APENDICE F

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COMISION DE PESCA PARA ASIA-PACIFICO Y A SU REGLAMENTO1
COMISION DE PESCA PARA ASIA-PACIFICO (CPAP)


 

Texto del Convenio enmendado en la 24ª reunión de la Comisión (Bangkok, Tailandia, 23 de noviembre - 4 de diciembre de 1993) y aprobado por el Consejo de la FAO en su 107º período de sesiones
(Roma, Italia 15 - 24 de noviembre de 1994)

CONVENIO

PREAMBULO

Los Estados contratantes, mutuamente interesados en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos acuáticos vivos de la zona de Asia-Pacífico y deseosos de conseguir esos fines promoviendo la cooperación internacional, mediante la creación de una Comisión de Pesca para Asia-Pacífico, convienen en lo siguiente:

ARTICULO I
La Comisión

1. Los Estados contratantes acuerdan establecer, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada "la Organización"), una Comisión que llevará el nombre de Comisión de Pesca para Asia-Pacífico, para que ejerza las funciones y realice las tareas que se estipulan en el Artículo IV.

2. Los miembros de la Comisión serán los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que sin pertenecer a ésta sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo X del mismo. En lo que respecta a los Miembros Asociados, de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV-5 de la Constitución y del Artículo XXI-3 del Reglamento General de la Organización, este Convenio será presentado por la Organización a la autoridad responsable de las relaciones internacionales de dichos Miembros Asociados.

ARTICULO II
Organización

1. Todo Miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, que podrá ir acompañado de un suplente, y de varios expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no llevará consigo el derecho de voto, excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de éste.

2. Cada Miembro tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, excepto en el caso de que el presente Convenio o el Reglamento de la Comisión exija una mayoría más amplia. La mayoría de todos los miembros de la Comisión constituirá el quórum.

3. En cada reunión ordinaria, la Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente que desempeñarán sus cargos hasta el final de la próxima reunión ordinaria.

4. El Presidente de la Comisión, en consulta con el Director General de la Organización, convocará a la Comisión en reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años, a menos que la mayoría de sus miembros decida otra cosa. El lugar y la fecha de cada reunión los fijará la Comisión, en consulta con el Director General de la Organización.

5. La Comisión tendrá su sede en la Oficina Regional de la Organización cuya ubicación sea más conveniente dentro de la zona definida en el Artículo VI.

6. La Organización facilitará los servicios de Secretaría de la Comisión y el Director General designará al Secretario, quién será administrativamente responsable ante él.

7. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y modificar su propio Reglamento [el cual deberá ser compatible con el Reglamento General de la Organización. El reglamento de la Comisión y toda modificación al mismo entrarán en vigor a partir de la fecha en que los apruebe el Director General de la Organización] a condición de que ese Reglamento, o las enmiendas al mismo, no sean incompatibles con el presente Convenio o con la Constitución de la Organización.

ARTICULO III
Comités y grupos de trabajo

1. Habrá un Comité Ejecutivo integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Presidente saliente y dos miembros elegidos por la Comisión. Si por razones de fuerza mayor uno o dos miembros del Comité Ejecutivo están ausentes de una de sus reuniones, el Presidente podrá designar como sustitutos, para dicha reunión únicamente, uno o dos suplentes elegidos de entre los presidentes de los comités que se hayan establecidos de conformidad con el Reglamento de la Comisión, siempre que estén presentes dos miembros permanentes del Comité Ejecutivo y que el número de miembros con derecho a voto que asistan a la sesión del Comité no sea en ningún caso superior a cinco.

2. La Comisión podrá, además, crear comités temporales, especiales o permanentes, para que estudien asuntos de competencia de la Comisión e informen al respecto.

3. La Comisión podrá crear grupos de trabajo para que estudien problemas técnicos particulares y formulen recomendaciones al respecto. Estos grupos de trabajo serán convocados por el Director General de la Organización, en la fecha y los lugares que estén de acuerdo con los objetivos para los que fueron creados.

4. La creación de los comités y grupos de trabajo a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 supra estará subordinada a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Organización, incumbiendo al Director General de ésta determinar tal disponibilidad. Antes de tomar una decisión que entrañe gastos para la creación de comités o grupos de trabajo, la Comisión tendrá ante sí un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.

