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PREAMBULO
La Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la
Organización"), habiendo examinado en su cuarto período
de sesiones las recomendaciones hechas en la reunión sobre el
arroz que tuvo lugar en Baguio, Filipinas, en marzo de 1948, y
aprobadas en principio por el Consejo de la Organización en su
reunión de abril de 1948, aprobó la creación de
la Comisión Internacional del Arroz (en adelante denominada la
"Comisión"), de acuerdo con las disposiciones del proyecto de
constitución redactado en la citada reunión de
Baguio.
ARTICULO I
Objeto
El objeto de la Comisión, que se crea en el marco de la
Organización, será el de promover actividades
nacionales e internacionales con respecto a la producción,
conservación, distribución y consumo de arroz, con
excepción de los asuntos relativos al comercio
internacional.
ARTICULO II
Composición
La Comisión estará integrada por los Estados
Miembros y Miembros Asociados de la Organización que acepten
esta Constitución de acuerdo con lo dispuesto en su
Artículo VIII. En cuanto a los Miembros Asociados, esta
Constitución, de acuerdo con las estipulaciones de los
Artículos XIV-5 de la Constitución de la
Organización y XXI-3 de su Reglamento General, será
sometida a la autoridad que tenga a su cargo las relaciones
internacionales de tales Miembros Asociados.
ARTICULO III
Sede
La Sede de la Comisión se hallará en el mismo lugar
en que está situada la Sede de la Oficina regional para Asia y
el Lejano Oriente de la Organización.
ARTICULO IV
Funciones
La Comisión tendrá las funciones siguientes:
(a) analizar los problemas científicos, técnicos y económicos que influyan en el objeto de la Comisión definido en el Artículo I;
(c) emprender, cuando sea necesario y procedente, proyectos de cooperación dirigidos a resolver los problemas mencionados;
(d) recomendar a los miembros de la Comisión, por conducto del Director General de la Organización, la adopción de las medidas nacionales e internacionales que la Comisión pueda estimar necesarias o convenientes para la solución de los problemas citados;
(e) recomendar al Director General de la Organización la prestación de asistencia técnica a los miembros de la Comisión respecto a las medidas que se adopten para este fin;
(f) reunir, cotejar y divulgar, mediante publicaciones de la Organización o de otra forma, información relativa a problemas y actividades pertinentes a las funciones de la Comisión; y
(g) transmitir, a intervalos apropiados, al Director General un informe en el que consten sus opiniones, recomendaciones y decisiones, y enviarle los demás informes relativos a la producción, conservación, distribución y consumo de arroz, que la Comisión misma estime oportunos o que el Director General o la Conferencia de la Organización le pidan. Los informes de los Comités y grupos de trabajo de la comisión creados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VI se transmitirán oficialmente al director general por conducto de la Comisión.
ARTICULO V
Organización
1. Cada miembro de la Comisión, según la
definición del Artículo II de esta Constitución,
tendrá derecho a estar representado en sus períodos de
sesiones por un delegado, que podrá ir acompañado de un
suplente y de asesores. Los suplentes y asesores tendrán
derecho a tomar parte en las deliberaciones de la Comisión
pero no a votar, salvo cuando se trate de un suplente debidamente
autorizado para actuar como delegado.
2. Cada miembro tendrá derecho a un voto. La presencia de los delegados que representen la mayoría de los miembros de la Comisión constituirá quórum. Salvo indicación en contrario de la Constitución o el Reglamento Interior de la Comisión, será necesaria la mayoría de los votos emitidos para adoptar decisiones en una sesión plenaria.
3. Al comenzar cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá un presidente y dos Vicepresidentes entre los delegados, que ejercerán el cargo hasta que comience el próximo período ordinario de sesiones, sin perjuicio del derecho a ser reelegidos.
4. La Comisión podrá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que esa mayoría sea mayor que la mitad de todos los miembros de la Comisión, aprobar y enmendar su Reglamento, que guardará coherencia con el Reglamento General de la Organización. El Reglamento de la Comisión y las enmiendas que pudieran introducirse en el mismo entrarán en vigor a partir de la fecha de su aprobación por el Director General de la Organización.
5. El Director General de la Organización, previa consulta con el Presidente, convocará un período ordinario de sesiones de la Comisión por lo menos una vez cada cuatro años, a menos que disponga otra cosa una mayoría de los Miembros. El Director General de la Organización, en consulta con el Presidente, determinará el lugar y fecha de todos los períodos de sesiones.
