Página precedente Indice Página siguiente


PARTE III (continuo)

COMITE DEL CODEX SOBRE PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS

169. La Comisión tuvo ocasión de examinar los informes de los Séptimo y Octavo períodos de sesiones del citado Comité (ALINORM 74/18 y 74/18A). En el Noveno período de sesiones de la Comisión, se plantearon algunos asuntos de interés, dimanantes del Séptimo período de sesiones del Comité, y que se habían presentado ya a la atención de la Comisión. Actuó como relator el Dr. O.R. Braekkan (Noruega), Presidente del Comité del Codex sobre Pescado y Productos Pesqueros.

Proyecto de Norma para el Atún y el Bonito en Conserva en Agua o Aceite en el Trámite 8 (ALINORM 74/18, Apéndice VI)

170. El Presidente del Comité señaló que el acuerdo alcanzado sobre la citada norma de grupo no satisfaría a todos, pero que, siendo el resultado de un esfuerzo concertado de compromiso, debería considerarse como una solución practicable. Además, la norma serviría, durante la fase de aceptación, para obtener información sobre las distintas especies incluidas en la norma. En una fase posterior, el Comité podría revisar y ampliar la definición del producto de la norma, a fin de incluir otras especies enumeradas por los Gobiernos en sus declaraciones de aceptación. Esto se refería, en particular, a algunas especies que se habían propuesto en el Séptimo período de sesiones del Comité, pero sobre lás cuales el Comité había recibido una información básica muy limitada.

171. Las delegaciones de Francia y Portugal reiteraron sus reservas, expresadas durante el Séptimo período de sesiones del Comité, con respecto al uso del término bonitoatún, tal como se dispone en la disposición 6.1 - Nombre del producto. Defendieron la opinión de que debería haber una correlación entre el nombre común y el nombre científico del pescado. La delegación de Senegal apoyó esta opinión.

172. La delegación de Japón mantuvo asimismo la opinión de que la subsección 2.1 - Definición del producto y la 6.1 - Nombre del producto, no eran compatibles. Opinó además, que era conveniente tener descripciones específicas de la carne blanca, carne ligera, carne oscura y las mezclas, cuyos términos descriptivos podían calificar o acompanar al nombre del producto, de conformidad con las disposiciones de etiquetado de la norma.

173. El delegado de los EE.UU. declaróque, aunque la norma no reflejaba plenamente el punto de vista de los EE.UU., su Gobierno estaba conforme con el compromiso alcanzado. Las delegaciones de Canadá, Dinamarca, Noruega y el Reino Unido indicaron también, que apoyaban la presente norma.

174. La Comisión estuvo de acuerdo con una recomendación del Comité del Codex sobre Pescado y Productos Pesqueros, que fue apoyada, también, por el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos, consistente en pedir a los Gobiernos que, cuando examinaran la norma para su aceptación, indicaran detalles relativos a los nombres que aplicaban a las distintas especies (ALINORM 74/18, párrafo 35). Se consideró que ésta era una medida conveniente, ya que, en las distintas partes del mundo, los nombres atún y bonito se aplicaban a especies diferentes.

175. En relación con esto, se propuso, también, que se establecieran directrices para el uso de los nombres por cada país, teniendo en cuenta que los criterios organolépticos eran probablemente los criterios más importantes para el consumidor. Se observó que esta cuestión era, también, aplicable a otros productos pesqueros, por ejemplo, las sardinas.

176. La Comisión observó que en la sección de etiquetado, bajo identificación de los lotes, se habían sustituido las palabras “empresa productora” por “fábrica productora”.

Estado de la Norma para el Atún y el Bonito en Conserva en Agua o Aceite

177. La Comisión adoptó el Proyecto de Norma para el Atún y el Bonito en Conserva en Agua o Aceite, en el Trámite 8 del Procedimiento, como norma recomendada. La delegación del Japón reservó su posición respecto al paso de la norma a un Trámite posterior.

Examen de los Proyectos de Normas propuestos para los Filetes de Merluza Congelados Rápidamente y los Camarones Congelados Rápidamente, en el Trámite 5

178. La Comisión examinó, en el Trámite 5 del Procedimiento, los mencionados documentos, contenidos en ALINORM 74/18, Apéndice V y ALINORM 74/18A, Apéndice III, respectivamente, y decidió pasar las normas al Trámite 6.

Códigos de Prácticas para el Pescado y Productos Pesqueros

179. Según decidió el Comité Ejecutivo en su 18o período de sesiones (ALINORM 72/3) y en consulta con el Departamento de Pesca de la FAO, los códigos de prácticas de higiene elaborados por el Comité del Codex sobre Higiene de los Alimentos se fundirían con los códigos de prácticas tecnológicas elaborados por el Departamento de Pesca de la FAO, una vez examinados por el Comité del Codex sobre Pescado y Productos Pesqueros. Las disposiciones sobre higiene de los códigos, se someterían al Comité de Higiene, para que éste las ratificara. En el Noveno período de sesiones del Comité (octubre 1974) se examinarán dos códigos combinados, en el Trámite 3, y tres códigos, en el Trámite 2.

180. El Presidente del Comité expresó su gratitud al Departamento de Pesca de la FAO por la labor realizada hasta ahora, y dijo que la labor del Comité sobre los códigos se aceleraría lo más posible, a fin de que en las normas específicas para el pescado y los productos pesqueros pudiera hacerse referencia a los códigos, por lo que respecta a la manipulación, transporte, etc. con lo cual se evitarían duplicaciones y repeticiones en las diversas normas. Cuando fuera necesario, las disposiciones concretas de los códigos podrían citarse, además, en toda su extensión, en las normas (véanse también los párrafos 102–104).

Contaminantes metálicos

181. En el Séptimo período de sesiones del Comité se había procedido a la revisión del trabajo del Comité Mixto de Expertos FAO/OMS sobre el examen de ciertos aditivos alimentarios y de los contaminantes mercurio, plomo y cadmio. En particular, pudo advertirse que el Comité de Expertos había llegado a la conclusión de que, respecto a los contaminantes, debería tomarse en consideración la dieta y no los alimentos específicos, salvo en el caso de una contaminación muy fuerte. El Presidente del Comité dijo que esto implicaba que podría evitarse la fijación de límites para los contaminantes en las normas. Implicaba, además, que no sería necesario incluir en las normas métodos de análisis para los contaminantes que pudieran conducir a discriminaciones. Era de esperar, dijo el Presidente, que, si fuera necesario, la FAO y la OMS estarían dispuestas a examinar problemas análogos también en el futuro.

Calidad de la costura de las latas

182. En el Séptimo período de sesiones del Comité se propuso que en las normas (ALINORM 74/18, párr. 106) se incluyese una disposición relativa a la calidad de las costuras de las latas. Como esta cuestión se consideraba que era aplicable a todos los productos alimenticios envasados, se decidió someter este punto a la atención de la Comisión. Durante el debate, una delegación manifestó que el estampado de las latas podía debilitar la capa de estaño o de laca protectora. La delegación de los Estados Unidos manifestó que no se trataba simplemente de una cuestión de la calidad de la lata, sino, mucho más, era un aspecto que se relacionaba con las prácticas del control de calidad por parte del elaborador de los alimentos, para garantizar un producto innocuo final. Señaló además, que los Estados Unidos habían impuesto, recientemente, unos requisitos del control de calidad más estrictos para el enlatado de los alimentos con poco ácido, por ejemplo, el pescado y las hortalizas. El Presidente de la Comisión llamó la atención respecto al hecho de que el ISO SC 52 trataba de todos los aspectos de los recipientes metálicos para los alimentos, herméticamente cerrados. Por tanto, se convino en que la Secretaría se pusiera en contacto con la ISO y otros órganos nacionales o internacionales competentes, que se ocupaban del estudio de esta materia, y que presentase un Informe a la próxima reunión de la Comisión acerca de cómo podrían resolverse, en la mejor forma, los problemas que presentaban las costuras y el estampado de las latas, así como otras cuestiones relacionadas.

Métodos de análisis, toma de muestras y examen

183. El Comité había informado a la Comisión que los métodos de análisis enumerados en la norma para los camarones congelados rápidamente no necesitaban ser refrendados por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras por considerarse que eran propios del producto.

