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LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA LA ORDENACION DEL ATUN EN EL OCEANO ATLANTICO

JOSE LUIS MESEGUER

J.L. Meseguer es doctor en derecho; profesor-colaborador del Departamento de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, vicepresidente de la Academia Internacional de Derecho Pesquero, con sede en México, D.F.; y abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El autor explica que la ordenación internacional de las especies altamente migratorias y de los recursos pesqueros en general distingue dos etapas jurídicas, según que la cooperación internacional se haya realizado antes o después del establecimiento del nuevo Derecho del Mar.

La primera etapa se inicia a fines de la segunda guerra mundial; durante ella se crean varios organismos internacionales competentes en materia de pesquerías del Atlántico. La I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958) limita la libertad tradicional de explotar los recursos de alta mar y reglamenta la pesca, reconociendo al mismo tiempo el peligro de la explotación excesiva y la necesidad de conservar las especies marinas mediante la cooperación internacional. En 1966 se estableció la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), cuyo concepto procede de los trabajos preparatorios celebrados en el seno de la FAO, y en 1969 se crea la Comisión Internacional de Pesquerías del Atlántico Sudoriental.

El autor hace notar que la CICAA confiere a la conservación y control de los recursos de atunes y sus afines en la zona del Océano Atlántico y mares adyacentes un carácter internacional. Describe la estructura de la CICAA y las funciones de esta que son de reunir información estadística y científica sobre las especies de túnidos, regular las embarcaciones pesqueras e inspeccionar los puertos, y obligar a las Partes Contratantes a imponer un sistema de verificación internacional que garantice el cumplimiento del Convenio sobre el Ejercicio de las Operaciones de Pesca en el Atlántico Norte. Además examina las medidas de conservación y los sistemas de control introducidos por la Comisión.

La segunda etapa confiere a las organizaciones internacionales un papel importante dentro del marco de la ordenación racional y utilización óptima de los recursos vivos del mar. La III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1973-1982) sienta las bases de un nuevo status jurídico relativo a las especies altamente migratorias contenido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982). El autor subraya que en dicho texto se vinculan y armonizan dos elementos fundamentales: el régimen jurídico de las zonas económicas exclusivas y el principio de cooperación entre Estados interesados en la pesca de las especies altamente migratorias en la misma región.

El autor analiza las disposiciones de la Convención que define el régimen de las zonas económicas exclusivas que prevé la cooperación internacional entre los Estados y examina los problemas relacionados con la concesión de permisos o licencias de pesca.

Concluyendo, el autor sostiene que la conservación y óptima utilización de las especies altamente migratorias en el Océano Atlántico pasa por los criterios internacionales sentados por la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el artículo 64 de la Convención. Este artículo armoniza los dos elementos que constituyen el fundamento del nuevo régimen jurídico de la pesca de los recursos atuneros; es decir la cooperación internacional y los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre los recursos vivos de sus zonas económicas exclusivas. La preeminencia de uno de estos elementos sobre el otro supondría, en todo caso, la quiebra del criterio definidor del régimen especial de las especies altamente migratorias caracterizado por la reunión de ambos elementos, de manera que cada uno de ellos represente el límite del otro.

En cuanto se refiere al Convenio que estableció la CICAA, la acomodación de esta a los nuevos predicados del Derecho del Mar deberá realizarse de manera íntegra conforme al artículo 64 de la Convención mediante la implantación de un régimen que favorezca la cooperación de los Estados interesados en la pesca de las especies altamente migratorias en el Océano Atlántico, sean o no Estados ribereños. En todo caso, conforme al criterio regional establecido en este artículo en contraposición a los criterios de cooperación mundial y subregional admitidos en otros artículos de la Parte V, la organización internacional que pueda crearse en sustitución de la actual CICAA deberá seguir teniendo como ámbito territorial de sus competencias funcionales el Océano Atlántico en toda su extensión.

En la ordenación internacional de las especies altamente migratorias, y en general de todos los recursos pesqueros, deben distinguirse dos etapas muy diferenciadas, según que la cooperación internacional se haya realizado antes o después del nacimiento del nuevo Derecho del Mar. En ambas etapas, sin embargo, la cooperación internacional tiene una característica común: la restricción del principio de la libertad de pesca en alta mar.

La primera de estas etapas se caracteriza por la creación de las organizaciones internacionales de pesca como vehículo idóneo para favorecer la cooperación internacional en la ordenación de la pesca en alta mar. Se inicia después de la segunda guerra mundial como consecuencia de los avances científicos y técnicos que permiten la explotación de los recursos vivos del mar a mayor distancia de las costas; no obstante, ya en el siglo XIX la aparición y desarrollo de las ciencias del mar habían puesto de manifiesto la falsedad de la convicción de la inagotabilidad de los recursos de los mares. La agotabilidad de tales recursos era el único límite previsto desde Grocio1 a la libertad de pesca como corolario de la libertad de los mares.

1 Para el autor de Mare liberum la posible agotabilidad de los recursos vivos, sería causa suficiente para limitar el libre ejercicio de la pesca, considerado corolario de la libertad de los mares. «Y si alguien - dice Grocio - pudiera prohibir, por ejemplo, la pesca, por la cual se dijere que en cierto modo se agotaban los peces, no podría impedir la navegación, por la cual nada perece para el mar.» De la libertad de los mares, traducción de V. Blanco García, con un estudio preliminar de L. García Arias, Madrid, 1956, pág. 114.

En septiembre de 1945, el Presidente Truman publica sus dos famosas proclamas sobre la plataforma continental y la conservación de los recursos vivos en ciertas zonas de alta mar2; esta segunda proclama, fundada en la necesidad de conservar tales recursos en beneficio de las poblaciones costeras, inicia la serie de restricciones de carácter territorialista de la pesca en alta mar.

2 México y el régimen del mar, Secretaría de Relaciones Exteriores, Tlatelolco, México, D.F., 1974, págs. 300-303.

La idea de la reglamentación de la pesca en alta mar estaba lanzada; la reacción favorable de los organismos interesados de las Naciones Unidas no se hizo esperar. En 1946 y 1947 la Conferencia de la FAO recomendó a la Organización que adoptara las medidas necesarias para iniciar la creación de organismos regionales de pesca; como consecuencia de estas recomendaciones, en 1948 se constituyó bajo sus auspicios el Consejo de Pesca del Indo-Pacífico y en 1949 el Consejo General de Pesca del Mediterráneo. De esta época son también la Comisión Ballenera Internacional (IWC) (1946), la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) (1949) y la Comisión Internacional de Pesquerías del Atlántico Noroeste (CIPAN) (1949), constituidas fuera del seno de la FAO3.

3 Sobre la Comisión Interamericana del Atún Tropical, véase J.E. Carroz: Establecimiento, estructura, funciones y actividades de organismos internacionales pesqueros. II Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). FAO Fisheries Technical Paper N° 58. FRS/T58 (Es), Roma, 1966. También W.H. Bayliff: Organización, funciones y resultados de la Comisión Interamericana del Atún Tropical. La Jolla, California, 1975.

Para un estudio completo y sistemático de las organizaciones internacionales de pesca de esta primera etapa, véase: D.M. Johnston: The International Law of Fisheries. A Framework for Policy Oriented Inquiries, New Haven y Londres, Yale University Press, 1965; A. Koers: International Regulation of Marine Fisheries. A study of Regional Fisheries Organizations, Londres, 1973; M. Koulouris: Les Nouvelles Tendances depuis 1962 dans le régime international des pêches maritimes, París, 1973; J.L. Meseguer y V. Bermejo: "Participación de España en las organizaciones internacionales de pesca", en La actual revisión del Derecho del Mar. Una perspectiva española, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1974, Cap. 15, págs. 161-187; J.L. Meseguer: "Acuerdos bilaterales y multilaterales de pesca suscritos por España: naturaleza y problemas", en "La pesca española ante el reto del futuro", revista Situación, Banco de Bilbao, 1984/4, págs. 77-91. Fundamental resulta para conocer todo lo relativo a las organizaciones internacionales de pesca el Informe sobre los organismos para la regulación de la pesca, preparado por el Departamento de Pesca de la FAO para la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional (Nueva York, 28 de febrero - 31 de marzo de 1972), Doc. COFI/72/Inf. 6; FID/C/138, pág. 3.

En 1955, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su IX Sesión se celebró en Roma la Conferencia Técnica Internacional para la Conservación de los Recursos Vivos del Mar4. Esta Conferencia recogió, de una parte «la tendencia de confiar al Estado ribereño el cuidado de vigilar las regiones adyacentes a sus costas y de aplicar en ellas medidas de conservación», y, de otra, destacó el eficaz papel que las organizaciones internacionales desempeñan en la conservación de los recursos vivos del mar.

