CONVENCION INTEGRANDO LA COMISION INTERNACIONAL DEL ALAMO EN EL MARCO DE LA FAO

Con las enmiendas adoptadas en la Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión
(15 noviembre 1977) y aprobadas por la Conferencia de la FAO
durante su 19o período de sesiones (12 noviembre - 1 diciembre 1977)

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ARTICULO I
Estatuto

La Comisión Internacional del Alamo (Chopo) (designada en lo sucesivo por "la Comisión") se integra en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (designada en lo sucesivo por "la Organización") y la presente Convención establecida al efecto se regirá según disposiciones del Artículo XIV de la Constitución de la Organización.


ARTICULO II
Miembros

1. Serán Estados Miembros de la Comisión los Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización que acepten la presente Convención conforme a las disposiciones de su Artículo XIII.

2. La Comisión puede decidir la admisión en su seno, por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, de otros Estados que sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con la condición de que, al presentar su solicitud de ingreso, declaren por medio de un instrumento oficial que aceptan la presente Convención tal y como se aplica en el momento de su admisión.


ARTICULO III
Funciones

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

(a) estudiar los aspectos científicos, técnicos, sociales y económicos del cultivo del álamo y del sauce,
(b) facilitar el intercambio de ideas y de material entre los investigadores, los productores y los usuarios,
  • (c) preparar programas conjuntos de investigación,

    (d) fomentar la organización de congresos, combinados con viajes de estudio,

    (e) presentar informes y formular recomendaciones a la Conferencia de la Organización por mediación del Director General de la misma, y

    (f) dirigir recomendaciones a las Comisiones Nacionales del Alamo por mediación del Director General de la Organización y de los gobiernos interesados. 

  •  


    ARTICULO IV
    Creación de Comisiones Nacionales del Alamo

    Cada Estado contratante se compromete: a adoptar lo más rápidamente posible todas las medidas que están en su poder, bien para crear una Comisión Nacional del Alamo, o bien, si esto no fuera posible, para designar algún otro organismo nacional idóneo; a suministrar una descripción de las atribuciones de la misma o de ese otro organismo, y de aquellas modificaciones que en ellas pudieran aportarse, al Director General de la Organización, el cual dará a conocer todo ello a los demás Estados Miembros de la Comisión. Cada Estado contratante comunicará asimismo al Director General las publicaciones de su Comisión Nacional o de aquel otro organismo.


    ARTICULO V
    Sede de la Comisión

    La Comisión tendrá su sede en Roma, en las Oficinas Centrales de la Organización.

     

    ARTICULO VI
    Período de sesiones

    1. Cada Estado Miembro de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de la misma por un solo delegado, al que podrán acompañar un suplente y varios expertos y consejeros. Los suplentes, expertos y consejeros podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el suplente esté autorizado debidamente a sustituir al delegado titular. Cada Estado Miembro de la Comisión tendrá derecho a un solo voto. La decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de los votos expresados, salvo disposiciones en contrario de la presente Convención. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Miembros de la Comisión.

    2. Se convocará a la Comisión en período ordinario de sesiones cada cuatro años, por el Director General de la Organización, previa consulta con el Presidente del Comité Ejecutivo. La Comisión podrá ser convocada en período extraordinario de sesiones por el Director General, previa consulta con el Presidente del Comité Ejecutivo, o a petición de la Comisión o de un tercio, por lo menos, de sus Estados Miembros. 

    3. La Comisión se reunirá en el lugar fijado por la misma en el territorio de los Estados Miembros o en su propia sede. 

    4. La Comisión elegirá entre los delegados al principio de cada período de sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes. 

    5. Se constituirá una Mesa en cada período de sesiones, compuesto por el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Comisión y el Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo.

     

    ARTICULO VII
    Comité Ejecutivo

    1. Se constituirá un Comité Ejecutivo de la Comisión, compuesto de 12 miembros y hasta otros 5 más nombrados por cooptación.