ARTICULO IV
Funciones

La Comisión tendrá como finalidad promover la utilización plena y adecuada de los recursos acuáticos vivos, fomentando y regulando las operaciones de pesca y cultivo y estimulando las actividades de elaboración y mercadeo de acuerdo con los objetivos de sus miembros, y para ello tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) examinar el estado de los recursos y de las industrias en ellos basadas;

b) formular y recomendar medidas e iniciar y ejecutar programas o proyectos con objeto de:

i) aumentar la eficiencia y la productividad sostenible de la pesca y la acuicultura;
ii) conservar y administrar los recursos;
iii) proteger los recursos contra la contaminación;

c) considerar los aspectos económicos y sociales de las industrias de la pesca y la acuicultura y encomendar medidas para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y demás trabajadores de estas industrias y para mejorar la contribución de cada pesquería al logro de los objetivos sociales y económicos;

d) promover programas para mejorar la maricultura y la pesca costera

[d)] e) fomentar, recomendar, coordinar y emprender, en su caso, actividades de capacitación y extensión en todos los aspectos de la pesca;

[e)] f) fomentar, recomendar, coordinar y emprender, en su caso, actividades de investigación y desarrollo en todos los aspectos de la pesca;

[f)] g) recopilar, publicar o difundir información sobre los recursos acuáticos vivos y las pesquerías en ellos basadas;

[g)] h) emprender todas las demás actividades que puedan ser necesarias para que la Comisión desempeñe las funciones definidas más arriba.

ARTICULO V
Informes

Después de cada reunión, la Comisión transmitirá un informe con sus opiniones, recomendaciones y decisiones al Director General de la Organización y presentará asimismo cuantos informes considere necesarios o convenientes. Los informes de los Comités y de los grupos de trabajo de la Comisión previstos en el Artículo III del presente Convenio serán transmitidos al Director General por conducto de la Comisión.

ARTICULO VI
Zona de acción

La Comisión ejercerá las funciones y responsabilidades estipuladas en el Artículo IV en la zona de Asia-Pacífico.

ARTICULO VII
Cooperación con los órganos internacionales

La Comisión cooperará estrechamente con otros órganos internacionales en asuntos de interés común.

ARTICULO VIII
Gastos

1. Los gastos ocasionados por los delegados y sus suplentes, los expertos y los asesores con motivo de su asistencia a las reuniones de la Comisión, así como los gastos de los representantes enviados a los Comités o grupos de trabajo establecidos de conformidad con el Artículo III del presente Convenio, serán determinados y pagados por sus gobiernos respectivos.

2. Los gastos de la Secretaría, incluidos los de publicaciones y comunicaciones, y los gastos en que incurran el Presidente, el Vicepresidente y el Presidente saliente de la Comisión y los otros dos miembros del Comité Ejecutivo en el desempeño de funciones relacionadas con la labor de la Comisión durante los intervalos entre reuniones, serán determinados y pagados por la Organización, dentro de los límites del presupuesto bienal preparado y aprobado de conformidad con la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.

3. Los gastos derivados de los proyectos de investigación o desarrollo emprendidos por los diferentes miembros de la Comisión, ya sea de propia iniciativa o por recomendación de la Comisión, los determinarán y pagarán los gobiernos respectivos.

4. Los gastos que ocasionen las actividades emprendidas de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrs. [(d)] (e) y [(e)] (f), a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, serán determinados y pagados por los miembros en la forma y proporción que hayan mutuamente convenido. Los proyectos conjuntos se presentarán al Consejo de la Organización antes de ser llevados a la práctica. Las contribuciones para los proyectos conjuntos se abonarán a un fondo fiduciario que será constituido y administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y el Reglamento de la Organización.

5. Los gastos que ocasione a los expertos invitados a título personal la asistencia a las reuniones de la Comisión, de los Comités o de los grupos de trabajo, previa aprobación del Director General, correrán a cargo de la Organización.

ARTICULO IX
Enmiendas

La Comisión podrá enmendar el presente Convenio por mayoría de dos  tercios de todos sus miembros [; las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo de la Organización, salvo que éste último considere conveniente someterlas a la aprobación de la Conferencia de la Organización]. Las enmiendas al presente Convenio serán remitidas al Consejo, que tendrá la facultad de invalidarlas si considera que tales enmiendas son incompatibles con los objetivos y finalidades de la Organización o las disposiciones de la Constitución. Si el Consejo lo juzga conveniente, podrá remitir dichas enmiendas a la Conferencia, que gozará de las mismas facultades. No obstante, toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los miembros entrará en vigor respecto a cada uno de éstos solamente a partir de la aceptación de la misma por el miembro en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante el Director General de la Organización, quien informará a todos los miembros de la Comisión así como al Secretario General de las Naciones Unidas de la recepción de las notificaciones de aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los miembros de la Comisión que no hayan aceptado una enmienda que entrañe nuevas obligaciones continuarán rigiéndose por las disposiciones del Convenio anteriores a la enmienda en cuestión.

ARTICULO X
Adhesión

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización.

2. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus componentes, podrá admitir como miembros a todos los Estados que pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica y que hayan presentado una solicitud de admisión acompañada de una declaración que constituya un instrumento oficial de adhesión al Convenio vigente en el momento de la admisión. Estos Estados no podrán participar en las actividades de la Comisión si no asumen una parte proporcional de los gastos de la Secretaría, parte que será fijada por la Organización.

