ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UN CENTRO REGIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UN CENTRO REGIONAL DE REFORMA AGRARIA Y 
DESARROLLO RURAL DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE
Caracas, Venezuela, 8-11 de septiembre de 1981

Archivo de Tratados | Página inicial de la Oficina Jurídica | Buscar Sitio FAO

 1. Como medida concreta para realizar los objetivos y las estrategias que figuran en la Declaración de Principios y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial sobre Reforma Agraria y Desarrollo Rural, convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en julio de 1979, y con arreglo a una Resolución aprobada por la 16a Conferencia Regional de la FAO para América Latina, celebrada en septiembre de 1980, el Director General de la FAO convocó una Conferencia de Plenipotenciarios para la aprobación de un proyecto de Acuerdo sobre el Establecimiento de un Centro Regional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural de América Latina y el Caribe.

2. La Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Establecimiento de un Centro Regional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural de América Latina y el Caribe se celebró en Caracas, Venezuela, del 8 al 11 de septiembre de 1981.

3. Estuvieron representados los Gobiernos de los diecinueve Estados siguientes: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía y Venezuela.

4. Los Gobiernos de los tres Estados siguientes estuvieron representados por observadores: Bahamas, Brasil y Francia.

5. Las siguientes organizaciones y organismos intergubernamentales estuvieron representados por observadores: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Programa Mundial de Alimentos, Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud.

6. El Dr. José Luis Zapata Escalona, Ministro de Agricultura y Cría de Venezuela, pronunció un discurso en la ceremonia de inauguración de la Conferencia.

7. La Conferencia eligió Presidente al Dr. Raúl Alegrett (Venezuela) y Vicepresidentes a los representantes de Costa Rica, Cuba y Santa Lucia. 

8. La Conferencia estableció un Comité de Verificación de Poderes compuesto por Granada, Guatemala, Honduras, México y Perú. 

9. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Dr. Edouard Saouma, estuvo representado por el Sr. Rafael Moreno, Director de la Dirección de Recursos Humanos, Instituciones y Reforma Agraria.

10. El proyecto de Acuerdo mencionado en el primer párrafo de esta Acta Final fue ampliamente discutido y aprobado por la Conferencia tal como se reproduce en el Anexo I de esta Acta Final y quedó abierto a la firma el 11 de septiembre de 1981.


EN FE DE LO CUAL los representantes debidamente autorizados de los Estados cuyos nombres figuran a continuación han firmado esta Acta Final:

Por Bolivia: José Caballero Leigue

Por Colombia: Darío Vera

Por Costa Rica: Rolando Elizondo Morales

Por Cuba: Leopoldo Ariza Hidalgo

Por Ecuador: F. Jordán

Por El Salvador: Miguel Domingo Sosa

Por Granada: Matthew William

Por Guatemala: Luis Felipe Escobar

Por Guyana: Patricia Fung-On

Por Haití: Pierre Louis Wilner

Por Honduras: Carlos Alberto Urrutia

Por México: Alvaro Echeverría

Por Nicaragua: Salvador Mayorga Sacasa

Por Panamá: Jacinto A. Cárdenas M.

Por Paraguay: Arnaldo Velásquez Durañona

Por Perú: Carlos Astete Luglio

Por República Dominicana: Ariosto Méndez

Por Santa Lucía: David-Jonathan Dermarque

Por Venezuela: Raúl Alegrett Ruiz

 


ANEXO 1 DEL ACTA FINAL

 

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE
UN CENTRO REGIONAL DE REFORMA AGRARIA Y
DESARROLLO RURAL DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE

 

PREAMBULO

 

Las partes contratantes,

Reconociendo que muchos países de América Latina y el Caribe han adoptado programas relacionados con la reforma agraria y el desarrollo rural, y se hallan en diversas etapas de la ejecución de tales programas;


Habiendo comprobado que la promoción y el éxito de tales programas pueden facilitarse mucho mediante una cooperación regional encaminada a reforzar las actividades de las instituciones nacionales encargadas de la reforma agraria y el desarrollo rural;