6. Todo miembro de la Comisión podrá, con la aprobación del Director General de la Organización, pedir la convocatoria de un período especial de sesiones de la Comisión, a lo cual se accederá si lo solicita al menos un tercio de los miembros.
7. El Director General de la Organización proporcionará a la Comisión los servicios de Secretaría, compuesta de funcionarios de la Organización que responderán ante el Director General.
ARTICULO VI
Comités y Grupos de Trabajo
1. La Comisión podrá crear Comités temporales, especiales o permanentes para estudiar e informar sobre asuntos relativos al objeto de la Comisión.
2. La Comisión podrá crear Grupos de Trabajo para estudiar problemas técnicos específicos y hacer recomendaciones respecto a ellos. El Director General de la Organización convocará estos Grupos de Trabajo en las fechas y lugares procedentes, de acuerdo con los objetivos para los que hayan sido creados.
3. La creación de los Comités y Grupos de Trabajo a que se hace referencia en los anteriores párrafos 1 y 2 estará condicionada a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Organización; la determinación de la disponibilidad de tales fondos corresponderá al Director General. Antes de adoptar cualquier decisión que entrañe gastos en relación con la creación de Comités y Grupos de Trabajo, la Comisión examinará un informe del Director General sobre sus repercusiones administrativas y financieras.
4. Los miembros de los Comités y Grupos de Trabajo se escogerán entre los miembros de la Comisión. Esta determinará la composición de tales Comités y Grupos de Trabajo y los representantes de los miembros en ellos serán designados por sus gobiernos respectivos.
5. Cada Comité o Grupo de Trabajo elegirá su propio presidente y la Organización le proporcionará una Secretaría.
6. Cada Comité o Grupo de Trabajo podrá aprobar y enmendar su
propio reglamento que guardará coherencia con el de la Comisión
y el Reglamento General de la Organización. Este reglamento entrará
en vigor cuando lo apruebe la Comisión. A falta de reglamento, se aplicará
"mutatis mutandis" el de la Comisión a sus Comités y Grupos
de Trabajo.
7. Los Comités o Grupos de Trabajo informarán a la
Comisión.
ARTICULO VII
Gastos
1. Los gastos ocasionados por la asistencia de los delegados y sus suplentes y asesores a las reuniones de la Comisión y los correspondientes a los representantes enviados a los Comités o Grupos de Trabajo, creados de acuerdo con el Artículo VI, se determinarán y pagarán por sus gobiernos respectivos.
2. Los gastos de los expertos invitados a título personal, con la aprobación del Director General, a las reuniones de la Comisión, los Comités o los Grupos de Trabajo, se sufragarán con cargo al presupuesto de la Organización.
3. La Organización, dentro de los límites de su presupuesto, preparado y aprobado por la conferencia de la misma de acuerdo con lo dispuesto en sus Reglamentos General y Financiero vigentes a la sazón, determinará y pagará los gastos de la Secretaría de la Comisión y todos los que haga el Presidente de dicha Comisión en el desempeño de las obligaciones del cargo en los intervalos entre sus períodos de sesiones.
4. Los gastos hechos para proyectos de cooperación por los miembros,
de la forma autorizada en el Artículo IV(c), a menos que sean sufragados
por la Organización o con cargo a cualquier otra fuente , se determinarán
y pagarán por dichos miembros de la manera y en las proporciones que
acuerden mutuamente. Los proyectos de cooperación se presentarán
al Consejo de la Organización antes de ejecutarlos. Las contribuciones
para proyectos de cooperación se depositarán a un fondo fiduciario
que la Organización creará y administrará de acuerdo con
las normas de su Reglamento Financiero.
ARTICULO VIII
Aceptación
1. La aceptación de esta Constitución por cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la recepción de tal instrumento por el Director General, el cual informará de ello a todos los Estados Miembros de la Organización.
2. La aceptación de esta Constitución podrá ser objeto
de reservas que sólo surtirán efecto si las aprueban unánimemente
los miembros de la Comisión. El Director General de la Organización
notificará inmediatamente esas reservas a todos los miembros de la Comisión.
Se considerará que los miembros de la Comisión que no hayan contestado
en el término de tres meses, a partir de la fecha de la notificación,
han aceptado las reservas tácitamente. No existiendo tal aprobación
unánime, la nación que hubiera formulado la reserva no constituirá
parte de esta Constitución.
