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Apéndice IV: Proyecto de Norma Revisada para la Mantequilla (Manteca)[29] (A-1)

(Adelantado al Trámite 8 del Procedimiento del Codex)

1. AMBITO DE APLICACIÓN

La presente Norma se aplica a los productos destinados al consumo directo o a elaboración ulterior, que se ajustan a las definiciones que figuran en la sección 2 de esta Norma.

2. DESCRIPCIÓN

Se entiende por mantequilla (manteca) el producto graso derivado exclusivamente de la leche y/o de productos obtenidos de la leche, principalmente en forma de emulsión del tipo agua en aceite.

3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

3.1 MATERIAS PRIMAS

Leche y/o productos obtenidos de la leche

3.2 INGREDIENTES AUTORIZADOS

Cloruro de sodio y sal de calidad alimentaria

Cultivos de fermentos de bacterias inocuas productoras de ácido láctico y/o modificadoras del sabor

Agua potable

3.3 COMPOSICIÓN

Contenido mínimo de materia grasa de la leche

80% m/m

Contenido máximo de agua

16% m/m

Contenido máximo de extracto seco magro de la leche

2% m/m


4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

Sólo podrán utilizarse los aditivos alimentarios que se indican a continuación, y únicamente en las dosis establecidas.

No. SIN

Nombre del aditivo alimentario

Dosis máxima

Colores

160a(i)

b -caroteno (sintético)

25 mg/kg

160a(ii)

Carotenos (extractos naturales)

600 mg/kg

160b

Bija

20 mg/kg (referido a bixina/norbixina)

160e

ß-apo-carotenal

35 mg/kg

160f

b-apo-8’ ácido carotenoico, ester de metilo o etilo

35 mg/kg

Reguladores de la acidez


339

Ortofosfato de sodio

2 g/kg

500i)

Carbonato de sodio

Limitada por las BPF

500ii)

Bicarbonato de sodio


524

Hidróxido de sodio


526

Hidróxido de calcio



5. CONTAMINANTES

5.1 METALES PESADOS

Los productos regulados por la presente Norma deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

En particular, se aplicará el siguiente nivel máximo:

Metal

Nivel máximo

Plomo

0,05 mg/kg


5.2 RESIDUOS DE PLAGUICIDAS

Los productos regulados por la presente Norma deberán ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

6. HIGIENE

6.1 Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1 -1969, Rev.3- 1997), y otros textos pertinentes del Codex, tales como códigos de prácticas y códigos de prácticas de higiene.

6.2 Desde la producción de las materias primas hasta el punto de consumo, los productos regulados por esta Norma deberán estar sujetos a una serie de medidas de control, las cuales podrán incluir, por ejemplo, la pasterización, y deberá mostrarse que estas medidas pueden lograr el nivel apropiado de protección de la salud pública.

6.3 El producto deberá ajustarse a los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos (CAC/GL 21-1997).

7. ETIQUETADO

Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A) y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.[30]

7.1 DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO

La denominación del alimento deberá ser "Mantequilla" ("Manteca"). Se utilizará la denominación "mantequilla" ("manteca") con un calificativo adecuado para la mantequilla (manteca) con más del 95% de grasa.

[Se añadirán, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una o más palabras que indiquen el animal o, en el caso de una mezcla, todos los animales de los que se ha obtenido la leche. Tal indicación no será necesaria si su omisión no induce a error al consumidor.][31]

7.1.1 En el etiquetado de la mantequilla (manteca) podrá indicarse si está salada o no, conforme a la legislación nacional.

7.2 DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA DE LA LECHE

Si la omisión de la declaración inducirá a error o a engaño al consumidor, deberá declararse en forma aceptable el contenido de grasa de la leche en el país en que se vende al consumidor final, bien sea (i) como porcentaje por masa o volumen; o bien (ii) en gramos por porción, siempre que se indique el número de porciones.

7.3 ETIQUETADO DE ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR

La información requerida en la sección 7 de esta Norma y las secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y, en caso necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse bien sea en el envase o bien en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable con los documentos que lo acompañan.

8. MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS

8.1 MUESTREO

De conformidad con la norma de la FIL 50C:1995/ISO 707: 1997/AOAC 968.12.

8.2 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA, EXTRACTO SECO Y AGUA

De conformidad con la norma de la FIL 80:1977/ISO 3727:1977/AOAC 920.116 y 938.06

8.3 DETECCIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA VEGETAL

De conformidad con la Norma de la FIL 32:1965/ISO 3595:1976/AOAC 955.34 "Detection of vegetable fat by the phytosteryl acetate test" o la Norma de la FIL 54:1970/ISO 3594:1976/AOAC 970.50 A, "Detection of vegetable fat by gas-liquid chromatography of sterols".

8.4 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE SAL

De conformidad con la norma de la FIL 12B:1988/ISO 1738:1980/AOAC 960.29.

8.5 DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE PLOMO

De conformidad con la norma de la FIL AOAC 972.25 (método general del Codex).


[29] En algunos países de América Latina se utiliza el término "manteca" en lugar de "mantequilla".
[30] A reserva de la aprobación de este texto por la Comisión
[31] Esta disposición se suprimirá cuando la Comisión adopte el Proyecto de Norma General para el Uso de Términos Lecheros.

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