184. Se señaló a la Comisión que la propuesta del Comité se aplicaba a una serie de otras normas. Se hizo observar que existía un caso análogo en la Norma para el Atún y el Bonito en Conserva, y que la Secretaría del Codex había expresado la opinión de que los métodos enumerados, en el sentido estricto de la palabra, no eran métodos de análisis. La Comisión se mostró de acuerdo con este punto de vista general.

“Formas de presentación” - Obligatorias o facultativas

185. A petición de la delegación de Australia, formulada en la Octava reunión del Comité, la Secretaría había preparado un documento que debía someter al examen del Comité Ejecutivo, acerca de la cuestión de las disposiciones obligatorias o facultativas relativas a las formas de presentación en las normas del Codex (CX/EXEC 74/20/4). El Comité Ejecutivo (ALINORM 74/4, párrafos 23–25) había llegado a la conclusión de que las normas del Codex debían abarcar, en la mayor medida posible, todas las formas de presentación de los productos que se supiera que eran importantes para el comercio internacional, y por tanto, que la enumeración de las formas de presentación en las normas del Codex deberían interpretarse en el sentido de que eran exclusivas. En el caso de que se desarrollase una nueva forma de presentación, los Gobiernos podrían siempre proponer una enmienda a la norma.

186. El Comité Ejecutivo había recomendado que, en lo futuro, las disposiciones relativas a las formas de presentación deberían expresarse en las normas en la forma siguiente:

“El producto deberá presentarse en una de las siguientes formas:

  1.           , o
  2.           , o
  3.           , ”

187. La delegación del Reino Unido manifestó que una vez que se había aceptado una norma recomendada, y había sido incorporada en la legislación del Reino Unido, la posición del Reino Unido, por lo que se refiere a la lista exclusiva de formas de presentación, sería la de que era contrario a la ley comercializar o incluso comercializar a título de prueba, una nueva forma de presentación, bajo el nombre y la descripción estipulados en la norma, hasta tanto que se modificase la ley del Reino Unido para incluir esta nueva forma de presentación. La delegación del Reino Unido reconoció que éste era un problema de tipo interno del país, pero que, sin embargo, deseaba llamar la atención sobre esta cuestión, ya que otros países podrían encontrarse en una situación similar. Por tanto, según la opinión del Reino Unido, la noción de una lista exclusiva de formas de presentación - incluso aunque dicha lista pudiera enmendarse en la norma recomendada - obstaculizaría el desarrollo de nuevas formas de presentación en el Reino Unido, a menos que, naturalmente, el Reino Unido resolviese este problema indicando que existía una excepción a este respecto, cuando se le pidiese que aceptara la norma.

188. La delegación de los Estados Unidos manifestó que el tipo de problema que se le presentaría al Reino Unido a este respecto, probablemente no podría plantearse en los Estados Unidos, ya que la legislación de los Estados Unidos no era tan rígida que no permitiese hacer excepciones en circunstancias especiales. Ellos consideraban la enumeración y definición de las formas de presentación autorizadas en una norma como una necesidad para la mayoría de los productos.

189. Una delegación sugirió que sería útil armonizar el título de la disposición específica en las diferentes normas, y que se emplease el término “presentation” (presentación). Se señaló asimismo, que una cosa era estipular “formas de presentación” obligatorias, en el sentido de que todo producto etiquetado como perteneciente a cierta forma de presentación ha de ajustarse a la forma de presentación estipulada en la norma, y otra cosa muy distinta incluir en la norma una lista exclusiva de formas de presentación. Se expresó la opinión de que, siempre y cuando que responda a todas las disposiciones de la norma y esté convenientemente etiquetado, todo producto presentado en alguna otra forma deberá considerarse como un producto conforme con la norma. De otro modo podrían restringirse tanto las posibilidades de opción del consumidor como las de desarrollo del producto.

190. La Comisión acordó adoptar la recomendación hecha por el Comité Ejecutivo.

191. La Comisión reconoció que podrían presentarse algunas dificultades respecto a los productos con ingredientes múltiples, pero que, en estos casos, los Gobiernos podrían siempre proponer enmiendas a las normas en el Trámite 9, o cuando se formulase una enmienda, especificar una excepción en su aceptación.

Sardinas en conserva y productos tipo sardina

192. La Comisión hizo observar que se habían hecho algunos progresos en la elaboración de una norma sobre este asunto tan controvertido. Se informó a la Comisión de que, por iniciativa de Francia, un pequeño grupo, integrado por expertos de los principales países que se ocupaban del comercio de las sardinas y de los productos tipo sardina, se reunirían en Nantes, con carácter informal, para examinar las disposiciones relativas a los defectos, que habían de someterse al Comité del Codex sobre Pescado y Productos Pesqueros, para su examen y discusión en la próxima reunión del Comité.

Confirmación de la presidencia

193. La Comisión, en virtud del Artículo IX.10, confirmó que el Gobierno de Noruega continuase presidiendo el Comité del Codex sobre Pescado y Productos Pesqueros.

COMITE DEL CODEX SOBRE PRODUCTOS CARNICOS ELABORADOS

194. La Comisión había recibido el Informe del Séptimo período de sesiones del Comité del Codex sobre Productos Cárnicos Elaborados (ALINORM 74/16). El Dr. V. Enggaard (Dinamarca), Presidente del Comité, informó a la Comisión sobre las actividades del mismo.

Nuevo examen del Proyecto de Norma para la Carne tipo “Corned beef” Envasada, en el Trámite 8 (ALINORM 74/16, Apéndice II)

195. La Comisión, en su Noveno período de sesiones, había decidido que el Proyecto de Norma para la Carne tipo “Corned Beef” Envasada debería volver al Trámite 7 del Procedimiento. Las principales razones de que la norma volviera al Trámite 7 habían sido las dudas expresadas por algunas delegaciones sobre el nombre de los productos en relación con el ámbito de aplicación de la norma y, además, el número de las enmiendas propuestas y la extensión de algunas de ellas.

196. La Comisión había pedido al Comité que revisara de nuevo la norma, teniendo en cuenta la opinión dada por la Oficina Jurídica de la FAO sobre la cuestión planteada por el Comité con respecto a su ámbito de aplicación, y tomando, también, en consideración las opiniones de los países que fabricaban este tipo de carne, que no era el tipo sudamericano tradicional.

197. La Secretaría había expuesto, en líneas generales, las cuestiones relativas al proyecto de norma dimanantes del informe del Séptimo período de sesiones del Comité, contenidas en el documento ALINORM 74/41, y había citado diversos procedimientos para resolver las actuales dificultades. Además de esto, el Presidente del Comité había hecho una declaración (ALINORM 74/41, Addendum I).

198. El Presidente del Comité señaló que, durante varios años, habían sido objeto de comercio con nombres que incluían las palabras “corned beef”, productos de una composición completamente diferente al tradicional tipo sudamericano. Teniendo esto presente, el Comité había discutido la forma de cómo excluir esos productos de la norma, que estaba destinada únicamente al tipo de “corned beef” sudamericano tradicional, sin crear una situación que pudiera perjudicar al comercio de los demás productos. El Comité consideró que se había encontrado una solución a esas dificultades incluyendo en la Sección “Ambito de aplicación” una disposición positiva y otra negativa.

199. La Comisión se mostró de acuerdo con el Comité en que debería restringirse la norma y que regulara únicamente el tipo “corned beef” tradicional sudamericano, y, además, advirtió que la decisión del Comité de pasar la norma al Trámite 8, en su forma actual, no había sido unánime, por varias razones. Algunas delegaciones, que participaron en el período de sesiones del Comité, habían hecho objectiones al límite mínimo del 25% de contenido de proteínas; otras delegaciones habían expresado dudas sobre la compatibilidad de la Sección “Ambito de aplicación” revisada de la norma con el Procedimiento de Aceptación del Codex.

