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Legislación forestal

La FAO publica periódicamente en Colección legislativa - Agricultura y alimentación una selección de leyes y reglamentos de interés internacional relacionados con sus actividades. La nueva Ley de Montes japonesa, la primera en este siglo, se reproduce a continuación de esta fuente.

Japón

Ley N° 161. Ley Fundamental de Montes. - Aprobada por la Dieta Nacional en 26 de junio de 1964. - Entrada en vigor el 9 de julio de 1964.

CAPÍTULO I. - CUESTIONES GENERALES

Objeto de esta Ley

ARTÍCULO 1. En vista del importante papel que desempeñan los montes y los trabajadores forestales en la economía nacional, la finalidad de esta Ley debe ser asegurar el desarrollo forestal, mejorar la posición de los trabajadores forestales de acuerdo con el crecimiento y desarrollo de la economía nacional y el progreso y mejoramiento sociales, aclarar los objetivos de la política forestal, procurar la mejora de los recursos forestales y de la conservación nacional de las tierras, y formular las políticas fundamentales para alcanzar dichos objetivos.

Objetivos de la política forestal

ARTÍCULO 2. El objetivo de la política forestal del Estado, de acuerdo con el crecimiento y desarrollo de la economía nacional y el progreso y mejoramiento sociales, es: superar las desventajas naturales y los obstáculos sociales y económicos inherentes a los montes; estimular el incremento de la producción forestal bruta y asegurar el desarrollo constante incrementando la productividad y disminuyendo con ello el desnivel de ésta existente entre las industrias forestales y las demás; contribuir al logro de un mayor bienestar social y económico incrementando los ingresos forestales.

Medidas que debe tomar el Estado

ARTÍCULO 3. (1) Para cumplir los objetivos referidos en el artículo precedente, el Estado deberá adoptar medidas completas e integradas en todo el ámbito de su política, para:

a) Fomentar la utilización más eficiente de la tierra forestal, procediendo, por ejemplo, a adaptar su producción a las tendencias de la demanda de productos forestales.

b) Tener en cuenta las diferencias en el tipo de ordenación, utilizando un sistema de clasificación relacionado con la magnitud de las superficies de ordenación forestal y fomentar la concentración de las tierras forestales la mecanización de la explotación forestal, la ampliación de las superficies de ordenación forestal de pequeña escala, la racionalización de las explotaciones do las prácticas forestales (denominada en adelante «mejoramiento de la estructura forestal»), etc.

c) Mejorar las técnicas forestales.

d) Estabilizar la oferta y la demanda de productos forestales y sus precios y racionalizar la comercialización y la elaboración.

e) Proporcionar capacitación a los dirigentes y a los candidatos adecuados para la dirección en técnicas forestales modernas y proporcionar incentivos para conservarlos en el sector.

f) Mejorar los beneficios sociales de los trabajadores forestales y darles posibilidades de capacitación e incentivos para que no abandonen el sector.

(2) Las medidas indicadas en el párrafo anterior deberán tomarse a la luz de las políticas de conservación nacional de las tierras y de los programas encaminados a mejorar la utilidad general de los terrenos forestales así como también en relación con las condiciones naturales y socioeconómicas de los distintos lugares.

Administración y ordenación de los montes nacionales

ARTÍCULO 4. (1) Con el fin de adoptar las medidas indicadas en el párrafo 1 del Artículo precedente, el Estado deberá atender a la necesidad de mostrar mayor espíritu de empresa e incrementar la eficiencia de la administración y ordenación forestal nacional y deberá contribuir a la aplicación de medidas apropiadas de ordenación procurando que los montes nacionales sean ordenados de tal manera que contribuyan a la estabilización de la demanda, de la oferta Y de los precios, siendo este último un factor importante en lo tocante a estimular un suministro regular de productos forestales, el Estado deberá contribuir también al incremento de la producción forestal bruta, fomentando la explotación de montes inaccesibles y, además, promoviendo progresivamente la utilización de los montes nacionales para contribuir al mejoramiento de las estructuras forestales en todos ellos.

(2) En cumplimiento del párrafo anterior, se procurará asegurar la mayor eficiencia en el uso de las tierras forestales que contribuyen a funciones tales como la conservación nacional de las tierras y que proporcionan otros beneficios públicos, así como integrar las tierras forestales nacionales que se consideren necesarias o apropiadas en programas encaminados al mejoramiento de las estructuras agrícolas, al desarrollo de otras industrias y al fomento del bienestar local.

Medidas que han de adoptar las autoridades locales

ARTÍCULO 5. Las autoridades locales tomarán las medidas del caso de conformidad con los programas estatales.

