Página precedenteIndicePágina siguiente


G. REGLAMENTO DEL COMITÉ DE PROBLEMAS DE PRODUCTOS BÁSICOS


Artículo I: Mesa

Artículo II: Períodos de Sesiones

Artículo III: Asistencia

Artículo IV: Programa y Documentos

Artículo V: Votaciones

Artículo VI: Actas e Informes

Artículo VII: Órganos Auxiliares

Artículo VIII: Suspensión del Reglamento

Artículo IX: Reforma del Reglamento



Artículo I
Mesa

1. En el primer período de sesiones que celebre en cada bienio, el Comité elegirá de entre los representantes de sus Miembros un Presidente y dos Vice presidentes, los cuales seguirán desempeñando sus funciones hasta que sean elegidos nuevos titulares para sus cargos.

2. El Presidente, o, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, presidirá las sesiones del Comité y ejercerá las demás funciones que sean necesarias para facilitar las tareas de éste. En caso de que el Presidente y los Vicepresidentes se vean imposibilitados de dirigir una reunión, el Comité designará al representante de uno de sus Miembros para que ocupe la presidencia.

3. El Director General de la Organización nombrará un secretario que será responsable de toda la labor que le encomiende el Comité.


Artículo II
Períodos de sesiones

1. El Comité celebrará sus períodos de sesiones según lo dispuesto en el Artículo XXIX.4 y 5 del Reglamento General de la Organización.

2. El Comité celebrará normalmente en cada bienio dos períodos de sesiones que convocará el Director General en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta todas las propuestas que haga dicho Comité.

3. En cada período de sesiones del Comité puede celebrarse cualquier número de reuniones.

4. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de la Organización. Podrá celebrarse un período de sesiones en otro lugar en virtud del acuerdo adoptado por el Comité en consulta con el Director General o a petición de la mayoría de sus Miembros, formulada por escrito al Director General.

5. La fecha y el lugar de cada período de sesiones se comunicará normalmente con dos meses por lo menos de antelación a la apertura del mismo, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros y organizaciones internacionales que sean invitados a asistir al período de sesiones.

6. Cualquier Miembro del Comité podrá nombrar suplentes y consejeros de su representante en el Comité.

7. Constituirá quórum para cualquier decisión formal del Comité la presencia de los representantes de la mayoría de sus Miembros.


Artículo III
Asistencia

1. La participación de las organizaciones internacionales en calidad de observador en la labor del Comité quedará regulada por los preceptos pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización,1 así como por las normas generales de la Organización sobre relaciones con organizaciones internacionales.

2. La asistencia a las reuniones del Comité de los Estados no miembros de la Organización estará regida por los principios aprobados por la Conferencia respecto a la concesión de la condición de observadores a los Estados.

3.

  1. Las sesiones del Comité serán públicas, a menos que éste decida reunirse a puerta cerrada para discutir algún tema del programa.
  2. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado (c) de este número, todo Estado Miembro que no se halle representado en el Comité y cualquier Miembro Asociado o Estado no miembro que hubiese sido enviado a asis tir en calidad de observador a un período de sesiones del mismo, podrán presentar memoranda acerca de cualquier tema del programa del Comité, así como participar, sin voto, en cualquiera de los debates de éste, sean públicos o a puerta cerrada.
  3. En circunstancias excepcionales, el Comité podrá limitar la asistencia a las sesiones a puerta cerrada al representante u observador de cada uno de los Estados Miembros de la Organización.

Artículo IV
Programa y documentos

1. El Director General, previa consulta con el Presidente del Comité, preparará un programa provisional que enviará normalmente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a todos los Estados no miembros y organizaciones internacionales invitadas a asistir al período de sesiones, con dos meses por lo menos de antelación a la celebración de éste.

2. Todos los Estados Miembros de la Organización, así como los Miembros Asociados dentro de los límites que les impone su condición especial, podrán pedir al Director General, normalmente con una antelación no inferior a 30 días a la fecha propuesta del período de sesiones, que incluya un tema en el programa provisional. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros del Comité, junto con los documentos necesarios.

3. El primer tema del programa provisional será la aprobación del programa. El Comité, con el asentimiento general, puede modificar el programa durante sus sesiones mediante la supresión, adición o modificación de cualquier tema, siempre que no se omita ninguna cuestión incorporada al programa por decisión del Consejo o a solicitud de la Conferencia.

