Artículo II: El Ejercicio Económico
Artículo IV: Consignación de Créditos
Artículo V: Provisión de Fondos
Artículo VIII: Custodia de los Fondos
Artículo IX: Inversión de Fondos
Artículo X: Fiscalización Interna
Artículo XII: Comprobación de las Cuentas por Auditores Externos
Artículo XIII: Resoluciones que Impliquen Gastos
Artículo XIV: Delegación de Autoridad
Artículo XV: Disposiciones Generales
Apéndice I: Atribuciones Adicionales de los Auditores Externos1
1.1 El presente reglamento regirá la gestión financiera de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
2.1 El ejercicio económico comprenderá dos años civiles, de conformidad con el Artículo XVIII, párrafo 4 de la Constitución.
3.1 El proyecto de presupuesto será preparado por el Director General.
3.2 El proyecto de presupuesto comprenderá los ingresos y gastos corres pondientes al ejercicio económico a que se refiera y las cifras serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
3.3 El proyecto de presupuesto se presentará sobre la base de presupuesto por programas y estará dividido en capítulos y objetivos por programas y, cuando sea necesario, en programas y subprogramas. El proyecto de presupuesto incluirá el programa de labores del correspondiente ejercicio económico y los datos, anexos o exposiciones explicativas que hayan sido solicitados en nombre de la Conferencia y el Consejo, así como los anexos y exposiciones adicionales que considere pertinentes el Director General.
3.4 El Director General presentará a la Conferencia, en cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones, un proyecto detallado de presupuesto para el ejercicio económico siguiente. El proyecto de presupuesto será remitido a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados por lo menos 60 días antes de la fecha fijada para la apertura del período de sesiones.
3.5 El Director General tomará las disposiciones necesarias para que el Consejo examine el resumen del presupuesto por lo menos 90 días antes de la fecha fijada para la apertura del período ordinario de sesiones de la Conferencia.
3.6 El Consejo preparará un informe a la Conferencia sobre los proyectos de presupuesto presentados por el Director General. Este informe será remitido a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados junto con los proyectos aludidos.
3.7 El presupuesto para el ejercicio económico siguiente será aprobado por la Conferencia en su período ordinario de sesiones, después de haber hecho el debido examen del proyecto respectivo.
3.8 El Director General podrá presentar proyectos de presupuesto suplementarios cuando y conforme lo estime preciso, para cubrir gastos de urgencia, de acuerdo con el Artículo 6.3.
3.9 El Director General preparará los proyectos de presupuestos suplementarios en forma congruente con el proyecto de presupuesto para el mismo ejercicio económico y los presentará a la Conferencia y al Consejo. Este examinará tales proyectos e informará a la Conferencia.
4.1
4.2 Salvo lo dispuesto en el párrafo 4.3 del Reglamento Financiero respecto del Programa de Cooperación Técnica, los créditos consignados estarán dis ponibles para cubrir las obligaciones durante el ejercicio económico para el cual hayan sido aprobados y los créditos no comprometidos al cierre del ejercicio económico deberán ser anulados.
4.3 Los créditos aprobados por la Conferencia para el Programa de Cooperación Técnica, junto con los fondos transferidos al Programa de Cooperación Técnica con arreglo al párrafo 4.5 (b) del Reglamento Financiero, seguirán estando disponibles para cubrir las obligaciones durante el ejercicio económico siguiente a aquel durante el cual los fondos fueron aprobados o transferidos. Quedarán anulados los créditos no utilizados al cierre del ejercicio económico siguiente a aquel durante el cual los fondos fueron aprobados o transferidos.
4.4 La parte de los créditos consignados que se necesite para cubrir las obligaciones jurídicas pendientes el último día del ejercicio económico permanecería disponible durante doce meses, excepto que, en el caso de obligaciones jurídicas pendientes de cumplimiento relativas a las becas, la parte del crédito necesario continuará disponible hasta que el becario concluya sus estudios o éstos se den por terminados de alguna otra manera. Después de transcurridos dichos doce meses, o cuando se trate de becas, a la terminación de la beca, todo saldo pendiente se acreditará a los Ingresos Diversos del ejercicio económico en curso. Toda obligación (excepto las relativas a las becas) que conserve aún su validez, se cargará a los créditos del ejercicio económico corriente.