Medidas financieras, etc.

ARTÍCULO 6. (1) El gobierno adoptará las medidas legales y financieras necesarias para aplicar las disposiciones del Artículo 3 (1).

(2) El gobierno asegurará la provisión constante de los medios financieros adecuados para llevar a cabo las medidas previstas en el Artículo 3 (1).

Estimulo a las personas dedicadas a la labor forestal, etc.

ARTÍCULO 7. El Estado y las autoridades locales, al dar efecto a las disposiciones del Artículo 3 (1) y del Artículo 5, estimularán, como cuestión de principio, los esfuerzos voluntarios de las personas dedicadas a la labor forestal o que actúen en organizaciones asociadas con la misma.

Obligaciones de los propietarios forestales

ARTÍCULO 8. Los propietarios de montes y las personas autorizadas para utilizar o explotar tierras forestales con fines lucrativos estarán obligados, a menos que los montes referidos se utilicen para la agricultura o para fines no forestales apropiados, a asegurar el máximo de eficiencia en la producción forestal.

Informe anual sobre las tendencias en el sector forestal, etc.

ARTÍCULO 9. (1) El gobierno presentará un informe anual a la Dieta Nacional sobre el estado de los montes y las medidas tomadas al respecto.

(2) El gobierno, después de considerar las tendencias en el sector forestal, preparará el informe anual a que se refiere el párrafo anterior, indicando claramente las medidas necesarias, y lo someterá a la Dieta Nacional.

(3) Al preparar el informe indicado en el párrafo anterior, el gobierno oirá el parecer del Consejo Administrativo Forestal (Rinsei Shingikai).

CAPÍTULO II. - INCREMENTO DE LA PRODUCCIÓN FORESTAL Y MEJORAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS FORESTALES

Plan básico de producción forestal y pronósticos a largo plazo de la demanda y la oferta

ARTÍCULO 10. (1) El gobierno preparará un plan básico para los recursos forestales y un pronóstico a largo plazo de la demanda y la oferta de los productos forestales importantes; este plan y el pronóstico se harán públicos.

(2) El gobierno revisará el plan básico y el pronóstico a largo plazo referidos en el párrafo anterior, siempre que ello sea necesario por cambios habidos en los recursos forestales y en la demanda y oferta de productos forestales importantes, así como a la luz de otros factores económicos.

(3) Al preparar y revisar el plan básico y el pronóstico a largo plazo referido en el párrafo 1, el gobierno oirá el parecer del Consejo Administrativo Forestal.

Medidas respecto de la producción forestal

ARTÍCULO 11. (1) El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar la mayor utilización de las tierras forestales a fines silvícolas, lo que comprenderá la construcción de carreteras forestales, la organización y desarrollo de las condiciones básicas para la producción forestal, la provisión de viveros y de semillas de mejor calidad, el fomento de la repoblación forestal por medio del mejoramiento de especies y tipos de masas, así como la introducción de maquinaria.

(2) El Estado tomará las medidas adecuadas para proporcionar compensación razonable por las pérdidas derivadas de desastres, a fin de que éstos no impidan la producción forestal y para lograr una ordenación forestal estable.

Sólido desarrollo de la ordenación forestal

ARTÍCULO 12. Con el fin de asegurar un sólido desarrollo y la modernización de las prácticas de ordenación forestal, el Estado adoptará las medidas pertinentes no sólo para la reorganización de los tipos de ésta la introducción en la misma de métodos racionales y la provisión de más capital y elementos, sino también para contribuir a la expansión de los organismos de ordenación forestal de pequeña escala, tales como la adquisición regular de tierras forestales, el fomento de la repoblación forestal sobre la base de la participación en los beneficios, el fomento del uso y explotación conjuntos de tierras forestales nacionales y la modernización de las relaciones jurídicas respecto de los montes en donde se ejercitan derechos consuetudinarios.

Fomento de las cooperativas de producción forestal

ARTÍCULO 13. El Estado adoptará las medidas necesarias para contribuir al desarrollo de la ordenación forestal mediante la racionalización de la producción, medidas que incluirán el fomento de las cooperativas de productores la ordenación forestal mediante la asociación de los propietarios de montes y la elaboración de proyectos conjuntos de ordenación más eficientes.

Mejoramiento de las técnicas forestales

ARTÍCULO 14. El Estado tomará medidas para mejorar las técnicas forestales, comprendidos el fomento de la investigación y desarrollo técnicos y la divulgación de los resultados.

