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VI. CONSTITUTION
AND RULES OF THE PROCEDURE
SPANISH
CONSTITUCION
Y REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ARROZ
con
las enmiendas adoptadas por la Comisión en el período especial
de sesiones que tuvo lugar en Roma, Italia (24 noviembre 1973)
y aprobadas por el Consejo de la FAO en su 62o período
de sesiones Roma, Italia (29-30 noviembre 1973)
CONSTITUCION
PREAMBULO
La
Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la
Organización"), habiendo examinado en su cuarto período
de sesiones las recomendaciones hechas en la reunión sobre el
arroz que tuvo lugar en Baguio, Filipinas, en marzo de 1948,
y aprobadas en principio por el Consejo de la Organización en
su reunión de abril de 1948, aprobó la creación de la Comisión
Internacional del Arroz (en adelante denominada la "Comisión"),
de acuerdo con las disposiciones del proyecto de constitución
redactado en la citada reunión de Baguio.
TOP
ARTICULO
I
Objeto
El
objeto de la Comisión, que se crea en el marco de la Organización,
será el de promover actividades nacionales e internacionales
con respecto a la producción, conservación, distribución y consumo
de arroz, con excepción de los asuntos relativos al comercio
internacional. TOP
ARTICULO
II
Composición
Las
Comisión estará integrada por los Estados Miembros y Miembros
Asociados de la Organización que acepten esta Constitución de
acuerdo con lo dispuesto en su Artículo VIII. En cuanto a los
Miembros Asociados, esta Constitución, de acuerdo con las estipulaciones
de los Artículos XIV-5 de la Constitución de la Organización
y XXI-3 de su Reglamento General, será sometida a la autoridad
que tenga a su cargo las relaciones internacionales de tales
Miembros Asociados. TOP
ARTICULO
III
Sede
La
Sede de la Comisión se hallará en el mismo lugar en que está
situada la Sede de la FAO, Roma, Italia. TOP
ARTICULO
IV
Funciones
La
Comisión tendrá las funciones siguientes:
-
analizar
los problemas científicos, técnicos y económicos que influyan
en el objeto de la Comisión definido en el Artículo I;
-
estimular
y coordinar las investigaciones sobre los problemas mencionados
y promover la aplicación práctica de los resultados que
se obtengan;
-
emprender,
cuando sea necesario y procedente, proyectos de cooperación
dirigidos a resolver los problemas mencionados;
-
recomendar
a los miembros de la Comisión, por conducto del Director
General de la Organización, la adopción de las medidas
nacionales e internacionales que la Comisión pueda estimar
necesarias o convenientes para la solución de los problemas
citados;
-
recomendar
al Director General de la Organización la prestación de
asistencia técnica a los miembros de la Comisión respecto
a las medidas que se adopten para este fin;
-
reunir,
cotejar y divulgar, mediante publicaciones de la Organización
o de otra forma, información relativa a problemas y actividades
pertinentes a las funciones de la Comisión; y
-
transmitir,
a intervalos apropiados, al Director General un informe
en el que consten sus opiniones, recomendaciones y decisiones,
y enviarle los demás informes relativos a la producción,
conservación, distribución y consumo de arroz, que la
Comisión misma estime oportunos o que el Director General
o la Conferencia de la Organización le pidan. Los informes
de los comités y grupos de trabajo de la Comisión creados
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VI se transmitirán
oficialmente al Director General por conducto de la Comisión.
TOP ARTICULO
V
Organización
-
Cada
miembro de la Comisión, según la definición del Artículo
II de esta Constitución, tendrá derecho a estar representado
en sus períodos de sesiones por un delegado, que podrá ir
acompañado de un suplente y de asesores. Los suplentes y
asesores tendrán derecho a tomar parte en las deliberaciones
de la Comisión pero no a votar, salvo cuando se trate de
un suplente debidamente autorizado para actuar como delegado.
-
Cada
miembro tendrá derecho a un voto. La presencia de los delegados
que representen la mayoría de los miembros de la Comisión
constituirá quórum. Salvo indicación en contrario de la
Constitución o el Reglamento Interior de la Comisión, será
necesaria la mayoría de los votos emitidos para adoptar
decisiones en una sesión plenaria.
