PREAMBULO
Las partes contratantes, teniendo en cuenta la urgente necesidad de impedir la reiteración de las considerables pérdidas que han ocasionado a la agricultura europea los repetidos brotes de fiebre aftosa, proceden a crear por medio de este instrumento, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, una comisión a la que se dará el nombre de Comisión Europea para la Lucha contra le Fiebre Aftosa y cuya finalidad será la de promover la adopción de medidas nacionales e internacionales para prevenir y combatir la fiebre aftosa en Europa.
ARTICULO I
Miembros
1. Podrán ser Miembros de la Comisión Europea para la Lucha contra le Fiebre Aftosa (en adelante denominada "La Comisión") los Estados europeos pertenecientes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, los Estados participantes como miembros en la Conferencia Regional para Europa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y a los que presta servicios la Oficina Regional para Europa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los Estados europeos pertenecientes a la Oficina Internacional de Epizootias, que son miembros de las Naciones Unidas, siempre que dichos Estados acepten este Estatuto Orgánico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus componentes, podrá admitir como Miembro a cualquier otro estado europeo que sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y haya presentado una solicitud de ingreso y hecho una declaración mediante instrumento oficial en el sentido de que acepta las obligaciones estipuladas en este Estatuto Orgánico, en la forma en que rija en el momento de su ingreso.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación (en adelante denominada "la
Organización"), la Oficina Internacional de Epizootias (en
adelante denominada "la Oficina"), la Comunidad Europea y la
Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos, tendrán derecho a hacerse representar en
todas las reuniones de la Comisión y de sus comités,
pero sin que sus representantes tengan derecho a voto.
ARTICULO II
Obligaciones de los Miembros con respecto a políticas
nacionales
y a cooperación internacional para la lucha contra la fiebre
aftosa
1. Los Miembros se comprometen a combatir la fiebre aftosa con
miras a la erradicación total de la misma, mediante la
implantación de apropiadas medidas de cuarentena y de sanidad
y mediante la adopción de uno o varios de los métodos
siguientes:
Los métodos que se adopten serán puestos en práctica con todo rigor.
2. Los Miembros que adopten las providencias indicadas en los incisos 2 ó 4, se comprometen a tener disponibles existencias de vacunas o antígenos para la fabricación de vacunas, que sean suficientes para asegurar una adecuada protección contra la enfermedad, en el caso de que la propagación de la enfermedad no se pueda combatir exclusivamente con medidas sanitarias. Cada uno de los Estados Miembros colaborará con los demás y les ayudará en la aplicación de todas las medidas acordadas para combatir la fiebre aftosa, especialmente en lo relativo al suministro de vacunas o antígenos para la fabricación de vacunas, cuando sea necesario. Los Miembros determinarán las cantidades de antígenos y de vacunas que hayan de almacenarse para uso nacional e internacional, en vista de las conclusiones a que al respecto llegue la Comisión y de acuerdo con el asesoramiento que les facilite la Oficina.
3. Los Miembros tomarán cuantas disposiciones les pida la Comisión para llevar a cabo la determinación de los tipos de virus que se presenten en los focos de fiebre aftosa, y habrán de notificar inmediatamente a la Comisión y a la Oficina los resultados de dicha determinación.
4. Los Miembros tomarán medidas para el envío rápido de nuevas cepas aisladas al Laboratorio Mundial de Referencia designado por la FAO para su ulterior caracterización.
5. Los Miembros se comprometen a proporcionar a la Comisión todos los datos que ésta necesite para el desempeño de sus funciones. Los Miembros, en especial, deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a la Oficina cualquier brote de fiebre aftosa que se registre en sus territorios, así como la extensión del mismo, y deberán enviar a la Comisión cuantos informes detallados estime ésta necesarios.
ARTICULO III
Sede
1. La Comisión y su Secretaría tendrán su sede en Roma, en las Oficinas Centrales de la Organización.
2. Las reuniones de la Comisión se celebrarán en su sede, a no ser que, en cumplimiento de alguna resolución adoptada por la Comisión en una reunión anterior o, en circunstancias excepcionales, de alguna decisión del Comité Ejecutivo, se hubieran convocado para celebrarse en otro lugar.
ARTICULO IV
Funciones generales
Las funciones generales de la Comisión serán las siguientes:
1. Iniciar, por intermedio del Director General de la Organización, las gestiones que hayan de hacerse con la Oficina, dentro del marco de los convenios ya existentes entre ésta y aquélla, para lograr:
1.1 que se proporcione a todos los Miembros asesoramiento técnico sobre cualquier problema que se relacione con la lucha contra la fiebre aftosa;1.2 que se recojan y difundan lo más rápidamente posible todos los datos sobre brotes de fiebre e identificación de virus; y
1.3 que se realice cualquier labor especial de investigación que se requiera en relación con la fiebre aftosa.
