APENDICE G

TEXTO REVISADO EN EL QUE SE INCORPORAN LAS ENMIENDAS AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMISION GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRANEO


Preámbulo

    Las partes contratantes

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo denominada la Convención de las Naciones Unidas), en la que se exige a todos los miembros de la comunidad internacional que cooperen en la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos,

Tomando nota también de los objetivos y finalidades establecidos en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1993 y del Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Conferencia de la FAO de 1995,

Tomando nota asimismo de que se han negociado otros instrumentos internacionales sobre la conservación y ordenación de determinadas poblaciones ícticas.

Mútuamente interesados en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo, del mar Negro y de las aguas comunicantes (en lo sucesivo denominados la región), y deseosos de conseguir estos fines promoviendo la cooperación internacional mediante la creación de una Comisión General de Pesca del Mediterráneo,

Reconociendo la importancia de la conservación y ordenación de la pesca en la región y de fomentar la cooperación a tal efecto,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

    La Comisión

1.     Las partes contratantes establecen por el presente Convenio, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada "la Organización"), una Comisión que llevará el nombre de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo denominada "la Comisión") para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades estipuladas en el Artículo III del presente Convenio.

2.     Los Miembros de la Comisión serán los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que, no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica que sean:

  1. Estados o Miembros Asociados ribereños situados total o parcialmente en la región;

  2. los Estados o Miembros Asociados cuyas embarcaciones se dediquen a la pesca de especies mencionadas en este Convenio en la región;

  3. organizaciones regionales de integración económica de las que sea miembro cualquiera de los Estados indicados en los apartados i), o ii) supra y a las que dicho Estado haya transferido competencia en el ámbito previsto en el presente Convenio;

y acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo XI del mismo; queda entendido, no obstante, que estas disposiciones no afectarán a la condición de Miembro de la Comisión de los Estados que no pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica que hubiesen pasado a ser parte del presente Convenio antes del 22 de mayo de 1963. Por lo que respecta a los Miembros Asociados, este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en e párrafo 5 del Artículo XIV de la Constitución y en el párrafo 3 del ArtículoXXI del Reglamento General de la Organización, será sometido por conducto de la misma a las autoridades responsables de las relaciones internacionales de tales Miembros.

ARTICULO II

    Organización

1.     Cada Miembro estará representado en los períodos de sesiones de la Comisión por un solo delegado, que podrá ir acompañado de un suplente y de varios expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no llevará consigo el derecho de voto excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de éste.

2.     A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, cada Miembro tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Convenio disponga lo contrario. La mayoría de todos los Miembros de la Comisión constituirá el quórum.

3.     Una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión puede emitir en cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares un número de votos igual al número de sus Estados Miembros con derecho a votar en dicha reunión.

4.     Una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión ejercerá sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Miembros de la Comisión en los sectores de sus respectivas competencias. Cuando una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión ejerza su derecho a votar, sus Estados Miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa.

5.     Cualquier miembro de la Comisión podrá pedir a una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o a sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, que den información sobre quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica. La organización regional de integración económica o los Estados Miembros respectivos proporcionarán esa información cuando así se les solicite.

6.     Antes de cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares, una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o a sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, indicarán quién, si la organización regional de integración Económica o sus Estados Miembros, tienen la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión, y quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa. Nada de lo dispuesto en ese párrafo podrá impedir que una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o que sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, realice una única declaración para el objeto de este párrafo. Dicha declaración deberá permanecer en vigor con respecto a cuestiones y temas del programa que hayan de examinarse en todas las reuniones sucesivas con sujeción a las excepciones o modificaciones que se señalen antes de cada reunión.

7.     En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a la organización regional de integración económica y materias que son de competencia de sus Estados Miembros, tanto la organización regional de integración económica como sus Estados Miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que tiene derecho a votar.

8.     A los efectos de determinar si hay quórum, con referencia a cualquier reunión de la Comisión, se tendrá en cuenta a la delegación de una organización regional de integración económica en la medida en que tenga derecho a votar en la reunión respecto de la que se pide quórum.

9.     La Comisión elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes.

10.     El Presidente de la Comisión convocará el período ordinario de sesiones de la Comisión cada año, a menos que la mayoría de sus Miembros decida otra cosa. El lugar y la fecha de cada período de sesiones los fijara la Comisión en consulta con el Director General de la Organización.

11.     La Comisión tendrá su sede en la sede de la Organización, en Roma, o en otro lugar que determine la Comisión.

12.     La Organización facilitará los servicios de Secretaría de la Comisión cuyo Secretario será nombrado por el Director General ante el cual será responsable administrativamente.

13.     La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, adoptar y modificar su propio Reglamento, siempre que tal Reglamento o sus modificaciones sean coherentes con este Convenio y con la Constitución de la Organización.

14.     La Comisión podrá aprobar y enmendar, por mayoría de dos tercios de sus miembros, su proprio Reglamento financiero, siempre que tal Reglamento sea compatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización. El Reglamento se remitirá al Comité de Finanzas de la Organización, el cual tendrá la facultad de invalidarlo o enmendarlo si considera que es incompatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización.

ARTICULO III

    Funciones

1.     La finalidad de la Comisión consistirá en fomentar el desarrollo, la conservación, la ordenación racional de los recursos marinos vivos y su mejor aprovechamiento, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la Región, y para tal fin tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

  1. examinar el estado de esos recursos, comprendida su abundancia y el nivel de su explotación, y el de las pesquerías en ellos basadas;

  2.  formular y recomendar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo V, las medidas pertinentes para:

i)     la conservación y ordenación racional de los recursos marinos vivos, incluidas las medidas para:

-     regular los métodos o artes de pesca,

-     prescribir tallas mínimas para individuos de determinadas especies,

-    establecer períodos y zonas de pesca y de veda,

-    regular la cuantía de la captura total y el volumen total del esfuerzo de pesca o su distribución entre los Miembros,

ii)     poner en práctica las medidas recomendadas;

  1. considerar los aspectos económicos y sociales de la industria de la pesca y recomendar las medidas tendentes a su desarrollo;

  2. promover, recomendar, coordinar y emprender, en su caso, actividades de capacitación y divulgación en todos los aspectos de la pesca;

  3. fomentar, recomendar, coordinar y emprender, cuando proceda, actividades de investigación y desarrollo, incluidos proyectos conjuntos en el campo de la  pesca y de la protección de los recursos marinos vivos;

  4. recopilar, publicar o difundir la información acerca de los recursos marinos vivos explotables y las pesquerías en ellos basadas;

  5. promover programas de acuicultura marina y de aguas salobres e incrementar la pesca en las zonas costeras.

  6. emprender todas las demás actividades que puedan ser necesarias para que La Comisión desempeñe las funciones definidas más arriba.

2.     Al formular y recomendar las medidas estipuladas en el anterior párrafo 1 b), la Comisión aplicará, el criterio de precaución en las decisiones relativas a la conservación y ordenación, y tendrá en cuenta también los mejores conocimientos científicos disponibles, así como la necesidad de promover el desarrollo y la utilización apropiada de los recursos marinos vivos.