-
Al
comenzar cada período ordinario de sesiones, la Comisión
elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes entre los delegados,
que ejercerán el cargo hasta que comience el próximo período
ordinario de sesiones, sin perjuicio del derecho a ser reelegidos.
-
La
Comisión podrá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos,
siempre que esa mayoría sea mayor que la mitad de todos
los miembros de la Comisión, aprobar y enmendar su Reglamento,
que guardará coherencia con el Reglamento General de la
Organización. El Reglamento de la Comisión y las enmiendas
que pudieran introducirse en el mismo entrarán en vigor
a partir de la fecha de su aprobación por el Director General
de la Organización, con sujeción a la confirmación por el
Consejo.
-
El
Director General de la Organización, previa consulta con
el Presidente, convocará un período ordinario de sesiones
de la Comisión por lo menos una vez cada cuatro años, a
menos que disponga otra cosa una mayoría de los miembros.
El Director General de la Organización, en consulta con
el Presidente, determinará el lugar y fecha de todos los
períodos de sesiones.
-
Todo
miembro de la Comisión podrá, con la aprobación del Director
General de la Organización, pedir la convocatoria de un
período especial de sesiones de la Comisión, a lo cual se
accederá si lo solicita al menos un tercio de los miembros.
-
El
Director General de la Organización proporcionará a la Comisión
los servicios de Secretaría, compuesta de funcionarios de
la Organización que responderán ante el Director General.
TOP
ARTICULO
VI
Comités
y Grupos de Trabajo
-
La
Comisión podrá crear Comités temporales, especiales o permanentes
para estudiar e informar sobre asuntos relativos al objeto
de la Comisión.
-
La
Comisión podrá crear Grupos de Trabajo para estudiar problemas
técnicos específicos y hacer recomendaciones respecto a
ellos. El Director General de la Organización convocará
estos Grupos de Trabajo en las fechas y lugares procedentes,
de acuerdo con los objetivos para los que hayan sido creados.
-
La
creación de los Comités y Grupos de Trabajo a que se hace
referencia en los anteriores párrafos 1 y 2 estará condicionada
a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo
pertinente del presupuesto aprobado de la Organización;
la determinación de la disponibilidad de tales fondos corresponderá
al Director General. Antes de adoptar cualquier decisión
que entrañe gastos en relación con la creación de Comités
y Grupos de Trabajo, la Comisión examinará un informe del
Director General sobre sus repercusiones administrativas
y financieras.
-
Los
miembros de los Comités y Grupos de Trabajo se escogerán
entre los miembros de la Comisión. Esta determinará la composición
de tales Comités y Grupos de Trabajo y los representantes
de los miembros en ellos serán designados por sus gobiernos
respectivos.
-
Cada
Comité o Grupo de Trabajo elegirá su propio presidente y
la Organización le proporcionará una Secretaría.
-
Cada
Comité o Grupo de Trabajo podrá aprobar y enmendar su propio
reglamento que guardará coherencia con el de la Comisión
y el Reglamento General de la Organización. Este reglamento
entrará en vigor cuando lo apruebe la Comisión. A falta
de reglamento, se aplicará "mutatis mutandis"
el de la Comisión a sus Comités y Grupos de Trabajo.
-
Los
Comités o Grupos de Trabajo informarán a la Comisión.
TOP
ARTICULO
VII
Gastos
-
Los
gastos ocasionados por la asistencia de los delegados y
sus suplentes y asesores a las reuniones de la Comisión
y los correspondientes a los representantes enviados a los
Comités o Grupos de Trabajo, creados de acuerdo con el Artículo
VI, se determinarán y pagarán por sus gobiernos respectivos.
-
Los
gastos de los expertos invitados a título personal, con
la aprobación del Director General, a las reuniones de la
Comisión, los Comités o los Grupos de Trabajo, se sufragarán
con cargo al presupuesto de la Organización.
-
La
Organización dentro de los límites de su presupuesto, preparado
y aprobado por la Conferencia de la misma de acuerdo con
lo dispuesto en sus Reglamentos General y Financiero vigentes
a la sazón, determinará y pagará los gastos de la Secretaría
de la Comisión y todos los que haga el Presidente de dicha
Comisión en el desempeño de las obligaciones del cargo en
los intervalos entre sus períodos de sesiones.
