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PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGIRAN LAS CONVENCIONES Y ACUERDOS CONCERTADOS EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS XIV Y XV DE LA CONSTITUCION, Y LAS COMISIONES Y COMITES STABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI DE LA CONSTITUCION/R

 

Preámbulo

1. El noveno período de sesiones de la Conferencia[1], examinado el informe del Consejo (C 57/38) llegó a la conclusión de que era necesario fijar los principios que habían de tenerse en cuenta al aplicar los preceptos de los Artículos VI, XIV o XV de la Constitución. El propósito no era fijar normas demasiado rígidas ya que es indudable que el texto de las diversas convenciones y reglamentos ha de adaptarse a los objetivos que se persigan en cada caso. La Conferencia, sin embargo, quiso fijar las líneas generales, o sea, las normas jurídicas y administrativas que en lo sucesivo regularán la redacción de textos o la modificación de los actuales acuerdos y reglamentos de comisiones y comités.

 

Contenido

 

R:1
Consideraciones básicas

R:2
RESOLUCION No. 46/57 Convenciones y acuerdos; normas constituyentes de comisiones y comités

R:3
RESOLUCION No. 47/57 Organismos semi-independientes

R:4
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGIRAN LAS CONVENCIONES Y ACUERDOS CONCERTADOS EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS XIV Y XV DE LA CONSTITUCION, Y LAS COMISIONES Y COMITES ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI DE LA CONSTITUCION

R:5
EXTRACTO DEL INFORME DEL 13° PERIODO DE SESIONES DE LA CONFERENCIA DE LA FAO (1965): PARRAFOS 418 AL 429 SOBRE LOS COMITES, GRUPOS DE TRABAJO Y CUADROS DE EXPERTOS

R:6
RESOLUCION N° 21/67 DEL 14° PERIODO DE SESIONES DE LA CONFERENCIA

R:7
RESOLUCION N° 12/79 DEL 20° PERIODO DE SESIONES DE LA CONFERENCIA

 

Consideraciones básicas

2. Según el Artículo VI de la Constitución, la Conferencia y el Consejo podrán crear comisiones generales o regionales, comités y grupos de trabajo y convocar reuniones generales, técnicas, regionales o de otra índole. Para la perfección del acto jurídico necesario se precisa, por tanto, una decisión de la Conferencia o del Consejo.

3. El Artículo XIV de la Constitución se aplica a las convenciones y acuerdos multilaterales concertados bajo la égida de la Organización. Se trata de acuerdos interestatales que, de conformidad con los principios del derecho internacional público, requieren para su perfección jurídica el consentimiento expreso de entidades soberanas.

4. Sin embargo, en varias ocasiones se ha seguido el procedimiento de los acuerdos multilaterales para crear comisiones o comités encargados de misiones específicas comprendidas dentro de las atribuciones generales de la Organización.

5. Debe tenerse presente que la finalidad expresa de los acuerdos multilaterales consiste en crear obligaciones contractuales para las entidades participantes. Las partes contratantes se comprometen a hacer o a no hacer ciertas cosas, obligación que por lo general se contrae por un período determinado. De ese principio se desprende directamente que cualquier acuerdo concertado entre los Estados Miembros al amparo del Artículo XIV de la Constitución tiene que entrañar obligaciones, económicas o de otra índole, que rebasen la esfera de las contraídas al aceptar dicho texto fundamental. En caso contrario, no habría ningún motivo para concertar tal acuerdo, al menos en la forma prescrita en dicho Artículo.

6. De ahí que, aunque cualquier acuerdo multilateral entre los Estados Miembros puede sin duda prever el establecimiento de una comisión u órgano ejecutivo, esto no constituye un fin en sí mismo, ya que, con arreglo al Artículo VI, la Conferencia y el Consejo están facultados para crear tales órganos sin más requisito que el de tomar una decisión a tal efecto. Por consiguiente, el establecimiento de una comisión o comité por medio de un acuerdo multilateral sólo se justifica cuando éste entrañe la asunción de obligaciones específicas que rebasen la mera participación en las tareas del órgano así creado.

7. De ello se desprende la necesidad de dos series de principios; de un lado, los que rigen la preparación, conclusión, entrada en vigor y aplicación de una convención o acuerdo comprendido dentro del marco del Artículo XIV de la Constitución o, dicho en otras palabras, ciertos aspectos del derecho de tratados, y, de otro, los que gobiernan la creación y las normas constituyentes (composición, mandato, reglamento, presentación de informe, etc.) de una comisión, comité, o grupo de trabajo instituido por convención o acuerdo, o en virtud del Artículo VI de la Constitución.

RESOLUCION N° 46/57

Convenciones y acuerdos; normas constituyentes de comisiones y comités

LA CONFERENCIA

1. Considerando que el propósito de las convenciones y acuerdos previstos en el Artículo XIV de la Constitución de la Organización consiste en crear nuevas obligaciones de carácter contractual entre los Estados Miembros participantes;

Declara que sólo deberán concluirse tales convenciones y acuerdos cuando entrañen para las partes contratantes obligaciones que rebasen las asumidas en virtud de la Constitución de la Organización.

2. Considerando además la conveniencia de evitar toda contradicción o deficiencia en los textos de las convenciones y acuerdos suscritos en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la Organización y lograr una mayor uniformidad tanto en los preceptos de esas convenciones y acuerdos como en el procedimiento para preparar sus textos y para someterlos a la aprobación de la Conferencia o el Consejo de la Organización;

Resuelve que los principios incorporados en el Apéndice D de este informe[2] regirán en lo futuro la redacción de convenciones y acuerdos y serán tenidos presentes por la Conferencia y el Consejo al aprobar esas convenciones y acuerdos[3].

