Tal como aprobado en 1955 por el Consejo de la FAO (23º período de sesiones) y enmendado sucesivamente en 1967
(para ampliar los límites geográficos de la Región),
en 1979 (para modificar el nombre de la Comisión) y en 1983 (para incluir a la República Popular de China en la definición de la Región)
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Los Gobiernos Contratantes, deseando impedir por medio de una acción concertada la introducción y difusión en la región de Asia y el Pacífico de plagas y enfermedades de las plantas, han concluido el siguiente Acuerdo, que tiene el carácter de suplementario, de conformidad con el Artículo III de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1951.
ARTICULO I
Definición
En este Acuerdo y en los apéndices al mismo, los términos siguientes tendrán los significados que se especifican, salvo indicación en contrario:
ARTICULO II
Comisión Regional
1. Los Gobiernos Contratantes establecen por el presente una comisión regional que se designará Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico, cuyas funciones comprenderán:
ARTICULO IV
Medidas para evitar el añublo sudamericano de la hoja del Hevea en la Región
Teniendo en cuenta la importancia de la industria cauchera del Hevea en la Región y el peligro de que se introduzca el destructivo añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei) del árbol del caucho Hevea, los Gobiernos Contratantes adoptarán las disposiciones que se especifican en el Apéndice B de este Acuerdo. Dicho Apéndice podrá ser modificado por un acuerdo de la Comisión tomado por unanimidad.
ARTICULO V
Medidas respecto al transporte de plantas dentro de la Región
Con el fin de evitar la difusión, dentro de la Región, de enfermedades y plagas, cada uno de los Gobiernos Contratantes hará, todos los esfuerzos posibles para aplicar, con respecto a la importación en su territorio de cualquier planta, incluyendo sus embalajes y envases y los embalajes y envases de origen vegetal, procedentes de otro territorio de la Región, las medidas de prohibición, certificación, inspección, desinfección, desinfestación, cuarentena, destrucción u otras que puedan ser recomendadas por la Comisión, además de las ya adoptadas por cada uno de los Gobiernos Contratantes.
ARTICULO VI
Exención general
El presente Acuerdo no se aplicará a las siguientes plantas y productos vegetales, excepto en el caso de que tales plantas o productos vegetales estén sometidos explícitamente a medidas especiales de inspección previstas en este Acuerdo o recomendadas por la Comisión:
ARTICULO VII
Solución de controversias
Si surgiera alguna controversia respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, o respecto a las medidas adoptadas por un Gobierno Contratante como consecuencia del mismo, y dicha controversia no pudiera ser resuelta por la Comisión, el gobierno o gobiernos interesados podrán solicitar que el Director General de la Organización designe un Comité de expertos para que estudie la cuestión.
ARTICULO VIII
Derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no formen parte de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
Ninguna estipulación de la Convención Intencional de Protección Fitosanitaria afectará a los derechos y obligaciones de los Gobiernos Contratantes que no formen parte de dicha Convención.
ARTICULO IX
Reformas
1. Cualquier propuesta de un Gobierno Contratante para reformar este Acuerdo, con excepción de los Apéndices A y B, deberá comunicarse por intermedio de la Comisión al Director General de la Organización.
2. Cualquier propuesta de reforma de este Acuerdo que reciba el Director General de la Organización deberá ser presentada en un período de sesiones del Consejo de ésta para su aprobación.
3. El Director General de la Organización notificará a los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de reforma del presente Acuerdo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones del Consejo en el cual haya de examinarse.
4. Cualquier reforma de este Acuerdo aprobada por el Consejo de la Organización, entrará en vigor, respecto a todos los Gobiernos Contratantes, a partir del trigésimo día de haber sido aceptada por las dos terceras partes de los Gobiernos Contratantes. Sin embargo, las reformas que impliquen nuevas obligaciones para los Gobiernos Contratantes entrarán en vigor, respecto a cada uno de ellos, solamente cuando las hayan aceptado y a partir del trigésimo día de haberlo hecho.
5. Los instrumentos de aceptación de las reformas serán entregados para su custodia al Director General de la Organización. La fecha efectiva de aceptación será la fecha de dicho depósito. El Director General de la Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de la recepción de las aceptaciones y de la entrada en vigor de las reformas.