-
Los
gastos hechos para proyectos de cooperación por los miembros,
de la forma autorizada en el Artículo IV, (c) a menos que
sean sufragados por la Organización o con cargo a cualquier
otra fuente, se determinarán y pagarán por dichos miembros
de la manera y en las proporciones que acuerden mutuamente.
Los proyectos de cooperación se presentarán al Consejo de
la Organización antes de ejecutarlos. Las contribuciones
para proyectos de cooperación se depositarán a un fondo
fiduciario que la Organización creará y administrará de
acuerdo con las normas de su Reglamento Financiero.
TOP
ARTICULO
VIII
Aceptación
-
La
aceptación de esta Constitución por cualquier Estado Miembro
o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director
General de la Organización y surtirá efecto a partir de
la recepción de tal instrumento por el Director General,
el cual informará de ello a todos los Estados Miembros de
la Organización.
-
La
aceptación de esta Constitución podrá ser objeto de reservas
que sólo surtirán efecto si las aprueban unánimemente los
miembros de la Comisión. El Director General de la Organización
notificará inmediatamente esas reservas a todos los miembros
de la Comisión. Se considerará que los miembros de la Comisión
que no hayan contestado en el término de tres meses, a partir
de la fecha de la notificación, han aceptado las reservas
tácitamente. No existiendo tal aprobación unánime, la nación
que hubiera formulado la reserva no constituirá parte de
esta Constitución.
TOP
ARTICULO
IX
Aplicación
territorial
Los
miembros de la Comisión declararán expresamente, al aceptar
esta Constitución, a qué territorios se hará extensiva su participación.
A falta de tal declaración, se considerará que su participación
se extiende a todos los territorios cuyas relaciones internacionales
están a cargo del Estado Miembro en cuestión. A reserva de lo
dispuesto en el Artículo XII-2, podrá modificarse el alcance
de la aplicación territorial mediante una declaración posterior. TOP
ARTICULO
X
Enmiendas
Esta
Constitución podrá ser enmendada mediante el voto de una mayoría
de dos tercios de los miembros que componen la Comisión, no
siendo efectiva ninguna enmienda hasta que la apruebe el Consejo
de la Organización, a no ser que éste estime conveniente someterla
a la aprobación de la Conferencia. La enmienda surtirá efectos
a partir de la fecha de la decisión del Consejo o la Conferencia,
según proceda. No obstante, las enmiendas que impliquen nuevas
obligaciones para los miembros sólo surtirán efecto respecto
a cada uno de éstos al ser aceptadas por éste. Los instrumentos
de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones
serán depositados ante el Director General de la Organización,
que comunicará a todos los miembros de la Comisión y al Secretario
General de las Naciones Unidas el recibo de las aceptaciones
y la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones
de cualquier miembro de la Comisión que no haya aceptado una
enmienda que implique obligaciones adicionales seguirán rigiéndose
por las disposiciones de la Constitución que se hallaban en
vigor antes de dicha enmienda. TOP
ARTICULO
XI
Interpretación
y solución de controversias
Toda
controversia referente a la interpretación o aplicación de la
presente Constitución, si no queda resuelta por la Comisión,
será deferida a un comité compuesto de un miembro designado
por cada una de las partes en litigio y un presidente independiente
escogido por los miembros del Comité. Las recomendaciones del
Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán
volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la
cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento
no conduce a la solución de dicha controversia, ésta se someterá
a la Corte Internacional de Justicia, conforme al estatuto de
la misma, a menos que las partes en litigio acuerden otro procedimiento
de solución. TOP
ARTICULO
XII
Retirada
-
Los
miembros podrán notificar su retirada de la Comisión en
cualquier momento una vez transcurrido un año a partir de
la fecha en que hubiesen aceptado la presente Constitución.
Esta notificación de la retirada surtirá efecto seis meses
después de la fecha en que la haya recibido el Director
General de la Organización, el cual informará de ello a
todos los Estados Miembros de la Organización y al Secretario
General de las Naciones Unidas.
