la fecha fijada por el Consejo las propuestas de Candidaturas hechas válidamente con arreglo al Artículo XII.5 de este Reglamento. El Secretario General las notificará a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados en la fecha fijada igualmente por el Consejo. El Comité General fijará y anunciará la fecha de la elección con la mayor prontitud posible después de la apertura del período de sesiones de la Conferencia.
  3. Las condiciones del nombramiento del Presidente del Consejo e incluso las asignaciones que correspondan al cargo se fijarán por la Conferencia en cada ocasión, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité General.

2. El Presidente del Consejo no tendrá derecho a voto.

3. Cuando el Presidente Independiente del Consejo esté imposibilitado de ejercer sus funciones durante el tiempo que resta para la expiración de su mandato debido a dimisión, incapacidad, fallecimiento, o por cualquier otra razón, sus funciones serán asumidas ipso facto por el Presidente del Comité del Programa durante el resto del mandato. El Director General lo notificará inmediatamente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados y al Presidente del Comité del Programa.

4. El Presidente del Comité del Programa, cuando haya de actuar como Presidente del Consejo, recibirá durante ese período, a prorrata, los emolumentos que hubiese aprobado la Conferencia al terminar las condiciones de nombramiento del Presidente del Consejo, a quien sucede.

Artículo XXIV
Funciones del Consejo

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo V de la Constitución, el Consejo actuará en nombre de la Conferencia, entre los períodos de sesiones de ésta, en calidad de órgano ejecutivo de la misma, adoptando decisiones en asuntos que no sea necesario someter a su consideración. Al Consejo corresponderán en particular las funciones siguientes:

1. Situación mundial de la agricultura y la alimentación y cuestiones conexas

El Consejo deberá:

  1. vigilar la situación de la agricultura y de la alimentación en el mundo y analizar los programas de los Estados Miembros y Miembros Asociados;
  2. asesorar en tales asuntos a los gobiernos de los Estados Miembros y de los Miembros Asociados, a los consejos intergubernamentales o a otros organismos encargados de los productos básicos y, por conducto del Director General, a otros organismos internacionales especializados;
  3. redactar un programa provisional para el estudio que ha de realizar la Conferencia sobre el estado de la agricultura y la alimentación, sub rayando las cuestiones específicas de política general que aquélla deberá considerar o que pueden ser objeto de una recomendación formal de la misma, en virtud del párrafo 3 del Artículo IV de la Constitución, y auxiliar al Director General a preparar el informe y el programa que servirán de base para el examen por la Conferencia de los planes de los Estados Miembros y Miembros Asociados;
    1. examinar la evolución de los acuerdos intergubernamentales sobre productos agrícolas, en proyecto o en vigor, en particular los que afecten a la suficiencia de las disponibilidades de alimentos, utilización de las reservas de éstos, socorro en casos de hambre, cambios en las políticas de producción o de precios y programas especiales de nutrición para sectores mal alimentados;
    2. fomentar la armonía e integración de las políticas sobre productos agrícolas, tanto nacionales como internacionales, en lo referente a: (a) los objetivos generales de la Organización; (b) la interdependencia de la producción, la distribución y el consumo; y (c) las relaciones entre los productos agrícolas;
    3. crear y patrocinar grupos de estudio e investigación sobre los productos agrícolas cuya situación se haya agravado en proporciones críticas y proponer la acción adecuada, si fuese necesaria, con arreglo al párrafo 2 (f) del Artículo I de la Cons t itución;
    4. aconsejar sobre la adopción de medidas de urgencia, como la exportación e importación de alimentos y materiales o equipo necesarios para la producción agrícola, a fin de facilitar la ejecución de los programas nacionales y, si fuere menester, solicitar del Director General que transmita esas sugerencias a los Estados Miembros y Miembros Asociados interesados para que tomen las medidas del caso;
    5. desempeñar las funciones mencionadas en los apartados (i), ii) y (iii) de acuerdo con la Resolución del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 19472, relativa a los acuerdos internacionales sobre productos básicos, y actuar, en general, en estrecha colaboración con los organismos especializados y entidades intergubernamentales competentes.

2. Actividades presentes y futuras de la Organización, incluido su Programa de Labores y Presupuesto

El Consejo deberá:

  1. estudiar y formular recomendaciones a la Conferencia sobre las cuestiones de política general que susciten:
    1. el resumen y el proyecto de Programa de Labores y Presupuesto y los créditos suplementarios que proponga el Director General para el siguiente ejercicio económico;
    2. las actividades de la Organización referentes al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo;
  2. tomar cuantas decisiones sean precisas, ciñéndose al Programa de Labores y Presupuesto ya aprobado, respecto a las actividades técnicas de la Organización, informando a la Conferencia sobre todas las cues tiones de política que requieran una decisión de ésta.

3. Cuestiones administrativas y gestión económica de la Organización

El Consejo deberá:

  1. fiscalizar la administración financiera de la Organización;
  2. informar a la Conferencia sobre la situación económica y las cuentas comprobadas definitivas de la Organización;
  3. c. asesorar al Director General en cuestiones de política que afecten a la administración;
  4. aprobar las transferencias entre distintos capítulos del presupuesto que no sean de la competencia del Comité de Finanzas;
  5. autorizar retiradas del Fondo de Operaciones para conceder préstamos reintegrables o para costear gastos de urgencia, tomando por base las propuestas del Director General;
  6. examinar y hacer recomendaciones a la Conferencia sobre el nivel del Fondo de Operaciones;
  7. estudiar la creación de fondos de reserva y hacer las oportunas recomendaciones a la Conferencia;
  8. examinar, formulando recomendaciones a la Conferencia, toda propuesta del Director General para la aceptación de contribuciones voluntarias o el establecimiento de fondos fiduciarios y especiales que supongan nuevas obligaciones económicas para los Estados Miembros y Miembros Asociados;
  9. examinar la escala de cuotas y recomendar cualquier modificación de la misma a la Conferencia;
  10. estudiar y aprobar las recomendaciones del Comité de Finanzas o de la Comisión de Administración Pública Internacional acerca de la escala de sueldos y las condiciones de empleo del personal así como las recomendaciones del Comité de Finanzas sobre la estructura general de los servicios administrativos y técnicos de la Organización;
  11. estudiar cualesquiera observaciones del Comité de Finanzas sobre las decisiones adoptadas por la Comisión de Administración Pública Internacional de conformidad con su Estatuto, incluida la financiación de los ajustes por lugar de destino aplicados a los sueldos;
  12. examinar las medidas tomadas por el Director General respecto a la creación de nuevos puestos de funcionarios de categoría profesional que no hubieran sido autorizados previamente;
  13. designar el auditor externo;
  14. delegar en el Comité de Finanzas funciones específicas relativas a asuntos financieros y administrativos de la Organización, además de las enumeradas en el párrafo 7 del Artículo XXVII de este Reglamento.