Considerando que la mejor forma de lograr dicha cooperación es establecer un Centro Regional que realice sus actividades mediante una red de instituciones nacionales y en colaboración con otras instituciones cuyas funciones sean atinentes a la reforma agraria y el desarrollo rural, o que puedan proporcionar apoyo financiero o técnico a tales actividades;


Considerando, además, que la creación de dicho Centro Regional constituiría una medida concreta para realizar los objetivos y estrategias contenidos en la Declaración de Principios y el Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial sobre Reforma Agraria y Desarrollo Rural convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Roma, julio de 1979, y estaría asimismo en consonancia con las políticas expresadas en las Resoluciones 3201 (S-VI) y 3202 (S-VI) sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas;


Considerando también que la 16a Conferencia Regional de la FAO para América Latina, La Habana, septiembre de 1980, aprobó una resolución en apoyo del establecimiento de dicho Centro Regional;


Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I
Establecimiento, objetivos y funciones
1. Las partes contratantes establecen, por el presente Acuerdo, un Centro Regional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural de América Latina y el Caribe como una organización intergubernamental autónoma (en adelante denominado "el Centro"), con los objetivos y funciones que se indican a continuación.

2. Los objetivos del Centro serán:

(a) apoyar actividades nacionales y estimular y promover la cooperación regional en materia de reforma agraria y desarrollo rural en América Latina y el Caribe, mediante una red de instituciones nacionales de enlace en los Estados Miembros, con la finalidad especial de integrar a la población rural en el proceso de desarrollo y fomentar su participación en la vida económica y social; y con objeto de mejorar la producción, los ingresos y las condiciones de vida de los pequeños agricultores y de otros grupos rurales necesitados;
(b) fomentar el intercambio de ideas y experiencias, y estimular las actividades conjuntas o de colaboración que puedan beneficiar individual o colectivamente a los Estados Miembros.
 

3. Para lograr sus objetivos, y de acuerdo con los principios básicos señalados en el párrafo anterior, el Centro tendrá las siguientes funciones: 

(a) actuar como institución que preste servicios, incluidos los de gestión, a sus Estados Miembros en materia de reforma agraria, desarrollo rural y financiamientos internacionales, proporcionándoles ayuda técnica y asistiéndoles en la preparación, negociación y ejecución de programas y proyectos en estas materias;
(b) realizar, cuando sea el caso por medio de las instituciones nacionales de enlace, promover o apoyar investigaciones sobre los diversos aspectos de la reforma agraria y el desarrollo rural en América Latina y el Caribe, con la finalidad especial de hallar procedimientos que permitan acrecentar la eficacia de los programas de campo-acción;

(c) organizar conferencias consultivas y otras reuniones que permitan a los administradores, investigadores, planificadores y ejecutivos nacionales intercambiar ideas y experiencias sobre reforma agraria y desarrollo rural, e identificar esferas en que los esfuerzos conjuntos en colaboración puedan redundar en beneficio mutuo de los Estados Miembros;
  • (d) organizar cursos de capacitación para campesinos, pequeños y medianos productores, cuadros medios y profesionales sobre planificación, ejecución y evaluación de programas de reforma agraria y desarrollo rural, y ayudar a las instituciones nacionales de enlace a organizar sus propios cursos y talleres de capacitación;

    (e) proporcionar otras modalidades de apoyo técnico, incluidos los diversos tipos de evaluaciones, a las instituciones nacionales de enlace y, por medio de ellas, establecer cooperación técnica con otras instituciones que guarden relación con la reforma agraria y el desarrollo rural;

    (f) actuar como centro de distribución y banco de datos para la información sobre la reforma agraria y el desarrollo rural en América Latina y el Caribe y en otros países o regiones, y promover la difusión de la información mediante publicaciones y la preparación de documentación sobre reforma agraria y desarrollo rural; y

    (g) desempeñar otras funciones que sean necesarias o útiles para el logro de sus objetivos.

     

  •  ARTICULO II
    Sede
    Se establecerá la sede del Centro en Ecuador (en adelante denominado "Estado hospedante").


