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NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE ADITIVOS ALIMENTARIOS QUE SE VENDEN COMO TALES

CODEX STAN 107-1981[8]

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Esta norma se aplica al etiquetado de los "aditivos alimentarios" que se venden como tales, tanto al por menor como de cualquier otra forma, incluidas las ventas a abastecedores y fabricantes de alimentos, para los fines de sus empresas. Se aplica también a los "coadyuvantes de elaboración" de alimentos, a los que se hace también referencia siempre que se hable de aditivos alimentarios.

2. DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS

Para los fines de esta norma:

a) por aditivo alimentario se entiende cualquier sustancia que normalmente no se consume como alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento, tenga o no valor nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico (incluso organoléptico) en la fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese alimento, resulta, o es de prever que resulte (directa o indirectamente) en que él o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a las características de éstos. El término no comprende los contaminantes ni las sustancias añadidas a los alimentos para mantener o mejorar la calidad nutricional, ni el cloruro de sodio;

b) por coadyuvante de elaboración se entiende una sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y que se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final;

c) por contaminante se entiende cualquier sustancia no añadida intencionadamente al alimento, que está presente en ese alimento como resultado de la producción (incluso las operaciones efectuadas en el cultivo de productos, en la cría de animales y en medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese alimento, o como resultado de la contaminación del medio;

d) por etiqueta se entiende toda etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en huecograbado o adherida a un envase;

e) el etiquetado comprende la etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o gráfico, relativo a un aditivo alimentario o que acompañe a éste. El término no incluye facturas, letras o documentos análogos que puedan acompañar a los aditivos alimentarios;

f) por envase se entiende todo recipiente utilizado para envasar completa o parcialmente todo aditivo alimentario destinado a la venta, comprendiendo los materiales empleados para envolver;

g) por ingrediente se entiende toda sustancia, excluidos los aditivos alimentarios, empleada en la fabricación o preparación de un alimento, que se encuentra en el producto final;

h) por venta al por menor se entiende cualquier venta a una persona para finalidades distintas de la reventa, pero no se incluyen las ventas a abastecedores para los fines de sus empresas de abastecimiento ni las ventas a fabricantes para los fines de sus empresas de fabricación.

3. PRINCIPIOS GENERALES

3.1 Los aditivos alimentarios[9] no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.

3.2 Los aditivos alimentarios[10] no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran, o aludan, directa o indirectamente, a cualquier otro producto con el que tales aditivos alimentarios puedan confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que el aditivo alimentario se relaciona en forma alguna con aquel otro producto; salvo que el término "con aroma de x" podrá utilizarse para describir un aroma que no deriva de x, sino que reproduce su aroma.

4. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS PREENVASADOS QUE SE VENDEN AL POR MENOR

Las etiquetas de todos los aditivos alimentarios que se venden al por menor deberán llevar la información exigida en los párrafos 4.1 a 4.5 de esta sección, y que sea aplicable al etiquetado del aditivo alimentario[11] de que se trate.

4.1 Detalles del aditivo alimentario

a) Deberá aparecer el nombre de cada uno de los aditivos alimentarios presentes. El nombre deberá ser específico y no genérico, e indicar la verdadera naturaleza del aditivo alimentario. Cuando se haya establecido un nombre para un aditivo alimentario en la lista de aditivos del Codex, deberá utilizarse dicho nombre. En otros casos, deberá utilizarse el nombre común o usual o, cuando no exista ningún nombre común, deberá emplearse un nombre descriptivo apropiado.

b) Cuando se incluyan dos o más aditivos alimentarios, sus nombres deberán aparecer en forma de lista. Cada aditivo alimentario figurará en la lista según el orden de su proporción en peso con respecto al contenido total del envase, figurando en primer lugar el aditivo alimentario cuya proporción, en peso, sea la mayor. Cuando uno o más de los aditivos alimentarios estén sujetos a una limitación cuantitativa en un alimento regulado por una norma del Codex, deberá declararse la cantidad o proporción de dicho aditivo. Si hay ingredientes alimentarios que forman parte del preparado, deberán declararse en la lista de ingredientes por orden decreciente de proporciones.

c) Cuando se trate de mezclas de aromatizantes, no será necesario que aparezca el nombre de cada aromatizante presente en la mezcla. Podrá utilizarse la expresión genérica "aroma" o "aromatizante", juntamente con una indicación de la verdadera naturaleza del aroma. Los términos "aroma" o "aromatizante" podrán estar calificados por las palabras "natural" o "artificial", o por ambas, según sea el caso. Esta disposición no se aplicará a los modificadores del sabor, en cambio, se aplicará a las "hierbas aromáticas" y "especias", cuyos nombres genéricos podrán emplearse según proceda.

d) Los aditivos alimentarios cuya estabilidad en almacén no exceda de 18 meses deberán llevar la fecha de durabilidad mínima, expresada con palabras como "se mantendrá por lo menos hasta ...".

e) Las palabras "para uso alimentario" o una declaración sustancialmente análoga deberán aparecer en un lugar bien visible de la etiqueta.

