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APENDICE H
ACUERDO PARA LA CREACION DE UNA COMISION REGIONAL DE PRODUCCION Y SANIDAD PECUARIAS PARA ASIA, EL LEJANO ORIENTE Y EL SUDOESTE DEL PACIFICO

ARTICULO I

CREACION DE LA COMISION

Las partes contratantes, haciéndose cargo de la necesidad de coordinar sus políticas, planes y programas en materia de producción ganadera y lucha de enfermedades y su erradicación, y deseando contar con un mecanismo para el intercambio de información y de experiencias, crean por el presente acuerdo, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en adelante “la Organización”), una Comisión que se denominará “Comisión Regional de Producción y Sanidad Pecuarias para Asia, el Lejano Oriente y el Sudoeste del Pacífico” (denominada en adelante “la Comisión”).

ARTICULO II

OBJETIVO

El objetivo de la Comisión será promover el fomento ganadero en general y la investigación y acción nacional e internacional con respecto a la sanidad animal y problemas agropecuarios en Asia, el Lejano Oriente y el Sudoeste del Pacífico.

ARTICULO III

COMPOSICION

1. Podrán formar parte de la Comisión los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización situados total o parcialmente en la zona comprendida entre 50o de latitud norte, 50o de latitud sur, 60o de longitud este y 130o de longitud oeste (denominada en adelante “la Región”), o que tengan a su cargo las relaciones internacionales de algún territorio situado total o parcialmente dentro de la misma.

2. La Comisión, por mayoría de los tercios de sus Estados Miembros, podrá admitir en su seno a Estados situados total o parcialmente en la Región, o que tengan a su cargo las relaciones internacionales de algún territorio situado total o parcialmente en la misma, que no son miembros de la Organización pero que lo sean de las Naciones Unidas, a condición de que soliciten su ingreso en la Comisión declarando por medio de un instrumento formal que aceptan el presente Acuerdo.”

ARTICULO IV

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON RESPECTO A LAS POLITICAS NACIONALES Y A LA COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA DE PRODUCCION Y SANIDAD PECUARIAS

1. Los Estados Miembros se comprometen a mantener directamente y por conducto del Secretario de la Comisión un intercambio regular de información sobre la situación corriente en producción y sanidad pecuarias, sobre investigación y actividades de encuesta en zootecnia y sanidad ganadera y sobre los avances de las campañas de lucha contra las enfermedades dentro de sus países; y a transmitir periódicamente esa información a la Organización.

2. Los Estados Miembros se comprometen a fomentar el desarrollo del sector ganadero en sus respectivos países:

  1. estimulando y apoyando la labor de capacitación, encuestas e investigaciones que se estimen adecuadas para la expansión y mejora de la producción ganadera;

  2. participando y cooperando en la aplicación de una política común en producción animal y lucha contra las enfermedades o su prevención, y de normas y prácticas comunes que recomendare la Comisión;

  3. sosteniendo una investigación permanente sobre enfermedades y un servicio de información y lucha, de acuerdo con las normas y prácticas comunes que recomendare la Comisión;

  4. poseyendo reservas de vacunas, medicamentos y equipo para su administración;

  5. sosteniendo, cuando corresponda, institutos o laboratorios nacionales de investigación para estudiar los problemas de producción pecuaria y las enfermedades especiales que considerare conveniente la Comisión y en la medida compatible con los recursos del país;

  6. sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, ajustando plenamente su legislación nacional, procedimientos administrativos, y requisitos documentales a las normas y prácticas comunes recomendadas por la Comisión, dentro del período de tiempo especificado a dicho efecto por ésta;

  7. facilitando el almacenamiento de semen congelado y de equipo y servicios de lucha contra las enfermedades así como de vacunas y medicamentos que tuviera la Comisión y permitiendo la importación o exportación con franquicia y sin trabas de esos bienes y equipos, así como su libre circulación en el país a condición de que se cumplan las disposiciones nacionales de sanidad animal para su importación.

  8. proporcionando a la Comisión cualquier información y servicios que solicite para desempeñar eficazmente sus funciones.

3. Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación nacional de las normas y prácticas regionales comunes recomendadas por la Comisión, salvo que todo Estado Miembro podrá, en el término de 90 días desde la notificación de dicha recomendación, objetarla dirigiéndose al Secretario de la Comisión quien informará al Presidente y Estados Miembros de la Comisión de haber recibido la objeción. Un Estado Miembro que haya presentado una objeción dentro del plazo arriba señalado no quedará obligado a dar efectividad a la recomendación ni será miembro de ningún órgano auxiliar que se creare para su aplicación.