    ARTICULO III
    Miembros

    Serán Miembros del Centro los actuales Estados de América Latina y el Caribe, y los territorios de la región que se conviertan en Estados independientes, que ratifiquen este Acuerdo o se adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV.1, 3 y 4.

     

    ARTICULO IV
    Observadores
    Podrán ser observadores los Estados no miembros, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades, siempre que sean aceptadas por el Consejo Directivo como tales.

     

    ARTICULO V
    Instituciones nacionales de enlace
    Al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión a que se hace referencia en el Artículo XV, cada Estado indicará la institución nacional de enlace por él designada para formar parte de la red nacional mencionada en el Artículo 1.2(a).

     

    ARTICULO VI
    Estructura del Centro
    El Centro tendrá

    (a) un Consejo Directivo;

    (b) un Comité Técnico;

    (c) un Director y el personal necesario para que el Centro desempeñe sus funciones; y

    (d) centros subregionales y centros especializados, si así lo decide el Consejo Directivo.

     

    ARTICULO VII
    Consejo Directivo

    1. El Consejo Directivo estará formado por todos los Estados Miembros.

    2. El Consejo Directivo celebrará una reunión ordinaria una vez cada dos años, en la fecha y el lugar que él mismo determine. El Consejo Directivo podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide, o si las convoca el Director del Centro a petición de un tercio de los Estados Miembros.

    3. Cada Estado Miembro tendrá un voto y los observadores tendrán derecho sólo a voz. A menos que se prevea expresamente otra cosa en este Acuerdo, todas las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos. La mayoría simple de los Estados Miembros constituirá quórum.

    4. En cada reunión ordinaria, el Consejo Directivo elegirá de entre los Estados Miembros un Presidente y cuatro Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes tendrán un mandato de dos años: sin embargo, permanecerán en sus cargos hasta la elección de un nuevo Presidente y nuevos Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser reelegidos por una sola vez.

    5. En los intervalos entre las reuniones ordinarias, el Presidente y los Vicepresidentes examinarán continuamente las actividades del Centro: darán orientación al Director del Centro en lo relativo a la aplicación de las políticas y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y realizarán todas las funciones que se les confíen por el Consejo Directivo. En la medida de lo posible, desempeñarán estas funciones por correspondencia, pero se reunirán una vez cada dos años. En circunstancias excepcionales, podrán celebrar reuniones adicionales, que serán convocadas por el Director del Centro a petición del Presidente. Todas las decisiones que adopten el presidente y los Vicepresidentes en el ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo deberán tomarse por mayoría simple de los votos emitidos, y la mayoría simple de éstos constituirá quórum.

    6. La participación de los Estados no miembros, de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y de otras entidades que asistan en calidad de observadores a las reuniones del Consejo Directivo o de sus órganos subsidiarios, quedará regulada en el Reglamento que aprobará el Consejo Directivo de conformidad con el Artículo VIII(e).

     

    ARTICULO VIII
    Funciones del Consejo Directivo
     El Consejo Directivo desempeñará las funciones siguientes: 

    (a) determinar la política del Centro y aprobar su programa de trabajo y presupuesto;

    (b) determinar las cuotas de los Estados Miembros, según lo previsto en el Artículo XII.3;

    (c) establecer normas y orientaciones generales para la gestión y la marcha del Centro;

    (d) examinar el informe sobre los trabajos del Centro, las cuentas comprobadas y el informe del Auditor Externo, según lo previsto en el Artículo X.3(a);

    (e) aprobar el Reglamento y el Reglamento Financiero del Centro;

    (f) establecer centros subregionales y centros especializados como los indicados en el Artículo XI o cualesquiera otros órganos subsidiarios que puedan ser necesarios o útiles para el desempeño de las funciones del Centro;

    (g) elegir, con criterio de representatividad geográfica, las instituciones nacionales de enlace que puedan estar representadas en el Comité Técnico, de conformidad con el Artículo IX;

    (h) nombrar al Director del Centro;

    (i) aprobar enmiendas al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo XVI;