    2. La Comisión elegirá entre los candidatos presentados por sus Estados Miembros a propuesta de las respectivas Comisiones Nacionales, 12 miembros del Comité Ejecutivo, los cuales serán nombrados a título personal, en razón de sus condiciones especiales, por una duración de cuatro años y serán reelegibles.

    3. Para contar con el concurso de los especialistas adecuados, el Comité Ejecutivo podrá designar por cooptación de 1 a 5 miembros más, en las mismas condiciones que en el anterior párrafo 2. El mandato de estos miembros expirará al mismo tiempo que el de los miembros elegidos.

    4. En los intervalos de las sesiones de la Comisión, el Comité Ejecutivo actuará en nombre de aquélla, en calidad de órgano ejecutivo, y, en particular, le someterá propuestas referentes a la orientación general de las actividades de la Comisión y de su programa de trabajo, estudiará las cuestiones técnicas y se encargará de la aplicación del programa aprobado por ésta. 

    5. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus Miembros un Presidente y un Vicepresidente. 

    6. El Director General de la Organización podrá reunir al Comité Ejecutivo con la frecuencia que sea necesaria, previa consulta con el Presidente de dicho Comité. El Comité se reunirá con motivo de cada período ordinario de sesiones de la Comisión y también, al menos, una vez entre dos períodos sucesivos.

    7. El Comité Ejecutivo presentará sus informes a la Comisión.


    ARTICULO VIII
    Secretario

    El Director General de la Organización nombrará entre los altos funcionarios de la Organización un Secretario de la Comisión. Dependerá éste administrativamente del Director General y ejercerá las funciones requeridas por las actividades de la Comisión.


    ARTICULO IX
    Organos Auxiliares

    1. La Comisión podrá, llegado el caso, establecer subcomisiones, comités o grupos de trabajo, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado por la Organización. Estas subcomisiones, comités o grupos de trabajo, se reunirán al ser convocados por el Director General de la Organización, previa consulta al efecto con el Presidente del órgano interesado.

    2. Podrán formar parte de los órganos auxiliares o bien todos los Estados Miembros de la Comisión, o bien algunos de ellos, o bien particulares nombrados a título personal, según lo decida la Comisión.

    ARTICULO X
    Gastos

    1. Los gastos ocasionados a los delegados de los Estados Miembros de la Comisión y a sus suplentes y consejeros, por su participación en los períodos de sesiones de la Comisión o en los de sus órganos auxiliares, así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los gobiernos o por los organismos respectivos.

    2. Los gastos ocasionados a los miembros del Comité Ejecutivo por su participación en los períodos de sesiones del mismo serán sufragados por los países a que pertenecen.

    3. Los gastos de las personas particulares invitadas a título personal para asistir a los períodos de sesiones o a participar en las labores de la Comisión o de sus órganos auxiliares, serán sufragados por dichas personas a menos que se les haya pedido que desempeñen una labor determinada por cuenta de la Comisión o de sus órganos auxiliares.

    4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.

    5. Si la Comisión o el Comité Ejecutivo no se reúnen en la sede de la Comisión, todos los gastos suplementarios así ocasionados serán sufragados por el gobierno del país en que se celebre la reunión. Dicho gobierno costeará también los gastos de las publicaciones referentes a la reunión, excepción hecha de los informes del período de sesiones, del Comité Ejecutivo y de los órganos auxiliares.


    ARTICULO XI
     Reglamento

    La Comisión por una mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá formular y reformar un reglamento interior, el cual debe ser compatible con el Reglamento General de la Organización. El Reglamento de la Comisión y las enmiendas que pudieran aportárselo entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación por el Director General de la Organización, y a partir de la fecha de dicha aprobación.


    ARTICULO XII
    Enmiendas

    1. La presente Convención puede ser reformada con la aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión.

    2. Todo Estado Miembro de la Comisión podrá presentar propuestas de enmiendas, mediante comunicación dirigida al Director General de la Organización, 120 días a más tardar antes de la apertura del período de sesiones en el que deberá examinarse la propuesta. El Director General de la Organización comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros de la Comisión todas las propuestas de enmienda.

