Artículo 4. Ensayo de plaguicidas

Código de Conducta - versión revisada de 2001   Código de Conducta - versión adoptada en 1989
4.1. La industria de plaguicidas debería:   4.1 Corresponde a los fabricantes de plaguicidas:
4.1.1 asegurar que cada plaguicida y producto plaguicida sea probado suficientemente y eficazmente mediante procedimientos y métodos de ensayo reconocidos, a fin de evaluar a fondo la eficacia (13), comportamiento, destino, peligro y riesgo (14) del plaguicida en relación con las distintas condiciones previstas en las regiones o países de empleo;   4.1.1 asegurar que cada plaguicida y producto plaguicida sea probado suficiente y eficazmente mediante procedimientos y métodos de ensayo reconocidos, a fin de evaluar la seguridad, la eficacia y el destino del plaguicida en relación con las distintas condiciones previstas en las regiones o países de empleo;
4.1.2 asegurar que tales ensayos se realicen con sólidos procedimientos científicos y en consonancia con los principios de las buenas prácticas de laboratorio (15);   4.1.2 asegurar que tales ensayos se realicen con sólidos procedimientos científicos y de conformidad con buenas prácticas de laboratorio; los datos producidos por dichos ensayos, cuando sean evaluados por técnicos competentes, deberán demostrar que el producto puede ser manipulado y utilizado con seguridad y sin peligros inaceptables para la salud humana, las plantas, los animales, la vida silvestre y el ambiente;
4.1.3 facilitar copias o resúmenes de los informes originales de tales ensayos para su evaluación por las autoridades gubernamentales competentes de todos los países donde el plaguicida va a ofrecerse para la venta. La evaluación de los datos deberá encomendarse a técnicos calificados. Si se proporcionan documentos traducidos, debería validarse la exactitud de la traducción;   4.1.3 facilitar copias o resúmenes de los informes originales de tales ensayos para su evaluación por las autoridades gubernamentales competentes de todos los países donde el plaguicida va a ofrecerse para la venta. La evaluación de los datos deberá encomendarse a técnicos calificados;
4.1.4 asegurar que la modalidad de uso propuesta, las declaraciones de propiedades y las instrucciones que figuran en la etiqueta, los envases, la literatura técnica y la publicidad, reflejen verdaderamente el resultado de dichos ensayos y evaluaciones científicas;   4.1.4 asegurar que la modalidad de uso propuesta, las declaraciones de propiedades y las instrucciones que figuran en la etiqueta, los envases, la literatura técnica y la publicidad, reflejen verdaderamente el resultado de dichos ensayos y evaluaciones científicas;
4.1.5 prestar asesoramiento, si lo solicita un país, sobre métodos para analizar cualquier ingrediente activo o formulación que fabriquen, y facilitar los patrones analíticos necesarios.   4.1.5 prestar asesoramiento, si lo solicita un país, sobre métodos para analizar cualquier ingrediente activo o formulación que fabriquen, y facilitar los patrones analíticos necesarios;
4.1.6 prestar asesoramiento y asistencia para la capacitación de personal técnico en la labor analítica pertinente. Los formuladores deberían apoyar activamente este esfuerzo;   4.1.6 prestar asesoramiento y asistencia para la capacitación de personal técnico en la labor analítica pertinente. Los formuladores deberían apoyar activamente este esfuerzo;
4.1.7 realizar pruebas de residuos antes de la comercialización, de conformidad, como mínomo, con las directrices del Codex Alimentarius y la FAO sobre buenas prácticas de análisis (16) y sobre datos de residuos en los cultivos (17, 18, 19), a fin de ofrecer una base para establecer límites máximos apropiados para los residuos (20).   4.1.7 realizar pruebas de residuos antes de la comercialización, de conformidad con las Directrices de la FAO sobre buenas prácticas de análisis y sobre datos de residuos en los cultivos, a fin de ofrecer una base para establecer limites máximos apropiados para los residuos (LMR).
4.2 Todo país debería poseer o tener acceso a servicios para verificar y controlar la calidad de los plaguicidas que se ofrecen para la venta o exportación, a fin de establecer la cantidad de ingrediente activo y la idoneidad de su formulación con arreglo a las especificaciones de la FAO o la OMS2 cuando estén disponibles (21, 22, 23).   4.2 Todo país debería poseer o tener acceso a servicios para verificar y controlar la calidad de los plaguicidas que se ofrecen a la venta, para establecer la cantidad de ingrediente activo y la adecuación de su formulación.
4.3 Las organizaciones internacionales y otros organismos interesados deberían estudiar la posibilidad de ayudar, en la medida en que lo permitan los recursos disponibles, a establecer laboratorios analíticos o fortalecer los laboratorios existentes en países importadores de plaguicidas, ya sea en el plano nacional o regional. Estos laboratorios deberían observar procedimientos científicos sólidos y aplicar las directrices sobre buenas prácticas de laboratorio; poseer los conocimientos especializados necesarios, contar con equipos de análisis adecuados, con un suministro suficiente de patrones analíticos, disolventes y reactivos, y con métodos de análisis actualizados.   4.3 Las organizaciones internacionales y otros organismos interesados deberían estudiar la posibilidad de ayudar, en la medida que lo permitan los recursos disponibles, a establecer laboratorios analíticos en países importadores de plaguicidas, ya sea en el plano nacional o, multilateralmente, en el regional; estos laboratorios deberían poder realizar análisis de productos y residuos y deberían disponer de suministros suficientes de patrones analíticos, disolventes y reactivos.
4.4 Los gobiernos de países exportadores y las organizaciones internacionales deberían proveer activamente a ayudar a los países en desarrollo a capacitar personal para el diseño y la realización de los ensayos, la interpretación y evaluación de los datos obtenidos en éstos, y el análisis de riesgos/beneficios. Asimismo deberían promover la máxima disponibilidad y utilización, en los países en desarrollo, de estudios y evaluaciones internacionales apropiadas sobre los peligros y riesgos que entrañan los plaguicidas.   4.4 Los gobiernos de países exportadores y las organizaciones internacionales deberían proveer activamente a ayudar a los países en desarrollo a capacitar personal para la interpretación y evaluación de datos de ensayos.
4.5 La industria de los plaguicidas y los gobiernos deberían colaborar practicando una vigilancia de los plaguicidas después de su registro, o realizando estudios de seguimiento para determinar el destino de los plaguicidas y sus efectos en la salud y el medio ambiente en las condiciones prácticas locales (14, 24).   4.5 La industria y los gobiernos deberían colaborar practicando una vigilancia de los plaguicidas después de su registro, o realizando estudios de seguimiento para determinar el destino y efecto ambiental de los plaguicidas en las condiciones prácticas locales.