4. Los Estados Miembros se comprometen a designar uno o varios órganos nacionales para que se encarguen de adoptar medidas para aplicar el presente Acuerdo. Estos serán responsables de todas las comunicaciones y correspondencia en el ámbito del presente Acuerdo y podrán comunicarse directamente con la secretaría y con los órganos nacionales designados por otros Estados Miembros.

5. Los Estados Miembros se comprometen a presentar a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones especificadas en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de este Artículo.

ARTICULO V

SEDE DE LA COMISION

1. La sede de la Comisión será la Oficina Regional de la FAO para Asia y el Lejano Oriente, en Bangkok, Tailandia.

2. Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán normalmente en su sede. Sin embargo, también podrán celebrarse en otra parte, previa consulta con el Director General de la Organización en cumplimiento de una decisión de la Comisión adoptada en un período de sesiones anterior, o en circunstancias excepcionales, de una decisión del Comité Ejecutivo.

ARTICULO VI

FUNCIONES DE LA COMISION

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

1. Acción y asistencia conjunta

La Comisión deberá:

  1. planear y promover una acción conjunta para mejorar la producción pecuaria;

  2. planear y promover una acción conjunta para estudiar y combatir enfermedades contagiosas e infecciosas y recomendar las pertinentes normas y prácticas comunes con ese fin;

  3. planear y promover una acción conjunta para organizar programas de enseñanza que respondan a las necesidades del sector ganadero y asesorar sobre la unificación de los programas de estudio;

  4. determinar, en consulta con los Estados Miembros interesados, la índole y alcance de la ayuda que necesiten para ejecutar sus programas nacionales de fomento pecuario y apoyar los programas regionales;

  5. colaborar, a petición de un Estado Miembro y dentro de los límites presupuestarios, en la lucha contra las enfermedades epizoóticas y contagiosas cuya lucha pueda superar las capacidad de los servicios nacionales.

2. Información y coordinación

La Comisión deberá:

  1. procurar que todos sus Estados Miembros reciban información al día sobre enfermedades epizoóticas y contagiosas y sobre los avances en la labor de producción ganadera de la región, y cumpilar y divulgar información sobre la experiencia adquirida en esas esferas;

  2. ayudar a la organización de proyectos regionales sobre producción y sanidad pecuarias para trabajos de diagnóstico, investigación, enseñanza y desarrollo y coordinar sus actividades con las de las organizaciones nacionales.

  3. c) recoger, analizar, interpretar y difundir entre los Estados Miembros los informes que se presenten con arreglo al Artículo IV.5 de este Acuerdo.

3. Cooperación

La Comisión podrá:

  1. concertar medidas o acuerdos, por conducto del Director General de la Organización, con otros Estados de la Región que no sean miembros de la Comisión, para emprender una acción común respecto al estudio, control y erradicación de enfermedades pecuarias y sobre materias relacionadas con la producción ganadera;

  2. suscribir o estimular acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales interesadas, tendientes a la acción común para la lucha contra las enfermedades epizoóticas y contagiosas, a fin de resolver problemas de producción animal, y para el mutuo intercambio de información sobre problemas relativos al sector ganadero en general.

4. Cuestiones de administración

La Comisión deberá:

  1. examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión, el Programa y el Presupuesto de ésta para el ejercicio económico siguiente, y las cuentas anuales;

  2. mantener cabalmente informado al Director General de la Organización en lo que se refiere a sus actividades, y remitirle las cuentas, el Programa y el Presupuesto de la Comisión, para que, con anterioridad a su aplicación, sean presentados al Consejo de la Organización;

  3. remitir al Director General los informes y recomendaciones de la Comisión, para que el Consejo o la Conferencia de la Organización adopten las medidas que juzguen pertinentes.

ARTICULO VII

FUNCIONES ESPECIALES

Las funciones especiales de la Comisión serán las siguientes:

1. Prestar ayuda en la lucha contra aquellos brotes de zoonosis que se consideren como situaciones de emergencia, en cualquier forma que estimen apropiada la Comisión y el Estado o Estados Miembros interesados. Con este objeto, la Comisión o su Comité Ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo XII (e), podrán hacer uso de los saldos no asignados del presupuesto administrativo a que se refiere el Artículo XV-6, así como de cualesquiera otras contribuciones o contribuciones adicionales que, con arreglo al Artículo XV-2 6 5, pudieran establecerse para la adopción de medidas de urgencia.