4.5
4.6
5.1 Las consignaciones de un ejercicio económico, habida cuenta de los ajus tes pertinentes que se efectúen conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.2, serán financiadas mediante las contribuciones anuales de los Estados Miembros y Miembros Asociados. Las cuotas de los Estados Miembros se calcularán con arreglo a la escala de prorrateo determinada por la Conferencia, escala en que no se incluirán las cuotas de los Miembros Asociados. Las cuotas de los Miembros Asociados se calcularán en lo posible con arreglo a la mis ma base que las cuotas de los Estados Miembros, reduciéndose la cantidad así obtenida en cuatro décimos, habida cuenta de la diferencia de condición jurídica entre los Estados Miembros y los Miembros Asociados, y se acreditarán a Ingresos Diversos. En espera de la recaudación de todas estas cuotas, las consignaciones podrán ser financiadas con cargo al Fondo de Operaciones.
5.2 Se ajustará el importe de las cuotas asignadas a los Estados Miembros y Miembros Asociados para cada ejercicio económico habida cuenta de:
5.3 Para determinar la contribución anual de los Estados Miembros y Miembros Asociados se dividirá la cuota fijada a cada uno para el ejercicio económico en dos plazos de la misma cuantía, uno de los cuales será pagadero el primer año civil del ejercicio económico y el otro en el segundo año.
5.4 Al comienzo de cada año civil el Director General deberá:
5.5 El importe de las contribuciones y de los anticipos deberá considerarse como adeudado y pagadero íntegramente dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación del Director General mencionada en el precedente párrafo 5.4, o el primer día del año civil al cual correspondan, según cuál sea el plazo que venza más tarde. El l_ de enero del siguiente año civil se considerará que el saldo que quede por pagar de esas contribuciones y anticipos lleva un año de mora.
5.6 Las contribuciones anuales al presupuesto serán calculadas en dólares de los Estados Unidos de América. En la medida en que la Conferencia, después de averiguar en qué moneda se proponen los Estados Miembros y Miembros Asociados hacer el pago de sus cuotas en el ejercicio económico siguiente, estime que los ingresos previstos en dólares resultarán insuficientes para cubrir los gastos que en esa moneda tenga que hacer la Organización conforme a las disposiciones de la Conferencia, ésta determinará la parte proporcional de las cuotas que han de pagar en dólares estadounidenses aquellos Estados Miembros y Miembros Asociados que no hagan efectivas sus contribuciones enteramente en esa moneda. Cada Estado Miembro y Miembro Asociado pagará el resto de su cuota en liras o en su propia moneda que, para los efectos del pago de las cuotas a la Organización, deberá ser libremente convertible en liras, recayendo en cada gobierno contribuyente la responsabilidad de asegurar dicha convertibilidad. El tipo de cambio aplicable será el oficial de la lira con relación al dólar, en el primer día de operaciones cambiarias del mes de enero del año civil a que corresponda la contribución, o bien al tipo del día en que se efectúe el pago, debiendo aplicarse el más alto de los dos.
5.7 Las obligaciones económicas de los Estados Miembros y de los Miembros Asociados, incluso las cuotas atrasadas, seguirán siendo pagaderas en la moneda en que debieron abonarse el año correspondiente.
5.8 Todo Estado que sea admitido como Miembro y todo territorio o grupo de territorios que sea admitido como Miembro Asociado deberá pagar una contribución para el presupuesto del ejercicio económico en que ingrese de manera efectiva. Esta cuota será fijada por la Conferencia y comenzará a correr en el trimestre en que se acepte la solicitud de admisión. De acuerdo con el párrafo 6.2 (b) (ii), todos los Estados Miembros de nuevo ingreso tendrán que hacer anticipos al Fondo de Operaciones.
5.9 Los Estados no miembros de la Organización que lo sean de los grupos intergubernamentales sobre productos; subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio creados por el Comité de Pesca; o de los organismos establecidos por convenciones o acuerdos concertados en virtud del Artículo XIV de la Constitución, contribuirán a los gastos que ocasionen a la Organización las actividades de tales grupos u organismos, en la cuantía que determine el Director General, salvo que la Conferencia o el Consejo acuerden otra cosa.
