Artículo XXII: Elección del Consejo
Artículo XXIII: Presidente del Consejo
Artículo XXIV: Funciones del Consejo
Artículo XXV: Períodos de Sesiones del Consejo
Artículo XXVI: Comité del Programa
Artículo XXVII: Comité de Finanzas
Artículo XXIX: Comité de Problemas de Productos Básicos
Artículo XXXI: Comité de Montes
Artículo XXXII: Comité de Agricultura
Artículo XXXIII: Comité de Seguridad Alimentaria Mundial
Artículo XXXIV: Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos
Artículo XXXV: Comisiones, Comités y Grupos de trabajo
1.
2. La Conferencia, en cada período ordinario de sesiones y después de considerar las recomendaciones del Comité General, cubrirá todas las vacantes de los Miembros del Consejo cuyo mandato expire al terminar ese período de sesiones o al concluir el año siguiente, de conformidad con lo previsto en el pá rrafo anterior.
3. Al elegir los componentes del Consejo, la Conferencia prestará la debida consideración a la conveniencia de:
4. Los Estados Miembros podrán ser reelegidos.
5. Ningún Estado Miembro podrá ser elegido para formar parte del Consejo si adeuda a la Organización en concepto de cuotas atrasadas una cantidad igual o mayor a la que le corresponda pagar por los dos años civiles anteriores.
6. La Conferencia cubrirá en cualquiera de sus períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones todas las vacantes ocurridas en el Consejo desde el último período ordinario de aquélla. Cuando se trate de un período extraordinario, el Comité General recomendará a la Conferencia los cambios que las circunstancias justifiquen en los plazos estipulados en el párrafo 10 (a) y (d).
7. Se considerará que ha renunciado a su puesto el Miembro del Consejo que se halle atrasado en el pago de sus cuotas a la Organización por un importe igual o superior al de las correspondientes a los dos últimos años civiles, o que no hubiera asistido a dos períodos consecutivos de sesiones.
8. Todo Estado Miembro del Consejo que se retire de la Organización cesará también en aquél cuando surta efecto, conforme al Artículo XIX de la Constitución, la notificación de su retirada.
9. El mandato de un Miembro elegido para sustituir a otro que antes de la expiración del suyo hubiese dimitido o se hubiera retirado del Consejo, sólo durará el resto del período de funciones del Miembro reemplazado.
10. Además de las disposiciones del Artículo XII que regulan el procedimiento de elección, se aplicarán también las siguientes normas:
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo V de la Constitución, la Conferencia nombrará un Presidente Independiente del Consejo de acuerdo con las condiciones siguientes:
2. El Presidente del Consejo no tendrá derecho a voto.
3. Cuando el Presidente Independiente del Consejo esté imposibilitado de ejercer sus funciones durante el tiempo que resta para la expiración de su mandato debido a dimisión, incapacidad, fallecimiento, o por cualquier otra razón, sus funciones serán asumidas ipso facto por el Presidente del Comité del Programa durante el resto del mandato. El Director General lo notificará inmediatamente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados y al Presidente del Comité del Programa.
4. El Presidente del Comité del Programa, cuando haya de actuar como Presidente del Consejo, recibirá durante ese período, a prorrata, los emolumentos que hubiese aprobado la Conferencia al terminar las condiciones de nombramiento del Presidente del Consejo, a quien sucede.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo V de la Constitución, el Consejo actuará en nombre de la Conferencia, entre los períodos de sesiones de ésta, en calidad de órgano ejecutivo de la misma, adoptando decisiones en asuntos que no sea necesario someter a su consideración. Al Consejo corresponderán en particular las funciones siguientes:
1. Situación mundial de la agricultura y la alimentación y cuestiones conexas
El Consejo deberá:
2. Actividades presentes y futuras de la Organización, incluido su Programa de Labores y Presupuesto
El Consejo deberá:
3. Cuestiones administrativas y gestión económica de la Organización
El Consejo deberá:
4. Asuntos constitucionales
El Consejo podrá:
5. Asuntos generales
El Consejo deberá:
1. El Consejo celebrará un período de sesiones siempre que lo considere necesario, o cuando sea convocado por su Presidente, o por el Director General, o bien cuando lo pidan a éste por escrito cinco o más Estados Miembros.