3. La adhesión al presente Convenio por un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que reciba dicho instrumento el Director General.

4. La adhesión al presente Convenio por los estados que no sean miembros de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización. La admisión como Miembro surtirá efecto a partir de la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.

5. El Director General de la Organización notificará a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas todas las aceptaciones que hayan entrado en vigor

6. En el momento de su adhesión al presente Convenio, un Estado podrá formular reservas, las cuales surtirán efecto solamente después de que lo hayan aprobado por unanimidad los Miembros de la Comisión. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión las reservas formuladas. Se considerará que han aceptado la reserva en cuestión los Miembros de la Comisión que no hayan contestado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que les hubiera sido notificada dicha reserva. Si la reserva fuese rechazada, el Estado que la hubiese formulado no pasaría a ser parte del presente Convenio.

ARTICULO XI
Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba el quinto instrumento de adhesión.

ARTICULO XII
Aplicación territorial

Los Miembros de la Comisión, en el momento de adherirse al presente Convenio, deberán indicar expresamente a qué territorio se extenderá su adhesión. En ausencia de tal declaración, se considerará que el presente Convenio se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Estado en cuestión. A reserva de lo dispuesto en el Artículo XIII del presente Convenio, podrá modificarse la aplicación territorial mediante una declaración ulterior.

ARTICULO XIII
Retirada

1. Todo Miembro, después de transcurridos dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entró en vigor con respecto a dicho Miembro, podrá comunicar su retirada mediante comunicación escrita al Director General de la Organización, quién lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión, a los Estados Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Director General.

2. Todo Miembro de la Comisión podrá notificar la retirada de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando un Miembro notifique su propia retirada de la Comisión, deberá indicar los territorios a los que se aplica dicha decisión. En ausencia de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro de la Comisión en cuestión, a excepción de los Miembros Asociados.

3. Todo Miembro que notifique su retirada de la Organización, se considerará retirado simultáneamente de la Comisión y, asimismo, se considerará aplicable esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro en cuestión, a excepción de los Miembros Asociados.

ARTICULO XIV
Interpretación del Convenio y solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser solucionada por la Comisión, se someterá a un Comité compuesto por miembros designados a razón de uno por cada parte en litigio, y por un presidente independiente elegido por los miembros del comité. Las recomendaciones del comité, si bien no tendrán carácter preceptivo, constituirán la base para una nueva consideración, por las partes interesadas, de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se lograra resolver la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio convengan en someterse a otro método de solución.

ARTICULO XV
Caducidad

El presente Convenio se considerará caducado cuando el número de Miembros de la Comisión sea inferior a cinco, a menos que los restantes Miembros de la Comisión decidan de otro modo por unanimidad.

ARTICULO XVI
Autenticación y registro

El texto del presente Convenio se redactó inicialmente en Baguio el 26 de febrero de 1948, en lengua inglesa. [Del presente Convenio, en su forma enmendada, y una vez aprobado por el Consejo o la Conferencia de la Organización, según proceda, se autenticarán dos copias en los idiomas inglés y francés mediante las firmas del Presidente de la Conferencia o del Consejo de la Organización y del Director General de ésta]. El Director General de la Organización autenticará dos copias del presente Convenio, en su forma enmendada, en los idiomas inglés y francés. Una de esas copias se depositará en los archivos de la Organización y la otra copia se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará copias del presente Convenio y transmitirá una copia a cada Estado Miembro de la Organización y a los Estados no Miembros de la Organización que puedan llegar a ser en el futuro parte en el presente Convenio.

REGLAMENTO

ARTICULO I

Para los fines del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

Convenio:

El Convenio constitutivo de la Comisión de Pesca para [Indo] Asia-Pacífico que se estableció en Baguio, Filipinas, el 26 de febrero de 1998, enmendado de conformidad con el Artículo IX del mismo

Comisión:

La Comisión de Pesca para [Indo] Asia-Pacífico

Presidente:

El Presidente de la Comisión

Delegado:

El representante de un Miembro, de conformidad con lo estipulado en el Artículo II-1 del Convenio

Delegación:

El delegado y su suplente, los expertos y los asesores

Miembro:

Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que sin pertenecer a ésta sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica

Secretario:

El Secretario de la Comisión

Organización:

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

Conferencia:

La Conferencia de la Organización

Director General:

El Director General de la Organización

Estado, Miembro Asociado u organización participante en calidad de observador:

Estado que no es miembro de la Organización u organización internacional a quien se invita a asistir a una reunión de la Comisión, o Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización que asiste a una reunión de la Comisión aunque no forma parte de la misma

Observador:

El representante de un Estado, Miembro Asociado u organización participante en calidad de observador

