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Anexo I : Síntesis de los estudios de casos sobre la situación de la mujer rural frente a la legislación en Colombia, cuba, el salvador, México y Venezuela


Anexo I : Síntesis de los estudios de casos sobre la situación de la mujer rural frente a la legislación en Colombia, cuba, el salvador, México y Venezuela

I. MUJER RURAL Y LEGISLACION EN COLOMBIA

En este país la situación jurídica de la mujer rural ha obtenido un notable progreso en los últimos años. Después de Cuba y Nicaragua es el país de América Latina cuya legislación contempla con mayor frecuencia el caso especifico de la mujer rural y estatuye estrategias para incorporarla al desarrollo.

No obstante lo anterior y debido posiblemente a que se carece de un marco de referencia integrador del problema de la mujer rural, los avances legislativos no han tenido un desarrollo paralelo en las distintas áreas del Derecho. Existen incongruencias y vacíos que colocan a la mujer en general y a la mujer rural en particular en situación subordinada. Por otra parte, se echa de menos la reglamentación de muchas leyes que por si solas constituyen letra muerta. La costumbre, como en todos los países del área, es el obstáculo más frecuente al cumplimiento de la ley.

[ 1 Basado en el estudio de ALVEAR VALENZUELA, S. 1990. La mujer campesina y la legislación en Colombia. Santiago de Chile, FAO. 189 p. Resúmenes análogos a los presentados en este Anexo, referidos a los estudios de casos de Chile, Guatemala, Perú y República Dominicana, aparecen en FAO. 1987. Mujeres campesinas en América Latina. Desarrollo rural, acceso a la tierra, migraciones, legislación. Santiago de Chile, FAO/RLAC. 266 p. ]

1. Normas Constitucionales

En ninguna de las disposiciones de la Constitución se hace distinción respecto de los sexos.

Para las mujeres se extendió la calidad de ciudadano en 1945, pero fue sólo con la reforma plebiscitaría de 1957 que obtuvieron el derecho a elegir y ser elegidos. Desde entonces existe igual posibilidad para hombres y mujeres de ejercer tres importantes derechos: a votar, a ser elegido y a optar por cargos o funciones públicas. En julio de 1991 se aprobó la nueva Constitución Política cuyo articulo 43 establece la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la prohibición de someter a las mujeres a discriminación.

2. Normas de Derecho Civil

En el Código Civil Colombiano no se encontraron normas expresas que consagren desigualdades entre hombres y mujeres. Estas se establecen sobre todo a nivel de ineficacia de la ley. Ineficacia que se origina muchas veces por ignorancia de la misma o porque quienes deben exigir sus derechos no lo hacen, otras voces por su indebida aplicación por parte de los funcionarios encargados o simplemente por los prejuicios basados en la costumbre que obstaculizan su debida aplicación.

Regímenes Matrimoniales

El matrimonio puede ser civil o religioso, y ambos producen efectos civiles.

La Ley 20 de 1974 aprobó la reforma al Concordato vigente, sustituyendo el matrimonio único católico por el matrimonio facultativo religioso o civil. 2

[ 2 La nueva Constitución en el Capítulo 2 de los Derechos Socioeconómicos y Culturales estableció que en adelante el matrimonio con todas sus consecuencias (edad, capacidad, deberes, derechos, separación, disolución, etc.), se regirá únicamente por la ley civil. ]

La nulidad o disolución de los matrimonios católicos es competencia de los tribunales eclesiásticos y su sentencia produce efectos civiles. El matrimonio civil se celebra ante el juez solamente por aquellos que no desean contraer matrimonio católico. 3

[ 3 El matrimonio civil según la nueva Constitución tiene carácter obligatorio. ]

La regulación de los efectos patrimoniales del matrimonio se realiza en dos formas: una, acogiéndose al régimen común vigente que es el de la comunidad de gananciales, y otra, por medio de capitulaciones matrimoniales* que son pactos que los cónyuges acuerdan bien sea antes o después del matrimonio si deciden separarse de bienes.

En el régimen de comunidad de gananciales, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecían antes de contraer matrimonio y de los que con posterioridad adquiera. Al momento de disolverse el matrimonio se forma una sociedad conyugal para efectos de liquidación.

También existe el régimen de separación de bienes para cuyos efectos es necesario celebrar las capitulaciones de que se habló antes.

El divorcio existe solamente para el matrimonio civil y se pide ante el juez civil para las causales que permiten la separación de cuerpos cuando ésta se prolonga por más de dos años. 4

[ 4 La nueva Constitución colombiana estableció que los efectos civiles de toda forma de matrimonio cesaran por el divorcio. ]

Potestad Marital

No existe ley expresa ni para la persona ni para los bienes de la mujer. No obstante lo anterior, es practica común a nivel rural el ejercicio de la jefatura del hogar por parte del marido siendo él el administrador de los bienes de su esposa y ejerciendo potestad sobre su persona.

Patria Potestad

Según la ley la ejercen lo. dos padres, pero en la práctica común en el sector rural es el padre quien decide sobre el futuro de los hijos y quien administra sus bienes en los casos en que estos lleguen a tenerlos.

Derecho Sucesorio

En el derecho sucesorio* existe la sucesión testada (por testamento) y la intestada (sin testamento). Respecto a la ultima es importante destacar que en relación a ella no se atiene a sexo ni primogenitura. No obstante lo anterior, existe en Colombia, para los cónyuges que hubieran pactado capitulaciones matrimoniales, la institución de la porción conyugal Esta es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, salvo si hay descendientes legítimos, caso en el cual la viuda o viudo se cuenta entre los hijos y recibe como porción conyugal lo que corresponde a un hijo.

Patrimonio Familiar

La Constitución Política de Colombia reconoce el patrimonio familiar inalienable e inembargable, dejando a las leyes secundarias su regulación (Art. 50).

La Ley 70 de 1931, autoriza la existencia de bienes sujetos a patrimonio de familia a favor de los hijos menores, con la calidad de inembargable, pudiendo conformarse sólo sobre el dominio pleno de un inmueble. Desafortunadamente no fue posible obtener datos sobre la aplicación de esta institución jurídica en el sector rural.

Uniones de Hecho

Sin perjuicio de no regularse expresamente, y en atención al alto numero de parajes que eligen este tipo de unión, la jurisprudencia ha debido entrar a regular sobre estas situaciones reconociendo que como producto de ellas puede originarse una sociedad de hecho de bienes o una especie de contrato de trabajo. 5

[ 5 La Ley 54 de 1990, legalizó la unión de hecho y su régimen patrimonial La nueva Constitución legaliza también las uniones de hecho ]

Por tratarse de una especie de sociedad, en caso de muerte o a solicitud del concubina o concubina, se procede a la liquidación. Para esto se determinan los bienes adquiridos a titulo oneroso durante su unión y se dividen en partes iguales.

Si no es factible la liquidación, se puede ejercer la acción de indemnización por todos los trabajos efectuados en la casa o negocio del ex-compañero de vida.

En la legislación agraria se percibe un claro reconocimiento de las uniones de hecho, facilitándoles a la pareja conformada por los dos convivientes permanentes ser asignatarios de tierras. Ellos pueden optar a conseguirla en conjunto o individualmente.

También la unión consensual es considerada en materia de sucesiones. Si muere uno de los adjudicatarios que no ha pagado el precio total de adquisición o cuando no se han cumplido 15 años desde que se produjo la adjudicación, el juez deberá otorgar en común el derecho de dominio sobre el inmueble a los herederos incluida la compañera/o. (Ley de Reforma Agraria).

En la legislación laboral la concubina tiene derecho a percibir la pensión y el subsidio familiar.

En la legislación cooperativa, en el Decreto 1481 de 1919 se estipula: "Los servicios de previsión, solidaridad y bienestar social, podrán extenderse a los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y demás familiares en la forma que establezcan los estatutos".

