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VI. ESTADO ACTUAL DE LA INFORMACION SOBRE MANEJO FORESTAL
(MIGUEL OCAMPO, JESUS MUNIVE PEÑA, CONSULTORES FAO)

1. Introducción

El ordenamiento legal para el aprovechamiento de los recursos forestales en el Perú, ha venido siendo regido por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre1 promulgada en 1975, la cual tiene cuatro Reglamentos: el Reglamento de Conservación de Flora y Fauna Silvestre 2, el Reglamento de Ordenación Forestal3, el Reglamento de Unidades de Conservación4, el Reglamento de Extracción y Transformación Forestal5; así como el Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales6, de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva. Esta Ley sin embargo, ha sido objeto de una serie de modificaciones parciales durante su vigencia, así como de inclusión de nuevas prescripciones tendientes al ordenamiento forestal, en cumplimiento de dispositivos legales nacionales, como el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, así como compromisos o acuerdos internacionales, dentro de los que se encuentra el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales y el Convenio sobre Diversidad Biológica.

El pasado año 2000, fue promulgada la nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre Forestal (Ley N° 27308), la que constituyó el resultado del esfuerzo de más de 10 años de concertaciones entre el Sector Privado, el Sector Público, y organizaciones ambientales. A la fecha, sin embargo, aún no ha sido promulgada su Reglamentación, por lo que todos los aspectos normativos y legales desarrollados, en el presente reporte se han efectuado en base a la normatividad actual vigente, que comprende una recopilación de las disposiciones legales respecto al otorgamiento, autorización, implementación, supervisión y evaluación de los Planes de Manejo Forestal, en el Perú, en base al Decreto Ley N° 21147 Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y sus reglamentos, publicados los años 1975 y 1977, respectivamente.

2. Estado actual y tendencia del Manejo Forestal en el Perú.

Reseña Histórica del Manejo Forestal

Los recursos forestales del Perú están representados básicamente por 104.859 millones de hectáreas, constituidas por bosques naturales de producción y protección (71.9 millones ha), Matorrales (10.7 millones ha) y Herbazales (22.2 millones ha). Fuente: Mapa Forestal del Perú-INRENA, 1995, 600 mil hectáreas de plantaciones forestales y unos 10 millones de hectáreas de tierras aptas para reforestación.

Los Bosques Naturales cubren más de la mitad de la superficie del país. El 93.5% de ellos, aproximadamente, se encuentran ubicados en la región de la Selva, constituyendo los bosques húmedos tropicales, con especies maderables comerciales, como el Cedro (Cedrela odorata), Caoba(Swietenia macrophylla), el Ishpingo (Amburana cearensis), Tornillo (Cedrelinga catenaeformis), Capirona (Calycophyllum spruceanum), Cumala (Virola sp), Moenas (Aniba sp), Lupuna (Chorisia sp), Catahua (Hura crepitans), entre otras.

Los recursos forestales, constituyen sin lugar a dudas un enorme potencial, que mediante un aprovechamiento sostenible, puede contribuir de manera muy significativa al desarrollo socio-económico del país.

El Manejo Forestal en el Perú, por su lado tiene relativamente una reciente data. En los últimos 30 años se ha registrado una interesante evolución acerca de la importancia de tratar de manera racional los recursos forestales, principalmente de la Amazonia Peruana. Estos avances se observan con los nuevos dispositivos legales promulgados, pero principalmente por el cambio de mentalidad de los agentes productivos, los cuales son conscientes de la necesidad de aplicar planes de manejo forestal, para lograr un aprovechamiento sostenible del recurso bosque.

En la década de los sesenta por ejemplo los Contratos de Extracción Forestal, no contemplaban compromisos de reposición del bosque, y es a partir de mediados de la década del setenta, que se plantea esta necesidad, y se propone normar lo concerniente a la reposición forestal .

Uno de los primeros avances se tuvo, con la promulgación del Decreto Ley N° 21147 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, publicada el 13 de mayo de 1975, y aún vigente, la cual señala que“los recursos forestales y de fauna silvestre constituyen uno de los principales recursos naturales renovables del país siendo conveniente propiciar su conservación así como fomentar la transformación y la comercialización de los productos que se deriven de ellos”.

Esta Ley establece, como requisito indispensable, celebrar un Contrato de Extracción Forestal con fines industriales y/o comerciales, así como la existencia de un Programa de Reforestación como parte integrante del estudio de factibilidad técnico económico que se exige al contratista interesado.

Con la creación del Canon de Reforestación, estipulado por el Decreto Legislativo N° 02, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, del año 1980, se libera al contratista del compromiso de reforestar, a cambio de un monto de dinero pagadero al Estado, según el volumen de madera extraído. La actividad de reforestación es asumida por los denominados Comités de Reforestación, instituciones creadas expresamente para la administración de este Canon.

Independientemente del cumplimiento de las medidas anteriormente mencionadas y de la conveniencia técnica de su aplicabilidad, resulta meritorio la preocupación por la reposición del bosque, y especialmente por el Manejo Forestal.

De otro lado, el Estado Peruano en los tres últimos quinquenios impulsó diferentes Proyectos de Manejo Forestal Demostrativo, con el apoyo financiero de la Cooperación Técnica Internacional (CTI), los que brindaron los elementos técnicos necesarios que ayudaron en la formulación de la recientemente promulgada Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Dentro de los principales Proyectos, ejecutados en la última década, se cuentan:

• Proyecto “Manejo Forestal del Bosque Nacional Alexander von Humboldt”, ejecutado por el INRENA, con financiamiento de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales-OIMT

• Proyecto “Desarrollo Forestal Participativo en la Región del Alto Mayo, para el Manejo Sustentable de los Bosques Húmedos Tropicales”, ejecutado por el INRENA, con financiamiento de la OIMT.

• Proyecto “Reforestación, Manejo y Aprovechamiento Sostenible de los Bosques Naturales de Neblina en Jaén-San Ignacio”, financiado por OIMT.

• Proyecto Especial Pichis-Palcazú – Modelo de Manejo Forestal en la Comunidad Shiringamazú, ejecutado por el Instituto Nacional de Desarrollo-INADE, con financiamiento de USAID.

• Proyecto “Unidad Modelo de Manejo y Producción Forestal - Dantas”, realizado por la Universidad Nacional Agraria-La Molina, con financiamiento de la Cooperación Suiza para el Desarrollo (COSUDE).

• Proyecto “Desarrollo de la Cuenca del Río Putumayo - Comunidad Nativa Santa Mercedes”, ejecutado por el Instituto Nacional de Desarrollo - INADE.

• Proyecto “Manejo Demostrativo de Bosques Secundarios en la Amazonia Peruana con fines comerciales-MADEBOSQUES”, ejecutado por la Cámara Nacional Forestal, con financiamiento del Gobierno del Reino de los Países Bajos (Holanda).

• Proyecto “Manejo Integral de los Bosques Secos en la Costa Norte del Perú en el Post-Niño-ALGARROBO”, ejecutado por el INRENA, con financiamiento del Gobierno del Reino de los Países Bajos (Holanda).

Estos Proyectos aplicaron una serie de prácticas silviculturales, y de manejo, de acuerdo al contexto ecológico, características sociales del medio, condiciones económicas imperantes, y poniendo en práctica las mejores propuestas tecnológicas conocidas en su momento.

2.2 Sistemas Silviculturales

De acuerdo a la clasificación técnica de los Sistemas Silviculturales, los más ampliamente difundidos para el Manejo de Bosques Tropicales son los Sistemas Policíclico y el Monocíclico:

Sistema Policíclico: en la que se realizan dos o más extracciones selectivas durante el Turno estimado del bosque, en periodos denominados Ciclos de Corta.

Los mejores ejemplos de la aplicación de este Sistema, fueron los impulsados, por los Proyectos “Manejo Forestal del Bosque Nacional Alexander von Humboldt”, “Desarrollo Forestal Participativo en la Región del Alto Mayo, para el Manejo Sustentable de los Bosques Húmedos Tropicales”, y el Proyecto “Unidad Modelo de Manejo y Producción Forestal - Dantas”.

En líneas generales consiste en la aplicación de actividades de diagnóstico y de tratamientos silviculturales, orientados al desarrollo del bosque en todos sus estadíos.

Ejemplo de las actividades silviculturales propuestas, son las siguientes:

Ejemplo 1 (Referencia): Plan de Manejo forestal del Bosque Nacional Alexander von Humboldt. Ciclo de Rotación: 30 años

Año 1: Realización de inventario y marcado de aprovechamiento

. Delimitación de parcelas de corta de 200-400 ha

. Establecimiento de parcelas de crecimiento

. Diseño, trazado y construcción de caminos

. Inicio de aprovechamiento

. Inicio del enriquecimiento

. Fin del aprovechamiento

Año 2: Fin del enriquecimiento

• Evaluación del crecimiento y diagnóstico de daños

Año 3: Primer aclareo. Extracción de 13 m3 de volumen o Area basal (2 m2)

Año 7: Segunda evaluación de parcelas de crecimiento

Año 10: Segunda intervención de aclareo. Extracción de 20 m3 de volumen o Area basal (3 m2)

Año 12: Tercera evaluación de parcelas de crecimiento

Año 17: Cuarta evaluación de parcelas de crecimiento

Año 22: Ultima evaluación de parcelas de crecimiento

Año 29: Inventario y marcado de aprovechamiento

Año 30: Aprovechamiento del segundo Ciclo de Corta

Ejemplo 2 (Referencia): Plan Maestro de la Unidad de Manejo y Producción Forestal-Dantas. Primer Quinquenio

Año 0: . Eliminación de trepadoras leñosas (lianas bejucos)

. Levantamiento de la vegetación arbórea

Año 1: . Cosecha de los árboles maduros y sobremaduros de las especies de interés actual para la Unidad

. Eliminación por saneamiento de los árboles maduros y sobremaduros de las especies de interés actual para la Unidad que están defectuosos y/o enfermos.

. Eliminación de todos los árboles de las especies potenciales a partir del diámetro mínimo de corte (DMC) y de las indiferentes totales a partir de 50 cm de dap.

. Liberación de los individuos potencialmente cosechables en el futuro, árboles líderes. Se considera una eliminación de 10% de la población de cada clase diamétrica por debajo de 60 cm dap de las especies potenciales y una eliminación de las indiferentes totales de 20% para la població de la clase diamétrica 10-19 cm, 40% de 20-29 cm, 60 % de 30-39 cm y 80% de 40-49 cm. Levantamiento y evaluación de la vegetación arbórea remanente.

Año 4: Evaluación de la respuesta del bosque al tratamiento

. Definición de tratamientos y operaciones futuras

. Programación de actividades

Sistema Monocíclico: se realiza un solo aprovechamiento durante el Turno estimado del Bosque.

Este sistema ha sido aplicado con éxito en la ejecución de las acciones propuestas por el Proyecto Especial Pichis-Palcazú – Modelo de Manejo Forestal en la Comunidad Shiringamazú, ejecutado por el Instituto Nacional de Desarrollo-INADE, con financiamiento de USAID.

Este sistema denominado “Sistema Manejo Forestal en Franjas”, se basa en el proceso de desarrollo natural del bosque, y en la que se determinan fajas de 25 a 40 metros de ancho fijo, y allí se efectúa tala rasa de todos los árboles mayores a 5 cm de diámetro. Considera un turno de 30 a 40 años. Dentro de los tratamientos silviculturales considerados se encuentra la realización de raleos intermedios a partir del año 12. El proceso de regeneración natural está asegurado pues las áreas adyacentes de bosque no intervenido son fuente permanente de semillas forestales. Estas áreas adyacentes no se cortan durante un periodo mínimo de 15 años.