4. Asuntos constitucionales

El Consejo podrá:

  1. crear comisiones, comités y grupos de trabajo y convocar conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, o grupos de trabajo o consultas, o autorizar al Director General para que cree comités y grupos de trabajo y convoque conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, grupos de trabajo o consultas, de conformidad con el Artículo VI de la Constitución;
  2. examinar, para someterlos a los Estados Miembros, los acuerdos y las convenciones y acuerdos suplementarios previstos en el párrafo 2 del Artículo XIV de la Constitución;
  3. a reserva de confirmación por la Conferencia, concertar acuerdos con otras organizaciones internacionales con arreglo al párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución;
  4. formular recomendaciones acerca de las relaciones entre la Organización y las entidades internacionales no gubernamentales, de acuerdo con las normas fijadas por la Conferencia;
  5. examinar, y hacer recomendaciones al respecto a la Conferencia, las enmiendas al Reglamento General y al Reglamento Financiero de la Organización.

5. Asuntos generales

El Consejo deberá:

  1. elegir los presidentes y los miembros de los Comités del Programa y de Finanzas y los miembros del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos;
  2. proponer candidatos para las presidencias de la Conferencia y sus comisiones, para las tres vicepresidencias de la Conferencia, para los cargos de miembro del Comité de Credenciales y los cargos de miembro elegido del Comité General;
  3. recomendar, oído el Director General, los temas que han de figurar en los programas de los períodos de sesiones de la Conferencia, por corres ponderle a ella su consideración, e inspeccionar y coordinar los preparativos de dichas reuniones, teniendo presente la conveniencia de circunscribir el programa provisional de éstas a las cuestiones principales de carácter político;
  4. asesorar al Director General sobre cuestiones de política y ejercer la inspección general prevista en el párrafo 1 del Artículo XXXVII de este Reglamento;
  5. desempeñar cualesquiera otras funciones necesarias para contribuir al eficaz funcionamiento de la Organización;
  6. informar sobre su labor a la Conferencia, señalando a su atención las cuestiones de carácter político que haya de examinar.

Artículo XXV
Períodos de sesiones del Consejo

1. El Consejo celebrará un período de sesiones siempre que lo considere necesario, o cuando sea convocado por su Presidente, o por el Director General, o bien cuando lo pidan a éste por escrito cinco o más Estados Miembros.

2. El Consejo celebrará en todo caso, entre los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia, los tres siguientes:

  1. el primero, inmediatamente después de clausurarse el ordinario de la Conferencia;
  2. el segundo, en el primer año de cada bienio, aproximadamente al mediar el intervalo comprendido entre los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia; y
  3. el tercero, con 120 días de antelación, por lo menos, al período ordinario de sesiones de la Conferencia.

3. En su período de sesiones inmediatamente posterior a uno ordinario de la Conferencia, el Consejo deberá:

  1. elegir los presidentes y los miembros de los Comités del Programa, de Finanzas y los miembros del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos;
  2. tomar cualquier medida de urgencia dimanante de una decisión de la Conferencia.

4. En su período de sesiones del primer año del bienio, aproximadamente al mediar el intervalo comprendido entre los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia, deberá el Consejo, en especial, llevar a cabo en nombre de aquélla un examen del estado de la agricultura y la alimentación en el mundo, así como desempeñar las funciones estipuladas en el párrafo 1(b) del Artículo XXIV del presente Reglamento.

5. En su período de sesiones del segundo año del bienio, que se celebrará 120 días antes por lo menos que el ordinario de la Conferencia, el Consejo ejercitará en particular las funciones previstas en los párrafos 1(c), 2 (a) y, en la medida de lo posible, las estipuladas en el 5 (b) del Artículo XXIV de este Reglamento.

6. Los gastos de viaje en que justificadamente incurra no más de un miembro de la delegación de cada Estado Miembro del Consejo al trasladarse por la ruta más directa desde la capital de su país o, si fueren menores, desde el lugar donde se hallare destinado, al sitio donde se reúna el Consejo, así como los de regreso, serán sufragados por la Organización.

7.

  1. El Director General, en consulta con el Presidente del Consejo y teniendo en cuenta las sugerencias hechas por cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado, dentro de los límites que la condición jurídica de este último le imponga, preparará un programa provisional y lo enviará por correo aéreo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados por lo menos 60 días antes de la inauguración del período de sesiones. Junto con el programa provisional o en la fecha posterior más inmediata posible, se distribuirá la documentación necesaria.
  2. Cualquier Miembro del Consejo puede solicitar del Director General, por lo menos 30 días antes de la fecha propuesta para un período de sesiones, que incluya en el programa provisional un asunto determinado. El Director General deberá enviar inmediatamente a los Estados Miembros y Miembros Asociados, si fuera preciso, el programa provisional modificado juntamente con los documentos necesarios.
  3. Durante cualquier período de sesiones, el Consejo podrá, con el voto favorable de dos tercios, por lo menos, de sus componentes, agregar al programa cualquier tema que proponga uno de sus miembros.

8. A reserva de lo que decida la Conferencia, y de los acuerdos existentes entre la Organización y otras entidades, el Consejo podrá disponer lo necesario para consultar con las Naciones Unidas, con cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas y con las demás organizaciones internacionales que juzgue conveniente, como también para que dichas entidades participen, sin derecho a voto, en sus discusiones.

9.

  1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados (b) y (c) de este número, las sesiones del Consejo y de aquellos comités suyos abiertos a todos sus Miembros serán públicas.
  2. El Consejo podrá acordar reunirse en sesión privada para discutir un tema determinado del programa.
  3. Todo Estado Miembro que no esté representado en el Consejo y todo Miembro Asociado podrá presentar memorándum acerca de los temas que figuran en el programa del Consejo y participar, sin derecho a voto, en todas las deliberaciones de las sesiones públicas y privadas de éste, o de todos aquellos comités suyos abiertos a todos sus Miembros, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Consejo acuerde que es preciso, en interés de la Organización, restringir la asistencia a los representantes de los Miembros del Consejo.

10. El Consejo podrá establecer en cada período de sesiones y por la duración del mismo los comités que estime necesarios y repartir entre ellos los diversos temas del programa. El Consejo podrá también establecer comités especiales, compuestos de un número limitado de sus Miembros, que se reúnan entre períodos de sesiones del Consejo para examinar las cuestiones que éste les hubiere remitido, e informar al respecto.

11. El Consejo podrá disponer lo necesario para que participen observadores de Estados no miembros en los debates sobre determinados temas del programa del Consejo, en las correspondientes reuniones de éste o de sus comités, y para que presenten memoranda.

12. El Consejo dispondrá lo necesario para tener informados de sus actividades a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización.