-
Todo
miembro de la Comisión podrá notificar su retirada respecto
de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales
sea responsable. Cuando un miembro notifique su propia retirada
de la Comisión indicará a qué territorio o territorios se
aplicará dicha retirada. A falta de tal declaración, se
considerará que la retirada se aplica a todos los territorios
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Se entenderá
que todo miembro de la Comisión que notifique su retirada
de la Organización se retira simultáneamente de la Comisión
y que esta retirada se aplica a todos los territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo, a excepción
de los Miembros Asociados.
TOP ARTICULO
XIII
Caducidad
La
presente Constitución se considerará caducada a partir del momento
en que el número de miembros de la Comisión sea inferior a diez,
a menos que los restantes miembros de ella decidan lo contrario
por unanimidad. TOP
ARTICULO
XIV
Entrada
en vigor
La
presente Constitución entrará en vigor a partir de la fecha
en que el Director General de la Organización haya recibido
notificaciones de aceptación de al menos diez Estados Miembros
de la Organización, que representen conjuntamente no menos de
la mitad de la producción mundial de arroz del año agrícola
1947/1948, según las estadísticas oficiales.
TOP REGLAMENTO
INTERIOR
ARTICULO
I
Períodos
de sesiones de la Comisión
-
Los
períodos ordinarios de sesiones de la Comisión se celebrarán
una vez cada cuatro años, a menos que disponga otra cosa
una mayoría de los miembros de la Comisión. El Director
General, en consulta con el Presidente, determinará la fecha
y lugar de todos los períodos ordinarios de sesiones de
la Comisión.
-
De
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo V
de la Constitución, El Director General de la Organización,
previa consulta con el Presidente, convocará un período
extraordinario de sesiones de la Comisión en la fecha y
lugar que el Director General de la Organización designe.
-
Según
lo estipulado en el Artículo XXXIII-4 del Reglamento General
de la Organización, al fijar el lugar en que haya de celebrarse
un período de sesiones de la Comisión, el Director General
se cerciorará debidamente de que el Gobierno del país en
que se celebre la reunión está dispuesto a conceder a todos
los delegados, representantes, expertos, observadores y
funcionarios de la Secretaría de la Organización que asistan
a ella cuantas inmunidades sean necesarias para el ejercicio
independiente de sus funciones en conexión con la reunión
proyectada.
-
El
Director General de la Organización o su representante autorizado
notificarán la convocatoria del período de sesiones de la
Comisión, al menos 50 días antes de la fecha fijada para
su apertura, a los miembros de la Comisión y organizaciones
internacionales que tengan derecho a participar en él.
-
La
participación de las organizaciones internacionales en la
labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y tales
organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes
de la Constitución y el Reglamento General de la Organización
y por las normas dictadas para regular las relaciones con
dichas organizaciones internacionales aprobadas por la Conferencia
o el Consejo de la Organización. De todas estas relaciones
se encargará el Director General de la Organización.
-
Los
Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización
que no sean miembros de la Comisión podrán, previa petición,
ser presentados por un observador en los períodos de sesiones
de la Comisión y sus órganos auxiliares de acuerdo con la
Declaración de Principios aprobada por la Conferencia de
la Organización acerca de la concesión de la calidad de
observador a los estados.
-
Las
naciones que, aun no siendo miembros de la Comisión ni Estados
Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros
de las Naciones Unidas, podrán, si lo solicitan y con aprobación
del Consejo de la Organización y de la Comisión, asistir
a los períodos de sesiones de ésta y de sus órganos auxiliares
en calidad de observador, de acuerdo con la Declaración
de Principios adoptada por la Conferencia acerca de la concesión
de la calidad de observador a los estados.
-
Para
el cumplimiento de los proyectos de cooperación a que se
refiere el Artículo IV(c) de la Constitución de la Comisión,
podrán concertarse acuerdos con los gobiernos que no sean
miembros de la Comisión. De todos estos acuerdos se encargará
el Director General de la Organización.
TOP
ARTICULO
II
Programa
-
El
Director General de la Organización, o su representante
autorizado, enviará un programa provisional de cada período
de sesiones de la Comisión a los miembros de ésta y a las
organizaciones internacionales participantes al menos 50
días antes de la fecha fijada para la apertura, salvo lo
dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XII.
