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ANEXO 3: REQUISITOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN O CERTIFICACION


A. Unidades de producción
B. Unidades de preparación y envasado
C. Importaciones

1. Las medidas de inspección son necesarias a lo largo de toda la cadena alimentaria para comprobar que el producto etiquetado con arreglo a la Sección 3 de estas directrices se ajuste a las prácticas internacionalmente acordadas. El organismo o autoridad de certificación oficialmente reconocido y la autoridad competente deben establecer políticas y procedimientos conformes a estas directrices.

2. Es esencial que el organismo inspector tenga acceso a todos los registros y documentos y al establecimiento sujeto al plan de inspección. El operador que es objeto de inspección deberá también permitir el acceso a la autoridad competente o designada y proporcionar toda la información necesaria a efectos de la fiscalización por terceros.

A. Unidades de producción

3. La producción de acuerdo a estas Directrices deberá tener lugar en una unidad donde todas las parcelas, zonas de producción, los edificios de la granja y las instalaciones de almacenamiento para los cultivos y el ganado, estén claramente separadas de aquellas de cualquier otra unidad que no produzca de acuerdo a estas directrices; los talleres de preparación y/o envasado pueden formar parte de la unidad, en el caso en que su actividad se limite a preparar o envasar su propio producto agropecuario.

4. Cuando se aplican por primera vez los arreglos de inspección, el operador y el organismo de certificación oficial o reconocido oficialmente deberán redactar y firmar un documento que comprenda:

a) una descripción completa de la unidad y/o las zonas de recogida que muestre los lugares de producción y almacenamiento, así como las parcelas y, cuando corresponda, los locales donde se efectúan determinadas operaciones de preparación y/o envasado;

b) en caso de recolección de plantas silvestres, las garantías dadas por terceros, si procede, que puede aportar el productor para asegurar que se cumplen las disposiciones del Anexo 1, párrafo 10;

c) todas las medidas prácticas que deben tomarse en la unidad para asegurar el cumplimiento de estas directrices;

d) la fecha de la última aplicación, en las parcelas y/o zonas de recolección pertinentes, de productos cuyo uso no es compatible con la Sección 4 de estas directrices;

e) una promesa formal por parte del operador de que efectuará las operaciones de acuerdo con las Secciones 3 y 4 y aceptará, en caso de infracción, las aplicación de las medidas a las que se hace referencia en la Sección 6, párrafo 9 de estas directrices.

5. Cada año, antes de la fecha indicada por el organismo inspector, el operador deberá notificar al organismo de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido su calendario de producción vegetales y pecuarias, haciendo un desglose por parcelas de tierra/rebaño, hato o colmena.

6. Se deberán mantener cuentas escritas y/o documentales para permitir que el organismo de certificación oficial u oficialmente reconocido determine el origen, naturaleza y cantidades de todas las materias primas adquiridas, y el uso que se ha hecho de tales materiales; por otra parte, se deberán mantener cuentas escritas y/o documentales de la naturaleza, cantidad y consignatarios de todos los productos agrícolas vendidos. Las cantidades vendidas directamente al consumidor final deberán, de preferencia, ser contabilizadas diariamente. Si la unidad elabora sus propios productos sus cuentas deben contener la información requerida en B2, tercer inciso de guión, de este Anexo.

7. Todo el ganado debería ser identificado individualmente, o en el caso de los mamíferos menores o las aves de corral, por rebaño, hato o en el caso de abejas, por colmena. Se deberían mantener cuentas escritas y/o documentarias que permita rastrear todo el tiempo el ganado y las colonias de abejas dentro del sistema y proporcionar rastreo adecuado para propósitos de auditoría. El operador debería mantener registros detallados y al día de:

a) la cruza y/o el origen del ganado;

b) registro de cualquier compra;

c) el plan sanitario a ser utilizado en la prevención y manejo de enfermedades, heridas y problemas reproductivos;

d) todos los tratamientos y medicinas administradas por cualquier motivo, incluyendo los períodos de cuarentena e identificación de los animales o colmenas tratados;

e) los piensos proporcionados y el origen de dichos piensos;

f) movimientos de ganado dentro de la unidad y movimiento de las colmenas dentro de las áreas de recolección designadas, tal y como se identifican en mapas;

g) transporte, sacrificio y/o ventas.

h) extracción, procesado y almacen de todos los productos de la apicultura.

8. Queda prohibido el almacenamiento, dentro de la misma unidad, de insumos diferentes de aquéllos cuyo uso es compatible con el párrafo 4.1(b) de estas directrices.

9. El organismo o autoridad de inspección oficial u oficialmente reconocido deberá garantizar la realización de una inspección física completa de la unidad, por lo menos una vez al año. Se podrán tomar muestras para analizar la presencia de productos no enumerados en estas directrices, cuando se sospeche su uso. Deberá redactarse un informe de inspección después de cada visita. Además deberían realizarse visitas no anunciadas, según las necesidades o en forma aleatoria.

10. El operador deberá permitir que, a los efectos de la inspección, la autoridad u organismo de certificación tenga acceso a los locales de producción y almacenamiento y a las parcelas de tierra, así como a las cuentas y documentos de apoyo pertinentes. El operador deberá asimismo proporcionar al organismo inspector cualquier información que se considere necesaria para los fines de la inspección.

11. Los productos a los que se refiere la Sección 1 de estas directrices que no se hallen en el envase destinado al consumidor final deberán transportarse de modo que se evite la contaminación o substitución del contenido por substancias o productos no compatibles con estas directrices, e incorporar la información siguiente, sin perjuicio de cualquier otra declaración requerida por la ley:

- el nombre y dirección de la persona responsable de la producción o preparación del producto;

- el nombre del producto; y

- que se trata de un producto orgánico.