Nombre del alimento

200. La delegación del Reino Unido expresó su preocupación por las disposiciones que contienen descripciones de carácter negativo en las secciones de “Etiquetado” y de “Ambito de aplicación” de la norma, y, en particular, le producía inquietud la cláusula que se refiere a ciertos productos no afectados por la norma, pero, no obstante, mencionados en ella. Señaló que casi todas las legislaciones alimentarias nacionales permitían cierta libertad en el empleo de calificativos para el nombre de un producto, siempre que se informara claramente al consumidor de su verdadera naturaleza, o que no fueran equívocos. La disposición relativa al nombre del producto, en su forma actual, daba lugar, al parecer, a ciertas duplicaciones, y constituía una posible causa de confusión. Por consiguiente, la delegación del Reino Unido propuso que la norma no hiciera ninguna referencia a los productos que quedaban fuera de su ámbito de aplicación, que debería limitarse al producto “corned beef” sudamericano tradicional. De no hacerse así, debería entonces aclararse el texto, de forma que no se dé completa libertad para describir productos análogos no afectados por la norma como “corned beef”.

201. El observador de la Organización Internacional de las Uniones de Consumidores (IOCU), aunque, en general, se mostró de acuerdo con la declaración hecha por la delegación del Reino Unido, sugirió como otra posibilidad, que se elaboraran normas diferentes para los productos que contienen “corned beef” o para otros productos que tienen características análogas.

202. Se tomó nota de que el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos había ratificado la Sección de etiquetado de la norma a la luz de la actual Sección “Ambito de aplicación”, y que dicho Comité había limitado su atención a las disposiciones sobre etiquetado, sin tener en cuenta la citada Sección. La Comisión tomó nota, además, de que, como ejemplo del significado que debe atribuirse a “acompañado de un calificativo adecuado”, el Comité de Etiquetado había sugerido que el producto podría denominarse “Corned Beef con X”. Dicho Comité sugirió también que, cuando la norma llegue al Trámite 9, si contiene todavía este tipo de disposición sobre el etiquetado, se pida a los Gobiernos que, al aceptarla, den detalles de los productos que incluyen, como parte de su denominación, la expresión “corned beef”, y que citen los nombres de tales productos.

Contenido de carne

203. La Comisión tomó nota de la decisión del Comité del Codex sobre Productos Cárnicos Elaborados de que el contenido de carne se exprese con una cifra absoluta, y no como media aritmética de la muestra. La mayoría de los Miembros del Comité se había mostrado de acuerdo con un requisito, mínimo del 25% de proteínas para el producto final. Esto correspondería a un requisito, previamente contenido en la norma, de que el producto, después del tratamiento, no debería representar más del 70%, en peso, de la carne cruda, antes de la cocción.

204. Otras delegaciones citaron datos indicando que consideraban demasiado elevado el requisito de un mínimo del 25% de contenido total de proteínas, especialmente porque la norma estaba destinada a ser una norma mínima. Otras delegaciones indicaron que habían obtenido nuevos datos y, por tanto, consideraban que la información que había servido de base al Comité para hacer sus propuestas sobre el contenido mínimo de proteínas, no era suficientemente representativa del producto. La Comisión acordó que debieran obtenerse más datos y que éstos fuesen revisados por el Comité en su próximo período de sesiones. Algunas delegaciones mostraron preferencia por una media aritmética en vez de por una cifra mínima absoluta, a causa de la variabilidad de la materia prima, y porque, a pesar de los esfuerzos por obtener un producto uniforme, parecía deseable permitir cierta tolerancia. Se propuso, además, que se preparara un plan de toma de muestras.

205. Las delegaciones de Austria, República Federal de Alemania y Suiza manifestaron que, en su opinión, era conveniente establecer una diferenciación entre las proteínas de los músculos y el contenido total de proteínas. La delegación de la República Federal de alemania, apoyada por la delegación de los Estados Unidos, manifestaron además, que eran partidarias de adoptar un contenido de grasa en el producto de 15%, en lugar de 20%. La delegación de Canadá manifestó que el uso de la carne de cabeza, según se prevé en la norma, podría dar lugar a dificultades en su país.

Estado del Proyecto de Norma para la Carne “Corned Beef” en Conserva

206. La Comisión, teniendo en cuenta el contenido de los debates anteriores, decidió devolver la citada Norma al Trámite 6 del Procedimiento, y pedir al Comité que examine una vez más los requisitos de composición del párrafo 3.3 de la Norma, e, igualmente, comprobar si se habían disipado las dudas que se habían planteado respecto a la segunda parte de la sección, relativa al ámbito de aplicación, quedando sobrentendido que, quizá, haya que examinar las disposiciones relativas al etiquetado, si la sección sobre el ámbito de aplicación hubiera de modificarse. Se instó a los Gobiernos a que proporcionasen más datos analíticos, indicando el país de origen del envase, el tipo de producto analizado y los métodos empleados. Se propuso, también, que el Comité estudiase la posibilidad de añadir a la norma un anexo informativo, en el que se indicasen los productos excluidos de la norma. Se pidió a la Secretaría de la Comisión, en consulta con el Presidente del Comité, que enviase una carta circular a los Puntos de Contacto del Codex con objeto de obtener la citada información.

207. La delegación de Suecia deseaba hacer constar su opinión a las descripciones negativas que figuraban en las secciones relativas al “ámbito de aplicación” y “etiquetado”, tal como figuraban, actualmente, en la norma.

Consideración del Código de Prácticas de Higiene para los Productos Cárnicos Elaborados

208. La Comisión consideró en el Trámite 5 del Procedimiento el Código citado, que figura en el Apéndice VI de ALINORM 74/16, y decidió adelantar el Código al Trámite 6.

Confirmación de la presidencia

209. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10, que el Comité del Codex sobre Productos Cárnicos Elaborados continuase bajo la presidencia del Gobierno de Dinamarca.

COMITE DEL CODEX SOBRE ALIMENTOS PARA REGIMENES ESPECIALES

Examen de los Proyectos de Normas Propuestos para Alimentos Elaborados a base de Cereales para Ninos de Pecho y Ninos de Corta Edad, y para Alimentos Exentos de Gluten en el Trámite 5

210. La Comisión tuvo ocasión de examinar las dos citadas normas incluídas, respectivamente en los Apéndices IV y VII de ALINORM 74/26. El Dr. D. Eckert, de la República Federal de Alemania, al presentar el informe del Comité y las dos normas citadas, indicó las observaciones principales hechas por el Comité del Codex.

211. La delegación de Nigeria señaló a la atención de la Comisión el uso tradicional de determinados microorganismos en la preparación de alimentos para los niños de pecho, y opinó que tales preparados, que no eran patógenos, deberían estar sujetos, en lo que respecta al recuento en placas, a una disposición distinta de la indicada en el Apéndice III de ALINORM 74/26.

212. Varias delegaciones hicieron hincapié en que debería concederse atención particular al uso de aditivos alimentarios en los productos destinados a los niños de corta edad, y que no deberían emplearse en alimentos destinados al consumo de los niños de pecho, de edad inferior a 12 semanas.

213. Además de subrayar la necesidad de tener justificaciones plenamente documentadas para el uso de aditivos en alimentos para los niños, la delegación de Senegal señaló que, en muchos países en desarrollo, se suministraban C.S.M. (mezcla de maíz, soja y leche) y alimentos a base de soja, en virtud de programas de ayuda para regímenes especiales. En relación con el uso de concentrados de proteínas y otros ingredientes de alto contenido proteico aptos para el consumo por los niños de pecho y niños de corta edad, opinó que debía tratar de obtenerse de las organizaciones internacionales competentes, como la FAO, OMS y UNICEF, más información, sobre las propiedades de tales productos.

214. A juicio de la delegación de Polonia, había que prestar atención no sólo a los aditivos alimentarios contenidos en los alimentos para niños de pecho, sino también a otras cuestiones tales como los requisitos microbiológicos para los alimentos destinados o consumidos por niños de menos de 12 semanas de edad. En opinión de la delegación de Polonia y de otras delegaciones, los alimentos para los niños de esta edad deberían recibir una atención especial.

215. La Comisión acordó que se enviaran, lo antes posible, observaciones detalladas a la Secretaría del Comité del Codex con objeto de que el Comité pudiera examinarlas plenamente.

Estado de los Proyectos de Normas Propuestos para Alimentos Elaborados a base de Cereales para Ninos de Pecho y Ninos de Corta Edad y para Alimentos exentos de Gluten

216. La Comisión decidió adelantar las citadas normas propuestas al Trámite 6 del Procedimiento. Tomó nota de que el Comité Ejecutivo, en su 19o período de sesiones, había autorizado a la Secretaría a pedir, con carácter excepcional, a los Gobiernos que formularan observaciones, en vista de que, en el Noveno período de sesiones de la Comisión, por razones de tiempo, no se pudo examinar, en el Trámite 5 del Procedimiento, el Proyecto de Norma propuesto para Alimentos Elaborados a Base de Cereales para Niños de Pecho y Niños de Corta Edad.