2. El Consejo celebrará en todo caso, entre los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia, los tres siguientes:
3. En su período de sesiones inmediatamente posterior a uno ordinario de la Conferencia, el Consejo deberá:
4. En su período de sesiones del primer año del bienio, aproximadamente al mediar el intervalo comprendido entre los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia, deberá el Consejo, en especial, llevar a cabo en nombre de aquélla un examen del estado de la agricultura y la alimentación en el mundo, así como desempeñar las funciones estipuladas en el párrafo 1(b) del Artículo XXIV del presente Reglamento.
5. En su período de sesiones del segundo año del bienio, que se celebrará 120 días antes por lo menos que el ordinario de la Conferencia, el Consejo ejercitará en particular las funciones previstas en los párrafos 1(c), 2 (a) y, en la medida de lo posible, las estipuladas en el 5 (b) del Artículo XXIV de este Reglamento.
6. Los gastos de viaje en que justificadamente incurra no más de un miembro de la delegación de cada Estado Miembro del Consejo al trasladarse por la ruta más directa desde la capital de su país o, si fueren menores, desde el lugar donde se hallare destinado, al sitio donde se reúna el Consejo, así como los de regreso, serán sufragados por la Organización.
7.
8. A reserva de lo que decida la Conferencia, y de los acuerdos existentes entre la Organización y otras entidades, el Consejo podrá disponer lo necesario para consultar con las Naciones Unidas, con cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas y con las demás organizaciones internacionales que juzgue conveniente, como también para que dichas entidades participen, sin derecho a voto, en sus discusiones.
9.
10. El Consejo podrá establecer en cada período de sesiones y por la duración del mismo los comités que estime necesarios y repartir entre ellos los diversos temas del programa. El Consejo podrá también establecer comités especiales, compuestos de un número limitado de sus Miembros, que se reúnan entre períodos de sesiones del Consejo para examinar las cuestiones que éste les hubiere remitido, e informar al respecto.
11. El Consejo podrá disponer lo necesario para que participen observadores de Estados no miembros en los debates sobre determinados temas del programa del Consejo, en las correspondientes reuniones de éste o de sus comités, y para que presenten memoranda.
12. El Consejo dispondrá lo necesario para tener informados de sus actividades a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización.
13. El Director General o su representante asistirán a todas las sesiones del Consejo.
14. En el caso de que se planteen entre dos períodos de sesiones del Consejo problemas de excepcional urgencia que requieran una decisión de éste, el Director General, después de consultar al Presidente del Consejo, o de notificarlo al respecto, en el caso de que no haya sido posible evacuar dicha consulta, podrá solicitar las opiniones de los Miembros del Consejo por cualquier medio rápido de comunicación, informando al mismo tiempo a todos los demás Estados Miembros, así como a los Miembros Asociados y al Presidente del Consejo. El Director General, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, podrá proceder a tomar las medidas previstas tan pronto como haya recibido por telegrama o carta la conformidad, bien de la mayoría de los Miembros del Consejo, en los casos en que las decisiones de éste hayan de tomarse normalmente por mayoría de los votos emitidos, o bien de los dos tercios de dichos Miembros, en el caso de que se requiera una mayoría calificada. El Director General comunicará inmediatamente cualquier medida de este tipo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Presidente del Consejo.
1. El Comité del Programa previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará integrado por representantes de once Estados Miembros de la Organización. Dichos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo 3 de este Artículo. Los Miembros del Comité designarán como representantes a personas que hayan demostrado un interés continuo por los objetivos y las actividades de la Organización, hayan participado en reuniones de la Conferencia o del Consejo y tengan especial competencia y experiencia en cuestiones económicas, sociales y técnicas correspondientes a las diversas esferas de las actividades de la Organización. Los Miembros del Comité serán elegidos por un período de dos años al reunirse el Consejo inmediatamente después del período ordinario de sesiones de la Conferencia. Todos ellos podrán ser reelegidos.
