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B. REGLAMENTO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN (b)


Artículo XXXVI: Nombramiento del Director General

Artículo XXXVII: Funciones del Director General

Artículo XXXVIII: Consultas del Director General con los Gobiernos, Previstas en el Párrafo 4 del Artículo XII de la Constitución

Artículole XXXIX: Disposiciones Relativas al Personal

Artículo XL: Disposición General

Artículo XLI: Competencia

Artículo XLII: Disposiciones Relativas a la Conferencia

Artículo XLIII: Disposiciones Relativas al Consejo

Artículo XLIV: Disposiciones Relativas al Quórum y las Votaciones en las Sesiones de la Conferencia y del Consejo

Artículo XLV: Disposiciones Relativas a Comites de Composición Restringida

Artículo XLVI: Sede de la Organización

Artículo XLVII: Idiomas

Artículo XLVIII: Suspensión y Reforma de las Disposiciones de este Reglamento



C. DEL DIRECTOR GENERAL Y DEL PERSONAL

Artículo XXXVI
Nombramiento del Director General

1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución, el nombramiento de Director General se sujetará a las condiciones siguientes:

  1. Cuando vaya a terminar el mandato del Director General, se incluirá en el programa del período ordinario de sesiones de la Conferencia inmediatamente precedente a la expiración del mandato, el nombramiento de un nuevo Director General; cuando, por otras razones, el puesto de Director General se encuentre vacante o se reciba noticia de que quedará vacante, se incluirá la designación de un nuevo Director General en el programa del período de sesiones de la Conferencia que se inaugure 90 días después, por lo menos, de haber ocurrido la vacante o de haberse recibido la notificación respectiva. Se comunicarán al Secretario General de la Conferencia y del Consejo, en la fecha fijada por el Consejo, las propuestas de candidaturas hechas válidamente con arreglo al Artículo XII.5 de este Reglamento. El Secretario General notificará estas propuestas a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados en la fecha fijada igualmente por el Consejo, entendiéndose que si la elección se efectúa en un período de sesiones ordinario de la Conferencia, la fecha fijada por el Consejo debe ser 30 días antes por lo menos del período de sesiones del Consejo previsto en el Artículo XXV.2 (c) de este Reglamento. El Comité General fijará y anunciará la fecha de la elección con la mayor prontitud posible después de la apertura del período de sesiones de la Conferencia, entendiéndose que la designación de Director General en un período de sesiones ordinario se iniciará y, en la medida de lo posible, se efectuará dentro de un plazo de tres días hábiles después de la fecha de apertura de ese período de sesiones.
  2. El Director General será elegido por mayoría de los sufragios emitidos. Hasta que un candidato obtenga la mayoría necesaria se aplicará el siguiente procedimiento:
    1. se celebrarán dos votaciones entre todos los candidatos;
    2. el candidato que obtenga el menor número de sufragios en la segunda votación será eliminado;
    3. se celebrarán después votaciones sucesivas y el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en cada una de ellas será eliminado hasta que no queden más que tres candidatos;
    4. se celebrarán dos votaciones entre los tres candidatos restantes;
    5. el candidato que haya obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las votaciones a que se refiere el párrafo (iv) será eliminado;
    6. se celebrarán una o varias votaciones sucesivas, si es necesario, entre los dos candidatos restantes hasta que uno de ellos obtenga la mayoría necesaria;
    7. en el caso de empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en una de las votaciones a que se refieren los párrafos (ii) y (iii), se procederá a una votación separada o, de ser necesario, a varias votaciones separadas entre esos candidatos, y el que obtenga el menor número de sufragios en una de esas votaciones será eliminado;
    8. en el caso de empate entre dos candidatos que hayan obtenido el menor número de sufragios en la segunda de las dos votaciones a que se refiere el párrafo (iv), o si los tres candidatos a que se refiere ese mismo párrafo han obtenido el mismo número de votos, se celebrarán votaciones sucesivas entre los tres candidatos hasta que uno de ellos haya obtenido el menor número de sufragios, aplicándose después el procedimiento previsto en el párrafo (vi).
  3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del Artículo VII de la Constitución, los requisitos y condiciones del nombramiento de Director General, inclusive el sueldo y otros emolumentos correspondientes al cargo, deberán ser determinados por la Conferencia, teniendo en cuenta las recomendaciones que haya formulado el Comité General, y deberán hacerse constar en el contrato que firmen el Director General y el Presidente de la Conferencia, en nombre de la Organización.

2. El Director General Adjunto actuará como Director General en los casos en que éste no pueda actuar o cuando el cargo se halle vacante.


Artículo XXXVII
Funciones del Director General

1. El Director General tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir los trabajos de la Organización, bajo la inspección de la Conferencia y del Consejo y de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento Financiero. El Director General es el funcionario ejecutivo de la Organización, y como tal deberá servir a la Conferencia y al Consejo, ejecutar sus acuerdos y actuar en nombre de la Organización en todos los asuntos de ésta.