3. Derecho Laboral

En términos generales la legislación no contempla normas que discriminen a la mujer en cuanto a la posibilidad de incorporarse al campo laboral si así lo desea.

Resultan muy interesantes las normas que obligan a los patrones de empresas agrícolas, ganaderas y forestales a suministrar alojamiento, proporcionar atención en salud y preocuparse por la educación de los trabajadores. Lamentablemente estas disposiciones son muy poco respetadas en la práctica.

Respecto a algunos trabajos existe discriminación con relación a la mujer. Estas no pueden desempeñar labores nocturnas y trabajos peligrosos o insalubres, o que requieran grandes esfuerzos. Es necesario destacar que esta prohibición del Código de Trabajo equipara a la mujer con los menores de 18 años, poniendo a la mujer mayor de edad en el mismo plano de protección especial que naturalmente los menores sí requieren .

Las normas protectoras de la maternidad son extensivas a la mujer rural en la medida que ella celebre contratos de trabajo. En la práctica su aplicación es casi inexistente. La mujer rural tiene grandes dificultades en relación con el cuidado de los hijos. Sin embargo, es importante destacar que el Instituto de Bienestar Familiar, a nivel rural, esta instituyendo hogares sustitutos encaminados a solucionar en parte el problema.

Otra área de desprotección para la mujer rural son los trabajos temporales. En éstos, por lo general, no existe vínculo contractual con el empleador, y por lo tanto las trabajadoras están en absoluto desamparo respecto a la seguridad social de que deben gozar.

Haciendo un análisis de la situación laboral de la mujer rural colombiana, podemos constatar:

En definitiva, la situación de la mujer rural en Colombia es bastante difícil. Además, su labor no es valorada ni por la sociedad, ni por ella misma. En muchas ocasiones ella desea o necesita salir al mercado laboral en búsqueda de trabajos remunerados, por lo que es necesario que se le brinde las oportunidades para desempeñarlos.

Sistema de Bienestar Familiar

Ha parecido interesante incluir aquí una breve reseña del Sistema de Bienestar Familiar Colombiano, por resultar una experiencia novedosa el hecho de considerar que el bienestar de la familia es un derecho que puede obtenerse a través de un sistema de servicios jurídicos, nutricionales y de asistencia publica, dando así un carácter de servicio público al cubrimiento de esas necesidades.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se financia, entre otros ingresos, con el 3% de las nóminas mensuales de salarios de todas las entidades públicas y privadas del país. Para incentivar la colaboración económica, los aportes son deducibles del impuesto a la renta y complementarios.

El servicio se proporciona en todo el territorio nacional.

Especial mención merece el servicio de guarderías y hogares sustitutos que ha contribuido a aliviar la carga de la madre pero, sobre todo, a aumentar el bienestar del niño y del menor.

El hogar sustituto es una modalidad relativamente nueva de cuidado de niños. Opera a través de una madre comunitaria elegido por las localidades y debidamente preparada que asume en su casa el cuidado de no más de quince menores, aceptando la responsabilidad de cuidarlos y recibiendo en contraprestación una ayuda, no considerada como salario sino como boca y que consiste en especies y en dinero. Estos hogares sustitutos se están organizando a nivel rural y solucionan en parte las necesidades sentidas entre los trabajadores rurales.

4. Acceso a la Tierra

Se ha realizado en el país diversos estudios sobre el acceso de la mujer rural a la tierra. Ellos demuestran que sus posibilidades de adquirir tierras son sensiblemente menores que aquellas de los hombres y que cuando el acceso es posible este está relacionado directamente con el minifundio o con la tenencia precaria.

Como causas de lo anterior se citan razones de orden cultural y legal. En primer lugar, y como causa cultural, se reconoce como principal obstáculo la adjudicación de tierras preferentemente a campesinos varones porque los funcionarios encargados de adjudicar las tierras consideran que los hambres están mejor capacitados para cultivarlas.

En el orden legal, el objetivo de adjudicar tierras a la familia aumentó la adjudicación de parcelas al hombre, a quien tradicionalmente se ha considerado como Jefe y representante del grupo familiar. Con el objeto de modificar esta situación se aprobó la Ley 30 de 1988 que permite "adjudicar tierras a personas naturales mayores de 16 años y a jefes de familia, los cuales pueden obtener tierras en forma individual o conjuntamente con su cónyuge o compañero(a) permanente con quien comparte las responsabilidades sobre hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velase por ellos". Sin embargo, los efectos de esta Ley no se pueden aún evaluar, debido a la cercanía temporal y a la carencia de datos estadísticos diversificados por sexo.

5. Acceso al Crédito

Las dificultades para que la mujer rural colombiana acceda al crédito están también relacionadas con su deficiente acceso a la tierra. No obstante existan en el país numerosas instituciones cuyo objetivo primordial es el desarrollo agropecuario y en las que se han creado divisiones especificas destinadas a incrementar el crédito dirigido a las mujeres rurales. Líneas de crédito especifico se han creado, por ejemplo, en instituciones como el Fondo Financiero Agropecuario (FINAGRO), el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), el Fondo de Desarrollo Rural Integrado (DRI), la Corporación de Fomento de Apoyo de Empresas Asociadas (CORFAS) y el Crédito Rural Financiero.

No se obtuvieron datos estadísticos sobre el numero de mujeres beneficiadas con créditos ni sobre cuántas de entre las beneficiadas lo han hecho sin garantía hipotecaria. De todas maneras, la mayoría de estas instituciones han propugnado por el establecimiento de garantías diferentes a la hipoteca, como por ejemplo las cosechas, los frutos obtenidos con el préstamo o los instrumentos de labranza. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, los créditos a largo plazo siguen requiriendo de la garantía hipotecaria y en muchos casos se solicita la comparecencia del marido como deudor solidario.

La asistencia técnica se relaciona directamente con el crédito y de ella se beneficia la mujer en proporción correlativa.

6. Acceso a la Capacitación Técnica

Aunque no se obtuvieron datos estadísticos sobre el número de mujeres rurales que se beneficiaron de la capacitación técnica, existen programas dirigidos expresamente a ellas en las instituciones colombianas cuyo objetivo es el desarrollo agropecuario. Como ejemplos se pueden citar los programas del Ministerio de Agricultura en unión con el UNICEF, los del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), los del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), los del Fondo de Desarrollo Rural Integrado (DRI) y los del Servicio Integral de Transferencia de Tecnología Agropecuaria (SINTAP).

Aunque se reconoce un avance muy importante en el ámbito de las oportunidades de capacitación de la mujer rural, se constatan dos problemas: uno es el no aprovechamiento de dichas oportunidades por grupos importantes de mujeres rurales y otro es la dificultad para encontrar trabajo una vez adquirida la capacitación. Los dos son problemas que tienen origen en los prejuicios culturales y no en la ley.

7. Acceso a la Participacion en Organizaciones

Respecto a la participación de la mujer rural en organizaciones de tipo económico y de agricultores, ésta ha aumentado lenta pero constantemente. Es importante destacar la preocupación del Gobierno por impulsarla y los espacios que ha abierto tanto en instituciones agrícolas como crediticias a la participación de la mujer rural. Entre estas agrupaciones cabe destacar a la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) que ha obtenido participación en el Comité del INCORA y de entidades agrícolas de crédito como FINAGRO. El Estado Colombiano también ha dado participación a las mujeres en la Junta Directiva del Programa Nacional de Rehabilitación, del SENA y el DRI. Así mismo se ha acrecentado mucho su participación en el movimiento cooperativo.

II. MUJER RURAL Y LEGISLACION EN CUBA 6

A partir de las grandes transformaciones de orden político, económico y social que se sucedieron en Cuba desde el año 1959, se reflejan en el ordenamiento jurídico los nuevos intereses sociales, entre los cuales la igualdad de la mujer ocupa un lugar importante.