2.3. Superficie bajo Ordenación Forestal en el Perú

La superficie forestal concedida a los extractores e industriales madereros, así como la conducida por consecionarios en áreas bajo administración especial de la Autoridad Forestal (Zona Forestal Permanente Biabo-Cordillera Azul), y la ejecutada por algunos Proyectos de Desarrollo o Demostrativos en el país, alcanza un total de 1,572,777.43 ha, la que representa menos del 5% del potencial calculado de bosques de producción forestal (46,4 millones de ha) que posee el país. En el Cuadro N° 1, se presenta la relación de Contratos, Proyectos, y de Zonas Forestales Permanentes, actualmente cambiadas de denominación por Bosques de Producción Permanente.

3. Planes de Manejo Forestal y hasta que punto son preoarados, aplicados e implementados

Requisitos legales de los Planes de Manejo Forestal

De acuerdo a la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, el Decreto Ley N° 21147, los recursos forestales son propiedad del Estado y son otorgados a los particulares para su aprovechamiento mediante distintas modalidades: permisos, autorizaciones, contratos, y concesiones. Esta definición se enmarca plenamente en los textos Constitucionales que reconocen la propiedad del Estado sobre los recursos naturales.

En el Cuadro N° 2, se presenta una esquematización de las modalidades de otorgamiento de derechos sobre los recursos forestales.

Cuadro N° 2: Modalidades de otorgamiento de derechos sobre los recursos forestales

Permisos Forestales

Las comunidades nativas así como las empresas asociativas y los conductores de Unidades Agropecuarias adjudicadas en virtud de los Decretos Ley N° 17716 y 20653 requieren de permisos para realizar la extracción forestal con fines industriales y/o comerciales dentro de los bosques de producción de su territorio comunal o predio según corresponda.

En caso de desbosque, cuando los productos se comercializan

En los bosques de protección para la obtención de productos forestales diferentes a la madera con fines industriales y/o comerciales, en territorio comunal.

La comercialización de árboles que arrastran los ríos a consecuencia de erosiones de las orillas puede ser realizado por el recolector (Art. N° 62-D.S. 161-77-AG)

Autorización

Para la extracción forestal con fines de investigación científica

Contratos

Contratos de evaluación y exploración de recursos forestalesl

Contratos de extracción forestal con fines industriales y/o comerciales

Contratos de Reforestación

Concesiones

En las Zonas Forestales Permanentes

Fuente: Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA) y elaboración propia

Asimismo, dentro del contexto del Decreto Ley Nº 21147, se destinaron para la producción forestal con fines industriales y/o comerciales, un área total aproximada de 40 millones de hectáreas distribuidas en 5 Bosques Nacionales y 38 Bosques de Libre Disponibilidad, dispersos en varios ámbitos de nuestra amazonía.

La producción forestal, proviene como arriba anotado, tanto de las Unidades Agropecuarias y territorios de las Comunidades Nativas, a través del otorgamiento de Permisos de Extracción Forestal (eximidos de presentar Estudios de Factibilidad o Planes de Manejo), así como de los Contratos de Extracción Forestal, los que pueden ser otorgados en los Bosques de Libre Disponibilidad, y en los Bosques Nacionales, de acuerdo a la descripción siguiente:

Contratos de Extracción Forestal en los Bosques de Libre Disponibilidad

De acuerdo al Decreto Ley Nº 21147, y el Reglamento de Extracción y Transformación Forestal, se especifica que para la obtención de un Contrato de Extracción Forestal en superficies mayores a 1,000 hectáreas, previamente debe obtenerse un Contrato de exploración y evaluación de recursos forestales, cuya duración es hasta de dos años. La acción principal a desarrollar de parte del titular del Contrato es el de efectuar la exploración y evaluación del área concedida y elaborar el Estudio de Factibilidad Técnico-Económico, que contenga un plan de manejo del bosque, que deberá estar proyectado a rotaciones no menores de 20 años y contemplar la extracción de por lo menos 20 especies maderables diferentes.

A la culminación del Estudio de Factibilidad Técnico-Económico, el titular debe presentarlo ante el Ministerio de Agricultura a través de sus órganos correspondientes, como condición para obtener el Contrato de Extracción Forestal. Asimismo, deben de presentar una propuesta técnica, así como realizar el pago del valor de la madera al estado natural (Canon Forestal), efectuar un depósito de garantía, y pagar el Canon de Reforestación7, que sólo exime al titular del Contrato de la obligación de cumplir con el programa de reforestación establecida en el Plan de Manejo Forestal, pero de ninguna manera lo libera de la ejecución de las otras actividades contempladas en el mismo. En consecuencia el titular de esta modalidad de Contrato es responsable de la implementación del Plan de Manejo Forestal, conducente a mantener la sostenibilidad de la producción forestal a largo plazo.

Existe de otro lado, la modalidad de Contratos de Extracción Forestal sobre superficies menores a 1000 hectáreas, diseñada originalmente para los pequeños extractores, la cual no requiere de estudios de factibilidad técnico-económica, y por lo tanto no está obligada a aplicar un Plan de Manejo Forestal. El extractor sólo se limita a efectuar el pago del Canon de Reforestación, y el valor de la madera al Estado Natural.

3.1.2. Contratos de Extracción Forestal en los Bosques Nacionales

Para los Contratos de Extracción Forestal en Bosques Nacionales, se aplican las disposiciones señaladas en el Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales y normas complementarias estableciéndose lo siguiente:

i). Sin participación estatal.

En Contratos de Extracción Forestal, sobre superficies entre 20,000 y menos de 50,000 has, debe emplearse tecnología adecuada a la realidad ecológica de la Selva y Ceja de Selva, debiendo programar costos operativos anuales no menores al equivalente a 120 salarios mínimos vitales para la Provincia de Lima.8

ii). Con participación Estatal

En los Contratos sobre superficies de 50,000 a 200,00 has, estos proyectos deben integrar las fases de extracción, transformación en plantas de procesamiento propios; y,

En la Comercialización de los productos forestales; deberá de contribuir a la promoción de viviendas económicas; sustituir importaciones de productos forestales o incrementar las exportaciones de los mismos, debiendo programar costos operativos anuales no menores al equivalente a 1080 sueldos mínimos vitales para la provincia de Lima por cada 50,000 has9.

Resumen de aspectos normativos legales

Decreto Ley N° 21147. Ley Forestal y de Fauna Silvestre. El artículo 31º, estableció que la extracción de madera por empresas de propiedad social, comunidades nativas, comunidades campesinas, sociedades agrícolas de interés social, cooperativas y empresas privadas, se realizará mediante contratos de extracción forestal intransferibles otorgados por el Ministerio de Agricultura, hasta una superficie de 100,000 hectáreas, con una duración por periodos renovables de 10 años.

El otorgamiento del contrato de extracción forestal en superficies mayores a 1000 hectáreas, requerirá la previa presentación de un estudio de factibilidad técnico económico. Cuando la superficie sea más de 50,000 hectáreas la aprobación será por Decreto Supremo.

Comentario

    Al aprobarse los términos de referencia para la elaboración de los estudios de factibilidad técnico-económico, se incluyó en el mismo un capítulo relacionado con los Planes de Manejo Forestal (Artículos 33° inciso b, 36º y 46°, inciso a , del Decreto Supremo Nº 161-77-AG-Reglamento de Extracción y Transformación Forestal)

Decreto Ley Nº 22175-Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva. En el artículo 85º del Decreto Ley Nº 22175, indica que excepcionalmente cuando sea de prioridad nacional los Bosques Nacionales, podrán ser aprovechados con fines industriales y/o comerciales, por personas naturales o jurídicas, mediante contratos de extracción forestal, intransferibles, sobre superficies no menores de 20,000 hectáreas, ni mayores de 200,000 hectáreas, y períodos renovables de 20 años.

Decreto Legislativo N° 02-Ley de Promoción y Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva El artículo 64º, modifica diversos artículos del Decreto Ley Nº 22175, entre ellos el Artículo 85º, que modifica la superficie a otorgarse. Establece que cuando se realice con participación estatal, la superficie será no menor de 50,000 ni mayor a 200,000 ha. Cuando no exista participación estatal, será de 20,000 hasta 50,000 ha. Se mantiene el cumplimiento de la presentación del estudio de factibilidad técnico-económico y del plan de manejo.

Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-79-AA. Fija las condiciones técnicas, administrativas y económicas para acceder a un Contrato de Extracción Forestal en Bosques Nacionales.

Resolución Jefatural Nº 161-2000-INRENA. Aprueba los actuales Términos de Referencia para elaborar el Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y el Plan Operativo Anual (POA), para su aplicación en los bosques de producción de las áreas autorizadas para el otorgamiento de contratos de extracción forestal para maderas en superficies mayores de 1000 hectáreas. Estos término de referencia, no fueron aplicados al momento por cuanto no se han otorgado contratos de extracción forestal para maderas en superficies mayores a 1,000 hectáreas en las Areas Autorizadas por el Ministerio de Agricultura. Está sujeta a revisión para que se incluya en las especificaciones técnicas contempladas en la Ley Nº 27308

Nueva Ley Nº 27308-Ley Forestal y de Fauna Silvestre. En el Artículo 15º, se establece que para cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales, con fines comerciales o industriales, se requiere de un Plan de Manejo Forestal, aprobado por el INRENA. También se señala que los términos de referencia y la ejecución de los planes de manejo forestal, deben tener en consideración las características específicas de los diferentes tipos de bosque.

La actual Ley Forestal y de Fauna Silvestre, derogó tácitamente el artículo 85º del Decreto Ley Nº 22175 y el Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales. Esta Ley aún se encuentra en espera de la aprobación de su Reglamentación.

3.1 Procedimientos para su preparación y/o aprobación

3.2.1. De su preparación

Los procedimientos actuales para la preparación del Plan General de Manejo (PGMF), y el Plan Operativo Anual (POA), se encuentran contemplados en los términos de referencia-lineamientos, vigentes los mismos que fueron aprobados por Resolución Jefatural Nº 161-2000-INRENA. Se estipula en forma general que los Planes de Manejo Forestal deben de ser elaborados por Ingenieros Forestales Colegiados

3.2.2 De su aprobación

El procedimiento para la aprobación del plan de manejo forestal, se encuentra normada en los Reglamentos vigentes de la Ley N° 21147, la nueva ley N° 27308, y por el Decreto Supremo N° 039-99-AG, que establece las disposiciones aplicables al otorgamiento de Contratos de Extracción Forestal en Bosques de Libre Disponibilidad con fines Industriales y /o comerciales. Este Decreto Supremo, en su artículo 1°, establece que el Director General del INRENA, otorga los Contratos en superficies de hasta 1,000 has, y que el Jefe del INRENA, otorga contratos en superficies mayores a 1,000 hectáreas.

Normas de procedimientos vigentes
a. Los Reglamentos

• Reglamento de Extracción y Transformación Forestal, aprobado por Decreto Supremo Nº 161-77-AG, para Bosques de Libre Disponibilidad.

• Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-79-AA, para Bosques Nacionales

En lo concerniente a Bosques de Libre Disponibilidad, estos fueron modificados en parte, en cuanto a las instancias administrativas, por el Decreto Supremo Nº 027-90-AG.

b. Estando vigente el Decreto Supremo Nº 010-95-AG: Con esta norma vigente aún, se agregaron ciertos requisitos y procedimientos para el otorgamiento de Contratos de Extracción Forestal en superficies mayores a mil hectáreas, subsistiendo los requisitos y procedimientos contemplados en los Reglamentos mencionados.

c. Decreto Supremo N° 039-99-AG, que establece las disposiciones aplicables al otorgamiento de Contratos de Extracción Forestal en Bosques de Libre Disponibilidad con fines Industriales y /o comerciales.

d. Ley Nº 27308-Ley Forestal y de Fauna Silvestre: Se indica en su Artículo 15º, que el Plan de Manejo Forestal será aprobado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA, Organismo Descentralizado del Ministerio de Agricultura. Los requisitos se detallarán en el Reglamento, sugiriéndose que los procedimientos administrativos para su preparación y aprobación deben ser aprobados por Directivas Técnicas, emitidas por la Dirección General Forestal del INRENA.