13. El Director General o su representante asistirán a todas las sesiones del Consejo.

14. En el caso de que se planteen entre dos períodos de sesiones del Consejo problemas de excepcional urgencia que requieran una decisión de éste, el Director General, después de consultar al Presidente del Consejo, o de notificarlo al respecto, en el caso de que no haya sido posible evacuar dicha consulta, podrá solicitar las opiniones de los Miembros del Consejo por cualquier medio rápido de comunicación, informando al mismo tiempo a todos los demás Estados Miembros, así como a los Miembros Asociados y al Presidente del Consejo. El Director General, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, podrá proceder a tomar las medidas previstas tan pronto como haya recibido por telegrama o carta la conformidad, bien de la mayoría de los Miembros del Consejo, en los casos en que las decisiones de éste hayan de tomarse normalmente por mayoría de los votos emitidos, o bien de los dos tercios de dichos Miembros, en el caso de que se requiera una mayoría calificada. El Director General comunicará inmediatamente cualquier medida de este tipo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Presidente del Consejo.

Artículo XXVI
Comité del Programa

1. El Comité del Programa previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará integrado por representantes de once Estados Miembros de la Organización. Dichos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo 3 de este Artículo. Los Miembros del Comité designarán como representantes a personas que hayan demostrado un interés continuo por los objetivos y las actividades de la Organización, hayan participado en reuniones de la Conferencia o del Consejo y tengan especial competencia y experiencia en cuestiones económicas, sociales y técnicas correspondientes a las diversas esferas de las actividades de la Organización. Los Miembros del Comité serán elegidos por un período de dos años al reunirse el Consejo inmediatamente después del período ordinario de sesiones de la Conferencia. Todos ellos podrán ser reelegidos.

2. Todo Estado Miembro de la Organización que desee ser elegido como Miembro del Comité deberá comunicar al Secretario General de la Conferencia y del Consejo, lo antes posible, pero con 10 días de antelación, como mínimo, a la fecha de apertura del período de sesiones del Consejo en que deba celebrarse la elección, el nombre del representante que designaría en caso de ser elegido y los detalles de las cualificaciones y experiencia del candidato. El Secretario General de la Conferencia y del Consejo comunicará por escrito esta información a los Miembros del Consejo, antes del período de sesiones de éste, en el que haya de celebrarse la elección.

3. La elección de los Miembros del Comité se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. Los Estados Miembros presentarán su candidatura para la elección con respecto a una región concreta, según determine la Conferencia para los efectos de las elecciones del Consejo.
  2. El Consejo elegirá en primer lugar a un Presidente de entre los candidatos designados.
  3. Después de celebrada la elección mencionada en el inciso (b), supra, el Consejo procederá a la elección de los otros Miembros del Comité, en dos etapas, con los ajustes necesarios para tener en cuenta el Estado Miembro al que pertenece el Presidente y la región a la que pertenece el Estado Miembro:
    1. la primera etapa consistirá en la elección de ocho Miembros de las siguientes regiones: Africa, Asia y el Pacífico, Cercano Oriente y América Latina y el Caribe.
    2. la segunda etapa consistirá en la elección de tres Miembros de las siguientes regiones: Europa, América del Norte y Pacífico sudoccidental.
  4. Salvo lo dispuesto en el subgrupo (b) supra, la elección de los Miembros del Comité se realizará de conformidad con las disposiciones de los párrafos 8(b) y 12 del Artículo XII del presente Reglamento, celebrándose una sola elección para cubrir simultáneamente todas las vacantes que se produzcan en cada grupo de regiones, especificado en el anterior subpárrafo (c).
  5. Las otras disposiciones sobre votaciones en el Artículo XII de este Reglamento se aplicarán a la elección de los Miembros del Comité.

4.

  1. Si se cree que el representante de un Miembro del Comité no va a poder asistir a un período de sesiones de éste o si, por incapacidad, fa llecimiento o cualquier otra razón no puede ejercer sus funciones durante el resto del mandato para el cual el Miembro al que representa ha sido elegido, el Miembro en cuestión deberá informar al Director General y al Presidente lo antes posible y podrá designar un representante subs tituto, que deberá reunir las condiciones y experiencia mencionados en el párrafo 1 de este Artículo. Deberá informarse al Consejo de las cualificaciones y experiencia del representante substituto.
  2. Las disposiciones del apartado (a) se aplicarán también al Presidente del Comité, con la salvedad de que en caso de ausencia del Presidente elegido por el Consejo sus funciones pasarán al Vicepresidente elegido de acuerdo con el Reglamento del Comité.

5. El Presidente del Comité del Programa podrá asistir a las reuniones de la Conferencia o del Consejo en que se trate del informe del Comité.

6. El Presidente del Consejo podrá asistir a todas las sesiones del comité del Programa.

7. El Comité del Programa tendrá el siguiente cometido:

  1. pasar revista:
    1. a las actividades corrientes de la Organización;
    2. al resumen y al proyecto de Programa de Labores y Presupuesto de la Organización para el bienio siguiente, sobre todo en lo que se refiere a:
    3. los aspectos de programación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo cuya ejecución ha sido encomendada a la Organización;
    4. examinar los asuntos enumerados en el Artículo XXVIII de este Reglamento;
    5. asesorar al Consejo sobre los objetivos a largo plazo del programa de la Organización;
    6. aprobar y reformar su propio reglamento, que deberá estar de acuerdo con la Constitución y con el Reglamento General de la Organización;
    7. examinar cualquier otra cuestión que le sometan el Consejo o el Director General;
    8. informar al Consejo o asesorar al Director General, según corresponda, sobre los asuntos tratados por el Comité.

8. El Comité del Programa se reunirá cuando lo convoquen su Presidente o el Director General, pero, en todo caso, celebrará un período de sesiones todos los años.

9. Los representantes de los Miembros del Comité tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en que justificadamente incurran al trasladarse por la ruta más directa desde su lugar de destino al sitio donde se reúna el Comité, así como los de regreso. De conformidad con las normas sobre viajes de la Organización, tendrán también derecho al cobro de una dieta cuando asistan a períodos de sesiones del Comité.

Artículo XXVII
Comité de Finanzas

1. El Comité de Finanzas previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará integrado por representantes de nueve Estados Miembros de la Organización. Dichos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo 3 de este Artículo. Los Miembros del Comité designarán como representantes a personas que hayan demostrado un interés continuo por los objetivos y las actividades de la Organización, hayan participado en reuniones de la Conferencia o del Consejo y tengan especial competencia y experiencia en cuestiones administrativas y financieras. Los Miembros del Comité serán elegidos por un período de dos años al reunirse el Consejo inmediatamente después del período ordinario de sesiones de la Conferencia. Todos ellos podrán ser reelegidos.

2. Todo Estado Miembro de la Organización que desee ser elegido como Miembro del Comité deberá comunicar al Secretario General de la Conferencia y del Consejo, lo antes posible, pero con 10 días de antelación, como mínimo, a la fecha de apertura del período de sesiones del Consejo en que deba celebrarse la elección, el nombre del representante que designaría en caso de ser elegido y los detalles de las cualificaciones y experiencia del candidato. El Secretario General de la Conferencia y del Consejo comunicará por escrito esta información a los Miembros del Consejo, antes del período de sesiones de éste en que haya de celebrarse la elección.