[ 6 Basado en el estudio de COLUMBIE MATOS, I. 1989. Situación de la mujer campesina frente a la legislación. El caso de Cuba. La Habana, Documento de Consultoría FAO. 115 p. ]

Al inicio de la década de los 60 se crea un organismo fundamental en la lucha por las reivindicaciones de la mujer: la Federación de Mujeres Cubanas.

El Gobierno cubano viene buscando por medio de la ley y de estrategias para hacerla efectiva, la introducción de elementos más integradores que conduzcan a la igualdad entre los seres humanos, haciendo hincapié en la mujer, la familia y la sociedad. Estas estrategias llevan a reforzar el rol de la familia y la necesidad de compartir las tareas domésticas entre sus miembros.

Para hacer posible lo anterior, el Código de Familia busca armonizar las acciones de los miembros del colectivo familiar de tal forma que no se haga recaer en la mujer toda la carga familiar, al tiempo que se trata de elevar el sentido de responsabilidad paterna.

1. Normas Constitucionales

El articulo 40 de la Constitución Cubana establece que todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Se establece la universalidad del sufragio activo y se confiere a todos los ciudadanos según sus méritos y capacidades el acceso a todos los cargos y empleos del Estado y de la Administración Publica; del mismo modo se garantiza el ascenso a todas las jerarquías de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de la Seguridad y orden interior.

2. Derecho Civil

El Derecho de Familia se encuentra especialmente regulado en el Código de Familia.

Las limitaciones al ejercicio de la capacidad jurídica civil solo se presentan en la legislación positiva, en razón de la edad, incapacidad física o mental, pero en ningún caso por razón de sexo u otra consecuencia derivada del mismo.

Regímenes Matrimoniales

El régimen común es el de comunidad de ganancias y rige para los matrimonios legalmente constituidos y para las uniones de hecho que gocen de reconocimiento judicial por cumplir los requisitos de singularidad y estabilidad. El divorcio se efectúa por mutuo consentimiento, estando eliminadas las causales de culpabilidad a fin de no agravar la actitud de los cónyuges con posterioridad a la separación.

Potestad Marital

No existe en la legislación. El marido y la mujer gozan de plena igualdad. Sin embargo, la esposa del trabajador aislado ha avanzado más lentamente en las ideas igualitarias manteniendo valores tradicionales sobre el rol de la mujer en la sociedad. Ella observa mayor dependencia jerárquica frente al marido y acepta la jefatura a veces de uno de sus hijos varones cuando falta el marido.

Patria Potestad

Los padres son depositarios de ella pero la ley dispone que el fiscal debe darles aprobación para disponer de los bienes del menor por causas de utilidad o necesidad.

Derecho Sucesorio

En la sucesión intestada, el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia conjuntamente con las personas del primer llamado. En la sucesión testada existe la institución de los herederos "especialmente protegidos", que limita a la mitad de la herencia el ejercicio del derecho del testador y le impide imponer gravámenes a la porción que corresponde a dichos herederos.

La tierra de los pequeños agricultores sólo es heredable por aquellos que la trabajan personalmente, salvo excepciones que establece la ley, como el viudo o viuda que haya convivido con el causante hasta el momento de su muerte, los sucesores que no tengan ingresos propios y los herederos que se encuentren estudiando. Es decir, la mujer, además de tener derecho a la tierra por trabajarla personalmente, tiene derecho en su calidad de viuda, o cuando no tiene ingresos o se encuentra estudiando.

Uniones de Hecho

Se aceptan legalmente a través de dictamen judicial cuando las parejas cumplen con los requisitos de singularidad y estabilidad. En estas circunstancias tienen los mismos efectos que los matrimonios legalmente constituidos.

Patrimonio Familiar

Existe la protección legal a la propiedad cooperativa siendo los bienes inalienables, inembargables, no sujetos a gravamen alguno, pudiendo ser trasmitidos por otros títulos según la ley. En cuanto a la vivienda familiar se halla protegida por una legislación especial que regula el derecho a disfrutarla, sin que en ningún caso los convivientes, que son miembros de una familia, puedan ser despojados de ella.

3. Derecho Laboral

En la economía socialista, el trabajo es un derecho, un deber y un honor. En la esfera laboral, la mujer tiene los mismos derechos que el hombre. Cualquier diferenciación que se haga es para otorgarles una protección mayor en razón de BU función procreadora. No existen trabajos prohibidos para la mujer, solo trabajos no recomendables para ellas.

La trabajadora temporera o cíclica, que posee un expediente laboral, tiene también derecho a licencia por maternidad y a su retribución, aún cuando no coincida el inicio de ésta con su ciclo de trabajo.

En este campo, existen la Ley de Maternidad de la Trabajadora y la Ley de Protección e Higiene del Trabajo.

Además se ha otorgado prioridad a la educación de la mujer rural, por lo cual en 1961 fue erradicado el analfabetismo.

Como parte del Sistema Nacional de Enseñanza, funcionan en las zonas rurales escuelas primarias, secundarias y preuniversitarias, y la enseñanza es obligatoria hasta el noveno grado.

Aunado a la política de empleo vigente en el país y a los esfuerzos oficiales desplegados para propiciar la participación laboral de la mujer se ha organizado un sistema de instituciones que tiene a su cargo la prestación de servicios para el cuidado diurno de los hijos de las trabajadoras. Así mismo, en aquellos casos en que la mujer ve limitada su capacidad de trabajo por tener que cuidar a sus padres ancianos y desvalidos, o a hijos que presentan retraso mental, existen hogares apropiados para estas personas.

No existen otras regulaciones para el trabajo de la mujer que las señaladas. Los principios que sustentan la ausencia de normas especiales para la mujer están asociadas a su pleno derecho a la igualdad.

Se puede decir que hoy en día en Cuba, las limitaciones que prevalecen en la sociedad se concentran principalmente en conceptos erróneos, secuelas del pasado. Se obstaculiza, por ejemplo, el ingreso de mujeres a carreras técnicas no usuales, se pone trabas a su acceso a puestos directivos, o a puestos considerados tradicionalmente masculinos.

4. Acceso a la Tierra

La Constitución de la República proclama que el Estado reconoce la propiedad de los pequeños agricultores sobre sus tierras y otros medios de producción. Además, tienen derecho a asociarse en la forma y con los requisitos que establece la ley, tanto a los fines de la producción agropecuaria, como a la obtención de crédito y servicios estatales.

La propiedad de los pequeños agricultores está constituida por los bienes destinados a la producción agropecuaria, las tierras, las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos, animales, plantaciones, frutos y demás productos agropecuarios y forestales que les pertenezcan.

El área de propiedad rural privada fue evolucionando hacia la cooperativización. Este concepto encierra, a partir del principio de voluntariedad, el agrupamiento para trabajar la tierra. Favorece la aplicación del progreso técnico-cientifico, el uso más eficiente de los recursos materiales, y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos.

En la actualidad y de acuerdo a datos de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP), más del 60% de las tierras pertenecientes al sector campesino están cooperativizadas.

5. Acceso al Crédito

El Banco Nacional de Cuba es la institución responsabilizada para el otorgamiento de créditos para la producción de las cooperativas y campesinos.

La ley establece que se conceda el crédito a agricultores que presenten certificado expedido por el Ministerio de Agricultura donde conste que tienen posesión permanente o eventual de la tierra en que habitualmente se dedican a la producción agropecuaria. Es decir, se concede crédito a quien posee la finca, independientemente de ser hombre o mujer.

La garantía de los préstamos no es la tierra ni los medios de producción, ya que la Ley de Reforma Agraria decretó la inembargabilidad de ambos, sino la producción comercializable y esa producción, a su vez, está respaldada por el Gobierno en vista de que forma parte de los planes económicos nacionales.

Los agricultores particulares tienen un interés básico del 6%, y las cooperativas, como forma de incentivo, un 4%.