4 Doc. A/CONF/10/6.

Sobre esta base, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, celebrada en 1958 en Ginebra, limitó el principio tradicional de la libertad absoluta de alta mar y admitió la posibilidad de reglamentar la pesca sobre las dos consideraciones que constituyen el preámbulo de la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar5: el peligro de explotación excesiva de estos recursos y la necesidad de resolver los problemas de conservación sobre bases de cooperación internacional, mediante la acción concertada de todos los Estados interesados.

5 Doc. A/CONF/13/L.55. Véase J.L. Meseguer: "Mar", en Nueva enciclopedia jurídica, Ed. F. Seix, t. XV, Barcelona. 1974, págs. 850-862.

Aunque la Convención no hace mención directa alguna de las organizaciones internacionales de pesca, la Conferencia en su resolución sobre convenios internacionales relativos a la conservación de los recursos de pesca6 recomendó a los Estados interesados que cooperasen con estas organizaciones internacionales para establecer los programas de conservación necesarios.

6 Doc. A/CONF/13/L.56

Tomando como base los principios y recomendaciones formulados por esta I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se crearon diversas organizaciones internacionales de pesca, entre otras, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (1959), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) (1966) y la Comisión Internacional de Pesquerías del Atlántico Sudoriental (CIPASO) (1969). Estas dos últimas comisiones internacionales fueron creadas por sendas Conferencias convocadas bajo el patrocinio de la FAO.

En el aspecto de la cooperación internacional, la principal característica de la segunda etapa es la consagración definitiva de las organizaciones internacionales de pesca como instrumentos adecuados para la ordenación racional de los recursos vivos del mar, en particular de las especies altamente migratorias. Como inicio de esta nueva etapa puede señalarse el año 1967: en este año se produce el accidente del «Torrey Canyon»; tiene lugar, en el mes de mayo, el cierre del estrecho de Tiran a la navegación de los buques israelíes y la declaración del golfo de Akaba como «mar interior árabe»; el embajador Arvid Pardo, delegado de Malta en las Naciones Unidas, propone la inclusión en el programa de la XXII Sesión de la Asamblea General de un nuevo tema sobre declaración de reserva exclusiva para fines pacíficos de los fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional y el uso de sus recursos en interés de la humanidad. También en este año, a iniciativa de la Unión Soviética, se iniciaron contactos diplomáticos con los Estados Unidos de América y otros países para solicitar puntos de vista sobre la posibilidad de una nueva conferencia internacional sobre el Derecho del Mar que logrará un amplio acuerdo sobre un límite de 12 millas para el mar territorial, el nuevo régimen del paso por los estrechos internacionales y la cuestión de las pesquerías.

La Conferencia convocada al efecto inició sus trabajos el 3 de diciembre de 1973 y los concluyó el 30 de abril de 1982 con la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; la Convención estuvo abierta a la firma de los Estados y organizaciones admitidas como partes del 10 de diciembre de 1982 al 10 de diciembre de 1984.

A diferencia de las Convenciones de Ginebra, el articulado de la Convención de 1982 contiene, en materia de pesca, amplias referencias a las organizaciones internacionales, tanto en la Parte V sobre Zona Económica Exclusiva (art. 61, 2 y 5; 63, 1 y 2; 64, 1; 65; 66, 5; y, 72, 2), como en la Parte VII sobre Alta Mar, Sección 2: Conservación y administración de los recursos vivos en la alta mar (art. 118 y 119, 2).

Trascendental importancia concede la Convención a la cooperación por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas en la conservación y óptima utilización de las especies altamente migratorias, en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva; como reflejo de esta especial consideración, el artículo 64 establece imperativamente que «en las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos».

En el marco jurídico de esta Convención, también la Conferencia Mundial de la FAO sobre Ordenación y Desarrollo Pesqueros, celebrada en Roma del 27 de junio al 6 de julio de 1984, ha destacado la importante función de las organizaciones internacionales en materia de cooperación internacional para la ordenación y desarrollo de la pesca. Estas organizaciones, según el Informe de la Conferencia7,

«contribuyen al logro de soluciones para los problemas de asignación relacionados con aquellas poblaciones que se encuentran dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella; o con especies altamente migratorias...»

7 Estrategia para la ordenación y el desarrollo de la pesca, Apartado VIII: Cooperación internacional para la ordenación y el desarrollo de la pesca, párrafo 23, pág. 30.

PRIMERA ETAPA: CONSTITUCION, ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA CICAA

CONSTITUCION DE LA COMISION

Ante el carácter altamente migratorio de los atunes y especies afines y la gran importancia que este recurso estaba adquiriendo en los mercados internacionales, la FAO constituyó un Grupo de Trabajo para la Utilización Racional de los Recursos Atuneros del Océano Atlántico; en su segunda sesión, celebrada entre el 6 y el 13 de julio de 1965, el Grupo de Trabajo preparó un proyecto de convenio que fue sometido, con sus correspondientes informes, a la Conferencia de la FAO en su 13a Sesión celebrada en noviembre y diciembre de ese mismo ano.

La Conferencia autorizó al Director General de la Organización a convocar una Conferencia de Plenipotenciarios para preparar y adoptar un convenio con el objeto de crear una organización internacional para la conservación del atún y otras especies altamente migratorias en el Océano Atlántico. La Conferencia, a invitación del Gobierno del Brasil, se celebró en Río de Janeiro del 2 al 14 de mayo de 1966; aprobó el Convenio del 14 de mayo de 1966 para la Conservación del Atún del Atlántico, cuyo artículo III estableció la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA)8.

8 Sobre la naturaleza jurídica de esta Comisión, véase J.E. Carroz y A.G. Roche: "The Proposed International Commission for the Conservation of Atlantic Tuna", en American Journal of International Law, vol. 61, N° 3, julio de 1967, págs. 673-702.

El Convenio entró en vigor el 21 de marzo de 1969, fecha en que España depositó su Instrumento de Ratificación, que hacía el número siete exigido por el apartado 3 del artículo XIV. La Comisión celebró su primera reunión en Roma los días 1° al 6 de diciembre de 19699.

9 Informe de la primera reunión de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, Roma, 1°-6 de diciembre de 1969, FAO, Informe de Pesca, N° 84, FIDL/R 84 (Es), Roma, 1970.

La Comisión tiene su sede en Madrid, en virtud del Convenio de Sede firmado el 29 de marzo de 1971 entre España y la Comisión10.

10 Boletín oficial del Estado, N° 275, 17 de noviembre de 1971.

En la actualidad, la Comisión está integrada por 23 Estados miembros11, si bien el Convenio ha sido modificado por el Protocolo aprobado en la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en París los días 9 y 10 de julio de 1984 con el objeto de permitir la participación como Partes Contratantes de las organizaciones intergubernamentales de integración económica. La condición para ser calificada como tal - al igual que exige el artículo 1 del Anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar - es que los Estados que la constituyen «le hayan transferido competencia en las materias de que trate el Convenio, incluida la competencia para celebrar tratados sobre tales materias» (nuevo artículo XIV, 4). No obstante, para la entrada en vigor del Protocolo se requiere su aprobación, ratificación o aceptación por todas las Partes Contratantes12. En el momento de entrada como Parte Contratante de una de estas organizaciones intergubernamentales, deben cesar como Partes Contratantes del Convenio los posibles Estados miembros de la organización que lo sean; en el caso de la Comunidad Económica Europea, por ejemplo, deberán causar baja como Partes Contratantes España, Francia y Portugal.

11 Por orden de ratificación o adhesión son los siguientes: Estados Unidos de América (18 de mayo de 1967), Japón (24 de agosto de 1967), Sudáfrica (17 de octubre de 1967), Ghana (17 de abril de 1968), Canadá (20 de agosto de 1968), Francia (7 de noviembre de 1968), España (21 de marzo de 1969), Brasil (1 de abril de 1969), Portugal (3 de septiembre de 1969), Marruecos (26 de septiembre de 1969), República de Corea (28 de agosto de 1970), Senegal (25 de agosto de 1971), Côte d'Ivoire (6 de diciembre de 1972). Cuba (15 de enero de 1975), Angola (29 de julio de 1976), Unión Soviética (7 de enero de 1977), Gabón (19 de septiembre de 1977), Benin (9 de enero de 1978), Cabo Verde (11 de octubre de 1979), Uruguay (16 de marzo de 1983), Santo Tomé y Príncipe (15 de septiembre de 1983), Venezuela (17 de noviembre de 1983) y Guinea Ecuatorial (13 de mayo de 1987).

12 Véase el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios y el Protocolo aprobado en ella, en Textos básicos de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, 2a revisión, Madrid, 1985, págs. 56-60.

ESTRUCTURA

El Convenio del 14 de mayo de 1966 estableció una estructura bicameral13 para la organización creada para la conservación del atún del Océano Atlántico. Dentro de la Comisión existe un Consejo que estará constituido por el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión junto con no menos de cuatro ni más de ocho delegados de las Partes Contratantes. Al elegir los miembros del Consejo, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses geográficos y de la pesca y la elaboración del atún de las Partes Contratantes (art. V, 1). El Consejo se reunirá una vez en el plazo que media entre la celebración de reuniones ordinarias de la Comisión (art. V, 12).