Confirmación de la Presidencia del Comité

217. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10, que el Gobierno de la República Federal de Alemania, continuase presidiendo el Comité del Codex sobre Alimentos para Regímenes Especiales.

TERCERA CONFERENCIA MIXTA FAO/OMS SOBRE ADITIVOS ALIMENTARIOS Y CONTAMINANTES

218. La Comisión había recibido el Informe de la citada Conferencia (Ref. ESN:MMS 74/6; WHO/Food Add./74.43). El Dr. D.G. Chapman, del Canadá, que había sido Presidente de la Conferencia, expuso las cuestiones que presentaban interés para la Comisión. Se tomó nota de que la Conferencia había revisado el trabajo del Comité Mixto de Expertos en Aditivos Alimentarios, incluido el relativo a los principios de la evaluación toxicológica, y de que había expresado, a tal respecto, su satisfacción general. Además, había subrayado la importancia de que los Gobiernos presenten a la FAO y a la OMS datos sobre el consumo de alimentos, a fin de que pueda calcularse con mayor seguridad la ingesta de aditivos per cápita. La Conferencia debatió, también, las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Estocolmo 1972) y las medidas complementarias que habían tomado la FAO y la OMS. La Conferencia, al debatir los principios generales para el uso de aditivos alimentarios, había hecho, también, recomendaciones a la Comisión sobre la necesidad de que el uso de tales aditivos esté debidamente justificado. Había, igualmente, recomendado a la FAO y a la OMS, la celebración de una Conferencia análoga sobre el tema de los plaguicidas (véanse los párrs. 147 y 167 de este Informe).

219. La Comisión tomó nota del Informe de la citada Conferencia y decidió debatir la cuestión de la justifícación del uso de aditivos alimentarios bajo el tema relativo al Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios.

COMITE DEL CODEX SOBRE ADITIVOS ALIMENTARIOS

Asuntos dimanantes del Informe del Comité

220. El Presidente del Comité, Dr. G.F.Wilmink (Países Bajos), presentó el Informe del Comité (ALINORM 74/12). Señaló a la atención de la Comisión las dificultades que el Comité encontraba para refrendar las disposiciones sobre aditivos alimentarios (que no siempre eran claras porque no se sabía si se referían a las cantidades añadidas o a los niveles hallados en todo el producto) y las dificultades derivadas de la desaparición del aditivo o de su interacción con el alimento. Además, no estaba claro qué serie de medidas debía adoptarse, después de que hubiese expirado el plazo para la aprobación temporal de algunas disposiciones. Informó a la Comisión de que el Comité había recomendado que las disposiciones sobre aditivos alimentarios, no sujetas a límites numéricos, se acompañasen de la frase “limitado por una buena práctica de fabricación”. No obstante, a ser posible, había que preferir los límites numéricos. El Comité había publicado listas de aditivos (A y C), que incluían las sustancias consideradas aptas (A) y no aptas (C) para su uso en los alimentos (Ref. CAC/FAL 1-1973). El Comité había redactado también una lista B, sobre la que se había solicitado y continuaba solicitándose de los Gobiernos que enviasen sus observaciones. Indicó que las listas A y C se pondrían al día a la luz de las conclusiones de los informes del Comité Mixto de Expertos FAO/OMS sobre Aditivos Alimentarios. La delegación de Canadá estaba elaborando una lista de orientación de los aditivos que podrían emplearse en las “bebidas analcohólicas”.

221. El Comité había elaborado principios relativos a la “transferencia” de los aditivos alimentarios permitidos en los ingredientes que se utilizaban en alimentos compuestos. El Comité había pedido a la Comisión que indicara el modo de proceder ulteriormente en la elaboración de tales principios.

Medidas ulteriores relativas al principio de “transferencia”

222. La delegación de Francia declaró que el párrafo 2 (d), del Apéndice III de ALINORM 74/12 no era claro. Otras delegaciones opinaron, también, que el Comité debería volver a examinar el principio de “transferencia” y, en particular, el párrafo 2(d).

223. La Comisión observó que muchas legislaciones nacionales se ocupaban de la “transferencia”, de conformidad con el principio de que “de minimis non curat lex”. La Comisión decidió que el texto del Apéndice III de ALINORM 74/12 se presentase a los Gobiernos solicitando más observaciones. La Comisión pidió al Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios que reexaminara el Principio de “transferencia” a la luz de las observaciones enviadas por los Gobiernos. La Comisión pidió a las Asesorías Jurídicas de la FAO y de la OMS que examinaran el texto, una vez acordado, a fin de presentarlo en forma apropiada para su aplicación general en el Codex Alimentarius.

Relación entre los Comités de Productos del Codex y el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios en lo referente a la justificación del uso de aditivos alimentarios

224. La Comisión observó que la Tercera Conferencia Mixta FAO/OMS sobre Aditivos Alimentarios y Contaminantes había discutido la cuestión de las funciones del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios en lo referente a la justificación del uso de aditivos alimentarios, y por medio de la Comisión del Codex Alimentarius, había pedido, que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios examinara ulteriormente los aspectos tecnológicos de los aditivos alimentarios. Había recomendado, también, a los Comités de Productos del Codex que suministraran más información para justificar la necesidad de su uso.

225. La delegación de los EE.UU. opinó que la decisión respecto a la necesidad de un aditivo para un determinado producto debería competer únicamente a los Comités de Productos del Codex, que tenían la experiencia necesaria para poder determinar la necesidad de aditivos en los alimentos de que se ocupaban, en tanto que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios debería encargarse de evaluar la ingesta real o potencial de un aditivo procedente de todas las fuentes. Varias otras delegaciones opinaron que los Comités de Productos del Codex deberían proporcionar la justificación tecnológica, pero que el Comité del Codes sobre Aditivos Alimentarios, en su función de refrendar, tenía implícitamente la responsabilidad de determinar si se había justificado suficientemente el uso del aditivo en cuestión. La delegación del Reino Unido señaló a la atención de la Comisión, los párrafos 292-293 del Informe del Noveno período de sesiones de la Comisión, donde se declaraba que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios tenía la responsabilidad de justificar el uso de los aditivos alimentarios proporcionados por los Comités de Productos del Codex. El Presidente del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios opinó que no había necesidad de modificar el mandato del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios establecido en los Informes Tercero y Noveno de la Comisión, pero que era necesaria solamente alguna aclaración por lo que respecta a qué Comité le incumbía la responsabilidad última de decidir la justificación tecnológica del uso de aditivos.

226. Con objeto de aclarar más las responsabilidades del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios y de los Comités de Productos del Codex, la Comisión reafirmó su postura, expresada en el Noveno período de sesiones en la forma siguiente:

  1. “ Los Comités de Productos del Codex tienen la responsabilidad de presentar las propuestas de aditivos alimentarios sobre la base de la plena justificación de su uso y del estudio de unas buenas prácticas de fabricación. Las cantidades máximas de aditivos alimentarios propuestas de este modo, deben representar, por consiguiente, la cantidad mínima de los aditivos necesarios. También es obligación de los Comités de Productos, proponer los niveles máximos de los diversos tipos de contaminantes que puedan aceptarse en los alimentos.

  2. Sobre la base de las recomendaciones del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios, respecto a la seguridad en el uso de aditivos alimentarios (ingesta diaria aceptable (IDA) y otras restricciones) y de la estimación de las posibilidades y, cuando sea posible, de la ingesta efectiva de aquéllos, el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios sanciona definitivamente, sanciona temporalmente, o no sanciona en absoluto las disposiciones sobre los aditivos alimentarios propuestas por los Comités de Productos. El Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios tuvo, también, en cuenta la existencia de especificaciones de identidad y pureza de dichos aditivos y otras cuestiones pertinentes no tratadas por los demás organismos (véanse los párrafos 54-56, ALINORM 72/12).”

227. La Comisión, con objeto de cumplir apropiadamente con las responsabilidades relativas a la justificación tecnológica, acordó que los Comités de Productos tenían la responsabilidad primaria de determinar la necesidad tecnológica de un aditivo, de conformidad con los “Principios Generales para el uso de aditivos alimentarios”. Los informes de los Comités de Productos deberían incluir información suficiente, basándose en la cual, el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios examinaría si el Comité de Productos había justificado tecnológicamente la necesidad o no necesidad del aditivo.