6. Acceso a la Asistencia Técnica y a la capacitación

El acceso a la asistencia técnica es fluido y no se discrimina a las mujeres. La participación de la mujer rural en cursos técnicos de calificación media y superior se ha ido fortaleciendo y se pretende que ellas constituyan la tercera parte de los técnicos asignados al trabajo agrícola. Sin embargo, en ocasiones la ocupación de ellas se hace difícil por falta de comprensión, apoyo o confianza en sus conocimientos a causa de los prejuicios culturales que subsisten sobre todo en el sector rural.

7. Acceso a la Participación en Organizaciones

Ademas de las mujeres cooperativistas, cuya participación ha disminuido -siendo este hecho motivo de estudio-, la mujer rural cubana tiene posibilidades de integrarse a la ANAP que es la organización que aglutina al campesinado y de cuya dirigencia hace parte en un 25%, a nivel de Comités Provinciales, y en un 24% de los Municipales. También participa activamente en la Federación de Mujeres Cubanas, que agrupa 3 millones de mujeres.

III. MUJER RURAL Y LEGISLACION EN EL SALVADOR 7

La situación jurídica de la mujer rural en El Salvador adolece de grandes problemas causados entre otras razones por largos años de guerra civil que ha ocasionado el abandono del hogar por parte de los miembros varones de las familias rurales y la consiguiente formación de uniones esporádicas. Aunado a lo anterior, el deterioro paulatino de las economías campesinas y el poco avance de las leyes igualitarias que beneficien a la mujer, han conformado un cuadro de desigualdad tanto de jure como de tacto que colocan a la mujer rural salvadoreña en situación de informalidad jurídica con grandes dificultades para reclamar equidad civil, laboral y de acceso a los recursos productivos.

[ 7 Basado en el estudio de CASTRO DE PINZON, E. 1990. Informe final sobre la situación de la mujer campesina frente a la legislación en El Salvador. San Salvador, Documento de Consultor fa FAO. 130 p. ]

1. Normas Constitucionales

En el artículo 3 de la Constitución se establece que "todas las personas son iguales ante la ley". Para gozar de los derechos civiles no pueden establecerse restricciones basadas en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

La Constitución otorga los derechos individuales, sociales y políticos, a todos los salvadoreños, sin ninguna distinción.

2. Normas de Derecho Civil

Existen normas discriminatorias para la mujer. El articulo 182 del Código Civil establece que: "Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido debe protección a la mujer y la mujer obediencia al marido". Otro ejemplo es el articulo 183 que dispone que "el marido tiene derecho a obligar a su mujer a vivir con él, y seguirle dondequiera que traslade su residencia". Conforme a esta norma, el marido puede negarse a darle alimento si ella rehúsa seguirlo.

Regímenes Matrimoniales

El régimen común es el de separación de bienes.

La ley considera las capitulaciones matrimoniales pero éstas, en la practica, no se celebran. A falta de ellas, cada cónyuge conserva la propiedad y la administración de sus bienes.

Los gastos que cubren las necesidades de la familia están a cargo de la sociedad conyugal y, en caso de administración separada, éstos corresponden en primer lugar al marido.

Potestad Marital

Existe para la persona de la mujer, puesto que por expresa disposición de la ley "la mujer le debe obediencia al marido. y "el marido tiene derecho a obligar a la mujer a vivir con el y seguirle a dondequiera que traslade su residencia".

Patria Potestad

Hay igualdad jurídica de los padres en cuanto al uso y goce de los deberes y derechos familiares.

Derecho Sucesorio

Existiendo en este país libertad testamentaria sin restricciones, la esposa y la concubina pueden ser beneficiadas en el testamento; pero puede ocurrir también que queden en situación de absoluto abandono si en uso de esa libertad el causante decide excluirlas. En la sucesión intestada la esposa hace parte de la legitima, no así la compañera ni los hijos naturales. Esto produce una situación dramática por ser las uniones de hecho mayoritarias en el país.

Uniones de Hecho

Este tipo de unión es de gran incidencia en el sector rural correspondiendo al 61.7% del total de las uniones que se efectúan en el campo. Como consecuencia de ello la ilegitimidad de la prole asciende al 70% de los niños nacidos en el campo. Lo anterior demuestra la forma restringida como la mujer rural accede al matrimonio en un país donde las uniones de hecho no son reconocidas por la ley. Este hecho coloca a la mujer rural pobre en situación de desamparo tanto en el momento de disolución de la unión, como en el caso de sucesiones intestadas y de sucesiones de parcelas adjudicadas por leyes agrarias.

Patrimonio Familiar

Existe tipificado en la ley pero, en general, hacen falta disposiciones concretas en lo referente al patrimonio familiar y a los derechos sucesorios sobre él. Tampoco se establece con claridad la jurisdicción y competencia para dirimir asuntos relacionados con esta figura jurídica, lo que la hace inoperante.

3. Derecho Laboral

Si bien en este campo se han conquistado numerosos derechos, la situación de la mujer en general y de la mujer rural en particular sigue siendo de discriminación. Esta se manifiesta en la normatividad legal y en la costumbre jurídica.

El Código del Trabajo prohibe el trabajo de menores de 18 años y de mujeres de toda edad en labores insalubres y peligrosas, pero no se considera en este acápite las labores agrícolas peligrosas.

En el caso de la protección a la maternidad tampoco existe la extensión de beneficios a las trabajadoras agrícolas. Existe el fuero maternal para las trabajadoras con vinculación contractual, pero no se cumple la obligación de conservar el trabajo, ocurriendo con frecuencia que al regresar de su licencia de maternidad la mujer encuentra que ha sido desmejorada con respecto a su situación anterior. Existe estatuida la obligación del patrón de establecer guarderías, pero no se contempla el derecho de la madre de amamantar a su hijo durante las horas de trabajo.

En cuanto a los contratos agrícolas, ganaderos y comerciales, la ley establece la igualdad jurídica del hombre y la mujer para la celebración de éstos. La mayoría de los contratos son verbales y no hay ley que discrimine a la mujer en ningún sector productivo. Sin embargo, la falta de legalización de ciertas tareas "menores", como ordeñar vacas, desgranar el maíz, dar de comer a las aves, etc., y la falta de control del Ministerio de Trabajo hacen que, a voces, se cometan injusticias negándose a las mujeres el pago de un salario mínimo y el derecho a prestaciones sociales.

En lo relativo a la seguridad social se contempla el derecho a la igualdad en las prestaciones y se expresa que la esposa o compañera de vida de los asegurados tiene derecho a recibir todas las prestaciones médicas señaladas para ellos.

Es evidente que las disposiciones laborales, tal como aparecen escritas, regulan por igual a hombres y mujeres trabajadores, pero en la práctica son notorios los casos de incumplimiento e injusticia.

4. Acceso a la Tierra

No existen normas específicas que impidan a la mujer rural adquirir tierras o insumos, pero en la realidad se mantiene la práctica de dar preponderancia al marido. Por otra parte, ella se ve impedida de conseguir trabajo, lo que no le permite contar con sus propios ingresos para adquirir bienes.

En cuanto al acceso de la mujer del sector rural a la tierra, su situación legal es la siguiente. La Ley Básica de la Reforma Agraria (Decreto 153) establece en El Salvador tres tipos de propiedad: la cooperativa, la estatal y la privada. En general, la implantación del proceso de Reforma Agraria dio facilidades a un 20% de mujeres para la adquisición de tierras destinadas al desarrollo de proyectos productivos y a mejorar los ingresos del hogar. Aunque los propietarios son las cooperativas, ellas están recibiendo la tenencia, las utilidades y la capacitación.

La Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a Favor de sus Cultivadores Directos (Decreto 207), en su articulo 1 dispone que su objeto "es el de adquirir por el Estado, los inmuebles que no sean explotados directamente por sus propietarios, con el propósito de asignarlos a las personas que más adelante se mencionan, a quienes se reconoce un derecho preferente para adquirir la propiedad y posesión de estos inmuebles" La aplicación de esta ley perjudicó a las mujeres que eran viudas, solas separadas y ancianas, que no podían personalmente trabajar la tierra. En un 70% las expropiaciones afectaron a mujeres: al expropiar las tierras a sus dueños se concedieron 3.500 títulos individuales a mujeres y 31.500 a hombres, es decir, las mujeres accedieron a la tierra sólo en proporción de un décimo del total. De las 3.500 favorecidas, 2.800 renunciaron.