ARTICULO X
Firma y adhesión
1. El gobierno de cualquier Estado situado en la Región, o cualquier gobierno que tenga a su cargo las relaciones internacionales de un territorio o territorios de la Región, puede entrar a formar parte de este Acuerdo por uno de los procedimientos siguientes:
ARTICULO XI
Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor tan pronto como hayan entrado a formar parte de él tres gobiernos, sea por firma, o por firma sujeta a ratificación seguida de ésta.
2. El Director General de la Organización notificará a todos los gobiernos signatarios la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
ARTICULO XII
Denuncia y terminación
1. Cualquier Gobierno Contratante transcurrido un año de la fecha en que entró a formar parte del Acuerdo o de la fecha en que éste entró en vigor, si fuera posterior, podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación dirigida al Director General de la Organización, el cual informará de ello inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos.
2. La denuncia surtirá efecto al año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación.
3. Este Acuerdo se considerará terminado automáticamente si las partes que lo componen quedarán reducidas a menos de tres, como consecuencia de denuncias.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman este Acuerdo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas frente a sus firmas.
Hecho en Roma, el día veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en dos ejemplares redactados en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. El texto de este Acuerdo será certificado por el Presidente del Consejo de la Organización y por el Director General de la misma. Una vez expirado el plazo durante el cual estará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo X, párrafo 2, quedará depositada una copia del Acuerdo ante el Secretario General de las Naciones Unidas y la otra en los archivos de la Organización. El Director General de la Organización enviará ejemplares certificados de este texto a todos los gobiernos partes de este Acuerdo, indicando la fecha de su entrada en vigor.
LISTA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES NO ESTABLECIDAS TODAVIA EN
LA REGION DE ASIA Y EL PACIFICO,
MODIFICADA POR EL PRIMERO,
SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO PERIODO DE SESIONES DE LA
COMISION
CACAO (Theobroma cacao) |
HEVEA (Hevea brasiliensis) |
CANA DE AZUCAR (Saccharum spp.) |
MANDIOCA (Manihot esculenta) |
MAIZ (Zea mays) |
BATATA (Ipomoea batatas) |
CITRICOS (Citrus spp.) |
PALMA DE ACEITE (Elaeis guineensis) |
TE (Thea sinensis) |
COCOTERO (Cocos nucifera) |
PAPAYA (Carica papaya) |
TABACO (Nicotiana spp.) |
CAFE (Coffea spp.) |
PATATA (PAPA) (Solanum tuberosum) |
TOMATE (Lycopersicum esculentum) |
ALGODON (Gossypium spp.) |
ARROZ (Oryza sativa) |
TUNG (Aleurites fordii) |
Distribución conocida |
Sahlbergella singularis Hagl. |
Cápsido causante de marchitamiento descendente |
Africa Occidental, Congo, Angola |
Distantiella theobroma Dist. |
Cápsido causante de marchitamiento descendente |
Africa Occidental, Congo |
Helopeltis bergrothi Reut. |
Cápsido causante de cancro |
Africa |
Stenoma decora Zell. |
Barrenador del fruto y de los brotes |
Brasil |
Marasmius perniciosus Stahel |
Escoba de bruja |
Antillas, América del Sur |
Monilia roreri Cif. |
Moniliasis |
América del Sur, Panamá |
Trachysphaera fructigena Tabor y Bunting |
Podredumbre del fruto |
Africa |
Virus de la rama turgente |
Rama turgente |
Africa Occidental |
Virus del veteado |
Veteado rojo |
Trinidad |
Virus del aclaramiento de las nerviaciones |
Aclaramiento de las nerviaciones |
Trinidad |
Distribución conocida |
