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L. CONCESION DE LA CALIDAD DE OBSERVADOR (RESPECTO DE LOS ESTADOS)


L-1: Concesión de la Calidad de Observador

L-2: Resolución No.43/57

L-3: Apéndice4



Concesión de la Calidad de Observador1

1. En su octavo período de sesiones, la Conferencia pidió al Consejo que estudiara y propusiera las reformas de la Constitución y del Reglamento General de la Organización que considerara necesarias para eliminar todo posible equívoco respecto a la cuestión de los observadores, especialmente por lo que se refería a la definición de tal calidad, fijación de criterios para su concesión y consideración de todos los aspectos jurídicos y prácticos del pro blema.

La calidad de observador respecto de los Estados

2. El noveno período de sesiones de la Conferencia aceptó el criterio del Consejo de que se lograran los objetivos definiendo (a) las categorías de Estados que pueden ser invitados a enviar observadores a las reuniones de la Organización, (b) la autoridad que puede conceder la calidad de observador a tales Estados, y (c) la situación de los observadores. Y que como tanto en la Constitución como en el Reglamento General de la Organización existían muy pocas disposiciones referentes a la calidad de observador en lo que respecta a los Estados, era preferible formular una declaración de principios2 sobre el asunto.

3. En vista de lo anterior y después de introducir ciertas modificaciones en el texto que el Consejo había propuesto (véase Informe del 26° período de sesiones del Consejo), la Conferencia aprobó la Resolución que sigue:

Resolución N° 43/57

Calidad de Observador Respecto de los Estados
LA CONFERENCIA

Considerando que el Artículo III de la Constitución y los pertinentes del Reglamento General de la Organización relativos a la condición de observador no están suficientemente claros;

Aprueba la declaración de principios referente a la concesión de la calidad de observador a los Estados que figura en el Apéndice C de este Informe;3

Encarece a todos los organismos establecidos bajo la égida de la Organización en virtud de los Artículos VI y XIV de la Constitución que ajusten sus estatutos y reglamentos lo antes posible a los principios precedentes.

4. La Conferencia consideró que el principio expuesto en la Sección A, párrafo 2 de la declaración aludida debe incorporarse en el Reglamento General de la Organización y en su vista pidió al Consejo que le sometiera en su próximo período de sesiones un proyecto de enmienda al Artículo XXVI.9 (nuevo Artículo XXV.9) de dicho Reglamento.


Apéndice4Declaración de Principios Acerca de la Concesioón de la Calidad de Observador a los Estados

A. Estados Miembros y Miembros Asociados

1. Períodos de sesiones de la Conferencia, el Consejo, comisiones ycomités

Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización no podrán asistir a un período de sesiones de la Conferencia en calidad de observadores. Este principio se aplicará también a los miembros del Consejo y de las comisiones y comités creados en virtud de los Artículos VI o XIV de la Constitución respecto a la asistencia a los períodos de sesiones de tales organismos.

2. Sesiones ejecutivas, privadas o a puerta cerrada del Consejo

El párrafo 9 (c) del Artículo XXV del Reglamento General de la Organización preceptúa que todo Estado Miembro que no esté representado en el Consejo y todo Miembro Asociado podrán presentar memorándum y participar en todas las deliberaciones del Consejo, sin derecho a voto. Al interpretar esta norma quedará entendido que, como regla general, los Estados Miembros que no sean miembros del Consejo, o los Miembros Asociados, serán admitidos a las sesiones privadas, a menos que el Consejo decida otra cosa en casos necesarios.

3. Reuniones regionales o técnicas (incluidas las de comisiones regionales creadas en virtud del Artículo VI de la Constitución)

Todo Estado Miembro o Miembro Asociado puede, a su instancia, participar en calidad de observador en cualquier reunión regional o técnica de los órganos rectores o auxiliares de la FAO o en cualquier reunión regional o técnica de la que el Director General asuma la iniciativa en nombre del Consejo o tenga la principal responsabilidad de su organización, incluso cuando el Estado Miembro o Miembro Asociado no pertenezca geográficamente a la región de que se trate, siempre a condición de que el Estado Miembro o Miembro Asociado tenga un decidido interés en el asunto que va a discutirse. El propósito de asistir a tal reunión deberá comunicarse al Director General por lo menos quince días antes de celebrarse, quedando entendido que la propia reunión puede suprimir tal requisito.5

4. Comités compuestos por un número limitado de Estados Miembros y Miembros Asociados

Los Comités, compuestos por un número limitado de Estados Miembros y Miembros Asociados que establezcan la Conferencia, sus comisiones o el Consejo en virtud del Artículo VI de la Constitución o de los artículos XIV, XV o XXV.10 del Reglamento General de la Organización no quedarán abiertos a los observadores de los Estados Miembros o Miembros Asociados que no formen parte de tales comités, a menos que decidan otra cosa la Conferencia, las comisiones referidas o el Consejo.