Otro problema que debe afrontar la mujer del sector rural de este país y relacionado también con la tenencia de la tierra es la inestabilidad de las parejas ocasionada entre otras razones por la guerra. La ley, haciendo caso omiso de esa realidad, ampara al grupo familiar considerando la tierra adjudicada como bien de familia.

Además, a pesar de todos los instrumentos y mecanismos legales, el proceso de transformación agraria no ha conseguido satisfacer las necesidades y aspiraciones de los campesinos y menos aún de la mujer del sector rural a ser incorporados al desarrollo. Al contrario, ha contribuido al desequilibrio urbano y rural, con las injusticias cometidas en la expropiación de tierras y los graves problemas en la comercialización que provocan el endeudamiento del campesino.

En conclusión, el proceso de Reforma Agraria no posibilitó el acceso a la tierra a la mujer rural. En la práctica se considera cabeza de familia al varón.

5. Acceso al Crédito

La posibilidad de la mujer del sector rural de beneficiarse de este recurso productivo es limitadísima. En efecto, instrumentos jurídicos tales como la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, la Ley del Crédito Rural, la Ley del Fondo de Financiamiento para la Pequeña Empresa, la Ley del Banco Nacional de Fomento Industrial, la del Fondo de Desarrollo Económico del Banco Central de Reserva, la Ley General de Asociaciones Cooperativas de El Salvador, la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria no contienen normas discriminatorias expresas pero su aplicación se dificulta por el alto nivel de analfabetismo de la mujer, el machismo del hombre y el desconocimiento de los derechos de la cónyuge o compañera de vida que ha trabajado conjuntamente para adquirir instrumentos de labranza. La situación de guerra civil que vive el país agrava la situación descrita.

La mayoría de los créditos están a nombre de hombres. De los 2.000 créditos otorgados, sólo un 3% benefició a mujeres. Además, el acceso a los insumos y al crédito se manejan a nivel de grupo familiar, como grupo solidario. Si ella sola quiere algún crédito se le exige la firma solidaria del marido, de lo contrario no puede ofrecer garantía hipotecaria ni prendaria. Si queda viuda tiene la posibilidad de acceder al crédito, aunque por lo general se prefiere al hijo mayor. En todo caso, se enfrenta entonces al lento y engorroso procedimiento de obtención del crédito, lo que limita en gran medida sus posibilidades porque la mujer cuenta con muy poco tiempo debido a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, y en general al menor reconocimiento de su papel como productora. Prueba de ello es que de los 8.000 créditos que se otorgaron en 1989 ninguno fue adjudicado a una mujer.

6. Acceso a la Capacitación Técnica

Dadas las circunstancias derivadas de la guerra civil, la mujer salvadoreña tiene dificultades adicionales para acceder a la capacitación técnica. No se obtuvieron datos sobre los cursos dictados con participación femenina. En general, la capacitación impartida a las mujeres rurales de El Salvador tiene estrecha relación con su actividad en el área reproductiva.

7. Participación en Organizaciones

En cuanto hace referencia a la participación de la mujer rural en organizaciones, se puede decir que ésta se realiza casi exclusivamente en organizaciones estrechamente ligadas con el rol de la mujer dentro de su familia y no en su calidad de productora.

IV. MUJER RURAL Y LEGISLACION EN MEXICO 8

La situación de la mujer rural ha mejorado en los últimos años, sobre todo a partir del decenio de la mujer. Sin embargo, en el área legal ese avance no ha sido homogéneo debido a que en varios Estados continúa vigente la potestad marital. En cuanto a la situación jurídica de tacto, las costumbres paternalistas y discriminatorias actúan contra la ley e impiden su vigencia en casos determinados.

[ 8 Basado en el estudio de TORRES FALCON, M. 1989. Situación de la mujer campesina frente a la legislación mexicana. México, Documento de Consultoría FAO. 115 p. ]

1. Normas Constitucionales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917, establece para hombres y mujeres la igualdad en todos los órdenes.

Este espíritu de equidad es el que impera en toda la legislación mexicana.

2. Normas de Derecho Civil

En México existen 31 Estados libres y soberanos que tienen su propia legislación. La mayoría de estos Estados incorporaron a la suya el Código Civil del Distrito Federal y las reformas del año 1974 tendientes a equiparar jurídicamente al hombre y a la mujer. Sin embargo, aún quedan algunos Estados con legislaciones discriminatorias, por ejemplo, los Códigos de Aguas Calientes, Durango, Nuevo León y Sonora.

En 1983 se promulgaron los Códigos Familiar y de Procedimiento Familiar del Estado de Zacatecas y existen proyectos para los Códigos de los Estados de Chiapas, Sinaloa y Nayarit. Los párrafos siguientes se referirán a lo dispuesto en el Código Civil del Distrito Federal y el Código Familiar del Estado de Hidalgo y únicamente se hará referencia a los Códigos Civiles estatales cuando tales ordenamientos contengan disposiciones contrarias o distintas a las de los Códigos antes señalados.

Regímenes Matrimoniales

Al celebrarse el matrimonio los esposos deben otorgar capitulaciones matrimoniales en donde se establezca mediante convenio el regímen patrimonial al que se acogerán los cónyuges.

El Código vigente reconoce dos regímenes: el de sociedad conyugal, que puede ser total o parcial, y el de separación de bienes. El Código Civil de Hidalgo reconoce además un régimen mixto que equivale al de la sociedad conyugal parcial.

En el régimen de sociedad conyugal el dominio y la administración de los bienes corresponde a ambos cónyuges y el régimen podrá modificarse libremente. En la sociedad conyugal parcial los bienes que no están incluidos en la sociedad pertenecen al cónyuge que tenga la propiedad de ellos.

Los Estados de Aguas Calientes, Sonora y Oaxaca prevén dos formas de sociedad conyugal: voluntaria y legal. La voluntaria se rige por lo pactado, en tanto que la legal consiste "en la formación y administración de un patrimonio común diferente del patrimonio propio de los consortes y cuya representación exclusiva y plena corresponde al marido; la mujer sólo en casos de excepción puede tener la administración de la sociedad conyugal". En casos de disolución de matrimonio al cónyuge culpable no le tocará su parte en las ganancias. Si los dos procedieron mal, la utilidad le corresponde a los hijos, y si no los hubiera, se repartirá en proporción de los bienes que cada uno aportó al matrimonio. Si el régimen adoptado es el de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad y administración de lo suyo.

Para los efectos agrarios, el matrimonio se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes.

Potestad Marital

La potestad marital en lo referente a la persona de la mujer existe en los Estados de Durango, Aguas Calientes, Sonora, Nueva León, Oaxaca, Guanajuato, Michoacán y Tabasco. La ley impide la libertad de trabajo de la mujer cuando el marido considera que su trabajo afecta al cuidado de los hijos y la dirección del hogar.

Patria Potestad

A partir de las reformas introducidas en el Código Civil de 1974 se estableció que la mujer y el marido tienen la misma autoridad en el hogar con respecto a los hijos y que ambos deben resolver de común acuerdo lo referente a la educación y a la administración de los bienes que a ellos pertenezcan. Igualmente son corresponsables del mantenimiento y educación de los hijos y del tamaño de la familia.

Derecho Sucesorio

Existe una limitación impuesta al testador por las deudas alimenticias que recaen sobre hombres y mujeres por igual, así el cónyuge sobreviviente puede impugnar un testamento como inoficioso si era acreedor alimenticio del autor de la herencia. Esta circunstancia se aplica también a las uniones de hecho que la legislación reconozca como concubinato.

Las mujeres heredan del marido la titularidad de los derechos agrarios y en tal virtud adquieren el carácter de ejidatarias, con las consiguientes prerrogativas y obligaciones.