ARTICULO IX
Aplicación territorial
Los miembros de la Comisión declararán expresamente, al aceptar esta Constitución, a qué territorios se hará extensivo su participación. A falta de tal declaración, se considerará que su participación se extiende a todos los territorios cuyas relaciones internacionales están a cargo del Estado Miembro en cuestión. A reserva de lo dispuesto en el Artículo XII-2, podrá modificarse el alcance de la aplicación territorial mediante una declaración posterior.
ARTICULO X
Enmiendas
1. Esta Constitución podrá ser enmendada mediante el
voto de una mayoría de dos tercios de los miembros que
componen la comisión, no siendo efectiva ninguna enmienda
hasta que la apruebe el Consejo de la Organización, a no ser
que éste estime conveniente someterla a la aprobación
de la Conferencia. La enmienda surtirá efectos a partir de la
fecha de la decisión del Consejo o la Conferencia,
según proceda. No obstante, las enmiendas que impliquen nuevas
obligaciones para los miembros sólo surtirán efecto
respecto a cada uno de éstos al ser aceptadas por éste.
Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen
nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General
de la Organización, que comunicará a todos los miembros
de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas
el recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de tales
enmiendas. Los derechos y obligaciones de cualquier miembro de la
Comisión que no haga aceptado una enmienda que implique
obligaciones adicionales seguirán rigiéndose por las
disposiciones de la Constitución que se hallaban en vigor
antes de dicha enmienda.
ARTICULO XI
Interpretación y solución de controversias
Toda controversia referente a la interpretación o
aplicación de la presente Constitución, si no queda
resuelta por la Comisión, será deferida a un
comité compuesto de un miembro designado por cada una de las
partes en litigio y un presidente independiente escogido por los
miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité no
obligarán a las partes en causa, pero éstas
deberán volver a considerar, a la luz de dichas
recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la
controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución
de dicha controversia, ésta se someterá a la Corte
Internacional de Justicia, conforme al estatuto de la misma, a menos
que las partes en litigio acuerden otro procedimiento de
solución.
ARTICULO XII
Retirada
1. Los miembros podrán notificar su retirada de la Comisión en cualquier momento una vez transcurrido un año a partir de la fecha en que hubiesen aceptado la presente Constitución. Esta notificación de la retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la haya recibido el Director General de la Organización, el cual informará de ello a todos los Estados Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Todo miembro de la Comisión podrá notificar su
retirada respecto de uno o más de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable. Cuando un miembro
notifique su propia retirada de la Comisión indicará a
qué territorio o territorios se aplicará dicha
retirada. A falta de tal declaración, se considerará
que la retirada se aplica a todos los territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo. Se entenderá que todo
miembro de la Comisión que notifique su retirada de la
Organización se retira simultáneamente de la
Comisión hoy que esta retirada se aplica a todos los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, a
excepción de los Miembros Asociados.
ARTICULO XIII
Caducidad
La presente Constitución se considerará caducada a
partir del momento en que el número de miembros de la
Comisión sea inferior a diez, a menos que los restantes
miembros de ella decidan lo contrario por unanimidad.
ARTICULO XIV
Entrada en vigor
La presente Constitución entrará en vigor a partir de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido notificaciones de aceptación de al menos diez Estados Miembros de la Organización, que representen conjuntamente no menos de la mitad de la producción mundial de arroz del año agrícola 1947/1948, según las estadísticas oficiales.
ARTICULO I - Períodos de sesiones de la Comisión
1. Los períodos ordinarios de sesiones de la Comisión se celebrarán una vez cada cuatro años, a menos que disponga otra cosa una mayoría de los miembros de la Comisión. El Director General, en consulta con el presidente, determinará la fecha y lugar de todos los períodos ordinarios de sesiones de la Comisión.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución, el Director General de la Organización, previa consulta con el Presidente, convocará un período extraordinario de sesiones de la Comisión en la fecha y lugar que el Director General de la Organización designe.
3. Según lo estipulado en el Artículo XXXIII-4 del Reglamento General de la Organización, al fijar el lugar en que haya de celebrarse un período de sesiones de la Comisión, el Director General se cerciorará debidamente de que el Gobierno del país en que se celebre la reunión está dispuesto a conceder a todos los delegados, representantes, expertos, observadores y funcionarios de la Secretaría de la Organización que asistan a ella cuantas inmunidades sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en conexión con la reunión proyectada.