-
El
programa provisional de cada período ordinario de sesiones
de la Comisión constará de los temas siguientes:
-
informe
parcial emitido por el Secretario Ejecutivo sobre
la labor de la Comisión desde su último período ordinario
de sesiones, incluido el examen de los gastos en que
haya incurrido la Organización en relación con la
labor patrocinada por la Comisión;
-
estado
de cuentas comprobadas con sujeción a los procedimientos
vigentes de la Organización, respecto a todos los
proyectos de cooperación patrocinados por la Comisión
a los que los miembros hayan hecho contribuciones
especiales;
-
propuestas
presupuestarias para los años sucesivos, que abarquen
todos los proyectos que requieren contribuciones especiales
de los miembros;
-
informes
de los Comités y Grupos de Trabajo;
-
aprobación
de los informes de la Comisión;
-
todos
los temas cuya inclusión en el programa haya sido
pedida por los miembros de la Comisión de acuerdo
con el párrafo 3 de este Artículo;
-
todos
los temas que la Comisión haya determinado en períodos
de sesiones anteriores;
-
todos
los temas que la Conferencia, el Consejo o el Director
General de la Organización sometan a la Comisión;
-
otros
asuntos emergentes de las funciones de la Comisión.
-
Cualquier
miembro de la Comisión puede hacer propuestas respecto a
los temas que hayan de examinarse, aparte de los incluidos
en el programa provisional, con tal que tales temas sean
recibidos por el Director General al menos diez días antes
de la apertura del período de sesiones. Todos estos temas,
si la Comisión los aprueba para su inclusión en el programa,
no se debatirán hasta 48 horas por lo menos después de que
haya sido aprobado el programa.
-
En
cada período de sesiones, el programa provisional, junto
con las adiciones propuestas de acuerdo con el anterior
párrafo 3 o las supresiones propuestas, se presentará a
la Comisión para su aprobación lo antes posible después
de la apertura del período de sesiones y, si la Comisión
lo aprueba con o sin enmiendas, adquirirá carácter definitivo.
La Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos,
podrá enmendar el programa aprobado, mediante adición o
modificación de cualquier tema. No obstante, no se podrá
retirar del programa ningún tema que la Conferencia, el
Consejo o el Director General de la Organización hayan sometido
a la Comisión.
-
El
programa de un período especial de sesiones de la Comisión,
convocado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del
Artículo I, quedará sometido a la aprobación del Director
General de la Organización.
TOP
ARTICULO
III
Credenciales
-
Las
credenciales de los delegados y los nombres de los demás
miembros de sus delegaciones y de los representantes de
las organizaciones internacionales participantes deberán,
a ser posible, entregarse al Secretario Ejecutivo, a mas
tardar, el día de la apertura del período de sesiones de
la Comisión.
-
El
Secretario Ejecutivo examinará las credenciales e informará
acerca de ellas a la Comisión.
TOP
ARTICULO
IV
Sesiones
plenarias de la Comisión
-
Las
sesiones plenarias de la Comisión serán públicas a menos
que la Comisión decida lo contrario. Cuando la Comisión
decida celebrar una sesión a puerta cerrada, deberá fijar
al mismo tiempo el alcance de tal decisión por lo que respecta
a los observadores.
-
Con
sujeción a lo que decida la Comisión, el Secretario Ejecutivo
tomará medidas para la admisión del público y de los representantes
de la prensa y otros órganos de información a las sesiones
plenarias de la Comisión.
TOP
ARTICULO
V
Secretaría
-
La
Secretaría de la Comisión se compondrá, según determine
el Director General, de un Secretario Ejecutivo, de secretarios
técnicos y, si es necesario, de un Secretario General, junto
con otros funcionarios proporcionados por la Organización
en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo
V de la Constitución. El Secretario Ejecutivo estará a su
servicio con carácter permanente y el resto de la Secretaría
sólo durante los períodos de sesiones de la Comisión y sus
Grupos de Trabajo y Comités.
-
La
Secretaría responderá ante el Director General de la Organización.
-
Corresponde
a la Secretaría la función de recibir y distribuir documentos,
informes y resoluciones de la Comisión y de sus Comités
y Grupos de Trabajo, preparar las actas de sus reuniones
oficiales, certificar gastos y obligaciones financieros,
y realizar los demás trabajos que exigen estas normas o
que la Comisión o cualquiera de sus comités o grupos de
trabajo ordenen.