13 Para Colliard esta fórmula bicameral ha quedado aislada, anticuada. Véase C.-A. Colliard: «La gestion internationale des ressources de la mer», en Actualités du droit de la mer (Colloque de Montpellier, mayo de 1972), París, 1973, págs. 197-234.

Desde que la ampliación de las Partes Contratantes del Convenio complicó el nombramiento de los miembros del Consejo, la Comisión - dentro de la correcta aplicación del Convenio - decidió convocar reuniones extraordinarias en los años en que correspondía reunirse al Consejo. El período bienal de 1976-77 fue el último en que funcionó el Consejo; estuvo compuesto por Brasil, Canadá, Côte d'Ivoire, Cuba, España, Estados Unidos de América, Francia, Japón, Marruecos, República de Corea y Senegal14. En su reunión ordinaria de 1977 la Comisión decidió por primera vez la convocatoria de una reunión extraordinaria para el año siguiente, por cuyo motivo no consideró necesaria la elección de miembros del Consejo para el siguiente período bienal; esta fórmula se ha utilizado también en las reuniones ordinarias de la Comisión celebradas en 1979, 1981, 1983 y 198515.

14 Senegal, la República de Corea y Canadá participaron por ser, respectivamente Presidente de la Comisión, Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo.

15 Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico: Textos básicos, págs. 89 y 90.

Para hacer posible el cumplimiento de los objetivos del Convenio, el artículo VI facultó a la Comisión para constituir Subcomisiones en base de especies, grupos de especies o de zonas geográficas. En la primera reunión ordinaria de la Comisión (Roma, 1 - 6 de diciembre de 1969) se establecieron las cuatro Subcomisiones que funcionan en la actualidad: la primera sobre atunes tropicales (rabil y listado); la segunda sobre atunes de la zona templada (norte) (atún y albacora); la tercera sobre atunes de la zona templada (sur) (atún), y la cuarta competente para el estudio de otras especies (patudo, bonito, marlines y peces vela y otras especies).

También en la primera reunión ordinaria, en virtud de la capacidad concedida por el artículo III, 8, la Comisión aprobó el Reglamento Interior que, en su artículo 13, crea un Comité Permanente de Finanzas y Administración y un Comité Permanente de Investigaciones y Estadísticas.

Por último, dentro de la estructura de esta organización internacional tiene una gran relevancia la institución del Secretario Ejecutivo, que actúa a las órdenes de la Comisión.

FUNCIONES

La Comisión ejerce sus competencias funcionales en «todas las aguas del Océano Atlántico, incluyendo los mares adyacentes» (art. I); es decir, sin excluir las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros. Sin embargo, el artículo II del Convenio incluye, como cláusula de salvaguardia, la fórmula de estilo que figura en otros convenios de la época16: «Ninguna disposición de este Convenio podrá considerarse que afecte los derechos, reclamaciones o puntos de vista de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con los límites de sus aguas territoriales o la extensión de la jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho internacional».

16 Convenio Internacional de Pesquerías del Atlántico Noroeste (CIPAN), hecho en Washington el 8 de febrero de 1949 (art. 1°, 2); Convenio de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), hecho en Londres el 24 de enero de 1959 (art. 2°); Convenio sobre el Ejercicio de las Operaciones de Pesca en el Atlántico Norte, hecho en Londres el 1° de junio de 1967 (art. 2°); Convenio de la Comisión sobre Conservación de los Recursos Vivos del Atlántico Sudoriental (CIPASO), hecho en Roma el 23 de octubre de 1969 (art. 2°).

La Comisión tiene como función principal el estudio de las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies explotadas en las pesquerías de túnidos en la zona del Convenio, que no sean investigadas por alguna otra organización internacional de pesca; este estudio incluirá la investigación de la abundancia, biometría y ecología de los peces, la oceanografía de su medio ambiente y los efectos de los factores naturales y humanos en su abundancia. Para el desempeño de estas funciones, la Comisión utilizará, en la medida que sea factible, los servicios técnicos y científicos, así como la información de los servicios oficiales de las Partes Contratantes (art. IV, 1).

La ejecución de estas funciones comprenderá: a) la recopilación y análisis de la información estadística; b) el estudio y evaluación de la información relativa a las medidas y métodos para conseguir el mantenimiento de las poblaciones de atunes y especies afines a niveles que permitan la captura máxima continua; c) la recomendación de estudios e investigaciones a las Partes Contratantes; y, d) la publicación y divulgación de las conclusiones obtenidas y de la información estadística, biológica, científica y de otra índole relativa a los recursos atuneros de la zona del Convenio (art. IV, 2).

El Consejo desempeña dos tipos de funciones: las que expresamente le asigna el Convenio y las funciones que le designa la Comisión. Entre las primeras están las de adoptar, en el período que media entre las reuniones ordinarias de la Comisión, las decisiones necesarias en cuanto al cumplimiento de los deberes del personal y expedir las instrucciones necesarias al Secretario Ejecutivo (art. V, 2); examinar la segunda mitad del presupuesto bienal en la reunión ordinaria que celebre entre las reuniones de la Comisión, así como poder autorizar, en su caso, el reajuste de las partidas del presupuesto aprobado por la Comisión para el segundo año (art. X, 3); examinar y aprobar los informes sobre comprobaciones de cuentas en los años en que la Comisión no celebre reunión ordinaria (art. X, 10).

Entre las principales funciones del Secretario Ejecutivo, enumeradas de manera no exhaustiva en el artículo VII del Convenio, destaca la autoridad concedida por el Convenio en lo que respecta a la selección y administración del personal de la Comisión (art. VII); conforme al Reglamento Interior le corresponde nombrar a los miembros del personal, incluyendo al Secretario Ejecutivo auxiliar, los cuales estarán bajo su autoridad (art. 14, 3). Además, el Secretario Ejecutivo ejercerá, bajo la supervisión general de la Comisión, todas las funciones asignadas al mismo por el Convenio y por el Reglamento Interior y cualesquiera otras que puedan serle asignadas por la Comisión o el Consejo (art. 14, 2). Le corresponden también las funciones que expresamente le atribuye el Reglamento Financiero.

Las funciones del Comité Permanente de Finanzas y Administración y del Comité Permanente de Investigaciones y Estadísticas se fijan, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento Interior. Al Comité de Finanzas corresponde asesorar a la Comisión sobre cuestiones relacionadas con el Secretario Ejecutivo y su personal, sobre el presupuesto de la Comisión, fecha y lugar de las reuniones de ésta, sobre publicaciones de la Comisión y demás asuntos que le confíe la Comisión.

Al Comité de Investigaciones y Estadísticas corresponde preparar, recomendándolas a la Comisión, las políticas y procedimientos sobre recogida, recopilación, análisis y divulgación de estadísticas pesqueras que sean necesarias para que la Comisión disponga, en todo momento, de estadísticas completas actuales y equivalentes sobre las actividades pesqueras de la zona del Convenio, así como mantener en examen constante los programas de investigación que estén realizándose y, en su caso, formular y recomendar a la Comisión los cambios necesarios en los programas existentes o los nuevos programas que considere convenientes. Este Comité proporcionará a la Comisión, además, cuantos asesoramientos de orden científico le fueren solicitados.

MEDIDAS DE CONSERVACION

Características generales. Las organizaciones internacionales de pesca en las zonas marítimas sometidas a su competencia funcional, pueden, en general, adoptar toda clase de medidas encaminadas a la conservación de los recursos vivos de los mares y océanos. La formulación de estas medidas de conservación constituye el principal objetivo de tales organizaciones y tiende fundamentalmente a limitar el tipo de capturas y el esfuerzo de pesca. Tales medidas tienen por objeto reglamentar las dimensiones de las mallas de las artes de pesca, atendiendo a las fibras utilizadas en su confección y al tipo de pesca a realizar; reglamentar los límites del peso, la talla u otras características (edad, sexo, etc.) de las capturas; implantar temporadas de libre captura y de veda; establecer zonas abiertas o cerradas para la explotación; determinar cuotas de capturas por cada Estado, dentro de un tope cuantitativo de la pesca que pueda capturarse, entre todos, de una especie determinada, etc.

La adopción de estas medidas de conservación de las especies se efectúa en forma de recomendaciones por las Comisiones de pesca de las distintas organizaciones, siempre previo el análisis de los resultados de las investigaciones científicas que les sirven de base. Recientemente, en las organizaciones multilaterales se está introduciendo además, al igual que existe en algunas bilaterales, el factor económico como criterio de base para recomendar la adopción de una determinada medida de conservación.

El valor de estas recomendaciones es variable. Por carecer de carácter supranacional, las Comisiones Internacionales de Pesca no tienen por lo general autoridad para exigir coercitivamente el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por ellas; sólo en casos excepcionales, las medidas de conservación adoptadas por unanimidad vinculan automáticamente a los Estados miembros. En otros casos, sin embargo, estas recomendaciones sólo tienen el valor de simples directrices que sería aconsejable que fuesen seguidas por los Estados miembros.