ARTICULO IV

    Región

    La Comisión ejercerá las funciones y llevará a cabo las tareas estipuladas en el Artículo III en la región indicada en el Preámbulo del presente Convenio.

ARTICULO V

    Recomendaciones referentes a las medidas de ordenación

1.     Las recomendaciones mencionadas en el párrafo 1b) del Artículo III, se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes de la Comisión. El Presidente de la Comisión comunicará el texto de esas recomendaciones a cada Miembro.

2.     Con sujeción a lo dispuesto en el presente Artículo, los Miembros de la Comisión se comprometen a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones formuladas por la Comisión, en virtud del párrafo 1b) del Artículo III, a partir de la fecha decidida por la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de objeciones, previsto en el presente Artículo.

3.     Todo Miembro de la Comisión podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de notificación de una recomendación, presentar una objeción a la misma, en cuyo caso no estará obligado a llevar a efecto dicha recomendación. En el caso de que se presente una objeción dentro del período de 120 días, cualquier otro Miembro podrá presentar en todo momento una objeción, dentro de un nuevo plazo de 60 días. Cualquier Miembro podrá retirar en cualquier momento su objeción, y llevar a efecto la recomendación.

4.     Si más de un tercio de los Miembros de la Comisión presenta objeciones a una recomendación, los demás Miembros quedarán exentos inmediatamente de toda obligación de llevar a efecto dicha recomendación, aunque cualquiera de ellos, o todos ellos, puedan acordar entre sí dar cumplimiento a dicha recomendación.

5.     El Presidente de la Comisión notificará inmediatamente a todos los Miembros de la recepción y del retiro de cada objeción.

ARTICULO VI

    Informes

    La Comisión transmitirá después de cada período de sesiones un informe con sus opiniones, recomendaciones y decisiones al Director General de la Organización y le presentará, asimismo, cuantos informes considere necesarios o convenientes. Los informes de los comités y de los grupos de trabajo de la Comisión previstos en el Artículo VII del presente Convenio serán transmitidos al Director General de la Organización por conducto de la Comisión.

ARTICULO VII

    Comités, grupos de trabajo y especialistas

1.     La Comisión podrá crear comités temporales, especiales o permanentes, para que estudien las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión y le informen al respecto, así como grupos de trabajo que estudien problemas técnicos concretos y formulen las correspondientes recomendaciones.

2.     El Presidente de la Comisión convocará a los comités de grupos de trabajo mencionados en el párrafo anterior en las fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director General de la Organización.

3.     La Comisión podrá proponer a la Organización la contratación o la designación de especialistas para que a expensas de ésta se encarguen del estudio de cuestiones o de problemas determinados.

4.     La creación de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 y la contratación o designación de los especialistas a que se alude en el párrafo 3 estarán subordinadas a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Organización, incumbiendo al Director General de ésta el determinar tal disponibilidad. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de comités y grupos de trabajo y la contratación o nombramiento de especialistas que entrañen gastos, la Comisión tendrá ante sí un informe del Director General de la Organización acerca de las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.

ARTICULO VIII

    Cooperación con los organismos internacionales

    La Comisión cooperará estrechamente con los demás organismos internacionales en cuestiones de mutuo interés.

ARTICULO IX

    Gastos

1.     Los gastos ocasionados por los delegados y sus suplentes, los expertos y los asesores con motivo de su asistencia a los períodos de sesiones de la Comisión, así como los gastos de los representantes enviados a los comités o grupos de trabajo, establecidos de conformidad con el Artículo VII del presente Convenio, serán determinados y pagados por sus Miembros respectivos.

2.     Los gastos de la Secretaría, incluso los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos que ocasionen el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión en cumplimiento de las funciones que ejerzan para dicha Comisión en los intervalos que median entre los períodos de sesiones, los determinará y abonará la Organización dentro de los límites de los créditos pertinentes previstos en el presupuesto de ésta.

3.     Los gastos derivados de los trabajos de investigación y de los proyectos de desarrollo emprendidos por los diferentes miembros de la Comisión, ya sea de propia iniciativa o por recomendación de la Comisión, los determinarán y pagarán los Miembros interesados.

4.     Los gastos que ocasionen las investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo emprendidos en común de conformidad con las disposiciones del párrafo 1e) del Artículo III, a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los determinarán y pagarán los Miembros en la forma y proporción que hayan mutuamente convenido. Los proyectos conjuntos se presentarán al Consejo de la Organización antes de ser llevados a la práctica. Las contribuciones para los proyectos conjuntos se abonarán a un fondo fiduciario que será constituido y administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de gestión financiera de dicha Organización.

5.     Los gastos que ocasionen los expertos invitados a título personal a asistir a las reuniones de la Comisión, de los comités o de los grupos de trabajo, previa aprobación del Director General, correrán a cargo de la Organización.

6.     La Comisión podrá aceptar contribuciones voluntarias generales o en conexión con proyectos o actividades específicos de la Comisión. Dichas contribuciones serán pagaderas a un fondo fiduciario que será establecido por la Organización. La aceptación de dichas contribuciones voluntarias y la administración del fondo fiduciario deberá ser conforme al Reglamento Financiero y al Reglamento General de la Organización.

ARTICULO X

    Enmiendas

1.     La Comisión General de Pesca del Mediterráneo podrá decidir la modificación del presente Convenio por mayoría de dos tercios de todos sus Miembros. Con sujeción al párrafo 2, las enmiendas entrarán en vigor a partir de su adopción por parte de la Comisión.

2.     Toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los Miembros entrará en vigor tras su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Comisión y respecto a cada uno de éstos, solamente a partir de la aceptación de la misma por el Miembro en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante el Director general de la Organización, quien informará a todos los Miembros de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, de la recepción de las notificaciones de aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, que no hayan aceptado una enmienda que entrañe nuevas obligaciones, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Convenio anteriores a la enmienda en cuestión.

3.     Las enmiendas a este Convenio deberán ser notificadas al Consejo de la Organización, la cual podrá rechazar una enmienda que no sea coherente con los objetivos y propósitos de la Organización o con las disposiciones de la Constitución de la Organización. Si el Consejo de la Organización lo estimara oportuno podrá remitir la enmienda a la Conferencia de la Organización, que tendrá la misma facultad.

ARTICULO XI

    Adhesión

1.     El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización.

2.     La Comisión, por mayoría de los dos tercios de sus componentes, podrá conceder el ingreso en el mismo a todos los Estados que pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica y que hayan presentado una solicitud de admisión, acompañada de una declaración que constituya un instrumento de adhesión en buena y debida forma al Convenio en vigor en el momento de la admisión.

3.     Los Miembros de la Comisión que no sean Miembros ni Miembros Asociados de la Organización podrán participar en las actividades de la Comisión, si asumen una parte proporcional de los gastos de la Secretaría, fijada a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización.

4.     La adhesión al presente Convenio por un Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que reciba dicho instrumento el Director General.

5.     La adhesión al presente Convenio por no Miembros de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización. El ingreso en calidad de Miembro surtirá efecto a partir de la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.