    (j) aprobar normas para la solución de controversias, según lo previsto en los Artículos XIII.4 y XVIII;

    (k) aprobar acuerdos oficiales con otras organizaciones u organismos, según lo estipulado en el Artículo XIV y con gobiernos, incluido el Acuerdo de la sede que se concertará entre el Centro y el Estado hospedante o cualquier otro acuerdo de la sede que se concertare entre el Centro y el Estado en el que esté ubicado un centro subregional o un centro especializado;

    (l) determinar las condiciones de empleo del personal; y

    (m) desempeñar cualesquiera otras funciones que se le confíen por el presente Acuerdo o que sean necesarias o útiles para realizar las actividades del Centro.
     

      

    ARTICULO IX
    Comité Técnico

    1. El Comité Técnico estará compuesto por,

    (a) los jefes de cuatro de las instituciones nacionales de enlace elegidas por el Consejo Directivo, o los representantes de dichos jefes;
    (b) el jefe de la institución nacional de enlace del Estado hospedante, o su representante;

    (c) el Director del Centro, quien deberá ser nacional de un Estado Miembro.

    2. A fin de ayudar al Centro a orientar sus programas hacia los objetivos y estrategias que figuran en la Declaración de Principios y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial sobre Reforma Agraria y Desarrollo Rural, un representante del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) será también miembro del Comité Técnico.

    3. El Comité Técnico celebrará una reunión ordinaria una vez al año. El Director del Centro podrá convocar reuniones extraordinarias.

    4. Al elegir las instituciones nacionales de enlace que se mencionan en el párrafo 1(a), el Consejo Directivo tendrá debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica y la conveniencia de que se dé a todas esas instituciones la oportunidad de participar en los trabajos del Comité Técnico.

    5. Dos de las cuatro instituciones nacionales de enlace mencionadas en el párrafo 1(a) serán elegidas en cada reunión ordinaria del Consejo Directivo por períodos de dos años. No obstante, en la primera reunión ordinaria del Consejo, se elegirán cuatro instituciones nacionales de enlace, dos por períodos de dos años y otras dos por períodos de tres años.

    6. En cada una de sus reuniones, el Comité Técnico elegirá un Presidente de entre sus miembros.

    7. Los gastos de viajes y dietas de los miembros, cuando asistan a las reuniones del Comité Técnico, correrán a cargo del Centro.

    8. El Comité Técnico asesorará sobre: 

    (a) los aspectos técnicos y la financiación de las actividades y los programas del Centro;
    (b) las relaciones y la coordinación entre las actividades y los programas realizados por el Centro o bajo sus auspicios; y

    (c) otros asuntos técnicos que le remita el Consejo Directivo o el Director del Centro. 

    9. El Presidente del Comité Técnico preparará un informe sobre las deliberaciones y conclusiones de éste, informe que será transmitido, por conducto del Director del Centro, al Consejo Directivo.

     

    ARTICULO X
    Director y personal

    1. El Centro tendrá un Director, nombrado por el Consejo Directivo, según las condiciones que determine este último. El Director deberá ser nacional de un Estado Miembro.

    2. El Director será el representante jurídico del Centro. Dirigirá los trabajos del Centro de acuerdo con la política y las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo y hará recomendaciones a éste sobre cualesquiera asuntos relativos a sus funciones.

    3. En cada reunión ordinaria, el Director presentará al Consejo Directivo para su examen:

    (a) un informe sobre los trabajos del Centro, así como las cuentas comprobadas y el informe del Auditor Externo;
    (b) un proyecto de programa de trabajo del Centro y un proyecto de presupuesto.

    4. El Director preparará y hará los arreglos necesarios para las reuniones del Consejo Directivo y los órganos subsidiarios por éste establecidos, las reuniones del Comité Técnico y todas las demás reuniones del Centro. Facilitará servicios de secretaría para dichas reuniones y tendrá derecho a participar en ellas.

    5. El Director estará ayudado por un Subdirector, que él mismo nombrará en consulta con el Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Directivo. En caso de que el Director se halle incapacitado para desempeñar sus funciones, el Subdirector tendrá, durante todo el período que dure dicha incapacidad, las facultades y funciones que se asignan al Director en virtud del presente Acuerdo.