2. Todo Estado Miembro de la Organización que desee ser elegido como Miembro del Comité deberá comunicar al Secretario General de la Conferencia y del Consejo, lo antes posible, pero con 10 días de antelación, como mínimo, a la fecha de apertura del período de sesiones del Consejo en que deba celebrarse la elección, el nombre del representante que designaría en caso de ser elegido y los detalles de las cualificaciones y experiencia del candidato. El Secretario General de la Conferencia y del Consejo comunicará por escrito esta información a los Miembros del Consejo, antes del período de sesiones de éste, en el que haya de celebrarse la elección.
3. La elección de los Miembros del Comité se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
4.
5. El Presidente del Comité del Programa podrá asistir a las reuniones de la Conferencia o del Consejo en que se trate del informe del Comité.
6. El Presidente del Consejo podrá asistir a todas las sesiones del comité del Programa.
7. El Comité del Programa tendrá el siguiente cometido:
8. El Comité del Programa se reunirá cuando lo convoquen su Presidente o el Director General, pero, en todo caso, celebrará un período de sesiones todos los años.
9. Los representantes de los Miembros del Comité tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en que justificadamente incurran al trasladarse por la ruta más directa desde su lugar de destino al sitio donde se reúna el Comité, así como los de regreso. De conformidad con las normas sobre viajes de la Organización, tendrán también derecho al cobro de una dieta cuando asistan a períodos de sesiones del Comité.
1. El Comité de Finanzas previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará integrado por representantes de nueve Estados Miembros de la Organización. Dichos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo 3 de este Artículo. Los Miembros del Comité designarán como representantes a personas que hayan demostrado un interés continuo por los objetivos y las actividades de la Organización, hayan participado en reuniones de la Conferencia o del Consejo y tengan especial competencia y experiencia en cuestiones administrativas y financieras. Los Miembros del Comité serán elegidos por un período de dos años al reunirse el Consejo inmediatamente después del período ordinario de sesiones de la Conferencia. Todos ellos podrán ser reelegidos.
2. Todo Estado Miembro de la Organización que desee ser elegido como Miembro del Comité deberá comunicar al Secretario General de la Conferencia y del Consejo, lo antes posible, pero con 10 días de antelación, como mínimo, a la fecha de apertura del período de sesiones del Consejo en que deba celebrarse la elección, el nombre del representante que designaría en caso de ser elegido y los detalles de las cualificaciones y experiencia del candidato. El Secretario General de la Conferencia y del Consejo comunicará por escrito esta información a los Miembros del Consejo, antes del período de sesiones de éste en que haya de celebrarse la elección.
3. La elección de los Miembros del Comité se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
4.
5. El Presidente del Comité de Finanzas podrá asistir a las reuniones del Consejo o de la Conferencia en que se trate del informe del Comité de Finanzas.
6. El Presidente del Consejo podrá asistir a todas las sesiones del Comité de Finanzas.
7. El Comité de Finanzas ayudará al Consejo en la fiscalización de la administración financiera de la Organización y desempeñará en particular las funciones siguientes:
8. El Comité de Finanzas se reunirá con la frecuencia necesaria, ya sea:
En todo caso, el Comité de Finanzas se reunirá todos los años. Para celebrar consultas sobre cuestiones económicas con las comisiones competentes de la Conferencia podrá celebrar también períodos de sesiones adicionales.
9. Los representantes de los Miembros del Comité tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en que justificadamente incurran al trasladarse por la ruta más directa desde su lugar de destino al sitio donde se reúna el Comité, así como los de regreso. De conformidad con las normas sobre viajes de la Organización, tendrán también derecho al cobro de una dieta cuando asistan a períodos de sesiones del Comité.
1. En el segundo año del bienio se reunirán simultáneamente los Comités del Programa y de Finanzas. En estas reuniones ambos Comités examinarán por separado, entre otros asuntos, el resumen y el proyecto de Programa de Labores y Presupuesto presentado por el Director General para el bienio siguiente. El Comité del programa examinará el programa y sus aspectos financieros pertinentes, al paso que el Comité de Finanzas se limitará a los aspectos financieros, sin ocuparse de los méritos que posea, en cuanto tal, dicho programa.