3. Considerando la conveniencia de conseguir la debida congruencia y uniformidad en cuanto respecta a las normas constituyentes de comisiones, comités, subcomisiones y subcomités que se establezcan en virtud de los Artículos VI o XIV de la Constitución;

Observando que las actividades de estos organismos tienen que ajustarse a la política general de la Organización;

Resuelve que los principios incorporados en el Apéndice D de este informe regirán las normas constituyentes de las actuales comisiones, comités, subcomisiones y subcomités establecidos en virtud del Artículo VI de la Constitución, así como las de los que se establezcan en lo futuro en virtud de ese Artículo, y que estos principios regularán la redacción de las normas constituyentes de los organismos que se establezcan en lo futuro en virtud del Artículo XIV de la Constitución[4].

4. Reconociendo la necesidad de modificar la Constitución y el Reglamento General de la Organización a la luz de la presente Resolución;

Aprueba las enmiendas que figuran en el Apéndice I de este informe [5]; y

Encarece a las partes signatarias de las convenciones y acuerdos en vigor y a los miembros de los órganos así establecidos que en la medida de lo posible apliquen los principios contenidos en la presente declaración y que se reflejan en las enmiendas a la Constitución y Reglamento General de la Organización que aparecen en el Apéndice I de este informe; y

Ruega a esas partes signatarias que modifiquen los textos de sus convenciones y acuerdos cuando sea factible, con objeto de ajustarlos a los principios y enmiendas mencionados.

 

Organismos semi-independientes

5. La Conferencia observó que los preceptos de algunos estatutos daban motivo a confusión respecto a la condición jurídica de sus respectivos Organismos. Existen ciertas dudas sobre si éstos deberán ser considerados como entidades totalmente independientes que no mantienen con la Organización sino relaciones de trabajo, o como organismos creados dentro del marco de ésta, en virtud de los Artículos VI, XIV o XV de la Constitución. La falta de claridad respecto a sus relaciones con la Organización y, en consecuencia, sobre la extensión y la índole de las obligaciones de ésta para con ellos, ha sido motivo de preocupación para la Conferencia.

RESOLUCION N° 47/57

Organismos semi-independientes

LA CONFERENCIA

Considerando la conveniencia de evitar toda ambigüedad respecto a la condición jurídica de los organismos patrocinados por la Organización;

Resuelve que en lo sucesivo los organismos que utilicen los servicios de secretaría de la Organización habrán de ser:

(a) o creados en virtud de los Artículos VI o XIV de la Constitución y de los pertinentes del Reglamento General de la Organización;

(b) o creados en virtud del Artículo XV de la Constitución, debiéndose entonces definir con toda claridad en cada caso la relación que guardan tales organismos con la Organización;

(c) o totalmente ajenos al marco de la Organización y, como tales, completamente independientes de ella, debiendo desarrollarse toda cooperación o coordinación con los mismos mediante un acuerdo de relaciones aprobado expresamente por el Consejo y la Conferencia en virtud de los Artículos XXIV.4 (c) del Reglamento General de la Organización, y XIII de la Constitución. En tal acuerdo se estipulará como requisito de todo servicio que preste la Organización, que el programa, las disposiciones financieras y las operaciones de esos organismos sean compatibles con los objetivos de aquélla y favorezcan su realizació

 

Apéndice [6]

PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGIRAN LAS
CONVENCIONES Y ACUERDOS CONCERTADOS EN VIRTUD
DE LOS ARTICULOS XIV Y XV DE LA CONSTITUCION, Y LAS
COMISIONES Y COMITES ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO VI DE LA CONSTITUCION

 

A. Principios que regirán las convenciones y acuerdos

Terminología

1. Los tratados suscritos en virtud del Artículo XIV de la Constitución que tengan una amplitud mundial serán denominados en adelante "convenciones" y los demás se llamarán "acuerdos".

2. La palabra "constitución" se reservará en lo sucesivo para designar la Constitución de la Organización: el término estatutos se utilizará únicamente para la serie de normas constituyentes de los organismos creados en virtud del Artículo VI de dicho texto fundamental, y comprenderá el mandato, procedimiento para la presentación de informes, reglamento interior, etc.

3. En lo futuro, el término "consejo" sólo se empleará para designar el Consejo de la Organización. Los organismos creados por convenciones o acuerdos de conformidad con el Artículo XIV de la Constitución se denominarán "comisiones o comités", y sus órganos auxiliares se denominarán "subcomisiones", "subcomités" o "grupos de trabajo".

Participación en convenciones y acuerdos

4. Método de participación: Tanto el sistema tradicional, o sea, el de firma, firma sujeta a ratificación y adhesión, como el más reciente y sencillo de la aceptación mediante el depósito de un instrumento de aceptación, han sido aplicados hasta ahora por la Organización y deberán mantenerse, pudiendo limitarse en ambos, en virtud de una cláusula incluida a dicho efecto en el texto básico, si las circunstancias lo justificasen, el período durante el cual podrán los Estados entrar a formar parte de las convenciones o acuerdos.

Preámbulo

5. El preámbulo deberá especificar siempre que la convención o el acuerdo en cuestión ha quedado establecido dentro del marco de la Organización. Además, se indicarán claramente las finalidades y objetivos que se persiguen, los cuales deberán hallarse en consonancia con los de la Organización.

6. En el preámbulo no figurará información alguna respecto a las partes que se encargaron de redactarlo ni a la fecha en que se reunieron éstas, el Consejo o la Conferencia para aprobar el instrumento en cuestión. La fecha de aprobación por la autoridad competente de la Organización deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento o en la cláusula final.

Participación de los Miembros Asociados

7. Se invitará a los Organismos ya establecidos en virtud de convenciones y acuerdos a que modifiquen sus instrumentos básicos, siempre y cuando sea necesario para hacer posible el ingreso de Miembros Asociados.