4. El Director General de la organización o su representante autorizado notificarán la convocatoria del período de sesiones de la Comisión, al menos 50 días antes de la fecha fijada para su apertura, a los miembros de la Comisión y organizaciones internacionales que tengan derecho a participar en él.
5. La participación de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y tales organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización y por las normas dictadas para regular las relaciones con dichas organizaciones internacionales aprobadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización. De todas estas relaciones se encargará el Director General de la Organización.
6. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán, previa petición, ser representados por un observador en los períodos de sesiones de la Comisión y sus órganos auxiliares de acuerdo con la Declaración de Principios aprobada por la Conferencia de la Organización acerca de la concesión de la calidad de observador a los estados.
7. Los Estados que, aun no siendo miembros de la Comisión ni Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si lo solicitan, y con aprobación del Consejo de la Organización y de la Comisión, asistir a los períodos de sesiones de ésta y de sus órganos auxiliares en calidad de observador, de acuerdo con la Declaración de Principios adoptada por la Conferencia acerca de la concesión de la calidad de observador a los estados.
8. Para el cumplimiento de los proyectos de cooperación a que se refiere
el Artículo IV(c) de la Constitución de la Comisión, podrán
concertarse acuerdos con los gobiernos que no sean miembros de la Comisión.
De todos estos acuerdos se encargará el Director General de la Organización.
ARTICULO II - Programa
1. El Director General de la Organización, o su representante autorizado, enviará un programa provisional de cada período de sesiones de la Comisión a los miembros de ésta y a las organizaciones internacionales participantes al menos 50 días antes de la fecha fijada para la apertura, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XII.
2. El programa provisional de cada período ordinario de sesiones de la Comisión constará de los temas siguientes:
(a) informe parcial emitido por el Secretario Ejecutivo sobre la labor de la Comisión desde su último período ordinario de sesiones, incluido el examen de los gastos en que haya incurrido la Organización en relación con la labor patrocinada por la Comisión;
(c) propuestas presupuestarias para los años sucesivos, que abarquen todos los proyectos que requieren contribuciones especiales de los miembros;
(d) informes de los Comités y Grupos de Trabajo;
(e) aprobación de los informes de la Comisión;
(f) todos los temas cuya inclusión en el programa haya sido pedida por los miembros de la Comisión de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo;
(g) todos los temas que la Comisión haya determinado en períodos de sesiones anteriores;
(h) todos los temas que la Conferencia, el Consejo o el Director General de la Organización sometan a la Comisión;
(i) otros asuntos emergentes de las funciones de la Comisión.
3. Cualquier miembro de la Comisión puede hacer propuestas respecto a los temas que hayan de examinarse, aparte de los incluidos en el programa provisional, con tal que tales temas sean recibidos por el Director General al menos diez días antes de la apertura del período de sesiones. Todos estos temas, si la Comisión los aprueba para su inclusión en el programa, no se debatirán hasta 48 horas por lo menos después de que haya sido aprobado el programa.
4. En cada período de sesiones, el programa provisional, junto con las adiciones propuestas de acuerdo con el anterior párrafo 3 o las supresiones propuestas, se presentará a la Comisión para su aprobación lo antes posible después de la apertura del período de sesiones y, si la Comisión lo aprueba con o sin enmiendas, adquirirá carácter definitivo. La Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, podrá enmendar el programa aprobado, mediante adición o modificación de cualquier tema. No obstante, no se podrá retirar del programa ningún tema que la Conferencia, el Consejo o el Director General de la Organización hayan sometido a la Comisión.
5. El programa de un período especial de sesiones de la Comisión, convocado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo I, quedará sometido a la aprobación del Director General de la Organización.
ARTICULO III - Credenciales
1. Las credenciales de los delegados y los nombres de los demás miembros de sus delegaciones y de los representantes de las organizaciones internacionales participantes deberán, a ser posible, entregarse al Secretario Ejecutivo, a más tardar, el día de la apertura del período de sesiones de la Comisión.
