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K. REGLAMENTO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD ALIMENTARIA MUNDIAL


Artículo I: Composición

Artículo II: Mesa

Artículo III: Secretario

Artículo IV: Períodos de Sesiones

Artículo V: Asistencia

Artículo VI: Programa y Documentos

Artículo VII: Votaciones

Artículo VIII: Informes

Artículo IX: Órganos Auxiliares

Artículo X: Suspensión del Reglamento

Artículo XI: Reforma del Reglamento



Artículo I
Composición

La composición del Comité se ajustará a lo dispuesto en el Artículo XXXIII.1 del Reglamento General de la Organización.


Artículo II
Mesa

1. En el primer período de sesiones que celebre después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, el Comité elegirá entre los representantes de sus Miembros un Presidente y cuatro Vicepresidentes, los cuales seguirán desempeñando sus funciones hasta que sean elegidos un nuevo Presidente y nuevos Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes no serán elegidos por dos mandatos consecutivos en el mismo cargo.

2. El Presidente o, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, presidirá las sesiones del Comité y ejercerá las demás funciones que sean necesarias para facilitar las tareas de éste. En caso de que el Presidente o los Vicepresidentes se vean imposibilitados de dirigir una reunión, el Comité designará al representante de uno de sus Miembros para que ocupe la Presidencia.


Artículo III
Secretario

El Director General de la Organización nombrará a un Secretario que desempeñará las funciones que pueda exigir la labor del Comité.


Artículo IV
Períodos de sesiones

1. El Comité celebrará sus períodos de sesiones según lo dispuesto en el Artículo XXXIII.3 y 4 del Reglamento General de la Organización, y propondrá la fecha y el lugar de los mismos.

2. En cada período de sesiones del Comité puede celebrarse cualquier número de sesiones.

3. La fecha y el lugar de cada período de sesiones se comunicarán normalmente con dos meses por lo menos de antelación a la apertura del mismo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a las organizaciones internacionales que hayan sido invitados a asistir al período de sesiones.

4. Cualquier Estado Miembro del Comité podrá nombrar suplentes, adjuntos y consejeros de su representante en el Comité.

5. Constituirá quórum para cualquier decisión oficial del Comité la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados Miembros.


Artículo V
Asistencia

1. Todo Estado Miembro de la Organización o de las Naciones Unidas que no esté representado en el Comité, todo miembro asociado o Estado que no sea miembro de la Organización ni de las Naciones Unidas sino de un organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o de los movimientos de liberación, de conformidad con las decisiones de la Conferencia y el Consejo, podrá asistir en calidad de observador a un período de sesiones del Comité, presentar memoranda y participar, sin derecho a voto, en los debates de éste, sean públicos o a puerta cerrada.

2. La participación de las organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil en calidad de observador en la labor del Comité quedará regulada por disposiciones pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización, así como por las normas de la Organización sobre relaciones con organizaciones internacionales, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo XXXIII del Reglamento General de la Organización.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XXXIII.12 del Reglamento General de la Organización, se invitará a las organizaciones internacionales pertinentes a participar en la labor del Comité y en la preparación de los documentos de las reuniones, acerca de asuntos pertinentes a sus mandatos respectivos, en colaboración con la Secretaría del Comité.

4. Las sesiones del Comité serán públicas, a menos que éste decida reunirse a puerta cerrada para discutir algún tema de su programa.


Artículo VI
Programa y documentos

1. El Director General, previa consulta con el Presidente del Comité, preparará un programa provisional que enviará normalmente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todas las organizaciones internacionales invitados a asistir al período de sesiones, con tres meses por lo menos de antelación a la celebración de éste.

2. Todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y todos los Estados no miembros que lo sean del Comité podrán pedir al Director General, normalmente con una antelación no inferior a 30 días a la fecha propuesta del período de sesiones, que incluya un tema en el programa provisional. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros del Comité, junto con los documentos necesarios.

3. El Comité, con la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, puede modificar el programa durante sus sesiones mediante la supresión, adición o modificación de cualquier tema, siempre que no se omita ninguna cuestión incorporada al programa por decisión del Consejo o a solicitud de la Conferencia.

4. Los documentos que no hayan sido despachados con anterioridad se despacharán al mismo tiempo que el programa provisional o, de no ser posible entonces, a la mayor brevedad, en todos los idiomas de la Organización.


Artículo VII
Votaciones

1. Cada Miembro del Comité tendrá derecho a un voto.

2. Las decisiones del Comité serán comprobadas por el Presidente, quien podrá recurrir a la votación, a petición de uno o más Miembros, a fin de precisar la opinión del Comité, en cuyo caso serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del Artículo XII del Reglamento General de la Organización.


Artículo VIII
Informes

1. En cada período de sesiones, el Comité aprobará un informe al Consejo en el que se reproduzcan sus opiniones, recomendaciones y resoluciones, incluso el criterio de la minoría cuando así se solicite. Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al Programa o a las finanzas de la Organización o que toque asuntos jurídicos o constitucionales se pondrá en conocimiento del Consejo, junto con las observaciones de los Comité auxiliares competentes de este último.

2. Los informes de los períodos de sesiones se distribuirán a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros que lo sean del Comité, así como a las organizaciones internacionales y no gubernamentales interesadas con derecho a hacerse representar en el período de sesiones.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XXXIII.9 del Reglamento General de la Organización, el Comité facilitará informes periódicos al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) por conducto del Consejo de la Organización.


Artículo IX
Órganos auxiliares

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XXXIII.16 del Reglamento General de la Organización, el Comité podrá decidir la creación de órganos auxiliares o especiales cuando estime que tal medida ha de facilitar su propia labor, sin duplicar el trabajo de los órganos existentes.

2. Antes de decidir acerca del establecimiento de cualquier órgano auxiliar o especial, el Comité examinará las repercusiones administrativas y financieras de su decisión, a la luz de un informe que ha de presentar el Director General.

3. El Comité definirá las funciones, la composición y, en lo posible, la duración del mandato de cada órgano auxiliar o especial. Tales órganos auxiliares o especiales presentarán informes al Comité. Se dará traslado de los informes de los órganos auxiliares o especiales, para su conocimiento, a los miembros de dichos órganos a quienes afecte, a todos los Miembros del Comité y a las organizaciones internacionales interesadas con derecho a asistir a los períodos de sesiones de los órganos en cuestión.


Artículo X
Suspensión del Reglamento

Cualquiera de las anteriores disposiciones de este Reglamento podrá ser suspendida por el Comité, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que tal medida esté en consonancia con la Constitución y el Reglamento General de la Organización y que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación. Podrá prescindirse de esta notificación si ningún Miembro se opone a ello.


Artículo XI
Reforma del Reglamento

El Comité podrá reformar el Reglamento, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que tal medida esté en consonancia con la Cons titución y con el Reglamento General de la Organización. Ninguna pro puesta de reforma de este Reglamento podrá incluirse en el programa de un período de sesiones del Comité si no ha sido comunicada por el Director General a los Miembros de aquél por lo menos con 30 días de antelación a la apertura del período de sesiones.



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