Reunión:

Junta continuada y debidamente convocada de delegados que puede aplazarse de un día para otro

Sesión:

Período de una reunión durante el cual los delegados sólo se separan por breves intervalos

ARTICULO II
Reuniones de la Comisión

1. En virtud de las disposiciones del Artículo II-4 del Convenio y de conformidad con las mismas, la Comisión, en consulta con el Director General, examinará en cada reunión la conveniencia de celebrar una reunión en el segundo año siguiente y decidirá la fecha y lugar de la próxima reunión de acuerdo con las exigencias de los programas de la Comisión y con las condiciones de la invitación del país en el que habrá de celebrarse la reunión. Por consiguiente, el Presidente hará público el anuncio de la reunión, con la salvedad de que, en caso de que la Comisión sea incapaz de fijar en una reunión ordinaria la fecha y lugar de la reunión siguiente, deberá tomar una decisión, en consulta con el Director General, en cuanto al año civil en que habrá de celebrarse dicha reunión, y el Presidente, en consulta con el Director General, estará entonces autorizado a establecer la fecha y lugar de la reunión, siempre que se haya asegurado la aprobación de la mayoría de los Miembros de la Comisión.

2. El Presidente, en consulta con el Director General, podrá convocar una reunión especial de la Comisión:

a) por indicación de la Comisión;

b) por indicación del Comité Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de los Miembros; o

c) a petición de la mayoría de los Miembros.

El Comité Ejecutivo, en consulta con el Director General, decidirá la fecha y lugar de tal reunión.

3. Las invitaciones a una reunión ordinaria de la Comisión se enviarán por lo menos con 60 días de antelación a la fecha fijada para la apertura de la misma. Las invitaciones a una reunión especial se enviarán por lo menos con 40 días de antelación a la fecha fijada para la apertura de la misma.

ARTICULO III
Programa

1. El programa de cada reunión ordinaria deberá incluir los temas siguientes:

a) aprobación del programa;

b) elección del Presidente y del Vicepresidente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II-3 del Convenio, y elección de dos miembros del Comité Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo III-1 del Convenio;

c) informe del Comité Ejecutivo sobre sus actividades durante el período entre reuniones, incluido un informe de las actividades realizadas por la Secretaría en nombre de la Comisión;

d) informe de la Secretaría sobre los asuntos financieros de la Comisión;

e) examen del presupuesto propuesto para los dos años siguientes;

f) propuestas de enmienda al Convenio, si las hubiera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Convenio y en el Artículo XIV del presente Reglamento;

g) solicitudes de ingreso, si las hubiera, de Estados que no son miembros de la Organización, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X-2 del Convenio;

h) informes de los Comités;

i) examen de la fecha y lugar de la próxima reunión;

j) cuestiones señaladas a la atención de la Comisión de Pesca para [Indo] Asia-Pacífico por la Conferencia, el Consejo o el Director General de la Organización, si las hubiera.

2. El programa incluirá también, previa aprobación por la Comisión:

a) temas aprobados en la reunión anterior;

b) temas propuestos por el Comité Ejecutivo;

c) temas propuesto por un Miembro.

3. La Secretaría enviará a los Miembros y Estados, Asociaciones Miembros y organizaciones participantes en calidad de observador, por lo menos con 60 días de antelación a la fecha fijada para la apertura de la reunión, un programa provisional que comprenderá los temas indicados en los apartados a) a j) del párrafo 1 del presente Artículo y otros temas que pudieran haberse propuesto, junto con informes y documentos disponibles en relación con los mismos.

4. El programa de una reunión especial comprenderá únicamente temas relacionados con el fin para el que se hubiera convocado dicha reunión.

ARTICULO IV
La Secretaría

1. La Secretaría estará integrada por el Secretario y los funcionarios responsables ante él que pudiera determinar el Director General, y proporcionará servicios de Secretaría a la Comisión.

2. Las tareas de la Secretaría incluirán la recepción, cotejo y distribución de documentos, informes y resoluciones de las reuniones de la Comisión y de sus comités, la preparación de actas de sus debates, la certificación de los gastos y el desempeño de otras funciones que la Comisión o el Comité Ejecutivo pudieran encomendarle.

3. El autor de cualquier correspondencia relativa a los asuntos de la Comisión deberá enviar al Secretario copias de la misma con fines de información y registro.

ARTICULO V
Sesiones plenarias de la Comisión

Las sesiones plenarias de la Comisión serán públicas, a no ser que la Comisión decida lo contrario. Cuando la Comisión decida celebrar una sesión a puerta cerrada, deberá determinar al mismo tiempo el alcance de dicha decisión con respecto a los observadores.