5.10 El Consejo podrá, en cualquiera de sus períodos de sesiones, aconsejar al Director General sobre las medidas que sea conveniente adoptar para activar el pago de las cuotas. El Consejo podrá someter a la consideración de la Conferencia las recomendaciones que a este respecto estime pertinentes.
6.1
6.2
6.3 La retirada de cantidades del Fondo de Operaciones para sufragar gastos de urgencia deberá ser previamente aprobada por el Consejo.
6.4 Los fondos que aporte cada Estado Miembro con arreglo al Artículo 6.2 (b) serán abonados a la cuenta de este Estado Miembro en el Fondo de Operaciones.
6.5
6.6
6.7 El Director General podrá aceptar contribuciones voluntarias, en efectivo o en alguna otra forma, así como establecer fondos fiduciarios y especiales con los dineros que se entreguen a la Organización con un determinado objeto, siempre que las finalidades asignadas a tales contribuciones y fondos estén en consonancia con las normas, propósitos y actividades de la Organización. El objeto y alcance de los fondos fiduciarios y especiales serán definidos con claridad. La aceptación de cualesquiera contribuciones y fondos que directa o indirectamente impongan a los Estados Miembros y Miembros Asociados obligaciones económicas adicionales requerirá el asentimiento de la Conferencia. A menos que esta última disponga otra cosa, los fondos fiduciarios y especiales y las contribuciones voluntarias se administrarán conforme al Reglamento Financiero de la Organización. De los fondos fiduciarios y especiales se informará al Comité de Finanzas.
6.8 La Conferencia podrá establecer fondos de reserva.
6.9 Se creará:
Al expirar cada ejercicio económico, todo saldo en exceso de la suma que apruebe el Comité de Finanzas para sufragar compromisos relacionados con gastos propuestos por el Director General para el siguiente bienio será transferido a Ingresos Diversos.
Al expirar cada ejercicio económico, todo saldo en exceso de las sumas que apruebe el Comité de Finanzas para sufragar compromisos relacionados con gastos propuestos por el Director General para el siguiente bienio será transferido a Ingresos diversos.
7.1 Las cuotas de los Miembros Asociados y los demás ingresos con excepción de:
serán clasificados como Ingresos diversos, para su inscripción en el haber del Fondo General. Los intereses u otros ingresos procedentes de Fondos Fiduciarios o Fondos Especiales que hubieran sido aceptados por la Organización se acreditarán en el haber del Fondo correspondiente, a no ser que en el acuerdo referente al Fondo Fiduciario o Fondo Especial se disponga de otro modo.
7.2 Los fondos que se acepten para fines especificados por el donante serán tratados como Fondos Fiduciarios o Especiales, con arreglo al párrafo 6.7.
7.3 Los fondos aceptados respecto de los cuales no se haya especificado ningún fin serán considerados como Ingresos Diversos e inscritos como «Donaciones» en las cuentas del Fondo General.
7.4 Se calcularán los Ingresos Diversos para cada ejercicio económico. Si los Ingresos Diversos recaudados durante el ejercicio económico difirieren de la suma calculada, su exceso o defecto pasará a formar parte del superávit o déficit de ese ejercicio económico.
8.1 El Director General designará el banco o los bancos en que serán depositados fondos en custodia de la Organización.
9.1 El Director General podrá invertir los fondos que no sean indispensables para atender necesidades inmediatas, recurriendo, siempre que sea posible, al asesoramiento de un Comité Asesor sobre Inversiones integrado por no menos de tres y no más de cinco miembros nombrados por el Director General entre personas externas a la Organización que tengan una notable experiencia en el sector financiero. La inversión de haberes existentes en algún fondo fiduciario, fondo de reserva o cuenta especial, estará sujeta a directrices de la autoridad correspondiente.
9.2 Por lo menos una vez al año el Director General incluirá en los estados financieros presentados al Comité de Finanzas un estado de las inversiones corrientes.
9.3 Los ingresos de inversiones se acreditarán en el fondo o cuenta de que procedan los fondos invertidos a menos que se establezca otra cosa en las normas, reglamentos o resoluciones relativas a ese fondo o cuenta.
