ACUERDO DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
PARA LA REGIÓN DE ASIA Y EL PACÍFICO

Tal como enmendado en noviembre de 1984 por el Consejo de la FAO (84º Período de Sesiones) a fin de introducir las contribuciones obligatorias de los Estados contratantes

TEXTO QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009 SOLAMENTE PARA LOS ESTADOS CONTRATANTES QUE LO HAYAN ACEPTADO


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Los Gobiernos Contratantes, deseando impedir por medio de una acción concertada la introducción y difusión en la región de Asia y el Pacífico de plagas y enfermedades de las plantas, han concluido el siguiente Acuerdo, que tiene el carácter de suplementario, de conformidad con el Artículo III de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1951.
  
ARTICULO I
Definición

En este Acuerdo y en los apéndices al mismo, los términos siguientes tendrán los significados que se especifican, salvo indicación en contrario:

    (a) "La Región de Asia y el Pacífico, denominada en lo sucesivo "la Región", comprende los territorios de Asia situados al este de la frontera occidental del Pakistán y de la frontera occidental de China y al sur de la frontera septentrional de China y al oeste de la frontera oriental de China, así como todos los territorios del Océano Pacífico, del Mar Meridional de la China y del Océano Indico que se encuentren total o parcialmente dentro de la zona delimitada por los 100º de longitud Este, los 45º de latitud Sur, los 130º de longitud Oeste y los 38º de latitud Norte hasta el punto de intersección con la costa oriental de China."
    (b) "planta" o "plantas" significa toda clase de plantas o partes de ellas, vivas o muertas (incluyen tallos, ramas, tubérculos, bulbos, cormas, patrones, púas, estacas, acodos, mugrones, vástagos, raíces, hojas, flores, frutos semillas y cualquier otra parte de las plantas);
    (c) "territorio" significa un estado o territorio de los comprendidos en la región definida en el apartado (a) anterior;
    (d) "la Organización" significa la Organización des las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;
    (e) "la Comisión" significa la Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico, establecida en cumplimiento del Artículo II de este Acuerdo.
 

ARTICULO II
Comisión Regional


1.        Los Gobiernos Contratantes establecen por el presente una comisión regional que se designará Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico, cuyas funciones comprenderán:

    (a) la determinación de los procedimientos y medidas necesarios para llevar a la práctica este Acuerdo y la formulación de las consiguientes recomendaciones a los Gobiernos Contratantes;
    (b) el examen de los informes que presenten los Gobiernos Contratantes sobre la ejecución de este Acuerdo;
    (c) el estudio de los problemas que exijan una cooperación de carácter regional y de las medidas de asistencia mutua.
    (d) la adopción del programa de actividades y del presupuesto para el período financiero siguiente y su transmisión al Director General para que lo presente al Consejo de la Organización antes de su ejecución.


2.         Cada uno de los Gobiernos Contratantes estará representado en la Comisión y tendrá un voto. Sin embargo, el Gobierno contratante que esté atrasado en el pago de sus contribuciones financieras a la Comisión, no tendrá voto si la cuantía de sus atrasos iguala o supera el monto de las contribuciones debidas por éste para los dos años financieros o supera el monto de las contribuciones debidas por este para los dos años financieros anteriores. La mayoría de ellos constituirá quórum. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos, a no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo.

3.         La Comisión se reunirá cada vez que sea convocada por el Director General de la Organización, previa consulta al Presidente de la Comisión. El Director General de la Organización convocará la Comisión por lo menos una vez cada dos años o cuando así lo solicite, por lo menos, una tercera parte de los Gobiernos Contratantes.

4.         La Comisión elegirá un Presidente entre los delegados, el cual servirá dicho cargo por un período de dos años o hasta el primer período de sesiones que celebre la Comisión después de la expiración del período de dos años. El Presidente podrá ser reelegido.
5.         La Comisión formulará su propio reglamento interior.
 