6.     El Director General de la Organización notificará a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas, todas las adhesiones que hayan entrado en vigor.

7.     La adhesión al presente Convenio podrá efectuarse con reservas, las cuales surtirán efecto solamente después que las hayan aprobado por unanimidad los Miembros de la Comisión. Se considerará que han aceptado la reserva en cuestión los Miembros que no hayan contestado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que les hubiera sido notificada dicha reserva. Si la reserva fuere rechazada, el Estado o la organización regional de integración económica que la hubiese formulado no pasará a ser parte en el presente Convenio. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión las reservas formuladas.

8.     Toda referencia en este Convenio a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o a otros acuerdos internacionales no alteran la posición de cualquier Estado con respecto a la firma, ratificación o adhesión a la Convención de las Naciones Unidas de 1982 o respecto de otros acuerdos.

ARTICULO XII

    Entrada en vigor

    El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba el quinto instrumento de adhesión.

ARTICULO XIII

    Aplicación territorial

    Los Miembros de la Comisión, en el momento de adherirse al presente Convenio, deberán indicar expresamente a qué territorios se extenderá su adhesión. En ausencia de tal declaración, se considerará que el presente Convenio se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro en cuestión. A reserva de lo dispuesto en el Artículo XIV del presente Convenio podrá modificarse el ámbito de la aplicación territorial mediante una declaración ulterior.

ARTICULO XIV

    Retirada

1.     Todo Miembro, después de transcurridos dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor con respecto a dicho Miembro, podrá notificar su retirada de la Comisión mediante comunicación escrita al Director General de la Organización, quien lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión y a los Miembros de la Organización. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Director General.

2.     Todo Miembro de la Comisión podrá notificar la retirada del presente Convenio de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando un Miembro notifique su propia retirada de la Comisión, deberá indicar los territorios a los que se aplica esta decisión. En ausencia de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro de la Comisión en cuestión, a excepción de los Miembros Asociados.

3.     Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización se considerará retirado simultáneamente de la Comisión y, asimismo, se considerará aplicable esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro en cuestión, pero no se aplicará a los que sean Miembros Asociados de la Organización.

ARTICULO XV

    Interpretación del Convenio y solución de controversias

    Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser solucionada por la Comisión se someterá a un Comité compuesto por miembros designados a razón de uno por cada parte en litigio y por un presidente independiente elegido por los miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité, si bien no tendrán carácter preceptivo, constituirán la base para una nueva consideración, por las partes interesadas, de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se lograra resolver la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la misma, o en el caso de una organización regional de integración económica que sea Miembro de la Comisión, se someterá a arbitraje, a menos que las partes litigantes convengan en someterse a otro método de solución.

ARTICULO XVI

    Caducidad

    El presente Convenio caducará automáticamente siempre que, como resultado de las retiradas, sea inferior a cinco el número de Miembros de la Comisión, a menos que los Miembros restantes decidan de otro modo por unanimidad.

ARTICULO XVII

    Autenticación y registro

    El texto del presente Convenio se redactó inicialmente en Roma, el 24 de septiembre de 1949, en lengua francesa. Dos copias del presente Convenio y de cualquier enmienda a este Convenio, en inglés, francés y español, se autenticarán mediante las firmas del Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización. Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización, y la otra se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará copias del presente Convenio y transmitirá una copia a cada Estado Miembro de la Organización así como a los no Miembros de la Organización que sean partes, o puedan serlo en lo futuro, en el presente Convenio.

 



APENDICE H

OTRAS ENMIENDAS AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMISION GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRANEO


El Convenio para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo se enmendará también en la forma siguiente:

1. En el Artículo II, suprimir el párrafo 12 .

2. En el Artículo VII, enmendar el párrafo 2 como sigue:

2.     El Presidente de la Comisión convocará a los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 en las fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director General de la Organización, según proceda.

suprimir el párrafo 3

enmendar el párrafo 4 como sigue:

4.     La creación de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 y la contratación o designación de los especialistas estarán subordinadas a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Comisión. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de comités y grupos de trabajo y la contratación o nombramiento de especialistas que entrañen gastos, la Comisión tendrá ante sí un informe del Secretario de la Comisión acerca de las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.

3. En el Artículo IX, enmendar el párrafo 2 como sigue:

2.     Los gastos de la Secretaría, incluso los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos que ocasionen el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión en cumplimiento de las funciones que ejerzan para dicha Comisión en los intervalos que median entre los períodos de sesiones, los determinará y abonará la Comisión con cargo a su presupuesto.

enmendar el párrafo 4 como sigue:

4.     Los gastos que ocasionen las investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo emprendidos en común de conformidad con las disposiciones del párrafo 1e) del Artículo III, a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los determinarán y pagarán los Miembros en la forma y proporción que hayan mutuamente convenido. Las contribuciones para los proyectos conjuntos se abonarán a un fondo fiduciario que será constituido y administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de gestión financiera de dicha Organización.

y enmendar el párrafo 5 como sigue:

5.     Los gastos que ocasionen los expertos invitados a asistir a título personal a las reuniones de la Comisión, de los comités o de los grupos de trabajo, correrán a cargo de la Comisión.

4. Insertar un nuevo Artículo VIII bis como sigue:

ARTICULO VIII bis

Finanzas

1.     Todo Miembro de la Comisión se compromete a desembolsar anualmente su parte del presupuesto autónomo de acuerdo con una escala de cuotas que deberá ser aprobada por la Comisión.

2.     En cada reunión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto autónomo por consenso de sus Miembros, pero con la condición de que si, tras haber hecho todo lo posible, no se consiguiera llegar a un acuerdo en el curso de la reunión, se someta la cuestión a votación y se apruebe el presupuesto por mayoría de dos tercios de los Miembros.

3.          a) La cuantía de la contribución de cada Miembro de la Comisión se determinará de conformidad con un plan que la Comisión aprobará  y  enmendará por consenso.

             b) El plan aprobado o enmendado por la Comisión deberá establecerse en el Reglamento Financiero de la Comisión.

4.     Todo no Miembro de la Organización que entre a formar parte de la Comisión estará obligado a contribuir a los gastos efectuados por la Organización con respecto a las actividades de la Comisión, según lo determinara la Comisión.

5.     Las contribuciones serán pagaderas en divisas libremente convertibles, salvo decisión en contrario de la Comisión y con asentimiento del Director General.

6.     La Comisión podrá también aceptar donativos y otras formas de asistencia de organizaciones, particulares y otras fuentes, para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones.

7.     Las contribuciones, los donativos y otras formas de asistencia recibidas se depositarán en un Fondo Fiduciario administrado por el Director General de la Organización, de conformidad con el Reglamento Financiero de la misma.

8.     Todo Miembro de la Comisión que se retrase en el pago de sus cuotas a la Comisión no tendrá voto en ésta si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la cuantía de las cuotas pagaderas por ella durante los dos años civiles precedentes. Sin embargo, la Comisión podrá permitir a ese Miembro que vote, si comprueba que la falta de pago obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, pero en ningún caso podrá prorrogar el derecho a votar por otros dos años civiles.