3.3 Período de duración del plan

Los periodos de duración de los Planes de Manejo, actualmente vigentes (no se considera la nueva Ley Forestal), fueron establecidos en principio en base a criterios administrativos, antes que a criterios técnicos. De acuerdo a ello, muchas de las propuestas para duración de los Planes de Manejo, estuvieron limitadas por las disposiciones legales respecto a la vigencia de los Contratos de Aprovechamiento respectivo.

En la actualidad la nuevas propuestas consideran que el tiempo de duración del Plan de Manejo es concordante con el Ciclo de corta o periodo de concesión del lote.

De otro lado, se presenta asimismo una diferenciación en cuanto a la duración de los Planes de Manejo, respecto a los productos forestales especificados como maderables, y no maderables.

Los aspectos normativos legales que vinieron rigiendo la duración de los Planes de Manejo, son los siguientes:

3.3.1. Para Productos Maderables:

- El Reglamento de Extracción y Transformación Forestal (Decreto Supremo Nº 161-77-AG), en el artículo 33º, inciso b), establece que cuando la superficie que se solicita en contrato de extracción forestal para maderas con fines industriales y/o comerciales sea superior a un mil (1,000) hectáreas, el interesado deberá presentar el estudio de factibilidad técnico-económica que contenga un plan de manejo proyectado a rotaciones no menores de veinte (20) años; extraer por lo menos veinte (20) especies maderables diferentes y comprometerse a ejecutar el programa de reforestación entre el primer y penúltimo año de vigencia del contrato y de sus renovaciones sucesivas.

- La Resolución Directoral Nº 071-83-DGFF de fecha 30.12.1983, aprueba los Términos de Referencia para realizar los estudios de Factibilidad Técnico-Económica para contratos de extracción forestal en Bosques Nacionales y Bosques de Libre Disponibilidad, inicialmente aprobada por las Resoluciones Directorales Nº 0012-77-DGFF y 094-78-DGFF, y que fueron derogadas por la vigencia de esta norma. En éstos términos, se establecieron que en base al inventario exploratorio sobre toda el área solicitada en estudio, se propondrán los lineamientos de manejo forestal que servirán de base conceptual para la elaboración de los planes de manejo de cada una de las áreas a ser usadas quinquenalmente.

- Dispositivos vigentes en Bosques de Producción en Areas Autorizadas. Con diversas normas el Ministerio de Agricultura en diversos ámbitos de la Amazonia , determinó los bosques de producción de la Amazonia donde se autorizaría el otorgamiento de contratos de extracción forestal para maderas con fines industriales y/o comerciales. En ese sentido, mediante Resolución Jefatural Nº 161-2000-INRENA, se aprueban los lineamientos para la exploración y evaluación de recursos forestales y los lineamientos-términos de referencia para la elaboración del Plan General de Manejo Forestal y del Plan Operativo Anual (POA) en los bosques de producción de las áreas autorizadas para otorgamiento de contratos de extracción forestal para maderas con fines industriales y/o comerciales. Estas Directivas se clasifican en:

En los términos de referencia del Anexo B, para contratos de extracción forestal con fines industriales y/o comerciales en superficies mayores a 1,000 ha., se refiere que el tiempo de duración del Plan de Manejo es concordante con el ciclo de corta o periodo de concesión de lote.

Estos lineamientos, se encuentran vigentes pero aún no se han aplicado, por cuanto estando vigente el Decreto Ley Nº 21147-Ley Forestal y de Fauna Silvestre, todavía no se otorgan Contratos de Aprovechamiento en áreas mayores a 1,000 has.

Areas forestales con normatividad específica de vigencia de los planes de manejo Forestal

En el país se tienen 2 áreas forestales, que cuentan con normatividad específica sobre Ordenamiento Forestal, la Zona Forestal Permanente Biabo –Cordillera Azul, y el Bosque Nacional Alexander von Humboldt. La normatividad que incluye aspectos de determinación de la vigencia y plazos del Manejo Forestal son los siguientes:

Zona Forestal Permanente Biabo –Cordillera Azul,

El Decreto Supremo Nº 008-97-AG, en su artículo 6º inciso b, establece que la duración de los contratos de extracción forestal bajo planes de manejo forestal es hasta por 50 años renovables.

Mediante Resoluciones Jefaturales Nºs 035-98-INRENA y 053-98-INRENA, se aprobaron los lineamientos para la exploración y evaluación forestal y el Plan General de Manejo Forestal y Plan Operativo Anual (POA) para los Bosques de Producción de la Zona Forestal Permanente Biabo-Cordillera Azul. Sin embargo, con Resolución Jefatural Nº 092-2000-INRENA, de fecha 21 de marzo del 2000, se derogó dicha disposición, estando a la espera que esta área se entregue en concesión, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley N° 27308).

Bosque Nacional Alexander von Humboldt

Mediante Decreto Supremo Nº 042-94-AG, se declaró de interés nacional el Proyecto PD 95/90 (F) Manejo Forestal del Bosque Nacional Alexander von Humboldt, cuya extensión abarcó 138,800 hectáreas del Bosque Nacional, que posee un total de 420,000 has. En el área del Proyecto, 105 000 hectáreas fueron destinadas a la producción permanente, divididas en Unidades de Manejo Forestal de 3,500 hectáreas aproximadamente, y subdivididas en parcelas de corta que se aprovechaban anualmente con participación de la empresa privada, luego de una subasta pública de árboles en pie.

El modelo del manejo se basó en un sistema policíclico de dos o más extracciones selectivas durante el turno de rotación estimado en 60 años y en el manejo de aproximadamente 88 especies de valor comercial, que aseguren cosechas forestales de 15 a 30 m3/ha.

3.3.2. Para Productos Diferentes a la Madera

* Mediante Resolución Directoral Nº 050-79-DGFF, se aprobaron los términos de referencia para estudios de factibilidad técnico-económico para productos diferentes a la madera en bosques naturales, para superficies mayores a 10,000 hectáreas de acuerdo a los requisitos y procedimientos contemplados en el Reglamento de Extracción y Transformación Forestal. Estas términos, no fueron aplicados en la realidad por cuanto los contratos de extracción forestal para productos diferentes a la madera no superan al momento la superficie de 10,000 hectáreas.

* Resolución Jefatural Nº 103-2000-INRENA, de fecha 3 de abril del 2000

Se aprobaron los términos de referencia para la formulación de planes de manejo forestal (bosques naturales y plantaciones) de Camu camu (Myrciaria dubia y Myrciaria floribunda). En ellos se especifican la necesidad que la propuesta reporte el Turno de la especie, a pesar de que el producto a obtener es el fruto. Los aspectos administrativos, contemplan una evaluación del Plan previa a la definición del periodo de vigencia del permiso o autorización por otorgar.

* Resolución Jefatural Nº 045-99-INRENA, del 20 de abril de 1999, se aprueba los términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal para las especies de uña de gato (Uncaria tomentosa y Uncaria guianensis). Se especifican que la propuesta técnica especifique el Turno de la especie. De la misma forma se evalúa el Plan, previa a la definición del periodo de vigencia del permiso o autorización por otorgar.

3.4. Responsable de la supervisión de la implementación del plan

El responsable de la implementación de los Planes de Manejo en un Contrato Forestal en Bosques de Libre Disponibilidad, o en Bosques Nacionales, es el titular del contrato. El pago del Canon de Reforestación, antes explicado, sólo exime al titular del contrato de la obligación de cumplir con el programa de reforestación establecido en el Plan de Manejo Forestal, pero de ninguna manera lo libera de la ejecución de las otras actividades contempladas en el mismo.

Dentro de la Administración Pública Forestal, en los últimos años, las instancias administrativas encargadas de la supervisión de los Planes de Manejo; contempladas como actividad dentro de las obligaciones de los Contratos Forestales otorgados; variaron de acuerdo a las normas administrativas promulgadas al respecto.

En los últimos años sin embargo, la norma de mayor importancia, fue el Decreto Supremo Nº 036-99-AG, que centralizaba la administración forestal en el Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA. Previa a la vigencia de esta norma, las actividades estuvieron a cargo de las Direcciones Regionales Agrarias, dependientes directamente del Ministerio de Agricultura, cuya administración en los últimos años, estuvo marcada por diferentes denuncias de incumplimiento de las normas vigentes, carencia de un catastro forestal, y utilización de los fondos forestales recaudados para fines diferentes a los señalados, en la legislación, entre otros.

De acuerdo a ello la síntesis histórica de la Administración Forestal se describe como:

3.4.1 Antes del Decreto Supremo Nº 036-99-AG

• Administración en los Bosques de Libre Disponibilidad

Primera instancia administrativa Agencia Agraria (dependencia desconcentrada de la Dirección Regional Agraria)

Segunda instancia administrativa Dirección Regional Agraria

Tercera instancia administrativa El Ministerio de Agricultura, a través del INRENA

Base Legal

- Decreto Ley Nº 25902-Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura

- Decreto Supremo Nº 053-92-AG-Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura

- Decreto Supremo Nº 055-92-AG-Reglamento de Organización y Funciones del INRENA.

- Decreto Supremo Nº 010-95-AG

- Resolución Directoral Nº 01-95-AG-INRENA-DGF

• Administración de los Bosques Libres

Primera Instancia Administrativa Jefatura del B.N.

Segunda Instancia Administrativa Jefatura del INRENA, a través de la Dirección General Forestal

Base Legal:

- Decreto Supremo Nº 002-79-AA-Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales

- Decreto Supremo Nº 055-92-AG-Reglamento de Organización y funciones del INRENA

- Decreto Supremo Nº 010-95-AG

- Resolución Directoral Nº 01-95-AG-INRENA-DGF

3.4.2 Estando vigente el Decreto Supremo Nº 036-99-AG

Al INRENA le corresponde la aprobación de los planes de manejo forestal, por cuanto con dicha norma asume la administración y control forestal a nivel nacional.

En cuanto a instancia administrativa para la supervisión de la implementación del Plan de Manejo Forestal, es el siguiente:

- Primera Instancia: Responsable de la Administración y Control Forestal del INRENA.

- Segunda Instancia: Dirección Ejecutiva de la Unidad Operativa del INRENA.

- Tercera Instancia : Dirección General Forestal del INRENA

Asimismo, mediante el Artículo 6º, de la Ley Nº 27308 - nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se crea el Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables (OSINFOR), que tendrá entre sus funciones supervisar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión forestal de madera, a través de personas jurídicas especializadas. La supervisión se realizará cada 5 (cinco) años, de acuerdo a los respectivos contratos de concesión. La supervisión extraordinaria y acciones de control se realizarán según reglamento.

• Evaluación de planes de Manejo Forestal

En el año 1996, como una actividad excepcional, se realizó una evaluación de los Contratos y Permisos de Extracción Forestal para Madera, en superficies mayores a 1,000 hectáreas, a través de Comisiones Especiales Regionales, conformadas en mérito de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013-96-AG, para determinar el grado de cumplimiento de los planes de manejo y de los compromisos asumidos con la suscripción del contrato.

Las comisiones, actuaron con el criterio de promover la aplicación de planes de manejo forestal, recomendando en la mayoría de los casos que los titulares de los contratos debían actualizar sus planes de manejo forestal y mejorar su aplicación; en los casos de los contratos próximos a concluir o en proceso de renovación, se propuso como condición para la atención de sus solicitudes de renovación, la elaboración de un nuevo plan de manejo forestal.

Esta actividad a futuro será realizada por el OSINFOR.

