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APENDICE G
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISION PARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN EL NOROESTE DE AFRICA

PREAMBULO

Los Gobiernos Contratantes, teniendo en cuenta la necesidad urgente de impedir pérdidas causadas por la langosta del desierto en la agricultura de algunos países del noroeste de Africa y de garantizar una estrecha cooperación a esos efectos, establecen por la presente, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo la “Organización”), una Comisión, que se conocerá por el nombre de “Comisión para la Lucha contra la Langosta del Desierto en el Noroeste de Africa”, cuyo objetivo será el de fomentar la investigación y las actividades nacionales e internacionales de lucha contra la langosta del desierto en esa región. El noroeste de Africa (al que en adelante se llamará “la Región”) se define, a los efectos de este Acuerdo, como comprensivo de los territorios de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez y sus países adyacentes.

ARTICULO I

Miembros

1. Los miembros de la Comisión para la Lucha contra la Langosta del Desierto en el Noroeste de Africa (denominada en lo sucesivo “la Comisión”), serán aquellos Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización situados en la Región delimitada en el Preámbulo, que acepten el presente Acuerdo conforme a las disposiciones del Artículo XIV.

2. La Comisión, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, podrá decidir la admisión en su seno de todos los Estados de la Región, tal como ésta se define en el Preámbulo que, aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas y hayan solicitado su ingreso en la Comisión, con la condición de que al presentar su solicitud de ingreso declaren por medio de un instrumento formal que aceptan el presente acuerdo tal como se aplica en el momento de su admisión.

ARTICULO II

Obligaciones de los miembros en lo que se refiere a las políticas nacionales y a la cooperación internacional para la lucha contra la langosta del desierto

1. Los miembros se comprometen a mantener, directamente y por conducto del Secretario de la Comisión, un intercambio regular de informaciones sobre la situación de la langosta y la marcha de las campañas de lucha dentro de sus países respectivos, y también a transmitir con regularidad tales datos a la Organización y al Servicio de Información sobre la Langosta del Desierto, de Londres.

2. Los miembros se comprometen a poner en práctica todas las medidas posibles para combatir las plagas de langosta del desierto dentro de sus países y para reducir los daños en los cultivos, adoptando los procedimientos siguientes:

  1. mantener un servicio permanente de información sobre la langosta y de lucha contra ella;

  2. mantener reservas de insecticidas y el equipo necesario para su aplicación;

  3. fomentar y apoyar las labores de adiestramiento, reconocimiento e investigación, estableciendo para ello donde sea oportuno, entre otras cosas, las estaciones nacionales de investigación para el estudio de la langosta del desierto que la Comisión considere conveniente y sean compatibles con los recursos del país;

  4. participar en la aplicación de toda política común que apruebe la Comisión para la prevención o la lucha contra la langosta;

  5. facilitar el almacenamiento de todos los efectos pertenecientes al equipo antiacridiano que posea la Comisión y permitir la entrada y salida del país, libre de derechos y sin impedimentos, de dichos efectos y equipo;

  6. proporcionar a la Comisión cualesquiera informes que necesite para el eficaz desempeño de sus funciones.

3. Los Miembros se comprometen a someter a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones señaladas en los párrafos 1 y 2.

ARTICULO III

Sede de la Comisión

1. La Comisión determinará el lugar de su sede.

2. Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede, a menos que se convoquen en otro lugar, en consulta con el Director General de la Organización, en cumplimiento de una decisión adoptada a tal efecto por aquélla en un período de sesiones anterior o, en circunstancias excepcionales, en virtud de una decisión expresa del Comité Ejecutivo.

ARTICULO IV

Funciones de la Comisión

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

1. Acción y ayuda conjuntas

La Comisión deberá:

  1. preparar y promover, cuando sea necesario, planes de acción conjunta para el reconocimiento y la lucha contra la langosta del desierto en la Región y, a este efecto, disponer los medios necesarios para allegar recursos suficientes;

  2. asistir y promover, en la forma que estime conveniente, toda acción de tipo nacional, regional o internacional encaminada a reconocer o combatir la langosta del desierto;

  3. determinar, en consulta con los miembros interesados, el carácter y la amplitud de la asistencia que necesitan para la ejecución de sus programas nacionales y para apoyar los de carácter regional;

  4. ayudar, a petición de cualquier miembro cuyo territorio se vea atacado por la langosta del desierto, en situaciones que rebasen la capacidad de los servicios nacionales de lucha y de reconocimiento, en todas las medidas que sea necesario tomar, una vez convenidas de mutuo acuerdo;

  5. mantener en los lugares estratégicos que determine la Comisión, en consulta con los Estados Miembros interesados, reservas de equipo, plaguicidas y suministros antiacridianos, para utilizarlos en casos de urgencia de acuerdo con las decisiones del Comité Ejecutivo, así como para reforzar los recursos nacionales de los miembros.

