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PARTE XV

EXAMEN DE LAS NORMAS EN EL TRAMITE 8 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DE NORMAS DEL CODEX

Margarina

161. La Comisión tuvo ocasión de examinar la Norma provisional propuesta para la margarina en el Trámite 8 del Procedimiento para la elaboración de normas. La Comisión examinó la Norma párrafo por párrafo. En vista de la divergencia de opiniones entre los miembros de la Comisión sobre varias disposiciones básicas de la norma, la Comisión decidió retenerla en el Trámite 8, dar instrucciones a la Secretaría para que la redacte de nuevo ajustándose al Formato del Codex, enviar la nueva versión a los gobiernos para que éstos formulen sus observaciones, y presentar el texto y las observaciones al Comité Ejecutivo, el cual decidirá si la norma debe remitirse de nuevo al Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, o recomendar que la Comisión vuelva a examinarla en el Trámite 8, en su próximo período de sesiones. La delegación de los Países Bajos, apoyada por otras delegaciones, estimó que las diversas opiniones contrarias expuestas no eran nuevas, que el Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, ya las había tenido en cuenta, y que, por esta razón, no debía detenerse el progreso normal de la norma.

162. Los aspectos principales de la norma discutidos por la Comisión fueron los siguientes: el uso de leche o productos lácteos en la margarina; la aplicación de la norma; el porcentaje mínimo de grasa y la posible introducción de una limitación específica del contenido de humedad; las disposiciones relativas a las vitaminas y los aditivos alimentarios y las disposiciones sobre etiquetado, especialmente las relativas a la aplicación a la margarina de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, y las indicaciones que podrían hacerse respecto a la presencia de materia grasa de la leche o de mantequilla en la margarina.

163. La cuestión del empleo de leche o productos lácteos en la margarina y la presencia de materia grasa de la leche en el producto, dio origen a un amplio debate acerca de la redacción de la definición, sobre la subsección relativa a las materias primas y las indicaciones referentes a la presencia de grasa de la leche o de mantequilla, en las etiquetas de la margarina. Las delegaciones de Australia, Dinamarca, Francia, Irlanda, Nueva Zelandia y Polonia, manifestaron que sus países no podían aceptar ninguna norma que permita la presencia de grasa de la leche en la margarina, aparte de las cantidades muy pequeñas o indiciales, derivadas del empleo de leche desnatada en la fase acuosa de la fabricación del producto.

164. Por lo que se refiere a la aplicación de la norma, la delegación de la República Federal de Alemania reiteró sus objeciones respecto a la inclusión de esta sección en la norma, por las razones expuestas en el párrafo 31(a) del Informe (ALINORM 68/11). La delegación de los Estados Unidos estimó también que esta sección debía eliminarse de la norma. La delegación de Ghana reservó su posición respecto a la definición, ya que deseaba considerar si debía prohibirse o no la importación de un producto similar que contenía menos del 80 por ciento de grasa. La delegación de Suiza indicó que no podía aceptar la cifra del 80 por ciento; igual manifestación hizo la delegación de Francia, que expresó el parecer de que esta cifra debía elevarse a 82 por ciento. Algunas delegaciones estimaron que sería conveniente introducir en la norma el límite máximo del 16 por ciento para el contenido de humedad. Otras delegaciones se opusieron a que se fijase en la norma un contenido máximo de humedad, ya que esto originaría ciertas dificultades respecto a la cantidad de sal o ingredientes que podrían añadirse al producto, y opinaba que, desde el punto de vista del consumidor, tenía mayor importancia asegurar un porcentaje mínimo adecuado del contenido de materia grasa.

165. Respecto a las disposiciones facultativas relativas a la vitaminización de la margarina, las delegaciones de Portugal y de la República Federal de Alemania, señalaron a la atención de la Comisión, los posibles peligros que entrañaba el uso excesivo de la vitamina D. La delegación de Portugal llamó también la atención respecto a las sustancias de conservación que figuraban en la norma, y manifestó que era necesario indicar los procedimientos autorizados para el tratamiento de las grasas, empleadas en la margarina. Se notificaron a la Comisión las recomendaciones del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Nutrición, y la opinión del Comité Ejecutivo de la Comisión, de que no sería posible prescribir normas internacionales relativas a la vitaminización de los alimentos, debido a las variaciones que existen en las necesidades de vitaminas en los diferentes países, e incluso en los diferentes sectores de la población de un mismo país.