2. Preparar y enmendar, según corresponda, normas y prácticas regionales comunes de producción y sanidad pecuarias. Previa recomendación por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión, estas normas y prácticas y cualquier enmienda a las mismas constituirán anexos del presente Acuerdo, para su aplicación por los Estados Miembros de conformidad con el Artículo IV. La Comisión podrá adoptar procedimientos detallados para la elaboración, aprobación y enmienda de dichas normas y prácticas así como para reservas a las mismas.

3. Ayudar a obtener y distribuir semen congelado y animales de alta calidad genética.

4. Tomar las medidas adecuadas en las esferas siguientes:

  1. Almacenamiento de cultivos o vacunas para que sean facilitados a cualquier Estado Miembro en caso de necesidad.

  2. Promoción, cuando sea necesario, del establecimiento de “cordones sanitarios” por parte de uno o varios Estados Miembros, a fin de impedir la propagación de la enfermedad.

5. Ejecutar otros proyectos especiales relativos a producción y sanidad animal que sugieran los Estados Miembros y apruebe la Comisión dentro de los límites presupuestarios.

6. Los fondos procedentes del superávit del presupuesto administrativo podrán utilizarse para los fines expresados en los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo, cuando la Comisión apruebe tal medida por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, a condición de que tal mayoría esté formada por más de la mitad de sus Miembros.

ARTICULO VIII

PERIODOS DE SESIONES DE LA COMISION

1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de ésta por un delegado, al cual podrán acompañar varios suplentes, expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado les autorice a sustituirlo.

2. La mayoría de los Estados Miembros de la Comisión constituirá el quórum. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que otra cosa disponga el presente Acuerdo.

3. Todo Estado Miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión, no disfrutará de voto si la cuantía de sus atrasos iguala o excede a la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.

4. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá entre los delegados un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros del Comité Ejecutivo previsto en el Artículo XI. Estos ejercerán sus funciones hasta el comienzo del período ordinario siguiente, y sólo podrán ser reelegidos una sola vez.

5. El Director General de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión, convocará a ésta a períodos ordinarios de sesiones una vez al año normalmente. El Director General de la Organización poirá convocar períodos de sesiones extraordinarios, en consulta con el Presidente de la Comisión, si así lo pide ésta en un período ordinario, o una tercera parte de los Estados Miembros, por lo menos, durante los intervalos entre períodos ordinarios.

6. El Director General de la Organización, o un representante por él designado, tendrá derecho a participar sin voto en todas las reuniones de la Comisión, su Comité Ejecutivo u otros órganos auxiliares.

ARTICULO IX

OBSERVADORES Y CONSULTORES

1. La participación de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y dichas organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas adoptadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización sobre relaciones con las organizaciones internacionales. Incumbirá al Director General de la Organización todo lo referente a dichas relaciones.

2. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán, a petición suya, hacerse representar por un observador en los períodos de sesiones de la Comisión.

3. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni Miembros o Miembros Asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la Organización, asistir a los períodos de sesiones de la Comisión en calidad de observadores.

4. La Comisión podrá invitar a consultores o expertos a que asistan a sus períodos de sesiones o a los de su Comité Ejecutivo.

ARTICULO X

SECRETARIA

El Director General de la Organización proporcionará el Secretario y el personal de la Comisión, quienes, a fines administrativos, serán responsables ante él. Se nombrarán en la misma forma y condiciones que el personal de la Organización. El Secretario de la Comisión será un veterinario.

ARTICULO XI

COMITE EJECUTIVO

1. Habrá un Comité Ejecutivo compuesto por el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión y tres miembros elegidos por la Comisión. El Secretario de la Comisión actuará de Secretario del Comité Ejecutivo.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez entre los períodos de sesiones ordinarios de la Comisión. Convocará las reuniones del Comité su Presidente, en consulta con el Director General de la Organización.

ARTICULO XII

FUNCIONES DEL COMITE EJECUTIVO

El Comité Ejecutivo:

  1. presentará propuestas a la Comisión en relación con la política general de la misma;

  2. presentará a la Comisión proyectos de programas de trabajo y presupuesto y las cuentas anuales;

  3. asegurará la ejecución de las políticas y programas aprobados por la Comisión;

  4. preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión para su aprobación por ésta y traslado al Director General de la Organización;

  5. realizará cualesquier otras funciones que le delegue la Comisión, en especial con referencia a las intervenciones de urgencia previstas en el Artículo VII.