TOP
ARTICULO
VI
Idiomas
de trabajo
Los
idiomas de trabajo de la Comisión serán el inglés, el francés
y el español.
TOP ARTICULO
VII
Elección
de la Mesa
-
El
Presidente invitará a los delegados reunidos a presentar
candidaturas para los cargos de Presidente y Primer y Segundo
Vicepresidentes de la Comisión para el mandato siguiente,
según dispone la Constitución.
-
Cada
candidatura tendrá que ser presentada y apoyada; deberá,
además, haber sido aceptada por el candidato.
-
La
elección será decidida por mayoría de votos.
-
La
Mesa elegida desempeñará su mandato desde la fecha de la
elección al momento en que sean elegidos sus sucesores en
el siguiente período ordinario de sesiones de la Comisión.
TOP
ARTICULO
VIII
Facultades
y obligaciones del Presidente y los Vicepresidentes
-
Además
de ejercer las facultades que se le confieran en otras disposiciones
de este Reglamento, El Presidente declarará la apertura
y clausura de las sesiones plenarias de cada período de
sesiones de la Comisión. Dirigirá los debates en las sesiones
plenarias y asegurará la observancia en ellas de este Reglamento,
concederá la palabra, hará preguntas y anunciará decisiones.
Tendrá poder decisorio en las cuestiones de orden y, con
sujeción a este Reglamento, resolverá también inapelablemente
lo concerniente a la marcha de toda sesión. Pedirá al Director
General de la Organización que organice los Comités y Grupos
de Trabajo cuya creación se haya recomendado, observará
su actuación y ayudará a coordinar sus actividades. A petición
del Director General o el Consejo de la Organización, el
Presidente representará a la Comisión en las reuniones de
otros órganos internacionales y emprenderá otras actividades
especificadas para ayudar a promover los objetivos de la
Comisión.
-
El
Primer Vicepresidente asumirá las obligaciones del Presidente
titular en el caso de que éste no pueda estar presente o
cuando por alguna otra causa no pueda desempeñar las funciones
de su cargo. El Segundo Vicepresidente sustituirá al primero
si este último no puede desempeñar sus funciones.
TOP
ARTICULO
IX
Procedimiento
y disposiciones relativas a la votación
-
El
delegado que no pueda asistir a alguna sesión plenaria podrá
designar algún otro miembro de su delegación para sustituirle.
-
Las
disposiciones sobre la votación y otras cuestiones afines
no previstas específicamente por la Constitución de la Comisión
o por estas normas se regirán "mutatis mutandis"
por las del Reglamento General de la Organización.
TOP
ARTICULO
X
Actas,
informes y recomendaciones
-
El
Secretario Ejecutivo levantará actas resumidas de las sesiones
de la Comisión, sus Comités y Grupos de Trabajo, las cuales
se distribuirán lo antes posible a los miembros de las delegaciones
participantes.
-
En
cada período de sesiones, la Comisión aprobará un informe
en el que se recojan sus opiniones, recomendaciones, resoluciones
y decisiones e incluso cuando así se solicite, la opinión
de la minoría.
-
Después
de la clausura de cada período de sesiones, las conclusiones
y recomendaciones de la Comisión se transmitirán al Director
General de la Organización, quien las comunicará a los miembros
de la Comisión, a los estados y organizaciones internacionales
que hayan estado representados en el período de sesiones
y también la pondrá en conocimiento de los demás Estados
Miembros y Miembros Asociados de la Organización para su
información.
-
Las
recomendaciones que puedan afectar a la política, a los
programas o a las finanzas de la Organización serán sometidas
por el Director General, por conducto del Consejo de la
Organización, a la Conferencia para la adopción de las medidas
apropiadas.
-
A
reserva de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Director
General podrá pedir a los miembros de la Comisión que informen
a ésta acerca de las medidas adoptadas sobre la base de
las recomendaciones hechas por la Comisión.
-
En
espera de la notificación oficial de los informes de los
Comités y Grupos de Trabajo al Director General por conducto
de la Comisión, según dispone el Artículo IV(g) de la Constitución
de ésta, el Director General podrá comunicar oficiosamente
tales informes a los miembros de la Comisión.