2. Hacia el final de las reuniones simultáneas, mencionadas, ambos Comités celebrarán sesiones conjuntas para tratar de:
3. Los Comités del Programa y de Finanzas presentarán al Consejo un informe refundido sobre los aspectos del resumen y del proyecto de Programa de Labores y Presupuesto que sean de interés común para ambos, exponiendo las principales características de aquél y subrayando las cuestiones de política general que hayan de estudiar el Consejo o la Conferencia.
1. El Comité de Problemas de Productos Básicos previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.
2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo l pueden hacerse en cualquier momento, y la calidad de miembro adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.
3. El Comité elegirá de entre sus miembros a su propio Presidente.
4. El Comité celebrará normalmente dos períodos de sesiones en cada bienio, los cuales serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité. Uno de ellos será convocado con antelación suficiente al que deberá celebrar el Consejo a la mitad aproximadamente del intervalo entre los ordinarios de la Conferencia, al objeto de que el informe del Comité pueda notificarse a los Miembros del Consejo conforme a lo dispuesto en el Artículo XXV.7 (a) del presente Reglamento.
5. Si es menester, el Comité podrá celebrar reuniones adicionales, convocado por su presidente o por el Director General, o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros.
6. El Comité deberá:
7. El Comité tendrá muy en cuenta las funciones y actividades del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial y del Comité de Políticas y Programas de Ayuda Alimentaria, con el fin de evitar repeticiones y duplicaciones innecesarias de trabajo.
8. El Director General, o su representante, participará en todas las reuniones del Comité, pudiendo hacerse acompañar de los funcionarios de la Organización que designe a este efecto.
9. El Comité podrá aprobar y modificar su propio reglamento, que deberá estar de acuerdo con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.
10. El Comité podrá crear, cuando sea necesario, subcomités, grupos intergubernamentales sobre productos y órganos auxiliares especiales, siempre que para ello se cuente con fondos disponibles en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización. Podrá incluir entre los componentes de esos subcomités y órganos auxiliares especiales a Estados Miembros que no lo sean del Comité y a Miembros Asociados. El ingreso en los grupos intergubernamentales sobre productos creados por el Comité estará abierto a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y el Consejo podrá admitir como miembros de tales grupos a Estados que, no siendo Miembros ni Miembros Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica. Podrá autorizar al Director General a que invite, previa solicitud en tal sentido, a los Estados que no siendo Estados Miembros ni Miembros Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, a asistir a las consultas convocadas con arreglo al párrafo l (d) del Artículo XXIV del Reglamento General de la Organización, que se celebren sobre productos determinados, y a participar en los debates, con derecho a voto y a desempeñar cargos. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado dejando cuotas pendientes no podrán ser admitidos como miembros en los grupos intergubernamentales sobre productos, ni asistir a las consultas que se celebren sobre productos determinados, mientras no hayan pagado todos sus atrasos, o la Conferencia haya aprobado algún procedimiento para liquidarlos, o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión.
11. Los órganos auxiliares a que se alude en el párrafo anterior podrán formular y reformar sus propios reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por el Comité y estar de acuerdo con el reglamento de éste.
1. El Comité de Pesca previsto en el Párrafo 6 del Artículo V de la Constitución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General de su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.
2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo l podrán hacerse en cualquier momento, y la calidad de miembro adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.
3. El Comité designará de entre sus miembros a su propio Presidente.
4. El Comité celebrará normalmente dos períodos de sesiones en cada bienio, los cuales serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité. Uno de ellos será convocado con antelación suficiente al que deberá celebrar el Consejo a la mitad aproximadamente del intervalo que transcurre entre los períodos de sesiones ordinarios de la Conferencia, al objeto de que el informe del Comité pueda distribuirse a los Miembros del Consejo conforme a lo dispuesto en el Artículo XXV.7(a) del presente Reglamento.
