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I. REGLAMENTO DEL COMITÉ DE MONTES


Artículo I: Mesa

Artículo II: Períodos de Sesiones

Artículo III: Asistencia

Artículo IV: Programa y Documentos

Artículo V: Votaciones

Artículo VI: Actas e Informes

Artículo VII: Órganos Auxiliares

Artículo VIII: Suspensión del Reglamento

Artículo IX: Reforma del Reglamento



Artículo I
Mesa

1. En el primer período de sesiones que celebre en cada bienio, el Comité elegirá entre los representantes de sus Miembros un Presidente, un Primer Vicepresidente y otros cinco Vicepresidentes, que desempeñarán sus funciones hasta la elección de un nuevo Presidente y nuevos Vicepresidentes y que actuarán de Comité de Dirección durante los períodos de sesiones.

2. El Presidente o, en su ausencia, el Primer Vicepresidente, presidirá las sesiones del Comité y ejercerá las demás funciones que sean necesarias para facilitar las tareas de éste. En caso de que el Presidente y el Primer Vicepresidente se vean imposibilitados de dirigir una reunión, el Comité designará a uno de los Vicepresidentes o, a falta de ellos, a un representante de uno de sus Miembros, para que ocupe la Presidencia.

3. El Director General de la Organización nombrará un Secretario que se encargará de todas las funciones que la labor del Comité pueda exigir.


Artículo II
Períodos de Sesiones

1. El Comité celebrará sus períodos de sesiones según lo dispuesto en el Artículo XXXI.3 y 4 del Reglamento General de la Organización.

2. El Comité celebrará normalmente un período de sesiones en cada bienio, preferiblemente a principios de los años en que no haya Conferencia. El Director General convocará los períodos de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas hechas por éste.

3. La fecha y lugar de cada período de sesiones se comunicarán normalmente con tres meses por lo menos de antelación a la apertura del mismo a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros y organizaciones internacionales que sean invitados a asistir al período de sesiones.

4. Cada uno de los Miembros del Comité podrá nombrar suplentes y consejeros de su representante en el Comité.

5. Constituirá quórum para toda decisión formal del Comité la presencia de representantes de la mayoría de sus Miembros.


Artículo III
Asistencia

1. La participación de las organizaciones internacionales en calidad de observadores en la labor del Comité se regirá por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización,1 así como por las normas generales de la Organización referentes a las relaciones con organizaciones internacionales.

2. La asistencia a las reuniones del Comité de los Estados no miembros de la Organización se regirá por los principios aprobados por la Conferencia con respecto a la concesión de la condición de observadores a los Estados.

3.

  1. Las sesiones del Comité serán públicas, a menos que éste decida reunirse a puerta cerrada para discutir algún tema de su programa.
  2. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado (c) de este número, todo Estado Miembro que no se halle representado en el Comité y todo Miembro Asociado o Estado no miembro que hubiese sido invitado a asistir en calidad de observador a un período de sesiones del mismo, podrá presentar memoranda y participar, sin voto, en cualquiera de los debates públicos o privados del Comité.
  3. En circunstancias excepcionales, el Comité podrá limitar la asistencia a las sesiones a puerta cerrada al representante u observador de cada uno de los Estados Miembros de la Organización.

Artículo IV
Programa y Documentos

1. El Director General, previa consulta con el Presidente del Comité, preparará un programa provisional que enviará normalmente a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, y a todos los Estados no miembros y organizaciones internacionales invitados a asistir al período de sesiones, con dos meses por lo menos de antelación a la celebración de éste.

2. Todos los Estados Miembros de la Organización, así como los Miembros Asociados, podrán pedir al Director General, normalmente con una antelación no inferior a 30 días a la fecha propuesta para el período de sesiones, la inclusión de un tema en el programa provisional. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los Miembros del Comité, junto con los documentos necesarios.

3. El Comité, con el asentimiento general, podrá modificar el programa durante sus sesiones mediante la supresión, adición o modificación de cualquier tema, siempre que no se omita ninguna cuestión incorporada al programa por decisión del Consejo o a solicitud de la Conferencia.

4. Los documentos que no se hayan distribuido con anterioridad se despacharán al mismo tiempo que el programa provisional o, de no ser posible entonces, a la mayor brevedad.