2. En particular, el Director General, de acuerdo con este Reglamento y con el Reglamento Financiero, y en la inteligencia de que siempre que se suscite una cuestión de carácter político la pondrá en conocimiento de la Conferencia o el Consejo:

  1. será responsable del régimen interior de la Organización así como del nombramiento y disciplina del personal;
  2. convocará los períodos de sesiones de la Conferencia y del Consejo;
  3. publicará y comunicará todos los años a los Estados Miembros y Miembros Asociados un estudio en detalle sobre el estado mundial de la agricultura y la alimentación;
  4. presentará un informe sobre la labor de la Organización en cada período ordinario de sesiones de la Conferencia;
  5. cumplirá las obligaciones que se establecen en este Reglamento respecto a convenciones y acuerdos;
  6. recibirá las solicitudes de ingreso en la Organización;
  7. preparará,
    1. a la luz de las orientaciones dadas por la Conferencia y el Consejo en períodos de sesiones anteriores y por las conferencias, comisiones o comités regionales y técnicos, un resumen del Programa de Labores y Presupuesto que se someterá al examen de los Comités del Programa y de Finanzas, otros órganos competentes de la Organización y el Consejo, y
    2. a la luz de las observaciones de los mencionados comités y órganos y del Consejo, un proyecto de Programa de Labores y Presupuesto que se presentará a la Conferencia;
  8. preparará y presentará las cuentas de la Organización;
  9. preparará un informe sobre el estado de la agricultura y la alimentación para presentarlo en el período ordinario de sesiones de la Conferencia, según lo dispuesto en el Artículo 2 (c) (i) de este Reglamento;
  10. solicitará y recibirá el pago de las cuotas de los Estados Miembros y de los Miembros Asociados e informará sobre la cuestión;
  11. dirigirá las relaciones de la Organización con otras organizaciones internacionales, estableciendo el enlace con las entidades intergubernamentales interesadas en productos básicos y con los organismos de las Naciones Unidas;
  12. cumplirá los deberes prescritos en este Reglamento y en el Reglamento Financiero o en las disposiciones que se pongan en vigor.

3. En virtud del Artículo VI de la Constitución, el Director General podrá:

  1. crear:
    1. cuadros de expertos;
    2. comités o grupos de trabajo, cuando tenga la convicción de que se precisa una acción urgente;
  2. convocar:
    1. comisiones, comités, grupos de trabajo o reuniones de miembros de los cuadros;
    2. conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, o grupos de trabajo o consultas de los Estados Miembros y Miembros Asociados, mediante autorización de la Conferencia o el Consejo o por su propia iniciativa cuando tenga la convicción de que se precisa una acción urgente.

4. Al fijar el lugar en que haya de celebrarse cualesquiera reuniones que convoque la Organización, el Director General se cerciorará debidamente de que el gobierno del país en que se celebre la reunión está dispuesto a conceder a todos los delegados, representantes, expertos, observadores y funcionarios de la Secretaría de la Organización que asistan a ella cuantas inmunidades sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en conexión con la reunión proyectada.


Artículo XXXVIII
Consultas del Director General con los gobiernos, previstas en el párrafo 4 del Artículo XIII de la Constitución

1. Con el fin de lograr las adecuadas consultas con los gobiernos, de que trata el párrafo 4 del Artículo XIII de la Constitución, la norma general será que el Director General no entablará relaciones formales u oficiales con súbditos o instituciones de ningún país sin consultar previamente el Estado Miembro o Miembro Asociado de que se trate.

2. Cuando un Estado Miembro o Miembro Asociado haya creado un Comité Nacional de la FAO, el Comité podrá, previo asentimiento formal del gobierno de que se trate utilizarse como instrumento adecuado para coordinar la participación del Estado Miembro o Miembro Asociado en cuestión en las actividades de la Organización, en las condiciones que el gobierno determine.


Artículo XXXIX
Disposiciones relativas al personal

1. El personal de la Organización será nombrado por el Director General, ateniéndose a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo VIII de la Constitución, no debiendo establecerse diferencias por cuestiones de raza, nacionalidad, credo o sexo en la selección y remuneración del mismo. La duración y condiciones de los nombramientos deberán constar en contratos formalizados entre el Director General y el funcionario. El nombramiento para el cargo de Director General Adjunto lo hará el Director General, a reserva de su confirmación por el Consejo.

2. El Director General someterá propuestas al Comité de Finanzas acerca de la escala de sueldos y de las condiciones bajo las cuales habrá de seleccionarse el personal y prestar éste sus servicios e informará al Comité de Finanzas y al Consejo de toda decisión o recomendación de la Comisión de Administración Pública Internacional relativa a estas cuestiones. Presentará propuestas al Comité de Finanzas sobre la estructura general de los servicios técnicos y administrativos de la Organización. En la medida de lo posible, el Director General dispondrá que se anuncien al público las vacantes que ocurran en el personal y deberá cubrirlas mediante el tipo de concurso que juzgue más apropiado para los distintos puestos.