2. Compilar datos sobre programas nacionales para combatir la fiebre aftosa y sobre las investigaciones correspondientes.
3. Determinar, en consulta con los Miembros interesados, la índole y amplitud de la ayuda que éstos requieran para la ejecución de sus programas nacionales.
4. Estimular y planear las medidas conjuntas que se requieran para vencer las dificultades que impidan la ejecución de los programas de prevención y de lucha, con este objeto, coordinar los medios necesarios para lograr que se disponga de recursos adecuados como, por ejemplo, para la producción y almacenamiento de vacunas mediante convenios entre los distintos Miembros.
5. Organizar servicios adecuados para la determinación y la caracterización de los tipos de virus.
6. Garantizar la disponibilidad de un laboratorio (Laboratorio Mundial de Referencia) con servicios para la caracterización rápida de los virus utilizando métodos apropiados.
7. Mantener información sobre las existencias de antígenos y vacunas disponibles en los Estados Miembros y otros países y mantener la situación de las mismas en constante observación.
8. Prestar asesoramiento a otras organizaciones en lo que respecta a la asignación de los fondos de que dispongan para ayudar a la prevención y la lucha contra la fiebre aftosa en Europa.
9. Iniciar, por intermedio del Director General de la Organización, las gestiones que hayan de hacerse con otras organizaciones y grupos regionales, o con los Estados que no sean Miembros de la Comisión, para que participen en las labores de ésta o de sus comités, o para ayudarse mutuamente en cuantos problemas plantee la lucha contra la fiebre aftosa. Estos acuerdos podrán abarcar también la creación de comités mixtos o la participación en los mismos.
10. Examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión, así como las cuentas del pasado período financiero y el presupuesto y programa para el bienio siguiente, a fin de presentarlos al Comité de Finanzas de la Organización.
ARTICULO V
Funciones Especiales
Las funciones especiales de la Comisión serán las siguientes:
1. Prestar ayuda en la prevención y la lucha contra aquellos brotes de fiebre aftosa que se consideren como situaciones de emergencia, en cualquier forma que estimen apropiada la Comisión y el Miembro o Miembros interesados. Con este objeto, la Comisión o su Comité Ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 5 del Artículo XI, podrán hacer uso de los saldos no asignados del presupuesto administrativo a que se refiere el párrafo 7 del Artículo XIII, así como de cualesquiera otras contribuciones adicionales que, con arreglo al párrafo 4 del Artículo XIII, pudieran establecerse para la adopción de medidas de urgencia.
2. Tomar las medidas adecuadas en las esferas siguientes:
3. Poner en práctica todos los demás proyectos especiales que propongan los Miembros o el Comité Ejecutivo y apruebe la Comisión, con objeto de alcanzar la finalidad que a ésta señala el presente Estatuto Orgánico.
4. Los fondos procedentes del superávit del presupuesto administrativo podrán utilizarse para los fines expresados en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, cuando la Comisión apruebe tal medida por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, a condición de que tal mayoría esté formada por más de la mitad de sus Miembros.
ARTICULO VI
Períodos de sesiones
1. Cada Miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, al que podrá acompañar un suplente y varios expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en las deliberaciones de la Comisión, pero sin derecho a voto, salvo cuando algún suplente haya sido autorizado deliberadamente a sustituir al delegado titular.
2. Cada Miembro tendrá derecho a un solo voto. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que lo disponga de otra manera este Estatuto Orgánico. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá quórum.
3. Al concluir cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes. Estos funcionarios permanecerán en sus cargos hasta que termine el siguiente período ordinario de sesiones, sin perjuicio de su derecho a reelección. La Comisión también nombrará los miembros de los comités especiales o permanentes.
4. El Director General de la Organización en consulta con el Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años. El Director General podrá convocar reuniones especiales, en consulta con el Presidente de la Comisión o, si así lo hubiera pedido la propia Comisión, en sus reuniones ordinarias, o bien, si durante los intervalos entre las reuniones ordinarias, lo solicitara una tercera parte, por lo menos, de los Miembros.
ARTICULO VII
Comités
1. La Comisión podrá crear comités de carácter temporal especial o permanente, para examinar e informar en cuantos asuntos sean pertinentes a la finalidad de la Comisión, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en el presupuesto aprobado de la Comisión.
2. Estos comités serán convocados por el Director General de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión y con el Presidente del comité especial o permanente pertinente, en los lugares y fechas que estén de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron creados.
3. Podrán formar parte de tales comités, según lo resuelva la propia Comisión, todos los Miembros de la Comisión, o algunos de ellos elegidos a ese efecto, o individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos. A propuesta del Presidente, se podrá invitar a observadores a participar en los reuniones de los comités especiales y permanentes.