3. La elección de los Miembros del Comité se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. Los Estados Miembros presentarán su candidatura para la elección, con respecto a una región concreta, según determine la Conferencia para los efectos de las elecciones del Consejo.
  2. El Consejo elegirá en primer lugar a un Presidente de entre los candidatos designados.
  3. Después de celebrada la elección mencionada en el inciso (b) supra, el Consejo procederá a la elección de los otros Miembros del Comité, en dos etapas, con los ajustes necesarios para tener en cuenta el Estado Miembro al que pertenece el Presidente, y la región a que pertenece el Estado Miembro:
    1. la primera etapa consistirá en la elección de seis Miembros de las siguientes regiones: Africa, Asia y el Pacífico, Cercano Oriente y América Latina y el Caribe.
    2. la segunda etapa consistirá en la elección de tres Miembros de las siguientes regiones: Europa, América del Norte y Pacífico sudoccidental.
  4. Salvo lo dispuesto en el subpárrafo (b) supra, la elección de los Miembros del Comité se realizará de conformidad con las disposiciones de los párrafos 8(b) y 12 del Artículo XII del presente Reglamento, celebrándose una sola elección para cubrir simultáneamente todas las vacantes que se produzcan en cada grupo de regiones, especificado en el subpárrafo (c).
  5. Las otras disposiciones sobre votaciones en el Artículo XII de este Reglamento se aplicarán por analogía a la elección de los Miembros del Comité.

4.

  1. Si se cree que el representante de un Miembro del Comité no va a poder asistir a un período de sesiones de éste o si, por incapacidad, fallecimiento o cualquier otra razón no puede ejercer sus funciones durante el resto del mandato para el cual el Miembro al que representa ha sido elegido, el Miembro en cuestión deberá informar al Director General y al Presidente lo antes posible y podrá designar un representante substituto, que deberá reunir las condiciones y experiencias mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo. Deberá informarse al Consejo de las cualificaciones y experiencia del representante substituto.
  2. Las disposiciones del apartado (a) se aplicarán también al Presidente del Comité, con la salvedad de que en caso de ausencia del Presidente elegido por el Consejo sus funciones pasarán al Vicepresidente elegido de acuerdo con el Reglamento del Comité.

5. El Presidente del Comité de Finanzas podrá asistir a las reuniones del Consejo o de la Conferencia en que se trate del informe del Comité de Finanzas.

6. El Presidente del Consejo podrá asistir a todas las sesiones del Comité de Finanzas.

7. El Comité de Finanzas ayudará al Consejo en la fiscalización de la administración financiera de la Organización y desempeñará en particular las funciones siguientes:

  1. estudiar las consecuencias financieras de las propuestas presupuestarias del Director General, incluidas las de créditos suplementarios, formulando recomendaciones sobre las mismas al Consejo respecto a las cues tiones de importancia;
  2. examinar las propuestas del Director General relativas a la aceptación de aportaciones voluntarias que supongan obligaciones económicas adicionales para los Estados Miembros o Miembros Asociados, formulando recomendaciones sobre las mismas al Consejo;
  3. examinar los informes que presente el Director General de conformidad con el Artículo 4.5 (a) del Reglamento Financiero;
  4. aprobar las transferencias presupuestarias por el Director General con arreglo al Artículo 4.5 (b) (i) del Reglamento Financiero y examinar las propuestas del Director General relativas a transferencias presupuestarias en virtud del Artículo 4.5 (b) (ii) del Reglamento Financiero, formulando recomendaciones sobre las mismas al Consejo;
  5. informar al Comité del Programa de toda transferencia presupuestaria >que pueda tener consecuencias importantes para el programa;
  6. examinar toda propuesta del Director General para retirar sumas del Fondo de Operaciones para costear gastos de urgencia o para conceder préstamos reintegrables, formulando las recomendaciones pertinentes al Consejo;
  7. estudiar, haciendo las oportunas recomendaciones al Consejo, todo lo referente a la constitución de fondos de reserva;
  8. examinar los informes del Director General sobre la creación de fondos fiduciarios y especiales y formular recomendaciones al Consejo respecto a los que entrañen nuevas obligaciones económicas para los Estados Miembros y Miembros Asociados;
  9. examinar los informes sobre inversiones presentados por el Director General de acuerdo con el Artículo 9.2 del Reglamento Financiero, y mantener en estudio la política de inversiones de la Organización;
  10. mantener en estudio la escala de cuotas y recomendar al Consejo las modificaciones necesarias;
  11. examinar los informes del Director General sobre indemnizaciones graciables;
  12. examinar, en nombre del Consejo, las cuentas comprobadas de la Organización, examinar, en consulta con el Director General, los informes acerca de la situación económica actual de la Organización que presente el Director General e informar al Consejo sobre estas materias;
  13. recomendar al Consejo el nombramiento del auditor externo;
  14. determinar, oído el auditor externo, el alcance de la comprobación de cuentas;
  15. examinar el informe del auditor externo, informando al Consejo sobre los asuntos en que entren en juego cuestiones de política;
  16. estudiar o recomendar propuestas para la modificación del Reglamento Financiero de la Organización, sometiendo recomendaciones al Consejo para su traslado a la Conferencia;
  17. mantener en constante estudio todas las normas y procedimientos de carácter financiero a que se hace referencia en el Artículo 10.1(a) del Reglamento Financiero, y examinar cualesquiera enmiendas a los mis mos;
  18. examinar las propuestas del Director General y las recomendaciones de la Comisión de Administración Pública Internacional sobre la escala de sueldos y las condiciones de empleo del personal, así como las propues tas del Director General sobre la estructura general de los servicios administrativos y técnicos de la Organización;
  19. (s) examinar los informes presentados por el Director General sobre las
  20. decisiones adoptadas por la Comisión de Administración Pública Internacional de conformidad con su Estatuto, incluida la financiación de los ajustes por lugar de destino aplicados a los sueldos, y presentar al Consejo cualesquiera observaciones al respecto;
  21. aprobar y modificar su propio reglamento, que estará de acuerdo con la Constitución y con el Reglamento General de la Organización;
  22. desempeñar cualquier otra función relativa a asuntos financieros y administrativos de la Organización prevista en este Reglamento y en el Reglamento Financiero, así como cualesquier otros cometidos que le encomiende el Consejo;
  23. examinar los asuntos enumerados en el Artículo XXVIII de este Reglamento.

8. El Comité de Finanzas se reunirá con la frecuencia necesaria, ya sea:

  1. convocado por su Presidente, actuando por propia iniciativa o en virtud de una decisión del Comité o de una petición presentada por escrito al Presidente por tres miembros del mismo; o
  2. convocado por el Director General de propia iniciativa o cuando reciba una petición por escrito de cinco o más Estados Miembros.

En todo caso, el Comité de Finanzas se reunirá todos los años. Para celebrar consultas sobre cuestiones económicas con las comisiones competentes de la Conferencia podrá celebrar también períodos de sesiones adicionales.

9. Los representantes de los Miembros del Comité tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en que justificadamente incurran al trasladarse por la ruta más directa desde su lugar de destino al sitio donde se reúna el Comité, así como los de regreso. De conformidad con las normas sobre viajes de la Organización, tendrán también derecho al cobro de una dieta cuando asistan a períodos de sesiones del Comité.