    6. Los demás miembros del personal técnico y administrativo del Centro serán nombrados por el Director, de conformidad con la política, las normas y las orientaciones generales establecidas por el Consejo Directivo. Al nombrar el personal técnico y administrativo del Centro, el Director tratará de asegurar los niveles más altos de eficiencia, competencia profesional e integridad. Al nombrar personal técnico para cubrir los distintos puestos, cuyo nivel será determinado por el Consejo Directivo, el Director dará prioridad a la elección de nacionales de los Estados Miembros del Centro, con una distribución geográfica lo más amplia posible. El personal administrativo (auxiliar y de servicios) será designado por el Director del Centro y su nacionalidad será en lo posible la del Estado hospedante, teniendo en cuenta las necesidades del Centro para asegurar su funcionamiento.

    7. El personal del Centro será responsable ante el Director. No solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad externa al Centro en lo que respecta al desempeño de sus funciones.

      

    ARTICULO XI
    Centros subregionales y centros especializados
    1. El Consejo Directivo podrá establecer centros subregionales sobre la base de la composición subregional de los miembros, y centros especializados para que se ocupen de temas específicos.

    2. Todo centro subregional y centro especializado será un órgano subsidiario del Centro, y formará parte integral del mismo.

    3. El Consejo Directivo, al establecer un centro subregional o centro especializado, determinará su estructura, mandato y ubicación de acuerdo con las recomendaciones de los Estados Miembros interesados.

    4. En los documentos que el Director presente al Consejo Directivo de conformidad con los subpárrafos (a) y (b) del Artículo X.3 se incluirá una sección aparte referente a los centros subregionales y centros especializados.

    5. En el caso de un centro subregional establecido sobre la base de la composición subregional de sus miembros, el Consejo Directivo hará un inventario de las condiciones que se requiere de cada Estado para ser miembro del mismo. Los centros especializados estarán abiertos a todos los Estados Miembros.

     

     

    ARTICULO XII
    Recursos del Centro
    1. Los recursos del Centro comprenderán:

    (a) los locales, equipo y otras instalaciones de propiedad del Centro;
    (b) las cuotas anuales de los Miembros del Centro;

    (c) las donaciones hechas al Centro; y
  • (d) el producto de la inversión del activo líquido, o parte de él.
  • 2. El Gobierno del Estado hospedante proporcionará, a título gratuito o por un alquiler nominal, los terrenos y edificios necesarios y el mobiliario inicial, para la instalación y marcha de los trabajos del Centro.

    3. Los Estados Miembros se comprometerán a pagar cuotas anuales, en monedas de libre convertibilidad, como contribución al presupuesto del Centro. En cada reunión ordinaria, el Consejo Directivo determinará, por mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, el presupuesto ordinario para el siguiente bienio y prorrateará dicho presupuesto entre los Estados Miembros según lo decidido por el propio Consejo Directivo en su primera reunión ordinaria.

    4. Determinada la cuota bienal de cada Estado Miembro, la suma que se le asigne se dividirá en dos plazos iguales, uno de los cuales se pagará al inicio del primer año del bienio y el otro al inicio del segundo año.

    5. Si un Estado se hace Miembro del Centro en el curso de un bienio, abonará por el año en que ingresó como Miembro una cuota prorrateada a partir del comienzo del trimestre en que se hizo Miembro.

    6. El Centro podrá aceptar donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra forma de ayuda, siempre que la aceptación de tales ayudas sea compatible con las políticas y los objetivos del Centro.


     

    ARTICULO XIII
    Estatuto jurídico, prerrogativas e inmunidades
    1. El Centro será una organización intergubernamental autónoma, con personalidad jurídica para ejecutar cualquier acto legal necesario o útil para el desempeño de sus funciones o el ejercicio de las atribuciones que se le confieren en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de las disposiciones generales de la cláusula precedente, y dentro de los limites establecidos en el Artículo XII.6, el Centro tendrá capacidad para contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, y ser parte en procedimientos judiciales.

