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APENDICE IV

PROYECTO DE NORMA REVISADA PARA LAS LECHES EVAPORADAS (A-3)

(adelantado al Trámite 8 del Procedimiento del Codex)

1. AMBITO DE APLICACION

La presente Norma se aplica a las leches evaporadas destinadas al consumo directo o a ulterior elaboración, que se ajustan a las definiciones de la sección 2 de esta Norma.

2. DESCRIPCION

Se entiende por leches evaporadas los productos obtenidos mediante eliminación parcial del agua de la leche por el calor o por cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto con la misma composición y características. El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse únicamente para cumplir con los requisitos de composición estipulados en la sección 3 de la presente Norma, mediante adición y/o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la proporción entre la caseína y la proteína del suero en la leche sometida a tal procedimiento.

3. COMPOSICION ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

3.1 Materias primas

Leche y leches en polvo*, nata (crema) y natas (cremas) en polvo * y productos a base de grasa de leche*.

Se permite, para normalizar el contenido de proteínas, la utilización de los siguientes productos lácteos:

- retentado de la leche:El retentado de la leche es el producto que se obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada).
- permeado de la leche:El permeado de la leche es el producto que se obtiene de la extracción de la proteína y la grasa de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada).
- lactosa* 

* Véase las disposiciones de las Normas del Codex relativas a estos productos.

3.2 Ingredientes autorizados

Agua potable

3.3 Composición

Leche evaporada 
Contenido mínimo de materia grasa de la leche
7,5% m/m
Contenido mínimo de extracto seco de la leche
25% m/m
Contenido mínimo de proteínas de la leche expresado en extracto seco magro de la leche
34% m/m
Leche evaporada desnatada (descremada) 
Contenido máximo de materia grasa de la leche
1% m/m
Contenido mínimo de extracto seco de la leche
20% m/m
Contenido mínimo de proteínas de la leche expresado en extracto seco magro de la leche
34% m/m
Leche evaporada parcialmente desnatada (descremada) 
Materia grasa de la leche
 
Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche
más de 1% y menos de 7,5% m/m
Contenido mínimo de extracto seco de la leche
20% m/m
Contenido mínimo de proteínas de la leche expresado en extracto seco magro de la leche
34% m/m
Leche evaporada rica en grasa 
Contenido mínimo de materia grasa de la leche
15% m/m
Contenido mínimo de extracto seco de la leche
11,5% m/m
Contenido mínimo de proteínas de la leche expresado en extracto seco magro de la leche
34% m/m

4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

Sólo podrán utilizarse los aditivos alimentarios que se indican a continuación, y únicamente en las dosis establecidas.

No.Nombre del aditivo alimentarioDosis máxima
 Sinérgico de antioxidante 
507Cloruro de sodio2 g/kg solos o 3 g/kg mezclados, expresados como sustancias anhidras
508Cloruro de potasio
508Cloruro de calcio
 Estabilizadores 
331Citratos de sodio2 g/kg solos o 3 g/kg mezclados, expresados como sustancias anhidras
332Citratos de potasio
333Citratos de calcio
 Reguladores de la acidez 
500Carbonatos de sodio2 g/kg solos o 3 g/kg mezclados, expresados como sustancias anhidras
501Carbonatos de potasio
170Carbonatos de calcio
339Fosfatos de sodio2 g/kg solos o 3 g/kg mezclados, expresados como sustancias anhidras
340Fosfatos de potasio
341Fosfatos de calcio
450Difosfatos2 g/kg solos o 3 g/kg mezclados, expresados como sustancias anhidras
451Trifosfatos
452Polifosfatos
 Espesante 
407Carragenina150 mg/kg

5. CONTAMINANTES

5.1 Metales pesados

Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

5.2 Residuos de plaguicidas

Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

6. HIGIENE

6.1 Se recomienda que el producto al que se aplican las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones pertinentes del Código de Prácticas Internacional Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969), y otros códigos de prácticas recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius, aplicables a este producto.

6.2 En la medida en que lo permitan las buenas prácticas de fabricación, el producto deberá estar exento de materias objetables.

6.3 El producto, al ser analizado con métodos apropiados de muestreo, deberá:

  1. estar exento de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud;
  2. estar libre de parásitos que puedan representar un peligro para la salud; y
  3. no contener ninguna sustancia procedente de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud.

7. ETIQUETADO

El nombre o los nombres especificados en la sección 7.1 de la presente Norma se utilizarán únicamente de conformidad con el Código de Principios referentes a la Leche y los Productos Lácteos (CODEX STAN 1-1985).

Los productos preenvasados a los que se aplica la presente Norma se etiquetarán de conformidad con la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985).

7.1 Nombre del alimento

El nombre del alimento será:

Leche evaporada}De conformidad con la composición especificada en la sección 3
Leche evaporada desnatada (descremada)
Leche evaporada parcialmente desnatada (descremada)
Leche evaporada de elevado contenido de grasa

La leche evaporada parcialmente desnatada (descremada) podrá denominarse “leche evaporada semidesnatada (semidescremada)” si el contenido de materia grasa de la leche es de 4,0 a 4,5 % y el contenido de extracto seco de la leche es de 24% m/m.

7.1.1 Se añadirán, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una o más palabras que indiquen el animal o, en el caso de una mezcla, todos los animales de los que procede la leche. Tal indicación no será necesaria si su omisión no induce a error al consumidor.

7.2 Declaración del contenido de grasa de la leche

Deberá declararse el contenido de grasa de la leche expresado como porcentaje en peso del producto.

7.3 Lista de ingredientes

En el caso de productos obtenidos mediante recombinación o reconstitución, el hecho de que se trata de productos recombinados y reconstituidos deberá declararse enumerando las materias primas en la lista de ingredientes. No es necesario que se declaren los productos lácteos utilizados únicamente para ajustar el contenido de proteínas.

7.4 Etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor

La información estipulada en las secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y, en caso necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse ya sea en el envase o en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador deberán figurar en el envase. La identificación del lote y el nombre y la dirección podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable en los documentos que acompañan al envase.

8. METODOS DE MUESTREO Y ANALISIS

8.1 Muestreo

De conformidad con la Norma IDF 50C:1995/ISO DIS 707/AOAC 968.12.

8.2 Determinación del contenido de grasa de la leche

De conformidad con la Norma IDF 13 C:1987/ISO 1737:1985/AOAC 920.115F,945.48G.

8.3 Determinación del contenido de extracto seco total

De conformidad con la Norma IDF 21B: 1987/ISO 6731:1989 o AOAC 925.23A,920.107, 945.48D

8.4 Determinación del contenido de proteínas

El contenido de proteínas se calcula multiplicando 6,38 por el contenido total de nitrógeno Kjeldahl determinado por la Norma AOAC 945.48H siguiendo el Método prescrito en la Norma IDF 20B: 1993/ISO CD 8968/AOAC 991.20.


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