Artículo XXVIII
Reuniones simultáneas y sesiones conjuntas de los Comités del Programa y de Finanzas

1. En el segundo año del bienio se reunirán simultáneamente los Comités del Programa y de Finanzas. En estas reuniones ambos Comités examinarán por separado, entre otros asuntos, el resumen y el proyecto de Programa de Labores y Presupuesto presentado por el Director General para el bienio siguiente. El Comité del programa examinará el programa y sus aspectos financieros pertinentes, al paso que el Comité de Finanzas se limitará a los aspectos financieros, sin ocuparse de los méritos que posea, en cuanto tal, dicho programa.

2. Hacia el final de las reuniones simultáneas, mencionadas, ambos Comités celebrarán sesiones conjuntas para tratar de:

  1. las repercusiones financieras de los aspectos técnicos del resumen y proyecto de Programa de Labores;
  2. las repercusiones del aludido resumen y proyecto en lo referente al nivel del presupuesto;
  3. las repercusiones financieras en años sucesivos de las actividades previstas en el resumen y proyecto de Programa de Labores y Presupuesto;
  4. el formato que se adoptará para la presentación del resumen y del proyecto de Programa de Labores y Presupuesto, con objeto de facilitar su examen;
  5. cualquier otro asunto que interese conjuntamente a ambos Comités y que entre en sus atribuciones.

3. Los Comités del Programa y de Finanzas presentarán al Consejo un informe refundido sobre los aspectos del resumen y del proyecto de Programa de Labores y Presupuesto que sean de interés común para ambos, exponiendo las principales características de aquél y subrayando las cuestiones de política general que hayan de estudiar el Consejo o la Conferencia.

Artículo XXIX
Comité de Problemas de Productos Básicos

1. El Comité de Problemas de Productos Básicos previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.

2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo l pueden hacerse en cualquier momento, y la calidad de miembro adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.

3. El Comité elegirá de entre sus miembros a su propio Presidente.

4. El Comité celebrará normalmente dos períodos de sesiones en cada bienio, los cuales serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité. Uno de ellos será convocado con antelación suficiente al que deberá celebrar el Consejo a la mitad aproximadamente del intervalo entre los ordinarios de la Conferencia, al objeto de que el informe del Comité pueda notificarse a los Miembros del Consejo conforme a lo dispuesto en el Artículo XXV.7 (a) del presente Reglamento.

5. Si es menester, el Comité podrá celebrar reuniones adicionales, convocado por su presidente o por el Director General, o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros.

6. El Comité deberá:

  1. mantener en examen los problemas de carácter internacional que afecten a la producción, comercio, distribución y consumo de los productos básicos, así como las cuestiones económicas con ellos relacionadas;
  2. preparar un estudio documentado y analítico de la situación de los productos en el mundo, el cual podrá darse a conocer directamente a los Estados Miembros;
  3. rendir informes y hacer propuestas al Consejo sobre las cuestiones de política suscitadas en el curso de sus deliberaciones. Los informes del Comité y de sus órganos auxiliares serán dados a conocer a los Estados Miembros a título informativo.

7. El Comité tendrá muy en cuenta las funciones y actividades del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial y del Comité de Políticas y Programas de Ayuda Alimentaria, con el fin de evitar repeticiones y duplicaciones innecesarias de trabajo.

8. El Director General, o su representante, participará en todas las reuniones del Comité, pudiendo hacerse acompañar de los funcionarios de la Organización que designe a este efecto.

9. El Comité podrá aprobar y modificar su propio reglamento, que deberá estar de acuerdo con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.

10. El Comité podrá crear, cuando sea necesario, subcomités, grupos intergubernamentales sobre productos y órganos auxiliares especiales, siempre que para ello se cuente con fondos disponibles en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización. Podrá incluir entre los componentes de esos subcomités y órganos auxiliares especiales a Estados Miembros que no lo sean del Comité y a Miembros Asociados. El ingreso en los grupos intergubernamentales sobre productos creados por el Comité estará abierto a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y el Consejo podrá admitir como miembros de tales grupos a Estados que, no siendo Miembros ni Miembros Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica. Podrá autorizar al Director General a que invite, previa solicitud en tal sentido, a los Estados que no siendo Estados Miembros ni Miembros Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, a asistir a las consultas convocadas con arreglo al párrafo l (d) del Artículo XXIV del Reglamento General de la Organización, que se celebren sobre productos determinados, y a participar en los debates, con derecho a voto y a desempeñar cargos. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado dejando cuotas pendientes no podrán ser admitidos como miembros en los grupos intergubernamentales sobre productos, ni asistir a las consultas que se celebren sobre productos determinados, mientras no hayan pagado todos sus atrasos, o la Conferencia haya aprobado algún procedimiento para liquidarlos, o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión.

11. Los órganos auxiliares a que se alude en el párrafo anterior podrán formular y reformar sus propios reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por el Comité y estar de acuerdo con el reglamento de éste.

Artículo XXX
Comité de Pesca

1. El Comité de Pesca previsto en el Párrafo 6 del Artículo V de la Constitución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General de su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.

2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo l podrán hacerse en cualquier momento, y la calidad de miembro adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.

3. El Comité designará de entre sus miembros a su propio Presidente.

4. El Comité celebrará normalmente dos períodos de sesiones en cada bienio, los cuales serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité. Uno de ellos será convocado con antelación suficiente al que deberá celebrar el Consejo a la mitad aproximadamente del intervalo que transcurre entre los períodos de sesiones ordinarios de la Conferencia, al objeto de que el informe del Comité pueda distribuirse a los Miembros del Consejo conforme a lo dispuesto en el Artículo XXV.7(a) del presente Reglamento.

5. Si fuere necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales, convocados por su Presidente o por el Director General o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros.

6. El Comité deberá:

  1. examinar los programas de actividades de la Organización en el sector de la pesca y estudiar su ejecución;
  2. efectuar exámenes generales periódicos de los problemas pesqueros de carácter internacional, y evaluar tales problemas y sus posibles soluciones con vistas a una acción concertada de las naciones, la FAO y otros organismos intergubernamentales;
  3. examinar, además, las cuestiones concretas sobre pesca sometidas al Comité por el Consejo o el Director General, o que hayan sido insertadas por el Comité en su programa a petición de un Estado Miembro, de conformidad con el Reglamento del Comité y hacer las recomendaciones que estime pertinentes;
  4. considerar la conveniencia de preparar y someter a los Estados Miembros un convenio internacional, en virtud del Artículo XIV de la Constitución, para lograr la eficaz colaboración y consulta en pesca, en escala mundial;
  5. informar al Consejo o prestar asesoramiento al Director General, según corresponda, sobre las cuestiones examinadas por el Comité.

7. Se presentará al Consejo un informe con las observaciones de sus comités auxiliares pertinentes sobre toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización. También deberán presentarse a la Conferencia los informes del Comité, como en el caso de ciertos otros comités establecidos en virtud del Artículo V de la Constitución.