ARTICULO XIII

ORGANOS AUXILIARES

1. La Comisión podrá, llegado el caso, establecer subcomisiones, comités o grupos de trabajo, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en los capítulos correspondientes de los presupuestos aprobados de la Comisión y de la Organización. Al Director General de la Organización incumbirá el comprobar las disponibilidades de fondos. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

2. El presidente del órgano en cuestión, en consulta con el Director General de la Organización, convocará a dichas subcomisiones, comités o grupos de trabajo.

3. Podrán formar parte de los órganos auxiliares todos los miembros de la Comisión, o algunos miembros escogidos, o individuos nombrados a título personal, según lo decida la Comisión.

4. El procedimiento de los órganos auxiliares se regirá, mutatis mutandis, por el Reglamento de la Comisión.

ARTICULO XIV

REGLAMENTO INTERNO

La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus Estados Miembros, adoptar y reformar su propio Reglamento, que deberá ser congruente con el Reglamento General de la Organización. El Reglamento de la Comisión y cualesquiera enmiendas que se hagan al mismo, entrarán en vigor a partir de la fecha de su aprobación por el Director General de la Organización. Tal aprobación quedará sujeta a confirmación por el Consejo de ésta.

ARTICULO XV

FINANZAS

1. Cada Estado Miembro de la Comisión se comprometerá a desembolsar anualmente su cuota del presupuesto de acuerdo con una escala de cuotas que habrá de aprobarse por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión. Las cuotas de los Estados Miembros se pagarán en dinero.

2. La Comisión podrá también aceptar contribuciones y donativos de organizaciones particulares y otras fuentes para fines relacionados con el cumplimiento de cualquiera de sus funciones, incluidas medidas de urgencia.

3. Las cuotas se pagarán en monedas que fijará la Comisión tras consulta con cada Estado Miembro y previo el asentimiento del Director General de la Organización.

4. Todos las contribuciones y donativos recibidos se depositarán en un Fondo Fiduciario administrado por el Director General de la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero de ésta.

5. Podrán aceptarse contribuciones suplementarias de uno o más Estados Miembros para medidas de urgencia o con miras a la ejecución de planes o campañas especiales de lucha contra enfermedades que adopte o recomiende la Comisión o Comité Ejecutivo al amparo del Artículo VII.

6. Al término de cada ejercicio financiero, cualquier remanente no comprometido del presupuesto administrativo se depositará en una cuenta especial, de la que se podrá disponer para los fines indicados en los Artículos VI y VII.

ARTICULO XVI

GASTOS

1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su Presupuesto, excepto aquellos relativos al personal y a los medios que pueda proporcionarle la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites del presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización, de conformidad con la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la misma.

2. Los gastos que ocasione a los delegados de los distintos Estados Miembros de la Comisión, así como a sus suplentes, expertos y asesores, su participación en los períodos de sesiones de la misma así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los Gobiernos o los organismos respectivos. Los gastos en que incurran los representantes de cada Estado Miembro de la Comisión cuando participen en los períodos de sesiones del Comité Ejecutivo, serán sufragados por aquélla.

3. La Comisión sufragará los gastos de los consultores o expertos invitados a asistir a sus períodos de sesiones o a participar en sus tareas o en las del Comité Ejecutivo.

ARTICULO XVII

ENMIENDAS

1. El presente Acuerdo podrá ser reformado con la aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión.

2. Todos los Estados Miembros de la Comisión, o el Director General de la Organización, podrán presentar propuestas de enmienda. Las propuestas hechas por un Estado Miembro de la Comisión se dirigirán al Presidente de la misma y al Director General de la Organización, y las hechas por éste se dirigirán al Presidente de aquélla, con no menos de 120 días de anticipación al período de sesiones en que haya de considerarse la propuesta. El Director General de la Organización pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en conocimiento de los Estados Miembros de la Comisión.

3. Toda enmienda del presente Acuerdo requerirá la aprobación del Consejo de la Organización, a menos que éste juzgue conveniente someterla a la aprobación de la Conferencia de la misma.

4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los Estados Miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha en que las apruebe el Consejo o la Conferencia de la Organización, según corresponda.