 
ARTICULO III
Finanzas


1.         Cada Miembro de la Comisión se compromete a contribuir con la parte que le corresponda al presupuesto bienal, que habrá de ser aprobado por la Comisión, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, en una reunión que el Director General de la Organización convocará por lo menos una vez cada dos años, de conformidad con el párr. 3 del Artículo II. La contribución de cada Miembro se dividirá en dos partes iguales, una de las cuales se pagará al comienzo del primer año del bienio y la otra al comienzo del segundo.
2.         Cuando un Gobierno Contratante se convierta en Miembro de la Comisión en el curso de un bienio, su contribución para dicho bienio se determinará de conformidad con los principios establecidos por la Comisión.
3.         Las contribuciones serán en efectivo y se pagarán en las monedas que determine la Comisión después de consultar con cada Miembro y con el acuerdo del Director General de la Organización.
4.         Las contribuciones de los Miembros, así como cualquier aportación adicional de los Miembros o donaciones de otras fuentes hechas a la Comisión con el fin de apoyar actividades específicas, se invertirán en uno o más fondos fiduciarios administrados por el Director General de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización.
5.         Al final de cada período financiero, cualquier saldo no asignado en el presupuesto de la Comisión se pondrá a disposición para financiar actividades que se lleven a cabo en el siguiente período financiero.
6.         Además de efectuar las contribuciones mencionadas en el párr. 1 u otras aportaciones, de conformidad con el párr. 4 de este Artículo, los Miembros de la Comisión podrán establecer un fondo nacional al que podrán aportar dinero en su moneda nacional o en otras para utilizarlo en la ejecución de programas y proyectos de la Comisión. Cada uno de esos fondos nacionales será administrado por el Miembro correspondiente.
  


ARTICULO IV
Gastos


1.         El Director General de la Organización designará y facilitará la secretaría de la Comisión, recurriendo a funcionarios de la Organización. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, salvo los referidos a los funcionarios y servicios que costee la Organización dentro de los límites del presupuesto bienal preparado por el Director General de la Organización y aprobado por la Conferencia de ésta.
2.         Los gastos en que incurran los representantes de los Gobiernos Contratantes para participar en los períodos de sesiones de la Comisión serán determinados y pagados por sus respectivos gobiernos.
  

ARTICULO V
Medidas relativas a la importación de plantas desde fuera de la Región


Con el fin de impedir la introducción en su territorio o territorios de enfermedades y plagas y, en particular, de las relacionadas con el Apéndice A de este Acuerdo, cada uno de los Gobiernos Contratantes hará todos los esfuerzos posibles para aplicar, respecto a la importación de cualquier planta, incluyendo los embalajes y envases, así como los embalajes y envases de origen vegetal, procedentes del exterior de la Región, las medidas de prohibición, certificación, inspección, desinfección, desinfestación, cuarentena, destrucción u otras que puedan ser recomendadas por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones de los Artículos V y VI de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
El Apéndice A de este Acuerdo podrá ser modificado por decisión de la Comisión.

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ARTICULO VI
Medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja del Hevea
en la Región


Teniendo en cuenta la importancia de la industria cauchera del Hevea en la Región y el peligro de que se introduzca el destructivo añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei) del árbol del caucho Hevea, los Gobiernos Contratantes adoptarán las disposiciones que se especifican en el Apéndice B de este Acuerdo. Dicho Apéndice podrá ser modificado por un acuerdo de la Comisión tomado por unanimidad.

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ARTICULO VII
Medidas respecto al transporte de plantas dentro de la Región


Con el fin de evitar la difusión, dentro de la Región, de enfermedades y plagas, cada uno de los Gobiernos Contratantes hará, todos los esfuerzos posibles para aplicar, con respecto a la importación en su territorio de cualquier planta, incluyendo sus embalajes y envases y los embalajes y envases de origen vegetal, procedentes de otro territorio de la Región, las medidas de prohibición, certificación, inspección, desinfección, desinfestación, cuarentena, destrucción u otras que puedan ser recomendadas por la Comisión, además de las ya adoptadas por cada uno de los Gobiernos Contratantes.

