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IV. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC)

 

Módulo
4


Disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC
pertinentes a la agricultura
(Parte II)



R. Silva Repetto
M. Cavalcanti
Oficina Jurídica


 

OBJETIVOS

La finalidad del presente módulo es examinar las disposiciones y los principios del Acuerdo sobre los ADPIC pertinentes a la agricultura, a fin de reforzar sus capacidades para cumplir con las obligaciones previstas en el Acuerdo y para participar en las negociaciones multilaterales en que se examinará dicho Acuerdo.

CONTENIDO

4.1 Introducción

4.2 Patentes: Artículos 23-34

4.3 Examen analítico del Artículo 27.3 (b): terminología

PUNTOS PRINCIPALES

4.1 INTRODUCCIÓN

En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los países Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la protección de las obtenciones vegetales, sea mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste (artículo 27.3 b)).

De conformidad con el artículo 27 del Acuerdo, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, incluida la biotecnología. El artículo 27.3 es una cláusula de excepción en virtud de la cual los Miembros pueden excluir de la patentabilidad a las plantas y los animales excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.

4.2 PATENTES: ARTÍCULOS 27-341

El sistema de patentes es el mejor instrumento de protección de la propiedad intelectual existente en el ámbito mundial. No obstante, el Acuerdo sobre los ADPIC establece, entre otros, un sistema de patentes "precursor" para los sectores relacionados con el material biológico y las formas de vida. Tratándose de un tema sensible desde un punto de vista jurídico y ético, la cuestión ha suscitado grandes polémicas. Las consecuencias de este sistema y las opiniones que se tienen sobre él difieren profundamente según el grado de desarrollo e industrialización de los países. Estas diferencias dan lugar a intereses contrapuestos durante los procesos de aplicación y de negociación.

El principio fundamental del sistema de patentes es el considerable aliciente que la protección de la propiedad industrial ofrece a las industrias para invertir en actividades de investigación y desarrollo. Ninguna persona creadora o que invierta en la investigación puede permitirse asignar cuantiosos recursos a una empresa sin la esperanza de obtener una recompensa en caso de buenos resultados. Los DPI se consideran un medio eficaz y necesario para recuperar el capital invertido y promover la transferencia de tecnologías entre países y, por lo tanto, para reducir la dependencia de los países en desarrollo de los proveedores extranjeros de tecnología.

Opiniones contrastantes sobre la patentabilidad

Sin embargo, no todos los Miembros del Acuerdo comparten esta opinión. Los países en desarrollo, en particular, consideran que el sistema de patentes limita su capacidad para obtener y explotar tecnologías modernas extranjeras, pues deben reconocer derechos establecidos internacionalmente por los proveedores de tales tecnologías. Estiman que a partir de esta situación un número reducido de países altamente desarrollados controlará el desarrollo tecnológico. Además, el sistema de patentes implica una discriminación contra los agricultores en comparación con los obtentores comerciales, en cuanto no prevé ningún mecanismo de reconocimiento y recompensa por los esfuerzos y las contribuciones aportados por los agricultores y las comunidades autóctonas.

Asimismo, los países en desarrollo insisten en la necesidad de excluir del ámbito de las patentes al material biológico utilizado por las industrias alimentarias y farmacéuticas. Los estudios sobre las consecuencias generales de la introducción o el fortalecimiento de la protección de la propiedad intelectual realizados en los países en desarrollo pusieron de manifiesto la preocupación de tales países por los efectos que la introducción de las patentes de productos, en aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, puede tener en los precios y la disponibilidad de medicamentos y cultivos alimenticios de importancia2.

Conscientes de que estas opuestas actitudes dependen del grado de desarrollo de los países interesados, en el Acuerdo sobre los ADPIC se ha previsto una amplia variedad de posibilidades de aplicación del sistema en el ámbito nacional. Por lo tanto, es posible que su aplicación no produzca una armonización mundial de las leyes nacionales en materia de patentes. Sin embargo, las disposiciones pertinentes han dado lugar a diferencias entre países en lo relativo al procedimiento de interpretación y examen del acuerdo. Debido a estos intereses y opiniones divergentes, hasta ahora no se sabe con certeza el modo en que se cumplirán los objetivos del Acuerdo.