5. Si fuere necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales, convocados por su Presidente o por el Director General o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros.
6. El Comité deberá:
7. Se presentará al Consejo un informe con las observaciones de sus comités auxiliares pertinentes sobre toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización. También deberán presentarse a la Conferencia los informes del Comité, como en el caso de ciertos otros comités establecidos en virtud del Artículo V de la Constitución.
8. El Director General o su representante tomará parte en todas las reuniones del Comité y podrán acompañarle los funcionarios de la Organización que designe.
9. El Comité podrá aprobar y reformar su propio reglamento interior, que guardará armonía con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.
10. A tenor de las necesidades, el Comité podrá establecer subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio a reserva de que se disponga de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización, y de tales subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio podrán formar parte los Estados Miembros que no sean miembros del Comité y Miembros Asociados. El Consejo podrá admitir el ingreso en subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio establecidos por el Comité a Estados que, aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado de ésta dejando pendiente de pago cuotas atrasadas no serán admitidos mientras no hayan satisfecho en su totalidad tales atrasos o la Conferencia haya aprobado procedimientos para liquidarlos o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión.
11. Los órganos auxiliares a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aprobar o reformar sus propios reglamentos interiores, que serán aprobados por el Comité de Pesca y guardarán armonía con el Reglamento del Comité.
1. El Comité de Montes previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Cons titución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.
2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 podrán hacerse en cualquier momento y la calidad de miembros adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.
3. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente una vez cada bienio, preferiblemente en los comienzos de los años en que no haya Conferencia. Estos períodos de sesiones serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité.
4. Si fuere necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales, convocados por su Presidente o por el Director General, o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros.
5. Los Estados Miembros del Comité deberán, en la medida de lo posible, estar representados por sus funcionarios de categoría máxima en el sector de los montes.
6. El Comité deberá:
7. Se presentará al Consejo un informe de las observaciones de sus comités auxiliares pertinentes sobre toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización. También deberán presentarse a la Conferencia los informes del Comité, como en el caso de ciertos otros comités establecidos en virtud del Artículo V de la Constitución.
8. El Director General o su representante tomará parte en todas las reuniones del Comité y podrán acompañarle los funcionarios de la Organización que designe.
9. El Comité elegirá su Presidente de entre sus miembros. Podrá aprobar y reformar su propio reglamento interior, que deberá concordar con lo dispues to en la Constitución y el Reglamento General de la Organización.
10. A tenor de las necesidades, el Comité podrá establecer subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio a reserva de que se disponga de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización, y de tales subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio podrán formar parte Estados Miembros que no sean miembros del Comité y Miembros Asociados. El Consejo podrá admitir el ingreso en subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio establecidos por el Comité a Estados que, aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado de ésta dejando pendiente de pago cuotas atrasadas, no serán admitidos a los subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio mientras no hayan satisfecho en su totalidad tales atrasos o la Conferencia haya aprobado procedimientos para liquidarlos o a menos que el Consejo en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión.
11. Los órganos auxiliares a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aprobar o reformar sus propios reglamentos interiores, que serán aprobados por el Comité de Montes y han de estar conformes con el Reglamento del Comité.
1. El Comité de Agricultura previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución será accesible a todos los Estados Miembros de la Organización. Se compondrá de aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ingresar en el Comité y su intención de participar en la labor de éste.
2. Las notificaciones a que se refiere el párrafo l podrán hacerse en cualquier momento y la calidad de miembro adquirida en su virtud se mantendrá por un bienio. El Director General distribuirá, al comenzar cada período de sesiones del Comité, un documento en el que se enumeren los miembros de éste.
3. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente una vez cada bienio, preferiblemente en los comienzos de los años en que se reúna la Conferencia. Estos períodos de sesiones serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por el Comité.
4. En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente, o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité.
5. Los miembros del Comité deberán, en la medida de lo posible, estar representados por delegaciones formadas por funcionarios superiores altamente calificados con objeto de que puedan contribuir activamente a un examen multidisciplinario de las materias que figuran en el programa del Comité.