4. Legislación vigente para las medidas de conservación en los planes de manejo forestal

4.1. Requisitos legales para la conservación de suelos y aguas (forestales)

4.1.1 Conservación de Aguas

La legislación correspondiente para la Conservación de Aguas, está enmarcada por la Ley General de Aguas, promulgada mediante Decreto Ley N° 17752, del año 196910, y su Reglamento11 (Decreto Supremo N° 261-69-AP), así como sus normas complementarias12 (complementación del Reglamento – D.S. N° 041-70-A). Asimismo, se encuentran normadas por el Reglamento de otorgamiento de Tierras Eriazas y de Aguas para Irrigaciones, Proyectos Privados de Desarrollo Integral y otros uso Agrarios (Decreto Supremo N° 019-84-AG)13. También los Reglamentos de los Títulos VI y VII, del Decreto Ley N° 17752 “Ley General de Aguas”, consideran la normatividad respecto a la conservación de las aguas (Decretos Supremos N° 929-73-AG y N°1080-75-AG)14 .

Asimismo, el Decreto Supremo N° 012-94-AG, declara como áreas intangibles a los cauces, riberas, y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagunas, lagos y vasos de almacenamiento 15.

4.1.2. Conservación de Suelos

Respecto a la normatividad vigente para la conservación de suelos, el Reglamento de Clasificación de Tierras, promulgado en el año 1975, es el instrumento que tiene como objetivo establecer un Sistema Nacional de Clasificación de las Tierras adecuado a las características ecológicas de las diversas regiones naturales del país; difundir el uso racional permanente de las tierras con el fin de conseguir de ellas, el máximo beneficio económico y social, de interés público, y; evitar la destrucción y deterioro del suelo, que incide desfavorablemente en la estabilidad del régimen hidrológico y disponibilidad de otros recursos naturales renovables conexos 16.

Asimismo, en la Ley N° 27308- Ley Forestal y de Fauna Silvestre17, el Decreto Ley N° 22175 “Ley de Comunidades Nativas” y su Reglamento (Decreto Supremo N° 003-79-AA)18, en el Decreto Legislativo N° 02 – “Ley de Promoción y Desarrollo Agrario” y su Reglamento (Decreto Supremo N°147-81-AG)19, Decreto Legislativo N° 653 – “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario” y su Reglamento (Decreto Supremo N°048-91-AG)20, Reglamento de la Ley N° 26505- Ley de Inversión Privada en el desarrollo de la actividad económica en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas21”, y en la Ley N° 26821- “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales”22, se especifican diversos artículos normativos dentro del contexto técnico y administrativo para el manejo de tierras y suelos forestales.

Uno de los últimos dispositivos vigentes es el Decreto Supremo Nº 037-99-AG, en que señala que para la adjudicación de tierras rústicas ubicadas en zonas de selva y ceja de selva, se requerirá de la opinión del INRENA, quien deberá indicar si el área solicitada se encuentra comprendida o no dentro de un Area Natural Protegida o en tierras con capacidad de uso mayor forestal. Las Unidades Operativas del INRENA, realiza conjuntamente con el PETT (Proyecto Especial de Titulación de Tierras) la inspección ocular pertinente, para determinar si las áreas solicitadas corresponden a tierras con capacidad de uso mayor forestal.

4.2 Requisitos legales para el manejo de áreas cercanas a las fuentes de agua y otras frágiles que necesitan protección

Los requisitos legales que se tienen en cuenta para el manejo de áreas cercanas a fuentes de agua y otras áreas frágiles, están contempladas en el Decreto Ley N° 21147, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y en sus Reglamentos23(todavía vigentes).

De otro lado, en los artículos 19° y 20°, del Decreto Supremo N° 011-97-AG, se señalan la descripción general acerca de las zonas de protección ecológica, así como los niveles de competencia para el otorgamiento de concesiones en esta áreas24.

4.3 Requisitos legales para el manejo de áreas para conservación de la biodiversidad

Los requisitos legales para el manejo de áreas para conservación de la biodiversidad consideran dos niveles de referencia. En principio, existen las normas ambientales internacionales, dadas por los diferentes Acuerdos, Convenios, o Convenciones Internacionales, suscritos por el país, y en segundo término el nivel nacional, a través de las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos Supremos, Resoluciones Jefaturales, Ministeriales, entre otros.

A nivel nacional las Normas Ambientales Internacionales vigentes son:

- Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (12 OCT.40)

- Convención Relativa a los Humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas-Convención de Ramsar, (2 FEB 1971).

- Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITES (03MAR, 1973).

- Convenio para la conservación y manejo de la Vicuña (20 DIC.79)

- Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Resolución Legislativa Nº 26181 (3 JUN. 1993)

- Convenio Internacional de las Maderas Tropicales 1994-CIMT

- Convención de Lucha Contra la Desertificación en los Países afectados por Sequía -Grave o Desertificación. Resolución Legislativa Nº 26536 (11 EN. 1996)

- Decisión 391, Régimen común sobre acceso a los Recursos Genéticos, (17 JUL.96)

- Convención sobre la conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, D.S Nº 002-97-RE, (28 ENE.97)

La normatividad nacional respecto a la Conservación de la Biodiversidad son las siguientes:

Asimismo, mediante los siguientes dispositivos se declaran en Veda especies forestales para la extracción forestal

- El Decreto Supremo Nº 1014-73-AG, de fecha 31 de octubre de 1973, prohibió en todas las regiones andinas del territorio nacional la tala del Quinuar o Queñua (Polylepis spp.), Quishuar o Q’olle (Buddelia spp.), Ccasi o Jasi (Haplorhus peruviana) y Puya o Santón (Puya raymondii).

- La Resolución Suprema Nº 0243, de fecha 9 de abril de 1948, prohíbe la tala de árboles de Ojé y Leche caspi de los bosques del Estado.

- La Resolución Ministerial Nº 01710-77-AG/DGFF, de fecha 30.09.1977, se clasificaron las especies de flora en vías de extinción a las siguientes especies:

- La Resolución Ministerial Nº 0729-81-AG-DGFF, de fecha 11 de agosto de 1981, declara vedada por tiempo indefinido la tala y quema de árboles de Castaña (Bertholletia excelsa H.B.K.).

- La Resolución Ministerial Nº 0258-99-AG, de fecha 5 de abril de 1999, prohibe en todo el país la extracción de especímenes del Género Cinchona, en bosques naturales. Este género comprende a los especímenes conocidos como el “árbol de la quina” o “cascarilla”, símbolo de la riqueza vegetal en el Escudo Nacional, y de gran importancia en la medicina por su contribución para curar la Malaria.

- El Decreto Supremo Nº 047-99-AG, declaró a partir del año 2000, la veda a la extracción de las especies forestales Caoba (Swietenia macrophylla) y Cedro(Cedrela odorata), en el departamento de Madre de Dios, excepto aquellos con transformación industrial secundaria. Sin embargo mediante Decreto Supremo N° 012-2000-AG, se dispone el levantamiento parcial de la veda decretada en ese departamento, en la áreas autorizadas (mediante Resolución Ministerial N° 104 y R.M. N° 248-2000-AG), con excepción del distrito de Tahuamanu.

Veda a la extracción forestal de maderas

El Decreto Supremo Nº 013-96-AG, declara la veda a la extracción de madera en los ámbitos siguientes:

- Cuenca del río Tamaya, en la provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.

- Los bosques de las provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca y de las provincias de Bagua y Utcubamba del departamento de Amazonas.

- La cuenca del río Perené, ubicada en el distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.

- Las cuencas de los ríos Putumayo, Atacuari y Yavari, ubicados en el departamento de Loreto.

- Las cuencas del río Alto Mayo, ubicada en la provincia de Rioja y Moyobamba, del departamento de San Martín.

- La cuenca del río Ponaza, ubicada en la provincia de Picota, del departamento de San Martín.

- La cuenca del río Sisa, ubicada en la provincia de El Dorado, departamento de San Martín.

- La zona de Alto Saposoa de la cuenca del río Saposoa, ubicada en la provincia del Huallaga, departamento San Martín.

- La cuenca del río Cumbaza, ubicada en la provincia y departamento de San Martín.

La interpretación de la vigencia de este dispositivo, con la promulgación de la nueva Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aún está en discusión, debido a que no ha sido expresamente derogada.

La Ley N° 26258, del 26 de noviembre de 1993, prohibe la tala de árboles en bosques de los departamentos de la Libertad, Lambayeque, Piura y Tumbes, por un periodo de 15 años. Mediante Resolución Ministerial N° 0594-94-AG, se aprueba la Directiva que establece medidas complementarias a esta Ley. Asimismo, mediante la Ley N° 26721, del 27 de diciembre de 1996, se modifica el artículo 1° de la Ley N° 26258, incluyéndose también en los alcances al departamento de Ica.

5. Legislación vigente para las medidas de protección forestal

5.1. Requisitos legales para la protección del bosque contra plagas y enfermedades e incendios

5.1.1. Contra PLAGAS

La mayoría de los dispositivos promulgados al respecto, están en forma general orientados a todo el Sector Agrario, y no específicamente a la actividad Forestal. De acuerdo a ello en los últimos años se han promulgado diferentes dispositivos dentro de los cuales el más importantes han sido los relacionados a la creación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, mediante Decreto Ley N° 25902- Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, del 27 de Noviembre de 1992.

De otro lado, las normas de carácter general para el Sector Agrario, dentro de lo que se encuentra el Forestal, son las siguientes:

• La Resolución Ministerial Nº 0154-93-AG, promulgado en el año 1993, autoriza la creación en el país del Centro Internacional para el Control Biológico de Plagas y Patógenos que se denomina “BIOCONTROL”, por un periodo de 10 años, pudiendo ser prorrogable por tiempo determinado, mediante convenio.

• La Resolución Ministerial Nº 0238-93-AG, del año 1993, aprueba el Estatuto del Centro Internacional para el Control Biológico del Plagas y Patógenos-BIOCONTROL, siendo sus objetivos:

- Coleccionar, mantener y distribuir los entes de control biológico que puedan ser utilizados en el país o internacionalmente para el control de las enfermedades y plagas de los cultivos agrícolas y forestales.

- Ejecuta programas de investigación básica y aplicada para el desarrollo de nuevos métodos de control biológico de plagas y patógenos, que incluyen el uso de microorganismos, subproductos, plantas y productos naturales, biotecnología, manejo integrado de plagas (MIP), etc.

• Con Resolución Ministerial Nº 0033-94-AG, del 01 de febrero de 1994, se sustituyó el texto del Artículo 43º del Reglamento Sanitario para la Importación y Exportación de Productos y Subproductos de Origen Vegetal, aprobado por el D.S Nº 016-76-AG del 25 de octubre de 1976, en los términos siguientes :

- “Artículo 34º.- Para la suscripción de los Certificados Fitosanitarios de Exportación , la Dirección General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, registrará ente la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores las firmas de los inspectores y funcionarios autorizados, quedando suprimida la visación consular de los certificados Fitosanitarios expedidos por las autoridades oficiales de los países exportadores.

- Ley Nº 26744-Ley de Promoción de Manejo Integrado para el Control de Plagas

- El objetivo de la presente Ley es promover el Manejo Integrado para el Control de Plagas en la agricultura nacional, tomando como referencia básica los aspectos ecológicos de las medidas de control fundamentalmente la preservación de la vida y las personas.

- Decreto Supremo Nº 008-2000-Reglamento de la Ley de Promoción del Manejo Integrado para el Control de Plagas (año 2000)

- El objetivo es promover el Manejo integrado para el Control de plagas en la agricultura nacional. El presente reglamento es de aplicación nacional, entendiéndose que los planes y programas sobre manejo integrado de plagas, se enfocarán en forma global, considerando las diferentes áreas agroecológicas de las regiones naturales del país y, principalmente de los cultivos y plagas de interés socio-económico.

• Decisión Nº 436 de la Comunidad Andina de Naciones

• Resolución Ministerial Nº 283-96-AG, del año 1996, establece los requisitos para la obtención del permiso fitosanitario de importación de plantas y productos vegetales y de permisos fitosanitarios de tránsito internacional.