5. Insertar un nuevo Artículo IX bis como sigue:

ARTICULO IX bis

Administración

1.     El Secretario de la Comisión (denominado en adelante "el Secretario") será nombrado por el Director General con la aprobación de la Comisión, o en caso de nombramiento entre reuniones ordinarias de la Comisión, con la aprobación de los Miembros de la Comisión.

2.     El Secretario será el responsable de la ejecución de las políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto. También actuará como Secretario de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según proceda.

3.     Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a su presupuesto autónomo, salvo los relacionados con el personal y los servicios que le facilitará la Organización. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la Organización.

4.     Los gastos en que incurran los delegados, sus suplentes, los expertos y asesores que asistan a las reuniones de la Comisión, de sus subcomisiones y sus comités en calidad de representantes de los gobiernos, así como los incurridos por los observadores en las reuniones, serán sufragados por sus respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos en que incurran los expertos invitados por la Comisión a asistir a sus reuniones o a las de sus subcomisiones o subcomités, a título personal, serán abonados con cargo al presupuesto de la Comisión.

 



APENDICE I

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL CENTRO PARA LOS SERVICIOS DE INFORMACION Y ASESORAMIENTO SOBRE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS EN LA REGION ARABE (INFOSAMAK)
Y
LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)


Las partes contratantes,

Considerando que INFOSAMAK fue establecido con la asistencia de la FAO, y por una Asamblea Constituyente convocada por el Director General,

Considerando que INFOSAMAK fue establecido como organización intergubernamental independiente en virtud de su Constitución, aprobada el 24 de junio de 1993, que entró en vigor el mismo día y de la cual el Director General de la FAO es el depositario,

Considerando que en el párrafo 2 del Artículo 16 de la Constitución de INFOSAMAK se estipula que "se mantendrán relaciones de trabajo entre INFOSAMAK y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. A tal fin, INFOSAMAK entablará negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras a concluir un acuerdo al respecto. Tal acuerdo estipulará, entre otras cosas, que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación nombre un representante que participe en todas las reuniones de INFOSAMAK, pero sin derecho de voto",

Considerando también que la Asamblea General del Centro, en su primera reunión ordinaria del 18 y 19 de septiembre de 1994 decidió que INFOSAMAK entablara negociaciones con la FAO con el fin de formalizar la cooperación entre las dos organizaciones,

Considerando además que en el párrafo 1 del Artículo XIII de la Constitución de la FAO se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación",

Reconociendo el interés que la FAO tiene en promover la cooperación en materia de comercialización de productos pesqueros entre los países árabes,

Reconociendo además que INFOSAMAK promueve y potencia la cooperación técnica y económica entre países en desarrollo,

Han acordado cuanto sigue:

I. Se establecerá y mantendrá una cooperación permanente entre INFOSAMAK y la FAO.
II. La FAO participará en calidad de observador en las reuniones de la Asamblea General y del Comité Técnico de INFOSAMAK.
III Los funcionarios de la FAO continuarán prestando asistencia al Centro en calidad de asesores técnicos.
IV. Se invitará a INFOSAMAK a que participe en calidad de observador en las reuniones de la Conferencia y el Consejo de la FAO, en las reuniones de los órganos de la FAO en la Región del Cercano Oriente, así como en las Conferencias Regionales de la FAO para el Cercano Oriente.
V. La FAO prestará, en la medida de lo posible y de conformidad con sus instrumentos constitucionales y decisiones de sus órganos competentes, la debida consideración a las peticiones de asistencia técnica que presente INFOSAMAK.
VI. La FAO recurrirá en la medida de lo posible a los servicios de INFOSAMAK en calidad de organismo de ejecución para los proyectos de comercialización del pescado en la Región Arabe. La FAO prestará debida consideración, según sea apropiado, a utilizar los servicios de INFOSAMAK para realizar actividades que correspondan al mandato de ambas organizaciones en virtud de un Acuerdo concerniente al Uso de Expertos para la Cooperación Técnica entre Países en Desarrollo (Acuerdo de CTPD).
VII. INFOSAMAK y la FAO podrán acordar, en los casos apropiados, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones.
VIII. INFOSAMAK y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a alcanzar objetivos de interés común.
IX. INFOSAMAK y la FAO podrán establecer, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo conjuntos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
X. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, INFOSAMAK y la FAO acordarán el pleno intercambio de información y de documentos relativos a cuestiones de interés común.
XI. La Dirección de Industrias Pesqueras y GLOBEFISH en la Sede de la FAO en Roma, en colaboración con la Oficina Regional de la FAO para el Cercano Oriente (RNE) en El Cairo, actuará de centro de enlace entre INFOSOMAK y la FAO.
XII. Las partes contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su comparación según proceda.

Entrada en vigor

    El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los Organos Rectores de ambas organizaciones.

 


 


APENDICE J

PROYECTO DE ENMIENDAS AL ESTATUTO ORGANICO DE LA COMISION EUROPEA PARA LA LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA


PREAMBULO

    Las partes contratantes, teniendo en cuenta la urgente necesidad de impedir la reiteración de las considerables pérdidas que han ocasionado a la agricultura europea los repetidos brotes de fiebre aftosa, proceden a crear por medio de este instrumento, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, una comisión a la que se dará el nombre de Comisión Europea para la Lucha contra le Fiebre Aftosa y cuya finalidad será la de promover la adopción de medidas nacionales e internacionales para prevenir y combatir la fiebre aftosa en Europa.

ARTICULO I

Miembros

1.     Podrán ser Miembros de la Comisión Europea para la Lucha contra le Fiebre Aftosa (en adelante denominada "La Comisión") los Estados europeos pertenecientes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, los Estados participantes como miembros en la Conferencia Regional para Europa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y a los que presta servicios la Oficina Regional para Europa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los Estados europeos pertenecientes a la Oficina Internacional de Epizootias, que son miembros de las Naciones Unidas, siempre que dichos Estados acepten este Estatuto Orgánico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus componentes, podrá admitir como Miembro a cualquier otro estado europeo que sea Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y haya presentado una solicitud de ingreso y hecho una declaración mediante instrumento oficial en el sentido de que acepta las obligaciones estipuladas en este Estatuto Orgánico, en la forma en que rija en el momento de su ingreso.

2.     La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la Organización"), la Oficina Internacional de Epizootias (en adelante denominada "la Oficina"), la Comunidad Europea y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, tendrán derecho a hacerse representar en todas las reuniones de la Comisión y de sus comités, pero sin que sus representantes tengan derecho a voto.

ARTICULO II

Obligaciones de los Miembros con respecto a políticas nacionales y a cooperación internacional para la lucha contra la fiebre aftosa.

1.     Los Miembros se comprometen a combatir la fiebre aftosa con miras a la erradicación total de la misma, mediante la implantación de apropiadas medidas de cuarentena y de sanidad y mediante la adopción de uno o varios de los métodos siguientes:

1)     políticas de sacrificio de ganado;

2)     sacrificio y vacunación de reses;

3)     conservación de una población pecuaria totalmente inmune mediante la vacunación, y

4)     campañas de vacunación en las zonas situadas alrededor de los lugares en que se hayan registrado brotes de fiebre aftosa.