8. El Director General o su representante tomará parte en todas las reuniones del Comité y podrán acompañarle los funcionarios de la Organización que designe.

9. El Comité podrá aprobar y reformar su propio reglamento interior, que guardará armonía con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.

10. A tenor de las necesidades, el Comité podrá establecer subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio a reserva de que se disponga de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización, y de tales subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio podrán formar parte los Estados Miembros que no sean miembros del Comité y Miembros Asociados. El Consejo podrá admitir el ingreso en subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio establecidos por el Comité a Estados que, aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado de ésta dejando pendiente de pago cuotas atrasadas no serán admitidos mientras no hayan satisfecho en su totalidad tales atrasos o la Conferencia haya aprobado procedimientos para liquidarlos o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión.

11. Los órganos auxiliares a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aprobar o reformar sus propios reglamentos interiores, que serán aprobados por el Comité de Pesca y guardarán armonía con el Reglamento del Comité.

Artículo XXXI
Comité de Montes

1. El Comité de Montes previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Cons titución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.

2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 podrán hacerse en cualquier momento y la calidad de miembros adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.

3. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente una vez cada bienio, preferiblemente en los comienzos de los años en que no haya Conferencia. Estos períodos de sesiones serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité.

4. Si fuere necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales, convocados por su Presidente o por el Director General, o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros.

5. Los Estados Miembros del Comité deberán, en la medida de lo posible, estar representados por sus funcionarios de categoría máxima en el sector de los montes.

6. El Comité deberá:

  1. efectuar exámenes periódicos de los problemas forestales de carácter internacional y evaluar esos problemas con miras a una acción concertada que pudieran adoptar los Estados Miembros y la Organización para resolverlos;
  2. examinar los programas de trabajo de la Organización en materia de montes y su ejecución;
  3. asesorar al Director General con respecto a los programas futuros de trabajo de la Organización en la esfera de los montes, así como con res pecto a su ejecución;
  4. examinar las cuestiones concretas sobre montes sometidas al Comité por >el Consejo o el Director General, o que hayan sido insertadas por el Comité en su programa a petición de un Estado Miembro, de conformidad con el Reglamento del Comité y hacer las recomendaciones que estime pertinentes;
  5. informar al Consejo y prestar asesoramiento al Director General, según corresponda, sobre las cuestiones examinadas por el Comité.

7. Se presentará al Consejo un informe de las observaciones de sus comités auxiliares pertinentes sobre toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización. También deberán presentarse a la Conferencia los informes del Comité, como en el caso de ciertos otros comités establecidos en virtud del Artículo V de la Constitución.

8. El Director General o su representante tomará parte en todas las reuniones del Comité y podrán acompañarle los funcionarios de la Organización que designe.

9. El Comité elegirá su Presidente de entre sus miembros. Podrá aprobar y reformar su propio reglamento interior, que deberá concordar con lo dispues to en la Constitución y el Reglamento General de la Organización.

10. A tenor de las necesidades, el Comité podrá establecer subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio a reserva de que se disponga de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización, y de tales subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio podrán formar parte Estados Miembros que no sean miembros del Comité y Miembros Asociados. El Consejo podrá admitir el ingreso en subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio establecidos por el Comité a Estados que, aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado de ésta dejando pendiente de pago cuotas atrasadas, no serán admitidos a los subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio mientras no hayan satisfecho en su totalidad tales atrasos o la Conferencia haya aprobado procedimientos para liquidarlos o a menos que el Consejo en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión.

11. Los órganos auxiliares a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aprobar o reformar sus propios reglamentos interiores, que serán aprobados por el Comité de Montes y han de estar conformes con el Reglamento del Comité.

Artículo XXXII
Comité de Agricultura

1. El Comité de Agricultura previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.

2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo l podrán hacerse en cualquier momento y la calidad de miembro adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.

3. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente una vez cada bienio, preferiblemente en los comienzos de los años en que se reúna la Conferencia. Estos períodos de sesiones serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité.

4. En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente, o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité.

5. Los miembros del Comité deberán, en la medida de lo posible, estar representados por delegaciones formadas por funcionarios superiores altamente calificados con objeto de que puedan contribuir activamente a un examen multidisciplinario de las materias que figuran en el programa del Comité.

6. El Comité se encargará de:

  1. realizar exámenes y evaluaciones periódicas, con carácter muy selectivo, de los problemas agrícolas y nutricionales, con miras a una acción concertada de los Estados Miembros y la Organización;
  2. asesorar al Consejo sobre el programa general de labores a medio y largo plazo de la Organización, en lo relacionado con la agricultura, la alimentación y la nutrición, otorgando especial importancia a la integración de los aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales y estructurales comprendidos en el desarrollo agrícola y rural en general;
  3. examinar, con análogo interés, los programas bienales de labores de la Organización y su ejecución en los sectores que sean de competencia del Comité;
  4. examinar las cuestiones específicas relativas a la agricultura, la alimentación y la nutrición, que sometan al Comité la Conferencia, el Consejo o el Director General, o que inserte en su programa el propio Comité a petición de un Estado Miembro, de acuerdo con el reglamento del Comité; y formular las recomendaciones que estime pertinentes;
  5. informar al Consejo y asesorar al Director General, según proceda, sobre cualquier otra cuestión examinada por el Comité.

7. A los fines del presente artículo, el término «agricultura» no comprende las cuestiones de pesca y de montes que entran en el mandato de los Comités de Pesca y de Montes, respectivamente.

8. El Comité fijará los procedimientos adecuados para determinar su programa con respecto a cada período de sesiones, teniendo presente la conveniencia de que se asegure un estudio multidisciplinario de todos los aspectos pertinentes de un número reducido de cuestiones de importancia principal y teniendo en cuenta la responsabilidad básica del Comité de Problemas de Productos Básicos en cuanto se refiere al estudio de las cuestiones relativas a productos básicos y su comercio que tengan carácter internacional.

9. Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización, o que se refiera a asuntos jurídicos o constitucionales deberá ser comunicada al Consejo, junto con los comentarios de los Comités auxiliares correspondientes del Consejo. Los informes del Comité deberán presentarse también a la Conferencia.

10. El Director General, o su representante, participará en todas las reuniones del Comité, pudiendo hacerse acompañar por los funcionarios de la Organización que designe a este efecto.

11. El Comité elegirá entre sus miembros a su Presidente y a los otros componentes de la Mesa. Podrá aprobar y reformar su propio Reglamento, que deberá guardar armonía con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.

12. El Comité podrá, a título excepcional, establecer órganos auxiliares o especiales cuando considere que su creación podrá contribuir a facilitar su propia labor y no afectará de modo negativo al examen multidisciplinario de las cuestiones presentadas al Comité para su examen. Antes de adoptar una decisión sobre la creación de cualquier órgano auxiliar o especial, el Comité deberá examinar las consecuencias administrativas y financieras de tal decisión ateniéndose al informe que presentará al respecto el Director General. El Comité definirá las atribuciones, composición y, en la medida de lo posible, la duración del mandato de cada uno de los órganos auxiliares o especiales.