ARTICULO VI
Elección del Presidente y el Vicepresidente y de otros Miembros del Comité Ejecutivo

1. Durante cada reunión ordinaria, la Comisión elegirá su Presidente y Vicepresidente, quienes desempeñarán su cargo hasta el final de la reunión ordinaria siguiente.

2. El Presidente y el Vicepresidente entrarán en funciones al final de la reunión ordinaria en la que hayan sido elegidos. Podrán ser reelegidos.

3. En cada reunión ordinaria, la Comisión elegirá también los dos miembros del Comité Ejecutivo a los que se hace referencia en el Artículo III-1 del Convenio.

ARTICULO VII
Funciones del Presidente y del Vicepresidente

1. El Presidente ejercerá las atribuciones que le confieren otras disposiciones del presente Reglamento, y en particular:

a) abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias de la Comisión;

b) dirigirá los debates en dichas sesiones, velando porque en ellas se cumpla este Reglamento, concederá la palabra, formulará preguntas y comunicará las decisiones adoptadas;

c) resolverá las cuestiones de orden;

d) con sujeción al presente Reglamento, tendrá plena autoridad para encauzar las deliberaciones de las reuniones plenarias;

e) designará los comités especiales de la reunión que la Comisión pudiera indicarle.

2. El Vicepresidente ejercerá sus funciones en ausencia del Presidente o a petición de éste.

ARTICULO VIII
Disposiciones y procedimientos relativos a las votaciones

1. Con excepción de lo previsto en el párr. 4 de este Artículo, las votaciones en las sesiones plenarias serán orales o a mano alzada, con las salvedad de que podrá procederse a una votación nominal cuando la solicite cualquier delegación o cuando el Convenio o este reglamento exijan una mayoría especial.

2. La votación nominal se efectuará llamando a las delegaciones por el orden alfabético del inglés de los respectivos Miembros.

3. En el registro de cualquier votación nominal se indicarán los votos emitidos por cada delegación y las abstenciones.

4. Las votaciones sobre cuestiones relativas a personas, exceptuada la elección de la Mesa, serán secretas.

5. Cuando ningún candidato a un cargo obtenga en la primera votación la mayoría de los votos emitidos, se celebrará una segunda votación, limitada a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. Si en la segunda votación se produjera un empate de votos, el Presidente decidirá echando suertes entre los dos candidatos.

6. Si hubiera empate en la Comisión al votar un asunto que no sea una elección, la votación se repetirá en la sesión siguiente de la reunión en curso. Si en ésta se produjera también empate en la Comisión, se considerará rechazada la propuesta.

7. Si en el momento de la votación de una propuesta de enmienda al Convenio no está presente la mayoría de dos tercios de todos los Miembros de la Comisión que es necesaria para que haya quórum, como se estipula en el Artículo IX del Convenio, la Comisión podrá decidir que se informe de dicha propuesta a los miembros ausentes y se les pida que voten mediante una comunicación dirigida por escrito al Director General de la FAO en un plazo de 90 días a partir del cierre de la sesión en que se sometió a votación la propuesta, quedando entendido, no obstante, que el voto deberá ser afirmativo o negativo y no será válido si estuviera sujeto a condición. Las enmiendas de esta índole sólo se considerarán aprobadas cuando se haya obtenido la mayoría requerida.

[7]8. Las cuestiones relacionadas con las votaciones y otros asuntos conexos que no estén expresamente regulados por el Convenio o por el presente Reglamento se regirán, "mutatis mutandis", por las disposiciones del Reglamento General de la Organización.

ARTICULO IX
Comités

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y el Presidente saliente y dos miembros elegidos por la Comisión. El Secretario será miembro nato sin derecho a voto. El Presidente será el Presidente del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo:

a) se reunirá una vez al año como mínimo entre reuniones ordinarias;

b) además de las funciones que se prescriben en otros artículos de este Reglamento, dirigirá los debates y asuntos de la Comisión entre sus reuniones, con la salvedad de que las cuestiones de política, a menos que la Comisión haya adoptado previamente una decisión al respecto, deberán ser presentadas como moción por el Comité Ejecutivo y sometidas a la aprobación de los Miembros. Cuando la Secretaría haya recibido respuestas afirmativas de la mayoría de los Miembros, se considerará aprobada la moción;

c) preparará estimaciones de gastos para los dos años siguientes las cuales habrán de presentarse a la Comisión para que las someta a la aprobación de la Organización, de conformidad con las disposiciones del Artículo VIII-2 del Convenio;

d) coordinará las actividades de los comités y grupos de trabajo;

e) actuará como comité editorial y de publicaciones.