4.2 Instrucciones para la conservación y utilización

Deberá facilitarse información suficiente sobre el modo de conservar el aditivo alimentario y emplearlo en el alimento.

4.3 Contenido neto

Deberá indicarse el contenido neto en el sistema métrico (unidades del "Système international") o en el sistema "avoirdupois" o en ambos sistemas de medidas, según las necesidades del país en que se venda el aditivo alimentario. Esta declaración deberá hacerse de la siguiente forma:

a) en volumen o en peso, para los aditivos alimentarios líquidos;

b) en peso, para los aditivos alimentarios sólidos, excepto los que se venden en forma de tabletas;

c) en peso o en volumen, para los aditivos alimentarios semisólidos o viscosos;

d) en peso, para los aditivos alimentarios que se venden en forma de tabletas, juntamente con el número de tabletas que contiene el envase.

4.4 Nombre y dirección

Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del aditivo alimentario.

4.5 País de origen

a) Deberá indicarse el país de origen del aditivo alimentario, cuando su omisión pueda resultar engañosa o equívoca para el consumidor.

b) Cuando un aditivo alimentario se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza física o química, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines de etiquetado.

4.6 Identificación del lote

Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente, una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificar la fábrica productora y el lote.

5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS PREENVASADOS QUE NO SE VENDEN AL POR MENOR

En las etiquetas de todos los aditivos alimentarios que no se venden al por menor deberá aparecer la información exigida en los párrafos 5.1 a 5.5 de esta sección, y que sea aplicable al etiquetado del aditivo alimentario de que se trate; con la salvedad de que, cuando los aditivos alimentarios en envases no destinados a la venta al por menor se destinen únicamente para ulterior elaboración industrial, la información exigida, que no sea la descrita en las secciones 5.1a) y 5.1d), podrá facilitarse en los documentos relacionados con la venta.

5.1 Detalles del aditivo alimentario

a) Deberá aparecer el nombre de cada uno de los aditivos alimentarios presentes. El nombre deberá ser específico y no genérico, e indicar la verdadera naturaleza del aditivo alimentario. Cuando se haya establecido un nombre para un aditivo alimentario en una lista de aditivos del Codex, deberá utilizarse dicho nombre. En otros casos, deberá utilizarse el nombre común o usual, o, cuando no existan, deberá emplearse un nombre descriptivo apropiado.

b) Cuando se incluyan dos o más aditivos alimentarios, sus nombres deberán aparecer en forma de lista. Cada aditivo alimentario se enumerará según el orden de su proporción en peso con respecto al contenido total del envase, figurando en primer lugar el aditivo alimentario cuya proporción en peso sea la mayor. Cuando uno o más de los aditivos alimentarios estén sujetos a una limitación cuantitativa en un alimento, en el país donde ha de venderse o emplearse el aditivo, deberá declararse la cantidad o proporción de dicho aditivo y/o se darán instrucciones para que el uso se ajuste a dicha limitación. Si hay ingredientes alimentarios que forman parte del preparado, deberán declararse en la lista de ingredientes por orden decreciente de proporciones.

c) Cuando se trate de mezclas de aromatizantes, no será necesario que aparezca el nombre de cada aromatizante presente en la mezcla. Podrá utilizarse la expresión genérica "aroma" o "aromatizante", juntamente con una indicación de la verdadera naturaleza del aroma. Los términos "aroma" o "aromatizante" podrán estar calificados por las palabras "natural" o "artificial", o por ambas, según sea el caso. Esta disposición no se aplicará a los modificadores del sabor, en cambio, se aplicará a las "hierbas aromáticas" y "especias", cuyos nombres genéricos podrán emplearse según proceda.

d) Los aditivos alimentarios cuya estabilidad en almacén no exceda de 18 meses deberán llevar la fecha de durabilidad mínima, expresada con palabras como "se mantendrá por lo menos hasta ...".

e) Las palabras "para uso alimentario" o una declaración sustancialmente análoga deberán aparecer en un lugar bien visible de la etiqueta.