Una posición intermedia entre los dos sistemas anteriores consiste en conceder carácter vinculante a las recomendaciones, si los Estados miembros no formulan objeciones a tales recomendaciones dentro de un período que oscila, generalmente, entre tres y seis meses, contados desde la notificación. Si se formulare alguna objeción, la entrada en vigor de la recomendación se aplaza por un período adicional, durante el cual los demás Estados miembros pueden examinar de nuevo su actitud en vista de la nueva situación planteada o el Estado objetante puede retirar su enmienda a la recomendación17.

17 J.E. Carroz: Establecimiento, estructura, funciones y actividades de organismos internacionales pesqueros. II Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), FAO Fisheries Technical Paper N° 58, FRs/T85(Es), Roma, 1966, págs. 12 y 13.

Este último sistema es el seguido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico. Conforme al artículo VIII del Convenio, la Comisión podrá, a tenor de evidencia científica, hacer recomendaciones encaminadas a mantener las poblaciones de atunes y especies afines que sean capturadas en la zona del Convenio, a niveles que permitan capturas máximas continuas (art. VIII, 1, a)). Las recomendaciones surtirán efecto para todas las Partes Contratantes, seis meses después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión transmitiendo la mencionada recomendación las Partes Contratantes, excepto en el caso de presentación dentro de ese período de una objeción (art. VIII, 2). En este supuesto, la recomendación no surtirá efecto durante los 60 días siguientes (art. VIII, 3, a)); una vez transcurrido este plazo cualquier otra Parte Contratante podrá presentar una objeción con antelación al término del período de 60 días adicionales o dentro del término de 45 días a partir de la fecha de la notificación de una objeción hecha por otra Parte Contratante, dentro del período adicional de 60 días, cualquiera que sea la fecha de esta última (art. VIII, 3, b)). La recomendación surtirá efecto al final del plazo o plazos ampliados para presentar objeciones, excepto para aquellas Partes Contratantes que hayan presentado una objeción (art. VIII, 3, c)).

Sin embargo, si una recomendación fuera objetada por una sola o por menos de un cuarto de las Partes Contratantes, la Comisión notificará inmediatamente a la o a las Partes Contratantes autoras de la objeción, que ésta debe considerarse sin efecto (art. VIII, 3, d)); en este caso, la o las Partes Contratantes interesadas dispondrán de un período adicional de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación, para ratificar su objeción. Al expirar este período la recomendación entrará en vigor, salvo para cualquier Parte Contratante que haya objetado y luego ratificado la referida objeción en el plazo previsto (art. VIII, 3, e)).

Todavía se prevén dos supuestos más: en el caso que las objeciones sean presentadas por más de un cuarto de las Partes Contratantes pero sin alcanzar la mayoría, la recomendación entrará en vigor para las Partes Contratantes que no hayan formulado objeción (art. VIII, 3, f)); en el supuesto que las objeciones fueran presentadas por la mayoría de las Partes Contratantes, la recomendación no entrará en vigor (art. VIII, 3, g)).

Medidas concretas adoptadas por la CICAA. Las medidas concretas de conservación adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún en el Océano Atlántico se refieren a sólo tres de las especies de túnidos sometidas a la competencia funcional de la Comisión: rabil, atún rojo y patudo.

De las tres citadas, el rabil (Thunnus albacares) fue la primera especie regulada. La recomendación fue adoptada por el Consejo - debidamente autorizada por la Comisión - en su segunda reunión ordinaria celebrada en Madrid en noviembre de 1972; en ella se recomienda a los Estados Contratantes tomar las medidas necesarias para prohibir toda pesca y desembarco de rabil con un peso unitario inferior a 3,2 kg, aunque se prevé la posibilidad de conceder tolerancias a los buques que hayan capturado incidentalmente esta especie con un peso inferior al establecido, a condición de que dicha captura incidental no exceda del 15 por ciento del número de peces por desembarco de la captura total de rabil de dichos buques. La recomendación, de duración ilimitada, entró en vigor el 1° de julio de 1973; es decir, transcurridos seis meses, sin recibir objeciones, desde la fecha en que el Secretario Ejecutivo (28 de diciembre de 1972) lo comunicó a las Partes Contratantes.

El atún rojo (Thunnus thynnus thynnus) fue regulado, también por el Consejo, en 1974. La recomendación se dirige a que las Partes Contratantes adopten las medidas necesarias para prohibir la pesca y desembarque de esta especie de atún con un peso unitario inferior a 6,4 kg, con igual tolerancia del 15 por ciento del número de peces por desembarco de la captura total de atún rojo o su equivalencia en porcentaje en peso. Esta medida tuvo una validez inicial de un año desde el 10 de agosto de 1975, fecha de su entrada en vigor. En 1975 y 1977, la Comisión recomendó, respectivamente, la prórroga de su validez por períodos adicionales de dos años; en 1979, la Comisión recomendó mantener la limitación del peso hasta nueva recomendación.

En 1981, en consideración a que el informe del Comité Permanente de Investigaciones y Estadísticas señalaba un descenso en la abundancia de los recursos del atún rojo del Atlántico, la Comisión recomendó a las Partes Contratantes que adoptasen medidas para prohibir la captura de esta especie por un período de dos años en el Atlántico oeste, permitiendo sólo la captura de una pequeña cuota imprescindible para evaluar la abundancia del stock a las Partes Contratantes, cuyos nacionales hubieran pescado activamente atún rojo en el Atlántico oeste18; en 1982 y en los años siguientes, la Comisión fijó esta captura experimental en 2 660 toneladas. En todos estos textos, la Comisión recomienda a las Partes Contratantes que tomen medidas destinadas a prohibir cualquier desplazamiento del esfuerzo de pesca del Atlántico oeste hacia el Atlántico este, con el fin de evitar el incremento de la mortalidad por pesca del atún rojo en el Atlántico este.

18 En la reunión celebrada en Miami, Florida (Estados Unidos) en febrero de 1982, con participación de Brasil, Canadá, Japón y Estados Unidos, se acordó recomendar una cuota de pesca de 1 160 toneladas (Canadá, 250 t, Japón, 305 t y Estados Unidos, 605 t). Véase CICAA: Textos Básicos 1985, págs. 65-68.

La captura del patudo (Thunnus obesus) fue reglamentado por primera vez en 1978. La Comisión en su primera reunión extraordinaria recomendó a las Partes Contratantes que adoptasen las medidas necesarias para prohibir toda pesca y desembarque de patudo con un peso unitario inferior a 3,2 kg, aunque, igual que para las anteriores especies, las Partes Contratantes tenían la posibilidad de conceder tolerancias cuando la captura incidental de este recurso con peso inferior al indicado no excediera del 15 por ciento del número de peces por desembarque de la captura total de patudo del buque implicado. Se preveía una revisión general de la recomendación al finalizar el programa del Año Internacional del listado.

Por dificultades surgidas en la interpretación del sistema de votaciones, la Comisión volvió a recomendar la misma medida de conservación en 1979 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1973. Este plazo fue prorrogado un año más en la reunión extraordinaria celebrada en 1982; en la reunión extraordinaria de 1984, la Comisión prolongó por un período indefinido la vigencia de la limitación de peso de 3,2 kg sobre el patudo.

SISTEMAS DE CONTROL INTERNACIONAL

Características generales. El derecho internacional codificado o regulado ex novo en 1958 por la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no establece sistema alguno de control internacional respecto a la pesca en alta mar. Conforme a sus competencias territoriales y personales, corresponde al Estado ribereño la vigilancia de la actividad pesquera en su mar territorial y el control en alta mar de los buques que arbolen su pabellón. Sin embargo, ante la insuficiencia de este sistema tradicional y la necesidad de hacer verdaderamente efectivas las medidas de conservación recomendadas por las Comisiones y adoptadas por sus Estados Partes, algunas organizaciones internacionales de pesca han introducido, en la zona de su competencia funcional, la nueva práctica del control internacional de la actividad pesquera en alta mar.

Entre las organizaciones multilaterales de pesca que actualmente admiten el control internacional se siguen dos sistemas distintos. Uno, que tiene su origen en el Convenio que creó la Comisión Internacional de Pesquerías del Atlántico Noroeste (CIPAN) firmado en Washington el 8 de febrero de 1949, se limita a reconocer a las distintas comisiones la posibilidad de establecer adecuadas medidas internacionales para el control de la actividad pesquera en alta mar19. Otro sistema más perfecto incluye en los Convenios fundamentales normas detalladas para realizar dicho control; por ejemplo, el sistema establecido por el Convenio sobre el Ejercicio de las Operaciones de Pesca en el Atlántico Norte (art. 9 y anejo VI), firmado en Londres el 1° de junio de 196720. Este Convenio ha derogado y sustituido la Convención de La Haya del 6 de mayo de 1882 para reglamentar la policía de pesca en el Mar del Norte21, pionera en la vigilancia internacional.