2. La Comisión podrá establecer los comités o grupos de trabajo que estime necesarios para el desempeño de sus tareas.

a) La Comisión estipulará el mandato de dichos comités y grupos de trabajo en el momento de su establecimiento.

b) Cada comité o grupo de trabajo elegirá un presidente de entre sus miembros, el cual actuará como relator.

c) Los comités y grupos de trabajo informarán a la Comisión por conducto del Comité Ejecutivo, bien en la reunión en la que hubieran sido designados o bien en la reunión ordinaria siguiente, de conformidad con su mandato, y la Comisión decidirá entonces si deberán o no continuar funcionando durante el período siguiente.

d) Los comités y grupos de trabajo podrán establecer ocasionalmente los subcomités que consideren necesarios para cumplir eficazmente con el mandato que les hubiera encomendado la Comisión.

3. El establecimiento de comités y grupos de trabajo a los que se hace referencia en el párr. 2 supra se regirá por las disposiciones del Artículo III-3 del Convenio.

4. Cada comité o grupo de trabajo podrá aprobar y enmendar su propio reglamento, el cual será compatible con el Reglamento de la Comisión de Pesca para [Indo]Asia-Pacífico y con el Reglamento General de la Organización. Este Reglamento entrará en vigor cuando lo apruebe la Comisión. En ausencia de reglamento, el Reglamento de la Comisión de Pesca para [Indo]Asia-Pacífico se aplicará, "mutatis mutandis", a sus comités y grupos de trabajo.

ARTICULO X
Presupuesto y finanzas

1. Salvo disposición en contrario de este Reglamento, se aplicará a la Comisión el Reglamento Financiero de la Organización, tal como se pone en práctica mediante las normas financieras, el Manual y los memorandos y procedimientos basados en el mismo.

2. La propuesta de presupuesto de la Comisión para los dos ejercicios financieros siguientes, que comprenderá los gastos propuestos de la Secretaría, incluidas publicaciones y comunicaciones, y los gastos de viaje propuestos del Presidente, el Vicepresidente, el Presidente saliente y los dos otros miembros del Comité Ejecutivo cuando desempeñen actividades de la Comisión entre reuniones de ésta, se presentará al Director General, una vez aprobada por la Comisión, para que la tenga en cuenta al preparar las estimaciones presupuestarias generales de la Organización.

3. Una vez aprobado por la Conferencia en su período de sesiones bienal como parte del presupuesto general de la Organización, el presupuesto de la Comisión constituirá los límites dentro de los cuales podrán habilitarse fondos para fines aprobados por la Conferencia.

ARTICULO XI
Participación de observadores

1. Los Miembros y Miembros Asociados de la Organización que no sean Miembros de la Comisión podrán, si lo solicitan, hacerse representar por un observador en reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares, de conformidad con la Declaración de Principios acerca de la concesión de la calidad de observador a los Estados aprobada por la Conferencia.

2. Los estados que aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si lo solicitan, y con la aprobación del Consejo de la Organización y de la Comisión, asistir a las reuniones de ésta y de sus órganos auxiliares en calidad de observador, de conformidad con la Declaración de Principios acerca de la concesión de la calidad de observador a los Estados aprobada por la Conferencia.

3. La participación de organizaciones internacionales en las actividades de la Comisión y las relaciones entre ésta y dichas organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización, así como por las normas y relaciones con las organizaciones internacionales aprobadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización. [El Director General de la Organización tendrá a su cargo todas las relaciones de esta índole.]

4. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 supra, la Comisión y sus órganos auxiliares podrán optar por celebrar sus sesiones a puerta cerrada, sin la asistencia de observadores. Salvo en estas circunstancias, los observadores podrán participar plenamente en los debates de la Comisión y de sus órganos auxiliares.

5. Para fomentar las actividades previstas en el Artículo IV [d) y] e) y f) del Convenio, podrán concertarse acuerdos con gobiernos que no sean Miembros de la Comisión. [El Director General de la Organización concertará todos los acuerdos de esta índole.]

ARTICULO XII
Informes y recomendaciones

1. En cada reunión, la Comisión aprobará un informe en el que se reproduzcan sus opiniones, recomendaciones, resoluciones y decisiones, incluido el criterio de la minoría, cuando así se solicite.

2. Las conclusiones y recomendaciones de la Comisión se transmitirán, al término de cada reunión, al Director General de la Organización, quien las distribuirá lo antes posible, por conducto del Secretario, a los Miembros de la Comisión y a los Estados, Miembros Asociados y organizaciones internacionales representados en la reunión, y las pondrá a disposición de otros Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización para su información.

3. El Director General señalará las recomendaciones que atañen a las políticas, los programas o las cuestiones financieras de la Organización a la atención de la Conferencia, por conducto del Consejo de la Organización, a fin de que adopte las medidas oportunas.

4. El Director General podrá pedir a los Miembros de la Comisión que faciliten a ésta o al Director General información sobre las medidas que se hayan adoptado tomando como base las recomendaciones formuladas por la Comisión.