2. El Secretario Ejecutivo examinará las credenciales e informará acerca de ellas a la Comisión.
ARTICULO IV - Sesiones plenarias de la Comisión
1. Las sesiones plenarias de la Comisión serán públicas
a menos que la Comisión decida lo contrario. Cuando la Comisión
decida celebrar una sesión a puerta cerrada, deberá fijar al mismo
tiempo el alcance de tal decisión por lo que respecta a los observadores.
2. Con sujeción a lo que decida la Comisión, el
Secretario Ejecutivo tomará medidas para la admisión del público
y de los representantes de la prensa y otros órganos de información
a las sesiones plenarias de la Comisión.
ARTICULO V - Secretaría
1. La Secretaría de la Comisión se compondrá, según determine el Director General, de un Secretario Ejecutivo, de secretarios técnicos y, si es necesario, de un Secretario General, junto con otros funcionarios proporcionados por la Organización en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo V de la Constitución. El Secretario Ejecutivo estará a su servicio con carácter permanente y el resto de la Secretaría sólo durante los períodos de sesiones de la Comisión y sus Grupos de Trabajo y Comités.
2. La secretaría responderá ante el Director General de la Organización.
3. Corresponde a la Secretaría la función de recibir
y distribuir documentos, informes y resoluciones de la
Comisión y de sus Comités y Grupos de Trabajo, preparar
las actas de sus reuniones oficiales, certificar gastos y
obligaciones financieros, y realizar los demás trabajos que
exigen estas normas o que la Comisión o cualquiera de sus
comités o grupos de trabajo ordenen.
ARTICULO VI - Idiomas de trabajo
Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el inglés, el francés y el español.
ARTICULO VII - Elección de la Mesa
1. El Presidente invitará a los delegados reunidos a presentar candidaturas para los cargos de Presidente y Primer y Segundo Vicepresidentes de la Comisión para el mandato siguiente, según dispone la Constitución.
2. Cada candidatura tendrá que ser presentada y apoyada; deberá, además, haber sido aceptada por el candidato.
3. La elección será decidida por mayoría de votos.
4. La Mesa elegida desempeñará su mandato desde la
fecha de la elección al momento en que sean elegidos sus
sucesores en el siguiente período ordinario de sesiones de la
Comisión.
ARTICULO VIII - Facultades y obligaciones del Presidente y los Vicepresidentes
1. Además de ejercer las facultades que se le confieran en otras disposiciones de este Reglamento, el Presidente declarará la apertura y clausura de las sesiones plenarias de cada período de sesiones de la Comisión. Dirigirá los debates en las sesiones plenarias y asegurará la observancia en ellas de este Reglamento, concederá la palabra, hará preguntas y anunciará decisiones. Tendrá poder decisorio en las cuestiones de orden y, con sujeción a este Reglamento, resolverá también inapelablemente lo concerniente a la marcha de toda sesión. Pedirá al Director General de la organización que organice los Comités y Grupos de Trabajo cuya creación se haya recomendado, observará su actuación y ayudará a coordinar sus actividades. A petición del Director General o el Consejo de la Organización, el Presidente representará a la Comisión en las reuniones de otros órganos internacionales y emprenderá otras actividades especificadas para ayudar a promover los objetivos de la Comisión.
2. El Primer Vicepresidente asumirá las obligaciones del
Presidente titular en el caso de que éste no pueda estar
presente o cuando por alguna otra causa no pueda desempeñar
las funciones de su cargo. El Segundo Vicepresidente
sustituirá al primero si este último no puede
desempeñar sus funciones.
ARTICULO IX - Procedimiento y disposiciones relativas a la votación
1. El delegado que no pueda asistir a alguna sesión plenaria podrá designar algún otro miembro de su delegación para sustituirle.
2. Las disposiciones sobre la votación y otras cuestiones afines no
previstas específicamente por la Constitución de la Comisión
o por estas normas se regirán "mutatis mutandis" por las del Reglamento
General de la Organización.
ARTICULO X - Actas, informes y recomendaciones
1. El Secretario Ejecutivo levantará actas resumidas de las sesiones de la Comisión, sus Comités y Grupos de Trabajo, las cuales se distribuirán lo antes posible a los miembros de las delegaciones participantes.
2. En cada período de sesiones, la Comisión aprobará un informe en el que se recojan sus opiniones, recomendaciones, resoluciones y decisiones e incluso, cuando así se solicite, la opinión de la minoría.