    2. Cada Estado Miembro concederá:

    (a) al Centro y a sus bienes, fondos y haberes, las prerrogativas, inmunidades y facilidades que sean apropiadas para que el Centro pueda realizar sus actividades; y
    (b) a los representantes de cualquier Estados u organización intergubernamental que desempeñen funciones oficiales en relación con los trabajos del Centro y al Director y personal del Centro, las prerrogativas, inmunidades y facilidades que sean apropiadas para que puedan desempeñar sus funciones oficiales.
     

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, el Estado hospedante se comprometerá a conceder las prerrogativas, inmunidades y facilidades estipuladas en el Anexo I del presente Acuerdo.

    4. Toda controversia dimanante de cualquier acuerdo, incluidas las modalidades y condiciones de empleo, concertado entre el Centro y cualquier persona natural o jurídica, que no pueda resolverse por negociación o conciliación, y en relación con la cual el Centro no haya renunciado a su inmunidad de jurisdicción, será, a menos que las partes acuerden otra forma de solución, sometida a arbitraje, de conformidad con las normas que el Consejo Directivo establezca al efecto.

    5. La renuncia de cualquier inmunidad otorgada a una persona en virtud del presente Artículo o del Anexo I se hará con arreglo a la práctica internacional establecida.

     

     

    ARTICULO XIV
    Relaciones con otras organizaciones y organismos
    El Centro podrá cooperar con otras organizaciones intergubernamentales y organizaciones u organismos gubernamentales y no gubernamentales cuyos intereses y actividades sean compatibles con sus objetivos. A este propósito, el Director, actuando bajo la autoridad del Consejo Directivo, podrá establecer relaciones de trabajo con tales organizaciones u organismos y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una cooperación eficaz. Todo acuerdo oficial que se concierte con dichas organizaciones y organismos estará sometido a la consideración y, en su caso, a la aprobación del Consejo Directivo.

     

     

    ARTICULO XV
    Firma, ratificación, adhesión y entrada en vigor
    1. Los Estados mencionados en el Artículo III podrán llegar a ser partes del presente Acuerdo mediante:

    (a) la firma del Acuerdo, seguida del depósito de un instrumento de ratificación; o
    (b) el depósito de un instrumento de adhesión.
     

    2. El presente Acuerdo se firma en Caracas el 11 de septiembre de 1981 y quedará abierto a la firma, más adelante, en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en Roma.

    3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán con el Director General de la FAO.


    4. El presente Acuerdo entrará en vigor, para todos los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, en la fecha en que el gobierno del Estado hospedante y los Gobiernos de, por lo menos, cinco de los otros Estados mencionados en el Artículo III, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. Cualquier otro Estado de América Latina y el Caribe será parte del Acuerdo en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o adhesión.


    5. La ratificación del Acuerdo o la adhesión al mismo no podrá quedar sujeta a reserva alguna.

     

     

    ARTICULO XVI
    Enmiendas
    1. A reserva de lo establecido en el párrafo 4, el Consejo Directivo podrá enmendar el presente Acuerdo por mayoría de las tres cuartas partes de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad del número de Estados Miembros. Las enmiendas serán efectivas, en lo que atañe a todas las partes contratantes, a partir del trigésimo día desde su aprobación por el Consejo Directivo.

    2. Las propuestas de enmienda del presente Acuerdo podrán ser presentadas por cualquier Estado Miembro en una comunicación dirigida al Director General de la FAO, quien notificará sin demora la propuesta a todos los Estados Miembros y al Director del Centro.


    3. Ninguna propuesta de enmienda será examinada por el Consejo Directivo si no ha sido notificada por el Director General de la FAO a los Estados Miembros por lo menos 60 días antes de la fecha de apertura de la reunión en que haya de ser examinada. La aprobación de cualquier enmienda será notificada sin demora al Director General de la FAO.