    3. Las enmiendas sólo surtirán efecto al aprobarlas la Conferencia de la Organización y a partir de esa fecha. El Director General de la Organización informará de cada una a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y a todos los Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.

    4. Las enmiendas que supongan nuevas obligaciones para los Estados Miembros de la Comisión sólo surtirán efecto para cada uno de ellos a partir de su respectiva aceptación. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que supongan nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General de la Organización, el cual informará de dichas aceptaciones a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y a todos los Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que suponga para ellos nuevas obligaciones seguirán siendo regidos por las disposiciones de la presente Convención en vigor antes de dicha enmienda.


    ARTICULO XIII
     Aceptación

    1. La aceptación de la presente Convención por un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la recepción de dicha notificación por el Director General.

    2. La aceptación de la presente Convención por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de ingreso, conforme a las disposiciones del Artículo II de la presente Convención.

    3. El Director General de la Organización informará a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y a todos los Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, de las aceptaciones que han surtido efecto.

    4. La aceptación de la presente Convención podrá ser objeto de reservas, que sólo surtirán efecto si las aceptan todos los Estados Miembros de la Comisión. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los Estados Miembros de la Comisión las reservas que hayan sido formuladas. Se considerará que las aceptan los que no hayan contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificación.


    ARTICULO XIV
    Ambito territorial

    Los Estados Miembros de la Comisión deberán indicar expresamente, en el momento en que acepten la presente Convención, a qué territorios se aplica su aceptación. A falta de tal declaración, su aceptación se considerará valedera para todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a cargo del Estado miembro de la Comisión interesado. A reserva de las disposiciones del párrafo segundo del Artículo XVI, el ámbito territorial podrá ser modificado por medio de una declaración ulterior.


    ARTICULO XV
    Interpretación de la Convención y solución de las controversias

    Toda controversia referente a la interpretación o aplicación de la presente Convención, si no queda resuelta por la Comisión, será deferida a un Comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un presidente independiente escogido por los citados miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al Estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio no convengan acerca de otro procedimiento.


    ARTICULO XVI
     Retirada

    1. Los Estados Miembros podrán notificar su retirada de la Comisión en cualquier momento después de transcurrido un año a partir de la fecha en que hubiesen aceptado la presente Convención. Esta retirada surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido notificación y ésta informará de la recepción de dicha notificación a todos los Estados Miembros de la Comisión y a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.

    2. El Estado Miembro de la Comisión que asuma la dirección de las relaciones internacionales de más de un territorio deberá indicar, cuando notifique su retirada de la Comisión, el territorio o los territorios a los cuales se aplicará dicha retirada. A falta de tal declaración, la retirada se entenderá que debe aplicarse a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Un Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de uno o de varios de los territorios de los cuales asume la dirección de las relaciones internacionales. Todo Estado Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización, se entiende que se retira simultáneamente de la Comisión y esta retirada se entiende que se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, a excepción de los Miembros Asociados.


    ARTICULO XVII
    Caducidad

    La presente Convención se considerará caducada a partir del momento en que el número de Estados Miembros de la Comisión sea inferior a 6, a menos que los Estados que sigan siendo partes de la Convención decidan lo contrario por unanimidad y lo apruebe la Conferencia de la Organización. El Director General de la Organización informará de la expiración de la presente Convención a todos los Estados Miembros de la Comisión, y a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.


    ARTICULO XVIII
    Entrada en vigor

    1. La presente Convención entrará en vigor en el momento en que sean partes de la misma 12 Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo XIII.

    2. Las disposiciones de la presente Convención sustituyen, para los Estados que ya son Miembros de la Comisión y que sean partes de la presente Convención, los Estatutos de la Comisión Internacional del Alamo aprobados durante el segundo período de sesiones de la Comisión, celebrado del 20 al 28 de abril de 1948 en Italia.


    ARTICULO XIX
    Idiomas auténticos

    Los textos inglés, francés y español de la presente Convención se consideran auténticos por igual.

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