4. Los miembros de los comités se nombrarán en la reunión ordinaria de la Comisión y cada comité elegirá su propio presidente.
ARTICULO VIII
Reglamentos
Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, la Comisión, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, podrá formular y reformar sus propios Reglamento Interior y Reglamento Financiero, los cuales deben ser compatibles con el Reglamento General y con el Reglamento Financiero de la Organización. Los Reglamentos de la Comisión y las enmiendas que pudieran aportárseles, entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación por el Director General de la Organización y el Reglamento Financiero y las enmiendas al mismo estarán sujetos a la confirmación del Consejo de la Organización.
ARTICULO IX
Observadores
1. Todo Miembro o Miembro Asociado de la Organización que no forme parte de la Comisión podrá, si así lo solicitase, hacerse representar en sus reuniones por un observador, así como presentar memorandos y participar sin derecho a voto en los debates.
2. Podrán ser invitados también a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión aquellos Miembros que, aun no perteneciendo a la Comisión ni siendo Miembros Asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualesquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, siempre que así lo soliciten y a reserva del asentimiento de la Comisión, por conducto de su Presidente, y de conformidad con las disposiciones relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados, aprobadas por la Conferencia de la Organización.
3. La participación de las organizaciones internacionales en los trabajos de la Comisión y las relaciones entre la Comisión y dichas organizaciones estarán regidas por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas adoptadas por la Conferencia o el Consejo de ésta con respecto a las relaciones con otras organizaciones internacionales. De todas esas relaciones quedará encargado el Director General de la Organización. Las relaciones entre la Organización y la Oficina se regirán por el Acuerdo vigente entre ambas.
ARTICULO X
Comité Ejecutivo
1. Se creará un Comité Ejecutivo compuesto del Presidente, dos Vicepresidentes de la Comisión y cinco delegados de los Miembros elegidos por la Comisión al concluir cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones. El Presidente de la Comisión será Presidente del Comité Ejecutivo.
2. Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo hasta el final del siguiente período ordinario de sesiones sin perjuicio de su derecho a la reelección.
3. Si se produce alguna vacante en el Comité Ejecutivo antes de que expire el período que corresponde al nombramiento, el Comité podrá solicitar de algunos de los Miembros de la Comisión que nombre un representante para llenar esa vacante durante el tiempo que falta para la terminación de dicho período.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos dos veces en el intervalo que media entre dos reuniones ordinarias sucesivas de la Comisión.
5. El Secretario de la Comisión actuará de Secretario del Comité Ejecutivo.
ARTICULO XI
Funciones del Comité Ejecutivo
El Comité Ejecutivo deberá:
1. Formular y presentar a la Comisión las propuestas que se relacionen con cuestiones de política y con el programa de actividades.
2. Poner en práctica las políticas y los programas que apruebe la Comisión.
3. Presentar a la Comisión el proyecto de programa y de presupuesto administrativo, así como las cuentas del bienio anterior.
4. Preparar el informe sobre las actividades de la Comisión durante el bienio anterior para que sea aprobado por ésta y transmitido al Director General de la Organización.
5. Desempeñar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisión, especialmente las que se relacionen con las medidas de urgencia a que se refiere el párrafo 1 del Artículo V.
ARTICULO XII
Administración
1. El personal de la Secretaría de la Comisión será nombrado por el Director General, con la aprobación del Comité Ejecutivo y, para fines administrativos, será responsable ante el Director General. Este personal será designado con arreglo a los mismos requisitos y condiciones que el de la Organización.
2. Los gastos de la Comisión se pagarán con el presupuesto administrativo de la misma, salvo los que se relacionen con el personal y con los servicios que la Organización ponga a disposición de aquélla. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de ésta.
3. Los gastos en que incurran los delegados y sus suplentes, así como los expertos y asesores que asistan a las reuniones de la Comisión y de sus comités en calidad de representantes oficiales, así como los incurridos por los observadores a las reuniones, serán sufragados por sus gobiernos u organizaciones respectivas. Los gastos en que incurran los expertos invitados por la Comisión a asistir a sus reuniones o a las de sus comités, a título personal, serán pagados con cargo al presupuesto de la Comisión.
ARTICULO XIII
Finanzas
1. Cada miembro de la Comisión se compromete a aportar cada año la proporción que le corresponde sufragar en el presupuesto administrativo, con arreglo a una escala de cuotas. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros y de acuerdo con su reglamento financiero fijará esta escala de cuotas.