TOP
ARTICULO
XI
Finanzas
-
Salvo
disposiciones en contrario del presente Reglamento, el Reglamento
Financiero de la Organización, completado por las normas
financieras, el manual administrativo y los memorandos y
procedimientos basados en los mismos se aplicarán a las
actividades de la Comisión.
-
La
Comisión preparará una estimación detallada del presupuesto
para el primer ejercicio económico siguiente y una estimación
del presupuesto con el mayor detalle posible para el segundo
ejercicio económico siguiente, que abarquen todos los proyectos
especiales que los miembros acuerden emprender y que exijan
contribuciones especiales. El Director General de la Organización,
o su representante autorizado, presentará estas estimaciones
de presupuesto a los miembros participantes para determinar
la cuantía de los fondos con que contribuirá cada miembro.
Todas las propuestas de trabajo que requieran gastos de
la Organización se someterán al Director General que éste
las examine al preparar el Programa de Labores y Presupuesto
de la Organización.
-
Estas
disposiciones presupuestarias, una vez aprobadas por la
Conferencia de la Organización como parte del presupuesto
general de la misma, señalarán los límites en los que ha
de mantenerse la Secretaría al comprometer fondos para actividades
recomendadas por la Comisión.
-
El
Secretario Ejecutivo presentará mensualmente al Director
General de la Organización, en formularios apropiados, estados
de cuentas, acompañados de los adecuados comprobantes, en
los que se hagan constar los gastos realizados y las obligaciones
contraídas.
-
El
examen y la comprobación de las cuentas de la Comisión se
realizarán en la Sede de la Organización.
-
Los
fondos aportados por los miembros de la Comisión para proyectos
de cooperación, según lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo
VII de esta Construcción, serán administrados por la Organización
conforme a sus procedimientos vigentes para la administración
de tales fondos y a cualquier acuerdo que haya suscrito
con los miembros de la Comisión que participan en los mencionados
proyectos.
TOP
ARTICULO
XII
Enmiendas
de la Constitución
-
Todo
miembro de la Comisión, mediante comunicación dirigida al
Presidente y al Director General de la Organización, podrá
presentar propuestas de enmiendas a la Construcción, en
virtud de lo dispuesto en el Artículo X de la misma. El
Director General informará inmediatamente de todas las propuestas
de enmiendas a los miembros de la Comisión.
-
No
se incluirá ninguna propuesta de enmienda de la Constitución
en el programa de un período de sesiones, a menos que el
Director General de la Organización la haya notificado a
los miembros de la Comisión, con 90 días de antelación,
por lo menos, a la apertura del período de sesiones.
TOP
ARTICULO
XIII
Suspensión
y reforma del Reglamento
-
A
reserva de las disposiciones de la Constitución, podrá dejarse
en suspenso la vigencia de cualquier artículo del presente
Reglamento, con la excepción de los Artículos I, párrafo
5 del II, V, párrafos 2, 3, 4 y 5 del X y XI y XII, a petición
de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos en cualquier
período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión,
siempre que el propósito de presentar la suspensión se haya
comunicado a los delegados con 24 horas de antelación por
lo menos a la reunión en que se vaya a examinar la propuesta.
-
De
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V, párrafo 4 de
la Constitución, podrán aprobarse enmiendas o adiciones
a dichos Artículos en cualquier período ordinario o extraordinario
de sesiones de la Comisión, por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos, siempre que dicha mayoría sea mayor
que la mitad de todos los miembros de la Comisión, y que
el propósito de presentar la enmienda o adición se haya
comunicado a los delegados con 24 horas de antelación por
lo menos a la reunión en que se vaya a examinar la propuesta.
-
Toda
enmienda al Artículo XII, que pueda adoptarse de acuerdo
con las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, no
entrará en vigor hasta el próximo período de sesiones de
la Comisión.
COMISION
INTERNACIONAL DEL ARROZ
15o
período de sesiones
Freetown,
Sierra Leona, 11-16 de octubre de 1982
ENMIENDAS
A LA CONSTITUCION Y AL REGLAMENTO DE LA COMISION
Nota
de la Secretaría
A.