19 En relación al sistema de control establecido por este Convenio, véase M. Koulouris: Les Nouvelles Tendances depuis 1962 dans le régime international des pêches maritimes, París 1973, págs. 152 y sq.

20 Para un estudio completo de este Convenio, véase M. Voelckel: «La Convention du 1er juin 1967 sur l'exercice de la pêche en Atlantique Nord», en Annuaire français de droit international, 1967, págs. 647-672; J. de Breucker: «La Convention sur l'exercice de la pêche dans l'Atlantique Nord», en Revue belge de droit international, 1970, N° 1, págs. 165-202.

21 Sobre esta importante Convención y sus antecedentes bilaterales, véase G. Gidel: Le Droit international public de la mer, t. I, págs 422-432.

La diferencia esencial entre ambos sistemas es de suma importancia: en el primero de ellos, las medidas de control internacional adoptadas por las Comisiones no vinculan automáticamente a los Estados Partes; las recomendaciones en esta materia, como las referentes a las medidas de conservación de los recursos vivos, sólo tienen un carácter potencialmente vinculante para los Estados Partes que no formulen objeciones en el plazo señalado en cada Convenio. En el segundo sistema, por el contrario, las medidas de control obligan a los Estados Partes desde el momento de la firma, aceptación o ratificación del Convenio o, en su caso, desde la adhesión de un nuevo Estado.

El Convenio de la CICAA, sigue el primero de los sistemas indicados. El apartado 3 del artículo IX dispone taxativamente que:

«Las Partes Contratantes acuerdan colaborar, con vistas a la adopción de medidas efectivas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, en establecer un sistema internacional que imponga el cumplimiento de estas disposiciones en la Zona del Convenio, excepto en el mar territorial y otras aguas, si las hubiere, en las que el Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho internacional.»

Sistema de inspección internacional adoptado por la CICAA. Adoptadas en 1972 y 1974 las primeras medidas de conservación relativas al rabil y al atún rojo, la Comisión acordó, en su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975), recomendar a las Partes Contratantes el establecimiento de un sistema de disposiciones para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el objeto de asegurar la aplicación del Convenio y el cumplimiento de las medidas de conservación vigentes.

El procedimiento de control está recogido en 13 puntos relativos, en esencia, al nombramiento de inspectores; identificación de los buques dedicados a la vigilancia internacional por una bandera o gallardete aprobado por la Comisión; documentación identificadora de los inspectores; obligación de los buques que se dediquen a la pesca del atún de detenerse a indicación de un buque que transporte un inspector a bordo; visita del inspector y procedimiento de inspección; equiparación por el Estado abanderante de un buque de la resistencia a un inspector internacional a la resistencia a inspectores nacionales; los inspectores pese a su carácter internacional, permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y serán responsables ante ellos; los informes de los inspectores extranjeros tendrán en un Estado la misma consideración que los informes de los inspectores nacionales, aunque un Estado no esté obligado a dar al informe del inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del propio inspector; se establece la obligación de notificar a la Comisión antes del 1° de marzo de cada año el nombre de los inspectores y de los buques, a la vez que se establece la primacía de los acuerdos entre las Partes a este sistema de control; se regula la inspección de los artes de pesca; la señal de identificación; posibilidad de fotografiar el arte de pesca; y, por último, con sujeción a las limitaciones impuestas por la Comisión, se otorga autoridad a los inspectores para examinar las características de las capturas para comprobar si se cumplen las recomendaciones de la Comisión. Los resultados de la inspección se comunicarán, a la mayor brevedad posible, a las autoridades del Estado abanderante del buque inspeccionado.

Pese a su elaboración por la Comisión, se acordó dejar pendiente la fecha de entrada en vigor hasta nueva decisión de la Comisión; en la actualidad sigue sin aplicarse.

Sistema de inspección en puerto adoptado por la CICAA. Ante la falta de vigencia del sistema de inspección internacional, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines de conservación de las especies altamente migratorias en el Océano Atlántico perseguidos por el Convenio fundacional, la Comisión adoptó, en su primera reunión extraordinaria celebrada en 1978 en Madrid, un proyecto de inspección en puerto, dotado de importantes elementos internacionales, pese a la fuerte dependencia territorial del Estado en que se encuentra el puerto.

Consta de 11 puntos; los números 6, 7 y 8 sobre, respectivamente, resistencia a un inspector, dependencia operativa de las propias autoridades de los inspectores y valor jurídico de los informes de los inspectores extranjeros, coinciden letra a letra con los números 6, 7 y 8 del sistema de inspección internacional.

La inspección se efectuará por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, quienes vigilarán en sus propios puertos el cumplimiento de las reglamentaciones de la Comisión durante las operaciones de transbordo, desembarque de túnidos o simples escalas de buques atuneros, sin hacer distinción entre buques nacionales y los de las otras Partes Contratantes; solo quedarán exentos de inspección, bajo este sistema, aunque no necesariamente conforme a la legislación nacional del puerto, los buques que entren en puerto por causas de fuerza mayor.

La designación de los inspectores corresponde a cada Parte Contratante, que comunicará a la Comisión los nombres, y ésta, a su vez, la notificará a las demás Partes Contratantes. Los inspectores llevarán consigo el documento de identidad facilitado por las autoridades competentes, conforme al modelo aprobado por la Comisión; deberán identificarse antes de proceder a cualquier tipo de inspección.

Los inspectores están autorizados a examinar las capturas, los artes de pesca y cualquier documento que consideren necesario, incluidos cuadernos de bitácora y de pesca, para comprobar que se cumplen las reglamentaciones vigentes de la Comisión. De las inspecciones se redactará el correspondiente informe; se entregarán copias de este informe al capitán o patrón del buque y a las autoridades competentes del inspector, quienes, a su vez remitirán otras copias a las autoridades competentes del Estado abanderante del buque y a la Comisión.

El punto último del sistema de inspección en puerto prevé la posibilidad de que la inspección de un buque en puerto extranjero pueda ser efectuada por inspectores del propio país del buque acreditados ante la Comisión, siempre que exista una «previa invitación del país en que se encuentre el puerto donde vayan a efectuar la inspección».

En su sexta reunión ordinaria (Madrid, 1979), la Comisión acordó recomendar a las Partes Contratantes la entrada en vigor de este sistema de inspección en puerto entre aquellas Partes Contratantes que lo hubieran aceptado tan pronto como se expresara la aceptación de la mayoría simple de las Partes Contratantes; entró en vigor el 16 de febrero de 1983.

SEGUNDA ETAPA: LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS Y EL NUEVO DERECHO DEL MAR

REGIMEN ESPECIAL DE LAS ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS ESTABLECIDO EN LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

En la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (3 de diciembre de 1973-10 de diciembre de 1982) y, con anterioridad, en la Comisión de Fondos Marinos preparatoria de dicha Conferencia, se debatió ampliamente la existencia de un régimen especial de la pesca de las especies altamente migratorias, con independencia del status jurídico de las aguas donde se desarrollara la actividad pesquera22. En principio, tanto la particularidad de estos recursos, como la necesidad de dotarlos de un régimen jurídico especial23 adecuado a sus características biológicas, parecen haber sido reconocidas por parte de las delegaciones participantes en la Conferencia.

22 Sobre la génesis del régimen especial de las especies altamente migratorias, véase J.L. Meseguer: «Les Grands Migrateur», en Revue iranienne des relations internationales. Universidad de Teherán, N°s 11-12, 1978, págs. 263-293.

23 Sobre el alcance general de los regímenes especiales establecidos en la Convención aplicables a determinadas especies, véase J. Carroz: «Les Problèmes de la pêche à la Conférence sur le Droit de la Mer et dans la pratique des Etats», en Revue générale de droit international public, N° 3, 1980, págs. 1-47.

El criterio generalmente expuesto por la mayoría de las Delegaciones era incluir en la futura Convención un artículo donde se estableciesen de manera exhaustiva el nuevo régimen de pesca y el sistema de funcionamiento de las organizaciones internacionales competentes; para otras delegaciones, por el contrario, el artículo debería recoger sólo el régimen de pesca, dejando a cada organización internacional la adopción de las reglas de su propio funcionamiento24. Esta fue la tesis que prevaleció en el «Texto oficioso para fines de negociación»25, redactado por el Embajador Galindo Pohl de El Salvador, Presidente de la Segunda Comisión durante el tercer período de sesiones celebrado en Ginebra (17 de marzo - 9 de mayo de 1975).