Uniones de Hecho

Si la unión tiene visos de permanencia (cinco años como mínimo), es un hecho licito que produce efectos jurídicos. Para que sea reconocida como concubinato se requiere además que no exista impedimento legal para celebrar matrimonio.

El Código Civil de 1928, reformado en 1974, reconoce por primera vez a estas uniones libres la posibilidad de producir algunos efectos jurídicos: el derecho de la concubina o concubina a participar en la sucesión hereditaria del otro/a, el derecho a percibir alimentos y ser indemnizado por la muerte de un trabajador/a o por accidente de trabajo.

El Código Familiar de Hidalgo dedica un capitulo al concubinato y lo equipara al matrimonio siempre que se reúnan los requisitos de convivencia pacifica, pública, continua y permanente entre un hombre y una mujer libres de matrimonio, por mas de 5 años, y se haga la inscripción relativa en el libro de matrimonio del Registro del estado familiar. En la solicitud de inscripción debe señalarse el régimen patrimonial elegido: sociedad conyugal, separación de bienes o mixto.

En los Códigos Civiles estatales la figura del concubinato no aparece suficientemente desarrollada.

En lo relativo a derechos agrarios, la Ley Federal de la Reforma Agraria faculta al ejidatario a designar a quien deba sucederle, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él. Si la sucesión es intestada encontramos en segundo lugar de preferencia a la persona con quien hubiera hecho vida marital y procreado hijos.

Patrimonio Familiar

A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asistenciales entre los miembros de una familia, el Código Civil establece la posibilidad de constituir un patrimonio separado, integrado por ciertos bienes específicos que son la casa de habitación y, en algunos casos, una parcela cultivable. Los beneficiarios son el cónyuge de quien lo constituye y las personas a quienes tiene la obligación de dar alimentos.

Los bienes afectos al patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno. Además, la ley establece un valor mínimo de los bienes afectos, así como un procedimiento específico para su constitución.

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio, cuyos beneficiarios no detenten la propiedad de los bienes afectos pero teniendo derecho a disfrutar tales bienes y la obligación de habitar la casa de habitación y, en su caso, de cultivar la parcela. Es importante destacar que tanto hombres como mujeres pueden constituir un patrimonio de familia.

La idea del legislador al establecer esta institución era garantizar a los integrantes de la familia un modo decoroso de vida y cierta seguridad económica. Sin embargo, en la práctica, ha sido un fracaso. Ha quedado como una figura puramente legal por diversas razones:

Pero la causa principal que impide que esta institución se utilice, se debe a que un bien constituido en patrimonio familiar de hecho pierde su calidad de respaldo de créditos pues no puede ofrecerse como garantía.

El Código Familiar de Hidalgo contiene un señalamiento concreto para fomentar la formación del patrimonio de familia. Otorga personalidad jurídica a la familia y se le reconoce como titular de derechos y obligaciones, a fin de convertirla en propietaria del patrimonio familiar, independientemente de las personas físicas que la integran. Por otra parte dispone que el Gobierno del Estado venderá los terrenos que le pertenezcan a las personas con capacidad legal para constituir el patrimonio de familia. El precio y la modalidad de pago se fijarán de acuerdo con la capacidad económica de la familia. Este precepto no ha tenido aplicación práctica.

3. Derecho Laboral

Hombres y mujeres mayores de 16 años y menores de esa edad, pero mayores de 14, previa autorización, pueden contratar libremente sus servicios.

La mujer tiene plena capacidad independientemente de su estado civil. En 1974 se derogaron algunas normas que establecían la prohibición a las mujeres de desempeñar determinados trabajos. La línea seguida ha sido la protección de la maternidad como fenómeno social y el abandono de la idea de una protección moral a la mujer trabajadora.

Respecto a los trabajadores del campo, es decir "los que ejecutan trabajos propios y habituales de la agricultura, ganadería y forestales, al servicio de un patrón", hay un capitulo especial de la Ley del Trabajo donde no existen normas de discriminación para la mujer. Sin embargo, en la práctica, el trato es discriminatorio.

Existe un gran numero de mujeres rurales que realizan diversos trabajos que si bien son remunerados, se llevan a cabo sin amparo legal alguno. Tal es el caso de las actividades temporales Se les paga a destajo y por lo general sin que medie contrato alguno.

Las campesinas asalariadas se enfrentan a condiciones de trabajo posadas, remuneración inferior a la del varón y jornadas intensivas. La mayoría de las voces su trabajo es eventual o se paga a destajo, por lo que no se les considera trabajadoras en términos de ley y, por lo tanto, no reciben los beneficios laborales correspondientes.

Cuando existe sobrecarga en el área de trabajo masculino, la mujer participa en actividades productivas, pero cuando es a la inversa, el hombre no comparte las tareas domésticas

La aportación económica de la mujer es muy importante para la economía campesina, pero este hecho no se ha traducido en el reconocimiento social que merece ni en las condiciones de igualdad con el varón.

4. Acceso a la Tierra

El proceso de reparto agrario en México se inició como consecuencia del movimiento revolucionario de 1910-1917. Se buscó sustituir el latifundio improductivo por nuevas formas de tenencia de la tierra: ejidos y comunidades.

La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 considera el ejido como la célula de organización destinada a satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población, mediante la explotación integral y racional de los recursos que lo componen. Los ejidos tienen personalidad jurídica propia y los bienes que constituyen su patrimonio se consideran inalienables, imprescindibles, inembargables e intrasmisibles.

Al referirse a la capacidad individual en materia agraria, la ley reconoce expresamente los mismos derechos a hombres y mujeres para obtener unidades de dotación de tierras ejidales. Sin embargo, establece un criterio de prioridad que ubica, en primer lugar, a quienes tienen familia a su cargo. Aún cuando el énfasis está puesto en la necesidad económica y no en el concepto tradicional del varón-jefe de familia, en la práctica sigue imperando este último. Por tal motivo el número de mujeres ejidatarias es mínimo: menos del 6% en 1981. Además, su condición de ejidatarias se da normalmente cuando heredan los derechos del marido pero no como resultado de las políticas agrarias de redistribución de tierras.

Entre los bienes que integran el patrimonio del ejido está la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM) cuyo objetivo, según la Ley Federal de Reforma Agraria (Art. 103, 104 y 105), es "el establecimiento de una granja agropecuaria y de industrias rurales explotadas colectivamente por las mujeres mayores de 16 años, que no sean ejidatarias". Su superficie debe ser igual a la unidad de dotación familiar. No tiene personalidad jurídica propia pues forma parte del ejido y este hecho le impide obtener créditos directamente.

Cuando se realiza la entrega de tierras a los campesinos solicitantes, se divide el ejido a fin de adjudicar una porción destinada a cada familia. En ese momento se escogen también las tierras que serán destinadas a la UAIM y que deben ser de la mejor calidad según la ley.

A todas las mujeres del ejido en conjunto les corresponde una porción igual a la de cada familia, en la que difícilmente puede hacerse algo más que cultivar hortalizas para el autoconsumo.

Si bien en teoría todos los ejidos tienen una UAIM, en realidad no es así. Además estas unidades constituyen un recurso para recluirlas en un espacio mínimo, explotar su trabajo que por lo general no es remunerado, e impedir su incorporación efectiva al proceso productivo real de las comunidades.

En definitiva, en México la mujer tiene muy poco acceso a la tierra y cuando lo tiene es mayoritariamente vía sucesión.

5. Acceso al Crédito

La Ley General de Crédito Rural de 1976 regula la integración y funcionamiento del sistema oficial de crédito rural. Su articulo 54 expresamente reconoce a la mujer rural como sujeto de crédito, en los términos del articulo 103 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Este último precepto se refiere a la integración de las UAIM. Su articulo 59 establece el orden de prelación para el otorgamiento de créditos que incluye a la mujer rural en el primer orden de preferencia junto con ejidos, comunidades, sociedades cooperativas y formas de organización superior.