Los métodos que se adopten serán puestos en práctica con todo rigor.

2.     Los Miembros que adopten las providencias indicadas en los incisos 2 ó 4, se comprometen a tener disponibles existencias de vacunas o antígenos para la fabricación de vacunas, que sean suficientes para asegurar una adecuada protección contra la enfermedad, en el caso de que la propagación de la enfermedad no se pueda combatir exclusivamente con medidas sanitarias. Cada uno de los Estados Miembros colaborará con los demás y les ayudará en la aplicación de todas las medidas acordadas para combatir la fiebre aftosa, especialmente en lo relativo al suministro de vacunas o antígenos para la fabricación de vacunas, cuando sea necesario. Los Miembros determinarán las cantidades de antígenos y de vacunas que hayan de almacenarse para uso nacional e internacional, en vista de las conclusiones a que al respecto llegue la Comisión y de acuerdo con el asesoramiento que les facilite la Oficina.

3.     Los Miembros tomarán cuantas disposiciones les pida la Comisión para llevar a cabo la determinación de los tipos de virus que se presenten en los focos de fiebre aftosa, y habrán de notificar inmediatamente a la Comisión y a la Oficina los resultados de dicha determinación.

4.     Los Miembros tomarán medidas para el envío rápido de nuevas cepas aisladas al Laboratorio Mundial de Referencia designado por la FAO para su ulterior caracterización.

5.     Los Miembros se comprometen a proporcionar a la Comisión todos los datos que ésta necesite para el desempeño de sus funciones. Los Miembros, en especial, deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a la Oficina cualquier brote de fiebre aftosa que se registre en sus territorios, así como la extensión del mismo, y deberán enviar a la Comisión cuantos informes detallados estime ésta necesarios.

ARTICULO III

Sede

1.     La Comisión y su Secretaría tendrán su sede en Roma, en las Oficinas Centrales de la Organización.

2.     Las reuniones de la Comisión se celebrarán en su sede, a no ser que, en cumplimiento de alguna resolución adoptada por la Comisión en una reunión anterior o, en circunstancias excepcionales, de alguna decisión del Comité Ejecutivo, se hubieran convocado para celebrarse en otro lugar.

ARTICULO IV

Funciones generales

    Las funciones generales de la Comisión serán las siguientes:

1.     Iniciar, por intermedio del Director General de la Organización, las gestiones que hayan de hacerse con la Oficina, dentro del marco de los convenios ya existentes entre ésta y aquélla, para lograr:

1.1     que se proporcione a todos los Miembros asesoramiento técnico sobre cualquier problema que se relacione con la lucha contra la fiebre aftosa;

1.2     que se recojan y difundan lo más rápidamente posible todos los datos sobre brotes de fiebre e identificación de virus, y

1.3     que se realice cualquier labor especial de investigación que se requiera en relación con la fiebre aftosa.

2.     Compilar datos sobre programas nacionales para combatir la fiebre aftosa y sobre las investigaciones correspondientes.

3.     Determinar, en consulta con los Miembros interesados, la índole y amplitud de la ayuda que éstos requieran para la ejecución de sus programas nacionales.

4.     Estimular y planear las medidas conjuntas que se requieran para vencer las dificultades que impidan la ejecución de los programas de prevención y de lucha, con este objeto, coordinar los medios necesarios para lograr que se disponga de recursos adecuados como, por ejemplo, para la producción y almacenamiento de vacunas mediante convenios entre los distintos Miembros.

5.     Organizar servicios adecuados para la determinación y la caracterización de los tipos de virus.

6.     Garantizar la disponibilidad de un laboratorio (Laboratorio Mundial de Referencia) con servicios para la caracterización rápida de los virus utilizando métodos apropiados.

7.     Mantener información sobre las existencias de antígenos y vacunas disponibles en los Estados Miembros y otros países y mantener la situación de las mismas en constante observación.

8.     Prestar asesoramiento a otras organizaciones en lo que respecta a la asignación de los fondos de que dispongan para ayudar a la prevención y la lucha contra la fiebre aftosa en Europa.

9.     Iniciar, por intermedio del Director General de la Organización, las gestiones que hayan de hacerse con otras organizaciones y grupos regionales, o con los Estados que no sean Miembros de la Comisión, para que participen en las labores de ésta o de sus comités, o para ayudarse mutuamente en cuantos problemas plantee la lucha contra la fiebre aftosa. Estos acuerdos podrán abarcar también la creación de comités mixtos o la participación en los mismos.

10.     Examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión, así como las cuentas del pasado período financiero y el presupuesto y programa para el bienio siguiente, a fin de presentarlos al Comité de Finanzas de la Organización.

ARTICULO V

Funciones Especiales

    Las funciones especiales de la Comisión serán las siguientes:

1.     Prestar ayuda en la prevención y la lucha contra aquellos brotes de fiebre aftosa que se consideren como situaciones de emergencia, en cualquier forma que estimen apropiada la Comisión y el Miembro o Miembros interesados. Con este objeto, la Comisión o su Comité Ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 5) del Artículo XI, podrán hacer uso de los saldos no asignados del presupuesto administrativo a que se refiere el párrafo 7) del Artículo XIII, así como de cualesquiera otras contribuciones adicionales que, con arreglo al párrafo 4) del Artículo XIII, pudieran establecerse para la adopción de medidas de urgencia.

2.     Tomar las medidas adecuadas en las esferas siguientes:

2.1     Almacenamiento de antígenos o vacunas bajo gestión directa de la Comisión, o en su nombre, para que sean facilitados a cualquier Miembro en caso de necesidad.

2.2     Promoción, cuando sea necesario, del establecimiento de "cordones sanitarios" por parte de uno o varios Miembros, a fin de impedir la propagación de la enfermedad.

3.     Poner en práctica todos los demás proyectos especiales que propongan los Miembros o el Comité Ejecutivo y apruebe la Comisión, con objeto de alcanzar la finalidad que a ésta señala el presente Estatuto Orgánico.

4.     Los fondos procedentes del superávit del presupuesto administrativo podrán utilizarse para los fines expresados en los párrafos 2 y 3 de este Artículo, cuando la Comisión apruebe tal medida por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, a condición de que tal mayoría esté formada por más de la mitad de sus Miembros.

ARTICULO VI

Períodos de sesiones

1.     Cada Miembro estará representado en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, al que podrá acompañar un suplente y varios expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en las deliberaciones de la Comisión, pero sin derecho a voto, salvo cuando algún suplente haya sido autorizado deliberadamente a sustituir al delegado titular.

2.     Cada Miembro tendrá derecho a un solo voto. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que lo disponga de otra manera este Estatuto Orgánico. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá quórum.

3.     Al concluir cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá de su seno un Presidente y dos Vice-presidentes. Estos funcionarios permanecerán en sus cargos hasta que termine el siguiente período ordinario de sesiones, sin perjuicio de su derecho a reelección. La Comisión también nombrará los miembros de los comités especiales o permanentes.