• Decreto Supremo Nº 027-2000-AG: TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (TUPA) DEL SENASA

En el TUPA del SENASA, se establece los procedimientos y requisitos para obtener:

a. Permiso Fitosanitario de Importación de Plantas, Productos Vegetales y Artículos reglamentados / Permiso Fitosanitario de Tránsito Internacional

b. Licencia fitosanitaria de internación de Plantas, Productos Vegetales y Artículos reglamentados.

c. Autorización de predio para cuarentena posentrada

d. Liberación del material sujeto a cuarentena posentrada

e. Autorización de Tránsito Internacional de plantas y Productos Vegetales

f. Certificación fitosanitaria para la exportación o reexportación de Plantas y Productos Vegetales y Certificación de exportación para productos industrializados

g. Certificación de huertos, predios y otros similares

h. Inspección de tratamiento hidrotérmico

i. Cerificación de funcionamiento de plantas de tratamiento Cuarentenario y de post cosecha

j. Certificación fitosanitaria para la movilización de Plantas, Productos Vegetales y Artículos reglamentados dentro del territorio nacional

k. Evaluación de casos especiales para importación de plantas y productos vegetales

l. Registro de Productores de Semillas (Decreto Supremo Nº 044-82-AG)

• El Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, aprueba el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, el mismo que resguarda la salud humana, de los animales y del medio ambiente; así como compatibiliza los procedimientos de registro y control a nivel de la Comunidad Andina.

• La Resolución Ministerial Nº 0476-2000-AG, realiza la modificación y aclaración de algunos artículos del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, con la finalidad de facilitar la aplicación y asegurar el cumplimiento del Reglamento en mención.

• En el Decreto Ley Nº 21147-Ley Forestal y de Fauna Silvestre , se consideraban asimismo, normas expresas en la materia que sin embargo a la fecha han sido derogadas25.

• La Resolución Jefatural Nº 161-2000-INRENA, en que se aprueba los términos de Referencia para elaborar el Plan Operativo Anual (POA), indica en el numeral 3 Protección del Bosque: Se debe programar y ejecutar las actividades tendientes a la protección de las áreas bajo manejo forestal y las medidas de mitigación tales como control de plagas, entre otros

5.1.2. Contra INCENDIOS

• Decreto Ley Nº 21147-Ley Forestal y de Fauna Silvestre, norma aún vigente.

• En los Reglamentos del Decreto Ley Nº 21147, se considera infracción la provocación de incendios forestales: Reglamentos de Extracción y Transformación Forestal (Decreto Supremo Nº 161-77-AG), Reglamento de Ordenación Forestal (Decreto Supremo Nº 159-77-AG) y el Reglamento de Conservación de Flora y Fauna Silvestre (Decreto Supremo Nº 158-77-AG).

En los planes de manejo forestal

En los Lineamientos-Términos de Referencia para la elaboración del Plan General de Manejo Forestal y del Plan Operativo Anual (POA) para los Bosques de Producción de la Zona Forestal Permanente Biabo-Cordillera Azul, que fue aprobado por Resolución Jefatural Nº 053-98-INRENA del 17 de junio de 1998, se incluyó la protección del bosque contra incendios. En el Capítulo 3 Manejo del Bosque, Numeral 3.3 Protección del Bosque, se indica que se deberán especificar las diferentes actividades a desarrollar para la protección del bosque bajo manejo, como son: la marcación y mantenimiento de linderos, rotulación del área, medidas de vigilancia, protección contra incendios, etc.

Esta medida fue asumida también en los Lineamientos-Términos de referencia para la elaboración del Plan General de Manejo Forestal y del Plan Operativo Anual (POA) en los bosques de producción de las áreas autorizadas para otorgamiento de contratos de extracción forestal para maderas con fines industriales y/o comerciales. Estos lineamientos fueron aprobados por Resolución Jefatural Nº 100-2000-INRENA, de fecha 29 de marzo del 2000.

Finalmente, también se incluyó la protección de incendios de los bosques naturales dentro de los Términos de Referencia para la elaboración del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y de los Términos de Referencia para la elaboración del Plan Operativo Anual (POA), aprobados por Resolución Jefatural Nº 161-2000-INRENA.

En la nueva legislación forestal

En la nueva LEY Nº 27308-LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE (en proceso de implementación), se señala en el artículo 27°.- Servidumbre y prohibición de quemas de bosques, que queda prohibida la quema de bosques y otras formaciones forestales en todo el territorio nacional, salvo autorización expresa del INRENA.

Código del medio ambiente

En el Artículo 310º, del Código del Medio Ambiente, se señala que el que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

5.2. Directrices/guías para un aprovechamiento forestal ambientalmente aceptado (para madera y otros productos forestales no maderables) y que estén siendo aplicadas

5.2.1 Directrices para Aprovechamiento Forestal para madera con fines industriales y/o comerciales

Mediante Resolución Jefatural Nº 161-2000-AG, se aprueba una guía para el aprovechamiento forestal, considerando las variables ambientales, después de un amplio proceso de promulgación y derogación de normas, e incluyendo las experiencias realizadas desde el año 998, por la Dirección General Forestal del INRENA, para aprobación de una Guía para la Zona Forestal Permanente Biabo-Cordillera Azul, establecido por Decreto Supremo Nº 008-97-AG, y aprovechando las experiencias obtenidas en la ejecución del Proyecto “Manejo Forestal en el Bosque Nacional Alexander von Humboldt”, que fuera financiado por la Organización Internacional de Maderas Tropicales-OIMT.

Esta guía, incluye los aspectos siguientes:

Directivas para el otorgamiento de contratos de extracción forestal en superficies mayores a mil (1000) hectáreas, que a continuación se detallan:

- Anexo A. Lineamientos para la Exploración y Evaluación de Recursos Forestales.

- Anexo B: Términos de Referencia para la elaboración del Plan General de Manejo Forestal (PGMF)

- Anexo C: Términos de Referencia para la elaboración del Plan Operativo Anual (POA)

Directiva para el otorgamiento de contratos de extracción forestal en superficies hasta de mil (1000) hectáreas, que se detallan en:

- Anexo D: Términos de Referencia para la elaboración de la Propuesta Técnica para permisos y/o contratos de extracción forestal con fines industriales y/o comerciales en superficies hasta de 1000 hectáreas.

En el Anexo B, además de los lineamientos más específicos del manejo del bosque, se incluye la Protección del Bosque, recogida de las experiencias de la formulada para la Zona Forestal Permanente Biabo Cordillera Azul (ZFPBCA), Programa de Investigación (de la experiencia de diversas guías desde el Estudio de Factibilidad Técnico Económico hasta los anteriores términos para Planes de Manejo), Monitoreo (de la experiencia de la ZFPBCA y de las Areas Autorizadas para extracción forestal), y las Medidas de Mitigación de Impactos Ambientales, entre otros.

En el Anexo C, se incluyen aspectos relativos a la Protección del Bosque-Medidas de Mitigación (Medidas para prevención y control de incendios, control de plagas, protección de la fauna silvestre, medidas para prevenir daños ambientales, entre otros), Investigación y Monitoreo.

A la fecha, esta Guía no ha sido aplicada, debido a que en el periodo de su vigencia no se otorgaron Contratos de Extracción forestal en superficies mayores a mil hectáreas, disposición que fue tácitamente fue derogado por la Ley Nº 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Al respecto, en esta nueva Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, promulgada en julio 2000, se precisa en su artículo 15º que cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales, con fines comerciales o industriales requiere de un Plan de Manejo Forestal, aprobado por el INRENA. Señala que los términos de referencia y la ejecución de los planes de manejo forestal deben tener en consideración las características específicas de los diferentes tipos de bosques, como: bosques húmedos del llano amazónico, de ceja de selva, bosques hidromórficos, bosques secos de la costa y otros.

En ese sentido, una vez promulgado el Reglamento de esta Ley, la administración forestal deberá formular los lineamientos o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal para el aprovechamiento de los bosques naturales del Estado, así como los lineamientos para formular los planes de manejo en plantaciones forestales.

La base técnica para ello, será considerar en los nuevos lineamientos, las experiencias de los proyectos demostrativos de manejo de bosques, que fueron y vienen siendo conducidos por la Dirección General Forestal del INRENA, tales como: “Manejo Forestal del Bosque Nacional Alexander von Humboldt”, “Reforestación, Manejo y Aprovechamiento de Bosques Naturales de Neblina en Jaén-San Ignacio”, “Desarrollo Forestal Participativo en la Región del Alto Mayo para el Manejo de los Bosques Húmedos Tropicales”, “Manejo Forestal Comunal Demostrativo en los Bosques Naturales de Neblina en la Cuenca Urumba, San Ignacio”, y “Manejo Integral de los Bosques Secos en la Costa Norte del Perú en el Post-Niño-ALGARROBO”. Estos Proyectos han desarrollado modelos de manejo adecuados a las condiciones físicas, económicas y sociales del ámbito donde se ejecutan o ejecutaron.

5.2.2. Directrices para Aprovechamiento Forestal para Productos Diferentes a la Madera con fines industriales y/o comerciales

En cuanto a Planes de Manejo de Bosques para productos diferentes a la madera con fines industriales y/o comerciales, se promulgaron los siguientes dispositivos:

- La Resolución Jefatural Nº 045-99-INRENA, de fecha 20 de abril de 1999, aprueba los términos de Referencia para la elaboración de planes de manejo forestal para las especies de uña de gato (Uncaria tomentosa y Uncaria guianensis). En el Numeral 5 Medidas de Mitigación de Impactos Ambientales, se establece que los titulares de las concesiones deberán identificar los impactos que ocasionen las actividades de aprovechamiento y las medidas de mitigación para reducir estos daños en los factores físicos, biológicos y sociales.

- Mediante Resolución Jefatural Nº 103-2000-INRENA de fecha 03 de abril del 2000, se aprobó los Términos de Referencia para la formulación de planes de manejo forestal (bosques naturales y plantaciones) de camu camu (Myrciaria dubia y Myrciaria floribunda). Al igual que el anterior término de referencia, incluye las Medidas de Mitigación de Impactos Ambientales.

6. Programas especiales e incentivos que promueven y facilitan el manejo forestal sostenible

6.1 Incentivos para el manejo forestal

El Estado Peruano, ha promovido e incentivado la actividad del Sector Forestal en forma general, pero no específicamente para las actividades del Manejo Forestal Sostenible, dado que recién con la promulgación de la nueva Ley Forestal y de Fauna, en el año 2000 (Ley N° 27308), se incorpora el concepto de Manejo Forestal, en la legislación forestal nacional.

Dentro de las normas que promueven la actividad forestal, se encuentran especialmente aquellas de beneficios tributarios y financieros, para las inversiones, en el contexto del desarrollo de zonas geográficas especialmente de la Región de Selva del país, como la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Asimismo, en la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva (Decreto Ley N° 22175), se describen las atribuciones del Estado, a fin de establecer las condiciones, mecanismos y normas necesarias que faciliten el acceso y uso de créditos de entidades pertinentes, para estos grupos sociales.

La anterior legislación forestal, el Decreto Ley N° 21147 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, también consideraba artículos específicos para la Promoción y el Régimen Tributario.

6.2. Tipos de Incentivos

6.2.1 Promoción del Estado- Incentivos Tributarios y Financieros

Las Leyes más importantes que incluyen incentivos del Estado, tanto tributarios como financieros para el Sector Forestal, son la Ley Orgánica para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales26, la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia27, y la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva28.

6.2.2. Incentivos Tributarios

- DECRETO LEGISLATIVO Nº 818. Mediante este Decreto Legislativo se han otorgado beneficios tributarios a las empresas que suscriben contratos con el estado para la explotación, desarrollo y/o explotación de recursos naturales.

- DECRETO SUPREMO Nº 095-98-EF. Norma que permite viabilizar el arrastre de pérdidas tributarias para efecto del impuesto a la Renta de las Empresas comprendidas bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 818.