2 OMS: Organización Mundial de la Salud.

 

Artículo 5. Reducción de los peligros para la salud y el ambiente

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5.1 Los gobiernos deberían:   5.1 Los gobiernos que no lo hayan hecho todavía, deberían:
5.1.1 llevar a cabo un plan de registro y control de plaguicidas según lo indicado en el Artículo 6;   5.1.1 llevar a cabo un plan de registro y control de plaguicidas según lo indicado en el Artículo 6;
5.1.2 examinar periódicamente los plaguicidas que se comercializan en el propio país, sus usos aceptables y su disponibilidad para cada sector del público, y llevar a cabo exámenes especiales cuando los datos científicos lo aconsejen;   5.1.2 decidir, y revisar de tiempo en tiempo, los plaguicidas que han de comercializarse en el propio país, sus usos aceptables y su disponibilidad para cada sector del público;
5.1.3 llevar a cabo un programa de vigilancia de la salud de las personas expuestas a plaguicidas en su trabajo, e investigar y documentar los casos de envenenamiento;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
5.1.4 dar orientaciones e instrucciones al personal básico de salud, los médicos y el personal de hospitales para el tratamiento de casos sospechosos de envenenamiento por plaguicidas (25);   5.1.3 dar orientaciones e instrucciones para el tratamiento de casos sospechosos de envenenamiento por plaguicidas, destinadas al personal básico de salud, los médicos y el personal de hospitales;
5.1.5 establecer en lugares estratégicos centros nacionales o regionales de información y control para casos de envenenamiento, a fin de que puedan dar orientaciones inmediatas sobre primeros auxilios y tratamiento médico, y resulten accesibles en todo momento (25);   5.1.4 establecer en lugares estratégicos centros nacionales o regionales de información y control para casos de envenenamiento, a fin de que puedan dar orientaciones inmediatas sobre primeros auxilios y tratamiento médico, y resulten accesibles en todo momento por teléfono o radio. Los gobiernos deberían recoger información confiable sobre los aspectos sanitarios de los plaguicidas. Hay que poner a disposición personal debidamente capacitado y con recursos suficientes para asegurar que se recoja una información exacta;
5.1.6 utilizar todos los medios posibles para recoger datos fiables y mantener estadísticas sobre los aspectos sanitarios de los plaguicidas y los incidentes de envenenamiento por plaguicidas, con objeto de establecer el sistema armonizado de la OMS para la identificación y el registro de esos datos (25). Hay que proporcionar personal debidamente capacitado y recursos suficientes para asegurar que se recoja una información exacta;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
5.1.7 proporcionar a los servicios de extensión y asesoramiento, así como a las organizaciones de agricultores, información adecuada sobre estrategias y métodos prácticos de MIP y sobre la variedad de productos plaguicidas disponibles para su uso;   5.1.5 mantener bien informados a los servicios de extensión y asesoramiento, así como a las organizaciones de agricultores, sobre la variedad de productos plaguicidas disponibles para su uso en cada zona;
5.1.8 asegurar, con la cooperación de la industria de los plaguicidas, que en los casos en que se faciliten los plaguicidas por medio de canales comerciales que tratan también con alimentos, ropa, medicinas y otros productos para consumo o aplicación tópica, tales plaguicidas estén físicamente separados de otras mercancías para impedir la contaminación y/o confusión de identidad. Además, cuando sea apropiado, deberán estar claramente señalados como materiales peligrosos. Hay que hacer todo lo posible por difundir información sobre los peligros que derivan de almacenar juntamente alimentos y plaguicidas (26);   5.1.6 asegurar, con la cooperación de la industria, que en los casos en que se faciliten los plaguicidas por medio de canales comerciales que tratan también con alimentos, medicinas y otros productos para el consumo interno o para la aplicación tópica o en la ropa, tales plaguicidas estén físicamente separados de otras mercancías, de forma que se evite toda posibilidad de contaminación o de confusión de identidad, y estén claramente señalados como materiales peligrosos. Hay que hacer lo posible por difundir información sobre los peligros que derivan de almacenar juntamente alimentos y plaguicidas.
5.1.9 utilizar todos los medios posibles para recoger datos fiables, mantener estadísticas sobre la contaminación ambiental y notificar los incidentes específicos relacionados con plaguicidas;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
5.1.10 aplicar un programa de vigilancia de los residuos de plaguicidas presentes en los alimentos y en el ambiente.   - párrafo nuevo en el Código revisado -
5.2 Aun en los casos en que funcione un programa de control, la industria de plaguicidas debería:   5.2 Aun en los casos en que funcione un programa de control, la industria debería:
5.2.1 cooperar en la reevaluación periódica de los plaguicidas que se comercializan;   5.2.1 cooperar en la reevaluación periódica de los plaguicidas que se comercializan, y facilitar información sobre los peligros a los centros sanitarios y personal medico que se ocupan del control del envenenamiento