2. El Comité Ejecutivo, de acuerdo con el Reglamento Financiero de la Comisión, determinará las cuotas de los Estados que adquieran la calidad de Miembros entre dos períodos ordinarios de sesiones de la Comisión; a ese fin se aplicarán los criterios que puedan establecerse en el Reglamento Financiero. La determinación de cuotas hecha por el Comité Ejecutivo quedará sometida a la ratificación de la Comisión en su período ordinario de sesiones siguiente.
3. Las cuotas anuales a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este Artículo habrán de hacerse efectivas antes de que se concluya el primer mes del año respectivo.
4. Con el fin de llevar a la práctica medidas de urgencia o de desarrollar programas o campañas especiales de lucha que, de acuerdo con el Artículo V, adopten o recomienden la Comisión o el Comité Ejecutivo, podrán aceptarse contribuciones suplementarias de uno o varios Miembros o de determinadas organizaciones o personas particulares.
5. Las cuotas de los Miembros serán pagaderas en las divisas que fije la Comisión, de acuerdo con cada uno de los Miembros contribuyentes.
6. Todas las cuotas recibidas se ingresarán en un fondo fiduciario, que administrará el Director General de la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero de la misma.
7. Al término de cada ejercicio económico, todo saldo no asignado del presupuesto administrativo se mantendrá en el Fondo Fiduciario y quedará disponible para el presupuesto del siguiente año.
ARTICULO XIV
Enmiendas
1. Este Estatuto Orgánico podrá ser modificado por la Comisión por resolución de una mayoría de dos tercios de sus Miembros.
2. Todos los Miembros de la Comisión podrán formular propuestas de enmienda del Estatuto Orgánico, mediante comunicación dirigida conjuntamente al Presidente de la Comisión y al Director General de la Organización. El Director General notificará inmediatamente a sus Miembros de la Comisión todas las propuestas de enmienda que reciba.
3. No se incluirá en el programa de una reunión ninguna propuesta de enmienda que no haya sido notificada al Director General de la Organización con una antelación de 120 días, por lo menos, a la apertura de dicha reunión.
4. Las enmiendas surtirán efecto únicamente con el asentimiento del Consejo de la Organización.
5. Toda enmienda que no entrañe nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión surtirá efecto a partir de la fecha de la decisión del Consejo.
6. Toda enmienda que, a juicio de la Comisión, imponga nuevas obligaciones a los Miembros de la misma, entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo, para aquellos Miembros de la Comisión que la hubiesen aceptado, a partir de la fecha en que lo hubieran hecho así las dos terceras partes de los componentes de la Comisión, y en lo sucesivo, para los restantes Miembros de la Comisión, en la fecha en que el Director General reciba el instrumento de aceptación de la enmienda enviado por el Miembro.
7. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones, serán depositados ante el Director General de la Organización, el cual notificará la recepción de tales instrumentos a todos los Miembros de la Comisión.
8. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que entrañe para ellos nuevas obligaciones continuarán rigiéndose, por un período que no podrá exceder de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, por las disposiciones del presente Estatuto, tal como se hallaban redactadas con anterioridad a dicha enmienda. Al expirar el plazo citado todo Miembro de la Comisión que no haya aceptado la enmienda quedará obligado a cumplir el Estatuto en la forma en que haya quedado modificado.
9. El Director General comunicará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los Miembros de la Comisión.
ARTICULO XV
Aceptación
1. La aceptación del presente Estatuto se efectuará mediante el depósito de la notificación correspondiente ante el Director General de la Organización y surtirá efecto, en todo lo referente a los Miembros de la Organización o de la Oficina, desde el momento en que reciba tal notificación del Director General, quien a su vez deberá comunicarlo inmediatamente a cada uno de los Miembros de la Comisión.
2. La admisión de los Estados que tengan derecho a ser Miembros en virtud del Artículo I, pero que no lo sean ni de la Organización ni de la Oficina, surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la respectiva solicitud de ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo I. El Director General notificará la aprobación de toda solicitud de ingreso a cada uno de los Miembros de la Comisión.
3. La aceptación del presente Estatuto Orgánico podrá ser objeto de reservas. El Director General notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión toda solicitud de ingreso o todo instrumento de aceptación del Estatuto que contengan reservas. Las reservas sólo surtirán efecto si obtienen la aprobación unánime de todos los Miembros de la Comisión. Se considerará que las aceptan tácitamente los que no hayan contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de su notificación por el Director General. De no ser aceptada unánimemente una reserva por los Miembros de la Comisión, el Estado que la hubiera formulado no constituirá parte del presente Estatuto.
