Artículo II: Períodos de Sesiones
Artículo IV: Programa y Documentos
Artículo VII: Órganos Auxiliares
Artículo VIII: Suspensión del Reglamento
Artículo IX: Reforma del Reglamento
1. En el primer período de sesiones que celebre en cada bienio, el Comité elegirá de entre los representantes de sus Miembros un Presidente, un primer Vicepresidente y otros cuatro Vicepresidentes, los cuales seguirán desempeñando sus funciones hasta que sean elegidos nuevos titulares para sus cargos, y actuarán durante las sesiones como Comité de Dirección.
2. El Presidente, o, en su ausencia, el primer Vicepresidente, presidirá las sesiones del Comité y ejercerá las demás funciones que sean necesarias para facilitar las tareas de éste. En caso de que el Presidente y el primer Vicepresidente se vean imposibilitados de dirigir una reunión, el Comité designará a uno de los otros Vicepresidentes o, a falta de éstos, a un representante de uno de sus Miembros para que ocupe la presidencia.
3. El Director General de la Organización nombrará un secretario que será responsable de toda la labor que le encomiende el Comité y preparará las actas de las deliberaciones del mismo.
1. El Comité celebrará sus períodos de sesiones según lo dispuesto en el Artículo XXX.4 y 5 del Reglamento General de la Organización.
2. En cada período de sesiones del Comité puede celebrarse cualquier número de reuniones.
3. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en la sede de la Organización en los años inmediatamente posteriores a un período ordinario de sesiones de la Conferencia; en los demás años, podrán celebrarse en otro lugar si así lo decidiera el Comité, consultado el Director General.
4. La fecha y el lugar de cada período de sesiones se comunicarán normalmente con dos meses por lo menos de antelación a la apertura del mismo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros y organizaciones internacionales que sean invitados a asistir al período de sesiones.
5. Cualquier Miembro del Comité podrá nombrar suplentes y consejeros de su representante en el Comité.
6. Constituirá quórum para cualquier decisión formal del Comité la presencia de representantes de la mayoría de los Miembros.
1. La participación de las organizaciones internacionales en calidad de observador en la labor del Comité quedará regulada por los preceptos pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización,1 así como por las normas generales de la Organización sobre relaciones con organizaciones internacionales.
2. La asistencia a las reuniones del Comité de los Estados no miembros de la Organización estará regida por los principios aprobados por la Conferencia respecto a la concesión de la condición de observadores a los Estados.
3.
1. El Director General, previa consulta con el Presidente del Comité, preparará un programa provisional que enviará normalmente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, y a todos los Estados no miembros y organizaciones internacionales invitados a asistir al período de sesiones, con dos meses por lo menos de antelación a la celebración de éste.
2. Todos los Estados Miembros de la Organización, así como los Miembros Asociados dentro de los límites que les impone su condición especial, podrán pedir al Director General, normalmente con una antelación no inferior a 30 días a la fecha propuesta del período de sesiones, que incluya un tema en el programa provisional. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros del Comité, junto con los documentos necesarios.
3. El primer tema del programa provisional será la aprobación del programa. El Comité, con el asentimiento general, puede modificar el programa durante sus sesiones mediante la supresión, adición o modificación de cualquier tema, siempre que no se omita ninguna cuestión incorporada al programa por decisión del Consejo o a solicitud de la Conferencia.
4. Los documentos que no hayan sido distribuidos con anterioridad se des pacharán al mismo tiempo que el programa provisional o, de no ser posible entonces, a la mayor brevedad.
1. Cada Miembro del Comité tendrá derecho a un voto.
2. Las decisiones del Comité serán determinadas por el Presidente, quien podrá recurrir a la votación a petición de uno o más Miembros, a fin de aquilatar la opinión del Comité, en cuyo caso serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del Artículo XII del Reglamento General de la Organización.
1. En cada período de sesiones, el Comité aprobará un informe al Consejo en el que se reproduzcan sus pareceres, recomendaciones y resoluciones, incluso el criterio de la minoría, cuando así se solicite. Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización se pondrá en conocimiento del Consejo, junto con las observaciones de los comités auxiliares competentes de este último.
2. Los informes de los períodos de sesiones se distribuirán a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a los Estados no miembros invitados a asistir al período de sesiones en cuestión y a las organizaciones internacionales interesadas con derecho a hacerse representar en el período de sesiones.
3. Las observaciones del Comité al informe de cualquiera de sus órganos auxiliares y, si algún Miembro del Comité lo solicita, las opiniones de dichos Miembros, se incorporarán al informe del Comité. Si algún Miembro lo solicita, esta parte del informe del Comité será comunicada por el Director General a los Estados u organizaciones internacionales que normalmente reciben los informes del órgano auxiliar en cuestión. El Comité podrá pedir también al Director General que al transmitir a los Miembros el informe y las actas de sus deliberaciones señale a su atención los puntos de vista y observaciones del Comité acerca del informe de cualquiera de sus órganos auxiliares.
4. El Comité determinará el procedimiento que ha de seguirse en lo referente a los comunicados de prensa sobre sus actividades.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXX.10 del Reglamento General de la Organización, el Comité podrá crear, cuando sea necesario, subcomités, grupos de trabajo o grupos de estudio auxiliares, siempre que para ello se cuente con fondos disponibles en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización e incluir entre los componentes de esos subcomités, grupos de trabajo o grupos de estudio auxiliares a Estados Miembros que no lo sean del Comité y a Miembros Asociados. En los subcomités y grupos de trabajo y grupos de estudio auxiliares que establezca el Comité podrán figurar Estados que, no siendo Estados Miembros ni Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, el Comité examinará un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.
3. El Comité estipulará las funciones de sus órganos auxiliares, los cuales deberán presentar a aquél sus informes. Estos informes se pondrán en conocimiento de todos los miembros del órgano auxiliar en cuestión, de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, de los Estados no miembros que hubiesen sido invitados a asistir a las reuniones de los res pectivos órganos auxiliares, y de todas las organizaciones internacionales interesadas que tuvieren derecho a asistir a tales reuniones.
Cualquiera de las anteriores disposiciones de este Reglamento podrá ser suspendida por el Comité, siempre que se haya notificado la propuesta de sus pensión con 24 horas de antelación y que tal medida guarde consonancia con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.2 Podrá prescindirse de la notificación si ningún Miembro se opone a ello.
El Comité podrá reformar su Reglamento por mayoría de dos tercios de los votos emitidos siempre que tal medida esté en consonancia con la Constitución y con el Reglamento General de la Organización. Ninguna propuesta de reforma de este Reglamento podrá incluirse en el programa de un período de sesiones del Comité si no ha sido comunicada por el Director General a los Miembros de aquél por los menos con 30 días de antelación a la apertura del período de sesiones.
1 Queda entendido que en este contexto los términos «Constitución» y «Reglamento General de la Organización» comprenden todas las normas generales y declaraciones de política formalmente aprobadas por la Conferencia y guiadas por el propósito de complementar la Constitución y el Reglamento, como son la `Declaración de principios acerca de la concesión de la calidad de observador de los Estados' y las normas generales referentes a las relaciones entre la Organización y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
2 Véase nota al Artículo III.1.