6. El Comité se encargará de:
7. A los fines del presente artículo, el término «agricultura» no comprende las cuestiones de pesca y de montes que entran en el mandato de los Comités de Pesca y de Montes, respectivamente.
8. El Comité fijará los procedimientos adecuados para determinar su programa con respecto a cada período de sesiones, teniendo presente la conveniencia de que se asegure un estudio multidisciplinario de todos los aspectos pertinentes de un número reducido de cuestiones de importancia principal y teniendo en cuenta la responsabilidad básica del Comité de Problemas de Productos Básicos en cuanto se refiere al estudio de las cuestiones relativas a productos básicos y su comercio que tengan carácter internacional.
9. Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización, o que se refiera a asuntos jurídicos o constitucionales deberá ser comunicada al Consejo, junto con los comentarios de los Comités auxiliares correspondientes del Consejo. Los informes del Comité deberán presentarse también a la Conferencia.
10. El Director General, o su representante, participará en todas las reuniones del Comité, pudiendo hacerse acompañar por los funcionarios de la Organización que designe a este efecto.
11. El Comité elegirá entre sus miembros a su Presidente y a los otros componentes de la Mesa. Podrá aprobar y reformar su propio Reglamento, que deberá guardar armonía con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.
12. El Comité podrá, a título excepcional, establecer órganos auxiliares o especiales cuando considere que su creación podrá contribuir a facilitar su propia labor y no afectará de modo negativo al examen multidisciplinario de las cuestiones presentadas al Comité para su examen. Antes de adoptar una decisión sobre la creación de cualquier órgano auxiliar o especial, el Comité deberá examinar las consecuencias administrativas y financieras de tal decisión ateniéndose al informe que presentará al respecto el Director General. El Comité definirá las atribuciones, composición y, en la medida de lo posible, la duración del mandato de cada uno de los órganos auxiliares o especiales.
13.
14. Los órganos auxiliares o especiales a que se refiere el párrafo 12 podrán aprobar o enmendar su propio Reglamento, que deberá ser aprobado por el Comité y estar en armonía con su Reglamento.
1. El Comité de Seguridad Alimentaria Mundial previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará abierto a todos los Estados Miembros de la Organización y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Estará compuesto por los Estados que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ser miembros del Comité y su intención de participar en los trabajos del Comité.
2. Las notificaciones mencionadas en el párrafo 1 podrán hacerse en cualquier momento y la condición de miembro del Comité así adquirida tendrá validez por un bienio. El Director General distribuirá, al comienzo de cada período de sesiones del Comité, un documento que contendrá la lista de los miembros del Comité.
3. Normalmente, el Comité celebrará dos períodos de sesiones durante cada bienio. Los períodos de sesiones serán convocados por el Director General, en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propues tas que haya presentado el Comité.
4. En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité.
5. El Comité contribuirá a promover el objetivo de la seguridad alimentaria mundial con la finalidad de asegurar que todas las personas tengan en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.
6. El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para examinar y aplicar políticas concernientes a la seguridad alimentaria mundial, inclusive la producción de alimentos, la utilización sostenible de la base de recursos naturales para la seguridad alimentaria, la nutrición, el acceso físico y económico a los alimentos y otros aspectos de la erradicación de la pobreza relacionados con la seguridad alimentaria, las repercusiones del comercio de productos alimenticios en la seguridad alimentaria mundial y otros asuntos conexos, y en particular:
7. El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para vigilar la aplicación del Plan de Acción aprobado por la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, de conformidad con las decisiones pertinentes de la Cumbre3
8. El Comité informará al Consejo de la Organización y asesorará al Director General, y a las organizaciones internacionales pertinentes, según proceda, sobre todas las cuestiones que examine, en la inteligencia de que se trans mitirán sin demora copias de todos sus informes, incluidas las conclusiones a los gobiernos y organizaciones internacionales interesados.
9. El Comité facilitará informes periódicos al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), por conducto del Consejo de la Organización.