Phaeolus manidotis Heim |
Podredumbre radical |
Madagascar |
Virus de la raya parda |
Raya parda |
Africa Oriental, Rhodesia del Sur, Malawi |
Virus del mosaico |
Mosaico |
Africa, Brasil, Indonesia |
Distribución conocida |
Anastrepha fraterculus (Wied) |
México, América Central y del Sur |
|
Anastrepha ludens (Loew.) |
Mosca mexicana de la fruta |
México, América Central |
Anastrepha mombinpraeoptans Sein |
Mosca antillana de la fruta |
EE.UU. (Florida, Texas), México, América Central, América del Sur, Antillas |
Other Anastrepha spp. |
Moscas de la fruta |
América (regiones tropicales y cálidas) |
Ceratitis rosa Karsch |
Mosca de la fruta de Natal |
Africa |
Ceratitis capitata (Wied.) |
Mosca mediterránea de la fruta |
Europa, Cercano Oriente, Africa, Australia Occidental, América Central y del Sur, Hawaii |
Strumeta (Dacus) tryoni (Frogg) |
Mosca de la fruta de Queensland |
Australia (Queensland y parte de Nueva Gales del Sur) |
Deuterophoma tracheiphila Petri |
Mal seco |
Región mediterránean |
Virus de la "stubborn disease" |
"Stubborn disease" |
California, Arizona |
Distribución conocida |
Pachymerus nucleorum (F.) |
Barrenillo |
Brasil, Guyana, Paraguay |
Pseudotheraptus wagi Br. |
Clinche |
Africa Oriental, Zanzíbar |
Rhynchophorus palmarum (Linn.) |
Gorgojo de la palma |
América Central y del Sur, Antillas |
Aphelenchoides cocophilus (Cobb) Goodey |
Anillo rojo del cocotero |
Antillas, Panamá, Venezuela |
Distribución conocida |
Antestiopsis spp. |
Chinches pentatómidas |
Africa |
Leucoptera coffeella (Guer.) |
Minador de la hoja del cafeto |
América del Sur, Antillas |
Planococcus kenyae (Le Pelley) |
Chinche harinosa |
Africa Oriental y Occidental, Congo |
Omphalia flavida Maubl. y Rangel |
Mancha foliar del café |
México, EE.UU., Antillas, |
Trachysphaera fructigena Tabor y Bunting |
Podredumbre del fruto |
Africa |
Gibberella xylaricides (Stey.) Heim y Saccas |
Traqueomicosis |
Africa |
Virus de la mancha vesiculosa |
Mancha vesiculosa |
Costa Rica |
Virus |
Mancha mantecosa |
Costa Rica |
Distribución conocida |
Anthonomus grandis Boh. |
Gorgojo mexicano de la cápsula (picudo) |
Antillas, México, |
Anthonomus vestitus Boh. |
Gorgojo peruano de la cápsula |
Perú |
Anthonomus spp. |
Gorgojo |
Hemisferio Occidental |
Phymatotrichum omnivorum (Shear) Duggar |
Podredumbre radical |
México, EE.UU. |
Sacadodes pyralis Dyar |
Falso gusano rosado |
Trinidad, Guyana, Venezuela, Colombia, Costa Rica, Panamá, Nicaragua |
Virus del arrollamiento foliar |
Arrollamiento foliar |
Africa |
Distribución conocida |
Leptotharsa heveae Drake y Poor |
Tíngido |
América tropical, Brasil |
Dothidella ulei P. Henn. |
Enfermedad foliar sudamericana |
Mexico, América Central, Antillas, América del Sur |
Pellicularia filamentosa (Pat.) Rogers |
Mancha concéntrica de la hoja |
Africa Central y Meridional |
Distribución conocida |
Distraea spp. esp. D. saccharalis (F.) |
Barrenadores del tallo |
Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur (existen en la región algunas especies) |
Sesamia cretica Led. |
Barrenador del tallo |
Africa, región mediterráanea |
Xanthomonas stewartii (E.F. Smith) Dowson |
Marchitamiento bacteriano |
Canadá, México, Puerto Rico, EE.UU., Italia, U.R.S.S. |
Distribución conocida |
Pachymerus lacerdae (Chevr.) |
Barrenillo |
Africa Occidental |
Pachymerus nucleorum (F.) |
Barrenillo |
Brasil, Guyana, Paraguay |
Pimelephila ghesquierii Tams. |
Pirálido |
Africa Occidental, Congo |
Fusarium oxysporum Schlect. |
Fusariosis |
Africa Occidental |
Cercospora elacidis Stey. |
Cercosporiosis |
Africa Occidental, Africa Ecuatorial Francesa, Congo |
Distribución conocida |
Virus del cogollo racimoso |
Cogollo racimoso |