ARTICULO XVI
Retirada
1. Todo Miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento una vez que haya transcurrido un año desde la fecha en que se hizo efectiva su aceptación o de la fecha en que haya entrado en vigor el Estatuto Orgánico, según cuál sea posterior, anunciando por escrito su retirada al Director General de la Organización, quien informará inmediatamente sobre el particular a todos los Miembros de la Comisión. La retirada surtirá efecto al cumplirse el año de la fecha en que se hubiese recibido la notificación correspondiente.
2. La falta de pago de dos cuotas anuales consecutivas se considerará como manifestación de que el Miembro moroso desea retirarse de la Comisión.
3. Todo Miembro de la Comisión que se retire de la Organización o de la Oficina y que como consecuencia de dicha retirada no continúe siendo Miembro de ninguno de estos dos organismos, se considerará como que se ha retirado simultáneamente de la Comisión.
ARTICULO XVII
Solución de controversias
1. Si surgiera alguna controversia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Estatuto Orgánico, el Miembro o Miembros podrán solicitar del Director General de la Organización que designe un Comité que examine la cuestión controvertida.
2. El Director General, oídos en consulta los Miembros interesados, nombrará un Comité de expertos del que formarán parte representantes de esos Miembros. Dicho Comité estudiará el asunto en discusión, teniendo en cuenta todos los documentos y demás pruebas fehacientes que les sometan los Miembros interesados. El Comité deberá presentar un informe al Director General de la Organización quien, a su vez, lo transmitirá a los Miembros interesados y a los demás que integran la Comisión.
3. Los Miembros de la Comisión convienen en que las recomendaciones de ese Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, servirán de base para que los Miembros interesados examinen de nuevo el asunto que suscitó el desacuerdo.
4. Los Miembros interesados habrán de sufragar por igual los gastos de los expertos.
ARTICULO XVIII
Terminación
1. La vigencia del presente Estatuto Orgánico podrá darse por terminada mediante resolución que a dicho efecto adopte la Comisión por mayoría de tres cuartas partes de sus Miembros. También cesará automáticamente de regir en caso de que, a consecuencia de la retirada de Miembros, el número de éstos se haya reducido a menos de seis.
2. Al rescindirse la vigencia del Estatuto Orgánico, el Director General de la Organización, liquidará todos los haberes de la Comisión, y una vez que hayan sido atendidas todas las obligaciones pendientes, el saldo resultante se distribuirá proporcionalmente entre los Miembros, a base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan abonado las cuotas correspondientes a los dos últimos años, y que, por lo tanto, se considere como que se han retirado de la Comisión, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XVI, no tendrán derecho a ninguna participación en los haberes de ésta.
ARTICULO XIX
Entrada en vigor
1. El presente Estatuto Orgánico entrará en vigor en cuanto el Director General de la Organización reciba las notificaciones de aceptación de seis Miembros de la Organización o de la Oficina siempre que sus cuotas representen, en total, una cifra no menor del 30 por ciento del presupuesto administrativo estipulado en el párrafo 1 del Artículo XIII.
2. El Director General comunicará a todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, la fecha en que el presente Estatuto Orgánico entre en vigor.
3. El texto de este Estatuto Orgánico redactado en los idiomas inglés, francés, y español, los cuales serán igualmente auténticos, quedó aprobado por la Conferencia de la Organización el once de diciembre de 1953.
4. Dos ejemplares del texto de este Estatuto Orgánico serán certificados por el Presidente de la Conferencia y el Director General de la Organización. Uno de ellos se depositará en la Secretaría General de las Naciones Unidas, y el otro en los archivos de la Organización. Otros ejemplares de este texto los certificará el Director General y los enviará a todos los Miembros de la Comisión, indicando la fecha en que haya entrado en vigor este Estatuto Orgánico.
ARTICULO I
Período de sesiones de la Comisión
El Director General enviará por lo menos con 50 días de antelación a la fecha fijada para la apertura, cuando se trate de un período ordinario de sesiones de la Comisión, y al menos con 20 días de antelación cuando se trate de un período extraordinario, las convocatorias a los Miembros de la misma, a los estados no miembros de la Comisión y a las organizaciones internacionales que puedan hacerse representar en aquéllos conforme al Artículo IX del Estatuto Orgánico y que en lo sucesivo se designarán con el nombre de "estados participantes y organizaciones internacionales".
ARTICULO II
Programa
1. El Director General elaborará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones de la Comisión y lo comunicará a los Miembros, a los estados participantes y a las organizaciones internacionales, por lo menos 50 días antes de la fecha fijada para la apertura del período de sesiones.
2. El programa provisional de un programa ordinario de sesiones comprenderá:
3. El Director General elaborará el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones de la Comisión y lo comunicará a los Miembros, a los Estados y a las organizaciones internacionales participantes, por lo menos 20 días antes de la fecha fijada para la apertura del período de sesiones.