13.

  1. El Comité podrá incluir entre los miembros de los citados órganos auxiliares o especiales a representantes de Estados Miembros que no sean miembros del Comité y de Miembros Asociados.
  2. El Consejo podrá admitir a formar parte de los órganos auxiliares o especiales creados por él a Estados, que sin ser Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
  3. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado dejando cuotas pendientes no serán admitidos a formar parte de los órganos auxiliares o especiales del Comité hasta el momento en que hayan pagado todas las cuotas atrasadas o que la Conferencia haya aprobado una disposición sobre la liquidación de las mismas, o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, adopte cualquier otra decisión con respecto a su admisión.

14. Los órganos auxiliares o especiales a que se refiere el párrafo 12 podrán aprobar o enmendar su propio Reglamento, que deberá ser aprobado por el Comité y estar en armonía con su Reglamento.

Artículo XXXIII
Comité de Seguridad Alimentaria Mundial

1. El Comité de Seguridad Alimentaria Mundial previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará abierto a todos los Estados Miembros de la Organización y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Estará compuesto por los Estados que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ser miembros del Comité y su intención de participar en los trabajos del Comité.

2. Las notificaciones mencionadas en el párrafo 1 podrán hacerse en cualquier momento y la condición de miembro del Comité así adquirida tendrá validez por un bienio. El Director General distribuirá, al comienzo de cada período de sesiones del Comité, un documento que contendrá la lista de los miembros del Comité.

3. Normalmente, el Comité celebrará dos períodos de sesiones durante cada bienio. Los períodos de sesiones serán convocados por el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propues tas que haya presentado el Comité.

4. En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité.

5. El Comité contribuirá a promover el objetivo de la seguridad alimentaria mundial con la finalidad de asegurar que todas las personas tengan en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.

6. El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para examinar y aplicar políticas concernientes a la seguridad alimentaria mundial, inclusive la producción de alimentos, la utilización sostenible de la base de recursos naturales para la seguridad alimentaria, la nutrición, el acceso físico y económico a los alimentos y otros aspectos de la erradicación de la pobreza relacionados con la seguridad alimentaria, las repercusiones del comercio de productos alimenticios en la seguridad alimentaria mundial y otros asuntos conexos, y en particular:

  1. examinar los principales problemas y cuestiones que afectan a la situación alimentaria mundial y las medidas que proponen o adoptan los gobiernos y las organizaciones internacionales pertinentes para resolverlos, teniendo en cuenta la necesidad de adoptar un enfoque integrado para su solución;
  2. examinar las repercusiones para la seguridad alimentaria mundial de otros factores pertinentes, especialmente la situación de la oferta y la demanda de productos alimenticios básicos y las necesidades y tendencias de la ayuda alimentaria, el estado de las existencias en los países exportadores e importadores y las cuestiones relativas al acceso físico y económico a los alimentos y otros aspectos de la erradicación de la pobreza relacionados con la seguridad alimentaria; y
  3. recomendar las medidas apropiadas para fomentar la seguridad alimentaria mundial.

7. El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para vigilar la aplicación del Plan de Acción aprobado por la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, de conformidad con las decisiones pertinentes de la Cumbre3

8. El Comité informará al Consejo de la Organización y asesorará al Director General, y a las organizaciones internacionales pertinentes, según proceda, sobre todas las cuestiones que examine, en la inteligencia de que se trans mitirán sin demora copias de todos sus informes, incluidas las conclusiones a los gobiernos y organizaciones internacionales interesados.

9. El Comité facilitará informes periódicos al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), por conducto del Consejo de la Organización.

10. Se informará al Consejo acerca de todas las recomendaciones adoptadas por el Comité que afecten al programa o a las finanzas de la Organización o se refieran a asuntos jurídicos o constitucionales, con los comentarios de los comités auxiliares apropiados del Consejo. Se presentará tambien a la Conferencia los informes del Comité o extractos pertinentes de los mismos.

11. El Comité recurrirá, cuando sea necesario, al asesoramiento del Comité de Problemas de Productos Básicos y de sus órganos auxiliares, el Comité de Agricultura y otros comités técnicos del Consejo cuando proceda y la Junta Ejecutiva del Programa Mundial de Alimentos. En particular, tendrá muy en cuenta las funciones y las actividades de éstos y otros órganos intergubernamentales encargados de diversos aspectos de la seguridad alimentaria, con el fin de evitar repeticiones y duplicaciones innecesarias de trabajo.

12. El Comité invitará a las organizaciones internacionales pertinentes a participar en su labor y en la preparación de los documentos de las reuniones, acerca de asuntos pertinentes a sus mandatos respectivos, en colaboración con la Secretaría del Comité.

13. Para asegurar el desempeño eficaz de sus funciones, el Comité puede pedir a sus miembros que le suministren toda la información necesaria para su trabajo, entendiéndose que, cuando así lo pidan los gobiernos interesados, la información proporcionada se considerará reservada.

14. El Director General o su representante participará en todas las reuniones del Comité y podrá ser acompañado de los funcionarios que designe de la plantilla de la Organización.

15. El Comité elegirá su Presidente y otros oficiales de entre sus miembros. Podrá aprobar y reformar su reglamento interior, que deberá concordar con lo dispuesto en la Constitución y el Reglamento General de la Organización.

16. El Comité podrá decidir la creación de órganos auxiliares o especiales cuando estime que tal medida ha de facilitar su propia labor, sin duplicación del trabajo de los órganos existentes. Toda decisión a tal efecto podrá adoptarse sólo después que el Comité haya examinado el informe del Director General sobre las repercusiones administrativas y financieras.

17. Al crear órganos auxiliares o especiales, el Comité definirá sus funciones, composición y, en lo posible, la duración de su mandato. Los órganos auxiliares pueden adoptar su propio reglamento, que será congruente con el del Comité.

Artículo XXXIV
Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos

1. El Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará integrado por siete Estados Miembros, elegidos por un período de dos años al reunirse el Consejo en su período de sesiones inmediatamente posterior al ordinario de la Conferencia.

2. Las propuestas de candidaturas para el Comité las presentarán por escrito uno o más Estados Miembros al Secretario General de la Conferencia y del Consejo con el margen de tiempo que fije el Presidente del Consejo para divulgarlas en la mañana del día señalado para la elección. Cualquier Estado Miembro podrá proponerse como candidato. Los Estados Miembros propues tos deberán declarar que se hallan dispuestos a desempeñar el cargo si resultaren elegidos. Las normas respecto a votaciones del Artículo XII de este Reglamento se aplicarán con las modificaciones oportunas a la elección de los miembros del Comité.

