Página precedente Indice


APENDICE H
ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACION DE LA UNIDAD AFRICANA Y LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION

La Organización de la United Africana y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

RECORDANDO que la Organización de la Unidad Africana (que se designará en adelante con la sigla “OUA”) fue creada, entre otras finalidades, con la de coordinar e intensificar la cooperación y los esfuerzos de los Estados africanos independientes para lograr una vida mejor para los pueblos de Africa y fomentar su unidad y solidariedad, en consonancia con lo que estipula su Carta de constitución;

RECORDANDO asimismo que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (que a partir de ahora se designará con la sigla “FAO”) ha sido oreada como Organismo Especializado con el objeto de mejorar el rendimiento de la producción y la eficacia de la distribución de todos los alimentos y productos alimenticios agrícolas, con vistas a elevar los niveles de nutrición y vida de los pueblos contribuyendo con ello a la expansión de la economía mundial y a liberar del hambre a la humanidad; y

CONSIDERANDO que la OUA está llamada a poner en marcha y fomentar la cooperación en el continente africano en las cuestiones propias de la agricultura y la alimentación o relacionadas con ellas que la FAO lleva a cabo en el ámbito mundial;

DESEOSAS de coordinar sus esfuerzos en Africa con objeto de lograr sus objetivos comunes dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la OUA y la Constitución de la FAO;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo I

Cooperación:

La OUA y la FAO acuerdan cooperar mutuamente a través de sus órganos pertinentes en relación con todas las cuestiones de interés común que se planteen en materia de agricultura y alimentación.

Artículo II

Consultas mutuas:

1. La FAO y la OUA se consultarán sobre todas las cuestiones mencionadas en el Artículo I que tengan un interés común para ellas.

2. La OUA informará a la FAO sobre los planes de desarrollo de sus actividades en materia de agricultura y alimentación. Tomarán en consideración todas las propuestas relativas a estos planes que pueda presentarle la FAO con vistas a garantizar una coordinación efectiva entre las dos Organizaciones y evitar una innecesaria duplicación de actividades.

3. La FAO informará a la OUA sobre los planes para el desarrollo de sus actividades en Africa. Tomará en consideración las propuestas relativas a dichos planes que puede presentarle la OUA con vistas a garantizar una coordinación efectiva entre las dos Organizaciones y evitar una innecesaria duplicación de actividades.

4. Cuando las circunstancias así lo exijan, la OUA y la FAO celebrarán consultas con objeto de escoger el merjo modo de lograr que sus actividades en materias de interés común sean plenamente eficaces.

Artículo III

Representación recíproca:

1. La OUA invitará a la FAO a enviar representantes a los períodos de sesiones de sus comisiones especializadas y a las reuniones y conferencias técnicas en las que se debatan cuestiones que revistan interés para la FAO. El observador representante de la FAO podrá participar sin derecho a voto en los debates de dichos períodos de sesiones, conferencias o reuniones en relación con las cuestiones en las que está interesada la FAO.

2. La FAO invitará a la OUA a enviar representantes a todos los períodos de sesiones de la Conferencia y del Consejo de la FAO y a todas las demás conferencias y reuniones celebradas bajo los auspicios de la FAO en la que participen Estados Miembros de la OUA. El observador representante de la OUA podrá participar sin derecho a voto en los debates de dichos períodos de sesiones, conferencias o reuniones en relación con las cuestiones en las que esté interesada la OUA.

Artículo IV

Reuniones:

1. En los casos apropiados, la OUA y la FAO podrán acordar convocar bajo sus auspicios y según las disposiciones que se tomarán en relación con cada caso concreto, reuniones conjuntas en las que se traten cuestiones de interés para ambas Organizaciones. Las dos Organizaciones decidirán el modo en el que pueden llevarse a la práctica las medidas propuestas por dichas reuniones conjuntas.

2. En los casos apropiados, las reuniones convocadas por una Organización podrán exigir la cooperación y la participación de la otra. El alcance de tal cooperación y participación será objeto de las oportunas disposiciones en cada caso concreto, teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes aprobadas por la Organización responsable de la convocación de dicha reunión.

Artículo V

Acción conjunta:

1. La OUA y la FAO podrán, mediante acuerdos especiales, decidir la realización de actividades conjuntas, con vistas a alcanzar objetivos de interés común. En estos acuerdos se definirá el modo en el que cada una de las Organizaciones participará, en su caso, los compromisos financieros, que cada una de ellas habrá de asumir.

2. Cuando así lo consideren oportuno, la OUA y la FAO podrán crear comisiones, comités u otros organismos mixtos, en condiciones que se concierten de común acuerdo en cada caso concreto, para que les asesoren en cuestiones de interés común.

Artículo VI

Asistencia en cuestiones técnicas, en investigación y en otros sectores pertinentes:

Las solicitudes conjuntas de asistencia hechas por dos o más Estados Miembros a cualquiera de las dos Organizaciones podrán, si los gobiernos interesados así lo solicitan, ser objeto de consultas entre las dos Organizaciones.

Artículo VII

Información estadística y legislativa:

La OUA y la FAO combinarán sus esfuerzos para sacar el mayor partido posible de la información estadística y legislativa y para asegurar el más efectivo aprovechamiento de los recursos que se destinan a la recopilación, análisis, publicación y difusión de tal información con el fin de aligerar la carga impuesta a los gobiernos y otras organizaciones que proporcionan dicha información.

Artículo VIII

Intercambio de información y documentos:

1. A reserva de las disposiciones que puedan ser necesarias para proteger el material secreto, la OUA y la FAO tomarán las oportunas disposiciones para intercambiar del modo más amplio posible información y documentos relativos a cuestiones de común interés.

2. La OUA será informada por la FAO de las actividades de esta última que interesen a la OUA.

3. La FAO será informada por la OUA de las actividades de esta última que interesen a la FAO.

Artículo IX

Acuerdos administrativos:

El Secretario General Administrativo de la OUA y el Director General de la FAO adoptarán las disposiciones administrativas convenientes para conseguir una cooperación y enlace efectivo entre las Secretarías de las dos Organizaciones.

Artículo X

Cumplimiento del Acuerdo:

1. El Secretario General Administrativo de la OUA y el Director General de la FAO se consultarán mutuamente en relación con las cuestiones que suscite la aplicación del presente Acuerdo.

2. El Secretario General Administrativo de la OUA y el Director General de la FAO podrán tomar las disposiciones administrativas suplementarias para la aplicación de ese Acuerdo que aconseje la experiencia.

Artículo XI

Entrada en vigor, enmiendas y terminación:

1. En cuanto sea aprobado por el Consejo de Ministros de la OUA y por el Consejo de la FAO, el presente Acuerdo será firmado por los representantes que designen las dos Organizaciones y entrará en vigor en la fecha de tal firma, a reserva de su confirmación por la Conferencia de la FAO.

2. Las cláusulas de este Acuerdo podrán ser enmendadas con el consentimiento de ambas partes.

3. Cualquiera de las partes podrá dar por concluido este Acuerdo notificando por escrito su intención a la otra con seis meses de antelación.

Concertado en                                         el                                         por duplicado, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente idénticos.

Back Cover

Página precedente Inicěo de página