10. Se informará al Consejo acerca de todas las recomendaciones adoptadas por el Comité que afecten al programa o a las finanzas de la Organización o se refieran a asuntos jurídicos o constitucionales, con los comentarios de los comités auxiliares apropiados del Consejo. Se presentará tambien a la Conferencia los informes del Comité o extractos pertinentes de los mismos.
11. El Comité recurrirá, cuando sea necesario, al asesoramiento del Comité de Problemas de Productos Básicos y de sus órganos auxiliares, el Comité de Agricultura y otros comités técnicos del Consejo cuando proceda y la Junta Ejecutiva del Programa Mundial de Alimentos. En particular, tendrá muy en cuenta las funciones y las actividades de éstos y otros órganos intergubernamentales encargados de diversos aspectos de la seguridad alimentaria, con el fin de evitar repeticiones y duplicaciones innecesarias de trabajo.
12. El Comité invitará a las organizaciones internacionales pertinentes a participar en su labor y en la preparación de los documentos de las reuniones, acerca de asuntos pertinentes a sus mandatos respectivos, en colaboración con la Secretaría del Comité.
13. Para asegurar el desempeño eficaz de sus funciones, el Comité puede pedir a sus miembros que le suministren toda la información necesaria para su trabajo, entendiéndose que, cuando así lo pidan los gobiernos interesados, la información proporcionada se considerará reservada.
14. El Director General o su representante participará en todas las reuniones del Comité y podrá ser acompañado de los funcionarios que designe de la plantilla de la Organización.
15. El Comité elegirá su Presidente y otros oficiales de entre sus miembros. Podrá aprobar y reformar su reglamento interior, que deberá concordar con lo dispuesto en la Constitución y el Reglamento General de la Organización.
16. El Comité podrá decidir la creación de órganos auxiliares o especiales cuando estime que tal medida ha de facilitar su propia labor, sin duplicación del trabajo de los órganos existentes. Toda decisión a tal efecto podrá adoptarse sólo después que el Comité haya examinado el informe del Director General sobre las repercusiones administrativas y financieras.
17. Al crear órganos auxiliares o especiales, el Comité definirá sus funciones, composición y, en lo posible, la duración de su mandato. Los órganos auxiliares pueden adoptar su propio reglamento, que será congruente con el del Comité.
1. El Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará integrado por siete Estados Miembros, elegidos por un período de dos años al reunirse el Consejo en su período de sesiones inmediatamente posterior al ordinario de la Conferencia.
2. Las propuestas de candidaturas para el Comité las presentarán por escrito uno o más Estados Miembros al Secretario General de la Conferencia y del Consejo con el margen de tiempo que fije el Presidente del Consejo para divulgarlas en la mañana del día señalado para la elección. Cualquier Estado Miembro podrá proponerse como candidato. Los Estados Miembros propues tos deberán declarar que se hallan dispuestos a desempeñar el cargo si resultaren elegidos. Las normas respecto a votaciones del Artículo XII de este Reglamento se aplicarán con las modificaciones oportunas a la elección de los miembros del Comité.
3. El Comité celebrará períodos de sesiones para tratar los temas específicos que le encomiende el Consejo o el Director General suscitados por:
4. El Comité podrá examinar también los aspectos constitucionales y jurídicos de cualquier otro asunto que le remita el Consejo o el Director General.
5. Al examinar los temas mencionados en los párrafos 3 y 4, el Comité podrá formular recomendaciones y dar una opinión consultiva, según proceda.
6. El Comité elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente.
7. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada, a menos que decida lo contrario.
8. El Comité podrá formular y reformar su propio reglamento, que deberá estar de acuerdo con la Constitución y con este Reglamento.
1. Las comisiones, comités y grupos de trabajo creados en virtud del Artículo VI de la Constitución, podrán establecer subcomisiones, subcomités o grupos de trabajo auxiliares, ya sea para desempeñar alguna parte esencial de sus funciones, ya para realizar alguna actividad determinada. Los Miembros Asociados podrán participar en las deliberaciones de tales subcomisiones, subcomités o grupos auxiliares de trabajo, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni disfrutarán del derecho a voto.
