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ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)

La categorización de los países en función de su riesgo de EEB
El objetivo que se persigue con la categorización por riesgo de EEB es establecer normas para el comercio para cada categoría de riesgo, lo que aportará las necesarias garantías para la protección de la salud pública y la salud animal en los países importadores. Las condiciones para los intercambios comerciales están ya fijadas en las actuales recomendaciones del Código sanitario para los animales terrestres de la OIE (2005).
Desde hace unos años Existía una inquietud creciente en el seno de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) con respecto a los informes sobre interrupciones del comercio internacional que implican una interpretación errónea de las normas de la OIE. Ciertas informaciones publicadas sobre la clasificación de los países en categorías por la OIE indica que existían algunos malentendidos aparentes sobre la índole y propósitos de las normas y directrices internacionales de la OIE, y su interpretación y aplicación por los Países Miembros.
Los cinco criterios iniciales de categorización del Código (libre, provisionalmente libre, riesgo mínimo, riesgo moderado y riesgo alto) llevaron a una situación en relación con la EEB que no refleja necesariamente la situación real del país, zona o compartimiento, porque algunos de los criterios son innecesariamente rígidos y no adaptados al riesgo. El sistema vigente hasta el 2004, de cinco categorías fue, además, muy complicado, y no es preciso mantener tres categorías diferentes para países con riesgo de EEB, ya que las condiciones comerciales son muy similares. Las cinco categorías se introdujeron en el Reglamento EET (sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles), a la espera de un acuerdo en la OIE sobre un sistema revisado. La OIE comenzó hace dos años un proceso para revisar y simplificar la clasificación de países en función de su riesgo de EEB en tres categorías.
Finalmente en la 73° sesión del 24 de mayo de 2005 se alcanzó un acuerdo sobre el procedimiento simplificado de categorización y sobre las normas de vigilancia para cada categoría. El procedimiento simplificado comprende tres categorías:
Categoría 1: |
Países con un riesgo de EEB insignificante y un programa de vigilancia activa reducido que detectan una prevalencia prevista de 1 por 50.000 importaciones autorizadas sin restricciones. |
Categoría 2: |
Países con un riesgo de EEB controlado y un programa de vigilancia activa que detecta un prevalencia prevista de 1 por 100.000 importaciones autorizadas tras la eliminación de los MER. |
Categoría 3: |
Países con riesgo indeterminado de EEB. Estos países sólo podrán exportar una lista limitada de productos comercializables. |
Tras adoptar los nuevos criterios de categorización, deberán clasificarse los países. Para ello un Grupo ad-hoc estudiará las solicitudes de los países que deseen ser clasificados para la EEB y transmitirá sus recomendaciones a la Comisión Científica para las Enfermedades de los Animales de la OIE. Anualmente, durante la Sesión General en el mes de mayo, el Comité Internacional, compuesto por los Delegados de los Países Miembros de la OIE, adopta mediante resolución una lista de países clasificados según su categoría de Riesgo de EEB.
La evaluación del estatus de un país respecto a la EEB debe ser solicitada a la OIE por los Países Miembros, para que sean clasificados en una de las 3 categorías frente a la presencia de riesgo de EEB en sus territorios. Esta categoría se obtiene únicamente por aprobación de los Países Miembros de la OIE durante la sesión anual.
En conformidad a la Resolución N°XV de la 69a Sesión General, se ha formado un Grupo ad-hoc con el fin de estudiar las solicitudes presentadas por los países que desean ser clasificados y que cumplan los criterios del Código sanitario para los animales terrestres ( Código Terrestre). Este Grupo ha elaborado una serie de orientaciones basadas en los requisitos que se recogen en la versión actual del Código Terrestre para facilitar la presentación de los datos pertinentes por parte de los Países Miembros.
La participación en el procedimiento de la OIE es totalmente voluntaria y los costos que supone estudiar los documentos, así como convocar reuniones de los expertos designados y otros conceptos corren a cargo del país participante (9.000 euros).
El estatus de la población bovina de un país, una zona o un compartimento respecto del riesgo de EEB deberá determinarse en función de los siguientes criterios:
- El resultado de una evaluación del riesgo, esta basada en las disposiciones del Código Terrestre y que identifica todos los factores que pueden contribuir a la presencia de la EEB, así como el historial de cada uno de ellos, a saber:
- Evaluación de la difusión: consiste en evaluar la probabilidad de que el agente de una EET haya sido introducido en la población bovina a partir de una EET preexistente en la población autóctona de rumiantes o por mercancías potencialmente contaminadas por el agente de una EET, tomando en consideración los siguientes elementos:
- Presencia o ausencia de agentes de EET en el país, zona o compartimento y, en caso de presencia de estos agentes, la prevalencia de los mismos determinada por los resultados de la vigilancia;
- Harinas de carne y huesos o chicharrones procedentes de la población autóctona de rumiantes o importados;
- Animales vivos importados;
- Alimentos para animales e ingredientes de alimentos para animales importados;
- Productos derivados de rumiantes importados y destinados al consumo humano, que pueden contener alguno de los tejidos mencionados en el Artículo 2.3.13.13. del Código terrestre y haber sido utilizados para alimentar a bovinos;
- Productos derivados de rumiantes importados y destinados a aplicaciones in vivo en bovinos.
Al realizar la evaluación deberá tenerse en cuenta la vigilancia y cualquier otra investigación epidemiológica (especialmente la vigilancia de la población bovina para la detección de la EEB) relacionada con los elementos precitados.
- Evaluación de la exposición: consiste en evaluar la probabilidad de exposición de bovinos al agente de la EEB, tomando en consideración los elementos siguientes
- El reciclaje y la amplificación del agente de la EEB por el consumo de bovinos de harinas de carne y huesos o de chicharrones derivados de rumiantes, o de otros alimentos para animales o ingredientes de alimentos para animales contaminados por harinas de carne y huesos o por chicharrones;
- La utilización de las canales de rumiantes (incluidas las de los animales hallados muertos), de los subproductos y de los despojos de matadero, los parámetros de los sistemas de procesamiento de despojos y los métodos de fabricación de alimentos para el ganado;
- La alimentación o no de rumiantes con harinas de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes y las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales;
- El nivel de vigilancia de la EEB en la población bovina hasta ese momento y los resultados de la vigilancia;
- Un programa continuo de concienciación de los veterinarios, los ganaderos y las personas que trabajan en el transporte, comercio y sacrificio de bovinos para fomentar la declaración de todos los casos que manifiesten signos clínicos compatibles con la EEB en determinadas subpoblaciones, como las que se definen en el Anexo 3.8.4. del Código Terrestre;
- La declaración obligatoria y el examen de todos los bovinos que manifiesten signos clínicos compatibles con la EEB;
- El examen en un laboratorio autorizado de muestras encefálicas o de otros tejidos tomados en el marco del sistema de vigilancia y seguimiento continuo precitado.
Cuando la evaluación del riesgo demuestre que el riesgo no es insignificante, el país deberá ejercer una vigilancia de tipo A, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3.8.4. del Código Terrestre. Asimismo, cuando la evaluación del riesgo demuestre que el riesgo es insignificante, el país deberá ejercer una vigilancia de tipo B, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3.8.4. del Código Terrestre.
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