Enmiendas

8. Las convenciones y acuerdos contendrán, cuando haya lugar, preceptos que reflejen los siguientes principios:

(a) Las enmiendas a todas las convenciones y acuerdos concertados en virtud del Artículo XIV de la Constitución serán remitidas al Consejo, que tendrá la facultad de invalidarlas si considera que tales enmiendas son incompatibles con los objetivos y finalidades de la Organización o las disposiciones de la Constitución. Si el Consejo lo juzga conveniente, podrá remitir dichas enmiendas a la Conferencia, que gozará de las mismas facultades. Además, tales enmiendas deberán ser aprobadas primero por una mayoría de dos tercios de las partes contratantes de la convención o acuerdo en cuestión. Las enmiendas a convenciones y acuerdos en los que no haya sido estipulada la creación de ningún nuevo Organismo serán sometidas a un comité asesor con anterioridad a su examen por el Consejo.

(b) Las enmiendas surtirán efecto mientras no sean invalidadas por el Consejo o la Conferencia.

(c) Las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones para las partes contratantes surtirán efecto para cada una de éstas en el momento de la respectiva aceptación. Los instrumentos de esta aceptación serán depositados ante el Director General de la Organización el cual los notificará a todas las partes contratantes, lo mismo que la entrada en vigor de las enmiendas.

(d) En las convenciones y acuerdos deberá figurar un precepto relativo a la situación de las partes contratantes que no acepten las enmiendas.

Entrada en vigor de convenciones y acuerdos

9. No es menester la uniformidad respecto al número de participaciones necesarias para que un tratado surta efectos. En todos los textos se indicará la forma de determinar la fecha efectiva de participación. La notificación de cada participación la hará el Director General a todas las partes signatarias, adheridas y aceptantes y a todos los Estados Miembros de la Organización, de conformidad con el Artículo XXI.3 del Reglamento General de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Reservas

10. En todas las convenciones y acuerdos se podrá introducir una cláusula sobre la admisiblidad de reservas. Dicha cláusula deberá estar en consonancia con las normas generales del derecho internacional público, tal como se expresan en las disposiciones de la Parte II, Sección 2, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En el caso de que no exista dicha cláusula, la admisibilidad de reservas estará regida por el derecho internacional público, tal como se expresa en las citadas disposiciones de la Convención de Viena. El Director General de la Organización notificará todas las reservas a los gobiernos signatarios, adheridos y aceptantes.

Ambito territorial

11. En cada convención o acuerdo figurará una cláusula relativa al ámbito de su aplicación territorial, con objeto de evitar toda ambigüedad al respecto. Las partes contratantes, en ocasión de la firma, ratificación, accesión o aceptación, declararán de manera expresa a qué territorios se hará extensiva la convención o acuerdo, especialmente en los casos en que el Estado en cuestión tenga a su cargo las relaciones internacionales de más de un territorio. A falta de tal declaración se considerará aplicable la convención, o el acuerdo, a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a cargo de este Estado. Con sujeción a los principios estipulados en el párrafo 14 y a todas las disposiciones sobre retirada que sean pertinentes en la convención o acuerdo, la amplitud de su aplicación territorial podrá ser modificada por una declaración posterior.

Acuerdos suplementarios

12. Podrán ser parte de un acuerdo suplementario los Estados que no lo sean de una convención o acuerdo básico. No obstante, si en éstos se hubiese restringido la participación a los Estados Miembros de la Organización, únicamente podrán ser partes del acuerdo suplementario los Estados no miembros que sean miembros de Ias Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, cuando se halle expresamente estipulada tal posibilidad en el instrumento básico.

Interpretación y solución de controversias

13. En toda convención o acuerdo se insertará una cláusula adecuada respecto a su interpretación y a la solución de controversias. Entre los procedimientos alternativos para la solución de controversias figuran la conciliación, el arbitraje y el sometimiento a la Corte Internacional de Justicia. En cada convención o acuerdo el contenido de la cláusula sobre la solución de controversias deberá estar determinado por el carácter y el propósito del instrumento en cuestión.

Retirada y denuncia

14. (a) En todas las convenciones y acuerdos que se redacten en el futuro figurará una cláusula sobre retirada o denuncia, con arreglo a estos principios:

(i) Ninguno de los Estados participantes podrá retirarse antes de haber transcurrido un determinado período de tiempo como parte de la convención o acuerdo. No se requiere la uniformidad respecto a la duración de ese período ni a la notificación previa exigida [7] .

(ii) El Estado que tenga a su cargo las relaciones internacionales de más de un territorio deberá hacer constar, al notificar previamente su retirada de una convención o acuerdo, a qué territorio o territorios se aplicará dicha retirada. A falta de tal declaración se considerará aplicable a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, exceptuándose los que sean Miembros Asociados.

(iii) Un Estado podrá notificar la retirada de uno o varios de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

(b) En algunas de las convenciones o acuerdos ya en vigor se prevé:

(i) la participación de Estados Miembros, únicamente, o

(ii) la participación de Estados Miembros y no miembros, quedando sujeta la participación de estos últimos a que lo aprueben el organismo creado en virtud de tal convención o acuerdo y la Conferencia o el Consejo de la Organización.

Todo Estado Miembro que notifique su retirada de la Organización se considera que ha notificado simultáneamente su retirada de tales convenciones o acuerdos y esta retirada se considerará aplicable a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a cargo de dicho Estado Miembro. En todas las convenciones o acuerdos de esta clase que se redacten en lo futuro figurará una cláusula acerca de este aspecto de la participación, teniendo en cuenta los principios contenidos en el párrafo 3 b) del Artículo XIV de la Constitución.

Caducidad

15. En todas las convenciones o acuerdos figurará una cláusula relativa a la caducidad de los mismos. Esta cláusula, inter alia, dispondrá la caducidad automática siempre y cuando el número de participantes se reduzca hasta un número inferior al necesario para su vigencia, a menos que por unanimidad decidan lo contrario los demás participantes. Se eliminará el sistema de la caducidad por acuerdo de la mayoría prevista a tal efecto. Se entenderá que transcurrido un determinado número de años de vigencia, las partes de una convención o acuerdo, a recomendación de la Conferencia o del Consejo de la Organización, según los casos, podrán estudiar la conveniencia de mantenerlo en vigor o de hacerlo caducar retirándose del mismo.