228. El Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios tenía la responsabilidad general de garantizar que las disposiciones sobre aditivos alimentarios, incluidas en las normas del Codex, estuvieran de acuerdo con los Principios Generales para el uso de los aditivos alimentarios. Para averiguar la innocuidad del uso total de un determinado aditivo, el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios examinaba la información, según se establece en (b) supra. Para ayudar al Comité, los Comités de Productos deberán facilitar al Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios información acerca del uso efectivo y posible del aditivo alimentario.

229. En caso de que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios comprobara que existía una probabilidad real de que la ingesta efectiva superase la ingesta diaria aceptable, lo que exigiría la limitación del uso del aditivo alimentario en cuestión deberá informar de ello a los Comités de Productos interesados, y pedir que se le suministre información apropiada, a base de la cual pueda llagarse a la decisión de qué disposición, o disposiciones, sobre aditivos alimentarios deberán examinarse de nuevo en las normas.

Otros asuntos

230. El Presidente del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios opinó que los informes y monografías del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios habían tardado un tiempo indebidamente prolongado en ser publicados y pidió que la Comisión recomendara a la FAO y a la OMS que se hiciera todo lo posible para acelerar en el futuro la publicación de estos informes, adoptando, si fuese necesario una forma semejante a la utilizada para la publicación del Informe de la Tercera Conferencia Mixta FAO/OMS sobre Aditivos Alimentarios y Contaminantes, que se había publicado sin demora alguna. La Secretaría acordó examinar la cuestión de la publicación de estos documentos, y hacer todo lo posible para cumplir la sugerencia del Presidente del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios. No obstante, la Secretaría hizo notar que la preparación en forma definitiva de las monografías, que contenían especificaciones e informaciones toxicológicas, exigía cierto tiempo. La Comisión estuvo de acuerdo con las citadas observaciones del Presidente del Comité y de la Secretaría.

231. La delegación de Polonia expresó la opinión de que el problema de la adición de fosfatos a los diversos productos alimenticios debía estudiarse detenidamente, debido al equilibrio de fosforo-calcio en la dieta total humana, especialmente en la dieta para los niños. Manifestó también que antes de que se tomase una decisión sobre la adición de los nitratos en la producción de quesos (que se había propuesto por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos Gubernamentales sobre el Código de Principios referentes a la Leche y los Productos Lácteos), el Comité sobre Aditivos Alimentarios debe examinar detenidamente el peligro de la formación de nitrosaminas, y tomar también en consideración las declaraciones de varios países (Informe del 16o período de sesiones del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en la Leche y los Productos Lácteos), en el sentido de que la adición de nitratos no es tecnológicamente necesaria. Deben examinarse de nuevo los límites aplicables a la contaminación metálica en los zumos (jugos) de fruta concentrados. La delegación de Polonia concluyó manifestando que no le parecía razonable multiplicar la cantidad del contenido metálico en proporción con el grado de concentración de los productos, como ocurre actualmente.

232. La delegación de Bélgica subrayó la importancia de realizar estudios sobre la ingesta de alimentos, basándose en los cuales, el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios pudiera llegar a estimaciones mejores sobre la ingesta de aditivos alimentarios. La Comisión estuvo de acuerdo con esta declaración.

Confirmación de la Presidencia del Comité

233. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10 que el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios continuara bajo la Presidencia del Gobierno de los Países Bajos.

COMITE DEL CODEX SOBRE METODOS DE ANALISIS Y TOMA DE MUESTRAS

234. La Comisión tuvo ocasión de examinar el Informe del Octavo período de sesiones del citado Comité, que se reunió en Budapest, en septiembre de 1973. El Presidente del Comité, Sr. A. Miklovicz (Hungría), informó sobre los temas que se iban a examinar en el próximo y siguiente períodos de sesiones. Estos eran:

  1. Métodos generales para agentes de conservación en los alimentos;
  2. métodos generales para contaminantes metálicos;
  3. planes de toma de muestras para la determinación del contenido neto;
  4. procedimiento de toma de muestras para alimentos para niños de pecho y niños de corta edad;
  5. otros procedimientos de toma de muestras propuestos por los Comités de Productos y aprobación de los métodos de análisis y toma de muestras propuestos por los Comités de Productos del Codex.

235. Se propuso a la atención de la Comisión los párrafos 4 y 7 del Octavo período de sesiones del Comité. Se pidió a la Comisión que tomara nota de que, a juicio del Comité, “la revisión de métodos aprobados, incluidos en las Normas de Productos del Codex, o incluso su sustitución por otros métodos, podía no constituir una enmienda de las correspondientes Normas del Codex”. La Comisión acordó que las medidas descritas podían constituir o no una enmienda y que habría que emitir un juicio sobre este asunto.

236. Un Grupo especial de trabajo, que se había reunido durante el Octavo período de sesiones, para examinar el mandato y los principios generales para el establecimiento de métodos de análisis y toma de muestras del Codex, informó al Comité que no han hallado defectos en el mandato y principios generales actuales.

Confirmación de la presidencia

237. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10, que el Gobierno de Hungría continuara presidiendo el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras.

COMITE DEL CODEX SOBRE ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS

238. La Comisión tuvo ocasión de examinar los Informes del Octavo y Noveno períodos de sesiones del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos, tal como aparecen en ALINORM 74/22 y ALINORM 74/22A, respectivamente. El Presidente del Comité, Dr. D.G. Chapman (Canadá) presentó los informes. La Comisión tomó nota de que, en su Octavo período de sesiones, el Comité había decidido que la declaración del contenido neto debía hacerse sobre la base del “contenido medio” determinado por un muestreo suficiente de envases. Se informó a la Comisión de que, en el próximo período de sesiones del Comité, que se celebrará en Ottawa, Canadá, durante la última semana de mayo de 1975, se examinarán, entre otros, los puntos siguientes: declaraciones en las etiquetas, etiquetado nutricional, envases a granel, indicación de la fecha, instrucciones de almacenamiento, armonización de detalles no técnicos sobre una base lingüística, nombres genéricos para aditivos alimentarios y colocación de las declaraciones de aditivos en las etiquetas.

239. La delegación de la República Federal de Alemania declaró que atribuía particular importancia a la próxima reunión del Comité, por el hecho de que se discutiría el tema de la indicación de la fecha. Propuso, a este respecto, que se pidiera a los Gobiernos que enviaran a la Secretaría canadiense, antes de fin de año, copias de sus reglamentos vigentes sobre indicación de la fecha, de modo que, en su próximo período de sesiones, el Comité pudiera examinar una revisión de toda esta información, incluidas las distintas metodologías de los Gobiernos en esta materia. La Comisión estuvo de acuerdo con esta propuesta y tomó nota de que Canadá había preparado, sobre este mismo tema, una propuesta que se presentaría a los Gobiernos. La delegación de Gabón señaló que las exigencias para la indicación de la fecha variaban según el producto, por ejemplo, según las condiciones climáticas, y que debía tenerse en cuenta esto al examinar este problema.

240. La delegación de Sudán declaró que, como cuestión de principio general, el etiquetado debía incluir el tipo de información exigido por los consumidores cuyas creencias ejercían una influencia importante en la naturaleza y el método de preparación de los alimentos que consumían. Varias delegaciones apoyaron esta opinión. La delegación de Canadá declaró que el Comité examinaría este asunto en su próximo período de sesiones, cuando tratara de las declaraciones que se hacen en las etiquetas, y pidió a las delegaciones, que desearan presentar observaciones específicas sobre este problema concreto, que las enviaran, lo antes posible, a la Secretaría canadiense. La Comisión acordó que el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos debería estudiar esta cuestión y tomó nota de la declaración de la delegación canadiense referente a que se estudiaría este asunto en conexión con las declaraciones en las etiquetas, ya que éste parecía ser el modo más conveniente de tratar de esta cuestión.

241. La Comisión tomó nota de que, en el próximo período de sesiones del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos, se examinaría la forma de declaración de los aditivos alimentarios en las etiquetas.

Confirmación de la presidencia

242. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10, que el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos continuara bajo la presidencia del Gobierno del Canadá.