5.2.2 facilitar información sobre los peligros relacionados con los plaguicidas y sobre el tratamiento adecuado para el envenenamiento por plaguicidas a los centros sanitarios y personal médico que se ocupan del control del envenenamiento;   - el párrafo 5.2.1 del viejo Código se ha dividido en dos párrafos (5.1.2 y 5.2.2) en el Código revisado-
5.2.3 hacer todos los esfuerzos razonables para reducir los riesgos que entrañan los plaguicidas:   5.2.2 hacer todos los esfuerzos razonables para reducir los peligros:
5.2.3.1 poniendo a disposición fórmulas menos tóxicas;   5.2.2.1 poniendo a disposición fórmulas menos tóxicas;
5.2.3.2 preparando los productos en envases listos para el uso;   5.2.2.2 preparando los productos en envases listos para el uso y elaborando otros métodos mas seguros y eficaces de aplicación;
5.2.3.3 desarrollando métodos y equipos de aplicación que reduzcan al mínimo la exposición a los plaguicidas;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
5.2.3.4 utilizando envases con devolución y rellenables cuando existan sistemas eficaces de recolección de envases;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
5.2.3.5 utilizando envases que no sean fáciles de reutilizar y promoviendo programas que desalienten su reutilización, cuando no existan sistemas eficaces para su recolección;   5.2.2.3 utilizando envases que no sean fáciles de reutilizar y promoviendo programas que desalienten su reutilización;
5.2.3.6 utilizando envases que no sean atractivos para los niños, ni que éstos puedan abrir fácilmente, particularmente cuando se trate de productos de uso doméstico;   5.2.2.4 utilizando envases seguros (por ejemplo, que no sean atractivos para los niños, ni que éstos puedan abrir fácilmente), particularmente cuando se trate de productos domésticos más tóxicos;
5.2.3.7 empleando un etiquetado claro y conciso;   5.2.2.5 empleando un etiquetado claro y conciso;
5.2.4 interrumpir la venta y retirar los productos cuando su manipulación o utilización entrañe un riesgo inaceptable con cualesquiera instrucciones o limitaciones.   5.2.3 interrumpir la venta y retirar los productos cuando no parezca posible utilizarlos inocuamente con cualesquiera instrucciones o limitaciones.
5.3 Los gobiernos y la industria deberían reducir ulteriormente los riesgos:   5.3 Los gobiernos y la industria deberían reducir ulteriormente los peligros estableciendo disposiciones para almacenar y eliminar de forma segura los plaguicidas y los envases tanto en los almacenes como en las explotaciones agrícolas, y determinando adecuadamente los lugares donde han de evacuarse los desechos de las fábricas formuladoras y controlando las correspondientes operaciones.
5.3.1 promoviendo el uso de equipo de protección personal apropiado y de costo abordable (5);   - el párrafo 5.3 del viejo Código se ha dividido en subpárrafos (5.3.1 a 5.3.4) en el Código revisado, y se han añadido nuevas disposiciones; la disposición referente al emplazamiento de las fábricas formuladoras se ha trasladado al párrafo 5.5.3 -
5.3.2 estableciendo disposiciones para almacenar los plaguicidas de forma segura tanto en los almacenes como en las explotaciones agrícolas (26,27);  
5.3.3 estableciendo servicios para la recolección y eliminación segura de los envases usados y las pequeñas cantidades de plaguicidas que no se han usado (28);  
5.3.4 protegiendo la biodiversidad y reduciendo al mínimo los efectos adversos de los plaguicidas en el ambiente (agua, suelo y aire) y en organismos distintos de los que están destinados a combatir.  
5.4 Para evitar que se den casos de confusión y alarma injustificada entre el público, las partes interesadas deberían considerar todos los datos disponibles y promover una divulgación responsable de la información sobre los plaguicidas y sus usos.   5.4 Para evitar que se den casos de confusión y alarma injustificada entre el público, los grupos del sector público deberían considerar todos los hechos disponibles y tratar de distinguir las diferencias importantes entre los niveles de riesgo que entrañan los distintos plaguicidas y sus usos.
5.5 Al crear instalaciones de producción en los países en desarrollo, los fabricantes y los gobiernos deberían cooperar para:   5.5 Al crear instalaciones de producción en los países en desarrollo, los fabricantes y los gobiernos deberían cooperar para:
5.5.1 adoptar normas técnicas y seguir prácticas apropiadas a la naturaleza de las operaciones de fabricación y a los consiguientes peligros, y asegurar la disponibilidad de equipo de protección apropiado;   5.5.1 adoptar normas técnicas y seguir prácticas apropiadas a la naturaleza de las operaciones de fabricación y a los consiguientes peligros;
5.5.2 tomar todas las precauciones necesarias para proteger a los trabajadores, otras personas presentes, las comunidades circundantes y el ambiente;   5.5.2 tomar todas las precauciones necesarias para proteger la salud y seguridad de los operadores, otras personas presentes y el ambiente;
5.5.3 asegurar un emplazamiento adecuado de las plantas de fabricación y formulación y un adecuado control de sus desechos y aguas residuales;   - el párrafo 5.5.3 del Código revisado formaba parte del párrafo 5.3 en el viejo Código -
5.5.4 mantener procedimientos que garanticen la calidad, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas pertinentes de pureza, rendimiento, estabilidad e inocuidad.   5.5.3 mantener procedimientos que garanticen la calidad a fin de asegurar que los productos fabricados cumplen las normas pertinentes de pureza, rendimientos, estabilidad y seguridad.