Idiomas auténticos

16. A menos que la Conferencia o el Consejo resuelvan lo contrario, todas las convenciones y acuerdos deberán redactarse en inglés, francés y español, considerándose auténticos, por igual todos ellos.

Funciones de depositaria

17. Se introducirá mayor uniformidad en los textos en todo lo referente a las notificaciones que deberá hacer el Director General en su calidad de depositario de convenciones y acuerdos. Dichas notificaciones se harán a todos los gobiernos signatarios, adheridos o aceptantes. Además, se enviará copia certificada de cada texto a todos los Estados Miembros de la Organización y a los no miembros que sean partes de la convención o acuerdo en cuestión, de conformidad con el párrafo 7 del Artículo XIV de la Constitución, debiéndose comunicar cada participación a todos los Estados Miembros de aquélla, de conformidad con lo que dispone el párrafo 3 del Artículo XXI del Reglamento General de la Organización.

B. Principios que regirán las normas constituyentes de comisiones y comités [8]

 

Creación de órganos auxiliares

18. En virtud del párrafo 1 del Artículo XXXII del Reglamento General de la Organización [9] , las comisiones, comités y grupos de trabajo creados en virtud del Artículo VI de la Constitución podrán establecer subcomisiones, subcomités o grupos de trabajo auxiliares.

19. En los textos de todas las convenciones o acuerdos por los que se creen comisiones o comités en virtud del Artículo XIV de la Constitución se ha de especificar si tales comisiones o comités pueden establecer órganos auxiliares.

20. Tanto respecto a los organismos a que se refiere el Artículo VI como a los previstos en el Artículo XIV, la convención o acuerdo o los estatutos, según el caso, fijarán como condición del establecimiento de órganos auxiliares, la disponibilidad de los fondos necesarios en el pertinente presupuesto aprobado. Cuando la Organización haya de costear los gastos que originen, el Director General se encargará de determinar esa disponibilidad. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, el organismo interesado examinará un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.

Finalidad y funciones

21. El párrafo 3 del Artículo VI de la Constitución, según quedó notificado en 1955, preceptúa que la Conferencia o el Consejo, al crear comisiones, comités y grupos de trabajo, habrán de fijar sus "atribuciones".

22. En lo tocante a los organismos creados con anterioridad a 1955, la Conferencia ha observado que la finalidad de los mismos, así como sus funciones o atribuciones, habían sido omitidas en algunos casos en la resolución pertinente, o se habían indicado con vaguedad. En consecuencia, la Conferencia o el Consejo deberán revisar tales resoluciones.

Requisitos para ser miembros y observadores

23. De las comisiones y comités previstos en el Artículo VI de la Constitución, no podrán formar parte los Estados no miembros de la Organización.

24. De las comisiones regionales creadas en virtud del Artículo VI de la Constitución podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios se encuentren situados total o parcialmente dentro de la región. Para poder ser considerados miembros de tales comisiones, los Estados Miembros o Miembros Asociados que reúnan las condiciones requeridas deberán comunicar formalmente al Director General su propósito de participar en ellas.

25. Respecto a los Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios metropolitanos no estén situados en una región determinada, se interpretarán con la mayor amplitud posible las disposiciones del Artículo VI, en el sentido de que todo Estado Miembro que tenga a su cargo la dirección de las relaciones internacionales de un territorio no autónomo de la región de que se trate podrá formar parte de la comisión de esa región y que cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado que se interese especialmente en la actividad de la comisión regional correspondiente podrá participar en ella, si así lo solicitare, en calidad de observador.

26. En los estatutos de las comisiones y comités creados en virtud del Artículo VI de la Constitución y en las convenciones y acuerdos por las que se instituyan comisiones y comités al Artículo XIV de la misma, figurarán disposiciones que regulan lo referente a la calidad de observador a que podrán aspirar los Estados no miembros de la Organización, de conformidad con la declaración de principios acerca de la concesión de la calidad de observador a los Estados (véase Apéndice C de este informe [10] ).

27. Las convenciones y acuerdos por los que se instituyan comisiones y comités en virtud del Artículo XIV de la Constitución dispondrán que los Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización que no formen parte de tales comisiones y comités podrán, si así lo solicitasen, hacerse representar en sus reuniones por un observador.

Relaciones con organizaciones internacionales

28. Las relaciones entre las comisiones o comités creados en virtud del Artículo VI y otras organizaciones internacionales se regirán por el Artículo XIII de la Constitución y el XXIV.4 (c) del Reglamento General de la Organización, así como por las normas aprobadas por la Conferencia sobre relaciones con otras Organizaciones internacionales. Los citados preceptos regirán también las relaciones entre las comisiones y comités creados en virtud de convenciones y acuerdos al amparo del Artículo XIV de la Constitución y otras organizaciones internacionales.

Relaciones con los gobiernos

29. Las comisiones y comités creados en virtud de los Artículos VI y XIV de la Constitución no deberán, en principio, ser facultados para concertar acuerdos con los gobiernos que no sean miembros de dichas comisiones y comités. Cuando tal cosa se considere oportuna se incorporará a los estatutos, convención o acuerdo correspondientes una disposición precisa a tal efecto, indicando los límites de tales facultades y especificando que todos esos acuerdos se concertarán por mediación del Director General de la Organización.

Presentación de informes y recomendaciones

30. En los textos pertinentes deberán incluirse las cláusulas necesarias para que las comisiones, comités y otros organismos creados en virtud de los Artículos VI y XIV de la Constitución, así como sus órganos auxiliares, remitan sus informes y recomendaciones al Director General, informes que, tratándose de un órgano auxiliar, deberán ser transmitidos por conducto del organismo superior. Por lo que respecta a los organismos a que se hace referencia en el párrafo 33 (c), en los textos pertinentes se estipulará que las recomendaciones o decisiones que no tengan repercusiones en las finanzas, las políticas o programas de la Organización puedan ser transmitidas directamente a los miembros del organismo en cuestión para que éstos las examinen y actúen en consecuencia.