    4. El Anexo I al presente Acuerdo podrá enmendarse únicamente en la forma prevista en el mismo.

     

    ARTICULO XVII
    Retirada y cesación
    1. Cualquier Estado Miembro, en cualquier momento después de la expiración de un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que se adhirió al presente Acuerdo, podrá notificar su intención de retirarse del Centro al Director General de la FAO. Dicha retirada será efectiva un año después de la fecha en que se notificó o en cualquier fecha posterior que se especifique en la notificación. Las obligaciones financieras del Estado Miembro se extenderán a la totalidad del año en que se haga efectiva la retirada.


    2. Si, como consecuencia de la retirada de un Estado Miembro, el número de Estados Miembros resulta inferior a cinco, el Consejo Directivo procederá a la liquidación del Centro y lo notificará en consecuencia al Depositario.


    3. A efectos de la antedicha liquidación, el Consejo Directivo ordenará la transferencia al Estado hospedante de los terrenos facilitados por éste, así como de los edificios e instalaciones existentes en ellos, la devolución a los respectivos donantes del saldo no utilizado de los fondos por ellos donados, y la venta de los bienes restantes. El producto de la venta y cualesquiera otros fondos del Centro, una vez cubiertas todas las obligaciones, incluidos los gastos de liquidación, se distribuirán entre los Estados que eran Miembros del Centro en el momento en que se notificó la retirada mencionada en el párrafo 2, en proporción a las cuotas que hubieran abonado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XII.3, para el año durante el cual se comunicó la citada notificación.


    ARTICULO XVIII
    Interpretación y solución de controversias
    Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda resolverse por negociación, conciliación y otro procedimiento análogo, será resuelta de conformidad con las normas que establezca al efecto el Consejo Directivo, teniendo en cuenta la legislación y prácticas pertinentes de los Estados de América Latina y el Caribe.

     

    ARTICULO XIX
    Depositario
    1. El Director General de la FAO será el Depositario del presente Acuerdo.

    El Depositario:

    (a) enviará copias certificadas del presente Acuerdo a los Gobiernos de los Estados mencionados en el Artículo III y a cualquier otro gobierno que lo solicite;
    (b) proveerá a registrar el presente Acuerdo, cuando entre en vigor, en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de su Carta; e

    (c) informará a los Estados mencionados en el Artículo III acerca de:
    (i) la firma del presente Acuerdo y del depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con el Artículo XV.1;

    (ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo XV.4;
  • (iii) las propuestas de enmienda del presente Acuerdo, y la aprobación de las enmiendas de conformidad con el Artículo XVI;

    (iv) las notificaciones de retirada del Centro, de conformidad con el Artículo XVII.1; y

    (v) cualquier notificación que se reciba de conformidad con el Artículo XVII.2.

  • 2. El original del presente Acuerdo se depositará en los archivos de la FAO.

     

    ARTICULO XX
    Anexo
    El Anexo I constituirá parte integrante del presente Acuerdo.

     
    Dado en Caracas, el 11 de septiembre de 1981, en un único ejemplar en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.


    ANEXO I del Acuerdo

     

    COMPROMISOS DEL ESTADO HOSPEDANTE

     

    Según lo previsto en el Artículo XIII.3 del presente Acuerdo, en este Anexo se enuncian los derechos y obligaciones adicionales del Estado Hospedante.

     

    Sección 1: Prerrogativas, inmunidades y facilidades otorgadas al Centro

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo XIII.2(a) del presente Acuerdo, el Estado hospedante se compromete a conceder las siguientes prerrogativas, inmunidades y facilidades al Centro y a sus bienes, fondos y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren en dicho Estado:

    (a) inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular el Centro haya renunciado expresamente a ella;
    (b) inmunidad contra todo registro, requisición, confiscación, expropiación, y cualquier otra forma de ingerencia;

    (c) libertad para tener fondos o divisas de toda clase, llevar sus cuentas en cualquier moneda, transferir fondos o divisas dentro del Estado hospedante o fuera de él, y convertir moneda extranjera a cualquier otra moneda;
  • (d) sin perjuicio de cualquier medida apropiada de seguridad que se adopte por mutuo acuerdo entre el Estado hospedante y el Centro, exención de censura de la correspondencia oficial y de otras comunicaciones oficiales;

    (e) exención de todo impuesto directo o indirecto sobre los bienes, ingresos y transacciones oficiales del Centro, salvo los impuestos que no constituyen sino derechos por servicios prestados;

    (f) exención de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y a la exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Centro, o a las publicaciones enviadas por el Centro, con fines oficiales.