Reglamentos de los órganos creados con arreglo a las disposiciones
de los
Artículos
VI o XIV de la Constitución
-
En
el párrafo 3 del Artículo VI de la Constitución de la FAO,
vigente hasta el último período de sesiones de la Conferencia,
se establecía que las Comisiones y Comités creados en virtud
de las disposiciones del Artículo VI ".......... pueden
adoptar sus propios reglamentos y enmiendas a los mismos
que entrarán en vigor cuando los apruebe el Director General,
a reserva de su confirmación, según los casos, por la Conferencia
o el Consejo".
-
La
Conferencia, en su 18o periodo de sesiones (noviembre
1975), en virtud de la Resolución 26/75, enmendó esta disposición
mediante la supresión de las palabras "a reserva de
su confirmación por el Consejo". Por consiguiente,
todos los nuevos reglamentos o las enmiendas a los actuales
reglamentos de los órganos creados con arreglo a las disposiciones
del Artículo VI necesitarán solamente la aprobación del
Director General.
-
La
citada resolución de la Conferencia incluye también el siguiente
párrafo dispositivo:
[la
Conferencia]
"2.
Autoriza al Director General a modificar los estatutos
de los órganos creados con arreglo al Artículo VI de la
Constitución, para armonizarlos con el texto enmendado del
párrafo 3 del Articulo VI, y a presentar a los órganos
de enmiendas de la convenciones, acuerdos o reglamentos
pertinentes, según proceda". (subrayados añadidos).
B.
Participación de Estados no miembros en los órganos y reuniones
de la FAO
-
La
Conferencia de la FAO, en su 17o periodo de sesiones
(noviembre 1973), mediante la resolución 10/73, enmendó
entre otros, el párrafo 3 (b) del Articulo XIV de la Constitución,
y los párrafos 1, 3 y 7 de la Sección B de los Principios
relativos a la concesión de la calidad de observador respecto
de los Estados. En virtud de esta resolución, la elegibilidad
para la participación de los Estados no miembros en órganos
y reuniones de la FAO, que hasta el momento se había limitado
a los Estados Miembros de la Naciones Unidas, se amplió
también a los Estados Miembros de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica.
-
La
Conferencia, en el párrafo 3 de la parte dispositiva de
la Resolución, invitó "a los comités permanentes
del Consejo y a los órganos establecidos en virtud de
los Artículos VI y XIV de la Constitución a que enmienden
de modo análogo, en la primera ocasión apropiada que
se presente, las disposiciones de las convenciones, y acuerdos
o reglamentos aplicables que contengan cláusulas que
restringen la participación a sólo los Estados no miembros
de la FAO que pertenezcan a las Naciones Unidas."
(subrayado añadido).
C.
Recomendación
-
Para
hacer efectivas las citadas Resoluciones de la Conferencia,
se invita a la Comisión a que examine las siguientes enmiendas
a las correspondientes disposiciones de su Constitución
y Reglamento, con vistas a su adopción:
Articuló
V, párrafo 4, de la Constitución
La
Comisión podrá adoptar y enmendar, por votación con mayoría
de los dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha
mayoría sea superior a la mitad del número de miembros de la
Comisión, sus propios reglamentos, que deberán estar en consonancia
con el Reglamento General de la Organización. El reglamento
de la Comisión y todas las enmiendas al mismo entrarán en vigor
a partir de la fecha de su aprobación por el Director General
de la Organización. [ a reserva de su confirmación por el Consejo
].
Artículo
I, párrafo 7 del Reglamento
Los Estados [ las naciones
] que, no siendo miembros de la Comisión, ni Miembros o Miembros
Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones
Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o
del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán,
si así lo solicitan y con la aprobación del Consejo de la Organización
y de la Comisión, asistir a las reuniones de la Comisión y de
sus órganos auxiliares en calidad de observadores, de conformidad
con la Declaración de Principios aprobada por la Conferencia
acerca de la concesión de la calidad de observador a los estados.
D.
Mayoría necesaria para aprobar las enmiendas
-
La
Secretaría desea señalar a la atención de los miembros de
la Comisión el hecho de que, de conformidad con el párrafo
1 del Artículo X de la Constitución de la Comisión Internacional
del Arroz, esta Constitución podrá ser enmendada por una
mayoría de los dos tercios de todos los miembros de la Comisión.
Para enmendar el Artículo I.7 del Reglamento, la mayoría
necesaria, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del
Artículo XIII, es de los dos tercios de los votos emitidos,
siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad del número
total de miembros de la Comisión.
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