166. Se notificó a la Comisión cuáles eran los aditivos mencionados en la norma que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios había autorizado o refrendado temporalmente. Muchas delegaciones manifestaron que sus reglamentos nacionales contienen disposiciones diversas, relativas a los aditivos alimentarios, cuyo uso se autoriza en la margarina. Las delegaciones de los Estados Unidos y Trinidad y Tabago subrayaron que las diferentes condiciones climáticas de los distintos países originan diversos requisitos tecnológicos para el uso de aditivos alimentarios en la margarina. La delegación de los Estados Unidos señaló a la atención de la Comisión la necesidad de prever en la norma la posibilidad de establecer los diferentes requisitos tecnológicos de los miembros de la Comisión, especialmente en vista del hecho de que las normas del Codex solamente permitirán el uso de aquellos aditivos cuyo empleo haya sido autorizado, debido a su inocuidad, por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos y por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios. Se pidió a los miembros de la Comisión que recordasen los diversos requisitos tecnológicos de los países y considerasen también seriamente la necesidad de aceptar las recomendaciones del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos sobre Aditivos Alimentarios y del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios, relativas a la inocuidad de los aditivos alimentarios, si se quería progresar en el camino para llegar a un acuerdo internacional sobre estos aditivos.

167. Respecto a la sección de la norma que trata del etiquetado, la delegación de los Países Bajos estimó que la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados no podría aplicarse satisfactoriamente en esta fase, ya que la norma no había sido adoptada todavía por la Comisión. En vista de la decisión que la Comisión había adoptado anteriormente, acerca de la sección sobre el etiquetado del Formato para las normas del Codex, se pidió a la Secretaría que, además de las disposiciones específicas, que ya figuran en la Norma para la margarina, se hiciese una revisión específica a aquellas disposiciones de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, que hayan de aplicarse a la margarina, cuando la norma se ajuste al Formato del Codex. La delegación de Nueva Zelandia propuso que la sección 6.3, que figura en el párrafo 78 del Informe del Cuarto período de sesiones de la Comisión del Codex Alimentarius, se inserte de nuevo en la sección sobre etiquetado de la Norma para la margarina. El texto del párrago 6.3 es el siguiente:

“6.3 La margarina no deberá describirse ni designarse en ninguna etiqueta o rotulación de etiquetado con palabras o ilustraciones ni presentarse de tal manera que haga referencia o sugiera la idea de leche, mantequilla, otros productos lácteos o cualquier otro término lechero que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que se trata de mantequilla o cualquier otro producto lácteo, o de cualquier otro producto en el que la leche o cualquier producto lácteo constituya una parte esencial del mismo.”

La delegación de Nueva Zelandia, al apoyar esta propuesta, señaló a la atención de la Comisión el hecho de que la disposición similar, que figura en la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, no se aplicaría a la Norma para la margarina hasta el momento en que dicha Norma General haya sido aceptada por los países que hayan aceptado también la Norma sobre la margarina. La delegación de Nueva Zelandia opinaba que esta cuestión tenía una importancia fundamental, si se quería impedir la posibilidad de que los consumidores pudiesen ser inducidos a engaño respecto a la verdadera naturaleza de la margarina. La Comisión acordó, por 17 votos a favor, ll en contra y 4 abstenciones, que no se insertase de nuevo el párrafo 6.3 en la Norma. La Comisión acordó, por 19 votos a favor, 12 en contra y ninguna abstención, retener el párrafo 7.3 en la Norma. Fue aprobada la propuesta de la delegación de los Estados Unidos, por 21 votos a favor, 5 en contra y 4 abstenciones, de que se enmiande el párrafo 7.3 en la forma siguiente:

“A excepción de los que se estipula en el párrafo 7.5, no debe hacerse ninguna referencia a la presencia de grasa de la leche ni a la de mantequilla en la margarina.”