4.     El Director General de la Organización en consulta con el Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años. El Director General podrá convocar reuniones especiales, en consulta con el Presidente de la Comisión o, si así lo hubiera pedido la propia Comisión, en sus reuniones ordinarias, o bien, si durante los intervalos entre las reuniones ordinarias, lo solicitara una tercera parte, por lo menos, de los Miembros.

ARTICULO VII

Comités

1.     La Comisión podrá crear comités de carácter temporal especial o permanente, para examinar e informar en cuantos asuntos sean pertinentes a la finalidad de la Comisión, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en el presupuesto aprobado de la Comisión.

2.     Estos comités serán convocados por el Director General de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión y con el Presidente del comité especial o permanente pertinente, en los lugares y fechas que estén de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron creados.

3.     Podrán formar parte de tales comités, según lo resuelva la propia Comisión, todos los Miembros de la Comisión, o algunos de ellos elegidos a ese efecto, o individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos. A propuesta del Presidente, se podrá invitar a observadores a participar en los reuniones de los comités especiales y permanentes.

4.     Los miembros de los comités se nombrarán en la reunión ordinaria de la Comisión y cada comité elegirá su propio presidente.

ARTICULO VIII

Reglamentos

    Con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto, la Comisión, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, podrá formular y reformar sus propios Reglamento Interior y Reglamento Financiero, los cuales deben ser compatibles con el Reglamento General y con el Reglamento Financiero de la Organización. Los Reglamentos de la Comisión y las enmiendas que pudieran aportárseles, entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación por el Director General de la Organización y el Reglamento Financiero y las enmiendas al mismo estarán sujetos a la confirmación del Consejo de la Organización.

ARTICULO IX

Observadores

1.     Todo Miembro o Miembro Asociado de la Organización que no forme parte de la Comisión podrá, si así lo solicitase, hacerse representar en sus reuniones por un observador, así como presentar memorandos y participar sin derecho a voto en los debates.

2.     Podrán ser invitados también a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión aquellos Miembros que, aun no perteneciendo a la Comisión ni siendo Miembros Asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualesquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, siempre que así lo soliciten y a reserva del asentimiento de la Comisión, por conducto de su Presidente, y de conformidad con las disposiciones relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados, aprobadas por la Conferencia de la Organización.

3.     La participación de las organizaciones internacionales en los trabajos de la Comisión y las relaciones entre la Comisión y dichas organizaciones estarán regidas por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas adoptadas por la Conferencia o el Consejo de ésta con respecto a las relaciones con otras organizaciones internacionales. De todas esas relaciones quedará encargado el Director General de la Organización. Las relaciones entre la Organización y la Oficina se regirán por el Acuerdo vigente entre ambas.

ARTICULO X

Comité Ejecutivo

1.     Se creará un Comité Ejecutivo compuesto del Presidente, dos Vicepresidentes de la Comisión y cinco delegados de los Miembros elegidos por la Comisión al concluir cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones. El Presidente de la Comisión será Presidente del Comité Ejecutivo.

2.     Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo hasta el final del siguiente período ordinario de sesiones sin perjuicio de su derecho a la reelección.

3.     Si se produce alguna vacante en el Comité Ejecutivo antes de que expire el período que corresponde al nombramiento, el Comité podrá solicitar de algunos de los Miembros de la Comisión que nombre un representante para llenar esa vacante durante el tiempo que falta para la terminación de dicho período.

4.     El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos dos veces en el intervalo que media entre dos reuniones ordinarias sucesivas de la Comisión.

5.     El Secretario de la Comisión actuará de Secretario del Comité Ejecutivo.

ARTICULO XI

Funciones del Comité Ejecutivo

    El Comité Ejecutivo deberá:

1.     Formular y presentar a la Comisión las propuestas que se relacionen con cuestiones de política y con el programa de actividades.

2.     Poner en práctica las políticas y los programas que apruebe la Comisión.

3.     Presentar a la Comisión el proyecto de programa y de presupuesto administrativo, así como las cuentas del bienio anterior.

4.     Preparar el informe sobre las actividades de la Comisión durante el bienio anterior para que sea aprobado por ésta y transmitido al Director General de la Organización.

5.     Desempeñar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisión, especialmente las que se relacionen con las medidas de urgencia a que se refiere el párrafo 1) del Artículo V.

ARTICULO XII

Administración

1.     El personal de la Secretaría de la Comisión será nombrado por el Director General, con la aprobación del Comité Ejecutivo y, para fines administrativos, será responsable ante el Director General. Este personal será designado con arreglo a los mismos requisitos y condiciones que el de la Organización.

2.     Los gastos de la Comisión se pagarán con el presupuesto administrativo de la misma, salvo los que se relacionen con el personal y con los servicios que la Organización ponga a disposición de aquélla. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento General y el Reglamento Financiero de ésta.

3.     Los gastos en que incurran los delegados y sus suplentes, así como los expertos y asesores que asistan a las reuniones de la Comisión y de sus comités en calidad de representantes oficiales, así como los incurridos por los observadores a las reuniones, serán sufragados por sus gobiernos u organizaciones respectivas. Los gastos en que incurran los expertos invitados por la Comisión a asistir a sus reuniones o a las de sus comités, a título personal, serán pagados con cargo al presupuesto de la Comisión.

ARTICULO XIII

Finanzas

1.     Cada miembro de la Comisión se compromete a aportar cada año la proporción que le corresponde sufragar en el presupuesto administrativo, con arreglo a una escala de cuotas. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros y de acuerdo con su reglamento financiero fijará esta escala de cuotas.

2.     El Comité Ejecutivo, de acuerdo con el Reglamento Financiero de la Comisión, determinará las cuotas de los Estados que adquieran la calidad de Miembros entre dos períodos ordinarios de sesiones de la Comisión; a ese fin se aplicarán los criterios que puedan establecerse en el Reglamento Financiero. La determinación de cuotas hecha por el Comité Ejecutivo quedará sometida a la ratificación de la Comisión en su período ordinario de sesiones siguiente.

3.     Las cuotas anuales a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este Artículo habrán de hacerse efectivas antes de que se concluya el primer mes del año respectivo.

4.     Con el fin de llevar a la práctica medidas de urgencia o de desarrollar programas o campañas especiales de lucha que, de acuerdo con el Artículo V, adopten o recomienden la Comisión o el Comité Ejecutivo, podrán aceptarse contribuciones suplementarias de uno o varios Miembros o de determinadas organizaciones o personas particulares.

5.     Las cuotas de los Miembros serán pagaderas en las divisas que fije la Comisión, de acuerdo con cada uno de los Miembros contribuyentes.

6.     Todas las cuotas recibidas se ingresarán en un fondo fiduciario, que administrará el Director General de la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero de la misma.

7.     Al término de cada ejercicio económico, todo saldo no asignado del presupuesto administrativo se mantendrá en el Fondo Fiduciario y quedará disponible para el presupuesto del siguiente año.