24 Durante el tercer período de sesiones celebrado en Ginebra (17 de marzo - 9 de mayo de 1975), la Conferencia organizó sus trabajos en grupos informales, sin actas. En el seno del grupo de expertos jurídicos - conocido como grupo Evensen, por el nombre de su Presidente Jen Evensen, Jefe de la delegación de Noruega -, los trabajos superaron incluso esta informalidad: los participantes intervenían a título exclusivamente personal, sin afectar la posición de sus respectivas delegaciones. Mediante este procedimiento se consiguió adoptar una serie de artículos sobre la zona económica exclusiva de general aceptación - con las reservas oficiales oportunas - para las distintas delegaciones interesadas en el tema. Sobre la labor de este grupo, véase D. Vignes: «Deux Prolégomènes du nouveau Droit de la Mer: le texte unique de négociation du 7 mai 1975 et le groupe nommé Evensen», en Revue iranienne des relations internationales, Universidad de Teherán, N°s 5-6, 1975-1976, págs. 9-25. En este Grupo de Trabajo, la mayoría de los participantes, y en especial los Estados ribereños, se mostraban partidarios de un artículo sobre especies altamente migratorias que, de manera detallada, sentara las bases del nuevo régimen de pesca que deberían aplicar las organizaciones internacionales. El embajador Aguilar, representante de Venezuela, propuso la supresión de aquellos párrafos destinados, en el artículo en discusión, a reglamentar las cuestiones relativas al futuro funcionamiento de las organizaciones internacionales competentes en esta materia. Fue apoyado por los representantes de los Estados Unidos de América y de la Unión Soviética. (Sobre las negociaciones en este período de sesión, véase, J.L. Meseguer, «Les Grands Migrateurs», págs. 280-286.)

25 A/CONF.62/WP.8/Par. II, del 7 de mayo de 1975, Documentos oficiales de la Conferencia, vol. IV.

En este documento, sin embargo, sobre la ventaja de la simplificación del texto y la posibilidad de alcanzar un apoyo mayoritario de las delegaciones con miras a conseguir el consenso, la fórmula esquematizaba demasiado el régimen de pesca de las especies altamente migratorias, a la vez que aseguraba la primacía del criterio de los derechos soberanos sobre la cooperación internacional. En su primer párrafo podía leerse el siguiente texto: «Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán, junto con las demás disposiciones de esta parte, a la regulación por el Estado ribereño, en su zona económica exclusiva, de la pesca de las especies sumamente migratorias enumeradas en el anexo».

Desaparecido este párrafo, el artículo 64 de la Convención en su redacción definitiva permite establecer un régimen complementario sobre administración internacional de estos recursos, sin distinguir que los mismos se encuentren dentro o fuera de las zonas económicas exclusivas26. Este artículo dispone lo siguiente:

«1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las regiones en que no existe una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las demás disposiciones de esta Parte.»

26 Sobre el alcance y contenido jurídico del artículo 64 de la Convención, así como sobre los problemas y posibles soluciones en la administración internacional de estas especies altamente migratorias, véase J.L. Meseguer: «La administración de los recursos atuneros en el nuevo orden jurídico de los mares», en Pacífico Sur, revista de la comisión Permanente del Pacífico Sur, 11: 3-4, 1980, págs. 505-515.

La redacción de este artículo no ha logrado satisfacer a los partidarios de la tesis de recursos nacionales exclusivos cualesquiera que sean las características biológicas de las especies y, menos aún, a los defensores de las especies altamente migratorias como recurso mundial27 no sometido a soberanía o jurisdicción alguna. La razón de ser de esta insatisfacción descansa, fundamentalmente, para los partidarios de una y otra tendencia, en la ausencia de una verdadera definición del régimen a aplicar: para unos, por considerarlo contrario a la doctrina de los derechos soberanos, sobre el párrafo 1 del artículo con su referencia a la cooperación internacional dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas; para otros, por el contrario, por las especiales características altamente migratorias de estas especies, resulta innecesaria la remisión que el párrafo 2 hace a las demás disposiciones de la Parte V relativa ala zona económica exclusiva y, en consecuencia, a los derechos soberanos.

27 J.L. Kask: Tuna - A World Resource, en Law of the Sea Institute, University of Rhode Island, Occasional Paper N° 2, mayo de 1969; James Joseph: «International Arrangements for the Management of Tuna: A World Resource», en World Fisheries Policy, Multidisciplinary Views, ed. Brian J. Rothschild, University of Washington Press, 1972, págs. 9-120.

ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL REGIMEN JURIDICO ESPECIAL DE LAS ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Pese a las tesis enunciadas que reflejan los contrapuestos intereses en presencia, en este artículo se encuentra la formulación apropiada del régimen de pesca de estas especies altamente migratorias. El artículo contiene los dos elementos básicos para configurar acertadamente la ordenación de la pesca de estos recursos dotados de gran movilidad y escasa vinculación a la riqueza pesquera motivada por las aportaciones terrestres: de una parte, el régimen jurídico de las zonas económicas exclusivas; y, de otra el principio de cooperación internacional entre los Estados interesados en la pesca de estas especies en la misma región.

La reunión de ambos elementos permitirá encontrar, en su adecuada formulación el criterio que define el nuevo régimen jurídico de la pesca de estas especies. Por el contrario, la preeminencia de uno de estos elementos sobre el otro, provocará el desequilibrio del régimen buscado a favor, en su caso, de la nacionalización de unos recursos que, por definición, no queden sometidos a la doctrina de la soberanía permanente de los pueblos sobre los recursos naturales de su territorio28 o, en otro caso, a favor del principio de libertad de pesca que, también por definición, está excluido del régimen jurídico de la zona económica exclusiva.

28 Resolución 1803 (XVII) acerca de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, aprobada en la 1194a sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1962; y documentos A/AC.97/5/Rev.2E, 3511A/AC.97/13.

Cooperación internacional. El primer elemento que se introduce en el artículo 64 como base de la definición del nuevo status jurídico de las especies altamente migratorias es la obligación impuesta a los Estados interesados - Estados ribereños y Estados cuyos nacionales pesquen estas especies en una determinada región - de establecer un régimen de pesca fundamentado en la cooperación internacional; cooperación que, necesariamente, debe producirse en el seno de organizaciones internacionales apropiadas.

En una primera lectura, sin embargo, el artículo parece establecer la cooperación bilateral como vía para conseguir los fines establecidos de «asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima» de las especies altamente migratorias en una región. Así, en la primera frase del apartado 1 del artículo puede leerse que esta cooperación se realizará «directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas», lo cual parece avalar el criterio bilateral de la cooperación o, cuando menos, que las organizaciones internacionales no son necesarias para el desarrollo de esa cooperación. Pero, en la segunda frase del mismo párrafo se especifica de manera expresa que en aquellas regiones donde no exista organización internacional apropiada, los Estados interesados «cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos». En definitiva la cooperación internacional prevista ha de llevarse a cabo, necesariamente a través de las organizaciones internacionales existentes o que puedan crearse en el futuro para conseguir, «tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva», el exacto cumplimiento de los objetivos fijados por el artículo respecto a la conservación y utilización óptima de estos recursos. Con todo, esto no quiere decir que el artículo coarte la libertad del Estado ribereño para establecer a nivel bilateral con uno o varios Estados el sistema de cooperación que estime pertinente para reforzar las medidas de conservación o para ceder, por ejemplo, parte de la cuota de capturas asignadas a dicho Estado ribereño por la organización internacional, cuando tal asignación proceda.

Por otra parte, la cooperación internacional que prevé el artículo debe desarrollarse al mismo nivel regional que la práctica de los Estados ha consagrado en esta clase de organizaciones internacionales de pesca. Aparentemente, podría pensarse que en función de las características migratorias de estas especies, sería preferible establecer una sola organización internacional de ámbito mundial que - como sucede con las ballenas - ordenase en un conjunto para todos los mares la pesquería del atún y especies afines; sin embargo, por el propio carácter migratorio de estas especies, por la variedad de familias y por la distinta distribución de las poblaciones de túnidos en los distintos mares y océanos del mundo, el ámbito mundial de este tipo de organizaciones podría oponerse a los intereses concretos de los Estados ribereños de una región y de los demás Estados cuyos nacionales pesquen las especies altamente migratorias en la misma región, circunstancia ésta que impediría alcanzar los objetivos de asegurar la conservación y promover la óptima utilización de estos recursos. Pero, igual que esta cooperación internacional se opone en el espíritu y la letra del artículo 64 a un posible carácter mundial, también resulta específicamente contraria al carácter subregional que la Convención atribuye en otros artículos de esta Parte V a determinadas formas de cooperación internacional, por ejemplo, en el artículo 61, apartados 2, 3 y 5, artículo 62, apartado 3, artículo 63, apartados 1 y 2, artículo 69 y artículo 70.

No obstante, este carácter regional que ha de caracterizar a las organizaciones internacionales dedicadas a la conservación y óptima utilización de las especies altamente migratorias, no impide la posibilidad de que tales organizaciones regionales estén coordinadas por la FAO - como recomendó en 1979 su Comité de Pesca29 - a efectos de aunar criterios en cuanto a recogida de datos estadísticos, biológicos o ambientales, análisis de tales datos y planificación de las investigaciones científicas con carácter conjunto.