12. Cuando un operador maneja varias unidades de producción en la misma zona (cultivos paralelos), las unidades de la zona que producen cultivos o productos agrícolas no comprendidos en la Sección 1 deberán también ser objeto de las disposiciones en materia de inspección relacionadas con los incisos de guión del párrafo 4 y de los párrafos 6 y 8 supra. No deberán producirse en estas unidades plantas de variedades indistinguibles de las producidas en la unidad de acuerdo con lo indicado en el párrafo 3 supra.

13. En la producción pecuaria orgánica, todo el ganado en la misma unidad de producción debe ser criado de acuerdo a las reglas indicadas en estas Directrices. Sin embargo, el ganado no criado de acuerdo a estas Directrices puede estar presente en la unidad orgánica con tal que esté claramente separado del ganado producido de acuerdo a estas Directrices. La autoridad competente puede prescribir medidas más restrictivas, tales como especies diferentes.

14. La autoridad competente podrá aceptar que animales criados de acuerdo a las disposiciones de estas Directrices sean apacentados en terrenos en común, con tal que:

a) dichos terrenos no hayan sido tratados con productos otros que aquellos permitidos de acuerdo a la Sección 1 (a) y (b) de estas Directrices, por al menos tres años.

b) Se pueda organizar una segregación clara entre los animales criados de acuerdo a las disposiciones de estas Directrices y todos los demás animales.

15. Para la producción pecuaria, la autoridad competente debería asegurar, sin perjuicio a las otras disposiciones de este Anexo, que la inspección respecto a todas las etapas de producción y preparación, hasta la venta al consumidor, asegure tanto como sea técnicamente posible, que se pueda rastrear al ganado y los productos pecuarios desde la unidad de producción pecuaria, a lo largo de su elaboración y cualquier otra preparación, y hasta su envasado y/o etiquetado final.

B. Unidades de preparación y envasado

1. El productor y/o el operador deben proporcionar:

- una descripción completa de la unidad, que muestre las instalaciones empleadas para la preparación, envasado y almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones relativas a los mismos;

- todas las medidas prácticas que han de tomarse en el ámbito de la unidad para asegurar el cumplimiento de estas directrices.

Esta descripción, así como las medidas en cuestión, deberán estar firmadas por el responsable de la unidad y por el organismo de certificación.

Además, el informe deberá comprender un compromiso por parte del operador de realizar las operaciones de modo que den cumplimiento a la Sección 4 de estas directrices y aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas mencionadas en el párrafo 6.9 de estas directrices. Asimismo deberá estar refrendado por ambas partes.

2. Se deberán mantener registros escritos que permitan a la autoridad u organismo de certificación comprobar:

- el origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas comprendidos en la Sección 1 de estas directrices que se hayan entregado a la unidad;

- la naturaleza, las cantidades y los consignatarios de los productos mencionados en la Sección 1 de estas directrices que hayan salido de la unidad;

- cualquier otra información, tal como el origen, la naturaleza y las cantidades de ingredientes, aditivos alimentarios y coadyuvantes de elaboración entregados a la unidad y la composición de los productos elaborados, que requiera el organismo o autoridad de certificación a efectos de la correcta inspección de las operaciones.

3. Cuando se elaboren, envasen o almacenen también productos no mencionados en la Sección 1 de estas directrices:
- la unidad deberá disponer de zonas separadas dentro de sus locales para el almacenamiento de los productos mencionados en la Sección 1 de estas directrices, antes y después de las operaciones;

- las operaciones deberán realizarse continuamente hasta que se complete la tirada o el lote, y en lugar o momento separados respecto a operaciones similares realizadas con productos no comprendidos en la Sección 1 de estas directrices;

- si tales operaciones no se efectúan con frecuencia éstas deberán anunciarse con antelación, con la fecha límite acordada con el organismo o autoridad de certificación;

- se deberán tomar todas las medidas posibles para asegurar la identificación de los lotes, a fin de evitar mezclas con productos no obtenidos de acuerdo con los requisitos de estas directrices.

4. El organismo o autoridad de certificación oficial u oficialmente reconocido deberá garantizar la realización de una inspección física completa de la unidad, por lo menos una vez al año. Se podrán tomar muestras para analizar la presencia de productos no enumerados en estas directrices, cuando se sospeche su uso. Deberá redactarse un informe de inspección después de cada visita. Además deberían realizarse visitas no anunciadas, según las necesidades o bien al azar.

5. El operador deberá permitir que, a los efectos de la inspección, la autoridad u organismo de certificación tenga acceso a la unidad y a los registros y cuentas, así como los a documentos de apoyo pertinentes. El operador deberá asimismo proporcionar al organismo de inspeccción cualquier información que se considere necesaria para los fines de la inspección.

6. Los requisitos para el transporte especificados en la Sección 1 de estas Directrices son aplicables.

7. Con respecto al transporte mencionado en la Sección 1 de las presentes directrices, el operador deberá comprobar:

- el cierre del paquete o envase, cuando así se requiera;

- la presencia de las indicaciones mencionadas en el apartado A.10 del presente Anexo. El resultado de esta verificación se menciona explícitamente en los informes a los que se refiere el apartado B.2. Si existiera alguna duda sobre la posibilidad de verificar el producto de acuerdo con el sistema de producción previsto en la Sección 6 de las presentes Directrices, el producto en cuestión deberá ponerse a la venta sin indicaciones que mencionen el método de producción orgánica.

C. Importaciones

Los países importadores deberán establecer requisitos apropiados para la inspección de los importadores y los productos orgánicos importados.


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