4. Los documentos que no hayan sido distribuidos con anterioridad se des pacharán al mismo tiempo que el programa provisional o, de no ser posible entonces, a la mayor brevedad.


Artículo V
Votaciones

1. Cada Miembro del Comité tendrá derecho a un voto.

2. Las decisiones del Comité serán determinadas por el Presidente, quien podrá recurrir a la votación, a petición de uno o más Miembros, a fin de aquilatar la opinión del Comité, en cuyo caso serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del Artículo XII del Reglamento General de la Organización.


Artículo VI
Actas e informes

1. En cada período de sesiones, el Comité aprobará un informe al Consejo en el que se reproduzcan sus pareceres, recomendaciones y resoluciones, incluso el criterio de la minoría, cuando así se solicite. Se informará al Consejo de todas las recomendaciones aprobadas por el Comité que afecten al programa o a las finanzas de la Organización o se refieran a asuntos constitucionales o jurídicos, junto con los comentarios de los Comités auxiliares competentes del Consejo.

2. Los informes de los períodos de sesiones se distribuirán a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a los Estados no miembros invitados a asistir al período de sesiones en cuestión y a las organizaciones internacionales interesadas con derecho a hacerse representar en el período de sesiones.

3. Las observaciones del Comité al informe de cualquiera de sus órganos auxiliares y, si algún Miembro del Comité lo solicita, las opiniones de dichos Miembros, se incorporarán al informe del Comité. Si algún Miembro lo solicita, esta parte del informe del Comité será comunicada por el Director General a los Estados u organizaciones internacionales que normalmente reciben los informes del órgano auxiliar en cuestión. El Comité podrá pedir también al Director General que al transmitir a los Miembros el informe y las actas de sus deliberaciones señale a su atención los puntos de vista y observaciones del Comité acerca del informe de cualquiera de sus órganos auxiliares.

4. Siempre que celebre una reunión privada, el Comité deberá decidir al comienzo de la misma si deberá levantarse acta y, en caso afirmativo, qué dis tribución deberá dársele, pero sin exceder la prevista en el anterior párrafo 2.

5. El Comité determinará el procedimiento que ha de seguirse en lo referente a los comunicados de prensa sobre sus actividades.


Artículo VII
Órganos auxiliares

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIX.10 del Reglamento General de la Organización, el Comité podrá crear, cuando sea necesario, subcomités, grupos intergubernamentales sobre productos y órganos auxiliares especiales, siempre que para ello se cuente con fondos disponibles en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización. Podrá incluir entre los componentes de esos subcomités y órganos auxiliares especiales a Estados Miembros que no lo sean del Comité y a Miembros Asociados. En los grupos intergubernamentales sobre productos que establezca el Comité podrán figurar todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, y el Consejo podrá admitir en tales grupos a los Estados que, no siendo Estados Miembros ni Miembros Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, el Comité examinará un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

3. El Comité estipulará las funciones de sus órganos auxiliares, los cuales deberán presentar a aquél sus informes. Estos informes se pondrán en conocimiento de todos los miembros del órgano auxiliar en cuestión, de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, de los Estados no miembros que hubiesen sido invitados a asistir a las reuniones de los res pectivos órganos auxiliares, y de todas las organizaciones internacionales interesadas que tuviesen derecho a asistir a tales reuniones.


Artículo VIII
Suspensión del Reglamento

Cualquiera de las anteriores disposiciones de este Reglamento podrá ser sus pendida por el Comité, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión con 24 horas de antelación y que tal medida guarde consonancia con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.2 Podrá prescindirse de la notificación si ningún Miembro se opone a ello.


Artículo IX
Reforma del Reglamento

El Comité podrá reformar su Reglamento, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que tal medida esté en consonancia con la Cons titución y con el Reglamento General de la Organización. Ninguna propuesta de reforma de este Reglamento podrá incluirse en el programa de un período de sesiones del Comité si no ha sido comunicada por el Director General a los Miembros de aquél por lo menos con 30 días de antelación a la apertura del período de sesiones.


1 Queda entendido que en este contexto los términos «Constitución» y «Regamento General de la Organización» comprenden todas las normas generales y declaraciones de política formalmente aprobadas por la Conferencia y guiadas por el propósito de complementar la Constitución y el Reglamento, como son la «Declaración de principios acerca de la concesión de la calidad de observador a los Estados» y las normas generales referentes a las relaciones entre la Organización y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

2 Véase nota al Atículo III.10.


Página precedenteInicěo de páginaPágina siguiente