10.1 El Director General deberá:
10.2 No se contraerán compromisos u obligaciones y no se efectuarán pagos a menos que se haya hecho por escrito, bajo la autoridad del Director General, la autorización apropiada.
10.3 El Director General podrá efectuar los pagos en concepto de indemnizaciones graciables que estime necesarios. Se presentará un estado de dichos pagos con las cuentas definitivas.
10.4 El Director General podrá, previa investigación completa, autorizar que se pasen a pérdidas y ganancias las pérdidas de numerario, suministros, equipo y otros haberes que no sean las cuotas atrasadas. Se presentará al Auditor Externo, con las cuentas definitivas, un estado de todas esas pérdidas pasadas a pérdidas y ganancias durante el ejercicio.
10.5 El Director General fijará normas para la adquisición de equipo, suministros y demás artículos necesarios, incluidas las normas por que se rija la solicitud de ofertas.
11.1 El Director General llevará los libros de contabilidad que sean necesarios y presentará cuentas definitivas para cada ejercicio económico, que indiquen:
11.2 Además de las cuentas definitivas para el ejercicio económico, el Director General preparará cuando así lo justifique el carácter de las cuentas, o en los casos excepcionales que determine el Comité de Finanzas, cuentas provisionales al final de cada uno de los años intermedios.
11.3 Se llevarán cuentas separadas en relación con todos los fondos fiduciarios, reservas y cuentas especiales.
11.4 Las cuentas definitivas y cualesquiera cuentas provisionales de la Organización se presentarán en dólares de los Estados Unidos de América. En cambio, los registros de contabilidad podrán llevarse en la moneda o monedas que el Director General considere necesario.
11.5 Las cuentas definitivas y cualesquiera cuentas provisionales se presentarán al Auditor Externo a más tardar el 31 de marzo siguiente a la finalización del ejercicio a que se refieren.
Nombramiento
12.1 Se nombrará un Auditor Externo que será el Auditor General (o persona que ejerciere función equivalente) de un Estado Miembro, en la forma y por el período que decida el Consejo.
Mandato
12.2 Si el Auditor Externo cesa en el cargo de Auditor General (o función equivalente) de su propio país, su mandato expirará inmediatamente y le sucederá en sus funciones de Auditor Externo la persona que le sustituya como Auditor General. En ningún otro caso podrá ser separado de su cargo el Auditor Externo, salvo por decisión del Consejo.
Alcance de la comprobación de cuentas
12.3 La comprobación de las cuentas se realizará de conformidad con las normas corrientes generalmente aceptadas en la materia y, con sujeción a cuales quiera instrucciones especiales del Comité de Finanzas, de acuerdo con las atribuciones adicionales indicadas en el Apéndice I de este Reglamento.
12.4 El Auditor Externo podrá formular observaciones acerca de la eficiencia de los procedimientos financieros, el sistema de contabilidad, la fiscalización financiera interna y, en general, la administración y gestión de la Organización.
12.5 El Auditor Externo actuará con absoluta independencia y será exclusivamente responsable de la comprobación de las cuentas.
12.6 El Comité de Finanzas podrá pedir al Auditor Externo que realice el examen de determinadas cuestiones específicas y rinda informes por separado sobre los resultados.
Facilidades
12.7 El Director General dará al Auditor Externo las facilidades que necesite para el desempeño de sus funciones.
12.8 A los efectos de proceder a un examen local o especial, o de efectuar economías en los costos de comprobación de las cuentas, el Auditor Externo podrá contratar los servicios de cualquier Auditor General (o persona que ejerce función equivalente) de un país, de auditores comerciales públicos de reconocido prestigio o de cualquier otra persona o empresa que, a juicio del Auditor Externo, reúna las calificaciones técnicas necesarias.
Presentación de informes
12.9 El Auditor Externo publicará un informe sobre la comprobación de los estados financieros y cuadros correspondientes, en que incluirá las observaciones que estime oportunas respecto de las cuestiones mencionadas en el pá rrafo 12.4 y en las atribuciones adicionales.