5. En espera de la transmisión oficial de los informes de los comités y grupos de trabajo, prevista en el Artículo V del Convenio, el Director General podrá, si así lo solicita el Comité Ejecutivo, transmitir extraoficialmente esos informes a los Miembros de la Comisión.

6. Los informes de los comités, los documentos técnicos y otros documentos se publicarán cuando el Comité Ejecutivo lo considere factible.

ARTICULO XIII
Recomendaciones a los Miembros

1. La Comisión podrá formular recomendaciones a los Miembros para que tomen medidas sobre cualesquiera cuestiones relativas a las funciones que se describen en el Artículo IV del Convenio.

2. El Secretario recibirá, en nombre de la Comisión, respuestas de los Miembros con respecto a dichas recomendaciones y preparará un resumen y un análisis de dichas respuestas con miras a su presentación en la reunión siguiente.

ARTICULO XIV
Enmiendas al Convenio

1. Cualquier Miembro podrá formular propuestas de enmienda al Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del mismo, en una comunicación dirigida al Secretario. El Secretario transmitirá a todos los Miembros y al Director General una copia de tales propuestas de enmienda en cuanto las reciba.

2. La Comisión no adoptará ninguna medida respecto de una propuesta de enmienda al Convenio en cualquier reunión a menos que se hubiera incluido en el programa provisional de dicha reunión.

ARTICULO XV
Suspensión y enmienda de las disposiciones de este Reglamento

1. A reserva de lo dispuesto en el Convenio, se podrá suspender la aplicación de cualquiera de los artículos anteriores, con exclusión de los Artículos III, IV, X, XI, XII y XIV a propuesta de cualquier delegación, por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos en cualquier sesión plenaria de la Comisión, siempre que se hubiese anunciado en una sesión plenaria y se hubiesen distribuido a las delegaciones copias de la propuesta de suspensión por lo menos 48 horas antes de la sesión en que hubiera de adoptarse la medida correspondiente.

2. Se podrán aprobar enmiendas o adiciones a este Reglamento, a propuesta de cualquier delegación, por decisión de una mayoría de dos tercios de los Miembros de la Comisión en cualquier sesión plenaria de ésta, siempre que se hubiesen anunciado tales enmiendas o adiciones en una sesión plenaria y que se hubiesen distribuido a las delegaciones copias de la propuesta de enmienda o de adición por lo menos 24 horas antes de la reunión en que hubiera de adoptarse la medida correspondiente.

3. El Comité Ejecutivo podrá proponer enmiendas o adiciones a este Reglamento, las cuales serán examinadas en la reunión siguiente de la Comisión.

4. Cualquier enmienda al Artículo XIV, la cual podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este Reglamento, no entrará en vigor hasta la reunión siguiente de la Comisión.

ARTICULO XVI
Idiomas oficiales

Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés [y el francés. Las delegaciones podrán utilizar en las reuniones cualquiera de los dos idiomas; los informes, manuscritos y comunicaciones podrán redactarse en cualquiera de los dos idiomas; la publicación de informes y manuscritos se efectuará en el idioma en que se hayan presentado, pudiendo publicarse resúmenes traducidos cuando así lo solicite la Comisión o el Comité Ejecutivo]1


1  La Comisión, en su 25ª reunión, aprobó varias enmiendas que había propuesto el Comité Ejecutivo de la CPAP en su 66ª reunión. Las palabras que figuran entre corchetes se suprimen y las palabras que aparecen subrayadas se añaden a los textos actuales del Convenio y del Reglamento.

 

1  El CACJ, en su 66º período de sesiones (mayo de 1997), examinó minuciosamente la propuesta de enmienda al Artículo XVI del Reglamento de la CPAP en virtud de la cual, en el futuro, el inglés sería el único idioma oficial de la Comisión. El CACJ convino en que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la enmienda no era contraria a los Textos Fundamentales de la Organización. No obstante, opinó que la solución mejor sería recomendar que los idiomas oficiales siguieran siendo el francés y el inglés, con la posibilidad de que la Comisión decidiera el idioma o idiomas de trabajo que habrían de utilizarse en cada una de sus reuniones.

 


 


APENDICE G

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL CENTRO REGIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL PARA EL CERCANO ORIENTE (CARDNE)
Y
LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION


 

Las partes contratantes,

Considerando que el CARDNE fue establecido con la asistencia de la FAO como medida concreta para realizar los objetivos y estrategias establecidos en la Declaración de Principios y Programa de Acción adoptados por la Conferencia Mundial de Reforma Agraria y Desarrollo Rural convocada por la Organización en julio de 1979,

Considerando que el CARDNE fue establecido como organización intergubernamental independiente mediante acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 1983 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Director General de la FAO, acuerdo que entró en vigor el 30 de diciembre de 1987 y del cual el Director General de la FAO es el depositario,