Promoción para el mejoramiento de las estructuras forestales, etc.

Artículo 15. El Estado tomará las medidas que se requieran a este respecto, comprendidas la orientación y asistencia de proyectos para el mejoramiento de las estructuras forestales como, por ejemplo, la expansión de organismos de ordenación forestal de pequeña escala, la organización y establecimiento de las condiciones básicas para la ordenación forestal y la introducción de elementos forestales modernos, llevándose todo ello a cabo de forma integrada y amplia.

CAPÍTULO III. - OFERTA Y DEMANDA DE PRODUCTOS FORESTALES, ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS, ETC.

Medidas referentes a la demanda y oferta de productos forestales y sus precios

ARTÍCULO 16. Para estabilizar la demanda y la oferta de los productos forestales importantes, el Estado no sólo tomará medidas para la producción regular de trozas y el ajuste de entregas, etc., sino también todas aquellas que sean necesarias y apropiadas para asegurar un suministro regular de madera de importación.

Medidas para la comercialización y elaboración de productos forestales

ARTÍCULO 17. El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar la comercialización y elaboración racionales de productos forestales, medidas que incluirán el mejoramiento y estímulo de la venta, la compra y la elaboración de productos forestales por las asociaciones de propietarios y de cooperativas de industrias ligeras, así como la modernización de los métodos comerciales para los productos forestales.

CAPÍTULO IV. - EXPANSIÓN FORESTAL Y EDUCACIÓN DE LOS TRABAJADORES FORESTALES, ETC.

ARTÍCULO 18. El Estado tomará las medidas adecuadas para capacitar y conservar administradores y especialistas forestales modernos, y dichas medidas incluirán la expansión y mejoramiento de la educación, los servicios de investigación y extensión, eta.

Medidas referentes a la mano de obra forestal

ARTÍCULO 19. El Estado tomará medidas para mejorar el bienestar, la capacitación y la eficiencia de los trabajadores forestales, medidas que comprenderán el establecimiento de condiciones de empleo mejores y más estables, la expansión y mejoramiento de la seguridad social, el mejoramiento de la capacitación profesional, eta.

CAPÍTULO V. - MECANISMO ADMINISTRATIVO FORESTAL Y ORGANIZACIONES FORESTALES

Mejoramiento de la organización de la administración forestal

ARTÍCULO 20. Al tomar las medidas a que se refiere el Artículo 3 (1) y el Artículo 5, el Estado y las autoridades locales no sólo cooperarán, sino que también deberán mejorar el mecanismo de la administración pública y su funcionamiento.

Mejoramiento de la estructura de las organizaciones forestales

ARTÍCULO 21. Para asegurar el desarrollo forestal y mejorar las condiciones de los trabajadores forestales, el Estado tomará las medidas adecuadas para perfeccionar la estructura de los organismos forestales.

CAPÍTULO VI. - CONSEJO Administrativo Forestal

Creación

ARTÍCULO 22. En la Oficina del Primer Ministro se oreará, como organismo subsidiario, un Consejo Administrativo Forestal (en adelante llamado el «Consejo»).

Competencia

ARTÍCULO 23. (1) El Consejo no sólo tratará las cuestiones que le competen en virtud de esta Ley sino que asimismo, a petición del Primer Ministro o de otros ministros investigará y estudiará importantes materias relacionadas con la observancia de esta Ley.

(2) El Consejo dará su parecer al Primer Ministro o a los ministros interesados sobre las cuestiones referidas en el párrafo anterior.

Organización

ARTÍCULO 24. (1) El Consejo lo integrarán no más de 15 miembros.

(2) Los miembros del Consejo serán nombrados por el Primer Ministro de entre aquellas personas que posean amplios conocimientos y experiencia de las materias referidas en el párrafo 1 del Artículo anterior.

(3) Los miembros del Consejo dedicarán a éste sólo parte de su tiempo.

Peticiones para la presentación de material

ARTÍCULO 25. El Consejo puede, en el desempeño normal de sus funciones, solicitar de los jefes de los departamentos gubernamentales y de las oficinas públicas la presentación de determinado material acompañado de un informe o de explicaciones; el Consejo también puede solicitar cualquier otra cooperación que sea necesaria.

Asuntos generales

ARTÍCULO 26. Los asuntos generales del Consejo serán de la jurisdicción de la división administrativa forestal de la Agencia Forestal.

Delegación

ARTÍCULO 27. Cualquier otro asunto referente a la organización y dirección del Consejo no específicamente incluido en esta Ley se resolverá, cuando proceda, por orden del Consejo de Ministros.


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