COMITE DEL CODEX SOBRE HIELOS COMESTIBLES

243. La Comisión tuvo ocasión de examinar el informe del Primer período de sesiones del citado Comité (ALINORM 74/11). El Sr. Björkman (Suecia), Presidente del Comité, actuó como relator.

Normas mundiales o regionales

244. En el Noveno período de sesiones de la Comisión, se pidió al Comité que, en su Primer período de sesiones, además de su tarea de elaborar normas mundiales, examinara la cuestión de la necesidad de establecer una o más normas regionales para hielos comestibles, y que volviera a informar a la Comisión, a su debido tiempo.

245. La Comisión tomó nota del párrafo siguiente del informe del Comité:

“Hubo alguna diversidad de opiniones en cuanto a si la mejor manera de atacar el problema sería llegar a un acuerdo mediante la elaboración de normas regionales y, posteriormente, hacer un esfuerzo para armonizar estas normas, o bien, si convendría establecer una norma mundial, que, no obstante, no excluiría la elaboración, en una etapa subsiguiente, de normas regionales. Se convino en seguir esta última orientación, pero teniendo presente que, en algunas regiones, consideraciones especiales influirían en la composición y en la nomenclatura del producto y habría que tener esto presente.”

246. La Comisión tomó nota de las observaciones presentadas por escrito por Austria, en las que se declaraba que este país era favorable a la elaboración de determinadas normas regionales (ALINORM 74/41). La delegación de Austria indicó que tenía intención de presentar sus observaciones en el Segundo período de sesiones del Comité y que, por tanto, la Comisión no tenía necesidad de iniciar la discusión sobre este tema.

Confirmación de la Presidencia

247. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10, que el Comité del Codex sobre Hielos Comestibles continuara bajo la presidencia del Gobierno de Suecia.

COMITE DEL CODEX SOBRE GRASAS Y ACEITES

Asuntos dimanantes del Informe del Comité

248. El Presidente del Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, Sr. A. Hubbard, del Reino Unido, presentó el informe del Comité (ALINORM 74/19), e informó a la Comisión de que el Comité había examinado las características revisadas de identidad para grasas y aceites basadas en la CGL (cromatografía gas-líquido), pero había concluido que era prematura la inclusión de tales disposiciones preceptivas en las normas del Codex. El Comité había aprobado una norma para el aceite de colza con poco ácido erúcico y la había adelantado al Trámite 3 del Procedimiento del Codex. Este tipo de aceite era de composición diferente a la del aceite de colza ordinario.

249. En cuanto a las consecuencias médicas relativas al ácido erúcico, el Comité había pedido al Comité Mixto de Expertos FAO/OMS sobre Nutrición que examinara esta cuestión. El Comité había acordado que el proyecto preparado por la IFMA para las emulsiones de untar pobres en grasa, después de redactarlo de nuevo en formato del Codex, se presentara a los Gobiernos en el Trámite 3 del Procedimiento.

250. El Comité había decidido proceder a la elaboración de normas para el aceite de palma, aceite de almendra de palma y aceite de coco, y había acordado examinar ulteriormente, en su próximo período de sesiones, la necesidad de elaborar normas para los aceites de babasú y de pepitas de uva y los aceites marinos sin refinar, para finalidades de manufacturación de alimentos.

251. El Comité había acordado que la sección del “Ambito de Aplicación” de varias normas para grasas y aceites necesitaba ser aclarada, juntamente con las deficiciones para aceites “comestibles” y “vírgenes”. El Comité había refrendado la decisión adoptada en un período de sesiones anterior, relativa a que la Norma General para Grasas y Aceites debería regular solamente los aceites destinados directamente al consumo.

252. La delegación de Canadá insistió en que la razón para elaborar una norma separada para el aceite de colza con poco ácido erúcico era que algunos cultivares de colza, cultivados en varios países que producían un aceite de composición diferente a la del aceite de colza ordinario constituían, ahora, productos importantes, en el comercio internacional. El establecimiento de esta norma no se basaba, en este momento, en el planteamiento de ningún problema de tipo médico, ya que no había pruebas concluyentes de que el ácido erúcico pudiera hallarse implicado en las enfermedades de corazón. Sugirió que en lugar del Comité Mixto de Expertos FAO/OMS sobre Nutrición se convocase una consulta apta para estudiar este problema. Otras delegaciones confirmaron que, por el momento, era imposible afirmar que los ácidos grasos de cadena larga estuviesen implicados en todos los efectos aparentes del aceite de colza en el músculo cardíaco en los animales de experimentación.

253. La Secretaría informó a la Comisión de que se estaba estudiando la posibilidad de que la OMS celebrara, como había sugerido Canadá, una consulta especial, en la que participaría el personal competente de la FAO.

254. La delegación de Gabón informó al Comité de que, en espera de que se aclarara la inocuidad o no del aceite de colza, su Gobierno había detenido todas las importaciones de aceite de colza.

255. El representante del COI informó a la Comisión de que se habían completado los exámenes en colaboración sobre los métodos para determinar los ácidos grasos en posición 2 en la triglicerina y los esteroles, y que los métodos acordados se presentarían al Comité del Codex sobre Grasas y Aceites a su debido tiempo. Entonces el Comité se hallaría en grado de incluir en la norma para el aceite de oliva, disposiciones para tales ácidos grasos y esteroles, como se acordó en principio.

Confirmación de la Presidencia del Comité

256. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10, que el Comité del Codex sobre Grasas y Aceites continuase bajo la presidencia del Gobierno del Reino Unido.

COMITE DEL CODEX SOBRE AZUCARES

257. La Comisión había recibido el informe del Sexto período de sesiones del Comité del Codex sobre Azúcares (ALINORM 74/17). El Sr. N.K.S. Baker, del Reino Unido, expuso, en líneas generales, el trabajo del Comité, en nombre de su presidente. La finalidad de la reunión había sido revisar las normas en el Trámite 9 que habían sido enviadas a los Gobiernos para que las aceptaran, teniendo en cuenta las aceptaciones de los gobiernos y otros hechos. El Comité también había examinado algunos criterios adicionales que había que incluir en las normas y había debatido la necesidad de establecer normas para otros azúcares. El Comité había propuesto que los métodos de análisis para azúcares que no fueran productos de la hidrólisis de los almidones debían ser examinados y revisados por la Comisión Internacional para Métodos Uniformes de Análisis de Azúcares (ICUMSA). La Comisión tomó nota, con agradecimiento de que dicha Comisión haya ya creado un subcomité con este propósito.

258. Además, se informó a la Comisión de que se había hecho una petición a la ISO para que ayude en los estudios y revisiones análogos de los métodos de análisis para los productos de la hidrólisis de los almidones.

259. La delegación del Canadá advirtió a la Comisión el hecho de que los límites de las normas para el plomo eran altos. El representante de la ICUMSA declaró que, actualmente, estaba en estudio un nuevo método analítico perfeccionado, que se propondría al Comité del Codex sobre Azúcares, en un futuro próximo. Se informó a la Comisión de que el Comité había acordado que no era necesario añadir a las normas un criterio para la materia insoluble y de que todavía no se conocía ningún método aceptable de análisis de la turbiedad, que pudiera incluirse en la norma para el azúcar blanco.

260. La Comisión aceptó la propuesta del Comité de que se modifiquen las normas para el azúcar en polvo y la dextrosa en polvo, en el Trámite 9, a fin de que el criterio de composición se base en los productos tal como se venden, en lugar de, como hasta ahora, en el azúcar o en la dextrosa con los cuales se fabrican. Se tomó nota de que sería necesario un considerable trabajo de colaboración antes de que fuera posible formular una propuesta precisa para enviarla a la Comisión.

261. Se habían pedido comentarios a los Gobiernos sobre un proyecto de norma propuesto para la fructosa en el Trámite 3. La Comisión acordó que, excepcionalmente, la Secretaría del Reino Unido podría seguir, para la ulterior preparación de la norma, el mismo procedimiento que había seguido para la dextrosa en polvo. No obstante, la Comisión consideró que la Secretaría del Reino Unido en el Comité debería mantener informado regularmente al Comité Ejecutivo de los progresos hechos por la norma.

262. En vista del programa de trabajo propuesto del Comité, no era probable que hubiera necesidad de una reunión del mismo hasta que no se hicieran nuevos progresos en la revisión de los métodos de análisis.