Sin embargo, en la práctica, las mujeres no han sido beneficiadas con el otorgamiento de créditos, debido a la escasa disponibilidad de recursos de las instituciones bancarias, a la deficiente organización de las mujeres y a la falta de proyectos productivos destinados a las UAIM.

6. Acceso a la Participación en Organizaciones Económicas y Agrícolas

No se ha notado un gran avance en la participación de las mujeres rurales en estas organizaciones. Casi todos los programas son elaborados con una visión parcial de la realidad de la mujer rural, pretendiendo además organizarlas desde afuera y desde arriba.

Cuando han sido las propias mujeres las encargadas de buscar bases para organizarse, las instituciones públicas se han limitado a apoyar iniciativas de autogestión en las comunidades. En este caso se han obtenido mejores resultados, aunque hay que señalar que la perspectiva de las mujeres está encaminada a complementar los ingresos del marido para satisfacer necesidades del hogar.

V. MUJER RURAL Y LEGISLACION EN VENEZUELA 9

Venezuela se encuentra inmersa actualmente en un proceso de cambio y toma de conciencia del papel protagónico que le corresponde a la mujer en el desarrollo. Ha subscrito y ratificado numerosos convenios internacionales que contribuyen a percibir la necesidad de legislar en forma más justa en favor de la mujer en general y de la mujer rural en particular. Desde 1989 funciona el Ministerio de la Mujer como ministro sin cartera, que cuenta con asesoramiento del Ministerio de la Familia.

No obstante lo anterior, por lo general la ley venezolana no contempla específicamente la situación de la mujer rural. Esta neutralidad jurídica es causa de injusticias en repetidas ocasiones, puesto que aunque la intención de la ley no es la de discriminar a las mujeres, en la práctica esa neutralidad es discriminatoria.

[ 9 Basado en el estudio de YRURETA, G. 1989. Situación de la mujer campesina frente a la legislación. El caso de Venezuela. Santiago de Chile, Documento de Consultoría FAO. 120 p. ]

1. Normas Constitucionales

En Venezuela se contempla la igualdad ante la ley y no se permiten "discriminaciones fundadas en la rasa, el sexo, el credo o la condición social".

Se entiende que la Constitución no contiene ninguna forma que discrimine a la mujer y que ella puede ocupar cualquier cargo y función publica.

A troves de la protección de la familia, busca proteger el matrimonio y favorecer el patrimonio familiar inembargable.

En relación con los derechos campesinos, en el artículo 105 se garantiza el acceso a la tierra para los campesinos y trabajadores rurales que carecen de ella, así como también a los insumos necesarios para hacerla productiva.

2. Normas de Derecho Civil

El Código Civil no contiene discriminaciones. Por el contrarío, establece una igualdad plena entre el hombre y la mujer, a quienes se refiere como "personas", sin hacer discriminación de sexo. En cuanto a la capacidad en el matrimonio, el marido y la mujer tienen los mismos derechos y deberes.

En el caso de la mujer rural, la trabajadora del campo tiene facultades suficientes para contraer por si sola los compromisos que requiera el desempeño agrícola, pero no es la ley sino la realidad misma la que hace inoperante el ejercicio de sus derechos.

Regímenes Matrimoniales

Existen en Venezuela dos regímenes matrimoniales a los que se pueden acoger las parejas para la constitución y la administración de su patrimonio. Uno es la regla común que se aplica a todos los matrimonios que no expresen deseo en contrario: se trata del régimen de comunidad de bienes. El otro es la excepción, se denomina capitulaciones matrimoniales y los cónyuges para acogerse a él deben constituir instrumento público.

Los artículos 151 y 154 del Código Civil señalan los bienes propios de los cónyuges. Ellos son: los bienes que pertenezcan al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.

En el régimen de comunidad de bienes cada uno de los cónyuges puede administrar por sí solo sus bienes, pero es necesario el consentimiento de ambos para enajenar los bienes del patrimonio común. A la disolución del matrimonio, se divide por la mitad los bienes habidos en la comunidad y que son: los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los adquiridos en el ejercicio de la profesión u oficio de los cónyuges y los frutos* obtenidos durante el matrimonio y procedentes de los bienes comunes.

En el régimen de capitulaciones matrimoniales los bienes no entran a formar una masa común y cada cónyuge es libre de administrar y enajenar los bienes. A la disolución del matrimonio cada cónyuge permanece con los propios bienes.

Potestad Marital

No se contempla en la legislación venezolana. Existe igualdad legal entre cónyuges. No obstante, en el campo de la costumbre considera al marido como jefe de hogar y administrador de los bienes y la persona de la mujer.

Patria Potestad

La guarda, educación, representación y administración de los bienes de los hijos corresponde durante el matrimonio al padre y a la madre en igualdad de condiciones (Art. 26, 264, 267 y 282 del Código Civil).

Derecho Sucesorio

"El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, salvo que hubiera separación de bienes y de cuerpos" (Art. 283 del Código Civil).

Si existe comunidad conyugal se dividen los bienes por mitad, una de las cuales corresponde como propia al viudo o viuda, quien a su vez, concurrirá junto con los hijos en la mitad correspondiente al fallecido tocando una parte igual a cada descendiente (Art. 284 del Código Civil).

Patrimonio Familiar

El Código Civil contempla esta figura jurídica y dice que está constituido por un hogar destinado a vivienda principal que quedará excluido del patrimonio de quien lo constituye y de la prenda común de los acreedores. Este podrá constituirse en favor de las personas "que existan en la época de su institución o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada". La ley dispone que en caso de disolución del matrimonio, "conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos".

Paralelamente, la Ley de Reforma Agraria (Art. 102) prevé que las tierras concedidas en dotación, o parte de ellas, puedan constituirse en patrimonio familiar por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a solicitud del interesado. Este patrimonio será inalienable e indivisible y no estará sujeto a embargo ni a ninguna otra medida judicial preventiva o ejecutiva, ni a gravamen alguno, salvo casos de utilidad pública.

Sin embargo, hay que reconocer que esta figura jurídica no tiene aplicación real.

Uniones de Hecho

Esta institución jurídica no está descrita en el Código Civil. No obstante en el título correspondiente a la "comunidad" (Art. 767) se refiera a ella en la siguiente forma: "se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos".

En el medio rural las uniones de hecho son muy frecuentes y debido a la redacción del articulo 767 se han presentado numerosos problemas, especialmente en casos de reclamos judiciales por parte de la cónyuge separada en contra de la mujer conviviente de un adjudicatario de la Reforma Agraria, con el que ha trabajado y desarrollado la parcela. Debido a esto se ha propuesto una nueva redacción que establezca "la presunción de la comunidad agraria de bienes en todos los casos de uniones no matrimoniales de adjudicatarios de la Reforma Agraria, cuando la mujer demuestre que ha vivido en tal estado y ha trabajado conjuntamente con el hombre en el crecimiento y desarrollo de la parcela, sin entrar a considerar el hecho de que alguno de los dos esté unido por vínculo matrimonial".

3. Derecho Laboral

1. De las normas contenidas en la Ley del Trabajo y su Reglamento se puede inferir que se aplican por igual a hombres y mujeres, salvo aquellas previstas específicamente para la mujer y cuyo contenido básico tiende a su protección.

2. En las leyes laborales se contemplan prohibiciones a la mujer para realizar ciertos trabajos que en la practica no se cumplen.

3. En cuanto a la protección de la maternidad se establece el derecho a conservar el empleo de la madre en caso de enfermedad a consecuencia del embarazo, y además se prescribe una indemnización suficiente en caso de despido para su mantenimiento y el del niño, siempre y cuando la madre sea beneficiaria del Seguro Social obligatorio. La mujer tiene el derecho a mantener igual salario y la ley obliga a todo establecimiento con más de treinta obreras a mantener salas anexas donde la madre pueda amamantar a su hijo menor de un año.

