Artículo II: Períodos de Sesiones
Artículo IV: Programa y Documentos
Artículo VII: Órganos Auxiliares
Artículo VIII: Suspensión del Reglamento
Artículo IX: Reforma del Reglamento
1. En el primer período de sesiones que celebre en cada bienio, el Comité elegirá entre los representantes de sus Miembros un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, los cuales seguirán desempeñando sus funciones hasta que sean elegidos un nuevo Presidente y nuevos Vicepresidentes.
2. El Presidente o, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, presidirá las sesiones del Comité y ejercerá las demás funciones que sean necesarias para facilitar las tareas de éste. En caso de que el Presidente y el primer Vicepresidente se vean imposibilitados de dirigir una reunión, el Comité designará un representante de uno de sus Miembros para que ocupe la Presidencia.
1. El Comité celebrará sus períodos de sesiones según lo dispuesto en el Artículo XXXII.3 y 4 del Reglamento General de la Organización.
2. En cada período de sesiones del Comité puede celebrarse cualquier número de reuniones.
3. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente una vez en cada bienio, preferiblemente en los años en que haya Conferencia. Los períodos de sesiones serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta cualesquiera propuestas que haya hecho dicho Comité.
4. En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente, o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los Miembros del Comité.
5. La fecha y el lugar de cada período de sesiones se comunicarán normalmente con dos meses por lo menos de antelación a la apertura del mismo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros y organizaciones internacionales que sean invitados a asistir al período de sesiones.
6. Cualquier Miembro del Comité podrá nombrar suplentes, adjuntos y consejeros de su representante en el Comité.
7. Constituirá quórum para cualquier decisión formal del Comité la presencia de representantes de la mayoría de sus Miembros.
1. La participación de las organizaciones internacionales en calidad de observador en la labor del Comité quedará regulada por los preceptos pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización,1 así como por las normas generales de la Organización sobre relaciones con organizaciones internacionales.
2. La asistencia a las reuniones del Comité de los Estados no miembros de la Organización estará regida por los principios aprobados por la Conferencia respecto a la concesión de la condición de observadores a los Estados.
3.
1. El Director General, previa consulta con el Presidente del Comité, preparará un programa provisional que enviará normalmente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, y a todos los Estados no miembros y organizaciones internacionales invitados a asistir al período de sesiones, con dos meses por lo menos de antelación a la celebración de éste.
2. Todos los Estados Miembros de la Organización, así como los Miembros Asociados, podrán pedir al Director General, normalmente con una antelación no inferior a 30 días a la fecha propuesta del período de sesiones, que incluya un tema en el programa provisional. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros del Comité, junto con los documentos necesarios.
3. El Comité, con el asentimiento general, puede modificar el programa durante sus sesiones mediante la supresión, adición o modificación de cualquier tema, siempre que no se omita ninguna cuestión incorporada al programa por decisión del Consejo o a solicitud de la Conferencia.
4. Los documentos que no hayan sido distribuidos con anterioridad se des pacharán al mismo tiempo que el programa provisional o, de no ser posible entonces, a la mayor brevedad.
1. Cada Miembro del Comité tendrá derecho a un voto.
2. Las decisiones del Comité serán determinadas por el Presidente, quien podrá recurrir a la votación a petición de uno o más Miembros, a fin de aquilatar la opinión del Comité, en cuyo caso serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del Artículo XII del Reglamento General de la Organización.
1. En cada período de sesiones, el Comité aprobará un informe al Consejo en el que se reproduzcan sus pareceres, recomendaciones y resoluciones, incluso el criterio de la minoría, cuando así se solicite. Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización se pondrá en conocimiento del Consejo, junto con las observaciones de los comités auxiliares competentes de este último.
2. Los informes de los períodos de sesiones se distribuirán a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros invitados a asistir al período de sesiones, así como a las organizaciones internacionales interesadas con derecho a hacerse representar en el período de sesiones.
3. Las observaciones del Comité al informe de cualquiera de sus órganos auxiliares y, si algún Miembro del Comité lo solicita, las opiniones de dichos Miembros, se incorporarán al informe del Comité. Si algún Miembro lo solicita, esta parte del informe del Comité será comunicada por el Director General a los Estados u organizaciones internacionales que normalmente reciben los informes del órgano auxiliar en cuestión. El Comité podrá pedir también al Director General que al transmitir a los Miembros el informe y las actas de sus deliberaciones señale a su atención los puntos de vista y observaciones del Comité acerca del informe de cualquiera de sus órganos auxiliares.
4. El Comité determinará el procedimiento que ha de seguirse en lo referente a los comunicados de prensa sobre sus actividades.
1. De conformidad con el Artículo XXXII.12 del Reglamento General de la Organización, el Comité podrá crear, con carácter excepcional, órganos auxiliares o especiales si considera que dicha medida contribuye a facilitar su propia labor y no afecta adversamente la consideración multidisciplinaria de las cuestiones sometidas al Comité para su examen. El Comité puede incluir entre los componentes de esos órganos auxiliares o especiales a los Estados Miembros que no son miembros del Comité y a los Miembros Asociados. El Consejo puede admitir entre los miembros de dichos órganos auxiliares o especiales creados por el Comité a los Estados que, aunque no sean Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Antes de adoptar ninguna decisión sobre la creación de cualesquiera órganos auxiliares o especiales, el Comité considerará las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión sobre la base de un informe que le presente el Director General.
3. El Comité estipulará las funciones, la composición y, hasta donde le sea posible, la duración del mandato de cada uno de los órganos auxiliares o especiales. Dichos órganos auxiliares o especiales informarán al Comité. Los informes de los órganos auxiliares o especiales se distribuirán, para información, a todos los miembros del órgano auxiliar o especial en cuestión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a los Estados no miembros que hubiesen sido invitados a asistir a las reuniones de los respectivos órganos auxiliares o especiales y a las organizaciones internacionales interesadas que tuvieren derecho a asistir a tales reuniones.
Cualquiera de las anteriores disposiciones de este Reglamento podrá ser suspendida por el Comité, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación y que tal medida guarde consonancia con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.2 Podrá prescindirse de la notificación si ningún Miembro se opone a ello.
El Comité podrá reformar su Reglamento por mayoría de dos tercios de los votos emitidos siempre que tal medida esté en consonancia con la Constitución y con el Reglamento General de la Organización. Ninguna propuesta de reforma de este Reglamento podrá incluirse en el programa de un período de sesiones del Comité si no ha sido comunicada por el Director General a los Miembros de aquél por lo menos con 30 días de antelación a la apertura del período de sesiones.
1 Queda entendido que en este contexto los términos «Constitución» y «Reglamento General de la Organización» comprenden todas las normas generales y declaraciones de política formalmente aprobadas por la Conferencia y guiadas por el propósito de complementar la Constitución y el Reglamento, como son la `Declaración de principios acerca de la concesión de la calidad de observador de los Estados' y las normas generales referentes a las relaciones entre la Organización y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
2 Véase nota al Artículo III.1.