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ARTICULO VIII
Exención general


El presente Acuerdo no se aplicará a las siguientes plantas y productos vegetales, excepto en el caso de que tales plantas o productos vegetales estén sometidos explícitamente a medidas especiales de inspección previstas en este Acuerdo o recomendadas por la Comisión:

    (a) las plantas importadas para la alimentación o confines analíticos, medicinales o industriales;
    (b) todas las semillas de los cultivos de campo anuales o bienales o de hortalizas, y todas las semillas o flores cortadas de las plantas ornamentales anuales, bienales o perennes, que sean esencialmente de carácter herbáceo; y
    (c) todos los productos vegetales elaborados.

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ARTICULO IX
Solución de controversias


Si surgiera alguna controversia respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, o respecto a las medidas adoptadas por un Gobierno Contratante como consecuencia del mismo, y dicha controversia no pudiera ser resuelta por la Comisión, el gobierno o gobiernos interesados podrán solicitar que el Director General de la Organización designe un Comité de expertos para que estudie la cuestión.

ARTICULO X
Derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no formen parte de la 
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria


            Ninguna estipulación de la Convención Intencional de Protección Fitosanitaria afectará a los derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no formen parte de dicha Convención.

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ARTICULO XI
Reformas


1.         Cualquier propuesta de un Gobierno Contratante para reformar este Acuerdo, con excepción de los Apéndices A y B, deberá comunicarse por intermedio de la Comisión al Director General de la Organización.
2.         Cualquier propuesta de reforma de este Acuerdo que reciba el Director General de la Organización deberá ser presentada en un período de sesiones del Consejo de ésta para su aprobación.
3.         El Director General de la Organización notificará a los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de reforma del presente Acuerdo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones del Consejo en el cual haya de examinarse.
4.         Cualquier reforma de este Acuerdo aprobada por el Consejo de la Organización, entrará en vigor, respecto a todos los Gobiernos Contratantes, a partir del trigésimo día de haber sido aceptada por las dos terceras partes de los Gobiernos Contratantes. Sin embargo, las reformas que impliquen nuevas obligaciones para los Gobiernos Contratantes entrarán en vigor, respecto a cada uno de ellos, solamente cuando las hayan aceptado y a partir del trigésimo día de haberlo hecho.
5.         Los instrumentos de aceptación de las reformas serán entregados para su custodia al Director General de la Organización. La fecha efectiva de aceptación será la fecha de dicho depósito. El Director General de la Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de la recepción de las aceptaciones y de la entrada en vigor de las reformas.

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ARTICULO XII
Firma y adhesión


1.         El gobierno de cualquier Estado situado en la Región, o cualquier gobierno que tenga a su cargo las relaciones internacionales de un territorio o territorios de la Región, puede entrar a formar parte de este Acuerdo por uno de los procedimientos siguientes:

    (a) por firma;
    (b) por firma sujeta a ratificación seguida de ésta;
    (c) por adhesión.

Los gobiernos no podrán sujetar su firma, ratificación o adhesión a ninguna reserva.
2.         Este Acuerdo, cuyo texto ha sido aprobado por el Consejo de la Organización el 26 de noviembre de 1955, estará abierto a la firma hasta el 30 de junio de 1956 o hasta la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con las disposiciones del Artículo XIII, párrafo 1, si esta última fecha fuera posterior. El Director General de la Organización informará inmediatamente a todos los gobiernos signatarios de la firma de este Acuerdo por cualquier otro gobierno. La ratificación se llevará a efecto mediante el depósito del instrumento de ratificación ante el Director General de la Organización y será efectiva desde la fecha de dicho depósito.
3.         Este Acuerdo estará abierto a la adhesión a partir del 1º de julio de 1956 o a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con las disposiciones del Artículo XIII, párrafo 1, si esta última fecha fuera posterior. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y será efectiva desde la fecha de dicho depósito.
4.         El Director General de la Organización informará inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.