4. El programa provisional de un período extraordinario de sesiones de la Comisión comprenderá:
5. Cualquier Miembro podrá, a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para la apertura de un período de sesiones, pedir al Director General que incluya en el programa los temas que especifique. Dichos temas serán consignados en una lista suplementaria que se comunicará a los Miembros, a los estados y a las organizaciones internacionales participantes por lo menos 20 días antes de la fecha fijada para la apertura de las sesiones.
6. Durante cualquier período de sesiones, la Comisión podrá, por una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, añadir al programa cualquier tema propuesto por un Miembro.
7. El programa provisional de cada período de sesiones, junto con las adiciones o supresiones propuestas, si las hubiere, se someterá a la aprobación de la Comisión lo antes posible después de la apertura del período de sesiones y al ser aprobado por aquélla, con o sin reformas, se convertirá en programas del período de sesiones.
8. El Director General enviará a los Miembros y a los estados y organizaciones internacionales participantes copias de todos los informes y demás documentos que vayan a someterse a la Comisión en cualquier período de sesiones, relacionados con un tema del programa, al mismo tiempo que comunique dicho tema o lo antes posible después de haberlo comunicado.
9. La Comisión no discutirá ningún tema del programa hasta que hayan transcurrido 24 horas, por lo menos, de la entrega a las delegaciones de los Miembros de los documentos a que se refiere el párrafo 7.
ARTICULO III
Delegaciones y credenciales
1. A los efectos de este Reglamento, el término "delegación" comprende a todas aquellas personas designadas por un Miembro para asistir a un período de sesiones de la Comisión, o sea el delegado, su suplente y los adjuntos y consejeros.
2. Las credenciales de los delegados y suplentes y los nombres de los demás Miembros de las delegaciones, así como de los observadores de los estados y organizaciones internacionales participantes deberán, a ser posible, estar en poder del Secretario de la Comisión por lo menos el día de apertura del período de sesiones de la Comisión. El Secretario examinará las credenciales e informará acerca de ellas a la Comisión.
ARTICULO IV
Secretaría
El personal de la Secretaría de la Comisión será designado de conformidad con el Artículo XII del Estatuto Orgánico y con sujeción a las disposiciones de dicho Artículo. Serán funciones de la Secretaría recibir, traducir a los idiomas de trabajo de la Comisión y distribuir los documentos, informes y resoluciones de la Comisión y de sus comités, preparar las actas de las deliberaciones y realizar cualquier otro trabajo requerido por la Comisión o por sus comités.
ARTICULO V
Asistencia a las sesiones plenarias de la Comisión
1. Podrán asistir a las sesiones plenarias de la Comisión todas las delegaciones, los observadores de los estados y organizaciones participantes y el personal de la Organización que el Director General designe. Las sesiones plenarias de la Comisión serán públicas, salvo que ésta disponga otra cosa.
2. A reserva de lo que decida la Comisión, el Secretario dispondrá lo necesario para la admisión del público a las sesiones plenarias, así como de los representantes de la prensa y de otras agencias de información.
ARTICULO VI
Poderes y funciones del Presidente y de los Vicepresidentes de la
Comisión
1. Además de ejercer las facultades que le confieren otras
disposiciones de este Reglamento, el Presidente abrirá y
levantará las sesiones plenarias del período de
sesiones. Dirigirá los debates de las mismas, velando porque
el ellas se cumpla este Reglamento, concederá la palabra,
pondrá a votación los asuntos y anunciará las
decisiones. Resolverá las cuestiones de orden y con
sujeción a este Reglamento tendrá plena autoridad para
encauzar las deliberaciones pudiendo proponer a la Comisión,
en el curso de un debate, que se limite el tiempo a los oradores, el
número de veces que cada delegación podrá hacer
uso de la palabra sobre una cuestión determinada, el cierre de
la lista de oradores, la suspensión o el levantamiento de la
sesión o el aplazamiento o cierre del debate sobre el asunto
que se discute.
2. Si el Presidente se ausentara durante una sesión plenaria o parte de la misma, le sustituirá uno de los Vicepresidentes, el cual tendrá en ese caso las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.
3. El Presidente o el Vicepresidente que le sustituya no podrán votar, pero sí designar a un suplente o consejero de su delegación para que vote en su lugar.
4. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, está sometido a la autoridad de la Comisión.
ARTICULO VII
Comité Ejecutivo
De conformidad con el Artículo X del Estatuto Orgánico, el Presidente de la Comisión lo será también del Comité Ejecutivo y tendrá, respecto a las sesiones de éste, las mismas facultades y obligaciones que respecto a las de la Comisión. Si el Presidente se ausentara durante una sesión del Comité Ejecutivo o parte de la misma, presidirá uno de los Vicepresidentes de la Comisión, quien tendrá iguales facultades y obligaciones que el Presidente. La mayoría de los Miembros del Comité constituirá quórum. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos. Cada Miembro del Comité tendrá un voto. Las sesiones de éste se celebrarán a puerta cerrada a menos que la Comisión decida otra cosa.