3. El Director General promulgará, con la aprobación del Consejo, las normas generales referentes al personal que juzgue necesarias, incluso el requisito de una declaración de lealtad a la Organización. El Director General tendrá facultad para promulgar disposiciones en el Estatuto del Personal a fin de aplicar las decisiones de la Comisión de Administración Pública Internacional, y de aplicar las recomendaciones de la Comisión de Administración Pública Internacional que hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se refieran a los sueldos y subsidios del personal de las categorías profesional y superiores. Deberá informar al Comité de Finanzas y al Consejo de la promulgación de dichas disposiciones.

4. Con la salvedad de lo que se dispone en el párrafo 1 de este Artículo, el Director General tendrá plena libertad de acción para nombrar, señalar tareas y ascender al personal, y no estará obligado a atender consejos o peticiones de ninguna otra fuente.

5. El Director General tendrá facultades disciplinarias respecto al personal, pudiendo incluso destituirlo, excepto en el caso del Director General Adjunto para lo cual necesita la aprobación del Consejo.

6. El Director General adoptará las medidas necesarias para que se celebren consultas entre la Organización y las Naciones Unidas respecto al establecimiento de un mecanismo común para la solución de los conflictos entre los empleados y la Organización que no hubiesen sido resueltos dentro de ella mediante conciliación entre ambas partes.



D. ORGANIZACIONES MIEMBROS

Artículo XL
Disposición general

Las disposiciones del Reglamento General de la Organización aplicables a los Estados Miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a las Organizaciones Miembros, salvo que se prevea lo contrario en la Constitución o en este Reglamento General.


Artículo XLI
Competencia

1. Cualquier Estado Miembro de la Organización podrá pedir a una Organización Miembro o a sus Estados Miembros que den información sobre quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, tiene competencia respecto de alguna cuestión específica. La Organización Miembro o los Estados Miembros respectivos proporcionarán esa información cuando así se les solicite.

2. Antes de cualquier reunión de la Organización, la Organización Miembro o sus Estados Miembros indicarán quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros tiene la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión, y quién, si la Organización Miembro o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa.

3. En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a la Organización Miembro y materias que son competencia de sus Estados Miembros, tanto la Organización Miembro como sus Estados Miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que tiene derecho a votar.


Artículo XLII
Disposiciones relativas a la Conferencia

1. Las credenciales de los delegados, suplentes, adjuntos y consejeros de una Organización Miembro para los períodos de sesiones de la Conferencia deberán ser expedidas por el jefe del órgano ejecutivo de la Organización Miembro correspondiente o en su nombre.

2. Las Organizaciones Miembros no participarán en el Comité de Credenciales o en el Comité General ni en cualquier otro órgano de la Conferencia que se ocupe del funcionamiento interno de la Conferencia, según decida ésta.

3. Las Organizaciones Miembros no tendrán cargos en la Conferencia o en cualquier órgano auxiliar de la misma.


Artículo XLIII
Disposiciones relativas al Consejo

Las Organizaciones Miembros no tendrán cargos en el Consejo o en órganos auxiliares del Consejo.


Artículo XLIV
Disposiciones relativas al quórum y las votaciones en las sesiones de la Conferencia y del Consejo

1. A los efectos de determinar si hay quórum, según se especifica en el pá rrafo 2 (b) del Artículo XII, la delegación de una Organización Miembro se tendrá en cuenta en la medida en que tenga derecho a votar en la sesión respecto de la que se pide quórum.

2. Las Organizaciones Miembros no participarán en votaciones para pues tos electivos según se definen en el párrafo 8 (a) del Artículo XII.


Artículo XLV
Disposiciones relativas a comites de composición restringida

Las Organizaciones Miembros no participarán en el Comité del Programa, en el Comité de Finanzas ni en el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos.



E. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo XLVI
Sede de la Organización

La Organización tendrá su sede en Roma, Italia.


Artículo XLVII
Idiomas

El árabe, el chino, el español, el francés y el inglés son los idiomas de la Organización.


Artículo XLVIII
Suspensión y reforma de las disposiciones de este Reglamento

1. A reserva de lo dispuesto en la Constitución, se podrá suspender la aplicación de cualquiera de los artículos anteriores por decisión de una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que se hubiese comunicado a los delegados la intención de proponer la suspensión, por lo menos 24 horas antes de la sesión en que se haga la propuesta.

2. Se podrán acordar reformas o adiciones a este Reglamento por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Conferencia, siempre que la intención de proponer la reforma o adición haya sido comunicada a los delegados por lo menos 24 horas antes de la sesión en que se discuta, y que la Conferencia haya recibido y examinado un informe sobre la misma del comité correspondiente.

3. El Consejo podrá proponer reformas y adiciones a este Reglamento las cuales serán examinadas por la Conferencia en el siguiente período de sesiones.



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