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ARTICULO XIII
Entrada en vigor


1.         Este Acuerdo entrará en vigor tan pronto como hayan entrado a formar parte de él tres gobiernos, sea por firma, o por firma sujeta a ratificación seguida de ésta.
2.         El Director General de la Organización notificará a todos los gobiernos signatarios la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

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ARTICULO XIV
Denuncia y terminación


1.         Cualquier Gobierno Contratante transcurrido un año de la fecha en que entró a formar parte del Acuerdo o de la fecha en que éste entró en vigor, si fuera posterior, podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación dirigida al Director General de la Organización, el cual informará de ello inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos.
2.         La denuncia surtirá efecto al año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación.
3.         Este Acuerdo se considerará terminado automáticamente si las partes que lo componen quedarán reducidas a menos de tres, como consecuencia de denuncias.
4.         Al terminar el Acuerdo, el Director General de la Organización liquidará todos los bienes de la Comisión. Después de extinguir las obligaciones, el saldo restante de las contribuciones de los Miembros se distribuirá entre aquellos Gobiernos contratantes que hayan sido Miembros de la Comisión hasta la fecha de terminación del Acuerdos, sobre la base del presupuesto bienal vigente en esa fecha. Los Miembros con contribuciones atrasadas o vencidas en esa fecha no tendrán derecho a una parte del activo.


EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman este Acuerdo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas frente a sus firmas.
Hecho en Roma, el día veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en dos ejemplares redactados en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. El texto de este Acuerdo será certificado por el Presidente del Consejo de la Organización y por el Director General de la misma. Una vez expirado el plazo durante el cual estará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo X, párrafo 2, quedará depositada una copia del Acuerdo ante el Secretario General de las Naciones Unidas y la otra en los archivos de la Organización. El Director General de la Organización enviará ejemplares certificados de este texto a todos los gobiernos partes de este Acuerdo, indicando la fecha de su entrada en vigor.


 


APENDICE A



LISTA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES NO ESTABLECIDAS TODAVIA EN LA REGION DE ASIA Y EL PACIFICO,
MODIFICADA POR EL PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO PERIODO DE SESIONES DE LA COMISION


CACAO (Theobroma cacao)

HEVEA (Hevea brasiliensis)

CANA DE AZUCAR (Saccharum spp.)

MANDIOCA (Manihot esculenta)

MAIZ (Zea mays)

BATATA (Ipomoea batatas)

CITRICOS (Citrus spp.)

PALMA DE ACEITE (Elaeis guineensis)

TE (Thea sinensis)

COCOTERO (Cocos nucifera)

PAPAYA (Carica papaya)

TABACO (Nicotiana spp.)

CAFE (Coffea spp.)

PATATA (PAPA) (Solanum tuberosum)

TOMATE (Lycopersicum esculentum)

ALGODON (Gossypium spp.)

ARROZ (Oryza sativa)

TUNG (Aleurites fordii)

 

 


CACAO (Theobroma cacao)

Distribución conocida

Sahlbergella singularis Hagl.

Cápsido causante de marchitamiento descendente

 Africa Occidental, Congo, Angola

Distantiella theobroma Dist.

Cápsido causante de marchitamiento descendente

 Africa Occidental, Congo

Helopeltis bergrothi Reut.

Cápsido causante de cancro

 Africa

Stenoma decora Zell.

Barrenador del fruto y de los brotes

 Brasil

Marasmius perniciosus Stahel

Escoba de bruja

 Antillas, América del Sur

Monilia roreri Cif.

Moniliasis

 América del Sur, Panamá

Trachysphaera fructigena Tabor y Bunting

Podredumbre del fruto

 Africa

Virus de la rama turgente

Rama turgente

 Africa Occidental
(existen algunas cepas en Ceilán; quizás existen también enfermedades semejantes en Colombia Venezuela y Java)

Virus del veteado

Veteado rojo

 Trinidad

Virus del aclaramiento de las nerviaciones

Aclaramiento de las nerviaciones

 Trinidad



MANDIOCA (Manihot esculenta)

Distribución conocida

Phaeolus manidotis Heim

Podredumbre radical

 Madagascar

Virus de la raya parda

Raya parda

 Africa Oriental, Rhodesia del Sur, Malawi

Virus del mosaico

Mosaico

 Africa, Brasil, Indonesia


 

CITRICOS (Citrus spp.)

Distribución conocida

Anastrepha fraterculus (Wied)

 

 México, América Central y del Sur

Anastrepha ludens (Loew.)