ARTICULO VIII
Propuestas y enmiendas en las sesiones plenarias
1. En las sesiones plenarias, las propuestas y enmiendas se presentarán por escrito y se entregarán al Presidente de la Comisión, el cual facilitará copias de las mismas a las delegaciones. Salvo que en un caso concreto la Comisión decida lo contrario, ninguna propuesta será discutida ni puesta a votación en las sesiones plenarias si no se han facilitado copias a todas las delegaciones a más tardar el día anterior al de la sesión. El Presidente de la Comisión podrá, sin embargo, permitir la discusión y examen de enmiendas o de mociones de procedimiento, aun cuando esas enmiendas o mociones no hayan sido comunicadas o lo hayan sido sólo el mismo día.
2. Toda propuesta podrá ser retirada por su autor en cualquier momento antes de comenzar la votación acerca de la misma, a condición de que la propuesta no haya sido enmendada. Una propuesta que haya sido retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier Miembro.
ARTICULO IX
Dirección de los debates y procedimientos de votación
en las reuniones plenarias
La dirección de los debates, los procedimientos de votación y otros asuntos afines no previstos específicamente ni en el Estatuto ni en el presente Reglamento se regirán por el Reglamento General de la Organización.
ARTICULO X
Comités de la Comisión
1. Además de los comités previstos en el Artículo VII del Estatuto Orgánico, la Comisión podrá establecer en cada período de sesiones y por la duración del mismo los comités que estime necesarios y repartir entre ellos los diversos temas del programa.
2. Cada uno de esos comités elegirá un presidente y un vicepresidente.
3. Cada delegado tendrá derecho a tomar asiento o a estar representado por otro miembro de su delegación en dichos comités, pudiendo hacerse acompañar en las sesiones por uno o varios miembros de su delegación, quienes tendrán voz pero no voto.
4. El presidente de cada comité tendrá, respecto a las sesiones del mismo, iguales poderes y obligaciones que el Presidente de la Comisión con relación a las sesiones plenarias. En ausencia del Presidente, presidirá uno de los vicepresidentes del Comité, con los mismos poderes y obligaciones que aquél.
5. Los trámites de los comités se regirán por las disposiciones del Artículo X, en la medida en que sean aplicables. La mayoría de los miembros de un comité constituirá quórum.
6. Todos los comités que establezca la Comisión informarán a ésta de sus conclusiones y recomendaciones.
ARTICULO XI
Relatores
Los comités mencionados en los artículos anteriores podrán, a propuesta de su presidente, designar de entre sus miembros uno o más relatores, en caso necesario.
ARTICULO XII
Organizaciones internacionales participantes
Cada estado u organización internacional participante que haya sido invitado a asistir a un período de sesiones de la Comisión podrá hacerse representar por un observador. Este observador no tendrá voto, pero podrá hablar y, a petición del Presidente, participar en los debates de la Comisión y de sus comités, así como dar a conocer a una y otros sin limitaciones los puntos de vista del estado u organización que representen.
ARTICULO XIII
Actas, informes y recomendaciones
1. De las reuniones de la Comisión y sus comités se levantarán actas resumidas, las cuales se distribuirán lo antes posible a los miembros de las delegaciones que hubiesen participado en la reunión, con objeto de que puedan indicar las correcciones necesarias.
2. En cada reunión, la Comisión aprobará un informe en el que se harán constar sus pareceres, recomendaciones y decisiones, incluyéndose también en él, si se solicitare expresamente, la opinión de la minoría.
3. Las conclusiones y recomendaciones de la Comisión serán transmitidas al final de cada reunión al Director General de la Organización, el cual las comunicará a los Miembros de la Comisión, así como a los estados y organizaciones internacionales que estuvieran representados en la reunión y, para su conocimiento y a solicitud expresa, a los demás Estados Miembros de la Organización.
4. Toda recomendación que acarreara consecuencias para la Organización con respecto a sus políticas, programas y finanzas, será dada a conocer por el Director General a la Conferencia o al Consejo de la Organización, para que éstos adopten las medidas oportunas.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director General de la Organización podrá invitar a los Miembros de la Comisión a que proporcionen a ésta información sobre las medidas tomadas como consecuencia de las recomendaciones formuladas por la Comisión.
ARTICULO XIV
Elección de la Mesa
1. En cada período ordinario de sesiones, el Presidente en funciones invitará a los reunidos a proponer candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Comisión para el período siguiente, según dispone el Estatuto Orgánico.