5. Territorios dependientes de Estados Miembros o administrados en fideicomiso por éstos

El Director General puede señalar a la atención de una potencia metropolitana o autoridad administradora la conveniencia de participar en una reunión regional o técnica de interés para un determinado territorio dependiente o en fideicomiso.


B. Estados No Miembros

1. Los Estados que aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si lo solicitan, y a reserva de lo previsto en el párrafo B 4, ser invitados por la Conferencia o el Consejo a hacerse representar por un observador en un período de sesiones de la Conferencia o del Consejo.

2. Tales Estados no miembros podrán, a su instancia y con la aprobación del Consejo, asistir a las reuniones regionales o técnicas de la Organización. En casos de urgencia, sin embargo, cuando no se disponga de tiempo suficiente para consultar al Consejo, el Director General podrá invitar a participar en tales reuniones a los Estados no miembros que lo soliciten.

3. A los Estados que no sean miembros o Miembros Asociados de la Organización o miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organis mos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, no se les permitirá enviar observadores a ninguna reunión de la Organización.

4. No podrán enviar observadores a ninguna reunión de la Organización los Estados que, habiendo sido miembros de la misma, se hayan retirado dejando cuotas pendientes, mientras no las hayan satisfecho o hasta que la Conferencia haya aprobado alguna medida para su liquidación, o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, decida otra cosa respecto a tal asistencia.

5. Recibida por la Organización una solicitud de admisión como miembro, la autoridad solicitante, a reserva de lo previsto en el anterior párrafo 4 podrá ser invitada por el Consejo a participar en calidad de observador en reuniones técnicas en que se considere que tal autoridad tiene un interés técnico, mientras la Conferencia resuelva acerca de dicha solicitud.

6. Los Artículos XXlV.l (d) (v) y XXXII.2 del Reglamento General de la Organización6 deberán interpretarse en consonancia con los principios fijados en los párrafos B 3 y B 4.

7. En el caso en que, por circunstancias de urgencia, tenga que consultarse alguna acción técnica con un Estado no miembro de la Organización, que, no obs tante, lo sea de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, el carácter res trictivo de los párrafos B 4 y B 5 no impedirá al Director General que invite a tal Estado a que envíe un observador a las reuniones técnicas en que se discuta el tema en cuestión, si considerase que conviene a los intereses de la Organización y de sus actividades, quedando entendido que para ello habrá de oír previamente el parecer de los Miembros del Consejo, por correspondencia si fuera preciso.


C. Situación de los Observadores

1. A los observadores de naciones admitidos a las reuniones de la Organización podrá permitírseles:

  1. hacer sólo declaraciones formales en las sesiones plenarias de la Conferencia y del Consejo y en las Comisiones Plenarias a reserva de la aprobación del Comité General de la Conferencia, o del Consejo;
  2. participar en los debates de las comisiones y comités de los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo y en los debates de las reuniones técnicas, previa la autorización del presidente de la reunión de que se trate y sin derecho a voto;
  3. recibir los documentos preparados para la reunión que no sean de carácter restringido y el informe de la misma;
  4. presentar exposiciones escritas acerca de los temas del programa;
  5. asistir a sesiones privadas, del Consejo o de una comisión o comité establecidos por la Conferencia o el Consejo, con sujeción a la norma siguiente: Al decidirse que el Consejo o una comisión o comité establecidos por la Conferencia o el Consejo celebren una sesión privada, la Conferencia, el Consejo, la comisión o comité, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y el Reglamento General de la Organización, así como a los principios establecidos en la presente resolución, deberán determinar al mismo tiempo el alcance de tal decisión en lo que respecta a los observadores de los Estados Miembros y Miembros Asociados que no sean miembros de la comisión o comité, así como a los observadores de los Estados no miembros que hayan sido invitados a hacerse representar en la reunión de la comisión o comité.


1 Véanse párrafos 497 a 499 del Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia. Por lo que se refiere a la calidad de observador respecto de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, véase página 173.

2 Las razones que justifican la adopción de los diiversos principios contenidos en la Resolución se explican con todo detalle en el Informe del 26 período de sesiones del Consejo.

3 El Apéndice C al Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia aparece en este volumen, página 161.

4 Apéndice C al Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia.

5 La posición respecto de los organismos creados en virtud del Artículo XIV de la Constitución se halla prevista en el Apéndice D al Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia («Principios y procedimientos que regirán las convenciones y acuerdos concertados en virtud de los Artículos XIV y XV de la Constitución, y las comisiones y comités establecidos de conformidad con el Artículo VI de la Constitución») que aparece en este volumen, página 185.

6 Actualmente Artículo XXXV.2.


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