Artículo XXXVI: Nombramiento del Director General
Artículo XXXVII: Funciones del Director General
Artículole XXXIX: Disposiciones Relativas al Personal
Artículo XL: Disposición General
Artículo XLII: Disposiciones Relativas a la Conferencia
Artículo XLIII: Disposiciones Relativas al Consejo
Artículo XLV: Disposiciones Relativas a Comites de Composición Restringida
Artículo XLVI: Sede de la Organización
Artículo XLVIII: Suspensión y Reforma de las Disposiciones de este Reglamento
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución, el nombramiento de Director General se sujetará a las condiciones siguientes:
2. El Director General Adjunto actuará como Director General en los casos en que éste no pueda actuar o cuando el cargo se halle vacante.
1. El Director General tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir los trabajos de la Organización, bajo la inspección de la Conferencia y del Consejo y de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento Financiero. El Director General es el funcionario ejecutivo de la Organización, y como tal deberá servir a la Conferencia y al Consejo, ejecutar sus acuerdos y actuar en nombre de la Organización en todos los asuntos de ésta.
2. En particular, el Director General, de acuerdo con este Reglamento y con el Reglamento Financiero, y en la inteligencia de que siempre que se suscite una cuestión de carácter político la pondrá en conocimiento de la Conferencia o el Consejo:
3. En virtud del Artículo VI de la Constitución, el Director General podrá:
4. Al fijar el lugar en que haya de celebrarse cualesquiera reuniones que convoque la Organización, el Director General se cerciorará debidamente de que el gobierno del país en que se celebre la reunión está dispuesto a conceder a todos los delegados, representantes, expertos, observadores y funcionarios de la Secretaría de la Organización que asistan a ella cuantas inmunidades sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en conexión con la reunión proyectada.
1. Con el fin de lograr las adecuadas consultas con los gobiernos, de que trata el párrafo 4 del Artículo XIII de la Constitución, la norma general será que el Director General no entablará relaciones formales u oficiales con súbditos o instituciones de ningún país sin consultar previamente el Estado Miembro o Miembro Asociado de que se trate.
2. Cuando un Estado Miembro o Miembro Asociado haya creado un Comité Nacional de la FAO, el Comité podrá, previo asentimiento formal del gobierno de que se trate utilizarse como instrumento adecuado para coordinar la participación del Estado Miembro o Miembro Asociado en cuestión en las actividades de la Organización, en las condiciones que el gobierno determine.
1. El personal de la Organización será nombrado por el Director General, ateniéndose a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo VIII de la Constitución, no debiendo establecerse diferencias por cuestiones de raza, nacionalidad, credo o sexo en la selección y remuneración del mismo. La duración y condiciones de los nombramientos deberán constar en contratos formalizados entre el Director General y el funcionario. El nombramiento para el cargo de Director General Adjunto lo hará el Director General, a reserva de su confirmación por el Consejo.
2. El Director General someterá propuestas al Comité de Finanzas acerca de la escala de sueldos y de las condiciones bajo las cuales habrá de seleccionarse el personal y prestar éste sus servicios e informará al Comité de Finanzas y al Consejo de toda decisión o recomendación de la Comisión de Administración Pública Internacional relativa a estas cuestiones. Presentará propuestas al Comité de Finanzas sobre la estructura general de los servicios técnicos y administrativos de la Organización. En la medida de lo posible, el Director General dispondrá que se anuncien al público las vacantes que ocurran en el personal y deberá cubrirlas mediante el tipo de concurso que juzgue más apropiado para los distintos puestos.
3. El Director General promulgará, con la aprobación del Consejo, las normas generales referentes al personal que juzgue necesarias, incluso el requisito de una declaración de lealtad a la Organización. El Director General tendrá facultad para promulgar disposiciones en el Estatuto del Personal a fin de aplicar las decisiones de la Comisión de Administración Pública Internacional, y de aplicar las recomendaciones de la Comisión de Administración Pública Internacional que hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se refieran a los sueldos y subsidios del personal de las categorías profesional y superiores. Deberá informar al Comité de Finanzas y al Consejo de la promulgación de dichas disposiciones.
4. Con la salvedad de lo que se dispone en el párrafo 1 de este Artículo, el Director General tendrá plena libertad de acción para nombrar, señalar tareas y ascender al personal, y no estará obligado a atender consejos o peticiones de ninguna otra fuente.
5. El Director General tendrá facultades disciplinarias respecto al personal, pudiendo incluso destituirlo, excepto en el caso del Director General Adjunto para lo cual necesita la aprobación del Consejo.
6. El Director General adoptará las medidas necesarias para que se celebren consultas entre la Organización y las Naciones Unidas respecto al establecimiento de un mecanismo común para la solución de los conflictos entre los empleados y la Organización que no hubiesen sido resueltos dentro de ella mediante conciliación entre ambas partes.
Las disposiciones del Reglamento General de la Organización aplicables a los Estados Miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a las Organizaciones Miembros, salvo que se prevea lo contrario en la Constitución o en este Reglamento General.
1. Cualquier Estado Miembro de la Organización podrá pedir a una Organización Miembro o a sus Estados Miembros que den información sobre quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, tiene competencia respecto de alguna cuestión específica. La Organización Miembro o los Estados Miembros respectivos proporcionarán esa información cuando así se les solicite.
2. Antes de cualquier reunión de la Organización, la Organización Miembro o sus Estados Miembros indicarán quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros tiene la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión, y quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa.
3. En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a la Organización Miembro y materias que son competencia de sus Estados Miembros, tanto la Organización Miembro como sus Estados Miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que tiene derecho a votar.
1. Las credenciales de los delegados, suplentes, adjuntos y consejeros de una Organización Miembro para los períodos de sesiones de la Conferencia deberán ser expedidas por el jefe del órgano ejecutivo de la Organización Miembro correspondiente o en su nombre.
2. Las Organizaciones Miembros no participarán en el Comité de Credenciales o en el Comité General ni en cualquier otro órgano de la Conferencia que se ocupe del funcionamiento interno de la Conferencia, según decida ésta.
3. Las Organizaciones Miembros no tendrán cargos en la Conferencia o en cualquier órgano auxiliar de la misma.
Las Organizaciones Miembros no tendrán cargos en el Consejo o en órganos auxiliares del Consejo.
1. A los efectos de determinar si hay quórum, según se especifica en el pá rrafo 2 (b) del Artículo XII, la delegación de una Organización Miembro se tendrá en cuenta en la medida en que tenga derecho a votar en la sesión respecto de la que se pide quórum.
2. Las Organizaciones Miembros no participarán en votaciones para pues tos electivos según se definen en el párrafo 8 (a) del Artículo XII.
Las Organizaciones Miembros no participarán en el Comité del Programa, en el Comité de Finanzas ni en el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos.
La Organización tendrá su sede en Roma, Italia.
El árabe, el chino, el español, el francés y el inglés son los idiomas de la Organización.
1. A reserva de lo dispuesto en la Constitución, se podrá suspender la aplicación de cualquiera de los artículos anteriores por decisión de una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que se hubiese comunicado a los delegados la intención de proponer la suspensión, por lo menos 24 horas antes de la sesión en que se haga la propuesta.
2. Se podrán acordar reformas o adiciones a este Reglamento por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que la intención de proponer la reforma o adición haya sido comunicada a los delegados por lo menos 24 horas antes de la sesión en que se discuta, y que la Conferencia haya recibido y examinado un informe sobre la misma del comité correspondiente.
3. El Consejo podrá proponer reformas y adiciones a este Reglamento las cuales serán examinadas por la Conferencia en el siguiente período de sesiones.