Artículo 6. Requisitos reglamentarios y técnicos

Código de Conducta - versión revisada de 2001   Código de Conducta - versión adoptada en 1989
6.1 Los gobiernos deberían:   6.1 Los gobiernos deberían:
6.1.1 introducir la legislación necesaria para la reglamentación de los plaguicidas y adoptar disposiciones para su cumplimiento efectivo, inclusive el establecimiento de los correspondientes servicios de enseñanza, asesoramiento, extensión y atención de salud, siguiendo en la medida de lo posible las directrices de la FAO (2, 29,30). Al hacerlo deberán tener en la debida cuenta las necesidades, condiciones sociales y económicas y niveles de alfabetización locales, así como las condiciones climáticas y la disponibilidad de equipo apropiado de aplicación de plaguicidas y de protección personal;   6.1.1 tomar medidas inmediatas para introducir la legislación necesaria para la reglamentación, incluido el registro, de los plaguicidas y adoptar disposiciones para su cumplimiento efectivo, inclusive el establecimiento de los correspondientes servicios de enseñanza, asesoramiento, extensión y atención de salud; deberían seguirse en la medida de lo posible las «Directrices para el registro y el control de los plaguicidas (con un plan modelo para el establecimiento de organizaciones nacionales)» preparadas por la FAO, teniendo debidamente en cuenta las necesidades locales, las condiciones climáticas y la disponibilidad de equipo de aplicación de plaguicidas;
6.1.2 esforzarse por establecer planes e infraestructuras para el registro de plaguicidas, con arreglo a los cuales puedan registrarse los productos antes de su utilización en el país, y asegurar que cada producto plaguicida esté registrado antes de que pueda ponerse a disposición para el uso (29, 30, 31);   6.1.2 esforzarse por establecer planes e infraestructuras para el registro de plaguicidas, con arreglo a los cuales puedan registrarse los productos antes de su utilización en el país, y en consecuencia, asegurar que cada producto plaguicida, esté registrado con arreglo a las leyes o reglamentos del propio país, antes de que pueda ponerse a disposición para el uso;
6.1.3 llevar a cabo evaluaciones de riesgos y adoptar decisiones de gestión de riesgos basadas en todos los datos o informaciones disponibles, como parte del proceso de registro;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.1.4 aplicar los principios descritos en el Manual de la FAO sobre la elaboración de especificaciones para plaguicidas (21) a efectos de determinar la equivalencia entre plaguicidas;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.1.5 promover las ventajas de establecer requisitos, procedimientos y criterios de evaluación armonizados (a nivel regional o por grupos de países) para el registro de plaguicidas y cooperar con otros gobiernos con este fin, tomando en cuenta las directrices y normas apropiadas concertadas internacionalmente; cuando sea posible, incorporar estas normas a la legislación nacional o regional (32, 33);   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.1.6 establecer un procedimiento de nuevo registro para asegurar el examen periódico de los plaguicidas, garantizando con ello que se puedan adoptar medidas inmediatas y eficaces en caso de que nuevas informaciones o datos sobre el comportamiento o los riesgos indiquen la necesidad de medidas de reglamentación;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.1.7 sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC3 (Artículo 39) acerca de la protección de información reservada (34):   6.1.3 proteger los derechos del propietario del producto a la utilización de los datos;
6.1.7.1 en el registro de plaguicidas, evitar que se utilicen datos producidos por una empresa para apoyar el registro de otra, a menos que el propietario de los datos haya dado su consentimiento o haya caducado un período de protección apropiado definido por la legislación nacional;   - párrafos enmendados en el Código revisado -
6.1.7.2 dar acceso público a la información, especialmente con respecto a la salud humana y la inocuidad para el ambiente, a condición de que se adopten medidas adecuadas para impedir que se utilicen de datos sin autorización para apoyar el registro del producto de otra compañía.  
6.1.8 Mejorar la reglamentación en materia de acopio y registro de datos referentes a la importación, exportación, fabricación, formulación, calidad y cantidad de plaguicidas;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.1.9 recoger y registrar datos sobre las importaciones, exportaciones, fabricación, formulación, calidad y cantidad de plaguicidas, así como de su utilización, para evaluar los posibles efectos en la salud humana o el ambiente, y con objeto de seguir las tendencias del uso de plaguicidas para fines económicos o de otra índole;   6.1.4 recoger y registrar datos sobre las importaciones efectivas, la formulación y utilización de plaguicidas en cada país, con el objeto de evaluar los posibles efectos en la salud humana o el ambiente, y con el fin de seguir las tendencias en cuanto a niveles de uso para fines económicos o de otra índole.
6.1.10 autorizar la comercialización de equipo de aplicación de plaguicidas y de protección personal únicamente si éste se ajusta a las normas establecidas (5, 8, 9);   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.1.11 detectar y controlar el comercio ilegal de plaguicidas;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.1.12 a la hora de importar productos alimentarios y agrícolas, reconocer las buenas prácticas agrícolas en los países con los que comercian y, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión del Codex Alimentarius, establecer una base jurídica para la aceptación de los residuos de plaguicidas resultantes de esas buenas prácticas agrícolas (19, 20) de una manera que sea coherente con los requisitos de la OMC4 a efectos de que no se creen obstáculos técnicos al comercio.   - el párrafo 6.1.12 del Código revisado corresponde al párrafo 8.3 del viejo Código -
6.2 La industria de los plaguicidas debería:   6.2 La industria de los plaguicidas debería:
6.2.1 facilitar sobre cada producto una evaluación objetiva acompañada de los datos comprobantes necesarios, que incluya información suficiente para apoyar la evaluación de riesgos y para permitir que se adopte una decisión de gestión de riesgos;   6.2.1 facilitar sobre cada producto una evaluación objetiva acompañada de los datos comprobantes necesarios;
6.2.2 proporcionar a las autoridades nacionales de reglamentación, tan pronto como se disponga de ella, toda información nueva o actualizada que pueda modificar la situación reglamentaria del plaguicida;   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.2.3 asegurar que el ingrediente activo y otros ingredientes de los preparados plaguicidas comercializados correspondan, en su identidad, calidad, pureza y composición, a las sustancias cuya aceptabilidad toxicológica y ambiental ha sido ensayada, evaluada y aprobada;   6.2.2 asegurar que el ingrediente activo y otros ingredientes de los preparados plaguicidas comercializados correspondan en su identidad, calidad, pureza y composición, a las sustancias cuya aceptabilidad toxicológica y ambiental ha sido ensayada, evaluada y aprobada;
6.2.4 asegurar que los ingredientes activos y productos formulados de los plaguicidas para los que se han elaborado especificaciones internacionales se ajusten a las especificaciones pertinentes de la FAO para plaguicidas agrícolas (22), y a las especificaciones de la OMS sobre plaguicidas de interés para la salud pública (23);   6.2.3 asegurar que los ingredientes activos y productos formulados de los plaguicidas para los que se han elaborado especificaciones internacionales se ajusten a las especificaciones de la FAO en los casos en que se destinen a utilizarse en la agricultura, y a las especificaciones de la OMS en materia de plaguicidas, en los casos en que se destinen a utilizarse en la salud pública;
6.2.5 verificar la calidad y pureza de los plaguicidas que se ofrecen para la venta;   6.2.4 verificar la calidad y pureza de los plaguicidas que se ofrecen para la venta;
6.2.6 cuando se planteen problemas, adoptar voluntariamente medidas correctivas y, en los casos en que se lo soliciten lo gobiernos, ayudar a encontrar soluciones a las dificultades;   6.2.5 cuando se planteen problemas, adoptar voluntariamente medidas correctivas y, en los casos en que se lo soliciten los gobiernos, ayudar a encontrar soluciones a las dificultades.
6.2.7 proporcionar a sus gobiernos nacionales datos claros y concisos sobre la exportación, importación, fabricación, formulación, ventas, calidad y cantidad de plaguicidas.   - párrafo nuevo en el Código revisado -
6.3 Se deberá alentar a los organismos de financiación de asistencia técnica, bancos de desarrollo y organismos bilaterales a asignar alta prioridad a las peticiones de asistencia de países en desarrollo que aún no disponen de las instalaciones y conocimientos técnicos que requieren los sistemas de manejo y control de plaguicidas.   - párrafo nuevo en el Código revisado -