Mosca mexicana de la fruta

 México, América Central

Anastrepha mombinpraeoptans Sein

Mosca antillana de la fruta

 EE.UU. (Florida, Texas), México, América Central, América del Sur, Antillas

Other Anastrepha spp.

Moscas de la fruta

 América (regiones tropicales y cálidas)

Ceratitis rosa Karsch

Mosca de la fruta de Natal

 Africa

Ceratitis capitata (Wied.)

Mosca mediterránea de la fruta

 Europa, Cercano Oriente, Africa, Australia Occidental, América Central y del Sur, Hawaii

Strumeta (Dacus) tryoni (Frogg)

Mosca de la fruta de Queensland

 Australia (Queensland y parte de Nueva Gales del Sur)

Deuterophoma tracheiphila Petri

Mal seco

 Región mediterránean

 Virus de la "stubborn disease"

"Stubborn disease"

 California, Arizona





COCOTERO (Cocos nucifera)

Distribución conocida

Pachymerus nucleorum (F.)

Barrenillo

 Brasil, Guyana, Paraguay

Pseudotheraptus wagi Br.

Clinche

 Africa Oriental, Zanzíbar

Rhynchophorus palmarum (Linn.)

Gorgojo de la palma

 América Central y del Sur, Antillas

Aphelenchoides cocophilus (Cobb) Goodey

Anillo rojo del cocotero

 Antillas, Panamá, Venezuela





CAFE (Coffea spp.)

Distribución conocida

Antestiopsis spp.

Chinches pentatómidas

 Africa

Leucoptera coffeella (Guer.)

Minador de la hoja del cafeto

 América del Sur, Antillas

Planococcus kenyae (Le Pelley)

Chinche harinosa

 Africa Oriental y Occidental, Congo

Omphalia flavida Maubl. y Rangel

Mancha foliar del café

 México, EE.UU., Antillas,
América Central y Meridional

Trachysphaera fructigena Tabor y Bunting

Podredumbre del fruto

 Africa

Gibberella xylaricides (Stey.) Heim y Saccas

Traqueomicosis

 Africa

Virus de la mancha vesiculosa

Mancha vesiculosa

Costa Rica

Virus

Mancha mantecosa

 Costa Rica





ALGODON (Gossypium spp.)

Distribución conocida

Anthonomus grandis Boh.

Gorgojo mexicano de la cápsula (picudo)

 Antillas, México,
América Central, Venezuela, EE.UU.

Anthonomus vestitus Boh.

Gorgojo peruano de la cápsula

 Perú

Anthonomus spp.

Gorgojo

 Hemisferio Occidental

Phymatotrichum omnivorum (Shear) Duggar

Podredumbre radical

 México, EE.UU.

Sacadodes pyralis Dyar

Falso gusano rosado

 Trinidad, Guyana, Venezuela, Colombia, Costa Rica, Panamá, Nicaragua

Virus del arrollamiento foliar

Arrollamiento foliar

 Africa




HEVEA (Hevea brasiliensis)

Distribución conocida

Leptotharsa heveae Drake y Poor

Tíngido

 América tropical, Brasil

Dothidella ulei P. Henn.

Enfermedad foliar sudamericana

 Mexico, América Central, Antillas, América del Sur

Pellicularia filamentosa (Pat.) Rogers

Mancha concéntrica de la hoja

 Africa Central y Meridional


MAIZ (Zea mays)

Distribución conocida

Distraea spp. esp. D. saccharalis (F.)

Barrenadores del tallo

 Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur (existen en la región algunas especies)

Sesamia cretica Led.

Barrenador del tallo

 Africa, región mediterráanea

Xanthomonas stewartii (E.F. Smith) Dowson

Marchitamiento bacteriano

 Canadá, México, Puerto Rico, EE.UU., Italia, U.R.S.S.


PALMA DE ACEITE (Elaeis guineensis)

Distribución conocida

Pachymerus lacerdae (Chevr.)

Barrenillo

 Africa Occidental

Pachymerus nucleorum (F.)

Barrenillo

 Brasil, Guyana, Paraguay

Pimelephila ghesquierii Tams.