2. Información y coordinación

La Comisión deberá:

  1. procurar que todos los Estados Miembros tengan información de actualidad acerca de las infestaciones de langosta del desierto, y reunir y publicar informes sobre las experiencias adquiridas, las investigaciones realizadas y los programas nacionales y regionales adoptados para luchar contra la langosta del desierto;

  2. ayudar a las organizaciones nacionales de investigación y articular las investigaciones emprendidas en la Región, organizando para ello visitas de los equipos de investigación y reconocimiento, así como recurriendo a otros medios adecuados.

3. Cooperación

La Comisión podrá:

  1. concertar medidas o acuerdos, por conducto del Director General de la Organización, con otros Estados de la Región que no sean miembros de la Comisión, para emprender una acción común respecto al estudio y a la lucha contra la langosta en la Región;

  2. suscribir o estimular acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales interesadas, tendientes a la acción común en el estudio y en la lucha contra la langosta, así como para el intercambio mutuo de información sobre los problemas concernientes a las diversas especies de langosta.

4. Cuestiones de administración

La Comisión deberá:

  1. examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión, el Programa y el Presupuesto de ésta para el ejercicio económico siguiente, y las cuentas anuales;

  2. mantener cabalmente informado al Director General de la Organización en lo que se refiere a sus actividades, y remitirle las cuentas, el Programa y el Presupuesto de la Comisión, para que, con anterioridad a su aplicación, sean presentados al Consejo de la Organización;

  3. remitir al Director General los informes y recomendaciones de la Comisión, para que el Consejo o la Conferencia de la Organización adopten las medidas que juzguen pertinentes.

ARTICULO V

Períodos de sesiones de la Comisión

1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de ésta por un delegado, al cual podrán acompañar varios suplentes, expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado les autorice a sustituirlo.

2. La mayoría de los miembros de la Comisión constituirá el quórum. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que otra cosa disponga el presente Acuerdo.

3. Todo miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión, no disfrutará de voto si la cuantía de sus atrasos iguala o excede a la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.

4. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá entre los delegados un Presidente y un Vicepresidente. Estos ejercerán sus funciones al comienzo del período ordinario siguiente, sin perjuicio del derecho a la reelección.

5. El Director General de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión, convocará a ésta a períodos ordinarios de sesiones una vez al año por lo menos. El Director General de la Organización podrá convocar períodos de sesiones extraordinarios, en consulta con el Presidente de la Comisión, si así lo pide ésta en un período ordinario, o una tercera parte de los miembros, por lo menos, durante los intervalos entre los períodos ordinarios.

6. El Director General de la Organización, o un representante por él designado, tendrá derecho a participar sin voto en todas las reuniones de la Comisión y del Comité Ejecutivo.

ARTICULO VI

Observadores y Consultores

1. La participación de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y dichas organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas adoptadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización sobre relaciones con las organizaciones internacionales. Incumbirá al Director General de la Organización todo lo referente a dichas relaciones.

2. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán, a petición suya y con la anuencia del Comité Ejecutivo, hacerse representar por un observador en los períodos de sesiones de la Comisión.

3. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni Miembros o Miembros Asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la Organización, asistir a los períodos de sesiones de la Comisión en calidad de observadores.

4. La Comisión podrá invitar a consultores o expertos a que asistan a sus períodos de sesiones. El Comité Ejecutivo también podrá invitar a consultores o expertos a que asistan a sus períodos de sesiones o a los de la Comisión.

ARTICULO VII

Secretaría

El Director General de la Organización proporcionará el Secretario y el personal de la Comisión, quienes, a fines administrativos, serán responsables ante él. Se nombrarán en la misma forma y condiciones que el personal de la Organización.

ARTICULO VIII

El Comité Ejecutivo

1. Habrá un Comité Ejecutivo compuesto por un representante (de preferencia un acridiólogo) de cada uno de los miembros de la Comisión. El Comité Ejecutivo elegirá su Presidente y Vicepresidente entre los representantes de los miembros del Comité. El Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones durante un año y podrán ser reelegidos.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez entre dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos de la Comisión. Convocará las reuniones del Comité su Presidente, en consulta con el de la Comisión y con el Director General de la Organización.