7. Tendencias del Manejo Forestal

La superficie forestal del Perú con más de 70 millones de hectáreas de bosques, así como la potencialidad identificada de sus Bosques de Producción Permanente del orden de las 46 millones de hectáreas, plantea la necesidad de adoptar las estrategias del Manejo Forestal, como una propuesta seria de desarrollo sustentable del país. Esta orientación está inmersa asimismo, dentro de las nuevas iniciativas y tendencias mundiales para la utilización sostenible de los recursos forestales, expresada a través de la vigencia de Acuerdos y Convenios, entre los que el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, ha jugado un papel promotor en estos últimos años, a través de su organismo representativo, la Organización Internacional de las Maderas Tropicales-OIMT.

Con la promulgación de la Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, el 16 de julio del año 2000, y estando próximo a aprobarse su Reglamento, el Manejo Forestal debe constituirse en el eje de la normatividad forestal, a partir del cual se derivan y sustentan las diferentes actividades productivas y/o de protección propuestas.

Por su parte dentro de los elementos técnicos, que han permitido y vienen consolidando las propuestas y conocimiento sobre el manejo de los recursos forestales, se encuentran los resultados proporcionados por la ejecución de proyectos forestales, con apoyo de la Cooperación Técnica Internacional (CTI), así como los trabajos realizados por la Administración Pública Forestal, representada por el Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA.

A pesar de que existen algunos retrasos en la agenda correspondiente a la aplicación de los Planes de Manejo, de parte del Sector Empresarial Privado, por la permisividad de la anterior Ley Forestal y de Fauna Silvestre - Decreto Ley N° 21147, se siente que con la vigencia de la nueva ley, no habrán posibilidades de excusas u omisiones para el cumplimiento de lo expresamente señalado en la nueva Ley Forestal N° 27308, la que en la actualidad se encuentra en periodo de transición para su pronta ejecución una vez aprobado su Reglamento.

Por tanto, las tendencias para adoptar los lineamientos del Manejo Forestal en el Perú, son muy promisorias en el momento actual como en el futuro inmediato.

8. Glosario de términos utilizados en la legislación peruana

a. Leyes Orgánicas.- Normas dirigidas a delinear la estructura y permitir el funcionamiento de los más importantes órganos del Estado. Ejemplo Decreto Ley Nº 25902-Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura.

b. Leyes.- Normas de carácter general, emanada del Parlamento, conforme a las atribuciones establecidas en el inc. 1º del artículo 102º de la Constitución Política del Perú. La ley es de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley, que posterga su vigencia en todo o en parte, de conformidad con el artículo 109º de la Constitución Política.

e. Decretos Supremos.- Son normas que regulan la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Mediante Decretos Supremos se reglamentan las leyes sin desnaturizarlas ni transgredirlas. Pueden requerir o no, la aprobación del Consejo de Ministros conforme disponga la ley, en uno y otro caso son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más Ministros, conforme a su naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

1 Decreto Ley N° 21147, publicado el 13 de mayo 1975

2 Decreto Supremo N° 158-77-AG, del 06 abril 1977

3 Decreto Supremo N° 159-77-AG, del 06 abril 1977

4 Decreto Supremo N° 160-77-AG, del 07 abril 1977

5 Decreto Supremo N° 161-77-AG, del 07 abril 1977

6 Decreto Supremo N° 002-79-AA, del 25 enero 1979

7 El Canon de Reforestación, fue creado por el Decreto Legislativo N° 02, Ley de Promoción y Desarrollo Agrario (Artículo 70°), promulgada 17 Nov. 1980. Fue Reglamentado mediante Decreto Supremo N° 147-81-AG-Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, del 2 octubre 1981, que crea los Comités de Reforestación, para la administración de este Canon.

8 Artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-79-AA, Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales. La equivalencia de los montos especificados resulta inadecuada en la actualidad

9 Artículo 4 del Decreto Supremo N° 002-79-AA, Reglamento de Aprovechamiento Forestal en Bosques Nacionales. La equivalencia de los montosespecificados resulta inadecuada en la actualidad

10 La Ley General de Aguas, señala en los siguientes artículos lo relacionado a la preservación de los recursos hídricos:

Artículo 10º.- El Ministerio de Agricultura, en cuanto a la conservación e incremento, y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos, están obligados a :

d.- Promover programas de forestación de cuencas, defensa de bosques, encauzamiento de cursos de agua y preservación contra su acción erosiva.

Artículo 14º.- Nadie podrá variar el régimen la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces ni el uso público de los mismos sin l correspondiente autorización; y en ningún caso, si con ello se perjudica la salud publica o se causa daño a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberanía nacionales. Tampoco se podrá obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidráulicas.

ARTíCULO 22º.- ESTá PROHIBIDO VERTER O EMITIR CUALQUIER RESIDUO SóLIDO, LIQUIDO O GASEOSO QUE PUEDA CONTAMINAR LAS AGUAS CAUSANDO DAñOS O PONIENDO EN PELIGRO LA SALUD HUMANA O EL NORMAL DESARROLLO DE LA FLORA O FAUNA O COMPROMETIENDO SU EMPLEO PARA OTROS USOS.

Artículo 42º.- Podrán otorgarse uso de aguas para la Agricultura en el siguiente orden:

Artículo 55º.- Podrán otorgarse usos de agua o tramos de ríos y demás cauces naturales, así como áreas de lagos, lagunas embalses naturales o artificiales o del mar territorial, para destina al cultivo o crianza de especies de la flora o fauna acuática preferentemente para las actividades comprendidas en los planes estatales de promoción..

Todos estos usos se otorgaran en lugares compatibles con la seguridad nacional y que no se interfieran o perturben los usos públicos, la flotación o navegación.

Artículo 56º.-Nadie podrá emplear artificios o sistemas que impidan o dificulten el curso normal de las aguas, la navegación o flotación, así como los que puedan alterar las condiciones de vida en perjuicio de la flora o fauna acuática, ni introducir modificaciones en la composición química, física o biológica delas aguas en perjuicio de otros usos.,

Artículo 79º.- En las propiedades aledañas a los álveos naturales se mantendrán libre la faja marginal de terreno necesaria para el camino de la vigilancia y en su caso, para el uso primario del agua, la navegación, el transito, la pesca u otros servicios. Las dimensiones de la faja, en una o en ambas márgenes serán fijadas pro la Autoridad de Aguas respetando , en lo posible los usos y costumbres establecido, Podrán también dicha Autoridad, cuando fuera necesario, fijar la zona sujeta a servidumbre de abrevadero. En todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre pero quienes usasen de ellas, quedan obligados, conforme al derecho común a indemnizar los daños que causasen, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas.

Artículo Nº 80.- Los álveos naturales, los cauces artificiales y las fajas marginales sujetas a servidumbre sólo podrán ocuparse y cultivarse con previa autorización del Ministerio de Agricultura, salvo lo dispuesto en la Ley Nº 10842. En estos casos el Estado no será responsable de las pérdidas que puedan producirse u ocasionarse por acción de las aguas y otras causas.

Artículo 82º Cuando las aguas, por causas propias del naturaleza forme nuevo(s) cauce(s) en terrenos de propiedad privada, dicho(s) cauce(s) pasará al dominio público si el propietario no iniciase en el lapso de un año las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce y no concluye dichas obras dentro del plazo fijado por la autoridad competente, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

Artículo 98º.- El estado podrá realizar obras destinadas a la defensa de poblaciones, cambio de curso de los ríos y todas las que sean de interés general o servicio público. Si con estas obras se aseguran o benefician predios particulares se aplicará lo dispuesto en el Artículo 18º

Artículo 100º (*).- La explotación de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, deberá ser controlada y supervigilada por la Autoridad de Aguas, la que otorgarán permisos para su extracción, sujetos a las condiciones que en ellos se establezcan, pagando al Estado los correspondientes derechos. Son nulas las concesiones que se hayan otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, como supuestas concesiones de explotación minera de materiales no metálicos.

(* ) Artículo modificado en cuanto al pago de los derechos de extracción por el Art. 257, inciso 6 de la Constitución Política del Estado, promulgada en el año 1993, que establece que, son bienes y rentas de las municipalidades, el impuesto a la extracción de materiales de construcción. Asimismo, el D:S Nº 122-82-AG del 03.11.82 dispone que corresponde a los Municipios fijar el valor, establecer los mecanismos de cobranza y uso de fondos generados por dicho concepto y al Ministerio de Agricultura otorgar los permisos correspondientes.

11 Artículos del Decreto Supremo Nº 261-69-AP, Reglamento de los Títulos I,II, y III, del Decreto Ley Nº 17752 “Ley General de Aguas”

Artículo 15º.- Los programas de forestación de cuencas y defensas de bosques serán ejecutados bajo la dirección técnica de la Dirección General Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura. A este efecto la referida Dirección General propondrá las áreas de la cuenca y de las zonas ribereñas anexas a ellas que deben ser reservadas con fines de protección de suelos y aguas así como para establecimiento de Bosques y Parques Nacionales o Reservas equivalentes y Cotos Oficiales de Caza. En la explotación de los recursos forestales deberá realizarse en forma racional para os fines a que se refiere el presente artículo.

Artículo 18º.- Corresponde a la Dirección General Forestal y de Fauna, a la Dirección General de Aguas y Suelos e Irrigaciones y a la Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales coordinar la realización de los estudios necesarios en las zonas protectoras señaladas en el Artículo 15º para su declaración de necesidad y utilidad pública a efectos de su repoblación obligatoria, de protección de cuencas, de conservación de suelos, de corrección de regímenes torrenciales, de contención de aludes y de fijación de suelos inestables.

Artículo 30º.- Nadie podrá variar el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces , ni el uso público de los mismos salvo en los casos siguientes :

Artículo 64º.- Queda estrictamente prohibido el tratamiento de la vegetación de los cauces con pesticidas o herbicidas, que no hayan sido previamente autorizados por la Autoridad de Aguas de las zonas respectivas.

Artículo 166º.- El Director General de Aguas Suelos e Irrigaciones podrá otorgar usos de agua para fines recreativos y turísticos en las poblaciones y lugares especialmente destinados a este objeto, así como para otros usos y fines no consignados en el presente Reglamento.

Artículo 168º.-Pueden utilizar para fines de recreación y turismo las aguas provenientes de los aprovechamientos siempre que no interfieran con éstos y las aguas reúnan las condiciones sanitarias adecuadas.

Artículo 169º.- Los usos de aguas para fines recreativos, siembra, cría y explotación de flora y Fauna acuática, pagarán una tarifa anual que fijará en cada caso el Ministerio de Agricultura en coordinación con los Ministerios de los sectores interesados. Quedan exonerados los de uso público que no implique beneficio económico de personas naturales o jurídicas.

12 Artículos del Decreto Supremo N° 41-70-A, Complementación del Reglamento para el Título III, del Decreto Ley Nº 17752-“Ley General de Aguas

Artículo 182.- Será lícita la utilización de aguas servidas para irrigación, sólo cuando se cuente específicamente con la autorización sanitaria respectiva, y en los casos y con las limitaciones que especifica el presente Reglamento.

Artículo 183.- La autorización sanitaria no implica aprobación, ni en principio, ni en sus detalles, de los aspectos técnicos que corresponde a los proyectos de riego y que son competencia de otros organismos, de acuerdo a disposiciones especificas.

Artículo 197.- El uso de las aguas servidas en todos los casos, estarán sujetos a un tratamiento previo, adecuado según el tipo y utilización de los cultivos, de acuerdo al a siguiente clasificación :

13 Artículos del Decreto Supremo Nº 019-84-AG, Reglamento de Otorgamiento de Tierras Eriazas y de Aguas para Irrigaciones, Proyectos Privados de Desarrollo Integral y Otros Usos Agrarios

Artículo 2º.- El otorgamiento de tierras eriazas para irrigaciones, Proyectos Privados de Desarrollo integral y otros Usos Agrarios se rige por las disposiciones del presente Reglamento:

ARTíCULO 11º.- EL OTORGAMIENTO DE TIERRAS ERIAZAS PODRá EFECTUARSE MEDIANTE LAS MODALIDADES SIGUIENTES:

- Concesión para fines de irrigación

- Arrendamiento, para actividades agrarias de carácter temporal

- Venta, para otros usos agrarios; y

- Para Proyectos Privados de Desarrollo Integral.