El Director General:

(a) tendrá presentes esos informes al preparar el Programa de Labores y Presupuesto de la Organización;

(b) señalará a la atención de la Conferencia, por conducto del Consejo, toda recomendación aprobada por esos organismos que roce la esfera de la política general o que afecte al programa o a las finanzas de la Organización;

(c) incluirá en su exposición anual a la Conferencia un análisis de la labor realizada por esos organismos.

31. Queda entendido que, en espera de tal decisión formal, el Director General comunicará estos informes a todos los miembros de los organismos en cuestión, así como a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, para su conocimiento. El órgano rector competente de la Organización tomará las medidas necesarias respecto a las consecuencias que en los sectores de política, programación y finanzas de aquélla entrañen tales informes.

Cuestiones administrativas y financieras

32. Los estatutos de los organismos creados de acuerdo con el Artículo VI de la Constitución y los textos básicos de los establecidos en virtud del Artículo XIV de la misma especificarán que:

(i) Las operaciones financieras de tales Organismos se regularán por los preceptos pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización, a reserva de lo indicado en el apartado (iii) del párrafo 33;

(ii) Los gastos de los miembros o de los expertos que asistan a las reuniones de tales organismos en calidad de representantes de sus gobiernos y los gastos de los expertos que asistan a título personal se sufragarán con fondos del presupuesto del organismo interesado, si lo tiene, o por la Organización;

(iii) El secretario de cada organismo será designado por el Director General, ante el cual será administrativamente responsable. Por lo que respecta a los organismos a que se hace referencia en el párrafo 33 (c), en los Textos Fundamentales podrá especificarse que el secretario será nombrado por el Director General previa consulta con los miembros del organismo en cuestión, o con la aprobación o el acuerdo de los mismos.

(iv) Los Estados no miembros de la Organización que entren a formar parte de los organismos establecidos en virtud de convenciones o acuerdos concertados con arreglo al Artículo XIV de la Constitución deberán contribuir a los gastos que ocasionen a la Organización las actividades de dichos organismos.

33. Los organismos creados en virtud del Artículo XIV de la Constitución pertenecen a una de las tres categorías que siguen:

(a) los costeados enteramente por la Organización;

(b) los que, además de ser financiados por la Organización, pueden emprender proyectos cooperativos sufragados por los miembros del organismo en cuestión;

(c) los que, además de ser financiados por la Organización, tienen presupuestos autónomos.

Teniendo presentes las obligaciones de la Organización, se observarán los siguientes principios, insertándose en el texto de las convenciones y acuerdos las disposiciones pertinentes:

(i) Las cuotas destinadas a sufragar proyectos cooperativos y presupuestos deberán ser remitidas a la Organización. En cada caso instituirá esta última un fondo financiero o especial en el que se ingresarán dichas cuotas. Los fondos así formados se administrarán con arreglo al Reglamento Financiero y normas suplementarias de la Organización.

(ii) Todo reglamento financiero aprobado por tales organismos deberá ser coherente con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización y será remitido al Comité de Finanzas, quien tendrá la facultad de invalidar tal reglamento financiero o enmienda, si considera que no son coherentes con los principios adoptados en el Reglamento Financiero de la Organización.

(iii) Los gastos que costee la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites de la partida correspondiente del presupuesto de aquélla aprobado por la Conferencia.

Modificaciones de las resoluciones básicas

34. Los organismos creados en virtud del Artículo VI podrán proponer enmiendas a la resolución básica en virtud de la cual fueron instituidos y en la que se fijaron sus atribuciones. Toda propuesta de modificación habrá de ser notificada al Director General con tiempo suficiente para su inclusión en los programas del Consejo o de la Conferencia, según corresponda.

Reglamentos

35. En las convenciones y acuerdos por los que se establezcan comisiones y comités en virtud del Artículo XIV de la Constitución se dispondrá que los reglamentos y todas las modificaciones de los mismos que acuerden esas comisiones y comités deberán ser coherentes con la convención o acuerdo por el que se establezca el organismo o con la Constitución. Para aprobar sus respectivos reglamentos o las enmiendas a los mismos, la mayoría requerida dentro de las comisiones y los comités se fijará en dos tercios de sus componentes.

36. Los reglamentos de las subcomisiones, subcomités o grupos de trabajo auxiliares de los organismos creados en virtud de los Artículos VI y XIV los aprobarán estos últimos, debiendo hallarse en conformidad con los reglamentos de estos organismos y con el Reglamento General de la Organización.

Períodos de sesiones

37. El lugar y fecha de todos los períodos de sesiones de los organismos y órganos auxiliares creados en virtud de los Artículos VI y XIV de la Constitución serán determinados en consulta con el Director General figurando una disposición referente a este requisito en los textos pertinentes [11] .

Quórum, mayoría y votaciones

38. En los instrumentos básicos suscritos en virtud del Artículo XIV y en los estatutos de los organismos creados en virtud del Artículo VI de la Constitución se especificará el quórum y mayoría requeridos para tomar acuerdos. El quórum, las votaciones y las deliberaciones de las reuniones se regirán por lo dispuesto en el Artículo XII del Reglamento General de la Organización.

Comités ejecutivos

39. En los instrumentos básicos o en los estatutos de cada organismo se indicará el modo en que se constituirá el comité ejecutivo, de estar previsto el funcionamiento de tal órgano. En lo referente a su composición, la Conferencia advirtió que los comités de los organismos creados en virtud del Artículo XIV suelen incluir hasta tres vicepresidentes y, en un caso particular, el presidente saliente. En los casos en que los gastos de estos miembros, cuando realizan funciones relacionadas con las tareas del organismo, hayan de ser costeados por la Organización, deberá limitarse el número de vicepresidentes.