Confirmación de la Presidencia del Comité

263. La Comisión confirmó que, en virtud del Artículo IX.10 del Reglamento, el Comité del Codex sobre Azúcares continuase bajo la presidencia del Gobierno del Reino Unido.

COMITE MIXTO FAO/OMS DE EXPERTOS GUBERNAMENTALES SOBRE EL CODIGO DE PRINCIPIOS REFERENTES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LACTEOS

264. La Comisión tuvo ocasión de examinar el Informe del 16o Período de sesiones del citado Comité (CX 5/70, 16o Período de sesiones, octubre de 1973) y el documento ALINORM 74/39. El Dr. E. Ackermann (Suiza), Presidente del Comité, actuó como relator.

Etiquetado de los ingredientes en las normas generales que se recomiendan para el queso fundido (A-8 (a)), para el queso fundido y queso fundido para untar y extender (A-8 (b)), y los preparados a base de queso fundido (A-8 (c))

265. La Comisión había recibido una petición del Comité de Expertos Gubernamentales sobre el Código de Principios referentes a la Leche y los Productos Lácteos para que resolviera una diferencia de opiniones entre dicho Comité y el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos. En el documento de trabajo se hacía una reseña de los hechos acerca de la cuestión discutida, que se refería a disposiciones relativas a la declaración de los ingredientes en las normas para los quesos fundidos. Se exponían ampliamente, en particular, las deliberaciones del Comité de la Leche sobre la cuestión de si debería figurar o no en la etiqueta de los productos a que se refiere la norma una lista completa o selectiva de los ingredientes, relacionando tales deliberacionés con los debates sobre esta cuestión del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos.

266. La Comisión tomó nota de que en el debate sobre los requisitos del etiquetado por lo que respecta a ciertos ingredientes, el Comité de Expertos Gubernamentales había llegado, después de largas deliberaciones, al compromiso siguiente:

  1. los emulsionantes; ii) la crema (nata), la mantequilla y la grasa de mantequilla anhidra; iii) la sal; iv) las especias y los alimentos para fines de aromatización no hay necesidad de declararlos. Se dieron las siguientes razones:

  2. los emulsionantes son auxiliares esenciales de la fabricación, sin los cuales no puede prepararse el queso fundido (los agentes emulsionantes se mencionan en la definición de estos productos);

  3. la nata (crema), la mantequilla y la grasa de mantequilla son ingredientes naturales de la leche, que se utilizan en medida limitada para ajustar la composición del producto;

  4. la sal es un ingrediente que está siempre presente en el queso;

  5. las especias y las sustancias aromatizantes figuran en la denominación del producto.

267. Otro argumento dado para que no figuren en la etiqueta los diversos ingredientes fue la dificultad de incluir toda la información en las etiquetas de las pequeñas unidades, especialmente cuando había que emplear más de un idioma.

268. El Presidente del Comité de Expertos Gubernamentales señaló a la atención de la Comisión, el hecho de que las normas que se discutían eran normas mínimas, y habían llegado al Trámite 8 del Procedimiento de Elaboración de Normas sobre la Leche y los Productos Lácteos, lo que daba a entender que “la norma recomendada se publica como norma en el Código de Principios referentes a la Leche y los Productos Lácteos cuando el Comité decida que es apropiado hacerlo así, a la luz de las aceptaciones recibidas”. Varios países ya habían aceptado la norma.

269. El Presidente del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos hizo una reseña de los debates sostenidos en dicho Comité durante varios años sobre la cuestión de enumerar los ingredientes de los alimentos. En particular, señaló que el Comité reconocía que podían haber excepciones a la regla general de citar todos los ingredientes, y había formulado las disposiciones necesarias en la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. Dijo, además, que la gran mayoría de las normas del Codex en el Trámite 9 estipulaban el requisito de indicar la lista completa de ingredientes.

270. El Presidente del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos dijo también que, con la excepción de dos delegaciones, la ponderada opinión del Comité se había basado en que las razones expuestas para que no se declararan ciertos ingredientes en las etiquetas de los productos a base de quesos fundidos, no eran suficientes para justificar una excepción al requisito de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, que dice que “en la etiqueta se indicará la lista completa de ingredientes por orden decreciente de proporciones”.

271. Opinó, además, que cuando el etiquetado de pequeñas unidades planteara dificultades, bastaría declarar la lista completa de los ingredientes en el recipiente destinado a la venta al por menor, en lugar de en cada unidad. A este respecto, se señaló que con los envases variados podrían presentarse dificultades.

272. El representante de la Organización Internacional de las Uniones de Consumidores dijo que no debería hacerse ninguna selección respecto al ingrediente que debería o no declararse. A su juicio, deberían declararse todos. Reconoció, sin embargo, que para la declaración de ingredientes en las pequeñas unidades podría, tal vez, hacerse una excepción, si se consideraba necesario.

273. En los debates sostenidos en el seno de la Comisión sobre estas cuestiones, un gran número de delegaciones coincidieron con el Presidente del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos, en el sentido de que debería exigirse el principio básico de la declaración completa de la lista de ingredientes para los productos lácteos como se hacía con otros alimentos, tales como la carne y las frutas y hortalizas elaboradas. Se dijo, también, que una lista parcial de ingredientes podría ser, en ciertas circunstancias, más equívoca que ninguna declaración.

274. Las delegaciones de Bélgica y Francia declararon que apoyaban los puntos de vista del Comité de la Leche. A su juicio, la declaración completa de la lista de ingredientes para los productos a base de queso fundido presentaría considerables dificultades técnicas para los pequeños envases, especialmente en los países que tienen más de un idioma oficial.

275. La delegación de los Países Bajos opinó que la Sección 3.2 a) i) de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados reconocía a los Comités de Productos del Codex el derecho a hacer excepciones a la regla general de tener que enumerar todos los ingredientes, si pensaban que era oportuno hacerlo. La Comisión podía, naturalmente, aplicar reglas más estrictas, pero, hasta ahora, no se habían establecido tales reglas. La delegación no era contraria a su establecimiento, pero no creía que la Comisión tuviera facultades para establecer excepciones a la Norma General sobre el Etiquetado, debido a la falta de tales reglas.

276. La Comisión hizo observar que la Sección 3.2 a) i) de la Norma Internacional Recomendada para los Alimentos Preenvasados (Ref. núm. CAC/RS 1-1969) permitía que se establecieran excepciones a las normas del Codex, pero tales excepciones tenían que ser ratificadas por el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos.

277. La delegación de los Estados Unidos de América declaró que los Gobiernos tenían libertad para decidir, dentro de sus territorios, si deseaban exigir o no la enumeración completa, y que podrían indicar su actitud al aceptar las normas.

278. La delegación del Canadá informó a la Comisión que los reglamentos promulgados recientemente en el país estipulaban que para el 1 de marzo de 1976, en las etiquetas debía declararse en inglés y en francés la lista completa de los ingredientes. Estos reglamentos permitirán que determinados productos lácteos especificados puedan declararse en la etiqueta utilizando el nombre genérico, como “sólidos de la leche” cuando se declaren los ingredientes de los productos alimenticios.

279. En vista de que la gran mayoría de las delegaciones presentes estuvieron de acuerdo con la opinión del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos, la Comisión decidió que se exija la declaración de la lista completa de ingredientes en la etiqueta de los productos a que se refieren las normas A-8 a), b) y c).

COMITE DEL CODEX SOBRE AGUAS MINERALES NATURALES

280. La Comisión había recibido el documento ALINORM 74/42, que contenía un informe sobre hechos relacionados con el Proyecto de Norma Regional Europea para las Aguas Minerales Naturales (véase ALINORM 74/19A). Al presentar el tema, la delegación de Suiza hizo un resumen de la historia del proyecto de norma, y expuso la posición adoptada por el Comité Nacional Suizo del Codex en sus contactos con los representantes de la OMS. A fin de llegar a un acuerdo sobre la cuestión de las afirmaciones relativas a la salud, dicho Comité había propuesto una enmienda a la Sección “Ambito de aplicación” de la norma, consistente en la inclusión del texto siguiente, aclarando que las aguas minerales utilizadas con fines medicinales fueran excluidas de la norma: “No se aplicará a las aguas minerales que, por su elevado contenido mineral y/o por otras sustancias eficaces, sean declaradas aguas medicinales por las autoridades nacionales y, por consiguiente, sólo puedan venderse como productos farmacéuticos y ser consumidas en pequeñas cantidades o por prescripción facultativa”. En lo que respecta a la expresión “propiedades favorables a la salud”, el Comité Nacional Suizo del Codex había propuesto que fuera sustituida por una referencia a los “efectos fisiológicos específicos” que pudieran tener las características del agua, teniendo en cuenta diversas consideraciones (v.gr. geológicas, hidrológicas, físicas, químicas, fisicoquímicas, microbiológicas, químicas o farmacológicas). La delegación de Suiza dijo que sustancias disueltas como los yoduros, cloruros y bicarbonatos, tenían propiedades fisiológicas bien determinadas, que ejercían efectos favorables en la salud de algunos consumidores.