Artículo 43º.- El otorgamiento de tierras eriazas para Proyecto Privados de Desarrollo Integral esta condicionado a que, además de la habilitación de las tierras para fines agrarios, el promotor proponga y ejecute proyectos agropecuarios integrales, que contemple el establecimiento de plantaciones permanentes de alta densidad económica, con el componente d transformación agroindustrial, infraestructura de comercialización y vivienda rural.

14 Artículos del Decreto Supremo Nº 929-73-AG, “Reglamento del Título VI del Decreto Ley 17752 “Ley General de Aguas”

Artículo 1º.- Se entiende por propiedades marginales, para los efectos del presente Reglamento, los predios rústicos confinantes con las márgenes de los álveos o cauces de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros, golfos, habías, ensenadas o con el mar territorial.

Artículo 4º.- No podrá detenerse o desviarse las aguas de los cauces naturales o artificiales, ni construir obras o realizar trabajos en los mismos, sin causa justificada y permiso de la Administración Técnica del Distrito de Riego.

Artículo 7º.- La Administración Técnica podrá otorgar estos cauces en concesión, señalándose a los pertinentes dispositivos legales.

Los cauces de los ríos que han quedado abandonados por variación del curso de las aguas, continúan de dominio del Estado.

Artículo 15º.- En los casos debidamente justificado la Administración Técnica podrá autorizar la ocupación provisional de las riberas naturales para la siembra de cultivos temporales.

Artículo 16.- Los campesinos para usufructuar un área en las riberas naturales deberán estar inscritos en el Registro de Usuarios Temporales de Cauces y sujetarse a los planes de cultivo y riego que se les señale para ellos, así como a las obligaciones que como usuarios del recursos les sean aplicables.

Artículo 19º.- Se entiende por faja marginal el área inmediata superior a la ribera de un río, arroyo, laguna, charco, estanque, vaso de almacenamiento y otros.

Artículo 20º.- Los propietarios de tierras aledañas a los álveos están obligados a mantener libre la faja marginal de terreno destinada al camino de vigilancia y, en su caso, al uso primario el agua, la navegación, el tránsito, la pesca y otros servicios. En todos estos casos no habrá lugar e indemnización por la servidumbre; pero en caso de daños, los usuarios quedan obligados a la respectiva indemnización.

Artículo 21.- La Administración Técnica fijará en cada caso el ancho de la faja marginal en uno o en ambos cauces, teniendo en cuenta la importancia del cauce y la infraestructura necesaria para la construcción de obras de defensa en caso de emergencia.

Artículo 22º.-La Administración Técnica puede otorgar permiso para depositar o tomar materiales ubicados en las fajas marginales que se consideran necesarios para la construcción de obras de defensa en caso de emergencia.

Artículo 23º.- No se permitirá la instalación o construcción de vivienda dentro de las fajas marginales, salvo que se hubiese efectuado obras de defensa y con la previa autorización del Ministerio de Vivienda

Artículo 25º.- La Administración Técnica promoverá programa de forestación en las áreas marginales a fin de defender los terrenos de la acción erosiva de las aguas, y reglamentará en cada caso la protección o renovación de dichas defensas vivas. No se permitirá el corte o destrucción de dichas defensas, salvo para prevenir un mal mayor y previa justificación técnica.

Artículo 26°.- Los caminos de vigilancia de cauces naturales o artificiales son de uso común,. Los propietarios de los predios colindantes están obligados a su conservación o mantenimiento

Artículo 27º.- En cauces artificiales con revestimiento o canalización, la Administración Técnica podrá aprobar la instalación de dispositivos o construcción de la infraestructura para abrevaderos, en casos debidamente justificados.

Artículos del Decreto Supremo Nº 1080-75-AG, Reglamento del Título VII, “De los Estudios de Obras”, del Decreto Ley 17752.- Ley General De Aguas

Artículo 43.- Constituyen obras de defensa las que se ejecutan en las márgenes de los cursos e aguas, en una o en ambas riberas, para proteger las tierras, poblaciones, instalaciones y otras, contra las inundaciones y la acción erosiva del agua.

Articulo 46º.-Constituyen defensas vivas, la vegetación natural que se desarrolla en las riberas y márgenes de los álveos, así como la sembrada por el hombre para procurar su estabilización.

Artículo 60º.- El Ministerio de Agricultura a través del Organismo competente, formulará los planes, programas y proyectos de carácter general y los específicos destinados al avenamiento de las tierras agrícolas y a la recuperación por drenaje de terrenos que han dejado de ser productivos o en los que se ha reducido su productividad por elevación de nivel freático.

Artículo 70º.-Toda persona natural o jurídica, incluyendo las entidades del sector público nacional y los gobiernos locales, requiere del permiso expedido por la Autoridad de Aguas local para la extracción de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces.

15 Artículos del Decreto Supremo Nº 12-94-AG, sobre “Declaración como áreas intangibles a los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento

Artículos 1º.- Declarase áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento; quedando prohibido su uso para fines agrícolas y asentamiento humano.

Artículo 2º.- Encárguese a los Directores Regionales y Subregionales de Agricultura, al Director General de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao, conjuntamente con los Administradores Técnicos de Distritos de Riego y las Juntas de Usuarios , la delimitación de las áreas a que se refiere el artículo precedente, así como la supervisión para el estricto cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto Supremo.

16 Decreto Supremo N° 062/75-AG, “Reglamento de Clasificación de Tierras”, dado en el año 1975.

Artículo 1º.- Son objetivos del Reglamento (entre otros) evitar la destrucción y deterioro del suelo, que incide desfavorablemente en la estabilidad del régimen hidrológico y disponibilidad de otros recursos naturales renovables conexas, así como difundir el uso racional permanente de las tierras, con el fin de conseguir de ellas el máximo beneficio económico y social de interés público.

17 Artículos de la Ley Nº 27308- “Ley Forestal y de Fauna Silvestre

Artículo 2º (inciso 2.1).- Son recursos forestales los bosques naturales, plantaciones forestales y las tierras cuya capacidad de uso mayor sea de producción y protección forestal y los demás componentes silvestres de la flora terrestre y acuática emergente, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional,

Artículo 7º.- Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es forestal, con bosques o sin ellos, integran el Patrimonio Forestal Nacional. No pueden ser utilizadas con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, salvo en los casos que señale la presente Ley y su Reglamento.

18 Artículos del Decreto Ley Nº 22175 – “Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Aagrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva”

Artículo 6º.- Declárese de interés público la conservación, protección, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables de las regiones de selva y ceja de selva.

Artículo 11º.- La parte del territorio de las Comunidades Nativas que corresponda a tierras con aptitud forestal, les será cedida en uso y su utilización se regirá por la legislación sobre la materia.

Artículo 30º.- El uso agropecuario queda restringido exclusivamente a tierras con aptitud para el cultivo y para la ganadería y, el uso de las tierras forestales, así como el de los eriazos, se regirá por la legislación sobre la materia.

Artículo 54º.- No podrán se adjudicadas las zonas declaradas Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Santuarios Nacionales e Históricos, Bosques Nacionales y Bosques de Protección.

Artículo 81º.- Los titulares de tierras dedicadas a la agricultura y ganadería mantendrán la cubierta forestal original sobre el 15% y 30% de la superficie adjudicada respectivamente, incluyendo necesariamente en estos porcentajes las riberas de los ríos y quebradas y las partes altas de las laderas (Comentario: Derogado por el artículo 26º de la Ley Nº 27308)

Artículo 82º.- Las personas naturales o jurídicas que programen el desbosque de tierras con aptitud para el cultivo o la ganadería deben considerar necesariamente la utilización de la madera resultante, en la forma que determinará el Reglamento de la presente Ley. (Comentario: dicha disposición no ha sido reglamentada en el Decreto Supremo Nº 003-79-AA y mucho menos aplicada de acuerdo al espíritu de la cita disposición, sin embargo es preciso tener en cuenta, para evitar la tala, rozo y quema de la cubierta forestal que no es utilizada en áreas de Unidades Agropecuarias).

Artículo 84º.- El Ministerio de Agricultura, incluirá tierras con aptitud forestal dentro del ámbito de los Asentamientos Rurales, para ser otorgados prioritariamente a los integrantes del asentamiento rural, mediante los contratos de reforestación o de extracción forestal que prevé la legislación sobre la materia.

Artículo 88º.- El Ministerio de Agricultura, priorizará las áreas de la región de Ceja de Selva devastadas por la agricultura migratoria, para la aplicación de programas de conservación de suelos, reforestación y/o manejo de cuencas.

Artículos del Decreto Supremo Nº 003-79-AA-Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva

Artículo 122º.- La cubierta forestal que deberá ser mantenida sobre las tierras dedicadas a la agricultura y ganadería, en las proporciones establecidas en el Artículo 81º de la Ley, será determinada cualquiera que sea la extensión superficial del predio, tomando en consideración prioritariamente lo siguiente:

a) Las riberas y/o fajas marginales de los cauces de agua temporales y/o permanentes.

b) Las tierras de las partes altas de las laderas

c) Las tierras de aptitud forestal, que hayan sido adjudicadas en aplicación del artículo 10º del Reglamento de Ordenación Forestal; y,

d) En caso de no existir la cantidad suficiente de tierras en las áreas previstas en los puntos precedentes, se incluirán las tierras de cultivo y/o ganadería de menor calidad.

Artículo 123º.- En las áreas boscosas a que se refiere el artículo anterior, sólo se podrán realizar actividades de extracción forestal con fines de subsistencia, recolección de productos forestales diferentes a la madera con fines industriales y/o comerciales, de caza y/o recreación. En caso de considerarse necesario podrán plantearse árboles de especies forestales nativas.

Artículo 125º.- Las Direcciones Regionales Agrarias priorizarán las áreas de las Regiones de Selva y Ceja de Selva desvastadas por la agricultra migratoria las mismas que, conjuntamente con las tierras de aptitud forestal desboscadas, podrán ser cedidas en uso a personas naturales o jurídicas mediante contratos de reforestación o destinadas a programas de conservación de suelos y/o manejo de cuencas.

19 Artículos del Decreto Legislativo N° 02-Ley de Promoción y Desarrollo Agrario.

Artículo 65º.- En los casos a que se refiere el artículo 81º del Decreto Ley Nº 22175, se reconoce que la cubierta forestal original existente es explotable con prioridad por el titular del dominio de dichos predios. El manejo de esas áreas se hará de acuerdo con las normas de la legislación forestal y de fauna silvestre.

Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura en coordinación con las Juntas de Usuarios de los Distritos de Riego correspondientes, efectuará los estudios necesarios y elaborará un programa de Protección de Cuencas, que comprenderá el encausamiento de los ríos, protección de riberas, reforestación y recuperación de tierras marginales.

Artículo 72º.- El programa de Protección de Cuencas a que se refiere el Artículo anterior, será financiado con un porcentaje de las tarifas fijadas por unidad de volumen, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12º del D.L. Nº 17752-Ley General de Aguas, para usos agrarios, mineros, industriales y de consumo poblacional; y, con los recursos que provea el Tesoro Público en los correspondientes Presupuestos Anuales de la República.

En todos los casos, los montos recaudados por tarifas por el uso de aguas con fines agrarios, que serán administrados por las Juntas de Usuarios de los correspondiente Distritos de Riego, bajo supervisión del Ministerio de Agricultura y Alimentación, serán dedicados únicamente a cubrir los costos del manejo y distribución de las aguas, a la conservación y mejoramiento de los cauces y demás infraestructura de riego de uso común, a estusios hidráulicos y de regadío, así como de las aguas del subsuelo, y al Programa de Protección de Cuencas.

Artículos del Decreto Supremo Nº 147-81-AG-Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario.