Miel

168. El Coordinador para Europa, Dr. R. Wildner (Austria), informó a la Comisión acerca de la labor del Comité Coordinador para Europa sobre la Norma para la miel. La Comisión, en su Cuarto período de sesiones había convenído que entonces el Comité Coordinador para Europa debía continuar su labor relativa a la Norma para la miel con carácter regional. La Comisión había solicitado del Comité Coordinador para Europa que recomendase si la norma para la miel había de prepararse sobre una base regional o mundial. La Comisión quedó enterada de que el Comité Coordinador para Europa, en su Quinto período de sesiones, había terminado el examen del Proyecto de norma provisional para la miel y recomendado que la Norma se sometiese en el Trámite 8 del Procedimiento para la elaboración de normas regionales, junto con las decisiones sobre métodos de análisis para la miel, tomadas en el Tercer período de sesiones del Comité del Codex sobre métodos de análisis y toma de muestras. Se informó, igualmente, a la Comisión de que el Comité Coordinador para Europa había tenido en cuenta los puntos de vista de los países no europeos interesados, logrando con ello que las diferencias entre los países europeos y los no europeos, respecto a las disposiciones de la Norma para la miel, se eliminasen considerablemente. El Comité Coordinador para Europa estimó que la Norma, en su forma enmendada, quizá pudiera servir de norma mundial.

169. La Comisión consideró como cuestión general, el problema de si una norma para la miel debería elaborarse sobre una base regional o mundial. En apoyo de la opinión de que una norma para la miel debería elaborarse con carácter mundial, la delegación de Estados Unidos citó cifras internacionales de producción y comercio de la miel. Estas cifras revelaban que, en general, los mayores productores y exportadores eran los países no europeos. Los importadores principales eran, por regla general, los países de Europa Occidental. A estos países corresponde el 80 por ciento de las importaciones mundiales.

170. Las disposiciones principales de la Norma que, al parecer, planteaban la mayoría de las dificultades para los productores de miel no europeos, eran las relativas a la actividad de la diastasa y al contenido de HMF. La delegación de Argentina indicó que estaba de acuerdo con el contenido de la norma, tal como estaba actualmente redactada, a excepción de unos cuantos detalles de muy poca importancia. La delegatión de Australia manifestó que el contenido de HMF y la actividad de la diastasa crearía graves problemas respecto a ciertas mieles australianas que, actualmente, se exportaban. Las delegaciones de Australia, Canadá, Nueva Zelandia y los Estados Unidos opinaron que podrían hacerse algunas excepciones respecto a la actividad de la diastasa, contenido de azúcares reductores y algunos otros criterios, y que, entonces, las demás disposiciones de la Norma podrían aceptarse de un modo general. La delegación de Canadá preguntó si la miel granulada quedaba incluída en la descripción de la miel, por lo que se refiere a la densidad. La delegación de Hungría preguntó si también la miel de acacia podría incluirse en el párrafo 4.1.3 de ALINORM 68/19, con un contenido máximo aparente de sacarosa del 6 por ciento. La delegación de Austria manifestó que la actual descripción de la miel comprendería también la miel granulada y que, también, era muy probable que la miel de acacia no presentase ningún problema por lo que respecta a los requisitos de la Norma, ya que las diferencias respecto a los métodos de análisis empleados podrían ser la explicación de las cifras indicadas por la delegación de Hungría. La delegación del Japón indicó que no podría aceptar la actual norma sobre la miel, como norma mundial.

171. La Comisión decidió aceptar, por 16 votos a favor, 13 en contra y 4 abstenciones, la recomendación del Comité Coordinador para Europa de que la Norma para la miel sea una norma regional para Europa. La delegación de Austria opinó que la norma debía pasar al Trámite 9 como norma regional para Europa. La Comisión decidió que la Norma debía continuar en el Trámite 8 del Procedimiento para la elaboración de normas regionales, y que la Secretaría la redactase de nuevo a justándose al Formato aprobado para las normas del Codex. La Norma deberá enviarse después a los Gobiernos para que formulen sus observaciones sobre las cuestiones principales indicadas más arriba en el informe de las deliberaciones de la Comisión. La Norma, junto con las observaciones, deberá presentarse al próximo período de sesiones del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo, a la luz de las observaciones recibidas, examinará si la Norma debe remitirse o no al sexto período de sesiones del Comité Coordinador para Europa, que se celebrará en noviembre de 1968, en el caso de que se necesitase hacer alguna enmienda. La Comisión examinará de nuevo la Norma en su siguiente período de sesiones.