  • 2. El Estado hospedante ejercerá la debida diligencia para garantizar que no se perturbe en manera alguna la seguridad y tranquilidad en los locales del Centro y, a petición del Director del Centro, proporcionará adecuada protección policial cuando sea necesario.

    3. Para sus comunicaciones oficiales, el Centro disfrutará de un trato no menos favorable que el concedido en el país hospedante a cualesquiera otras organizaciones o gobiernos, incluidas las misiones diplomáticas de tales otros gobiernos, en materia de prioridades y tarifas para servicios postales, telegráficos, telefónicos y otros medios de comunicación.

     

    Sección 2: Prerrogativas, inmunidades y facilidades que se concederán a los representantes oficiales, al Director y al personal del Centro y a otras personas

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo XIII.2(b) del presente Acuerdo, el Estado hospedante se compromete a conceder las siguientes prerrogativas, inmunidades y facilidades:

    (a) a los representantes de cualquier Estado y de cualquier organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales en relación con los trabajos del Centro:
    (i) inmunidad contra detención o arresto personal y contra el embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, inmunidad de jurisdicción;
    (ii) inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

    (iii) exención para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones relativas al servicio nacional;
  • (iv) las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
  • (b) al Director y al personal del Centro:
    (i) inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos, en su capacidad oficial, inclusive sus palabras y escritos;

    (ii) exención de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Centro;
  • (iii) inmunidad, para ellos, sus cónyuges y familiares a cargo, contra las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

    (iv) en tiempo de crisis, juntamente con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

    (v) el derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales, incluido un automóvil, cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el Centro, así como la sustitución de tales muebles y efectos personales, incluido el automóvil, a intervalos que decidan de común acuerdo el Centro y el Gobierno del Estado hospedante. 

  • 2. Además de las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el párrafo 1, el Director y el personal del Centro, a condición de que no sean nacionales del Estado hospedante, disfrutarán de las mismas prerrogativas en materia de facilidades de cambio que se conceden a los miembros de misiones diplomáticas de rango comparable.

    3. A reserva de la aplicación de las medidas para el mantenimiento de la salud y seguridad públicas que concierten el Estado hospedante y el Centro, el Estado hospedante no pondrá ningún impedimento a la entrada y estancia en su territorio, ni a la salida del mismo, de los representantes de los Estados y organizaciones intergubernamentales mencionados en el párrafo 1(a) ni a sus cónyuges, ni al Director y personal del Centro, sus cónyuges y familiares a cargo, ni a ninguna otra persona que visite el Centro por razones relacionadas con los trabajos de éste.


    4. Los visados que necesiten las personas mencionadas en el párrafo 3 se concederán o renovarán con rapidez y gratuitamente.

     

    Sección 3: Aplicación de la legislación del Estado hospedante

    El Centro cooperará con las autoridades competentes del Estado hospedante para facilitar la buena administración de la justicia, asegurar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualesquiera abusos que puedan cometerse en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades concedidas en virtud del Artículo XIII del presente Acuerdo o en virtud del presente Anexo. El Centro examinará sin demora las solicitudes de renuncia a la inmunidad.

     

    Sección 4: Enmienda de este Anexo

    1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, este Anexo podrá ser enmendado de la forma establecida en el Artículo XVI.1 a 3 del presente Acuerdo.

    2. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, incluido el presente Anexo, durante el período en que esté vigente un acuerdo de la sede que se concierte entre el Estado hospedante y el Centro, no podrá aprobarse ninguna enmienda a este Anexo sin el consentimiento expreso del Estado hospedante.
     

       Archivo de Tratados | Página inicial de la Oficina Jurídica | Buscar Sitio FAO