Programa

40. En los reglamentos de todos los organismos creados en virtud del Artículo VI se especificará que los programas de sus reuniones los redactará el Director General en consulta con el respectivo Presidente.

Organismos semi-independientes

41. La Conferencia, habiendo observado la ambigüedad de que adolecen los estatutos de las Comisiones Internacionales del Chopo y del Castaño, en lo tocante a la condición jurídica de ambos organismos, recomendó que el Director General se pusiera en contacto con ellos para esclarecer la situación. El Director General deberá informar al Consejo sobre el resultado de estas consultas y recomendar, asimismo, si esos organismos deben ser colocados en la misma categoría que los establecidos en virtud de los Artículos VI, XIV o XV de la Constitución de la Organización o deben ser considerados como entidades totalmente independientes, de acuerdo con la Resolución 47/57. En este último caso, deberán presentarse al Consejo proyectos de acuerdo entre la Organización y esas comisiones en lo referente a sus relaciones mutuas y a los servicios que debe prestarles aquélla en la inteligencia de que tales acuerdos deberán ajustarse a los preceptos de la Constitución y los reglamentos de la Organización, según la interpretación dada a los mismos en el presente documento, debiendo exponerse allí con toda claridad las obligaciones que incumben al Director General, de manera que el Consejo, al examinar esos acuerdos, pueda hacerse cargo plenamente de todas sus consecuencias.

Acuerdos entre la Organización y los gobiernos de los Estados Miembros

42. La Conferencia examinó el caso de entidades independientes ya establecidas o en vías de crearse por acuerdo entre la Organización y un gobierno determinado, tales como una Escuela de Ayudantes Forestales y un Centro de Investigación Forestal ambos en el Cercano Oriente, y decidió que ningún órgano auxiliar de la Organización participará en calidad de consejo de directores en la administración de un instituto sobre el cual no ejerza una plena fiscalización la Conferencia. En determinadas circunstancias, sin embargo, quizá conviniera que el Director General fuese miembro del consejo de directores de tal institución.

43. Los distintos proyectos de acuerdo para el establecimiento de entidades independientes deberán someterse a examen del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos antes de ser presentados al Consejo y a la Conferencia de la Organización.

 

Addendum I

EXTRACTO DEL INFORME DEL 13° PERIODO DE SESIONES
DE LA CONFERENCIA DE LA FAO (1965): PARRAFOS 418 AL 429
SOBRE LOS COMITES, GRUPOS DE TRABAJO Y CUADROS
DE EXPERTOS

 

418. En l96l pidió la Conferencia al Consejo que hiciese un estudio de los comités y cuadros de expertos de la FAO, indicando que, si bien se trataba de un método conveniente de trabajo, "debía procurarse que se crearan únicamente con fines concretos y sólo por el tiempo preciso para alcanzar el objetivo principal, a fin de que no se convirtieran en órganos permanentes".

419. De acuerdo con las recomendaciones del Comité del Programa, que estudió la cuestión en nombre del Consejo, éste presentó las suyas a la Conferencia (C65/32).

420. La Conferencia acogió con beneplácito el informe del Consejo que, a su entender, ayudaba considerablemente a lograr una coordinación más amplia y confirmó las referidas recomendaciones, a saber:

(a) adhesión a la terminología usada en el Artículo VI de la Constitución;

(b) enmienda del Artículo XXXI [12] en la forma indicada más adelante;

(c) aplicación eficaz y económica del sistema de cuadros y comités de expertos;

(d) aplicación del mecanismo interno de inspección propuesto por el Director General.

421. Respecto a la terminología que ha de utilizarse, la Conferencia reiteró su anterior petición de que sólo se adopte la usada en el Artículo VI de la Constitución cuando se trate de órganos creados por la FAO. En particular, la Conferencia convino en que, tratándose de los órganos a que se refieren los párrafos 2 y 4 del Artículo VI, se observen las siguientes normas:

(a) "Comité" se aplica a los comités de Estados Miembros o Miembros Asociados seleccionados que se creen para examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas;

(b) "Grupo de trabajo" se aplica a los grupos de trabajo de Estados Miembros o Miembros Asociados seleccionados que se creen para examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas;

(c) "Cuadro de expertos" es una lista de expertos seleccionados a título personal por sus conocimientos técnicos para asesorar sobre temas específicos por correspondencia o participando en reuniones de algunos o de todos ellos;

(d) "Comité de expertos", y

(e) "Grupo de trabajo de expertos": estos términos se aplican a los grupos de expertos seleccionados a título personal. Escójanse o no sus miembros de un cuadro de expertos, sólo podrán crearse mediante autorización de la Conferencia o del Consejo. Se rigen por el párrafo 3 del Artículo XXXI del Reglamento General [13] , que limita la duración del mandato de sus miembros.

422. Aunque reconoció que surgen problemas especiales cuando se establecen órganos o se convocan períodos de sesiones junto con otros organismos de las Naciones Unidas u organizaciones intergubernamentales, la Conferencia encareció que se hiciese toda clase de esfuerzos para evitar confusiones y servirse, en lo posibles, aun en tales casos, de la terminología establecida por la FAO.

423. Se llamó la atención especialmente sobre los casos que se habían apartado de la terminología establecida, tal como había ocurrido con algunos órganos creados en virtud de ciertos programas, como, por ejemplo, el Codex Alimentarius y, en consecuencia, se pidió al Director General que procurara que los órganos establecidos con arreglo a esos programas se atuvieran a los procedimientos fijados por la FAO.

424. En cuanto al establecimiento de cuadros de expertos o comités y grupos de trabajo de expertos, se hizo mención especial de los términos estipulados en el párrafo 4 del Artículo VI de la Constitución, en virtud del cual el Director General consultaría al respecto con los Estados Miembros, los Miembros Asociados y los Comités Nacionales de la FAO. Se hizo mención, asimismo, de lo indicado en el párrafo 4 del Artículo XIII de la Constitución y en el Artículo XXXIV del Reglamento General [14], sobre el procedimiento que debe observarse para asegurar la adecuada consulta con los gobiernos sobre las relaciones entre la Organización y las instituciones nacionales o personas particulares.