Considerando que en el Artículo XI del Acuerdo Constitutivo del CARDNE se estipula que "el Centro podrá cooperar con otras organizaciones intergubernamentales y organizaciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, en particular los de la región, cuyos intereses y actividades sean compatibles con sus objetivos" y en el párrafo 1 del Artículo VII del Acuerdo se establece formalmente que un representante del Director General de la FAO prestará asistencia al Comité Ejecutivo del Centro como uno de sus asesores técnicos,

Considerando también que el Consejo Directivo del Centro, en su tercera reunión ordinaria de 6 de octubre de 1993 decidió proponer un acuerdo de cooperación con la FAO, con el fin de reforzar las relaciones ya existentes entre el CARDNE y la FAO, y formalizar la cooperación entre las dos organizaciones,

Considerando además que en el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación".

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en materia de reforma agraria y desarrollo rural entre los países del Cercano Oriente,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una relación estrecha entre el CARDNE y la FAO.
II. La FAO participará en calidad de observador en las reuniones del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo del CARDNE.
III. Representantes del Director General de la FAO continuarán prestando asistencia al Comité Ejecutivo del Centro en calidad de asesores técnicos.
IV. Se invitará al CARDNE a que participe en calidad de observador en las reuniones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.
V. La FAO prestará, en la medida de lo posible y de conformidad con sus instrumentos constitucionales y decisiones de sus órganos competentes, la debida consideración a las peticiones de asistencia técnica que presente el CARDNE.
VI. El CARDNE y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.
VII. El CARDNE y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.
VIII. El CARDNE y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo conjuntos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
IX. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, el CARDNE y la FAO acordarán el pleno intercambio de información y de documentos relativos a cuestiones de interés común.
X. La Oficina Regional de la FAO para el Cercano Oriente (RNE), en cooperación con la Dirección de Desarrollo Rural (SDA) en la Sede de la FAO en Roma, actuará de centro de enlace entre el CARDNE y la FAO.
XI. Las partes contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Organos Rectores de ambas organizaciones.

 


 


APENDICE H

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA ORGANIZACION INTERGUBERNAMENTAL DE INFORMACION Y ASESORAMIENTO TECNICO PARA LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PESQUEROS EN LA REGION DE ASIA Y EL PACIFICO (INFOFISH)
Y
LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)


 

Las partes contratantes,

Considerando que INFOFISH fue establecido con la asistencia de la FAO como medida concreta para realizar los objetivos, estrategias y programas de acción adoptados por la Conferencia Mundial sobre Ordenación y Desarrollo Pesqueros convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en Roma en 1984,

Considerando que INFOFISH fue establecido como organización intergubernamental independiente mediante acuerdo adoptado el 13 de diciembre de 1985 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Director General de la FAO, acuerdo que entró en vigor el 3 de marzo de 1987 y del cual el Director General de la FAO es el depositario,

Considerando que en el párrafo 1 del Artículo 14 del Acuerdo Constitutivo de INFOFISH se estipula que "las partes contratantes acuerdan que deberían establecerse relaciones de trabajo entre INFOFISH y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. A tal fin, INFOFISH concertará negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con objeto de concluir un acuerdo conforme a las disposiciones del Artículo XIII de la Constitución de la Organización. Tal acuerdo estipulará entre otras cosas el nombramiento, por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de un representante que participe en todas las reuniones de INFOFISH, pero sin derecho de voto".

Considerando también que el Consejo Directivo de INFOFISH, en su 11ª reunión ordinaria de 30 de noviembre de 1996 decidió proponer un acuerdo de cooperación con la FAO, con el fin de reforzar las relaciones ya existentes entre INFOFISH y la FAO, y formalizar la cooperación entre las dos organizaciones,

Considerando además que en el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación".

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en el sector pesquero entre los países de la Región de Asia y el Pacífico,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una relación estrecha entre INFOFISH y la FAO.
II. La FAO participará en calidad de observador en las reuniones del Consejo Directivo y del Comité Asesor y Técnico de INFOFISH.
III. Se invitará a INFOFISH a que participe en calidad de observador en las reuniones de la Conferencia y el Consejo de la FAO.
IV. La FAO prestará, en la medida de lo posible y de conformidad con sus instrumentos constitucionales y decisiones de sus órganos competentes, la debida consideración a las peticiones de asistencia técnica que presente INFOFISH.
V. INFOFISH y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.
VI. INFOFISH y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.
VII. INFOFISH y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo conjuntos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
VIII. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, INFOFISH y la FAO acordarán el pleno intercambio de información y de documentos relativos a cuestiones de interés común.
IX. La Dirección de Industrias Pesqueras de la Sede de la FAO en Roma actuará de centro de enlace entre INFOFISH y la FAO.
X. Las partes contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación según proceda.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Organos Rectores de ambas organizaciones.

 


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