5.2 Instrucciones para la conservación y utilización

Deberá facilitarse información suficiente sobre el modo de conservar el aditivo alimentario y emplearlo en el alimento. Esta información podrá facilitarse en la etiqueta o en los documentos relacionados con la venta.

5.3 Contenido neto

Deberá indicarse el contenido neto en el sistema métrico (unidades del "Système international") o en el sistema "avoirdupois" o en ambos sistemas de medidas, según las necesidades del país en que se venda el aditivo alimentario. Esta declaración deberá hacerse de la siguiente forma:

(i) en volumen o en peso, para aditivos alimentarios líquidos;
(ii) en peso, para aditivos alimentarios sólidos;
(iii) en volumen o en peso, para aditivos alimentarios semisólidos o viscosos.
5.4 Nombre y dirección

Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del aditivo alimentario.

5.5 País de origen

a) Deberá indicarse el país de origen del alimento, cuando su omisión pueda resultar engañosa o equívoca para el consumidor.

b) Cuando un aditivo alimentario se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza química o física, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines de etiquetado.

5.6 Identificación del lote

Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente, una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificar la fábrica productora y el lote.

6. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA

6.1 Generalidades

Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra norma del Codex, deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles y fácilmente legibles para el consumidor, en las condiciones normales de compra y uso. Esta información no deberá estar oscurecida por dibujos ni por cualquier otra materia escrita, impresa o gráfica, y deberá presentarse en un color que contraste con el del fondo. Las letras empleadas en el nombre del alimento deberán ser de un tamaño que guarde una relación razonable con el texto impreso más prominente que figure en la etiqueta. Cuando el envase esté envuelto, la información necesaria deberá aparecer en el envoltorio, o de lo contrario, la etiqueta del envase deberá poderse leer fácilmente a través del envoltorio exterior y éste no deberá oscurecerla. En general, el nombre y el contenido neto del alimento deberán aparecer en aquella parte de la etiqueta que, normalmente, se presenta al consumidor en el momento de la venta.

6.2 Idioma

El idioma que se utilice para indicar los datos mencionados en el párrafo 6.1 deberá ser un idioma aceptable para el país donde haya de venderse el producto. Cuando el idioma en que esté redactada la etiqueta original no sea aceptable, podrá emplearse una etiqueta complementaria, redactada en un idioma aceptable, en la que aparezcan los datos obligatorios, en lugar de poner una nueva etiqueta.

7. REQUISITOS ADICIONALES O DIFERENTES PARA ADITIVOS ALIMENTARIOS ESPECÍFICOS

7.1 Ninguna disposición de esta norma impedirá la estipulación de disposiciones adicionales o diferentes en una norma del Codex, por lo que se refiere al etiquetado, cuando las circunstancias de un determinado aditivo alimentario justifiquen su incorporación en dicha norma.

7.2 Aditivos alimentarios irradiados

Los aditivos alimentarios que hayan sido tratados con radiación ionizante deberán designarse de acuerdo con este tratamiento.

8. ETIQUETADO FACULTATIVO

8.1 Generalidades

El etiquetado podrá presentar cualquier información o representación gráfica adicionales, siempre que no estén en contradicción con los requisitos obligatorios, ni sean equívocas o engañosas para el consumidor respecto al aditivo alimentario.


[8] La Norma General del Codex para el Etiquetado de Aditivos Alimentarios que se venden como tales ha sido adoptada por la Comisión del Codex Alimentarius en su 14º período de sesiones (1981). Esta norma ha sido sometida para su aceptación a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y de la OMS de conformidad con los Principios generales del Codex Alimentarius.
[9] El término incluye los "coadyuvantes de elaboración" según se han definido (véase la sección del ámbito de aplicación).
[10] Se pide a los gobiernos que, cuando comuniquen su posición sobre la aceptación de la presente norma, indiquen cualesquiera disposiciones relativas a la presentación de información obligatoria en la etiqueta y el etiquetado, vigentes en su país, que no estén reguladas por la presente norma.
[11] Se pide a los gobiernos que, cuando comuniquen su posición sobre la aceptación de la presente norma, indiquen cualesquiera disposiciones relativas a la presentación de información obligatoria en la etiqueta y el etiquetado, vigentes en su país, que no estén reguladas por la presente norma.

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