3. El Secretario de la Comisión actuará de Secretario del Comité Ejecutivo.

ARTICULO IX

Funciones del Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo deberá:

  1. hacer propuestas a la Comisión respecto a la política general de ésta;

  2. someter a la Comisión los proyectos de programa de labores y presupuesto, así como las cuentas anuales;

  3. conseguir que se apliquen las políticas y los programas aprobados por la Comisión;

  4. preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión, para que sea aprobado por ésta y transmitido al Director General de la Organización;

  5. desempeñar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisión.

ARTICULO X

Reglamento interno

La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y reclamar su propio Reglamento interno, que deberá ser congruente con el Reglamento General de la Organización. El Reglamento de la Comisión, y cualesquiera enmiendas que se hagan al mismo, entrará en vigor a partir del momento de su aprobación por el Director General de la Organización, a reserva de su confirmación por el Consejo de ésta.

ARTICULO XI

Finanzas

1. Cada Estado Miembro de la Comisión se compromete a aportar anualmente la parte que le corresponda sufragar en el Presupuesto de la misma, de acuerdo con la escala de cuotas acordada por mayoría de dos tercios de sus componentes. Las cuotas de los miembros deberán aportarse en dinero.

2. La Comisión podrá también aceptar contribuciones y donativos de otras fuentes de procedencia.

3. Las cuotas serán pagaderas en las divisas que determine la Comisión, después de consultarlo con cada uno de los Estados Miembros contribuyentes y de acuerdo con el Director General de la Organización.

4. Todas las cuotas y donativos que se reciban se ingresarán en un Fondo Fiduciario, que administrará, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización, el Director General de ésta.

ARTICULO XII

Gastos

1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su Presupuesto, excepto aquellos relativos al personal y a los medios que pueda proporcionarles la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites de un presupuesto anual preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización, de conformidad con la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la misma.

2. Los gastos que se ocasionen a los delegados de los distintos Estados Miembros de la Comisión, así como a sus suplentes, expertos y asesores, por su participación en los períodos de sesiones de la misma, así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los Gobiernos o los organismos respectivos. Los gastos en que incurran los representantes de cada miembro de la Comisión cuando participen en los períodos de sesiones del Comité Ejecutivo, serán sufragados por aquélla.

3. La Comisión sufragará los gastos de los consultores o expertos invitados a asistir a sus períodos de sesiones o a participar en sus tareas o en las del Comité Ejecutivo.

4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.

ARTICULO XIII

Enmiendas

1. El presente Acuerdo podrá ser reformado con la aprobación de los dos tercios de los miembros de la Comisión.

2. Todos los miembros de la Comisión, o el Director General de la Organización, podrán presentar propuestas de enmienda. Las propuestas hechas por un miembro de la Comisión se dirigirán al Presidente de la misma y al Director General de la Organización, y las hechas por éste se dirigirán al Presidente de aquélla, con no menos de 120 días de anticipación al período de sesiones en que haya de considerarse la propuesta. El Director General de la Organización pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en conocimiento de los Estados Miembros de la Comisión.

3. Toda enmienda del presente Acuerdo requerirá la aprobación del Consejo de la Organización, a menos que éste juzgue conveniente someterla a la aprobación de la Conferencia de la misma.

4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha en que las apruebe el Consejo o la Conferencia de la Organización, según corresponda.

5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los miembros de la Comisión, una vez aprobadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización, sólo surtirán efecto para cada uno de dichos miembros al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director general de la Organización. El Director General informará de dichas aceptaciones a todos los miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y las obligaciones de los miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo que se hallaban en vigor antes de dicha enmienda.

6. El Director General de la Organización notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XIV

Aceptación

1. La aceptación del presente Acuerdo por un Estado Miembro o un Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización, y surtirá efecto a partir de la recepción por éste de dicho instrumento.

2. La aceptación de este Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la correspondiente solicitud de ingreso, conforme a las disposiciones del Artículo I del presente Acuerdo.

3. El Director General de la Organización informará a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de las aceptaciones que hayan surtido efecto.

4. La aceptación de este Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, las cuales surtirán efecto tan sólo cuando hayan recibido la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, a quienes las notificará inmediatamente el Director General de la Organización. Los miembros de la Comisión que no hubiesen contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificación, se considerará que han aceptado la reserva correspondiente. Sin esa aprobación, el Estado que formule la reserva no será parte contratante de este Acuerdo.

ARTICULO XV

Aplicación territorial

Los miembros de la Comisión, al aceptar este Acuerdo, declararán expresamente a qué territorios se hará extensiva su participación. De no mediar esa declaración, se considerará que la participación se extiende a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo el Estado Miembro. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XVII, podrá modificarse el alcance de la aplicación territorial mediante una declaración posterior a dicho efecto.