3 ADPIC: Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

4 OMC: Organización Mundial del Comercio a efecfos de no crear obstáculos técnicos al comercio.

 

Artículo 7. Disponibilidad y utilización

Código de Conducta - versión revisada de 2001   Código de Conducta - versión adoptada en 1989
7.1 Las autoridades competentes deberían prestar atención especial a la redacción de reglamentos y normas que regulen la disponibilidad de plaguicidas. La regulación de la disponibilidad deberá ser compatible con los niveles de capacitación y conocimientos técnicos de los usuarios. Los parámetros en que se basan tales decisiones varían mucho; su determinación se dejará a discreción de cada gobierno.   7.1 Las autoridades competentes deberían prestar atención especial a la redacción de reglamentos y normas que regulen la disponibilidad de plaguicidas. La regulación de la disponibilidad deberá ser compatible con los niveles de capacitación y conocimientos técnicos sobre manipulación de plaguicidas que tengan los usuarios a los que se destinan. Los parámetros en que se basan tales decisiones varían mucho y su determinación dependerá de la discreción de cada gobierno, teniendo en cuenta la situación predominante en cada país.
7.2 Además los gobiernos deberían conocer y, en su caso, utilizar la clasificación de los plaguicidas según sus peligros recomendada por la OMS (35) como base para sus propias disposiciones reglamentarias, y relacionar los tipos de peligro con símbolos de peligro bien reconocidos. Al determinar los riesgos y el correspondiente grado de limitación del producto deberá tenerse en cuenta el tipo de formulación y el método de aplicación.   7.2 Además, los gobiernos deberían conocer y, en su caso, seguir la clasificación de los plaguicidas según sus riesgos recomendada por la OMS y relacionar los tipos de riesgo con símbolos de peligro bien reconocidos, como base para la aplicación de sus propias disposiciones reglamentarias. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta el tipo de formulación y el método de aplicación al determinar los riesgos y el correspondiente grado de limitación del producto.
7.3 La autoridad competente puede aplicar dos métodos para limitar la disponibilidad: denegar el registro de un producto o exigir, como condición para el registro, la limitación de la disponibilidad a determinados grupos de usuarios de conformidad con la evaluación nacional de los peligros que entraña el uso de los productos.   7.3 La autoridad competente puede aplicar dos métodos para limitar la disponibilidad: denegar el registro de un producto, o exigir, como condición para el registro, la limitación de la disponibilidad a determinados grupos de usuarios de conformidad con la evaluación nacional de los peligros que entraña el uso de los productos en ese país.
7.4 Los gobiernos y la industria deben asegurar que todos los plaguicidas que se ponen a disposición del público en general estén envasados y etiquetados de forma compatible con las directrices de la FAO sobre envasado y etiquetado (3) y con los correspondientes reglamentos nacionales.   7.4 Todos los plaguicidas que se pongan a disposición del público en general deberían ir envasados y etiquetados de forma compatible con las orientaciones de la FAO sobre envasado y etiquetado y con los correspondientes reglamentos nacionales.
7.5 Puede ser conveniente prohibir la importación, compra y venta de un producto sumamente tóxico y peligroso, como los incluidos en las categorías Ia y Ib de la OMS (35), si otras medidas de control o las buenas prácticas de comercialización no bastan para asegurar que el producto pueda manipularse con un nivel aceptable de riesgo para el usuario.   7.5 Puede ser conveniente prohibir la compra y venta de un producto extremadamente tóxico, si las medidas de control o las buenas prácticas de mercadeo no bastan para asegurar la utilización correcta del producto. No obstante, es esta una cuestión que debe decidirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales.