2. Toda candidatura necesitará ser apoyada por el proponente y por otro Miembro y deberá contar con la aceptación del candidato.
ARTICULO XV
Idiomas
El inglés y el francés serán los idiomas de trabajo de la Comisión.
ARTICULO XVI
Suspensión y reforma de las disposiciones de este
Reglamento
1. A reserva de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico, se podrá suspender la aplicación de cualquiera de los artículos anteriores por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Comisión, siempre que se hubiese comunicado a los delegados la intención de proponer la suspensión por lo menos 24 horas antes de la sesión en que se haga la propuesta.
2. A reserva de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico, en cualquier reunión plenaria de la Comisión podrán adoptarse enmiendas o adiciones al presente Reglamento, siempre que el propósito de proponer la enmienda o adición se haya comunicado a los delegados con 24 horas de antelación, por lo menos, a la reunión en que se examinará la propuesta, y, además, siempre que la Comisión haya recibido y estudiado el informe que sobre dicha propuesta le presente el Comité competente.
3. El Comité Ejecutivo podrá proponer enmiendas y adiciones a este Reglamento.
ARTICULO I
Aplicación
1.1 El presente Reglamento regirá la gestión financiera de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa.1.2 El Reglamento y los procedimientos financieros de la FAO serán aplicables a las actividades de la Comisión, salvo cuando se disponga otra cosa.
ARTICULO II
El ejercicio económico
2.1 El ejercicio económico comprenderá dos años civiles, coincidentes con el ejercicio económico de la FAO.
ARTICULO III
El presupuesto
3.1 Las estimaciones presupuestarias comprenderán los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio económico a que se refiera y las cifras serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.3.2 Las estimaciones presupuestarias incluirán el Programa de Labores del correspondiente ejercicio económico y los datos, anexos y exposiciones explicativas que hayan sido solicitados en nombre del Comité Ejecutivo de la Comisión. o de la Comisión.
3.3 El presupuesto comprenderá:
(a) El presupuesto administrativo referente a las cuotas ordinarias de los miembros de la Comisión, pagaderas con arreglo al Artículo XIII y a los gastos dimanantes de los Artículos IV, V y el párrafo 2 del Artículo XII del Estatuto Orgánico.(b) Los presupuestos especiales, referentes a los fondos retirados, durante el ejercicio económico, de las contribuciones suplementarias pagadas con arreglo al párrafo 4 del Artículo XIII para los gastos enumerados en el Artículo V.
3.7 El presupuesto administrativo de la Comisión será sometido al Comité de Finanzas de la Organización.
ARTICULO IV
Consignación de créditos
ARTICULO V
Provisión de Fondos
5.1 Las consignaciones del presupuesto administrativo serán financiadas mediante cuotas de los Estados Miembros, fijadas y pagaderas de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo XIII del Estatuto Orgánico.5.1.1 En espera de la recaudación de las cuotas anuales, la Organización está autorizada a financiar los gastos presupuestados con fondos del saldo disponible del presupuesto administrativo.
5.2 Para determinar la contribución anual de los Miembros se dividirá la cuota fijada a cada uno para el ejercicio económico en dos plazos de la misma cuantía, uno de los cuales será pagadero el primer año civil del ejercicio económico y el otro en el segundo año.
ARTICULO VI
Fondos
6.1 Todas las cuotas, las contribuciones suplementarias y otros ingresos se acreditarán a un fondo fiduciario administrado por la FAO.6.2 Con referencia al fondo fiduciario previsto en la cláusula 6.1, la Organización llevará las siguientes cuentas:
6.2.1 Una Cuenta General en cuyo haber se inscribirán todas las cuotas pagadas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del Artículo XIII del Estatuto Orgánico y de las contribuciones suplementarias previstas en el párrafo 4 del Artículo XIII y a la que se cargarán todos los gastos imputables al presupuesto administrativo anual .6.2.2 Todas las demás cuentas que sean necesarias a las cuales se acreditarán las contribuciones suplementarias y se cargarán los gastos con ellas conexos, según lo previsto en el párrafo 4 del Artículo XIII.
ARTICULO VII
7.1 Cuando la Comisión sufrague los gastos de viaje, con arreglo a lo estipulado en el párrafo 3 del Artículo XII, los expertos invitados por la Comisión a asistir a sus reuniones o las de sus comités a título personal podrán recibir el billete de la Comisión o comprarlo directamente. En el segundo caso se reembolsarán al experto los costos efectivos, siempre que no superen la cantidad que la Comisión hubiera pagado en el caso de que hubiera comprado el billete. Esto es también aplicable a todos los viajes cuyo pago se haya comprometido a efectuar la Comisión.
ARTICULO VIII