5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Estados Miembros de la Comisión, una vez aprobadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización, sólo surtirán efecto para cada uno de dichos Miembros al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General de la Organización. El Director General informará de dichas aceptaciones a todos los Estados Miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y las obligaciones de los Estados Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo que se hallaban en vigor antes de dicha enmienda.

6. El Director General de la Organización notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los Estados Miembros de la Comisión; a todos los Estados Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

7. Los anexos al presente Acuerdo que contengan normas y prácticas regionales comunes de producción y sanidad pecuarias recomendadas por la Comisión podrán enmendarse de acuerdo con el procedimiento especificado en el Artículo VII.2 de este Acuerdo.

ARTICULO XVIII

ACEPTACION

1. La aceptación del presente Acuerdo por un Estado Miembro o un Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización, y surtirá efecto a partir de la recepción por éste de dicho instrumento.

2. La aceptación de este Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la correspondiente solicitud de ingreso conforme a las disposiciones del Artículo III del presente Acuerdo.

3. El Director General de la Organización informará a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas de todas las aceptaciones que hayan surtido efecto.

4. La aceptación de este Acuerdo se considerará que incluye la aceptación de las disposiciones de cualesquiera anexos al mismo, con la excepción de disposiciones respecto de las cuales se formule una objeción en el instrumento de aceptación. Una objeción a una disposición contenida en un anexo al presente Acuerdo no constituirá una reserva en el sentido del párrafo 5 de este Artículo.

5. La aceptación de este Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, las cuales surtirán efecto tan sólo cuando hayan recibido la aceptación unánime de los Estados Miembros de la Comisión, a quienes las notificará inmediatamente el Director General de la Organización.

Los Estados Miembros de la Comisión que no hubiesen contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificación, se considerará que han aceptado la reserva correspondiente. Sin esa aceptación el Estado que formule la reserva no será parte contratante de este Acuerdo.

ARTICULO XIX

APLICACION TERRITORIAL

Los Estados Miembros de la Comisión, al aceptar este Acuerdo, declararán expresamente a qué territorios se hará extensiva su participación. A falta de esa declaración, se considerará que la participación se extiende a todos los territorios dentro la región cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo el Estado Miembro. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XXI podrá modificarse el alcance de la aplicación territorial mediante una declaración posterior.

ARTICULO XX

INTERPRETACION Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Toda controversia referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no quedase resuelta por la Comisión, será deferida a un Comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un presidente independiente escogido por los miembros del Comité. Las recomendaciones de dicho Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al Estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio convengan en otro procedimiento de solución.

ARTICULO XXI

RETIRADA

1. Todo Estado Miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento, una vez transcurrido un año desde la fecha en que entró en vigor el Acuerdo o desde la fecha en que se hizo efectiva su aceptación, si ésta fuese posterior, anunciando por escrito su retirada al Presidente de la Comisión y al Director General de la Organización. El Director General, al recibir cualquier notificación de retirada, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación correspondiente.

2. Todo Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de uno o varios de los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo. Cuando un Estado Miembro de la Comisión notifique su propia retirada de la misma, deberá indicar a qué territorio o territorios será ésta aplicable. De no mediar tal declaración, se considerará extensiva dicha retirada a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo el Estado Miembro en cuestión, con excepción de que no se considerará aplicable dicha retirada a ningún Miembro Asociado de la Organización.

3. Todo Estado Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización, se entiende que se retira simultáneamente de la Comisión, considerándose que esta retirada se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, con la excepción de que dicha retirada no se entiende aplicable a un Miembro Asociado de la Organización.

ARTICULO XXII

CADUCIDAD

1. El presente Acuerdo se considerará caducado en el momento en que el número de los Estados Miembros de la Comisión sea inferior a cinco, a menos que los cuatro miembros restantes decidan unánimamente continuar manteniéndolo en vigor con la aprobación de la Conferencia de la Organización. El Director General de la Organización informará de la expiración del presente Acuerdo a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Al caducar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los Estados Miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan pagado sus cuotas de dos años consecutivos no tendrán derecho a ninguna participación en dichos haberes.

ARTICULO XXIII

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que sean parte del mismo cinco Miembros o Miembros Asociados de la Organización calificados para ello, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del Artículo XVIII de este Acuerdo.

2. El Director General de la Organización comunicará la fecha en que el presente Acuerdo entra en vigor a todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XXIV

IDIOMAS AUTENTICOS

Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo en francés e inglés.


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