Pirálido

 Africa Occidental, Congo

Fusarium oxysporum Schlect.

Fusariosis

 Africa Occidental

Cercospora elacidis Stey.

Cercosporiosis

 Africa Occidental, Africa Ecuatorial Francesa, Congo


PAPAYA (Carica papaya)

Distribución conocida

Virus del cogollo racimoso

Cogollo racimoso

 EE.UU., Antillas, Ceilán, Tanganyika, India, Sudán

Virus del mosaico

Muerte retrogravante en mosaico

 Tanganyika

Virus de la mancha anular

Mancha anular

 Hawaii

Virus

Enfermedad Waialua

 Hawaii


PATATA (PAPA) (Solanum tuberosum)

Distribución conocida

Leptinotarsa decemlineata Say.

Escarabajo del Colorado

 América del Norte, Europa

Corynebacterium sepedonicum (Spieck. y Kotth.) Skapt y Burk

Mancha anular bacteriana

 América del Norte, Costa Rica, Venezuela, Europa, India

Synchytrium endobioticum (Schilb) Perc.

Sarna negra

 Africa del Sur, Europa, América del Norte, América del Sur, Japón, India (Bengala occidental)

Heterodera rostochiensis Wr.

Nematodo dorado

 Europa, EE.UU. (Long Island), Argelia, Israel, Nueva Zelandia

Oospora pustulans Owen y Wakef.

Mancha de la piel

Canadá, Australia, Noruega,Reino Unido, Irlanda, Nueva Zelandia


ARROZ (Oryza sativa)

Distribución conocida

Distraea spp.

Barrenadores del tallo

 Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur

Ephelis pallida Pat.

Enfermedad de la panícula

 Africa Occidental

Virus del enanismo

Enanismo

 Japón, Filipinas

Virus del rayado

Rayado

 Japón

Virus de la hoja blanca

Hoja blanca

 Antillas, América Central, América del Sur, EE.UU.


CANA DE AZUCAR (Saccharum spp.)

Distribución conocida

Diatraea spp., esp. D. saccharalis (F.)

Barrenillos

 Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur (existen ciertas especies en la región)

Diaprepes abbreviatus L.

Gorgojo taladrador de la caña y las raíces

 Antillas

Xanthomonas albilineans (Ashby) Dow.

Escaldadura de las hojas

 Madascar, Mauricio, Taiwán, Reunión, Hawaii, Camboya, Viet Nam, Java, Filipinas, Australia

Xanthomonas vasculorum (Cobb) Dow.

Gomosis

 Australia, América del Sur, México, Antillas, Reunión, Mauricio, Madera, Africa del Sur, Madagascar, Indonesia

Clemona smithi Arr.

Gusano blanco

 Barbados, Trinidad, Mauricio

Virus del raquitismo de la soca

Raquitismo de la soca

 Australia, Africa, México, Antillas, Hawaii, Viti, América Central, América del Sur, EE.UU., Filipinas, Taiwán


BATATA (Ipomoea batatas)

Distribución conocida

Euscepes postfasciatus (Fairm.)

Gorgojo de las Antillas

 Antillas, Brasil, Viti, Tonga

Virus de acorchamiento interno

Acorchamiento interno

 EE.UU.

Virus del mosaico

Mosaico

 Africa Oriental, Congo (señaladas también en Ceilán)

Virus den enanismo

Enanismo

 Islas Ryukyu


TE (Thea sinensis)

Distribución conocida

Exobasidium reticulatum

 

 Japón

Virus

Necrosis del floema

 Ceilán


TABACO (Nicotiana spp.)

Distribución conocida

Ephestia elutella (Ebn.)

Tiña del tabaco

 América, Congo, Mozambique, Africa Occidental

Pseudomonas tabaci (Wolf y Foster) Stevens

Quemazón

 América del Norte, Venezuela, Africa, Europa, Japón, China, (Taiwán), Irán, Turquía

Peronospora tabacina Adam

Moho azul

 Australia, América del Norte, América del Sur


TOMATE (Lycopersicum esculentum)

Distribución conocida

Virus de la enfermedad bronceada

Enfermedad bronceada

 Africa, Australia, Nueva Zelandia, Europa, América del Sur, Antillas, América del Norte, Hawaii, Papua-Nueva Guinea


TUNG (Aleurites fordii)
   

Distribución conocida

Septobasidium aleuritidis
Heim y Bour.