281. Ante la posición adoptada por la OMS, la delegación de Suiza declaró ya que no podía aceptar el mandato que le confirió la Comisión para tratar de llegar a una solución del problema que presentaba la definición de aguas minerales naturales. Como las aguas minerales siguen siendo comercializadas por los países europeos, incluso en ausencia de una norma del Codex, la delegación de Suiza opinó que sería lamentable que la Comisión del Codex Alimentarius no pudiera influir en los Gobiernos para que éstos controlaran afirmaciones a veces excesivas sobre las propiedades atribuidas a las aguas minerales naturales.

282. El representante de la OMS informó a la Comisión de que, a juicio de su Organización, no era necesaria la enmienda propuesta a la Sección “Ambito de aplicación”, pero si se decidía incluirla, debería entonces añadirse también lo siguiente: “No se aplicará a las aguas minerales que se vendan con cualquier otro nombre o descripción”. Por lo que respecta a la nueva expresión propuesta “que puedan tener efectos fisiológicos específicos”, manifestó que era igualmente inaceptable, ya que no era susceptible de una definición precisa, y seguiría dando a entender que los efectos fisiológicos eran favorables a la salud del consumidor. El punto de vista de la OMS se basaba en el hecho de que no se había aportado ninguna prueba científica en apoyo de tales afirmaciones. La OMS proponía, por consiguiente, que además de suprimir en la sección “Ambito de Aplicación” la referencia a las supuestas propiedades favorables a la salud, se suprimiera también la referencia a tales propiedades en la Sección VI a) (Etiquetado), subpárrafos viii), ix) y en la Sección VI e) (Etiquetado facultativo) del proyecto de norma. Se consideró que toda referencia a las propiedades favorables a la salud con el propósito de fomentar la venta de aguas minerales naturales, resultaría equívoca para el consumidor. La OMS había sugerido también que en el proyecto de norma se hicieran referencias a los criterios químicos, físicos, biológicos, virológicos, bacteriológicos y de toma de muestras para el agua potable, como en el caso en de las Normas Internacionales de la OMS para Aguas Potables (3a ed. 1972).

283. El representante de la OMS subrayó que en las consultas de la OMS sobre aguas potables naturales habían participado personas expertas y de gran autoridad en dominios como la farmacología, metodología clínica, aguas minerales naturales, y fisiología. Dijo que la OMS no podía cambiar su actitud en cuestiones relativas a la salud, pero que estaría dispuesta a considerar cualquier nueva prueba científica relativa a las propiedades de las aguas minerales que se le presentara.

284. Se informó a la Comisión de que la FAO compartía las opiniones de la OMS.

285. El representante de la Organización Internacional de las Uniones de Consumidores apoyó la postura adoptada por la OMS y la FAO. Indicó que la IOCU había examinado la literatura existente en el campo de las aguas minerales naturales y había llegado a la conclusión de que la postura adoptada por la OMS estaba plenamente justificada y que no debían hacerse declaraciones que no pudieran justificarse cientificamente. A este respecto, la oposición de la OMS a la definición de las aguas minerales naturales no tenía un carácter oficial, sino que se basaba en un prudente juicio científico. La norma, tal como se proyectaba, permitiría hacer declaraciones sobre propiedades favorables a la salud del consumidor, y podría interpretarse también, que la OMS y la FAO admitían o, incluso, estaban de acuerdo con tales declaraciones que, a juicio de la OMS, no se habían comprobado.

286. La delegación de Francia, apoyada por la delegación de Italia, indicó que debía hacerse una distinción entre aguas minerales como bebidas y aguas minerales utilizadas para fines medicinales. En cuanto a las primeras, la delegación de Francia señaló que respondían a una necesidad pública, en el sentido de que, en cuanto aguas para beber suministradas por las redes de suministro público, siendo, por lo general, aguas de superficie, necesitaban ser tratadas con productos químicos, sobre todo cloro, para hacerlas potables, en tanto que las aguas minerales, consumidas como agua de mesa, satisfacían criterios de pureza bacteriológica, que se controloban, y, por tanto, no se trataban químicamente. La delegación de Francia insistió en que, a pesar de tales propiedades, no había que hacer demasiada publicidad o declaraciones respecto a las aguas minerales naturales, en lo que se refiere a las propiedades favorables para la salud. La delegación de los Países Bajos estuvo de acuerdo con la declaración de Francia, pero convino con la OMS en que no debían hacerse declaraciones relativas a propiedades curativas, en relación con las aguas minerales naturales. La delegación del Reino Unido señaló que, en la legislación del Reino Unido, se permitía toda declaración relativa al alimento, siempre que tales declaraciones fueran verdaderas y no indujeran a engaño al consumidor. A su juicio, no era necesario hacer ninguna referencia a propiedades favorables para la salud en la norma, ya que debía ser posible definir las aguas minerales naturales en términos de propiedades físicas y químicas efectivas, sin continuar señalando la cuestión de los efectos fisiológicos.

287. La delegación de Austria señaló que había dos planteamientos relacionados con la normalización de las aguas minerales naturales, uno basado en una exigencia mínima de sólidos disueltos, y otro basado en propiedades relacionadas con la salud, según el juicio de las autoridades competentes del país en cuestión. Una de las dificultades era la de trazar una línea de demarcación entre las aguas de mesa, aptas para el consumo diario y continuo y las aguas minerales dotadas de propiedades medicinales. La delegación de la República Federal de Alemania apoyó la opinión expresada por la delegación de Austria. La delegación de Suiza señaló que, con objeto de evitar equívocos, nunca se había tenido intención de que la norma para aguas minerales naturales permitiera declaraciones relacionadas con propiedades curativas. Por otra parte, había propiedades fisiológicas debidas a la composición química del agua, que estaban reconocidas, y debería informarse al consumidor acerca de dichas propiedades.

288. La Comisión acordó que, en tanto que la norma para aguas minerales naturales incluyera una referencia a propiedades favorables para la salud o disposiciones semejantes, no se podría continuar la elaboración de la norma. Por ello, la Comisión decidió aplazar la discusión sobre el Proyecto de Norma Regional Europea para las Aguas Minerales Naturales hasta el momento en que: a) se hubiera suprimido la referencia a las propiedades favorables para la salud, o b) se hubieran presentado a la OMS nuevas pruebas científicas sobre las que pudieran basarse las declaraciones relacionadas con la salud. La Comisión pidió que se mantuviera informado al Comité Coordinador para Europa acerca de los progresos que se hacían, a fin de que, si se ponían a disposición datos que comprobaran las declaraciones antes citadas, el Comité Coordinador pudiera volver a examinar el problema, a la luz de los nuevos datos y de las opiniones de la OMS sobre el mismo. A este respecto, el Presidente del Comité Coordinador podía solicitar del Comité Ejecutivo que inscribiese la cuestión de las aguas minerales en el Programa del Período de sesiones de la Comisión. La Comisión tomó nota de que la Comunidad Económica Europea estaba elaborando un proyecto de instrucción sobre las aguas minerales naturales. Tomó nota, asimismo, de que el Gobierno de los EE.UU. estaba estudiando una norma para el agua embotellada, pero que no se permitiría declaraciones relativas a las propiedades favorables para la salud.

Confirmación de la Presidencia

289. La Comisión confirmó, en virtud del Artículo IX.10, que el Comité del Codex sobre Aguas Minerales Naturales continuara bajo la presidencia del Gobierno de Suiza.


Página precedente Inicěo de página Página siguiente