Artículo 128º.- El Ministerio de Agricultura controlará el uso racional e integral de los recursos forestales y de fauna silvestre.

Artículo 131º.- La cubierta forestal natural existente sobre tierras de propiedad privada o en áreas cedidas en uso, es de uso exclusivo y de responsabilidad del poseedor de la tierra; su aprovechamiento se hará de acuerdo a la legislación forestal y de fauna.

20 Artículo 41º.- Las tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se adjudicarán a título oneroso. Las tierras con aptitud forestal se regirán por la Ley sobre la materia.

Artículo 50º.- Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonización, vías de comunicación y obras de ingeniería vinculadas al uso agrario de las tierras, obligatoriamente deberán contener programas de manejo y conservación de los suelos en los ámbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideración los requerimientos de una producción sostenida y la preservación del medio ambiente.

Artículo 61º.- Las comunidades campesinas y nativas, así como las empresas campesinas asociativas, Artículos del Decreto Legislativo Nº 653-Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario

titulares de dominio de tierras de aptitud forestal, podrán celebrar contratos de arrendamiento de éstas, hasta por treinta (30) años renovables con la finalidad que sean destinadas a la instalación y/o manejo de plantaciones forestales.

Artículos del Decreto Supremo Nº 048-91-AG- “Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario”

Artículo 81º.- Se entiende por asentamiento rural el establecimiento organizado de personas dedicadas al aprovechamiento integral o integrado de los recursos naturales renovables, mediante sistemas de producción que maximicen la rentabilidad social, económica y ecológica y aseguren un adecuado acondicionamiento del territorio.

Artículo 84º.- Los asentamientos rurales, integrarán las actividades de producción agropecuaria y/o de producción o extraccción forestal, pesquera y de fauna silvestre, con la industrialización así como el transporte y la comercialización.

21 Artículos del Decreto Supremo Nº 011-97-AG- Reglamento de la Ley Nº 26505 – “Ley de Inversión Privada en el desarrollo de la actividad económica en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”

Artículo 19º.- Las zonas de protección ecológica en la amazonía, conforme al Artículo 12º de la Ley, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible, compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes:

a. Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia.

b. Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras.

c. Las áreas de pantanos, aguajes y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.

d. Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida por la autoridad de aguas.

Artículo 20º.- Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales, que otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección ecológica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección ambiental.

22 Normatividad contenida en la Ley Nº 26821-Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales

Artículo 3º.- Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como:

a. Las aguas: superficiales y subterráneas.

b. El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícola, pecuarias, forestales y de protección.

c. La diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos, los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida.

d. Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares.

e. La atmósfera y el espectro radioeléctricos.

f. Los minerales.

g. Los demás considerados como tales.

Artículo 19º.- Los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el estado conserva el dominio sobre éstos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares.

Artículo 28º.- Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitándo su sobre-explotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.

El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente.

23 Normas para el Manejo de Areas cercanas a fuentes de agua y otras áreas frágiles que necesitan protección.

Decreto Ley Nº 21147-Ley Forestal y de Fauna Silvestre

Artículo 38º.- El Ministerio de Agricultura, otorgará contratos o permisos de extracción forestal, según corresponda en los álveolos o cauces naturales y/o artificiales, riberas y fajas marginales, sólo en los casos en que no propicie la acción erosiva de las aguas o para prevenir un mal mayor, previa opinión de la Autoridad de Aguas.

Decreto Supremo Nº 161-77-AG- Reglamento de Extracción y Transformación Forestal

Artículo 38º.- Las áreas de los contratos de extracción forestal con frente a la carretera y vías navegables de primer y segundo orden, estarán ubicadas solo a un lado de los mismos y sus formas se ajustarán en la medida de lo posible a la proporción señalada en el artículo anterior, manteniéndose, tanto como se pueda, perpendicular a las referidas vías.

Artículo 63º.- Los contratos para extracción de madera en las islas de los ríos, requerirán informe favorable del Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente.

Artículo 66º.- El otorgamiento de contratos de extracción forestal para productos forestales diferentes a la madera en álveolos o cauces naturales y/o artificiales, riberas, ríos y fajas marginales requerirá previamente la opinión favorable del Administrador Técnico de Distrito de Riego, quien a su vez demarcará el área donde el titular del contrato ejecutará los programas de reforestación. Los conductores de tierras agropecuarias aledañas, tendrán prioridad para el otorgamiento de los referidos contratos.

24 DECRETO SUPREMO Nº 011-97-AG

Artículo 19º.- Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme al Artículo 12º de la Ley Nº 26505, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas:

a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia.

b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras.

c) Las áreas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.

d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida por la Autoridad de Aguas.

Artículo 20º.- Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen a los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección ecológica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente.

El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en el plazo de sesenta (60) días hábiles de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnica, previa a la aprobación de los estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorial competente. Si transcurrido ese plazo el INRENA, no emitiera opinión, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada.

En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas del INRENA y de la autoridad sectorial correspondiente, el Consejo Nacional del Ambiente-CONAM será el encargado de definir en última instancia.

25 Decreto Ley Nº 21147 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre-Normas derogadas.

. Artículo 77º.- Se considera infracciones entre otras: Incumplir las disposiciones que dicte el Ministerio de Agricultura sobre control sanitario y de incendios forestales.

. Artículo 88º.- Corresponde al Ministerio de Agricultura dictar las normas para el control sanitario forestal y de fauna silvestre, así como para la prevención de incendios forestales en bosques naturales y cultivados. Los titulares de los contratos de extracción y de reforestación están obligados a aplicar las medidas que a este respecto señale la Dirección General Forestal y de Fauna.

. Artículo 90º.- La introducción de especies exóticas de la flora y fauna silvestre en el país, requerirá autorización del Ministerio de Agricultura.

26 Ley Nº 26821.- Ley Orgánica para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales

Artículo 20º.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales.

La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecido por las leyes especiales.

El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales.

27 Artículos de la Ley Nº 27037-Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia

Artículo 1º.- Objetivo de la Ley: La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para l inversión pública y la promoción de la inversión privada.

Artículo 5º.- Rol del Estado

5.1.- El Estado cumple un rol de promoción de la inversión privada, mediante la ejecución de obras de inversión pública y el otorgamiento al sector privado de concesiones de obras de infraestructura vial, portuaria, aeroportuaria, turística y de energía; así como el desarrollo de las actividades forestales y acuícola en la Amazonía de acuerdo a la legislación vigente, respetando los derechos reales de las comunidades nativas.

5.2 Asimismo, el estado cumple un rol de promoción social, asegurando el acceso a salud, educación, nutrición justicia básicas en la zona, con el fin de mejorar la calidad de vida de la población amazónica. Para tal fin se promoverán los programas y proyectos de desarrollo socio-económica que revaloricen la identidad étnica y cultural de las comunidades campesinas y nativas.

Artículo 11º.- Alcance de Actividades y Requisitos

11.1 Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 12º y el numeral 13.2 del Artículo 13º de la `presente Ley se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona.

11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12”,13” 14” y 15” de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o producción.

Artículo 12º.- Impuesto a la Renta

12.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11º, así como a las actividades de extracción forestal aplicarán para efectos del impuesto a la correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10 (diez por ciento).

12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincia de Atalaya y Purus del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11º, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5% (cinco por ciento).

12.3 Los contribuyentes la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificado como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exonerados del Impuesto a la Renta.

12.4 Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que revierten no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del a presente Ley. Podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento)

Artículo 20º- Financiamiento: Créase en el Ministerio de Economía Finanzas el Fondo de Promoción de la Inversión de la Amazonía (FOPRIA), como un fondo revolvente el mismo que se encargará de promover la inversión en la Amazonía, a través de financiamiento de proyectos de infraestructura básica y programas productivos, especialmente agricultura, utilización y manejo forestal, así como la realización de estudios para el desarrollo rural y el campo tecnológico, de acuerdo a los criterios y directivas que emita la Comisión a que se refiere el Artículo 21º

28 Artículos de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva- Decreto Ley Nº 22175, de mayo 1978.

De la Promoción Agraria

Art. 89.- El Estado establecerá y promoverá en las regiones de Selva y Ceja de Selva los servicios siguientes:

Los servicios antes citados se otorgarán preferentemente en los Proyectos de Asentamiento Rural.

Artículo 90º.- El Estado a través de las entidades pertinentes, establecerá los mecanismos y normas necesarias para asegurar que los créditos a otorgarse para las actividades agropecuarias forestales y de transformación de sus productos en las regiones de Selva y Ceja de Selva se haga en condiciones preferenciales, estableciendo tasas de interés, plazos de gracia y de amortización de primera prioridad.

La diferencia entre las tasas de interés que se cobre en aplicación de este artículo y los costos de operación de los respectivos Bancos Estatales de Fomento, será cubierta con transferencia del Gobierno Central.

El Banco Agrario, en función de la demanda y de las prioridades establecidas en los Planes de Desarrollo, dedicará porcentaje crecientes de sus colocaciones a favor de los pobladores rurales de dichas Regiones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior el Banco Central de Reserva ampliará anualmente el crédito en función de los requerimientos del desarrollo de las regiones de Selva y Ceja de Selva.

Artículo 91º.- El Banco Agrario establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Alimentación, un Programa de Crédito Supervisado agrícola, pecuario y forestal, para las regiones de Selva y Ceja de Selva, con cargo al Fondo de Operaciones Especiales a que se refiere el Art. 84º de su Ley Orgánica.

29 Decreto Ley Nº 21147 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Artículos derogados)

Decreto Ley N° 21147: DE LA PROMOCION Y REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 72º.- El Ministerio de Agricultura establecerá y/o promoverá los siguientes servicios: a) De asistencia técnica integral; b) De maquinaria forestal; c) De procedimiento y conservación de productos forestales y de fauna silvestre; d) De comercialización y mercado de insumos y productos; asimismo promoverá industrias de transformación de los productos forestales y de fauna silvestre: y e). De investigación y experimentación forestal y de fauna silvestre

Los servicios antes indicados se canalizan preferentemente a través de empresas de propiedad social y formas asociativas.

La diferencia entre las tasas de interés que se cobre en aplicación de este artículo y las que normalmente cobran lo Bancos Estatales de Fomento, será cubierta con transferencias del Gobierno Central.

El Banco de Fomento Agropecuario, en función de la demanda y de las prioridades establecidas en los Planes de Desarrollo, dedicará porcentaje crecientes de sus colocaciones a favor de los pobladores rurales dedicados al reforestación en la Sierra y Ceja de Selva.

Artículo 75º.- Los Bonos de la Deuda Agraria serán aceptados a su valor actual por la Banca de Fomento Estatal cuando ello sirva para financiar hasta el setenta por ciento (70%) del valor de una empresa forestal ubicada en la Región de Selva, debidamente calificada, en la cual el tenedor de los bonos aporte en efectivo el treinta por ciento (30%) del valor de dicha empresa,. Las participaciones en la empresa no podrán ser transferidas en un período de diez años, salvo que el producto de su venta se invierta en otra empresa forestal, ubicada en la Región.

Artículos 76º.- El Ministerio de Agricultura y los demás organismos competentes del Estado se encargarán de organizar la integración voluntaria de los pequeños extractores dedicados a la extracción forestal y/o de fauna silvestre en empresas de propiedad social y subsidiariamente en cooperativas de extracción forestal y/o de fauna de una localidad, para favorecer la unificación de esfuerzos y la utilización de servicios comunes, reducir los costos de los insumos y los costos de los servicios asistenciales y de asesoramiento técnico propios o estatales.

Comentario: En consideración a los Decretos Leyes Nº 21147 y 22175, el Estado a través del Proyecto PERU-CANADA, que conducía la ex-Dirección General Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura, apoyó y dió asistencia técnica a las empresas que tenían contratos de extracción forestal con fines industriales y/o comerciales en superficies mayores a mil hectáreas.

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