Cáncer de las ramas

 Madagascar

Virus

Corteza rugosa

 EE.UU.


APENDICE B

 

MEDIDAS PARA EVITAR EL ANUBLO SUDAMERICANO
DE LA HOJA DEL HEVEA EN LA REGION

1. En este Apéndice:

(a) "los trópicos americanos" designan a las partes del continente de América, incluida las islas adyacentes, comprendidas entre el Trópico de Capricornio (23,5º de latitud S.) y el Trópico de Cáncer (23,5º de latitud N.), y los meridianos 30º de longitud Oeste y 120º de longitud Oeste, y comprende la parte de México situada al norte del Trópico de Cáncer;

(b) la "autoridad competente" designa al funcionario, Departamento u otro organismo oficial que cada uno de los Gobiernos Contratantes reconoce como delegado suyo para los efectos de este Apéndice.


2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea de fuera de la Región, a menos que

(a) la importación se realice para fines científicos;

(b) se haya concedido permiso por escrito para cada uno de los envíos de planta o plantas por la autoridad competente del territorio o territorios importadores, y que la importación se ajuste a las condiciones especiales impuestas por dicha autoridad competente al conceder tal permiso;

(c) que la planta o plantas hayan sido desinfectadas y privadas de todo resto del suelo original en el país de procedencia, en la forma que considere aceptable la autoridad competente del territorio importador, y que estén libres de plagas y enfermedades, así como que cada envío vaya acompañado o amparado por un certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos anteriores y que firmará una autoridad idónea del país de origen; y

(d) que cada envío vaya dirigido a la autoridad competente del territorio importador y sea recibido por ésta.


3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea capaz de nuevo desarrollo o propagación (excluyendo la semilla) procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha planta o plantas hayan sido cultivadas durante un período adecuado en una estación de cuarentena vegetal para Hevea, situada en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador, y que no se halle en la Región ni en los trópicos americanos, ni en ningún otro sitio donde exista dicho añublo, y que cada envío de planta o plantas vaya acompañado o amparado por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, formado por el funcionario encargado de dicha estación de cuarentena.


4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier semilla de cualquier planta del género Hevea procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro país en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este Apéndice, dicha semilla, después de examinada y desinfectada de nuevo en un lugar aprobado por la autoridad competente del territorio importador y situado fuera de la Región y de los trópicos americanos, o de cualquier otro sitio en que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), haya sido nuevamente empaquetada con nuevos materiales y en nuevos envases, y a menos que cada partida de tales semillas vaya acompañada o amparada por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos, firmado por el funcionario encargado de estas operaciones.


5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de cualquier planta o plantas del género Hevea que no sean capaces de nuevo desarrollo o propagación (v.g.: ejemplares para herbario, frescos o desecados), a no ser que, además de los requisitos exigidos en los apartados (a), (b) y (d) del párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad competente del país importador esté convencida de que tal planta o plantas son precisas para un fin especial legítimo y que han sido esterilizadas en el país de origen por un procedimiento que ofrezca garantía a la mencionada autoridad competente.


6. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá oficialmente la importación en su territorio o territorios de toda planta o plantas de género distinto del Hevea capaces de nuevo desarrollo o propagación y originarias de los trópicos americanos o de cualquier otro país en el que exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a no ser que la autoridad competente del territorio o territorios importadores haya concedido un permiso escrito para cada uno de los envíos de tal planta o plantas y que la importación se efectúe de conformidad con las condiciones especiales que imponga la autoridad competente al conceder tal permiso.

7. La autoridad competente de cualquier territorio o territorios en los que se importe cualquier planta o plantas del género Hevea para nuevo desarrollo o propagación se cerciorará de que tal planta o plantas se cultivan en forma vigilada durante un período que garantice que tal planta o plantas están libres de toda clase de enfermedades y plagas antes de ser distribuidas.

 

 


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