 

Artículo 8. Distribución y comercio

Código de Conducta - versión revisada de 2001   Código de Conducta - versión adoptada en 1989
8.1 Los gobiernos deberían:    
8.1.1 elaborar reglamentos y aplicar procedimientos de concesión de licencias en relación con la venta de plaguicidas, a efectos de asegurar que quienes intervienen en la misma son capaces de brindar al comprador un asesoramiento sólido sobre la reducción del riesgo y el uso eficaz de estos productos (26);   - párrafo nuevo en el Código revisado -
8.1.2 adoptar las medidas reglamentarias necesarias para prohibir el reenvasado y la decantación de cualquier plaguicida en envases de alimentos o bebidas, y aplicar rigurosamente medidas punitivas que induzcan a abstenerse de tales prácticas;   8.2 Los gobiernos y las autoridades competentes deberían adoptar las medidas reglamentarias necesarias para prohibir el reenvasado, la decantación o la entrega de cualquier plaguicida en envases de alimentos o bebidas, y aplicar rigurosamente medidas punitivas que induzcan a abstenerse de tales prácticas.
8.1.3 fomentar, en la medida que sea posible, un proceso de suministro basado en el mercado y no en compras centralizadas, para reducir las posibilidades de que se acumulen existencias excesivas. En todo caso, cuando los gobiernos u otros organismos adquieran plaguicidas, tal compra debe basarse en los procedimientos de licitación establecidos por la FAO para los plaguicidas (4);   - párrafo nuevo en el Código revisado -
8.1.4 asegurar que cualesquiera subvenciones o donaciones de plaguicidas no determinen un uso excesivo o injustificado que podría desviar el interés por medidas alternativas más sostenibles.   - párrafo nuevo en el Código revisado -
8.2 La industria de los plaguicidas debería:   8.1 La industria debería:
- los párrafos 8.1.1 y 8.1.2 del viejo Código se han suprimido en el Código revisado por considerarse que estaban tácitamente incluidos en las disposiciones de los párrafos 6.1. y 6.2-   8.1.1 ensayar todos los productos plaguicidas antes de su comercialización, para evaluar la inocuidad para la salud humana y el ambiente, según lo recomendado en el Artículo 4, y asegurar que todos los productos plaguicidas, antes de ser ofrecidos para la venta, sean sometidos a pruebas adecuadas para determinar su eficacia y estabilidad, así como la tolerancia del cultivo, con arreglo a procedimientos que permitan prever su rendimiento en las condiciones predominantes de la región en que ha de utilizarse el producto;
  8.1.2 someter los resultados de todos esos ensayos a la autoridad local competente para que proceda a una evaluación independiente y a su aprobación antes de que los productos entren en los canales comerciales del país;
8.2.1 Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los plaguicidas que entren en el comercio internacional se ajusten, como mínimo:   8.1.3 adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los plaguicidas que entren en el comercio internacional se ajusten a las especificaciones pertinentes de la FAO o la OMS, u otras equivalentes, en lo que respecta a su composición y calidad (en los casos en que se hayan preparado tales especificaciones) y a los principios incluidos en las correspondientes orientaciones de la FAO y en las normas y reglamentos sobre clasificación y envasado, comercialización, etiquetado y documentación establecidos por organizaciones internacionales competentes en lo que respecta a formas de transporte (en particular, OACI, OMI, RID e IATA)1;
8.2.1.1 a las especificaciones pertinentes de la FAO (22), la OMS (23) u otras equivalentes (en los casos en que se hayan preparado tales especificaciones);   - el párrafo 8.1.3 del viejo Código se ha dividido en subpárrafos (8.2.1.1 a 8.2.1.3) en el Código revisado -
8.2.1.2 a los principios incluidos en las correspondientes directrices de la FAO sobre clasificación, envasado, comercialización, etiquetado, compra y documentación (3, 4, 26);  
8.2.1.3 a las normas y reglamentos establecidos por las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (36) y por las organizaciones internacionales que se ocupan de las modalidades específicas de transporte (p. ej., OACI5, OMI6, RID7 , ADR8 e IATA9);  
8.2.2 esforzarse por asegurar que los plaguicidas que se fabrican para la exportación están sujetos a los mismos requisitos y normas de calidad que los aplicados por el fabricante a productos similares de utilización local;   8.1.4 comprometerse a cuidar que los plaguicidas que se fabrican para la exportación estén sujetos a los mismos requisitos y normas de calidad que los aplicados por el fabricante a productos similares de utilización local;