ARTICULO XVI

Interpretación y solución de controversias

Toda controversia referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no quedase resuelta por la Comisión, será deferida a un Comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un presidente independiente escogido por los citados miembros del Comité. Las recomendaciones de dicho Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al Estatuto del mismo, a menos que las partes en litigio convengan en otro procedimiento de solución.

ARTICULO XVII

Retirada

1. Todo miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento, una vez transcurrido un año desde la fecha en que entró en vigor el Acuerdo o desde la fecha en que se hizo efectiva su aceptación, si ésta fuese posterior, anunciando por escrito su retirada al Presidente de la Comisión y al Director General de la Organización. El Director General, al recibir cualquier notificación de retirada, informará inmediatamente a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación correspondiente.

2. Todo Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de uno o varios de los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo. Cuando un Estado Miembro de la Comisión notifique su propia retirada de la misma, deberá indicar a qué territorio o territorios será ésta aplicable. De no mediar tal declaración, se considerará extensiva dicha retirada a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo el miembro en cuestión, con excepción de que no se considerará aplicable dicha retirada a ningún Miembro Asociado de la Organización.

3. Todo miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización, se entiende que se retira simultáneamente de la Comisión, considerándose que esta retirada se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, con la excepción de que dicha retirada no se entiende aplicable a un Miembro Asociado de la Organización.

ARTICULO XVIII

Caducidad

1. El presente Acuerdo se considerará caducado en el momento en que el número de los miembros de la Comisión sea inferior a tres, a menos que los dos miembros restantes decidan unánimemente continuar manteniéndolo en vigor con la aprobación de la Conferencia de la Organización. El Director General de la Organización informará de la expiración del presente Acuerdo a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Al caducar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan pagado sus cuotas de dos años consecutivos no tendrán derecho a ninguna participación en dichos haberes.

ARTICULO XIX

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que sean parte del mismo tres Miembros o Miembros Asociados de la Organización calificados para ello, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del Artículo XIV de este Acuerdo.

2. El Director General comunicará la fecha en que el presente Acuerdo entra en vigor a todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XX

Idiomas auténticos

Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo en inglés, francés y español.

MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA FAO

A partir del 1 de enero de 1971, la composición del Consejo es la siguiente:

Presidente Independiente: Michel Cépède

Afganistán 2
Alemania, Rep. Fed. de 4
Alto Volta 3
Arabia Saudita 3
Argelia 2
Argentina 4
Bélgica 2
Brasil 2
Canadá 2
Ceilán 4
Colombia 2
Congo, Rep. Dem. del 4
Costa Rica 2
Chile 3
Estados Unidos de
América 2
Filipinas 4
Francia 3
India 3
Indonesia 4
Irak 2
Italia 4
Japón 4
Nigeria 2
Noruega 3
Nueva Zelandia 3
Paquistán 3
Perú 4
Polonia 2
Reino Unido 3
República Arabe Unida 3
Rumania 4
Tanzania 3
Togo 4
Zambia 2

Hasta el 31 de diciembre de 1970, la composición del Consejo era la siguiente:

Presidente Independiente: Michel Cépède

Afganistán 2
Alemania, Rep. Fed. de 1
Alto Volta 3
Arabia Saudita 3
Argelia 2
Bélgica 2
Brasil 3
Canadá 2
Colombia 2
Costa Rica 2
Chile 3
Estados Unidos de América 2
Etiopía 1
Filipinas 1
Francia 3
India 3
Indonesia 1
Irak 2
Japón 1
Nepal 1
Nigeria 2
Noruega 3
Nueva Zelandia 3
Paquistán 3
Perú 1
Polonia 2
Reino Unido 3
República Arabe Unida 3
República Centroafricana 1
Rumania 1
Tanzania 3
Turquía 1
Uruguay 1
Zambia 2

1 El mandato expira el 31 de diciembre de 1970.
2 El mandato expira al clausurarse el 16o período de sesiones de la Conferencia (noviembre de 1971).
3 El mandato expira el 31 de diciembre de 1972.
4 El mandato expira al clausurarse el 17o período de sesiones de la Conferencia (noviembre de 1973).