425. En lo que concierne a las conferencias o períodos de sesiones a los que se invita tanto a los gobiernos como a las instituciones o a personas particulares, la Conferencia pidió al Director General que procurase que también en estos casos se aplicaran las disposiciones antes mencionadas.

426. La Conferencia advirtió que el Consejo había insistido en la necesidad de que, para lograr que los recursos de la Organización sean utilizados en la mejor forma posible, se analice de un modo continuo y detenido el conjunto que forman, por un lado, los órganos y cuadros técnicos cuyos miembros se designan a título personal y, por el otro, los comités especiales y los grupos de trabajo integrados por representantes gubernamentales. La Conferencia pidió al Consejo que hiciese un estudio de todos esos órganos y cuadros de expertos durante un ciclo de cuatro años, para procurar que actúen únicamente durante el tiempo preciso para alcanzar su objetivo principal y para que no se conviertan en órganos permanentes.

427. La Conferencia encareció, asimismo, al Director General que evitase la multiplicación de tales comités, grupos de trabajo o cuadros de expertos, así como la duplicación de funciones de los que ya existen en la actualidad, encuadrados en la Organización o establecidos en otros organismos.

428. La Conferencia encomió la iniciativa del Director General respecto al mecanismo interno de inspección que había implantado para poner en práctica las propuestas precedentes, indicado en el documento C 65/32, párrafo 17 (a), (b), (c), (d).

429. La Conferencia acordó que para facilitar las referencias se incluyeran los párrafos anteriores relativos a los comités, grupos de trabajo y cuadros de expertos en la próxima edición de los Textos Fundamentales, Volumen II.

 

Addendum II

RESOLUCION N° 21/67 DEL 14° PERIODO DE SESIONES
DE LA CONFERENCIA

 

Reuniones de las comisiones, comités y grupos de trabajo de la FAO y de sus órganos auxiliares

LA CONFERENCIA

Tomando nota de la recomendación hecha por el Comité Especial de Expertos encargado de examinar las finanzas de las Naciones Unidas y de los organismos especializados de que no se permita a ningún organismo subordinado aumentar el número o la duración de las reuniones que hayan sido autorizadas a menos que reciba la aprobación expresa del órgano que lo ha constituido;

Considerando que esta recomendación en lo que atañe a su ejecución respecto a la FAO debe entenderse aplicable a las comisiones comités y grupos de trabajo de los Estados Miembros y de expertos establecidos en virtud de los Artículos VI y XIV de la Constitución de la FAO, y a sus órganos auxiliares, así como a los órganos auxiliares de los Comités del Consejo creados en virtud del Artículo V;

Reconociendo que la ejecución literal de la mencionada recomendación del Comité Especial de Expertos daría lugar a graves dificultades en la práctica;

Percatándose, sin embargo, de que los objetivos de tal recomendación pueden lograrse mediante el ejercicio de una inspección apropiada por parte de la Conferencia y del Consejo;

Consciente de que los procedimientos a que se ajusta la FAO exigen que la Conferencia apruebe por anticipado el Programa de Labores y Presupuesto para el bienio siguiente, y que el correspondiente a 1968-69 comprende una lista completa de las reuniones de los organismos estatutarios y órganos auxiliares así como de otras conferencias y consultas que el Director General propone para el bienio (C 67/3-Sup. 1-Rev 1) [15] ;

Decide que las reuniones de los órganos de la FAO aparte de las enumeradas en el Programa de Labores del bienio pertinente se convocarán únicamente en circunstancias excepcionales;

Autoriza al Director General a hacer tales excepciones cuando en su opinión ello sea necesario para la realización del Programa de Labores aprobado por la Conferencia a condición de que se informe de las mencionadas excepciones en el período de sesiones del Consejo inmediatamente siguiente a la adopción de tal medida;

Invita a los Gobiernos de los Estados Miembros a que llamen la atención de los delegados que asisten a los períodos de sesiones de los organismos compuestos por Estados Miembros acerca de la necesidad de respetar el calendario de reuniones fijado en el Programa de Labores aprobado;

Decide que los términos de esta resolución se aplicarán igualmente a la convocatoria de reuniones no previstas de cuadros de expertos creados en virtud del Artículo VI-4 de la Constitución;

Decide que en el caso de los nuevos organismos que se establezcan en virtud de los Artículos VI o XIV de la Constitución o de los órganos auxiliares creados por ellos debe incluirse una disposición en la convención, acuerdo, estatutos o reglamentos, según proceda, que limite el número y la duración de los períodos de sesiones de tales organismos y que los estatutos de los ya existentes se enmienden en consecuencia, a medida que surja la oportunidad;

Decide además que el Comité de Problemas de Productos Básicos y el Comité de Pesca deben incluir limitaciones análogas en los estatutos de cualesquiera órganos auxiliares que puedan crear y que los de los órganos auxiliares existentes se enmienden en consecuencia cuando surja la oportunidad;

Pide al Director General que notifique esta resolución a los presidentes y miembros de los organismos de expertos, y si fuera necesario, también de los organismos intergubernamentales, en el caso de que unos u otros formulen propuestas de convocatoria de reuniones no previstas.