ARTICULO XIV

Enmiendas

1.     Este Estatuto Orgánico podrá ser modificado por la Comisión por resolución de una mayoría de dos tercios de sus miembros.

2.     Todos los Miembros de la Comisión podrán formular propuestas de enmienda del Estatuto Orgánico, mediante comunicación dirigida conjuntamente al Presidente de la Comisión y al Director General de la Organización. El Director General notificará inmediatamente a sus miembros de la Comisión todas las propuestas de enmienda que reciba.

3.     No se incluirá en el programa de una reunión ninguna propuesta de enmienda que no haya sido notificada al Director General de la Organización con una antelación de 120 días, por lo menos, a la apertura de dicha reunión.

4.     Las enmiendas surtirán efecto únicamente con el asentimiento del Consejo de la Organización.

5.     Toda enmienda que no entrañe nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión surtirá efecto a partir de la fecha de la decisión del Consejo.

6.     Toda enmienda que, a juicio de la Comisión, imponga nuevas obligaciones a los Miembros de la misma, entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo, para aquellos Miembros de la Comisión que la hubiesen aceptado, a partir de la fecha en que lo hubieran hecho así las dos terceras partes de los componentes de la Comisión, y en lo sucesivo, para los restantes Miembros de la Comisión, en la fecha en que el Director General reciba el instrumento de aceptación de la enmienda enviado por el Miembro.

7.     Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones, serán depositados ante el Director General de la Organización, el cual notificará la recepción de tales instrumentos a todos los Miembros de la Comisión.

8.     Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que entrañe para ellos nuevas obligaciones continuarán rigiéndose, por un período que no podrá exceder de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, por las disposiciones del presente Estatuto, tal como se hallaban redactadas con anterioridad a dicha enmienda. Al expirar el plazo citado todo Miembro de la Comisión que no haya aceptado la enmienda quedará obligado a cumplir el Estatuto en la forma en que haya quedado modificado.

9.     El Director General comunicará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los Miembros de la Comisión.

ARTICULO XV

Aceptación

1.     La aceptación del presente Estatuto se efectuará mediante el depósito de la notificación correspondiente ante el Director General de la Organización y surtirá efecto, en todo lo referente a los Miembros de la Organización o de la Oficina, desde el momento en que reciba tal notificación del Director General, quien a su vez deberá comunicarlo inmediatamente a cada uno de los Miembros de la Comisión.

2.     La admisión de los Estados que tengan derecho a ser Miembros en virtud del Artículo I, pero que no lo sean ni de la Organización ni de la Oficina, surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la respectiva solicitud de ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo I. El Director General notificará la aprobación de toda solicitud de ingreso a cada uno de los Miembros de la Comisión.

3.     La aceptación del presente Estatuto Orgánico podrá ser objeto de reservas. El Director General notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión toda solicitud de ingreso o todo instrumento de aceptación del Estatuto que contengan reservas. Las reservas sólo surtirán efecto si obtienen la aprobación unánime de todos los Miembros de la Comisión. Se considerará que las aceptan tácitamente los que no hayan contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de su notificación por el Director General. De no ser aceptada unánimemente una reserva por los Miembros de la Comisión, el Estado que la hubiera formulado no constituirá parte del presente Estatuto.

ARTICULO XVI

Retirada

1.     Todo Miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento una vez que haya transcurrido un año desde la fecha en que se hizo efectiva su aceptación o de la fecha en que haya entrado en vigor el Estatuto Orgánico, según cuál sea posterior, anunciando por escrito su retirada al Director General de la Organización, quien informará inmediatamente sobre el particular a todos los Miembros de la Comisión. La retirada surtirá efecto al cumplirse el año de la fecha en que se hubiese recibido la notificación correspondiente.

2.     La falta de pago de dos cuotas anuales consecutivas se considerará como manifestación de que el Miembro moroso desea retirarse de la Comisión.

3.     Todo Miembro de la Comisión que se retire de la Organización o de la Oficina y que como consecuencia de dicha retirada no continúe siendo Miembro de ninguno de estos dos organismos, se considerará como que se ha retirado simultáneamente de la Comisión.

ARTICULO XVII

Solución de controversias

1.     Si surgiera alguna controversia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Estatuto Orgánico, el Miembro o Miembros podrán solicitar del Director General de la Organización que designe un Comité que examine la cuestión controvertida.

2.     El Director General, oídos en consulta los Miembros interesados, nombrará un Comité de expertos del que formarán parte representantes de esos Miembros. Dicho Comité estudiará el asunto en discusión, teniendo en cuenta todos los documentos y demás pruebas fehacientes que les sometan los Miembros interesados. El Comité deberá presentar un informe al Director General de la Organización quien, a su vez, lo transmitirá a los Miembros interesados y a los demás que integran la Comisión.

3.     Los Miembros de la Comisión convienen en que las recomendaciones de ese Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, servirán de base para que los Miembros interesados examinen de nuevo el asunto que suscitó el desacuerdo.

4.     Los Miembros interesados habrán de sufragar por igual los gastos de los expertos.

ARTICULO XVIII

Terminación

1.     La vigencia del presente Estatuto Orgánico podrá darse por terminada mediante resolución que a dicho efecto adopte la Comisión por mayoría de tres cuartas partes de sus Miembros. También cesará automáticamente de regir en caso de que, a consecuencia de la retirada de Miembros, el número de éstos se haya reducido a menos de seis.

2.     Al rescindirse la vigencia del Estatuto Orgánico, el Director General de la Organización, liquidará todos los haberes de la Comisión, y una vez que hayan sido atendidas todas las obligaciones pendientes, el saldo resultante se distribuirá proporcionalmente entre los Miembros, a base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan abonado las cuotas correspondientes a los dos últimos años, y que, por lo tanto, se considere como que se han retirado de la Comisión, de conformidad con el párrafo 2) del Artículo XVI, no tendrán derecho a ninguna participación en los haberes de ésta.

ARTICULO XIX

Entrada en vigor

1.     El presente Estatuto Orgánico entrará en vigor en cuanto el Director General de la Organización reciba las notificaciones de aceptación de seis Miembros de la Organización o de la Oficina siempre que sus cuotas representen, en total, una cifra no menor del 30 por ciento del presupuesto administrativo estipulado en el párrafo 1) del Artículo XIII.

2.     El Director General comunicará a todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, la fecha en que el presente Estatuto Orgánico entre en vigor.

3.     El texto de este Estatuto Orgánico redactado en los idiomas inglés, francés, y español, los cuales serán igualmente auténticos, quedó aprobado por la Conferencia de la Organización el once de diciembre de 1953.

4.     Dos ejemplares del texto de este Estatuto Orgánico serán certificados por el Presidente de la Conferencia y el Director General de la Organización. Uno de ellos se depositará en la Secretaría General de las Naciones Unidas, y el otro en los archivos de la Organización. Otros ejemplares de este texto los certificará el Director General y los enviará a todos los Miembros de la Comisión, indicando la fecha en que haya entrado en vigor este Estatuto Orgánico.