Los inspectores de patentes tropiezan con dificultades para ajustarse a las nuevas tecnologías3 y esta situación queda reflejada en el texto del Acuerdo sobre los ADPIC. El Acuerdo no ofrece ninguna ayuda porque no contiene una definición de "invención" y por tanto concede a las Partes Contratantes una relativa libertad para trazar la línea de demarcación entre "descubrimientos" no patentables e "invenciones" propiamente dichas en la esfera biológica4. La falta de consenso en relación con las patentes biológicas deja a los países una libertad de acción considerable para adaptar las medidas de políticas generales a sus necesidades5. Además de ofrecer a los Miembros la posibilidad de excluir de la patentabilidad a algunos productos y procesos, los Miembros pueden limitar la protección mediante patentes adoptando una interpretación restrictiva de los criterios de patentabilidad.

Normas sobre patentabilidad y la biotecnología

En efecto, la mayoría de los requisitos establecidos para la patentabilidad se mencionan sin facilitar mayores detalles. Por ejemplo, el texto del Acuerdo reconoce que requisitos como "nuevo", "útil" (susceptible de aplicación industrial), "actividad inventiva" (no obvio) y "divulgación" son necesarios para la patentabilidad; sin embargo, se evita dar una definición más detallada de estos términos. En lo que se refiere a las normas relacionadas con esta terminología, las legislaciones nacionales adoptan diferentes enfoques. Por consiguiente, según los intereses de cada país, la legislación promulgada tendrá un carácter más o menos restrictivo. Esto dará lugar a debates acerca de la aplicación de las normas de patentabilidad.

Los países pobres en diversidad biológica pretenderán una interpretación amplia del criterio de "novedad" a fin de abarcar un amplio grupo de productos biológicos industriales, que pueden diferir muy poco de sus precursores naturales, y de este modo garantizar una amplia cobertura a la propiedad del material biológico procedente de otros países.

Por el contrario, los países ricos en diversidad biológica tratarán de limitar la aplicabilidad de la protección mediante patentes, inclinándose por una definición más restrictiva del criterio de "novedad", a fin de mantener el control sobre sus recursos y la explotación de los mismos y obtener una parte de los beneficios económicos y financieros resultantes. Argumentos similares se aplicarán a los criterios de "utilidad" y "actividad inventiva".

En lo que se refiere a la divulgación, han surgido problemas con respecto a las invenciones biológicas porque las partes interesadas a veces necesitan tener acceso al producto material y no simplemente a su descripción6 . Esto significa que la legislación nacional debe establecer el lugar en que tales materiales deberán depositarse, las condiciones para el mantenimiento de las muestras y las modalidades de acceso a los productos de interés. En la medida en que los Miembros dispongan de un potencial elevado de recursos biológicos o tengan gran necesidad de ellos, la legislación adoptada favorecerá o limitará el acceso a los materiales de acuerdo con los beneficios económicos que pueda obtener.

El Acuerdo otorga a los países Miembros la libertad de elaborar sus propios sistemas de protección de las obtenciones vegetales, sea mediante patentes, mediante un sistema "eficaz" sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste (artículo 27.3 b). El establecimiento de un sistema de DPI basado simplemente en el otorgamiento de patentes suscita las mismas preocupaciones que la introducción de regímenes de protección intelectual en general. Se considera que los derechos concedidos mediante patentes son demasiado restrictivos y discriminatorios con respecto a las necesidades de los obtentores no industriales, los agricultores y las comunidades autóctonas (cuya presencia suele ser mayor en los países en desarrollo) que dependen de la utilización y explotación ilimitada de los materiales vegetales.

Ventajas de un sistema sui generis

El otorgamiento de patentes a los materiales biológicos o a los productos relacionados con tales materiales es un asunto que presenta muchas ambigüedades que justifican el establecimiento de un sistema sui generis. La flexibilidad extrema que el enfoque sui generis ofrece para el diseno de instrumentos jurídicos de protección representa un mejoramiento notable con respecto al sistema de patentes. El sistema sui generis puede incorporar elementos tendientes a reforzar la conservación de la diversidad biológica, en reconocimiento de la contribución hecha por los agricultores y las comunidades autóctonas al mejoramiento de las variedades vegetales no comerciales, y facilitar la introducción de un mecanismo de distribución de los beneficios.

Por consiguiente, las disposiciones del Acuerdo relativas a las patentes deben examinarse con cautela. Las opiniones y las consecuencias que han de tenerse en cuenta son numerosas y muy discordantes y pueden dar lugar a graves diferencias entre los países. En las secciones siguientes se examinan las diferentes posibilidades de aplicación de las disposiciones y la forma en que puede llegarse a las soluciones más equitativas.

4.3 EXAMEN ANALÍTICO DEL ARTÍCULO 27.3 b): TERMINOLOGÍA

Las disposiciones relativas a la protección de la propiedad intelectual en los sectores en que se realizan intensas actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el material biológico y las formas de vida, están extendiendo la legislación sobre patentes a nuevas esferas. La forma en que se ha redactado el artículo 27.3 b) plantea grandes incertidumbres acerca de sus consecuencias jurídicas. La complejidad científica y jurídica de la materia exige un examen detallado de la terminología utilizada que es fundamental para el proceso de aplicación.

La interpretación depende del significado de los términos usados en el artículo

Estas disposiciones han dado lugar a debates sobre la interpretación de la terminología empleada. El problema principal reside en el hecho que la terminología actual, si bien se refiere a una materia científica, es vaga en cuanto a la determinación jurídica de la materia; es decir, algunos términos utilizados para definir la materia patentable son, aparentemente, científicamente imprecisos y crean problemas de interpretación jurídica.

El Acuerdo permite que los países Miembros excluyan de la patentabilidad a los organismos superiores, trátese de plantas o animales, y a los "procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales". Sin embargo, los Miembros en general deben conceder protección mediante patentes a los microorganismos y los "procedimientos no biológicos o microbiológicos". Los países han de proteger a las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste.

A primera vista, este enfoque reglamentario de las excepciones, y de las excepciones a las excepciones, presenta algunas complicaciones. Sin embargo, el enfoque refleja la complejidad de las cuestiones que rigen los derechos de propiedad intelectual respecto de la materia biológica. Para determinar la medida en que los Miembros están realmente obligados a conceder derechos de propiedad intelectual a las plantas y las obtenciones vegetales, se debe examinar el sistema de reglas y excepciones7 .

4.3.1 Plantas

Definición de plantas

El empleo del término "plantas" en el artículo 27.3 b) parece indicar que la materia que puede excluirse de la patentabilidad ha de interpretarse en el sentido más amplio, incluidas todas las partes de las plantas (material genético, tejidos y hojas, entre otras). Esta interpretación está en conformidad con el objetivo del artículo 27.3 b) y es respaldada por la justificación del artículo8 .

El artículo 27.3 b) no hace mención alguna de que el sistema sui generis para la protección de las obtenciones vegetales deba limitarse a un cierto número de géneros y especies botánicos, lo que quiere decir que, en principio, el sistema debe aplicarse a todos los géneros y las especies. De acuerdo con esta interpretación, ninguna disposición del Acuerdo impide que los Miembros, al amparo de un sistema sui generis, concedan protección a una materia distinta de las obtenciones vegetales (por ejemplo, conocimientos tradicionales y Derechos del Agricultor).

Aunque los Miembros no pueden excluir de la patentabilidad a una innovación por el simple hecho de que se trata de un material biológico, pueden hacerlo cuando se trata simplemente de descubrimientos de material biológico o de un material biológico del que ya se conoce su utilización. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el Acuerdo no se definen los criterios necesarios para la patentabilidad (esto es, invenciones nuevas, no evidentes y susceptibles de aplicación industrial), el segundo criterio puede constituir un obstáculo para las variedades vegetales mejoradas mediante técnicas de selección clásicas.

4.3.2 Microorganismos

Definición de microorga-nismos

De conformidad con el artículo 27.3 b), los microorganismos no pueden excluirse de la patentabilidad. Por microorganismo suele entenderse cualquier organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y protozoos unicelulares, y los hongos microscópicos. Se considera que estos organismos pertenecen a una categoría de vida diferente a la del reino animal y vegetal. Las células y los tejidos de plantas y animales superiores son objeto de estudio de la microbiología, pero no son microorganismos.

El artículo 53 b) del Convenio sobre la Patente Europea contiene una exclusión similar a la del artículo 27.3 b). En la época en que se adoptó la Convención, se estimó necesario precisar que la utilización de microorganismos, es decir de procedimientos de fermentación, era patentable. Por consiguiente, la obligación de proteger mediante patentes a los microorganismos afecta considerablemente a la legislación sobre los derechos del obtentor de los países en desarrollo.

4.3.3 Procedimientos esencialmente biológicos

?Cuál es el significado de "procesos esencialmente biológicos"?