4. El Reglamento de la Ley del Trabajo clasifica a los trabajadores rurales en permanentes, temporeros y ocasionales. No discrimina a la mujer, pero fija condiciones más desfavorables para la mujer rural que para la trabajadora urbana. Sin embargo, el trabajo de la campesina se caracteriza por ser realizado en muy difíciles condiciones, dada la variedad de labores que tiene que llevar a cabo y los pocos medios técnicos con que cuenta, sin olvidar que recibe muy poca remuneración tanto si es asalariada como si es pequeña productora: todo lo cual desincentiva y provoca el éxodo de las mujeres hacia las zonas urbanas en busca de mejores oportunidades.

Además de este hecho, la mujer se encuentra en desventaja frente a su par masculino, ya que:

A. Junto con las labores agrícolas realiza las labores domésticas y las relativas al huerto y al corral familiar, sin que le sea reconocido su rendimiento en el trabajo productivo.

B. En la selección de trabajadores agrícolas se prefiere a los hombres.

C. Las dotaciones de terrenos y de créditos son otorgados mayormente a los varones.

D. Las herramientas agrícolas que posee la familia campesina siempre son compradas a nombre del marido, lo que le permite ofrecerla con mayor facilidad como prenda para obtener créditos.

E. El salario de la mujer es muchas voces inferior al del hombre en faenas de iguales condiciones.

F. Los programas formativos dirigidos a la mujer están orientados básicamente como reafirmadores del desempeño de las tareas del hogar. La trabajadora rural no se encuentra amparada por el sistema de Seguro Social, por cuanto esta institución no afilia al laborante campesino temporero u ocasional. Las pocas trabajadoras del agro que realizan faenas en forma permanente tampoco se encuentran debidamente inscritas en dichos beneficios por sus patronos. De esta forma la mujer rural trabaja sin ninguna protección ni asistencia social y, en el caso de estar embarazadas, concurre a su trabajo hasta el día del parto y se reincorpora a éste tan pronto como le sea posible, sin gozar del periodo de descanso previsto para la lactancia.

Pese a todo esto, la mujer rural ha ido tomando conciencia de su rol y, hoy en día, con el apoyo de entidades estatales propias de la Reforma Agraria ha logrado ser beneficiada con parcelas e insumos necesarios para su desarrollo.

Por otra parte, existen subprogramas dirigidos específicamente a la mujer para hacerla apta y vincularla a los sistemas de enseñanza, a fin de que se integre al proceso productivo. Por ejemplo, el Instituto Nacional Agropecuario (INAGRO), consciente de que la mujer constituye un recurso valioso dentro de la producción, ha puesto interés en que la mujer campesina tome conciencia de su propio potencial, ayude a buscar soluciones a las necesidades que su comunidad considere prioritarias y revalúe el papel que puede y debe desempeñar, con el fin de eliminar la imagen distorsionada que de ella ofrecen los patrones culturales predominantes.

4. Acceso a la Tierra

La Ley de Reforma Agraria no hace distinciones para las dotaciones de tierras y el otorgamiento de créditos, y generalmente habla de "beneficiario" o de los "padres de familia".

En la práctica, las cosas son un poco distintas y aún cuando se percibe que con el transcurso de los años las dotaciones a mujeres se han incrementado, lo deseable es que la situación responda a la realidad de modo que toda mujer cultivadora de la tierra posea y aparezca como titular de su parcela, y obtenga los incentivos suficientes para trabajarla.

En lo relativo a la sucesión de la parcela, en caso de fallecimiento, los herederos deben ponerse de acuerdo para continuar la administración de la misma. Si este acuerdo no ocurriera, el Instituto Agrario Nacional (IAN), previo informe puede declarar la extinción de la adjudicación y ceder la parcela preferentemente a un familiar que llene los requisitos necesarios. Los resultados de esta norma no son satisfactorios ya que, aunque no se hace distinción entre el fallecimiento del hombre o de la mujer, como el 75% de las dotaciones están en manos de hambres, la mayoría de las voces la viuda será uno de los posibles herederos que concurra.

Como es bien conocido, la mujer trabaja la parcela en iguales condiciones del hombre aún cuando no sea ella la adjudicataria, por lo cual la ley debería contemplar en forma expresa que una vez fallecido el adjudicatario, el cónyuge o concubina sea el administrador de la misma.

Se considera necesario hacer alusión a la Institución del Amparo Agrario, un beneficio establecido por la Ley de Reforma Agraria en su articulo 148, mediante el cual los agricultores a titulo precario, a través de una solicitud administrativa, piden obtener el reconocimiento para permanecer en la tierra que cultivan y a no ser despojados de ella, a menos que medie autorización del IAN.

El propietario o titular del derecho real, una vez notificado de la decisión del amparo agrario, debe cumplir de inmediato con su obligación de reintegrar la posesión al beneficiado o de cesar la perturbación.

5. Acceso al Crédito

La Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario no contiene dentro de sus programas uno especifico para la mujer rural trabajadora. Sin embargo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos, de hecho se le han otorgado créditos.

La Ley General de Asociaciones Cooperativas propone favorecer actividades económicas que inicien, sin fin de lucro, asociados de escasa capacidad económica. Así se alientan actividades de producción y consumo en materia de bienes y servicios.

La Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) en su articulo 9 prevé la concesión de créditos a menores de 21 años, siempre que se trate de beneficiarios de programas patrocinados por los organismos del Estado para el sector agrícola.

Son contados los casos en que la mujer rural es dueña de bienes, de manera que a la mayoría de ellas se les dificulta acceder a los créditos que exigen prenda agraria. Ante esta situación, organismos como el IAN y el ICAP, aceptan por lo general en hipoteca la parcela adjudicada. De esta manera la mujer, a quien se ha dotado de tierra, tiene en principio la posibilidad de optar al crédito. La medida ha incentivado la formación de colectividades o cooperativas dentro de los grupos de mujeres apoyados por el ICAP.

Sin embargo, esto limita a la mujer que trabaja parcelas ajenas o en la dotación adjudicada al marido, en cuyo caso necesitará su autorización para hipotecar dicha parcela.

6. Acceso a la Capacitación Técnica

Las principales instituciones dedicadas a implementar programas formativos para los campesinos son INAGRO (Instituto de Capacitación Agrícola), CIARA (Capacitación e Investigación Aplicada a la Reforma Agraria), UEDA (Unidades Estatales de Desarrollo Agropecuario) y UTODA (Unidad Técnica de Desarrollo Agrícola). Todas ellas dependen del Ministerio de Agricultura y Cría con participación del IAN.

Existen en estas instituciones subprogramas destinados específicamente a la mujer para hacerla apta y vincularla a los sistemas de enseñanza, a fin de que se integre al proceso productivo.

No obstante los esfuerzos de las mencionadas entidades, los resultados siguen demostrando que la mujer tiende a ubicarse mayoritariamente en aquellos programas que tradicionalmente ha ejecutado y que son tareas dirigidas a solucionar problemas inmediatos del hogar. Sólo un número muy reducido de mujeres accede a las áreas de mecanización agrícola, organizaciones económicas campesinas, agricultura o ganadería.

Las UEDA tienen a su cargo la asistencia técnica y ejecución de programas en las entidades federales, al igual que su supervisión.

7. Acceso de la Mujer a la Participación en Organizaciones Productivas

Entre los planes del Ministerio de Agricultura y Cría destinados a la mujer a partir de la Reforma Agraria, el que más expansión ha tenido es el de los Clubes de Amas de Casa, cuyo objetivo consiste en hacer que las mujeres rurales con responsabilidades familiares formen grupos y participen en la vida económica y cultural de la comunidad. Los proyectos de trabajo de estos clubes están referidos especialmente al área de enseñanza de técnicas agropecuarias, artesanales y del hogar. Existen 300.000 miembros de estos clubes en el país, pero la. labores son secundarias casi en su totalidad y el único proyecto agrícola que realizan es el de los huertos familiares.

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