COMITES PERMANENTES DEL CONSEJO

28 de noviembre de 1969 – noviembre de 1971

COMITE DEL PROGRAMA

Presidente:
G. Bula Hoyos (Colombia)

Vocales:
K. Ando (Japón)
N. El Ghorfi (Marruecos)
H.J. Kristensen (Dinamarca)
A.A.W. Landymore (Reino Unido)
S.J. Majumdar (India)
R.W. Phillips (Estados Unidos de América)

Primer suplente:
S. Haidar (Líbano)

Segundo suplente:
A.L. Cardinaux (Suiza)

Tercer suplente:
S. Krolikowski (Polonia)

COMITE DE FINANZAS

Presidente:
J.C. Nagle (Irlanda)

Vocales:
V.P. Dhital (Nepal)
R. Gibb (Estados Unidos de América)
A. Löchen (Noruega)
J. Murenga (Kenia)

Primer suplente:
G. Weill (Francia)
Segundo suplente:
Srta. M. de Barros e Vasconcellos (Brasil)
Tercer suplente:
A. Davatchi (Irán)

COMITE DE PROBLEMAS DE PRODUCTOS BASICOS

Alemania, Rep. Fed. de
Argelia
Argentina
Australia
Brasil
Canadá
Ceilán
Chad
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Etiopía
Filipinas
Francia
India
Indonesia
Irlanda
Italia
Japón
Líbano
Liberia
Malasia
Nigeria
Nueva Zelandia
Países Bajos
Paquistán
Reino Unido
República Dominicana
Senegal
Sudán
Suecia
Suiza
Tailandia
Túnez
Uganda
Venezuela

COMITE DE PESCA

Alemania, Rep. Fed. de
Argentina
Australia
Brasil
Canadá
Corea, Rep. de
España
Estados Unidos de América
Filipinas
Francia
Ghana
India
Indonesia
Irán
Italia
Japón
Kenia
Malasia
Malí
Marruecos
México
Noruega
Paquistán
Perú
Polonia
Reino Unido
Senegal
Sierra Leona
Sudán
Suecia
Tanzania
Túnez
Uganda
Uruguay

COMITE DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURIDICOS

Australia
Bélgica
Costa Rica
Estados Unidos de América
Francia
Marruecos
Paquistán

OTRO COMITE

Hasta el 31 de diciembre de 1970, la composición del CIG era la siguiente:

Alemania, Rep. Fed. de
Argentina
Australia
Canadá *
Chile *
Dinamarca
Estados Unidos de América *
Francia *
Ghana *
India *
Indonesia *
Irlanda
Jamaica *
México *
Niger
Nueva Zelandia *
Países Bajos *
Paquistán
Perú
Reino Unido
República Arabe Unida
Suecia
Túnez
Turquía

A partir del 1 de enero de 1971, la composición del CIG es la siguiente:

Alemania, Rep. Fed. de
Argentina
Canada *
Chile *
Dinamarca
Estados Unidos de América*
Francia *
Ghana *
India *
Indonesia *
Irlanda
México *
Niger
Nueva Zelandia *
Países Bajos *
Paquistán
República Arabe Unida
Suecia
Turquía
Uruguay *

Más 4 países elegidos por ECOSOC en enero de 1971

* Elegidos por el Consejo de la FAO.

ESTADOS MIEMBROS DE LA FAO

(en 1o de marzo de 1970)

Afganistán
Alemania, Rep. Fed. de
Alto Volta
Arabia Saudita
Argelia
Argentina
Australia
Austria
Barbados
Bélgica
Birmania
Bolivia
Botswana
Brasil
Bulgaria
Burundi
Camboya
Camerún
Canadá
Ceilán
Colombia
Congo (Brazzaville)
Congo, Rep. Dem. del
Corea, Rep. de
Costa de Marfil
Costa Rica
Cuba
Chad
Checoslovaquia
Chile
Chipre
Dahomey
Dinamarca
Ecuador
El Salvador
España
Estados Unidos de América
Etiopia
Filipinas
Finlandia
Francia
Gabón
Gambia
Ghana
Grecia
Guatemala
Guinea
Guyana
Haiti
Honduras
Hungria
India
Indonesia
Irak
Irán
Irlanda
Isla Mauricio
Islandia
Israel
Italia
Jamaica
Japón
Jordania
Kenia
Kuwait
Laos
Lesotho
Libano
Liberia
Libia
Luxemburgo
Madagascar
Malasia
Malawi
Mali
Malta
Marruecos
Mauritania
México
Nepal
Nicaragua
Niger
Nigeria
Noruega
Nueva Zelandia
Paises Bajos
Panamá
Paquistán
Paraguay
Perú
Polonia
Portugal
Reino Unido
República Arabe Unida
República Centroafricana
República Dominicana
Rumania
Rwanda
Senegal
Sierra Leona
Siria
Somalia
Sudán
Suecia
Suiza
Tailandia
Tanzania
Togo
Trinidad y Tabago
Túnez
Turquia
Uganda
Uruguay
Venezuela
Viet-Nam, Rep. de
Yemen
Yemen Meridional
Yugoslavia
Zambia

MIEMBROS ASOCIADOS

(en 1o de marzo de 1970)

Bahrein
Qatar

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