3. El Comité celebrará períodos de sesiones para tratar los temas específicos que le encomiende el Consejo o el Director General suscitados por:

  1. la aplicación o interpretación de la Constitución, de este Reglamento y del Reglamento Financiero, o la reforma de dichos textos;
  2. la formulación, aprobación, entrada en vigor e interpretación de las convenciones y acuerdos multilaterales suscritos en virtud del Artículo XIV de la Constitución;
  3. la formulación, aprobación, entrada en vigor e interpretación de acuerdos en que participe la Organización en virtud de los Artículos XIII y XV de la Constitución;
  4. cualesquiera otros problemas relativos a las convenciones y acuerdos concertados bajo la égida de la Organización o en que ésta participe;
  5. el establecimiento de comisiones y comités al amparo del Artículo VI de la Constitución, comprendida su composición, atribuciones, presentación de informes y reglamentos;
  6. los asuntos relacionados con la pertenencia a la Organización y con las relaciones de ésta con las naciones;
  7. la conveniencia de solicitar dictámenes de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XVII de la Cons titución, o con el Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo;
  8. el criterio que debe seguirse respecto a las prerrogativas e inmunidades que han de solicitarse de los gobiernos de los países en que tienen su sede la Organización, las oficinas regionales, y las representaciones en los países o en donde se celebren conferencias y reuniones;
  9. los problemas que se planteen para asegurar la inmunidad de la Organización, de su personal y de sus bienes;
  10. problemas relacionados con elecciones y sistemas de presentación de candidaturas;
  11. normas respecto a credenciales y plenos poderes;
  12. informes acerca de la situación de convenciones y acuerdos, según prevé el párrafo 5 del Artículo XXI de este Reglamento;
  13. aspectos políticos de las relaciones con organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, entidades nacionales o personas privadas.

4. El Comité podrá examinar también los aspectos constitucionales y jurídicos de cualquier otro asunto que le remita el Consejo o el Director General.

5. Al examinar los temas mencionados en los párrafos 3 y 4, el Comité podrá formular recomendaciones y dar una opinión consultiva, según proceda.

6. El Comité elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente.

7. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada, a menos que decida lo contrario.

8. El Comité podrá formular y reformar su propio reglamento, que deberá estar de acuerdo con la Constitución y con este Reglamento.

Artículo XXXV
Comisiones, comités y grupos de trabajo

1. Las comisiones, comités y grupos de trabajo creados en virtud del Artículo VI de la Constitución, podrán establecer subcomisiones, subcomités o grupos de trabajo auxiliares, ya sea para desempeñar alguna parte esencial de sus funciones, ya para realizar alguna actividad determinada. Los Miembros Asociados podrán participar en las deliberaciones de tales subcomisiones, subcomités o grupos auxiliares de trabajo, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni disfrutarán del derecho a voto.

2. El primer párrafo de este Artículo se interpretará con arreglo a lo dis puesto en el párrafo 1(d) (v) del Artículo XXIV de este Reglamento.

3. Los cuadros de expertos a que se hace mención en el párrafo 4 del Ar tículo VI de la Constitución, son listas de expertos seleccionados a título personal, por sus conocimientos técnicos, para asesorar sobre temas específicos por correspondencia o participando en conferencias o consultas cuando así lo decida el Director General.

4. El mandato de los miembros de los comités de expertos o grupos de trabajo de expertos designados a título personal, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo VI de la Constitución no excederá de cuatro años, pero será renovable. El mandato de los miembros de los cuadros de expertos no excederá tampoco de cuatro años, y será también renovable. Las designaciones para llenar las vacantes de los comités de expertos, grupos de trabajo de expertos y cuadros de expertos, se efectuarán en la misma forma que los nombramientos originarios. Cuando se produzca una vacante debido a dimisión, incapacidad, fallecimiento, o por cualquiera otra razón, el mandato del nuevo miembro designado será por el resto del mandato de aquel al que sustituye.

5. A menos que se hagan otros arreglos especiales, los gastos en que incurran los individuos invitados a título personal para asistir a las reuniones de los comités de expertos, grupos de trabajo de expertos, o conferencias o consultas de expertos, serán sufragados por la Organización conforme a lo que sus normas sobre viajes disponen a este respecto.


Continuación (b)


2 RESOLUCIÓN 30 (IV) DEL CUARTO PERÍODO DE SESIONES DEL CONSEJO ECÓNOMlCO Y SOCIAL

Aprobada el 28 de marzo de 1947

EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL,

* Véase el informe sobre el primerperíodo de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de Comercio y Empleo de las Naciones Unidas (documento E/PC/T/33, publicado como documento de trabajo solamente) y el informe de la Comisión Preparatoria de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación encargada de estudiar las propuestas relativas a la alimentación mundial.


3 Las decisiones pertinentes de la Cumbre se establecen en el Compromiso Siete, Objetivo 7.3 del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la alimentación, que dice así:
Vigilar activamente la aplicación del Plan de Acción de la Cumbre sobre la Alimentación.
Con este fin, los gobiernos, en asociación con todos los actores de la sociedad civil, en coordinación con las instituciones internacionales pertinentes y de conformidad con la Resolución 1006/36 del Consejo Económico y Social sobre el seguimiento de las principales conferencias y cumbres internacionales de las Naciones Unidas, según proceda, habrán de:

  1. Establecer por medio del CSA, un calendario, procedimientos y modelos normalizados de presentación de informes, que no sean una duplicación de informes análogos presentados a los organismos de las Naciones Unidas, la FAO y otros organismos, sobre la aplicación nacional, subregional y regional del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación;
  2. establecer en el CSA un proceso para preparar, cuando no existan, notas e indicadores verificables de la seguridad alimentaria nacional y mundial;
  3. informar al CSA acerca de la aplicación nacional, subregional y regional del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, tomando como base un sistema de información y cartografía sobre la inseguridad alimentaria y la vulnerabilidad, una vez establecido, como ayuda analítica;
  4. invitar al Secretario General de las Naciones Unidas a que solicite al CAC un informe al ECOSOC, de acuerdo con los procedimientos establecidos, de los progresos en el seguimiento de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación por parte de los organismos de las Naciones Unidas;
  5. vigilar por medio del CSA, la aplicación nacional, subregional, regional e internacional del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, utilizando informes de los gobiernos nacionales, informes sobre el seguimiento realizado por los organismos de las Naciones Unidas y sobre la coordinación entre organismos e información de otras instituciones internacionales pertinentes;
  6. presentar informes periódicos sobre la aplicación del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación por medio del CAS y por conducto del Consejo de la FAO al Consejo Económico y Social;
  7. estimular la participación efectiva de todos los actores pertinentes de la sociedad civil en el proceso de vigilancia del CSA, reconociendo la función decisiva de los mismos en el mejoramiento de la situación alimentaria;
  8. en el año 2006, realizar, en el CSA y según lo permitan los recursos disponibles, una evaluación importante y amplia de los progresos realizados en la aplicación del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y un examen de mitad de período sobre la consecución del objetivo de reducir el número de personas desnutridas a la mitad de su nivel actual no más tarde del año 2015. Esta evaluación de los progresos y este examen deberán realizarse en el marco de un foro especial en un período ordinario de sesiones del CSA y con la participación activa de los gobiernos, las organizaciones internacionales pertinentes y los actores de la sociedad civil.


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