12.10 Los informes del Auditor Externo, junto con los estados financieros comprobados, serán transmitidos por conducto del Comité de Finanzas al Consejo, según con las instrucciones dadas por el Comité de Finanzas. El Consejo examinará los estados financieros y los informes de comprobación y los transmitirá a la Conferencia con los comentarios que estime oportunos. El informe sobre cualesquiera cuentas provisionales será presentado al Comité de Finanzas.
13.1 Antes de adoptar una decisión que implique gastos, el Consejo o cualquier comisión o comité que designe el Consejo o la Conferencia, deberá haber recibido un informe del Director General sobre las consecuencias adminis trativas y financieras de la propuesta.
14.1 El Director General podrá delegar en otros funcionarios de la Organización las facultades que considere necesarias para la aplicación eficaz del presente Reglamento.
15.1 El presente Reglamento entrará en vigor al comienzo del ejercicio económico siguiente al de su aprobación por la Conferencia.
15.2 Este Reglamento podrá ser reformado por la Conferencia en la misma forma que el Reglamento General de la Organización (véase Artículo XLVIII).
ATRIBUCIONES ADICIONALES DE LOS AUDITORES EXTERNOS1
1. El Auditor Externo procederá a la comprobación de aquellas cuentas de la Organización, incluidos todos los fondos fiduciarios y cuentas especiales, que crea conveniente a fin de cerciorarse de que:
2. El Auditor Externo será la única autoridad facultada para decidir sobre la aceptación total o parcial de las certificaciones y exposiciones del Director General, y podrá proceder a efectuar los análisis y fiscalización detallados que estime oportunos de todas las anotaciones de contabilidad, incluso las relativas a suministros y equipos.
3. El Auditor Externo y el personal a sus órdenes tendrán acceso en todo momento conveniente a todos los libros, comprobantes y demás documentos que, a juicio del Auditor Externo, sea necesario consultar para llevar a efecto la comprobación de cuentas. Toda información clasificada como secreta y que el Director General (o un alto funcionario designado por éste) convenga en que es necesaria al Auditor Externo para los fines de la comprobación de cuentas y también toda información clasificada como confidencial, se pondrán a disposición de éste previa solicitud al efecto. El Auditor Externo y el personal a sus órdenes respetarán el carácter secreto y confidencial de toda información así clasificada que haya sido puesta a su disposición y no deberán hacer uso de la misma salvo en lo que se refiere directamente a las operaciones de comprobación de cuentas. El Auditor Externo podrá señalar a la atención del Comité de Finanzas toda denegación de información clasificada como secreta que a su juicio sea necesaria para los fines de la comprobación de cuentas.
4. El Auditor Externo carecerá de atribuciones para rechazar partidas de las cuentas pero señalará a la atención del Director General cualesquiera operaciones acerca de cuya regularidad y procedencia abrigue dudas, a fin de que adopten las medidas pertinentes. Las objeciones suscitadas durante la comprobación de cuentas contra esas u otras operaciones serán comunicadas inmediatamente al Director General.
5. El Auditor Externo expresará y firmará su juicio sobre los estados financieros. El juicio incluirá los siguientes elementos fundamentales:
6. El informe del Auditor Externo a la Conferencia sobre las operaciones financieras del período indicará:
Además, los informes podrán hacer mención de:
7. El Auditor Externo podrá formular al Comité de Finanzas, al Consejo o al Director General las observaciones sobre los resultados de la comprobación y los comentarios sobre el informe financiero del Director General que estime pertinentes.
8. Siempre que se le ponga restricción al alcance de la comprobación de cuentas, o siempre que le resulte imposible obtener las pruebas suficientes, el Auditor Externo lo hará constar en su opinión e informe, exponiendo claramente en el informe las razones de sus comentarios y el efecto sobre la situación financiera y las operaciones financieras consignadas.
9. El informe del Auditor Externo no contendrá en ningún caso críticas sin haber dado previamente al Director General una oportunidad adecuada para explicar la cuestión que motiva los comentarios.
10. El Auditor Externo no está obligado a mencionar ninguna cuestión de las arriba citadas que según su opinión resulte insignificante desde todo punto de vista.
1 Véase el Artículo 12.3 del Reglamento Finaciero