29 Doc. COFI/79/6, examinado por el Comité de Pesca en su 13er Periodo de Sesiones (Roma, 8-12 de octubre de 1979).

Régimen de las zonas económicas exclusivas. El segundo elemento que ofrece el artículo 64 de la conservación como integrante del nuevo régimen de pesca de las especies altamente migratorias es el relativo al reconocimiento de la existencia de las zonas económicas exclusivas.

Pese al régimen que comporta, este elemento no resulta incompatible con el sistema de cooperación internacional introducido en el artículo con miras a asegurar la conservación y promover la óptima utilización de las especies altamente migratorias; por el contrario, los dos elementos se complementan respecto a la definición del nuevo status jurídico de la pesca de estas especies. Las competencias funcionales de las organizaciones internacionales dentro de las zonas económicas exclusivas dimanarían directamente de los derechos soberanos que los Estados ribereños tienen sobre los recursos naturales de las aguas, lecho y subsuelo del mar a los efectos de exploración y explotación, conservación y administración de los mismos. El artículo 64 de la Convención no desconoce estos derechos soberanos en relación con las especies altamente migratorias, sólo exige que su ejercicio se efectúe, a través de organizaciones internacionales apropiadas, mediante la cooperación de todos los Estados interesados en la pesca de estas especies en una misma región, sean Estados ribereños o Estados cuyos nacionales capturen estos recursos migratorios.

La complementaridad de estos elementos deriva, en primer lugar, de la naturaleza misma del acto por el que se crea una organización internacional; todo convenio fundacional supone la suma de concretas afirmaciones de soberanía de los Estados Partes mediante la cesión a esa organización de competencias que, normalmente, sólo corresponderían a los Estados. En segundo lugar, estos elementos se complementan en cuanto que los derechos soberanos limitan el alcance de las competencias funcionales de una organización internacional, del mismo modo que el principio de la cooperación internacional recorta el ejercicio de los derechos soberanos del Estado ribereño sobre las especies altamente migratorias que pasen por su zona económica exclusiva.

Así, una organización internacional creada conforme al nuevo régimen de pesca de las especies altamente migratorias - o así ya esté constituida, transformada de acuerdo al mismo - tendrá competencia en una determinada región para adoptar las medidas necesarias «con miras a asegurar la conservación o promover el objetivo de la utilización óptima» de estos recursos unitariamente dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas, pero la aplicación efectiva de estas medidas corresponderá sólo al Estado ribereño dentro de su zona económica. La adopción de las medidas de conservación corresponderá a la organización internacional con participación de los Estados ribereños; será una consecuencia de la cooperación internacional. La aplicación de tales medidas dentro de las zonas económicas corresponderá en exclusiva a los Estados ribereños; será una consecuencia de los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre los recursos de sus zonas económicas exclusivas.

Por otra parte, las medidas internacionales que tiendan a asegurar la conservación y la óptima utilización de las especies altamente migratorias no podrán interferir, ni perjudicar o alterar el normal ejercicio por el Estado ribereño de sus derechos soberanos sobre los auténticos recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de su zona económica exclusiva, ni impedir el uso de las libertades reconocidas a otros Estados entre las 12 y 200 millas. Por último, aunque parezca obvia la afirmación, conviene señalar que, en principio, el mar territorial, en su extensión de 12 millas, queda excluido del ámbito funcional de las organizaciones internacionales; éstas sólo tendrán competencia para administrar la pesquería de los túnidos dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas, a menos que medie pacto expreso en contrario.

El problema de las licencias de pesca. Otra consecuencia importante de la reunión de ambos elementos se manifiesta en relación con la concesión de permisos o licencias de pesca. No cabe duda que si el status jurídico de los grandes migradores estuviese fundado exclusivamente en los derechos soberanos de los Estados ribereños, correspondería a éstos el otorgamiento de las licencias; pero, como la conservación y óptima utilización de los recursos atuneros está atribuida a las organizaciones internacionales, corresponderá a éstas la concesión de licencias internacionales30 válidas para realizar las capturas tanto dentro como fuera de las zonas económicas exclusivas.

30 Para el estudio de la formulación de este principio de concesión de licencias internacionales incluido en el documento A/CONF.62/C.2/L.57/Rev.1 presentado por Australia y Nueva Zelandia y el Doc. A/CONF.62/C.2/L.47, véase J.L. Meseguer: «Les Grands Migrateurs», en Revue iranienne des relations internationales. Universidad de Teherán, Nos 11-12, págs. 278 y sq.

Estas licencias internacionales se concederían sólo a los buques autorizados de los Estados miembros de la organización mediante el pago de cánones razonables, cuyo importe sería distribuido bien de manera exclusiva - por razón de la adyacencia al recurso - entre los Estados ribereños de la misma región en proporción a las capturas efectuadas por los buques en sus respectivas zonas económicas, bien entre los Estados ribereños y la propia organización también en proporción de las capturas realizadas dentro y fuera de tales zonas económicas exclusivas. Dentro de las zonas económicas exclusivas, las flotas atuneras en posesión de una licencia internacional tendrán en cuenta, necesariamente, los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre los recursos vivos menos migratorios de tales zonas, así como la obligación de respetar las normas establecidas a nivel nacional e internacional referentes a la exploración y explotación de los recursos minerales.

Esta es, sin duda, la consecuencia más controvertida del nuevo status jurídico de las especies altamente migratorias; según que las licencias sean expedidas por las organizaciones internacionales o por los Estados ribereños, el régimen especial de estos recursos estará correctamente armonizado por dos elementos - cooperación internacional y derechos soberanos - o estará dominado, en contra del equilibrio establecido en el artículo 64 de la Convención, por el elemento nacionalista de los derechos soberanos. Ejemplos de ambas posiciones se encuentran respectivamente en el Proyecto de Convenio para la Conservación y Pesca del Atún en el Pacífico Oriental sometido a examen en la II Conferencia de Plenipotenciarios para el Establecimiento de un Nuevo Régimen para la Conservación y Pesca del Atún en el Océano Pacífico Oriental, celebrada en Tlatelolco, México, D.F. del 15 al 19 de enero de 197931 y en el Proyecto de Convenio para la Conservación, Protección y Optima Utilización de los Túnidos y sus Especies Afines en el Pacífico Oriental, elaborado en la XVII Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS)32.

31 Participaron como miembros de la Conferencia: Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Francia, Japón, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá y Perú; España y la Comisión Interamericana del Atún Tropical fueron invitadas como observadoras. La primera Conferencia de Plenipotenciarios se celebró en San José de Costa Rica en septiembre de 1977.

32 El alcance y contenido jurídico de este Proyecto se encuentra prejuzgado por la composición de la CPPS: Chile, Perú, Ecuador y Colombia.

En el primer Proyecto, el artículo 14, establecía en el apartado 1 que «para pescar dentro del área de aplicación del Convenio cualquiera de las especies incluidas en los apartados a) y b) del artículo anterior33, toda embarcación deberá contar con un certificado de acceso a la pesca expedido por la Organización». Estos certificados de acceso a la pesca serán expedidos, según el apartado 2 del artículo 14, por la secretaría a los barcos que ostenten pabellón de cualquiera de los Estados miembros mediante el pago de la cantidad que resulte de aplicar a cada barco la fórmula establecida en el Anexo III34. Según el apartado 3 del mismo artículo 14, los certificados serán válidos por un ano y darán acceso a la pesca en toda el área descrita en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2135, pero fuera de las 12 millas.

33 «a) las que figuran en la sección A del Anexo II al presente Convenio estarán sujetas a las disposiciones de este capítulo. La Organización determinará anualmente las medidas de conservación que les sean aplicables y fijará un límite de captura global para cada una de ellas;

b) las que figuran en la sección B del Anexo II no serán objeto de un límite de captura global y, en consecuencia, no estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 16 y 18.»

De conformidad con el artículo 13 del Convenio, las especies altamente migratorias en el mismo serán: atún aleta amarilla (Tunnus albacares), barrilete (Katsuwonus pelamis), patudo (T. obesus), atún aleta azul (T. thynnus, T. maccoyui), albacora (T. alalunga), barrilete negro (Euthynnus), bonito (Sarda spp).

34 1. Para los pagos que habrán que efectuar las embarcaciones de Estados miembros de la Organización, por los certificados de acceso a la pesca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Convenio, se calculará el potencial de captura de cada embarcación, para la temporada siguiente. Cada embarcación cubrirá, antes del inicio de la temporada de pesca, la cantidad que resulte de multiplicar el número de toneladas que constituyen su captura potencial por el 6 por ciento del valor comercial por tonelada de la especie de que se trate.

2. El potencial de captura de cada embarcación se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

a) Se calculará la cifra promedio de captura de una determinada especie por cada tonelada neta registrada de toda la flota que participó en la pesquería en el año anterior. Dicha cifra se obtendrá dividiendo la captura total de la especie entre el tonelaje neto registrado total de la flota de los Estados miembros durante el año precedente.

b) Una vez obtenido el promedio anual de captura por tonelada media registrada de toda la flota, para obtener la cantidad de captura potencial de cada embarcación que participará en la pesquería, dicho promedio anual de captura por tonelada neta registrada se multiplica por el tonelaje neto registrado de la embarcación en cuestión.