8.2.3 asegurar que los plaguicidas fabricados o formulados por una compañía filial cumplan los requisitos y normas pertinentes de calidad, que deben estar en consonancia con los requisitos del país en que se halle la compañía filial y con los de la compañía central;   8.1.5 asegurar que los plaguicidas fabricados o formulados por una compañía filial cumplan los requisitos y normas pertinentes de calidad, que deben estar en consonancia con los requisitos del país en que se halle la compañía filial y con los de la compañía central.
8.2.4 estimular a las agencias importadoras, a las agencias nacionales y regionales que preparan las formulaciones y a sus respectivas organizaciones comerciales, a cooperar para conseguir prácticas correctas y seguras de comercialización y distribución que reduzcan los riesgos vinculados a los plaguicidas, y a colaborar con las autoridades en la eliminación de prácticas incorrectas dentro de la industria;   8.1.6 estimular a las agencias importadoras, a las agencias nacionales o regionales que preparan las formulaciones y a sus respectivas organizaciones comerciales, a cooperar para conseguir prácticas correctas y seguras de comercialización y distribución y a colaborar con las autoridades en la eliminación de prácticas incorrectas dentro de la industria;
8.2.5 reconocer que puede ser necesario que un fabricante o distribuidor retire un plaguicida en caso de que su uso, tal como se recomienda, entrañe un riesgo inaceptable para la salud humana y animal o para el ambiente, y actuar en consecuencia;   8.1.7 reconocer que puede ser conveniente que un fabricante o distribuidor retire un plaguicida cuando se determine que, utilizándolo en la forma recomendada, entraña peligros inaceptables para la salud humana y animal y para el ambiente, y cooperar al respecto;
8.2.6 tratar de asegurar que los plaguicidas sean comercializados y ofrecidos para la venta por comerciantes acreditados, que preferiblemente sean miembros de una organización comercial reconocida;   8.1.8 tratar de asegurar que los plaguicidas sean comercializados y ofrecidos para la venta por comerciantes acreditados, que preferiblemente sean miembros de una organización comercial reconocida;
8.2.7 asegurar que las personas que intervienen en la venta de plaguicidas tengan una capacitación adecuada, posean la licencia oficial apropiada, (si tales licencias existen) y tengan acceso a información suficiente, como hojas de datos sobre la inocuidad del material, para ser capaces de asesorar al comprador sobre la reducción del riesgo y el uso eficaz de los plaguicidas;   8.1.9 proveer a que las personas que intervienen en la venta de cualquier plaguicida tengan una capacitación adecuada que garantice su capacidad de facilitar al comprador asesoramiento sobre su uso seguro y eficaz;
8.2.8 poner a disposición, de conformidad con los requisitos nacionales, una gama de tamaños y tipos de envases que se ajusten a las necesidades de los agricultores en pequeña escala y otros usuarios locales, a fin de reducir los riesgos y disuadir a los compradores de que reenvasen los productos en envases sin etiqueta o inapropiados.   8.1.10 poner a disposición una gama de tamaños y tipos de envases que se ajusten a las necesidades de los agricultores en pequeña escala y otros usuarios locales, a fin de evitar peligros de manipulación y el riesgo de que los revendedores reenvasen los productos en envases sin etiqueta o inapropiados.
8.3 El comprador (autoridad gubernamental, asociación de agricultores, o agricultor individual) debería establecer unos procedimientos de compra que eviten la acumulación de un suministro excesivo de plaguicidas, y considerar la posibilidad de que el contrato de compra incluya cláusulas específicas sobre el almacenamiento prolongado del plaguicida, su distribución, y los servicios de eliminación (4, 37).   - párrafo nuevo en el Código revisado -
- el párrafo 8.3 del viejo Código se ha trasladado al párrafo 6.1.12 en el Código revisado -   8.3 Los gobiernos de los países que importan alimentos y productos agrícolas deberían reconocer las prácticas agrícolas correctas de los países con los que comercian y, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión del Codex Alimentarius, establecer una base jurídica para la aceptación de los residuos de plaguicidas resultantes de tales prácticas agrícolas correctas.