EE.UU., Antillas, Ceilán, Tanganyika, India, Sudán |
Virus del mosaico |
Muerte retrogravante en mosaico |
Tanganyika |
Virus de la mancha anular |
Mancha anular |
Hawaii |
Virus |
Enfermedad Waialua |
Hawaii |
Distribución conocida |
Leptinotarsa decemlineata Say. |
Escarabajo del Colorado |
América del Norte, Europa |
Corynebacterium sepedonicum (Spieck. y Kotth.) Skapt y Burk |
Mancha anular bacteriana |
América del Norte, Costa Rica, Venezuela, Europa, India |
Synchytrium endobioticum (Schilb) Perc. |
Sarna negra |
Africa del Sur, Europa, América del Norte, América del Sur, Japón, India (Bengala occidental) |
Heterodera rostochiensis Wr. |
Nematodo dorado |
Europa, EE.UU. (Long Island), Argelia, Israel, Nueva Zelandia |
Oospora pustulans Owen y Wakef. |
Mancha de la piel |
Canadá, Australia, Noruega,Reino Unido, Irlanda, Nueva Zelandia |
Distribución conocida |
Distraea spp. |
Barrenadores del tallo |
Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur |
Ephelis pallida Pat. |
Enfermedad de la panícula |
Africa Occidental |
Virus del enanismo |
Enanismo |
Japón, Filipinas |
Virus del rayado |
Rayado |
Japón |
Virus de la hoja blanca |
Hoja blanca |
Antillas, América Central, América del Sur, EE.UU. |
Distribución conocida |
Diatraea spp., esp. D. saccharalis (F.) |
Barrenillos |
Parte meridional de los EE.UU., México, Antillas, América Central, América del Sur (existen ciertas especies en la región) |
Diaprepes abbreviatus L. |
Gorgojo taladrador de la caña y las raíces |
Antillas |
Xanthomonas albilineans (Ashby) Dow. |
Escaldadura de las hojas |
Madascar, Mauricio, Taiwán, Reunión, Hawaii, Camboya, Viet Nam, Java, Filipinas, Australia |
Xanthomonas vasculorum (Cobb) Dow. |
Gomosis |
Australia, América del Sur, México, Antillas, Reunión, Mauricio, Madera, Africa del Sur, Madagascar, Indonesia |
Clemona smithi Arr. |
Gusano blanco |
Barbados, Trinidad, Mauricio |
Virus del raquitismo de la soca |
Raquitismo de la soca |
Australia, Africa, México, Antillas, Hawaii, Viti, América Central, América del Sur, EE.UU., Filipinas, Taiwán |
Distribución conocida |
Euscepes postfasciatus (Fairm.) |
Gorgojo de las Antillas |
Antillas, Brasil, Viti, Tonga |
Virus de acorchamiento interno |
Acorchamiento interno |
EE.UU. |
Virus del mosaico |
Mosaico |
Africa Oriental, Congo (señaladas también en Ceilán) |
Virus den enanismo |
Enanismo |
Islas Ryukyu |
Distribución conocida |
Exobasidium reticulatum |
Japón |
|
Virus |
Necrosis del floema |
Ceilán |
Distribución conocida |
Ephestia elutella (Ebn.) |
Tiña del tabaco |
América, Congo, Mozambique, Africa Occidental |
Pseudomonas tabaci (Wolf y Foster) Stevens |
Quemazón |
América del Norte, Venezuela, Africa, Europa, Japón, China, (Taiwán), Irán, Turquía |
Peronospora tabacina Adam |
Moho azul |
Australia, América del Norte, América del Sur |
Distribución conocida |
Virus de la enfermedad bronceada |
Enfermedad bronceada |
Africa, Australia, Nueva Zelandia, Europa, América del Sur, Antillas, América del Norte, Hawaii, Papua-Nueva Guinea |
Distribución conocida |
||
Septobasidium aleuritidis |
Cáncer de las ramas |
Madagascar |
Virus |
Corteza rugosa |
EE.UU. |
1. En este Apéndice:
(a) "los trópicos americanos" designan a las partes del continente de América, incluida las islas adyacentes, comprendidas entre el Trópico de Capricornio (23,5º de latitud S.) y el Trópico de Cáncer (23,5º de latitud N.), y los meridianos 30º de longitud Oeste y 120º de longitud Oeste, y comprende la parte de México situada al norte del Trópico de Cáncer;(b) la "autoridad competente" designa al funcionario, Departamento u otro organismo oficial que cada uno de los Gobiernos Contratantes reconoce como delegado suyo para los efectos de este Apéndice.
2. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier planta o plantas del género Hevea de fuera de la
Región, a menos que
(a) la importación se realice para fines científicos;(b) se haya concedido permiso por escrito para cada uno de los envíos de planta o plantas por la autoridad competente del territorio o territorios importadores, y que la importación se ajuste a las condiciones especiales impuestas por dicha autoridad competente al conceder tal permiso;
(c) que la planta o plantas hayan sido desinfectadas y privadas de todo resto del suelo original en el país de procedencia, en la forma que considere aceptable la autoridad competente del territorio importador, y que estén libres de plagas y enfermedades, así como que cada envío vaya acompañado o amparado por un certificado que garantice el cumplimiento de los requisitos anteriores y que firmará una autoridad idónea del país de origen; y
(d) que cada envío vaya dirigido a la autoridad competente del territorio importador y sea recibido por ésta.
3. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier planta o plantas del género Hevea capaz de nuevo
desarrollo o propagación (excluyendo la semilla) procedente de
los trópicos americanos o de cualquier otro sitio en que
exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a
menos que, además de lo exigido en el párrafo 2 de este
Apéndice, dicha planta o plantas hayan sido cultivadas durante
un período adecuado en una estación de cuarentena
vegetal para Hevea, situada en un lugar aprobado por la autoridad
competente del territorio importador, y que no se halle en la
Región ni en los trópicos americanos, ni en
ningún otro sitio donde exista dicho añublo, y que cada
envío de planta o plantas vaya acompañado o amparado
por un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos,
formado por el funcionario encargado de dicha estación de
cuarentena.
4. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier semilla de cualquier planta del género Hevea
procedente de los trópicos americanos o de cualquier otro
país en que exista el añublo sudamericano de la hoja
(Dothidella ulei), a menos que, además de lo exigido en el
párrafo 2 de este Apéndice, dicha semilla,
después de examinada y desinfectada de nuevo en un lugar
aprobado por la autoridad competente del territorio importador y
situado fuera de la Región y de los trópicos
americanos, o de cualquier otro sitio en que exista el añublo
sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), haya sido nuevamente
empaquetada con nuevos materiales y en nuevos envases, y a menos que
cada partida de tales semillas vaya acompañada o amparada por
un certificado de que se han cumplido los anteriores requisitos,
firmado por el funcionario encargado de estas operaciones.
5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
cualquier planta o plantas del género Hevea que no sean
capaces de nuevo desarrollo o propagación (v.g.: ejemplares
para herbario, frescos o desecados), a no ser que, además de
los requisitos exigidos en los apartados (a), (b) y (d) del
párrafo 2 de este Apéndice, la autoridad competente del
país importador esté convencida de que tal planta o
plantas son precisas para un fin especial legítimo y que han
sido esterilizadas en el país de origen por un procedimiento
que ofrezca garantía a la mencionada autoridad competente.
6. Cada uno de los Gobiernos Contratantes prohibirá
oficialmente la importación en su territorio o territorios de
toda planta o plantas de género distinto del Hevea capaces de
nuevo desarrollo o propagación y originarias de los
trópicos americanos o de cualquier otro país en el que
exista el añublo sudamericano de la hoja (Dothidella ulei), a
no ser que la autoridad competente del territorio o territorios
importadores haya concedido un permiso escrito para cada uno de los
envíos de tal planta o plantas y que la importación se
efectúe de conformidad con las condiciones especiales que
imponga la autoridad competente al conceder tal permiso.
7. La autoridad competente de cualquier territorio o territorios
en los que se importe cualquier planta o plantas del género
Hevea para nuevo desarrollo o propagación se cerciorará
de que tal planta o plantas se cultivan en forma vigilada durante un
período que garantice que tal planta o plantas están
libres de toda clase de enfermedades y plagas antes de ser
distribuidas.