172. Respecto a los métodos de análisis para la miel, el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras había sancionado los métodos de análisis que figuraban en la Norma, y recomendó que se omitiensen los Trámites 6, 7 y 8 del Procedimiento para la elaboración de las normas del Codex. El Comité opinó además, que los métodos de análisis eran de aplicación general y, por tanto, no tenían un carácter contencioso dentro del marco de una norma europea. Se pidió a la Secretaría que hiciese algunas correcciones en el texto de los métodos de análisis, prestando atención especialmente a los textos español y francés, antes de enviar la Norma a los Gobiernos solicitando observaciones, y que se sustituyera la referencia que se hace en el párrafo relativo al etiquetado a la Norma General sobre etiquetado, por disposiciones específioas, en el sentido de las establecidas en el párrafo 36 anterior, en vista del hecho de que la Comisión todavía no había adoptado la Norma General. La delegación de los Estados Unidos manifestó que tenía varias cuestiones sin resolver relativas al método de análisis para la miel.

Frutas y hortalizas elaboradas

173. La Comisión examinó los proyectos de normas provisionales sobre los tomates, frijoles verdes, frijolillos, melocotones, compota de manzana, pomelo y maíz dulce en conserva, en el Trámite 8 del Procedimiento para la elaboración de normas del Codex mundiales. La Comisión adoptó las enmiendas, que se indican más abajo, a las normas, y acordó que las normas así enmendadas se pasasen al Trámite 9 del Procedimiento, ajustándolas al formato del Codex. La Comisión adoptó las siguientes enmiendas a la norma:

  1. En todas las normas la expresión: “tratado por el calor antes o después de encerradas en un recipiente, para evitar su alteración” debe sustituirse por la expresión “…tratados con calor en una forma adecuada, antes o después de ser encerradas en un recipiente para impedir su alteración”. Se han añadido las palabras: “en una forma adecuada” con objeto de limitar el tratamiento térmico antes de ser encerrados en los recipientes a las técnicas asépticas de enlatado.

  2. En las normas relativas a los frijoles verdes y a los frijolillos en conserva, así como en la norma sobre el maíz dulce en conserva, en la lista de aditivos suprimir el almidón modificado ya que no ha sido sancionado por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios.

  3. En la norma sobre los tomates en conserva, en la definición 1.1(a) entre las palabras: “características…” y las palabras “… Lycopersicum esculentum P. Miller…” insertar las palabras “… del fruto…” y detrás del término “…variedades…” insertar la palabra “…cultivares…”.

  4. En la norma sobre los frijoles verdes y los frijolillos en conserva suprimir los párrafos (b) y (c) del apartado 2.2 - Aditivos.

  5. En la norma sobre la compota de manzanas en conserva, suprimir el inciso (c) “Colorantes” del apartado 2.2. - Aditivos, porque no ha sido sancionado por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios.

174. La Comisión acordó que el Comité del Codex sobre Frutas y Hortalizas Elaboradas examine la propuesta presentada por la delegación de Austria, solicitando que en la norma sobre los melocotones, en el apartado 1.3.2. “Tipo de color”, se incluya un cuarto tipo de color, a saber “Verde”, porque estos melocotones, aunque de color verde, son melocotones maduros.

175. En la norma sobre los pomelos en conserva, la Comisión acordó que en la etiqueta, cuando corresponda, deberá indicarse la adición de zumo de limón. La Comisión hizo observar que este requisito estaba de acuerdo con su decisión sobre la forma en que debían indicarse las disposiciones sobre etiquetado, según el nuevo Formato del Codex.

176. La Comisión acordó que la Secretaría examine las normas antes de enviarlas a los gobiernos para su aceptación, con objeto de asegurarse que los pesos y las medidas figuran expresados en unidades S.I., que no existían errores de traducción y que se han hecho los cambios necesarios en los epígrafes y en el orden de los párrafos para ajustarlas al Formato aprobado para el Codex.

Azúcares

177. La Comisión examinó los proyectos de normas provisionales para el jarabe de glucosa, jarabe de glucosa deshidratado, destroxa, destroxa monohidratada, destroxa anhidra y lactosa, y decidió enviarlos a los gobiernos para su aceptación en el Trámite 9 del Procedimiento para la elaboración de normas del Codex con las siguientes modificaciones.