35 Para efectos de administración, incluyendo la expedición de certificados de acceso a la pesca, el Océano Pacífico oriental hasta el meridiano 145 oeste.

En esta Conferencia, la delegación del Ecuador presentó una serie de propuestas relativas al Capítulo II del Proyecto36 que cambiaba incluso el título de «Régimen internacional de pesca» por el título de «Especies reguladas». En su artículo 19 distinguió entre permisos de pesca

«a) nacionales, expedidos por el Estado ribereño para la pesca de los excedentes en su zona de jurisdicción, que se rigen por la ley del Estado costero;

b) internacionales, expedidos por la Organización para la pesca de la especie en alta mar».

36 Doc. CONF. II/APO/PROP. 16.

Este mismo criterio ha sido incorporado en el Proyecto elaborado por la CPPS. Conforme el artículo 9,

«los permisos de pesca son de dos clases: permisos de pesca nacionales, espedidos por el Estado ribereño para la pesca de sus excedentes en su zona de jurisdicción en favor, primeramente, de pesqueros de otros Estados Partes.

El Estado ribereño comunicará a la Secretaría Ejecutiva dentro de los dos meses anteriores al inicio de la correspondiente temporada de pesca, los excedentes de captura permisible en sus aguas jurisdiccionales, que no serán utilizados por sus pescadores en ese ano. A falta de dicha comunicación dentro del indicado plazo, regirá el excedente establecido para la temporada anterior.

La Secretaría Ejecutiva difundirá la más amplia información sobre la disponibilidad de tales excedentes, entre los pesqueros de los que pudieren interesarse en su captura y promoverá los arreglos que faciliten la concesión de los correspondientes permisos por el respectivo Estado.

Permisos de pesca internacionales, expedidos por la Secretaría Ejecutiva con sujeción a los requisitos establecidos por el Consejo, para la pesca de las especies señaladas en el Anexo, dentro del área de aplicación del Convenio correspondiente a alta mar.

Estos permisos de pesca tendrán validez durante un ano y su valor será fijado anualmente por el Consejo.

Los valores recaudados por la concesión de estos permisos serán destinados, en el presupuesto de la Organización, al financiamiento de las actividades de la Secretaría Ejecutiva».

Puede observarse que tanto en la propuesta de Ecuador presentada en la Conferencia de Tlatelolco, como en el Proyecto de la XVII Reunión Ordinaria de la CPPS - sin duda, inspirada por la delegación del mismo país - se incentiva la no aceptación del Convenio por los Estados cuyos nacionales pescan en la región del Océano Pacífico oriental especies altamente migratorias. En efecto, dentro de las 200 millas esos buques necesitan permisos nacionales, igual que de no existir organización internacional apropiada; en alta mar, es decir, fuera de las zonas económicas exclusivas, los buques de esos Estados deberán pagar licencias que no serían necesarias de no participar en dicha organización internacional.

En consecuencia, este intento de establecer un doble régimen de concesión de licencias, dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas de una misma región, supone la afirmación de la primacía de los derechos soberanos sobre la cooperación internacional y, en definitiva, la negación del equilibrio establecido entre ambos elementos por el artículo 64 de la Convención al definir el nuevo régimen jurídico de la pesca de las especies altamente migratorias tanto en las zonas económicas exclusivas, como en alta mar37.

37 Sobre esta y otras consecuencias internacionales de la administración de las especies altamente migratorias conforme a un nuevo régimen, véase J.L. Meseguer: «La administración de los recursos atuneros en el nuevo orden jurídico de los mares», en Pacífico Sur, 11: 3-4, 1980, págs. 505-515.

EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS SEGUN EL NUEVO DERECHO DEL MAR Y LA COMISION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN ATLANTICO

A diferencia de las grandes tensiones creadas en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y de los intentos de renovación de sus predicados para acomodarlos al nuevo Derecho del Mar, según los criterios mantenidos por las distintas categorías de Estado, en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico se ha pretendido ignorar el contenido del nuevo Derecho del Mar y su influencia en el régimen de las especies altamente migratorias.

La razón de ser de esta política descansa, sin duda, en la propia competencia funcional de la CICAA. Las medidas de conservación adoptadas hasta ahora son perfectamente compatibles con el régimen de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños. Además esta falta de conflictividad entre los intereses de los Estados ribereños y los Estados con flotas a distancia tiene su fundamento, de una parte en la falta de aplicación del sistema de inspección internacional, circunstancia que favorece el normal desarrollo de la vigilancia de los Estados ribereños en sus propias zonas económicas exclusivas, reforzada por el sistema de inspección en puerto que, pese a determinados ingredientes internacionales, presenten una auténtica fórmula de inspección nacional. De otra parte, la cooperación entre los Estados ribereños y los Estados cuyos nacionales pescan en la región dentro y fuera de las zonas económicas de los primeros se continúa realizando directamente, por vía de negociaciones bilaterales.

Sin embargo, no han faltado voces que hayan llamado la atención de la Comisión sobre la necesidad o al menos la conveniencia de modificar el Convenio de Río de Janeiro del 14 de mayo de 1966 para acomodarlo al nuevo régimen establecido en el artículo 64 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar.

La primera de estas voces se elevó en la tercera Reunión Extraordinaria de la Comisión celebrada en Madeira (Portugal), en noviembre de 1982, antes de la firma del acta final de la III Conferencia de las Naciones Unidas y de la apertura de firma de la Convención en Montego Bay (Jamaica) el día 10 de diciembre del mismo año. La delegación de Portugal expuso la interpretación que según su Gobierno, debía darse al artículo 64 de la Convención en relación con los artículos 56, 61 y 62 relativos a los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre los recursos vivos de la zona económica exclusiva; concluía en la necesidad de volver a definir el Convenio CICAA en una Conferencia Diplomática convocada al efecto38.

38 Declaración del Jefe de la delegación de Portugal, Informe del período bienal 1982-83, Parte I (1982), versión española, Madrid, 1983, Anexo 5, págs. 61 y sq.

La segunda referencia al nuevo Derecho del Mar como posible motivo de reflexión para acomodar los textos vigentes de la CICAA al nuevo orden jurídico de los mares fue efectuada por el Presidente de la Comisión en su discurso de apertura de la Octava Reunión Ordinaria celebrada en Madrid, en noviembre de 198339. Al igual que el año anterior hiciera la Delegación de Portugal, el Presidente destacó en el nuevo régimen de los recursos altamente migratorios el elemento de las zonas económicas exclusivas sobre el elemento de la cooperación internacional. «Con la introducción del concepto de zona económica exclusiva y la generalización de la extensión de aguas jurisdiccionales a 200 millas, todos los stocks pesqueros, incluidos los túnidos de la zona cubierta por nuestra Comisión, se encuentran actualmente bajo jurisdicción de los Estados costeros. En estas circunstancias sería oportuno reflexionar muy seriamente acerca de una cuestión tan delicada como las repercusiones de la evolución del Derecho del Mar sobre comisiones internacionales de pesca como la nuestra»40.

39 Discurso del Dr. L. Koffi, Presidente de la Comisión, Informe del período bienal 1982-83, Parte II (1983), versión española, Madrid, 1984, Anexo 4, págs. 62-64.

40 Ibid., pág 62.

De confirmarse esta tendencia implicaría la quiebra del equilibrio alcanzado con tanta dificultad en el seno de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar entre los dos elementos - derechos soberanos y cooperación internacional - que, complementándose, definen el nuevo status jurídico de las especies altamente migratorias.

CONCLUSION

La ordenación - conservación y óptima utilización - de las especies altamente migratorias en el Océano Atlántico pasa por los criterios internacionales sentados por la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el artículo 64 de la Convención. Este artículo armoniza los dos elementos que constituyen el fundamento del nuevo régimen jurídico de la pesca de los recursos atuneros: la cooperación internacional y los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre los recursos vivos de sus zonas económicas exclusivas. La preeminencia de uno de estos elementos sobre el otro supondría, en todo caso, la quiebra del criterio definidor del régimen especial de las especies altamente migratorias caracterizado por la reunión de ambos elementos, de manera que cada uno de ellos represente el límite del otro.

De intentarse la acomodación del Convenio de Río de Janeiro del 14 de mayo de 1966 a los nuevos predicados del Derecho del Mar, éste deberá realizarse de manera íntegra conforme al artículo 64 de la Convención; es decir, mediante la implantación de un régimen que favorezca la cooperación de los Estados interesados en la pesca de las especies altamente migratorias en el Océano Atlántico, sean o no Estados ribereños, «con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva». En todo caso, conforme al criterio regional establecido en este artículo - en contraposición a los criterios de cooperación mundial y subregional admitidos en otros artículos de la Parte V -, la organización internacional que pueda crearse en sustitución de la actual Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico deberá seguir teniendo como ámbito territorial de sus competencias funcionales el Océano Atlántico en toda su extensión.


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