2. El primer párrafo de este Artículo se interpretará con arreglo a lo dis puesto en el párrafo 1(d) (v) del Artículo XXIV de este Reglamento.
3. Los cuadros de expertos a que se hace mención en el párrafo 4 del Ar tículo VI de la Constitución, son listas de expertos seleccionados a título personal, por sus conocimientos técnicos, para asesorar sobre temas específicos por correspondencia o participando en conferencias o consultas cuando así lo decida el Director General.
4. El mandato de los miembros de los comités de expertos o grupos de trabajo de expertos designados a título personal, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo VI de la Constitución no excederá de cuatro años, pero será renovable. El mandato de los miembros de los cuadros de expertos no excederá tampoco de cuatro años, y será también renovable. Las designaciones para llenar las vacantes de los comités de expertos, grupos de trabajo de expertos y cuadros de expertos, se efectuarán en la misma forma que los nombramientos originarios. Cuando se produzca una vacante debido a dimisión, incapacidad, fallecimiento, o por cualquiera otra razón, el mandato del nuevo miembro designado será por el resto del mandato de aquel al que sustituye.
5. A menos que se hagan otros arreglos especiales, los gastos en que incurran los individuos invitados a título personal para asistir a las reuniones de los comités de expertos, grupos de trabajo de expertos, o conferencias o consultas de expertos, serán sufragados por la Organización conforme a lo que sus normas sobre viajes disponen a este respecto.
2 RESOLUCIÓN 30 (IV) DEL CUARTO PERÍODO DE SESIONES DEL CONSEJO ECÓNOMlCO Y SOCIAL
Aprobada el 28 de marzo de 1947
EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL,
ADVIRTIENDO que se están efectuando activamente consultas intergubernamentales res pecto a ciertos productos esenciales que son objeto de un comercio internacional, y
CONSIDERANDO el acuerdo apreciable a que se ha llegado sobre los problemas de los productos esenciales y sobre la coordinación de las consultas sobre los productos esenciales, tanto durante el primer período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia sobre Comercio y Empleo de las Naciones Unidas como en la Comisión Preparatoria de la Organización para la Agricultura y la Alimentación encargada de estudiar las propuestas relativas a la alimentación mundial,*
RECOMIENDA que, en espera de la institución de la Organización Internacional de Comercio, los Miembros de las Naciones Unidas, en sus consultas o actuaciones intergubernamentales respecto a productos esenciales, se inspiren en los principios consignados en el Capítulo VII, relativo a los acuerdos internacionales sobre productos esenciales que figura en el proyecto de carta anexo al informe sobre el primer período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia sobre Comercio y Empleo de las Naciones Unidas, aunque reconociendo que los debates en las futuras sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas, así como en la Conferencia misma, pueden determinar la introducción de modificaciones en las disposiciones relativas a los problemas sobre productos esenciales y
PIDE al Secretario General se sirva establecer una comisión provisional de coordinación de los acuerdos internacionales sobre productos esenciales encargada de mantenerse al corriente de las consultas o actuaciones intergubernamentales respecto a productos esenciales, y de una persona nombrada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y encargada en particular de los productos agrícolas esenciales, y de una persona encargada en particular de los productos esenciales no agrícolas.
* Véase el informe sobre el primerperíodo de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de Comercio y Empleo de las Naciones Unidas (documento E/PC/T/33, publicado como documento de trabajo solamente) y el informe de la Comisión Preparatoria de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación encargada de estudiar las propuestas relativas a la alimentación mundial.
3 Las decisiones pertinentes de la Cumbre se establecen en el Compromiso Siete, Objetivo 7.3 del Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la alimentación, que dice así:
Vigilar activamente la aplicación del Plan de Acción de la Cumbre sobre la Alimentación.
Con este fin, los gobiernos, en asociación con todos los actores de la sociedad civil, en coordinación con las instituciones internacionales pertinentes y de conformidad con la Resolución 1006/36 del Consejo Económico y Social sobre el seguimiento de las principales conferencias y cumbres internacionales de las Naciones Unidas, según proceda, habrán de: