CL 123/5

CONSEJO

123º período de sesiones

Roma, 28 de octubre – 2 de noviembre de 2002

INFORME DEL 73º PERÍODO DE SESIONES DEL COMITÉ DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES YJURÍDICOS (CACJ)

Roma, 17-18 de junio de 2002

Índice



I. INTRODUCCIÓN

1. El 73º período del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) se celebró el 17-18 de junio de 2002. Estuvieron representados todos los Miembros del Comité, a saber:

Canadá, Filipinas, Francia, Iraq, Malta, Níger y Uruguay.

II. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE

2. El Comité eligió Presidente al Excmo. Sr. Francis Montanaro Mifsud (Malta).

3. El Comité eligió Vicepresidente al Sr. Adam Maiga Zakariaou (Níger).

III. DECISIÓN ARBITRAL ENTRE UN CONTRATISTA COMERCIAL Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN

4. El Comité examinó el documento CCLM/73/2, así como el documento CCLM 73/2-Sup.1 que contenía una carta con observaciones de la Avvocatura Generale dello Stato respecto del laudo arbitral. Se facilitó asimismo al Comité una copia del laudo arbitral. El Comité opinó que los distintos documentos eran completos y permitían al CACJ obtener un conocimiento detallado de la controversia.

5. El Comité tomó nota de que el arbitraje se había celebrado para resolver una controversia que había surgido entre la FAO y un contratista comercial tras la rescisión por parte de la FAO del contrato correspondiente. Dicho contrato, que se había concertado para el período 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, encargaba al contratista la realización de obras de mantenimiento ordinario en los locales de la sede de la Organización con carácter no exclusivo. El Comité tomó nota asimismo de que dicho contrato se había rescindido debido a que se había dilucidado que las obras se habían encargado, certificado y pagado con arreglo a un contrato anterior distinto, concertado con el mismo contratista, pero que de hecho no se habían ejecutado. Las circunstancias complejas en que se había verificado todo ello habían determinado la violación de un requisito fundamental de buena fe, confianza y actuación leal que, en opinión de la FAO, hizo imposible la relación con el Contratista.

6. El Comité tomó nota de que, tras la decisión adoptada por la Conferencia de la FAO en 1987, y a petición de la FAO a tal efecto, se había autorizado a la Avvocatura Generale dello Stato a asumir la representación y defensa de la FAO en el contexto de controversias que podían implicar la cuestión de su inmunidad. En consecuencia, el Director General había decidido solicitar a la Avvocatura Generale dello Stato no sólo que nombrara el árbitro correspondiente a la FAO, sino también que representara a la Organización en las deliberaciones. Las deliberaciones del arbitraje se condujeron de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (CNUDMI).

7. Por lo que respecta a la ley aplicable a la controversia, el Comité tomó nota de que, por laudo provisional de 25 de septiembre de 2000, el Tribunal Arbitral había reconocido que la controversia debía resolverse de conformidad con los "Principios de los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT", en consonancia con una disposición del contrato al efecto de que debía regirse por los principios generales del derecho, con exclusión de cualquier sistema particular de derecho. En forma subsidiaria, y sólo en el caso de que algunas cuestiones específicas no estuvieran reguladas o tratadas por dichos principios, el Tribunal Arbitral había indicado que se aplicarían los principios del derecho italiano relativos a los contratos públicos, siempre que, sin embargo, no fueran incompatibles con los “Principios de los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT”. El Comité consideró este planteamiento del complejo problema de elección de la ley plenamente coherente con el carácter internacional tanto de la Organización como del contrato.

8. El Comité tomó nota de que, en su laudo final de 4 de diciembre de 2001, el Tribunal Arbitral había confirmado la validez del planteamiento adoptado por la Organización. En particular, el Tribunal Arbitral había subrayado que la terminación del contrato no podía considerarse separadamente de las elevadas normas de comportamiento y confianza que la FAO exigía a sus contratistas, habida cuenta de sus objetivos institucionales en cuanto organización intergubernamental del sistema de las Naciones Unidas, y que la posición de la Organización era la de ajustarse al requisito básico de buena fe de parte del Contratista, que éste dejó de mantener. El Tribunal Arbitral, que en forma subsidiaria se remitió a los principios del Código Civil Italiano aplicable a los contratos públicos, reconoció que la Organización tenía bases jurídicas para terminar el contrato, siempre que indemnizara al contratista por pérdida de ingresos y gastos generales realizados como consecuencia de la terminación del contrato. Al hacerlo, el Tribunal Arbitral equiparó a la FAO con los órganos públicos italianos, en lo que respecta a ajustarse a las diversas disposiciones del Acuerdo sobre la Sede con la República Italiana, y aplicó normas sustantivas que, excluyendo el pago de daños, eran más favorables para la Organización.

9. El Comité concluyó que el arbitraje se había conducido de conformidad con las disposiciones contractuales aplicables y que el Director General se encontraba bajo la obligación jurídica de cumplir el laudo de 4 de diciembre de 2001, de conformidad con la cláusula relativa a la solución de controversias que figura en el contrato, con arreglo a la cual “todo laudo arbitral emitido de conformidad con (las disposiciones pertinentes del contrato) será vinculante para las partes”. Por consiguiente, el Comité recomendó que el pago se efectuara lo antes posible.

10. El Comité tomó nota de que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante los años recientes, y en estrecha consulta con las Naciones Unidas, la FAO había revisado la cláusula normal sobre solución de controversias en relación con contratos comerciales concertados por la FAO. A este respecto, el Comité consideró apropiado para el futuro insertar en tales contratos una disposición por la que las controversias que derivaran de la interpretación o ejecución de contratos se remitieran obligatoriamente a conciliación antes de someterlos a arbitraje. El Comité subrayó también que, dado el número de inconvenientes inherentes a los procedimientos de arbitraje, incluidas las consideraciones de costos, la Organización debería, en la medida de lo posible, tratar de evitar resolver las controversias contractuales mediante arbitraje. No obstante, la posibilidad de recurrir al arbitraje dependía de las circunstancias particulares de cada caso. Por lo que respecta a esta controversia concreta, el Comité acordó que había en juego cuestiones de principio y convino con la decisión del Director General de recurrir al arbitraje en lugar de tratar de llegar a una solución amigable.

11. Tras refrendar los cambios propuestos para las disposiciones contractuales normales de la FAO que la Organización había venido aplicando, el Comité pidió que la Oficina Jurídica continuara manteniendo algunas de ellas en examen, teniendo en cuenta la práctica y la experiencia de las distintas organizaciones del sistema de las Naciones Unidas. En consecuencia, si bien tomó nota de que, en el sistema de las Naciones Unidas, las deliberaciones de conciliación o arbitraje en general se desarrollaban en inglés en los casos en que el idioma del contrato no era un idioma oficial, el Comité tomó nota de que en algunos casos podía resultar difícil aplicar tal requisito, especialmente en casos de pequeñas compañías (por ej., contratos de mantenimiento), ya que ello perjudicaría a sus derechos fundamentales de defensa. El Comité pidió también que la Oficina Jurídica mantuviera en examen la cuestión compleja de la ley apropiada aplicable a los contratos.

12. El Comité tomó debida nota de las observaciones reproducidas en el documento CCLM 73/2-Sup.1 y expresó su aprecio por la generosa asistencia prestada a la Organización por Italia por conducto de la Avvocatura Generale dello Stato. El Comité pidió al Director General que trasmitiera a la Avvocatura Generale dello Stato su gratitud por la labor realizada.

IV. INFORMACIÓN SOBRE CASOS RELACIONADOS CON LA INMUNIDAD DE LA ORGANIZACIÓN

13. El CCLM examinó el documento CCLM 73/3 “Información sobre casos relacionados con la inmunidad de la Organización”. Tomó nota de que la respuesta de la Organización a las peticiones de información de los Estados y las autoridades nacionales sobre su personal o sobre datos de carácter personal había evolucionado con el paso del tiempo. Inicialmente, la posición de la Organización era sumamente restrictiva, en consonancia con el enfoque general de la cuestión adoptado por las Naciones Unidas y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas. Esta posición concordaba con las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados respecto de la inmunidad de la Organización y su personal y las sanciones del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo respecto del derecho a la intimidad de los funcionarios.

14. No obstante, esta posición había evolucionado teniendo en cuenta el requisito de que cada organismo especializado debería cooperar en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros, para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades reconocidas por la Convención. Estos requisitos se reflejaban también en el Acuerdo sobre la Sede entre la FAO y la República Italiana, así como en todos los demás acuerdos de la FAO sobre la sede.

15. El Comité tomó nota de que, de conformidad con la práctica vigente, cuando las autoridades nacionales competentes presentaban peticiones de información sobre un funcionario, normalmente en relación con obligaciones privadas de los funcionarios, la Organización examinaba la solicitud concreta a la luz de todas las consideraciones pertinentes. La Organización normalmente solicitaba el consentimiento del funcionario interesado antes de divulgar información de carácter personal a solicitantes extrajudiciales ajenos a la FAO. En tales casos, la Organización ponía especial cuidado en examinar las razones aducidas por los funcionarios. En los casos en que las peticiones procedían de una autoridad judicial, y en especial cuando las peticiones estaban relacionadas con casos de pensión compensatoria o alimenticia, la Organización daba tal información incluso sin el consentimiento del funcionario, con objeto de facilitar la resolución satisfactoria de la demanda y evitar toda deficiencia de justicia. Al funcionario se notificaba la naturaleza de la información así como el hecho de que se estaba proporcionando la misma.

16. Aparte de lo arriba expuesto, el Comité tomó nota de los casos recientes en que la Organización había proporcionado información a los Estados o autoridades nacionales sobre acceso a sus datos electrónicos.

17. El Comité acogió con satisfacción y refrendó la propuesta de que en el futuro se comunicaran regularmente al CACJ los casos en que se proporcionara información a Estados y autoridades nacionales sobre casos relacionados con la inmunidad de la Organización.

V. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR ESCRITO SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN A LOS PARTIDOS DE LA OPOSICIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

18. El Comité examinó el documento CCLM 73/4 titulado “Suministro de información por escrito sobre las actividades de la Organización a los partidos de la oposición de los Estados Miembros” y, al hacerlo, tomó debida nota de la solicitud concreta de información que había conducido al Director General a someter la cuestión al examen del CACJ, para recibir la orientación que el Comité considerara oportuno proporcionar.

19. El Comité hizo un examen general de la cuestión, en el curso del cual observó que la cuestión del suministro de información a los partidos de la oposición de los Estados Miembros era una cuestión delicada que requería un cuidadoso examen. En tales circunstancias, dada la naturaleza delicada de toda la cuestión, así como la necesidad de algunos de sus Miembros de obtener instrucciones de sus respectivos gobiernos, el Comité decidió aplazar su examen hasta su siguiente período de sesiones.

20. Entretanto, por lo que respecta a la solicitud concreta de información que había llevado al Director General a remitir la cuestión de principio al CACJ y cualquier otro caso que pudiera plantearse, el Comité recomendó que el Director General actuara en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas.