El Reglamento CEE N° 2092/91 del Consejo de las Comunidades Europeas del 24 de junio de 1991 (Diario Oficial de la CE de 23/07/1991), sobre la producción agrícola ecológica y sus modificaciones, es una norma técnica relevante. Su importancia puede ser explicada a través de un sistema, con entradas y salidas, pasando por una caja que transforma las entradas en salidas, confiriéndoles características propias, tales como son definidas en los artículos 2 y 5 del Reglamento.
La utilidad de esta lectura es que permite identificar -en cada etapa del cultivo, de la cría de animales o de la transformación de los productos- en que nivel se encuentran y qué requisitos tienen que cumplir. En consecuencia, el objeto de este modulo es revisar al Reglamento CEE N° 2092/91, en particular a los artículos y anexos que fijan las condiciones de entrada de los productos, aquellos que regulan los procesos y finalmente los que regulan las salidas de los productos.
1. La gestión de los productos que entran
Los productos que entran pueden ser: En producción vegetal
semillas
almácigos
humus
abonos
productos fitosanitarios
En producción animal
animales reproductores
alimentos para animales
productos veterinarios
productos de limpieza
desinfectantes
los complementos alimentarios
En productos transformados
aditivos
auxiliares de fabricación
1.1. ANEXOS IIA Y IIB: INSUMOS PARA LAS PRODUCCIONES VEGETAL Y ANIMAL
Los principios a observar:
listas de productos
condiciones de utilización
aplicación de la noción de equivalencia para los terceros países
Dificultades con las que hay que tener cuidado:
Los abonos solo deben utilizarse con justificación (y nunca sistematicamente), en aplicación del anexo I que rige la fertilidad en las materias orgánicas.
La noción de cría de animales fuera de suelo, se define como la explotación que no tiene las superficies necesarias para:
- asegurar el acceso de los animales al aire libre, - realizar todo o parte del derrame de las deyecciones animales,
- asegurar todo o parte de la alimentación.
Los afluentes de la cría de animales fuera de suelo no pueden utilizarse en la Agricultura Ecológica (AE).Por lo tanto, quedan prohibidos:
Los afluentes que provienen de sistemas de cría de animales donde estos no tienen camas y/o se quedan en la oscuridad y/o generalmente no pueden moverse libremente de 360°. O (el "o" es más restrictivo) los afluentes de la cría de animales que es independiente de cualquier otra actividad agrícola, en una explotación sin ninguna superficie destinada a las producciones vegetales ni que permita el derrame de todo o parte de estos afluentes.
Esta aplicación entrará en vigor en Francia el año 2005; actualmente sólo los afluentes que corresponden simultáneamente a los dos criterios están excluidos.
El compost es una operación que, según la definición francesa, se caracteriza por:
una alza de temperatura,
una reducción de volumen,
una modificación de la composición química y bioquímica,
un saneamiento a nivel de los patógenos, de las semillas de malezas y de ciertos residuos,
una relación C/N y una humedad adaptadas,
por lo tanto, ya no se autoriza el "compostaje de superficie".
Caso de los abonos compuestos: estos productos sólo pueden contener ingredientes autorizados por el anexo IIA; eso se averigua sea en la ficha técnica o directamente en la bolsa cuando lleva una información suficiente.
Problema del sulfato de potasio: es el procedimiento de extracción física que permite definir el "buen" sulfato de potasio; sólo se autoriza aquel que se consigue a partir de las sales brutas de potasio (mientras el sulfato de potasio convencional se consigue mediante la acción del ácido sulfúrico en las sales brutas); se autoriza asimismo el sulfato doble de potasio y magnesio.
La noción de cría extensiva de animales: (ver textos en anexos más adelante aproximadamente 2 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea.
El caso del cobre: examinar la cantidad derramada y la evolución decreciente prevista por el Reglamento CEE.
En fin, recordemos que todos los productos fitosanitarios sólo se pueden utilizar excepcionalmente y no sistemáticamente y que deben ser objetos de justificación ante la autoridad de control.
1.2. EL ANEXO VI: INSUMOS PARA LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS
El anexo VI se divide en 3 partes:
A) Los ingredientes que no son agrícolas:
los aditivos alimenticios
los aromas
el agua y la sal
las preparaciones en base a microorganismos (fermentaciones)
los minerales, vitaminas, aminoácidos y otros compuestos nitrogenados
B) Los auxiliares de fabricación:
Se utilizan para la transformación de los ingredientes de origen agrícola.
C) Los ingredientes de origen agrícola no ecológico:
de productos vegetales no transformados.
de productos vegetales transformados (aceites, grasas, azúcares, ..)
de productos animales
Observaremos que el acceso a la derogación de estos ingredientes está previsto de manera bastante fácil en Art. 5 §3 punto b, mediante un procedimiento particular.
Está prohibido recurrir a microorganismos provenientes de organismos genéticamente modificados.
1.3. LOS ARTÍCULOS 6.2 Y 6 BIS: SEMILLAS Y ALMÁCIGOS
Según la definición, las semillas deben provenir de plantas-padres cultivadas en AE durante por lo menos una generación para la plantas anuales y durante dos períodos para los cultivos perennes. Por lo tanto, estas semillas deben tener un origen ecológico; esta disposición aun no se aplica y recién entrará en vigor al concluir el plazo de derogación; esto será el 31/12/2003. Esta disposición es potencialmente restrictiva para los países terceros que no pueden acceder fácilmente a semillas ecológicas.
Las plantas provenientes de manipulaciones genéticas son excluidas.
Por otra parte, los almácigos deben ser inmediatamente ecológicos (Art. 6 bis).
1.4. ARTÍCULO 11: INSUMOS PROVENIENTES DE PAÍSES TERCEROS
Este artículo regula la utilización de insumos provenientes de países terceros. Dos situaciones pueden ocurrir:
1. El país está inscrito en la lista de países terceros. La autoridad competente del país tercero declara que el insumo fue producido en condiciones equivalentes y que las medidas de control son asimismo equivalentes a las enunciadas en los artículos 8 & 9.
2. El país no está inscrito en la lista de países terceros. En este caso, es el importador quien debe entregar a la autoridad competente, las pruebas suficientes que el insumo se consiguió mediante medios equivalentes a aquellos requeridos en el artículo 6 y que los medios de control son también equivalentes a aquellos de los artículos 8 & 9.
En ambos casos, el insumo debe acompañarse de los documentos específicos: certificado de lote y autorización de importación. En la práctica, el usuario europeo de un producto importado debe estar en posesión del certificado del importador y de la garantía de la factura.
2. Las técnicas agrícolas, de transformación y administrativas
Este capítulo describe cómo funciona el sistema.
Constituye la parte más importante para la agricultura ecológica porque aquí es donde se describe el "Método de Producción Ecológica" según el Reglamento CEE.
2.1. LAS TÉCNICAS AGRÍCOLAS
La conversión, la fertilidad, la lucha contra las enfermedades (puntos principales del anexo I)
La conversión a la agricultura ecológica
Tres nociones a recordar en materia de conversión:
La fecha de inicio de la conversión: es la fecha de la firma del contrato con la autoridad de control.
La fecha de conversión también puede ser aquella de la última utilización de un producto prohibido, cuando es posterior (caso de un tratamiento prohibido después de la firma del contrato).
La retroactividad de la conversión: la fecha de inicio del periodo de conversión puede ser retroactiva en los casos siguientes:
- Las parcelas ya se encontraban bajo un programa medioambiental que garantizaba que no se utilizaban insumos (caso de las subvenciones CEE)
- Existen pruebas suficientes que acrediten que las parcelas no fueron tratadas con otros productos distintos de aquellos señalados en el anexo II A & B durante 3 años. Se debe tratar sobre todo de pruebas escritas, declaraciones y observaciones agronómicas y ecológicas apropiadas.
Implementación del período de conversión:
Los cultivos anuales se refieren a la fecha de siembra: 24 meses antes de la siembra del cultivo que tendrá el derecho de referirse a la AE.
Los cultivos perennes se refieren a la fecha de cosecha: 3 años antes de la cosecha del cultivo que tendrá el derecho de referirse a la AE.
Fertilización aplicada en la agricultura ecológica
La fertilidad y la actividad biológica del suelo serán mantenidas o aumentadas en primer lugar por:
el cultivo de leguminosas, abono verde y plantas de enraizamiento profundo,
una rotación plurianual,
la incorporación de estiércol,
la incorporación de materias orgánicas autorizadas.
La noción de "en primer lugar" es importante porque marca la preeminencia de la gestión agronómica de las materias orgánicas en el suelo; de esta noción se derivan las condiciones de uso de los fertilizantes autorizados en el Anexo IIA.
Ojo: cantidad total máxima de afluentes: 170 kg de nitrógeno/ha al año.
La lucha contra los enemigos de los cultivos
Esta lucha se basa en las siguientes medidas:
elección de las especies o variedades apropiadas,
programa de rotación apropiado,
procedimientos mecánicos de cultivo,
protección de los enemigos naturales de los parásitos,
deshierbe mediante fuego.
Sólo se puede recurrir a los medios permitidos bajo el Anexo IIB en caso de peligro inmediato. Aquí vale el postulado que la planta sana debe enfrentar sus parásitos y que sólo se puede recurrir a medios similares a los de la agricultura convencional (insecticidas, fungicidas), en situaciones excepcionales.
2.2. EL ANEXO III EN SU PARTE TÉCNICA
Manejo mixto de producciones convencionales y ecológicas en una misma explotación agrícola
Si un operador explota varias unidades ecológicas y no ecológicas:
No debe producir las mismas variedades y arreglárselas de manera que se las pueda diferenciar.
Debe tener un plan de conversión de 5 años máximo para las plantas perennes.
Debe implementar un seguimiento, una identificación y una separación estricta de las producciones.
No se aplican estos requisitos en caso de investigación agronómica, de producción de semillas y de praderas destinadas al pastoreo.
Manejo mixto de producciones convencionales y ecológicas en la misma empresa de transformación
Para administrar el manejo mixto de las unidades de transformación manipulando al mismo tiempo productos en AE y en agricultura convencional, se tienen que aplicar algunas reglas:
Separación de las materias primas: es imperativa la separación física de estos productos de las materias primas convencionales; esta separación debe ser
- eficaz: que impida cualquier confusión
- obvia: para que, durante el trabajo que se realiza automatizadamente, se imponga esta evidencia.
- fija: mantener cierto carácter fijo para que las costumbres puedan consolidarse; una separación movible, como por ejemplo áreas de secado que cambian en cada abastecimiento, no presentan suficiente fiabilidad.
Las operaciones deben realizarse en series completas separadas en el tiempo y físicamente: esto significa que las operaciones que requieren un manejo ecológico de los productos (transformación, lavado, calibración, envasado, etiquetado) deben llevarse a cabo completamente, hasta el final del ciclo de transformación. Por ejemplo, no se debe lavar, secar un fruto, almacenarlo provisionalmente y después ponerlo de nuevo en la misma cadena para calibrarlo. La separación en el tiempo es necesaria para garantizar las medidas de limpieza (ver más adelante), la diferenciación de los insumos (ningún auxiliar de fabricación cerca de la cadena durante la producción ecológica) y también para informar a la autoridad de control.
Según su frecuencia, se debe notificar el manejo con antelación al organismo de certificación (OC): obviamente si la frecuencia es importante -de cotidiana a plurimensual-, no se aplica esta medida. Si es ocasional -mensual o plurianual-, el operador debe entonces avisar a la autoridad de control que podrá realizar una visita imprevista y verificar la conformidad de las operaciones.
La identificación de los lotes: los lotes deben ser identificados; eso significa que debe haber una trazabilidad cualitativa permitiendo remontarse desde los orígenes de las materias primas hasta sus lugares de producción. La identificación también se necesita para una denominación clara como "ecológica" de los productos almacenados; ésta identificación puede realizarse mediante un letrero, pintura en el suelo, pintura en las paredes, etc.
Elaborar e implementar las medidas de limpieza: más allá de esta medida básica, se trata muchas veces de la verificación de la tubería en las plantas que funcionan en ciclo continuo (por ejemplo los ingenios de azúcar). De hecho, las tuberías están llenas del producto convencional en proceso de fabricación cuando las materias primas ecológicas llegan a la entrada del ciclo de fabricación. El operador y el organismo de control deben entonces evaluar el volumen de producto todavía en el ciclo y recién calificar el producto terminado como ecológico cuando el volumen de producto convencional en proceso haya salido con un margen de seguridad suficiente. Estas medidas, así como las de limpieza, se deben verificar en los registros que las unidades de transformación deben obligatoriamente tener al día.
Unidad que subcontrata todo o parte de la transformación de los productos ecológicos: estas unidades deben ser individualizadas en un repertorio, con el fin de mantener una lista accesible a la autoridad de control. En estos casos un sistema contable apropiado debe ser implementado.
3. Los requisitos para los productos
3.1. EL ETIQUETADO
El producto ecológico
Para que un producto sea considerado y etiquetado como producto ecológico, tiene que haber cumplido con los requisitos siguientes:
Ser un producto agrícola;
Ser un producto obtenido según los principios de la AE, es decir:
- El período de conversión se respetó, cuando era necesario.
- La fertilidad de los campos se consiguió mediante la incorporación de materias orgánicas en el suelo, eventualmente con abonos del anexo IIA.
- La lucha contra los enemigos de los cultivos se realizó mediante medios de prevención, eventualmente complementados en caso de emergencia por pesticidas autorizados en el anexo IIB.
- Las semillas y los almácigos del producto cosechado son de origen ecológico.
Este producto debe contener por lo menos el 95% de sus ingredientes agrícolas con un origen ecológico, los otros ingredientes deben pertenecer o al Anexo VIC o al Anexo VIA y no se fabrico el producto mediante sustancias distintas a las del Anexo VIB.
El producto no fue sometido a radiaciones ionizantes, ni se elaboro con organismos genéticamente modificados.
El producto fue sometido a un régimen de control obligatorio y el respectivo organismo de control está identificado en la etiqueta.
El producto ecológico en conversión
Un producto ecológico que no ha cumplido la totalidad de su periodo de conversión, puede hacer referencia al método de producción ecológica en su etiqueta, bajo las siguientes condiciones:
Se trata de un producto agrícola;
Este producto se obtuvo según los principios de la AE, es decir:
- Se observó un periodo de por lo menos 12 meses antes de la cosecha, en caso necesario;
- La fertilidad de los campos se consiguió mediante la incorporación de materias orgánicas en el suelo, eventualmente de abonos listados en Anexo IIA;
- La lucha contra los enemigos de los cultivos se realizó mediante medios de prevención, eventualmente complementados en caso de emergencia por pesticidas autorizados en Anexo IIB;
- Las semillas y los almácigos al origen del producto cosechado son ecológicos.
El producto no fue sometido a radiaciones ionizantes, ni se elaboro con organismos genéticamente modificados.
El producto fue sometido a un régimen de control obligatorio y el organismo de control está señalado en la etiqueta.
La mención "en conversión hacia la agricultura ecológica" deber aparecer en la etiqueta de manera inequívoca.
Los productos alimenticios parcialmente ecológicos
Un producto transformado puede mencionar el método de producción ecológico en su etiqueta, aunque no esté compuesto de un 95% de ingredientes agrícolas de origen ecológico, bajo las condiciones siguientes:
El límite mínimo es de un 70% de ingredientes agrícolas de origen ecológico.
Los demás ingredientes de origen agrícola se encuentran en al Anexo VIC o se admitieron mediante derogación.
Las indicaciones referidas a la AE en la etiqueta (o la publicidad) deben aparecer en la lista de ingredientes y la denominación de venta debe ser seguida de la mención "x% de los ingredientes de origen agrícola se consiguieron según las normas de producción ecológica".
El producto no fue sometido a radiaciones ionizantes, ni se elaboró con organismos genéticamente modificados.
El producto fue sometido a un régimen de control obligatorio y el organismo de control está indicado en la etiqueta.
|
Utilización del sello AB para el mercado francés Esta utilización es posible incluso para los productos agrícolas provenientes de países terceros, siempre que dicho producto esté en un listado publicado por el Ministerio de la Agricultura francés y que el operador/importador realice ciertos trámites administrativos explicados en nota del Anexo III más adelante. Cuidado que estas normas cambian regularmente. |
|
|
|
Utilización del sello comunitario para toda la CEE Este logotipo de uso libre corresponde a la aplicación del artículo 10. |
3.2. CONFORMIDAD CON EL CONTROL
El artículo 10 da la posibilidad de referirse al "sistema de control CEE y/o de utilizar el sello (ver Anexo V del reglamento europeo) en los productos que:
son productos vegetales brutos,
están conformes a los criterios de los productos de la AE conteniendo un 95% de ingredientes agrícolas con un origen ecológico (ver más arriba el § titulado "El producto ecológico"),
se venden en envases cerrados al consumidor final,
no llevan ninguna referencia de superioridad del producto.
Se puede perder el beneficio de usar estas indicaciones en un lote o en una producción en caso de irregularidad, pero también pueden perderse definitivamente en caso de infracción manifiesta.
Los productos de los países terceros NO PUEDEN utilizar este logotipo europeo: de hecho, el artículo 10b no se refiere a los productos importados. Sólo los productos originarios de la CEE que contienen hasta un 5% de productos que provengan de países terceros pueden eventualmente utilizar este logotipo. En suma se trata de una regulación muy restrictiva.
ANEXOS
Anexo I
Artículo 6 § 5 del Reglamento 2328/91
Bajo reserva de decisiones ulteriores distintas tomadas en virtud del párrafo 2, las ayudas contempladas en el párrafo 1 otorgadas a inversiones del sector de producción de carne bovina, excepto las ayudas cuya finalidad es la protección del medioambiente, se limitan a las explotaciones ganaderas cuya densidad de bovinos para producción de carne no supere, al fin del plan, tres unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total dedicada a la alimentación de estos bovinos: el cuadro de conversión en UGM está en el Anexo I.
Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1991, no se aplica este límite de 3 UGM cuando se pruebe que un aumento de la capacidad de producción no fue previsto. Antes de esta fecha, la Comisión examina la aplicación de esta disposición y presenta un informe al Consejo.
Anexo II
Modificación 3669/93
5. Las ayudas contempladas en el párrafo 1 que se otorgan para inversiones del sector de producción de carne bovina, excepto las ayudas cuya finalidad es la protección del medioambiente se limitan a las explotaciones ganaderas cuya densidad de bovinos no supere, en el último año del plan, tres, dos y media y dos unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera dedicada a la alimentación de estos bovinos, para los planes que se terminan respectivamente en 1994, 1995 y 1996 o más tarde. Los límites de 2, 5 y 2 UGM por hectárea sólo se aplican a las solicitudes entregadas a partir del 1° de enero de 1994.
Cuando el número de animales presentes en una explotación y a tomar en cuenta para la determinación del factor de densidad conforme al artículo g párrafo 1 del Reglamento (CEE)
N° 805/68 (16) no supera 15, se puede aplicar la densidad máxima de 3 UGM por hectárea.
Anexo III
La marca AB, creada en 1985 y dotada en 1997 de una nueva base gráfica y normativa de uso, es propiedad del Ministerio francés de Agricultura y Pesca y está en fase de renovación desde hace algunos meses. el grupo de trabajo AB de la sección agricultura ecológica de la C.N.L.C (Comisión Nacional de Sellos y Certificaciones de Productos Agrícolas y Alimentarios) se reunió siete veces desde enero de 2001 con la finalidad de analizar el control de las reglas para el uso de la marca, firmadas el 6 de septiembre de 2000.
Se organizó el trabajo en dos tiempos. En un primer tiempo se instauraron las modalidades de control de los productos pecuarios adquiridos en otros países de la Unión Europea en concordancia con la marca AB. En efecto, con la supresión del antiguo dispositivo del G.E.E.C. (Grupo de Estudios de Equivalencias de Pliegos de Condiciones Agropecuarios), era conveniente controlar los productos sobre la base de la normativa en uso y el nuevo pliego de condiciones francés (REPAB F) que complementa el reglamento europeo para las producciones animales. En un segundo tiempo, el grupo trabajó en torno al control de los operadores franceses y de los productos vegetales adquiridos en otros países de la Unión Europea.
Dos líneas centrales: el estricto cumplimiento del pliego de condiciones REPAB F y la trazabilidad (rastreabilidad)
El pliego de condiciones REPAB F entró en vigor el 30 de agosto del año 2000 y conllevó la modificación de la normativa en uso de la marca AB y, por ende, el reacondicionamiento de los controles de buen uso de la marca. En este contexto, se fijaron dos líneas principales para el cumplimiento del principio de uso voluntario de la marca:
En materia de contenido de la marca, se dispuso que había que hacer coincidir la regulación francesa o europea tal cual se aplica en Francia, con la marca AB. Al respecto, los productos agropecuarios procedentes de Francia o de otro país de la Unión Europea, se podrían beneficiar de la marca AB si cumplen estrictamente la regulación comunitaria y francesa y si los operadores lo solicitan.
Con el fin de garantizar que los productos que llevan la marca AB cumplen cabalmente los requisitos de la normativa en uso (en términos de contenido y de origen geográfico), pareció necesario introducir elementos de trazabilidad (seguimiento histórico de los productos). Los operadores franceses y europeos estarán en todas las etapas sujetos a controles con respecto a la marca AB y sus productos tendrán que llevar certificados que mencionen específicamente que existe la posibilidad de utilizar la marca. Cada operador que compre productos con vistas a transformarlos deberá cerciorarse de que su proveedor dispone perfectamente de los certificados que llevan la mención específica.
Los productos animales adquiridos en otro país de la Unión Europea
El control de los productos animales está sujeto a un procedimiento renovado:
Con la desaparición del G.E.E.C. ("Grupo de Estudios de Equivalencias de Pliegos de Condiciones Agropecuarios": organismos certificadores, organismos profesionales y poderes públicos) el control de la normativa de uso de la marca AB ya no está a cargo del G.E.E.C., sino que está directamente encomendado a los organismos certificadores sobre la base de un acuerdo entre el Ministerio francés de Agricultura y Pesca (MAP) y los organismos de control (OC). Los controles físicos se podrán realizar por parte del OC, homologado por los poderes públicos franceses y habilitado por convenio, o por un organismo certificador subcontratista que intervenga habitualmente en el país.
Equivalencia con el cumplimiento estricto del pliego de condiciones REPAB F: en el nuevo instrumento, los operadores europeos (sin incluir Francia) podrán tener la posibilidad de beneficiarse de la marca AB en sus productos, si se comprometen a cumplir in extenso el pliego de condiciones REPAB F y si son controlados sobre esta base según la misma frecuencia que los operadores franceses.
Este instrumento, que es objeto de un convenio específico MAP-OC, fue ampliado a las producciones vegetales.
Los operadores franceses
No hay control específico de los productores franceses que comercializan productos que contienen menos del 5% de ingredientes agrícolas que no provengan de la explotación. En efecto, estos operadores se considera que cumplen de hecho con la normativa de uso de la marca. En cambio, si comercializan sus productos con uso de la marca en sus etiquetas, deberán someterse a un control específico (convenio B) con el OC y validación a priori de todas las nuevas matrices de etiqueta).
Para las demás categorías de operadores: los controles específicos se efectuarán por el sistema para los operadores que deseen utilizar directamente la marca en sus etiquetas o cuyos clientes deseen utilizar la marca. En el primer caso, el operador deberá firmar dos convenios con su OC: uno (A) que conduzca a la apertura de la posibilidad de utilizar la marca AB (trazabilidad o rastreabilidad de los ingredientes respecto a la marca, verificación de los certificados de proveedores y emisión de los certificados para el operador implicado); el otro (B) relativo al uso propiamente dicho de la marca en las etiquetas (control del grafismo de todas las nuevas matrices de etiquetas). Para el operador cuyos clientes deseen utilizar la marca, sin que el propio operador la utilice, se limitará el vínculo contractual con el OC al convenio A).
Calendario
El control del nuevo dispositivo empezará en enero del año 2002, con el fin de que el instrumento sea totalmente operativo a más tardar a fines del año 2002.
CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER UTILIZAR LA MARCA AB POR TIPO DE PRODUCTO O DE INGREDIENTE
TIPO DE PRODUCTO/ |
ORIGEN |
RESTRICCIÓN EVENTUAL CONDICIONES |
PREVIAS PARA OBTENER LA MARCA AB |
VEGETAL |
Francia |
/ |
· cumplimiento de la normativa de uso de la marca AB · control por un organismo homologado y habilitado por los poderes públicos franceses, o su subcontratista · obtención del certificado que lleva la mención "Producto que abre la posibilidad de solicitar el uso de la marca AB" ** |
|
UE |
/ |
· cumplimiento de la normativa de uso de la marca AB · control por un organismo homologado y habilitado por los poderes públicos franceses, o su subcontratista · obtención del certificado que lleva la mención "Producto que abre la posibilidad de solicitar el uso de la marca AB" ** |
|
Países terceros |
Unicamente para los productos listados en el addenda a la normativa de uso (no cultivados/no disponibles en la UE) |
· copia de la autorización de importación (caso general) · certificado de importación (para los productos cultivados en los países del 11.1) |
ANIMAL |
Francia |
/ |
· cumplimiento de la normativa de uso de la marca AB · control por un organismo homologado y habilitado por los poderes públicos franceses, o su subcontratista · obtención del certificado que lleva la mención "Producto que abre la posibilidad de solicitar el uso de la marca AB" ** |
|
UE |
/ |
· cumplimiento de la normativa de uso de la marca AB de la cual forma parte el pliego de condiciones Repab-F · control por un organismo homologado y habilitado por los poderes públicos franceses, o su subcontratista · obtención del certificado que lleva la mención "Producto que abre la posibilidad de solicitar el uso de la marca AB" *** |
|
Países terceros |
No previsto en la normativa de uso |
No existe posibilidad de utilizar la marca |
* se refiere al 95% como mínimo de los ingredientes agrícolas del producto terminado
** a contar de enero de 2002
*** en vigor desde julio de 2001