3. Después de la clausura de cada período de sesiones, las conclusiones y recomendaciones de la Comisión se transmitirán al Director General de la Organización, quien las comunicará a los miembros de la Comisión, a los estados y organizaciones internacionales que hayan estado representados en el período de sesiones y también las pondrá en conocimiento de los demás Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización para su información.
4. Las recomendaciones que puedan afectar a la política, a los programas o a las finanzas de la Organización serán sometidas por el Director General, por conducto del Consejo de la Organización, a la Conferencia para la adopción de las medidas apropiadas.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Director General podrá pedir a los miembros de la Comisión que informen a ésta acerca de las medidas adoptadas sobre la base de las recomendaciones hechas por la Comisión.
6. En espera de la notificación oficial de los informes de los Comités
y Grupos de Trabajo al Director General por conducto de la Comisión,
según dispone el Artículo IV(g) de la Constitución de ésta,
el Director General podrá comunicar oficiosamente tales informes a los
miembros de la Comisión.
ARTICULO XI - Finanzas
1. Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento, el Reglamento Financiero de la Organización, completado por las normas financieras, el manual administrativo y los memorandos y procedimientos basados en los mismos se aplicarán a las actividades de la Comisión.
2. La Comisión preparará una estimación detallada del presupuesto para el primer ejercicio económico siguiente y una estimación del presupuesto con el mayor detalle posible para el segundo ejercicio económico siguiente, que abarquen todos los proyectos especiales que los miembros acuerden emprender y que exijan contribuciones especiales. El Director General de la Organización, o su representante autorizado, presentará estas estimaciones de presupuesto a los miembros participantes para determinar la cuantía de los fondos con que contribuirá cada miembro. Todas las propuestas de trabajo que requieran gastos de la Organización se someterán al Director General para que éste las examine al preparar el Programa de Labores y Presupuesto de la Organización.
3. Estas disposiciones presupuestarias, una vez aprobadas por la Conferencia de la Organización como parte del presupuesto general de la misma, señalarán los límites en los que ha de mantenerse la Secretaría al comprometer fondos para actividades recomendadas por la Comisión.
4. El Secretario Ejecutivo presentará mensualmente al Director General de la Organización, en formularios apropiados, estados de cuentas, acompañados de los adecuados comprobantes, en los que se hagan constar los gastos realizados y las obligaciones contraídas.
5. El examen y la comprobación de las cuentas de la Comisión se realizarán en la Sede de la Organización.
6. Los fondos aportados por los miembros de la Comisión para proyectos
de cooperación, según lo dispuesto en el párrafo 4 del
Artículo VII de esta Constitución, serán administrados
por la Organización conforme a sus procedimientos vigentes para la administración
de tales fondos y a cualquier acuerdo que haya suscrito con los miembros de
la Comisión que participan en los mencionados proyectos.
ARTICULO XII - Enmiendas de la Constitución
1. Todo miembro de la Comisión, mediante comunicación dirigida al Presidente y al Director General de la Organización, podrá presentar propuestas de enmiendas a la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el Artículo X de la misma. El Director General informará inmediatamente de todas las propuestas de enmiendas a los miembros de la Comisión.
2. No se incluirá ninguna propuesta de enmienda de la Constitución
en el programa de un período de sesiones, a menos que el Director General
de la Organización la haya notificado a los miembros de la Comisión,
con 90 días de antelación, por lo menos, a la apertura del período
de sesiones.
ARTICULO XIII - Suspensión y reforma del Reglamento
1. A reserva de las disposiciones de la Constitución, podrá dejarse en suspenso la vigencia de cualquier artículo del presente Reglamento, con la excepción de los Artículos I, párrafo 5 del II, V, párrafos 2,3,4 y 5 del X y XI y XII, a petición de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos en cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión, siempre que el propósito de presentar la suspensión se haya comunicado a los delegados con 24 horas de antelación por lo menos a la reunión en que se vaya a examinar la propuesta.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V, párrafo 4 de la Constitución, podrán aprobarse enmiendas o adiciones a dichos Artículos en cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones de la comisión, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, siempre que dicha mayoría sea mayor que la mitad de todos los miembros de la Comisión, y que el propósito de presentar la enmienda o adición se haya comunicado a los delegados con 24 horas de antelación por lo menos a la reunión en que se vaya a examinar la propuesta.
3. Toda enmienda al Artículo XII, que pueda adoptarse de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, no entrará en vigor hasta el próximo período de sesiones de la Comisión.