(Aprobada el 21 de noviembre de 1967)

 

Addendum III

RESOLUCION N° 12/79 DEL 20° PERIODO DE SESIONES

DE LA CONFERENCIA

 

Procedimientos para la creación y la supresión de órganos estatutarios

LA CONFERENCIA

Tomando nota de que en su 74° período de sesiones el Consejo recomendó que la Conferencia aprobara una resolución en el sentido de que toda propuesta de crear un nuevo órgano en virtud de los Artículos VI XIV o XV de la Constitución debía ir acompañada de un documento preparado por el Director General en el que se indicaran determinados detalles para la consideración de la Conferencia o del Consejo, según procediera, antes de autorizar la creación de un nuevo órgano en virtud de dichos Artículos de la Constitución;

Tomando nota, además, de que el Consejo pidió al Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) que examinara la redacción del párrafo dispositivo propuesto de dicha resolución y que considerara también la cuestión de si en los Textos Fundamentales podía disponerse la supresión de aquellos órganos establecidos en virtud de los Artículos VI XIV o XV que estuvieran inactivos o hubiesen dejado de ser útiles;

Considerando que el Consejo había examinado estas cuestiones en su 75° período de sesiones sobre la base del informe presentado al respecto por el CACJ;

Declarándose de acuerdo con las recomendaciones del 75° período de sesiones del Consejo;

1. Decide que se sigan los procedimientos siguientes para la creación de nuevos órganos en virtud de los Artículos VI, XIV o XV:

(i) Toda propuesta de creación de un nuevo órgano, en virtud de los Artículos VI, XIV o XV de la Constitución, irá acompañada de un documento preparado por el Director General, en el que se indiquen con detalle:

(a) Los objetivos que se han de lograr creando el órgano,

(b) de qué manera desempeñará sus funciones el órgano y qué efecto tendrá su creación para los programas actuales y futuros,

(c) las consecuencias financieras de la creación del órgano para el bienio en curso así como una previsión de esas mismas consecuencias para los bienios futuros;

(ii) (a) antes de aprobar o autorizar la creación de un nuevo órgano en virtud del Artículo VI de la Constitución, la Conferencia o, si procede, el Consejo examinará el documento mencionado en el párrafo (i) supra;

(b) cuando el Director General establezca un órgano en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 6 del Artículo VI de la Constitución, presentará al Consejo el documento descrito en el párrafo (i) supra, juntamente con un informe sobre las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 6 del Artículo VI;

(iii) (a) antes de que una reunión o conferencia técnica de que formen parte Estados Miembros participe en la redacción de un proyecto de convención o acuerdo que haya de presentarse al Consejo o a la Conferencia según lo previsto en el párrafo 3(a) del Artículo XIV de la Constitución, esta reunión o conferencia técnica examinará el documento mencionado en el párrafo (i) supra;

(b) cuando después de examinar dicho documento, la reunión o conferencia técnica sugiera a la Conferencia o al Consejo que la convención o acuerdo se apruebe y se presente a los Estados Miembros interesados para su aceptación, la Conferencia o el Consejo examinará el documento mencionado en el párrafo (i) supra, convenientemente revisado, antes de aprobar dicha convención o acuerdo;

(iv) (a) antes de que la Conferencia tome una decisión de carácter político sobre si el Director General debe ser autorizado a negociar un acuerdo según lo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV, la Conferencia examinará el documento mencionado en el párrafo (i) supra;

(b) cuando, después de examinar dicho documento, la Conferencia autorice al Director General a negociar un acuerdo, la Conferencia o el Consejo, antes de aprobar este acuerdo de conformidad con el párrafo 3 del Artículo XV examinará el documento mencionado en el párrafo (i), convenientemente revisado.

2. Pide a las Conferencias Regionales que examinen atentamente el funcionamiento de los órganos regionales en las respectivas regiones, a fin de determinar si prestan servicios eficaces a los Estados Miembros y recomendar las medidas que sean necesarias a ese respecto.

3. Pide al Director General que siga de cerca las actividades de los órganos establecidos en virtud de los Artículos VI, XIV o XV sobre la base de sus informes y que, si opina que alguno de estos órganos está inactivo o ha dejado de ser útil, recomiende al Consejo o a la Conferencia:

(i) que ejerza su autoridad para abolir órganos establecidos en virtud del Artículo VI u órganos auxiliares de éstos,

(ii) que invite a los Estados partes en las convenciones o acuerdos concertados en virtud de los Artículos XIV o XV a que consideren la posibilidad de derogar dicha convención o acuerdo mediante su retirada de conformidad con las disposiciones pertinentes en él contenidas,

(iii) que ejerza su autoridad para retirar a la Organización de órganos establecidos en virtud del Artículo XV.

4. Pide al Director General que incluya la presente resolución en la Sección R del Volumen II de los Textos undamentales de la Organización.

(Aprobada el 27 de noviembre de 1979)


[1] Véanse párrafos 503 a 509 del Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia
[2]El Apéndice D del Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia figura en este volumen
[3]El delegado de los Países Bajos reservó la posición de su Gobierno respecto a la obligatoriedad de esta Resolución. Los delegados del Reino Unido y Yugoslavia pidieron que se hiciera constar su opinión de que esta Resolución había de interpretarse a la luz de lo expuesto en el párrafo 1.
[4]Véase la nota al pie (2) del párrafo No 2 de esta Resolución.
[5]Para el Apéndice I, véase el Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia.
[6]Apéndice D del Informe del noveno período de sesiones de la Conferencia tal como ha sido modificado mediante la Resolución N 8/91 del 26o período de sesiones de la Conferencia.
[7] El representante del Japón se reservó su actitud respecto a esta cláusula.
[8]Véase Addendum I a este Apéndice.
[9]Actualmente Artículo XXXV.1.
[10]El Apéndice C al Informe del noveno poríodo de sesiones de la Conferencia figura en este volumen.
[11]Véase Addendum II a este Apéndice.
[12]Actualmente Artículo XXXV del Reglamento General de la Organización. El texto modificado ha sido incorporado en los Textos Fundamentales de la Organización.
[13]Actualmente Artículo XXXV.4.
[14]14Actualmente Artículo XXXVIII.
[15]La Conferencia tomó nota de que se había convenido efectuar modificaciones de poca importancia durante los debates y pidió que se incorporasen al presente ducumento, el cual se revisaría y se transmitiría a los gobiernos lo antes posible, una vez que la Conferencia haya aprobado su informe sobre el Programa de Labores para 1968-69.

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