178. En el caso del jarabe de glucosa, la Comisión acordó insertar una nota al pie en la norma, indicando que el límite máximo para el plomo de 1 mg/kg había sido temporalmente aprobado por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios, en espera de una evaluación de la cantidad total de alimentos. Por lo que respecta a la sección correspondiente al etiquetado, la Comisión solicitó de la Secretaría que sustituyese la referencia a la Norma General sobre Etiquetado de Alimentos por disposiciones específicas, en vista de que la Comisión no había adoptado todavía la Norma General. No obstante, se podrá hacer referencia a los párrafos de la Norma General.

179. La delegación del Japón indicó que las normas para la dextrosa monohidratada y dextrosa anhidra no pueden aceptarse en su totalidad, ya que en su país estos productos se purifican empleando resinas de cambio iónico, que dan productos con un contenido de 98,5% de dextrosa con un máximo de cenizas sulfatadas de 0,05% y que, en el caso del jarabe de glucosa deshidratado, los productos con un contenido equivalente al 15% de dextrosa, con un contenido máximo de cenizas sulfatadas de 0,1%, eran extensamente consumidos en el Japón. La delegación de Yugoslavia consideró que los equivalentes de dextrosa en jarabe de glucosa y en jarabe de glucosa deshidratado eran demasiado bajos. La delegación de Dinamarca expresó su preocupación respecto a la dosis de 400 mg/kg de dióxido de azufre en el jarabe de glucosa para la fabricación de dulces, ya que esto podría conducir a ingestiones considerables de dicho aditivo. Se señaló que esta dosis de dióxido de azufre se permitía solamente en el jarabe de glucosa, empleado en la fabricación de dulces de azúcar, y que los residuos reales de este aditivo serían bajos en el producto final. Por otra parte, las concentraciones de dióxido de azufre en los diferentes alimentos, tales como dulces y bebidas analcohólicas se controlarían mediante las dosis permitidas específicas de empleo. La delegación de Francia expresó cierta preocupación respecto a las tolerancias de contaminantes de metales pesados en estos productos.

Higiene de los alimentos

180. La Comisión tuvo ocasión de examinar un Código de Prácticas referente a los Principios Generales de Higiene de los Alimentos, y un Código de Prácticas de Higiene, preparado junto con los Principios Generales, y que comprende las frutas y hortalizas en conserva. Estos dos documentos habían sido adoptados por el Comité del Codex sobre Higiene de los Alimentos en su Cuarto período de sesiones en una forma definitiva, con la recomendación de que se presentasen a la Comisión en el Trámite 8 del Procedimiento para la elaboración de normas mundiales. Se subrayó que estos códigos de prácticas tenían un carácter asesor o recomendatorio, y que se dejaba a la discreción de los gobiernos decidir el uso que hubiera de hacerse de estos códigos de prácticas. La Comisión señaló que los Principios Generales abarcan un campo amplio y que, en algunos aspectos, sería difícil aplicar estas disposiciones en su totalidad, independientemente del hecho de que se aplicasen en un país industrializado o en un país en desarrollo. Estos códigos de prácticas podrían desempeñar también una función útil como listas de control o comprobatorias de los requisitos para los autoridades nacionales encargadas de vigilar la observancia de las disposiciones. Se señaló a la atención de la Comisión, la “sección relativa a las especificaiones del producto terminado” de los Principios Generales y del Código de Prácticas sobre higiene para frutas y hortalizas en conserva. Tales especificaciones relativas al producto terminado, una vez elaboradas, podrían incluirse en las normas del Codex para los diversos productos y entonces podría hacerse que fuesen obligatorias.

181. Por lo que respecta a la sección II del Código de Prácticas de higiene para los productos de frutas y hortalizas en conserva, se señaló que los plásticos laminados son permeables a los gases y que, por tanto, sería más adecuado definir “herméticamente cerrados”, ya que son “resistentes a la contaminación microbiana”.

182. En opinión de la República Federal de Alemania, parece que no hay necesidad de establecer un código específico de prácticas de higiene para los productos de frutas y hortalizas en conserva, ya que la mayoría de sus disposiciones figuraban en los Principios Generales de Higiene de los Alimentos, y los requisitos específicos podrían incorporarse en la sección, relativa a la higiene, de la norma del producto de que se trate.

183. La Comisión adoptó los Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos y el Código de Prácticas de higiene para los productos de frutas y hortalizas en conserva en el Trámite 8 del Procedimiento. La Secretaría se encargará de la publicación de estos códigos de prácticas y de enviarlos a todos los Estados Miembros de la FAO y de la OMS.


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