De conformidad con el artículo 27.3 b), los Miembros pueden excluir de la patentabilidad a los "procedimientos esencialmente biológicos". En la esfera de las ciencias naturales un "procedimiento biológico" consiste en una actividad biológica realizada por un organismo viviente a nivel molecular, celular o del organismo. La expresión "procedimiento esencialmente biológico" no es un término científico y por tanto exige una definición más detallada.

Un procedimiento "esencialmente" biológico puede referirse a cualquier actividad biológica importante que tiene lugar al interior de una célula y que es necesaria para perpetuar la vida de los organismos; por ejemplo, la replicación, transcripción y translación del ADN. A nivel del organismo, las actividades fisiológicas, entre ellas la respiración, la fotosíntesis y la reproducción, se consideran procedimientos esencialmente biológicos.

Al extender la exclusión facultativa de la patentabilidad a los "procedimientos esencialmente biológicos", el Acuerdo recoge la cláusula de exclusión del artículo 53 b) de la Convención Europea sobre Patentes. Sin embargo, cabe observar que este artículo de la Convención tiene un objetivo completamente diferente, es decir, excluir totalmente de la patentabilidad a determinadas materias, mientras que el artículo 27.3 b) del Acuerdo sobre los ADPIC es más abierto y deja a los Miembros la libertad de decidir respecto de ciertas cuestiones.

Sin embargo, para los efectos de la legislación, el alcance de los "procedimientos esencialmente biológicos" se ha interpretado de manera restrictiva, con el objetivo principal de extender la concesión de patentes. La Comisión Técnica de la Oficina Europea de Patentes da una definición negativa de lo que no es un "procedimiento esencialmente biológico", a saber un procedimiento para la obtención de plantas que comprende al menos una etapa técnica esencial que no pueda realizarse sin la intervención humana y cuya importancia sea decisiva para el resultado final. En este sentido, por "esencialmente biológico" ha de entenderse un procedimiento ejecutado sin la intervención de conocimientos técnicos exteriores aplicados por el hombre. Por consiguiente, el criterio decisivo pasa a ser la intervención humana. Sin embargo, un "procedimiento biológico" por definición excluye la manipulación; es decir, no bien una tecnología humana interviene en un procedimiento natural independiente, éste pierde su carácter biológico y se vuelve artificial. Por tanto, la intervención humana no parece ser un criterio adecuado para distinguir entre un "procedimiento esencialmente biológico" y un "procedimiento biológico".

Sin embargo, es improbable que la interpretación del artículo 53 b) del Convenio sobre la Patente Europea pueda realmente servir de guía a la interpretación del artículo 27.3 b) del Acuerdo sobre los ADPIC. Si en este Acuerdo la expresión "esencialmente biológico" significase "no técnico", no habría tenido sentido declarar exactamente la patentabilidad de dos procedimientos cuyos instrumentos y métodos tienen claramente un carácter técnico, a saber los procedimientos microbiológicos y no biológicos. La expresión "esencialmente biológico" debe referirse a algo más limitado que el reino de la biología, de lo contrario no se habría recurrido al término "esencialmente". La distinción entre un procedimiento esencialmente biológico y los demás procedimientos debe referirse seguramente al momento en que la tecnología interviene en el proceso. Aparentemente resulta casi imposible establecer un límite preciso a partir del cual la aplicación de la tecnología transforma un procedimiento en un procedimiento no esencialmente biológico en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC. Más bien se puede suponer que al utilizar estas mismas expresiones, el Acuerdo sobre los ADPIC recoge las diferentes opiniones sobre el alcance del artículo 53 b) del Convenio sobre la Patente Europea y deja a los Miembros la libertad de definir lo que es "esencialmente biológico" en su contexto particular.

A pesar de estos hechos, al definir de esta manera un "procedimiento biológico" se anade una nueva limitación a la excepción de la patentabilidad, a saber la condición de ser "esencial". Cualquiera que sea la definición que se dé de "esencial" en este contexto, las consecuencias jurídicas de esta limitación reducirán considerablemente las posibilidades de acción de los Miembros con respecto a la aplicación de estas disposiciones. Las posibilidades se reducirán de manera tal que la prevista excepción de la patentabilidad quedará prácticamente excluida. Por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, sería preferible adoptar la definición dada por la Comisión Técnica de la Oficina Europea de Patentes y esforzarse por aclarar ulteriormente la cuestión en lo referente al grupo de excepciones posibles.

Un nuevo problema de interpretación jurídica se plantea en diferentes campos de la biotecnología (por ejemplo, en la ingeniería genética), en los que los procedimientos multietapas, que suponen una estrecha vinculación entre los procedimientos naturales y la manipulación técnica, representan características inherentes. El problema consiste en determinar cuáles de las etapas llevadas a cabo en un experimento constituye un procedimiento esencialmente biológico o cómo determinar la etapa decisiva para la patentabilidad en los procedimientos multietapas intervinculados. Al determinar los criterios para definir "un procedimiento esencialmente biológico", los Miembros deben tener en cuenta las características de la tecnología moderna y distinguir claramente la materia susceptible de patentarse a fin de evitar una aplicación divergente y a la larga contradictoria en los diferentes países.

4.3.4 Procedimientos microbiológicos y no biológicos

De conformidad con el artículo 27.3 b), los procedimientos no biológicos y microbiológicos no pueden excluirse de la patentabilidad. La norma general enunciada en el artículo prevé la posibilidad de excluir de la patentabilidad a las plantas. La excepción a esta regla es la obligación de patentar algunos procedimientos. Si la definición que se diera de estos procedimientos abarcara también la totalidad de las plantas obtenidas por la aplicación, en cualquier etapa, de técnicas microbiológicas, la excepción se extendería y la norma general perdería en parte su sentido al conceder la posibilidad de patentar las plantas por medio de expedientes no previstos. Dado que el texto del artículo 27.3 b) no avala esta hipótesis, se puede suponer que un procedimiento microbiológico no consista más que en la etapa en que se aplican efectivamente técnicas microbiológicas utilizando células de plantas o de microorganismos.

Protección a productos debida a procesos protegidos

Llegado a este punto, es menester definir cuál es el producto obtenido directamente por medio del procedimiento protegido, es decir la amplitud de la protección a un producto derivada del proceso utilizado en su producción concedida en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC. El artículo 28.1 b) prevé este tipo de protección para los productos obtenidos "directamente" por medio del procedimiento patentado. El empleo de la expresión "directamente" y no de "producto obtenido" indica que la protección se aplica sólo al resultado inmediato del proceso patentado, es decir la célula modificada, por ejemplo. Dado que el procedimiento protegido no abarca la regeneración de toda la planta a partir, por ejemplo, de una célula modificada producida por un procedimiento protegido, la protección por vía del procedimiento no se extiende a toda la planta sino que se limita a la célula que es la última etapa en la que intervienen las técnicas microbiológicas. Por consiguiente, el objeto de la patentabilidad obligatoria son las células, las líneas celulares o las consecuencias genéticas obtenidas por medio de técnicas microbiológicas.

La protección de los procedimientos es el primer objetivo de las patentes concedidas a los procedimientos; extender esta protección a cualquier planta que contenga la célula protegida equivaldría a introducir mediante expedientes no previstos inicialmente una patente para las células vegetales. De haber sido ésta la intención, la protección se habría reglamentado, por ejemplo, definiendo a los microorganismos como seres formados por células. No habría nada que objetar a la obtención de patentes para productos por medio de la protección de procedimientos si éste fuese el objetivo de la legislación. Sin embargo, la norma establecida en el artículo 27.3 b) tiene el sentido contrario: los miembros podrán excluir a las plantas de la patentabilidad. Por consiguiente, la extensión de las patentes por medio de la protección de los procedimientos no sólo representaría un expediente para conceder una protección por la puerta falsa sino también una extensión de las excepciones en detrimento de la norma general. Dado que el texto del artículo 27 no avala esta solución, se puede suponer que el Acuerdo sobre los ADPIC no extiende obligatoriamente esta forma de protección al material vegetal obtenido mediante la auto-reproducción de la planta.

Lo mismo se aplica a los procedimientos no biológicos, que pueden describirse como de carácter técnico. No existe una distinción clara entre procedimientos no biológicos y microbiológicos. En general, todo método de ingeniería genética puede considerarse como "no biológico", dado que por no biológico puede entenderse, en primer lugar, un procedimiento cuyo producto puede no haberse obtenido naturalmente, y, por tanto, que no comprende métodos de obtención tradicionales.

4.3.5 Obtenciones vegetales

El artículo 27.3 b) prevé la posibilidad de que los Miembros excluyan a las plantas y los animales de la protección concedida por los DPI. Sin embargo, existe una excepción: los miembros están obligados a otorgar protección a una clasificación particular, a saber a las obtenciones vegetales, sea mediante patentes tal como se establece en el Acuerdo sobre los ADPIC, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste.