ENMIENDAS AL REGLAMENTO FINANCIERO DE LA COMISION EUROPEA PARA LA LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA

Artículo I - Aplicación

1.1.     El presente Reglamento regirá la gestión financiera de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa

1.2      El Reglamento y los procedimientos financieros de la FAO serán aplicables a las actividades de la Comisión, salvo cuando se disponga otra cosa.

Artículo II - El ejercicio económico

2.1     El ejercicio económico comprenderá dos años civiles, coincidentes con el ejercicio económico de la FAO.

Artículo III - El presupuesto

3.1     Las estimaciones presupuestarias comprenderán los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio económico a que se refiera y las cifras serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.

3.2     Las estimaciones presupuestarias incluirán el Programa de Labores del correspondiente ejercicio económico y los datos, anexos y exposiciones explicativas que hayan sido solicitados en nombre del Comité Ejecutivo o de la Comisión.

3.3     El presupuesto comprenderá:

a)     El presupuesto administrativo referente a las cuotas ordinarias de los miembros de la Comisión, pagaderas con arreglo al Artículo XIII y a los gastos dimanantes de los Artículos IV, V y el párrafo 2 del Artículo XII del Estatuto Orgánico.

b)     Los presupuestos especiales, referentes a los fondos retirados, durante el ejercicio económico, de las contribuciones suplementarias pagadas con arreglo al párrafo (4) del Artículo XIII para los gastos enumerados en el Artículo V.

3.4     El presupuesto administrativo para el ejercicio económico constará de las partidas siguientes:

-    Los gastos administrativos previstos en el Artículo IV y en el párrafo 2) del Artículo XII;

-    Los gastos ocasionados por las actividades enumeradas en el Artículo V. Las consignaciones de este capítulo pueden, en caso     necesario, presentarse reunidas en un solo total, pero se prepararán consignaciones detalladas para cada proyecto y se aprobarán como "detalles suplementarios" del presupuesto administrativo.

-    Imprevistos.

3.5     El presupuesto administrativo será preparado por el Comité Ejecutivo y presentado a la Comisión.

3.6     La Comisión o el Comité Ejecutivo, según los casos, preparará presupuestos especiales (3.4 b) en las ocasiones oportunas.

3.7     El presupuesto administrativo de la Comisión será sometido al Comité de Finanzas de la Organización.

Artículo IV - Consignación de créditos

4.1     Una vez aprobados los presupuestos, las consignaciones de créditos constituirán la autorización para que la Organización contraiga obligaciones y efectúe pagos en relación con los fines para los cuales fueron votadas las consignaciones y sin rebasar el importe de los créditos así votados.

4.2     En casos de urgencia, el Director General está autorizado para aceptar contribuciones suplementarias de uno o varios miembros de la Comisión, o donativos de otras procedencias, y efectuar gastos con cargo a unas y otros para la acción de urgencia para la que fueron aportadas específicamente las aludidas contribuciones o donativos. De tales contribuciones o donativos y de los gastos conexos se informará con detalle en la primera reunión del Comité Ejecutivo de la Comisión.

4.3     Toda obligación no liquidada del año anterior será al final del ejercicio económico anulada o, cuando conserve su validez, retenida para futuro desembolso.

4.4     La Organización podrá efectuar transferencias entre partidas conforme al Artículo 3.5 en virtud de la recomendación de Secretario del Comité Ejecutivo, informándose a este Comité detalladamente de las transferencias efectuadas.

Artículo V - Provisión de Fondos

5.1     Las consignaciones del presupuesto administrativo serán financiadas mediante cuotas de los Estados Miembros, fijadas y pagaderas de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo XIII del Estatuto Orgánico.

5.1.1     En espera de la recaudación de las cuotas anuales, la Organización está autorizada a financiar los gastos presupuestados con fondos del saldo disponible del presupuesto administrativo.

5.2     Para determinar la contribución anual de los Miembros se dividirá la cuota fijada a cada uno para el ejercicio económico en dos plazos de la misma cuantía, uno de los cuales será pagadero el primer año civil del ejercicio económico y el otro en el segundo año.

5.3     Al comienzo de cada año civil el Director General deberá comunicar a los Gobiernos Miembros el importe de sus obligaciones en concepto de contribución anual al presupuesto.

5.4     El importe de las contribuciones deberá considerarse como adeudado y pagadero íntegramente dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación del Director General mencionada en el precedente párrafo 5.3 ó el primer día del año civil al cual correspondan, según cuál sea el plazo que venza más tarde. El 1º de enero del siguiente año civil se considerará que el saldo que quede por pagar de esas contribuciones lleva un año de mora.

5.5     Las cuotas anuales para el presupuesto administrativo serán calculadas en dólares de los Estados Unidos, sobre la base de los ingresos nacionales de cada país, expresados en la escala de cuotas de la FAO, y el número de cabezas de ganado . La moneda en que han de pagarse las cuotas será determinada por la Comisión, de conformidad con el párrafo 5) del Artículo XIII del Estatuto Orgánico.

5.6     Todo Estado que adquiera la calidad de Miembro de la Comisión deberá pagar, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2) del Artículo XIII una cuota para el presupuesto del ejercicio económico en que su ingreso sea efectivo, cuota que comenzará a correr en el trimestre en el que haya ingresado en la Comisión.

Artículo VI - Fondos

6.1     Todas las cuotas, las contribuciones suplementarias y otros ingresos se acreditarán a un fondo fiduciario administrado por la FAO.

6.2     Con referencia al fondo fiduciario previsto en la cláusula 6.1, la Organización llevará las siguientes cuentas:

6.2.1     Una Cuenta General en cuyo haber se inscribirán todas las cuotas pagadas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del Artículo XIII del Estatuto Orgánico y de las contribuciones suplementarias previstas en el párrafo 4 del Artículo XIII y a la que se cargarán todos los gastos imputables al presupuesto administrativo anual .

6.2.2     Todas las demás cuentas que sean necesarias a las cuales se acreditarán las contribuciones suplementarias y se cargarán los gastos con ellas conexos, según lo previsto en el párrafo 4) del Artículo XIII.

Artículo VII

7.1     Cuando la Comisión sufrague los gastos de viaje, con arreglo a lo estipulado en el párrafo 3) del Artículo XII, los expertos invitados por la Comisión a asistir a sus reuniones o las de sus comités a título personal podrán recibir el billete de la Comisión o comprarlo directamente. En el segundo caso se reembolsarán al experto los costos efectivos, siempre que no superen la cantidad que la Comisión hubiera pagado en el caso de que hubiera comprado el billete. Esto es también aplicable a todos los viajes cuyo pago se haya comprometido a efectuar la Comisión.

7.2     La obligación de la Organización, por lo que respecta a los gastos de transporte aéreo se limita a la cantidad que sería reembolsable en virtud de las normas y reglamentos de la FAO, actualmente clase económica por el recorrido menos costoso, incluidos billetes no endosables para vuelos de hasta 9 horas y en clase preferente incluidos billetes no endosables para vuelos de más de 9 horas de duración.

Artículo VIII

8.1     Este Reglamento puede ser enmendado por la Comisión en la forma prevista en el Artículo VIII del Estatuto Orgánico.

 


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