Artículo V
Votaciones

1. Cada Miembro del Comité tendrá derecho a un voto.

2. Las decisiones del Comité serán determinadas por el Presidente, quien podrá recurrir, a petición de uno o más Miembros, a una votación, en cuyo caso serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del Artículo XII del Reglamento General de la Organización.


Artículo VI
Actas e Informes

1. En cada período de sesiones el Comité aprobará un informe al Consejo que contenga sus opiniones, recomendaciones y decisiones, incluyendo, cuando así se solicite, una exposición del criterio de la minoría. Toda recomendación aprobada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización o a cuestiones jurídicas o constitucionales se pondrá en conocimiento del Consejo, junto con las observaciones de los Comités auxiliares competentes del mismo.

2. Los informes de los períodos de sesiones se distribuirán a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y a los Estados no miembros invitados a asistir al período de sesiones, así como a las organizaciones internacionales interesadas con derecho a estar representadas en el período de sesiones.

3. Las observaciones del Comité al informe de cualquiera de sus órganos auxiliares y, si uno o más Miembros del Comité así lo solicitan, las opiniones de dichos Miembros se incorporarán al informe del mismo. Si algún Miembro lo solicita, esta parte del informe del Comité será transmitida lo más pronto posible por el Director General a los Estados u organizaciones internacionales que normalmente reciben los informes del órgano auxiliar en cuestión. El Comité podrá pedir también al Director General que al transmitir el informe y las actas de sus deliberaciones a los Miembros, señale a la atención de éstos los puntos de vista y observaciones del Comité acerca del informe de cualquiera de sus órganos auxiliares.

4. El Comité determinará los procedimientos que habrán de seguirse en lo relativo a los comunicados de prensa sobre sus actividades.


Artículo VII
Órganos Auxiliares

1. De conformidad con las disposiciones del Artículo XXXI.10 del Reglamento General de la Organización, el Comité podrá crear, cuando sea necesario, subcomités, grupos de trabajo o grupos de estudio auxiliares, a reserva de que se disponga de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización, y podrá incluir entre los miembros de esos subcomités, grupos de trabajo o grupos de estudio auxiliares a Estados Miembros que no sean Miembros del Comité y a Miembros Asociados.

2. El Consejo podrá admitir entre los miembros de los subcomités, grupos de trabajo o grupos de estudio auxiliares creados por el Comité a Estados que, aunque no sean Estados Miembros de la Organización, sí lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

3. Antes de adoptar ninguna decisión, que implique la necesidad de gastos, sobre la creación de órganos auxiliares, el Comité tendrá ante sí un informe del Director General, sobre las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.

4. El Comité determinará el mandato de sus órganos auxiliares, los cuales deberán informar al Comité. Los informes de los órganos auxiliares se distribuirán con fines informativos a todos los miembros de los órganos auxiliares en cuestión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, a los Estados no miembros que hubiesen sido invitados a asistir a las reuniones de los respectivos órganos auxiliares, y a las organizaciones internacionales interesadas calificadas para asistir a tales reuniones.


Artículo VIII
Suspensión del Reglamento

Cualquiera de los anteriores Artículos de este Reglamento podrá ser sus pendido por el Comité, siempre que se haya notificado la propuesta de sus pensión con 24 horas de antelación, y que tal medida esté en consonancia con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.2 Podrá prescindirse de esta notificación cuando ningún Miembro se oponga a ello.


Artículo IX
Reforma del Reglamento

El Comité podrá reformar su Reglamento, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que tal reforma esté en consonancia con la Cons titución y con el Reglamento General de la Organización. Ninguna propuesta de reforma de este Reglamento podrá incluirse en el programa de un período de sesiones del Comité si no ha sido comunicada por el Director General a los Miembros de aquél por lo menos con 30 días de antelación a la apertura del período de sesiones.



1 Queda entendido que en este contexto los términos «Constitución» y «Reglamento General de la Organización» comprenden todas las normas generales y declaraciones de política formalmente aprobadas por la Conferencia y guiadas por el propósito de complementar la Constitución y el Reglamento, como son la `Declaración de principios acerca de la concesión de la calidad de observador de los Estados' y las normas generales referentes a las relaciones entre la Organización y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

2 Véase nota al Artículo III.1.


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