5 OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

6 OMI: Organización Marítima Internacional.

7 RID: Reglamento de Transporte Internacional de Mercaderías Peligrosas por Ferrocarril.

8 ADR: Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercaderías Peligrosas por Carretera.

9 AIATA: Asociación de Transporte Aéreo Internacional.

 

Artículo 9. Intercambio de información

Código de Conducta - versión revisada de 2001   Código de Conducta - versión adoptada en 1989
9.1 Los gobiernos deberían:   - párrafos nuevos en el Código revisado -
9.1.1 promover el establecimiento o fortalecimiento de redes de intercambio de información sobre plaguicidas, a través de instituciones nacionales, organizaciones internacionales, regionales y subregionales y grupos del sector público;  
9.1.2 facilitar el intercambio de información entre las autoridades de reglamentación con miras a fortalecer los esfuerzos de cooperación. La información que ha de intercambiarse debería incluir:  
9.1.2.1 medidas destinadas a prohibir o limitar estrictamente la utilización de un plaguicida para proteger la salud humana o el ambiente, con la información adicional que se solicite;  
9.1.2.2 información científica, técnica, económica, reglamentaria y jurídica sobre plaguicidas, que incluya datos toxicológicos, ambientales y de inocuidad;  
9.1.2.3 la disponibilidad de recursos y conocimientos técnicos en relación con las actividades de reglamentación de plaguicidas.  
9.2. Además se alienta a los gobiernos a elaborar:  
9.2.1 legislación y reglamentos que permitan proporcionar información al público sobre los riesgos de los plaguicidas y el proceso de reglamentación de los mismos;  
9.2.2 procedimientos administrativos que confieran transparencia al proceso de reglamentación y faciliten la participación de la opinión pública en el mismo.  
9.3 Las organizaciones internacionales deberían facilitar información sobre plaguicidas específicos (que incluya orientación sobre métodos de análisis) mediante documentos de criterios, hojas de datos, sesiones de capacitación y otros medios apropiados (38).   - el párrafo 9.3 del Código revisado corresponde al párrafo 3.9 del viejo Código -
9.4 Todas las partes deberían:    
9.4.1 apoyar el proceso de información y facilitar el acceso a la información sobre los residuos de plaguicidas presentes en los alimentos y las medidas reglamentarias conexas;   - párrafos nuevos en el Código revisado -
9.4.2 alentar la colaboración entre grupos del sector privado, organizaciones internacionales, gobiernos y otras partes interesadas a fin de asegurar que los países reciban la información que necesitan para cumplir los objetivos del Código.  
- Los párrafos 9.1 a 9.11 del viejo Código se han suprimido porque sus disposiciones figuran ahora en el Convenio de Rotterdam -   9.1 El gobierno de un país cualquiera que adopte disposiciones para prohibir o limitar severamente el uso o la manipulación de un plaguicida con objeto de proteger la salud o el medio ambiente deberá notificar lo antes posible a la FAO las medidas que ha tomado. La FAO notificará a las autoridades nacionales competentes de otros países las medidas adoptadas por el gobierno notificante.
  9.2 La finalidad de la notificación en lo que respecta a las medidas de control es dar a las autoridades competentes de otros países la oportunidad de evaluar los riesgos relacionados con el plaguicida y de tomar decisiones oportunas e informadas respecto de la importación y utilización de los plaguicidas en cuestión, teniendo en cuenta las condiciones económicas, administrativas, ambientales y de salud pública del propio país. La información mínima que debería facilitarse a tal respecto es la referente a:
  9.2.1 la identidad (nombre común, nombre distintivo y nombre químico del plaguicida);
  9.2.2 un resumen de las medidas de control y las razones de las mismas. Si las medidas de control prohiben o limitan determinados usos pero permiten otros, habrá que incluir esa información;
  9.2.3 una indicación de la información adicional disponible, y el nombre y la dirección del punto de contacto en el país al que puedan dirigirse las solicitudes de ulterior información.
  Intercambio de información entre los países
  9.3 Si se procede a la exportación de un plaguicida prohibido o severamente limitado en el país exportador, el país exportador deberá asegurarse de que se han tomado las medidas necesarias para facilitar la información pertinente a la autoridad nacional competente del país.
  9.4 La finalidad de la información en lo que respecta a las exportaciones es recordar al país importador la notificación original de la acción de control y alertarle sobre el hecho de que se prevé o está a punto de efectuarse una exportación. La información mínima facilitada a tal efecto debería incluir:
  9.4. 1 una copia o referencia de la información facilitada cuando se notificó la acción de control;
  9.4.2 la indicación de que se prevé o está a punto de efectuarse una exportación de la sustancia química en cuestión.
  9.5 La información sobre exportaciones deberá facilitarse en el momento en que se efectúe la primera exportación después de la aplicación de la acción de control, y repetirse en caso de que se produzca cualquier cambio importante con respecto a nueva información o a las condiciones de la acción de control. Hay que tratar de que se facilite la información antes de la exportación.
  9.6 Al facilitar a los distintos países cualquier información adicional sobre las razones que han inducido a un país a adoptar medidas de control debe tenerse en cuenta la necesidad de proteger cualquier dato confidencial de un uso no autorizado.
  Información y consentimiento previos
  9.7 Los plaguicidas prohibidos o severamente limitados por razones relacionadas con la salud o el medio ambiente están sujetos al procedimiento de información y consentimiento previos. Ningún plaguicida que pertenezca a estas categorías deberá exportarse a un país exportador que participe en el procedimiento de ICP, contraviniendo la decisión que el país haya adoptado de conformidad con el procedimiento de la FAO para la aplicación del PICP.
  9.8 La FAO deberá:
  9.8.1 examinar las notificaciones de las medidas de control, para asegurarse de que se ajustan a las definiciones formuladas en el Artículo 2 del Código, y preparar los documentos de orientación pertinentes;
  9.8.2 elaborar y mantener, en cooperación con el PNUMA, una base de datos de las medidas de control y decisiones adoptadas por todos los gobiernos miembros;
  9.8.3 informar a todas las autoridades nacionales competentes y a las organizaciones nacionales pertinentes acerca de las notificaciones recibidas conforme al Artículo 9.1 y de las decisiones que le han sido comunicadas respecto a la utilización e importación de los plaguicidas que han sido incluidos en el procedimiento de ICP y publicarlas además en la forma apropiada;
  9.8.4 la FAO recabará asesoramiento a intervalos periódicos y examinará los criterios para la inclusión de plaguicidas en el procedimiento de información y consentimiento previos y para el funcionamiento del plan de información y consentimiento previos, e informará a los gobiernos miembros sobre sus conclusiones.
  9.9 Los gobiernos de los países importadores deberán establecer procedimientos internos y designar la autoridad competente para recibir y administrar la información.
  9.10 Los gobiernos de los países importadores que participen en el procedimiento de ICP, cuando reciban información de la FAO acerca de las medidas de control adoptadas en el marco de este procedimiento, deberán:
  9.10.1 decidir respecto a la aceptabilidad futura, en su país, del plaguicida en cuestión, y comunicar tal decisión a la FAO apenas la haya adoptado;
  9.10.2 asegurarse de que las medidas o disposiciones gubernamentales adoptadas en relación con un plaguicida importado, acerca del cual se ha recibido información, no sean más estrictas que las aplicadas al mismo plaguicida producido en el país o importado de un país distinto del que haya suministrado la información;
  9.10.3 asegurarse de que esta decisión no se utilice de forma que sea incompatible con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
  9.11 Los gobiernos de los países exportadores de plaguicidas deberán:
  9.11.1 comunicar a los exportadores y a la industria de plaguicidas de sus respectivos países las decisiones de los países importadores que participan en el procedimiento; y
  9.11.2 tomar medidas apropiadas, en el ámbito de su jurisdicción y competencia legislativa, concebidas para impedir que se efectúen exportaciones que contravengan las decisiones de los países exportadores participantes.

 


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