Ausencia de una definición común

Las complicaciones a que da lugar este texto tienen su origen en la falta de una clasificación de las variedades vegetales en razas y especies. Mientras que los países sumamente industrializados tratarán de dar una interpretación amplia del artículo a fin de extender la protección concedida a los productos biotecnológicos, los países cuya economía se basa en la agricultura tradicional procurarán limitar esta interpretación para promover la disponibilidad ilimitada de las especies vegetales. Por consiguiente, la tarea principal consiste en llegar a una definición concertada de "obtención vegetal" para armonizar la aplicación de las disposiciones por todos los Miembros.

En el sector agrícola, una nueva obtención vegetal suele reconocerse por su distinción, uniformidad y estabilidad. Estas obtenciones vegetales son el fruto de técnicas de obtención clásicas que supone el cruzamiento de variedades o razas relacionadas entre sí. Sin embargo, cuando una planta se modifica mediante un gene de una especie totalmente extraña, la planta transgénica estable es distintivamente diferente a su antecesora y expresa uniformemente el nuevo rasgo. Definir a estas plantas transgénicas como "nuevas variedades" es un asunto muy controvertido.

En caso que se les considere como nuevas variedades, estas plantas genéticamente modificadas obtendrán algún día el derecho a la protección sea mediante patentes u otro sistema. Dada la facilidad con que se pueden alterar los códigos genéticos contenidos en los seres vivos mediante los nuevos métodos biotecnológicos, los obtentores industriales podrán establecer monopolios de información genética por medio de la manipulación de códigos genéticos secundarios con la finalidad expresa de obtener patentes. Se trata de una política peligrosa que la extensión de la protección a toda información genética contenida en un "nuevo" organismo vegetal puede fomentar. Los agricultores y los obtentores tradicionales pasarían de este modo a depender de los productos biotecnológicos.

Argumentos para una definición restringida

Por eso, la única solución equitativa consiste en limitar la variedad de productos susceptible de obtener la protección mediante una interpretación más restrictiva de la expresión "obtenciones vegetales" utilizada en el Acuerdo sobre los ADPIC. En el caso en que el principal interés de las industrias agrícolas sea la investigación y el mejoramiento de características vegetales de interés comercial, sólo estos resultados deberán ser objeto de la protección de la propiedad intelectual. Un otorgamiento selectivo de patentes limitado a una manipulación o procedimiento genéticos específicos o a una característica particular resultante de ellos, debería otorgar una protección suficiente y eliminar las consecuencias perjudiciales anteriormente descritas.

Los Miembros deberán buscar una definición de "obtención vegetal" que favorezca una solución conciliatoria entre la biotecnología industrial y los intereses de los agricultores tradicionales.

REFERENCIAS

FAO. 1994. Breeder's Rights legislation in developing countries in the light of the Biodiversity Convention and the GATT, by Burkhart Goebel. Rome.

Leskien, D. and Flitner, M. 1997. Intellectual Property Rights and Plant Genetic Resources: Options for a "sui generis" System, Issues in Genetic Resources No. 6, p. 19. Editor Jan Engels. Rome, International Plant Genetic Resources Institute (IPGRI).

UNCTAD. 1996. The TRIPS Agreement and Developing Countries. New York, Geneva, United Nations.

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1 Véase también Módulo IV-2, Sección 2.3.3 e).

2 UNCTAD. 1996. The TRIPS Agreement and Developing Countries, p. 31. New York, Geneva, United Nations.

3 http://www.idrc.ca/books/725/chap4.html.

4 UNCTAD. 1996. The TRIPS Agreement and Developing Countries, p. 34. New York, Geneva, United Nations.

5 UNCTAD. 1996. The TRIPS Agreement and Developing Countries, p. 34. New York, Geneva, United Nations.

6 UNCTAD. 1996. The TRIPS Agreement and Developing Countries, p. 35 New York, Geneva, United Nations.

7 La presentación de este tema se ha basado, en algunas partes, en el estudio titulado Breeder's Rights legislation in developing countries in the light of the Biodiversity Convention and the GATT, preparado en la Oficina Jurídica de la FAO, por Burkhart Goebel, 1994.

8 Véase Leskien, Dan y Flitner, Michael. 1997. Intellectual Property Rights and Plant Genetic Resources: Options for a "sui Generis" System, Issues in Genetic Resources No. 6, p. 19. Editor: Jan Engels, Roma, Instituto Institucional de Recursos Fitogenéticos (IPGRI).

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