ARTICULO I
Estatuto
La Comisión Internacional del Alamo (Chopo) (designada en lo sucesivo por "la Comisión") se integra en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (designada en lo sucesivo por "la Organización") y la presente Convención establecida al efecto se regirá según disposiciones del Artículo XIV de la Constitución de la Organización.
ARTICULO II
Miembros
1. Serán Estados Miembros de la Comisión los Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización que acepten la presente Convención conforme a las disposiciones de su Artículo XIII.
2. La Comisión puede decidir la admisión en su seno,
por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, de otros
Estados que sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, con la condición de que, al
presentar su solicitud de ingreso, declaren por medio de un
instrumento oficial que aceptan la presente Convención tal y
como se aplica en el momento de su admisión.
ARTICULO III
Funciones
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
(a) estudiar los aspectos científicos, técnicos, sociales y económicos del cultivo del álamo y del sauce,
(d) fomentar la organización de congresos, combinados con viajes de estudio,
(e) presentar informes y formular recomendaciones a la Conferencia de la Organización por mediación del Director General de la misma, y
(f) dirigir recomendaciones a las Comisiones Nacionales del Alamo por mediación del Director General de la Organización y de los gobiernos interesados.
ARTICULO IV
Creación de Comisiones Nacionales del Alamo
Cada Estado contratante se compromete: a adoptar lo más
rápidamente posible todas las medidas que están en su
poder, bien para crear una Comisión Nacional del Alamo, o
bien, si esto no fuera posible, para designar algún otro
organismo nacional idóneo; a suministrar una
descripción de las atribuciones de la misma o de ese otro
organismo, y de aquellas modificaciones que en ellas pudieran
aportarse, al Director General de la Organización, el cual
dará a conocer todo ello a los demás Estados Miembros
de la Comisión. Cada Estado contratante comunicará
asimismo al Director General las publicaciones de su Comisión
Nacional o de aquel otro organismo.
ARTICULO V
Sede de la Comisión
La Comisión tendrá su sede en Roma, en las Oficinas Centrales de la Organización.
ARTICULO VI
Período de sesiones
1. Cada Estado Miembro de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de la misma por un solo delegado, al que podrán acompañar un suplente y varios expertos y consejeros. Los suplentes, expertos y consejeros podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el suplente esté autorizado debidamente a sustituir al delegado titular. Cada Estado Miembro de la Comisión tendrá derecho a un solo voto. La decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de los votos expresados, salvo disposiciones en contrario de la presente Convención. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Miembros de la Comisión.
2. Se convocará a la Comisión en período ordinario de sesiones cada cuatro años, por el Director General de la Organización, previa consulta con el Presidente del Comité Ejecutivo. La Comisión podrá ser convocada en período extraordinario de sesiones por el Director General, previa consulta con el Presidente del Comité Ejecutivo, o a petición de la Comisión o de un tercio, por lo menos, de sus Estados Miembros.
3. La Comisión se reunirá en el lugar fijado por la misma en el territorio de los Estados Miembros o en su propia sede.
4. La Comisión elegirá entre los delegados al principio de cada período de sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes.
5. Se constituirá una Mesa en cada período de sesiones, compuesto por el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Comisión y el Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo.
ARTICULO VII
Comité Ejecutivo
1. Se constituirá un Comité Ejecutivo de la Comisión, compuesto de 12 miembros y hasta otros 5 más nombrados por cooptación.
2. La Comisión elegirá entre los candidatos presentados por sus Estados Miembros a propuesta de las respectivas Comisiones Nacionales, 12 miembros del Comité Ejecutivo, los cuales serán nombrados a título personal, en razón de sus condiciones especiales, por una duración de cuatro años y serán reelegibles.
3. Para contar con el concurso de los especialistas adecuados, el Comité Ejecutivo podrá designar por cooptación de 1 a 5 miembros más, en las mismas condiciones que en el anterior párrafo 2. El mandato de estos miembros expirará al mismo tiempo que el de los miembros elegidos.
4. En los intervalos de las sesiones de la Comisión, el Comité Ejecutivo actuará en nombre de aquélla, en calidad de órgano ejecutivo, y, en particular, le someterá propuestas referentes a la orientación general de las actividades de la Comisión y de su programa de trabajo, estudiará las cuestiones técnicas y se encargará de la aplicación del programa aprobado por ésta.
5. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus Miembros un Presidente y un Vicepresidente.
6. El Director General de la Organización podrá reunir al Comité Ejecutivo con la frecuencia que sea necesaria, previa consulta con el Presidente de dicho Comité. El Comité se reunirá con motivo de cada período ordinario de sesiones de la Comisión y también, al menos, una vez entre dos períodos sucesivos.
7. El Comité Ejecutivo presentará sus informes a la
Comisión.
ARTICULO VIII
Secretario
El Director General de la Organización nombrará
entre los altos funcionarios de la Organización un Secretario
de la Comisión. Dependerá éste
administrativamente del Director General y ejercerá las
funciones requeridas por las actividades de la Comisión.
ARTICULO IX
Organos Auxiliares
1. La Comisión podrá, llegado el caso, establecer subcomisiones, comités o grupos de trabajo, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado por la Organización. Estas subcomisiones, comités o grupos de trabajo, se reunirán al ser convocados por el Director General de la Organización, previa consulta al efecto con el Presidente del órgano interesado.
2. Podrán formar parte de los órganos auxiliares o
bien todos los Estados Miembros de la Comisión, o bien algunos
de ellos, o bien particulares nombrados a título personal,
según lo decida la Comisión.
ARTICULO X
Gastos
1. Los gastos ocasionados a los delegados de los Estados Miembros de la Comisión y a sus suplentes y consejeros, por su participación en los períodos de sesiones de la Comisión o en los de sus órganos auxiliares, así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los gobiernos o por los organismos respectivos.
2. Los gastos ocasionados a los miembros del Comité Ejecutivo por su participación en los períodos de sesiones del mismo serán sufragados por los países a que pertenecen.
3. Los gastos de las personas particulares invitadas a título personal para asistir a los períodos de sesiones o a participar en las labores de la Comisión o de sus órganos auxiliares, serán sufragados por dichas personas a menos que se les haya pedido que desempeñen una labor determinada por cuenta de la Comisión o de sus órganos auxiliares.
4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.
5. Si la Comisión o el Comité Ejecutivo no se
reúnen en la sede de la Comisión, todos los gastos
suplementarios así ocasionados serán sufragados por el
gobierno del país en que se celebre la reunión. Dicho
gobierno costeará también los gastos de las
publicaciones referentes a la reunión, excepción hecha
de los informes del período de sesiones, del Comité
Ejecutivo y de los órganos auxiliares.
ARTICULO XI
Reglamento
La Comisión por una mayoría de dos tercios de sus
miembros, podrá formular y reformar un reglamento interior, el
cual debe ser compatible con el Reglamento General de la
Organización. El Reglamento de la Comisión y las
enmiendas que pudieran aportárselo entrarán en vigor a
partir del momento de su aprobación por el Director General de
la Organización, y a partir de la fecha de dicha
aprobación.
ARTICULO XII
Enmiendas
1. La presente Convención puede ser reformada con la aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión.
2. Todo Estado Miembro de la Comisión podrá presentar propuestas de enmiendas, mediante comunicación dirigida al Director General de la Organización, 120 días a más tardar antes de la apertura del período de sesiones en el que deberá examinarse la propuesta. El Director General de la Organización comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros de la Comisión todas las propuestas de enmienda.
3. Las enmiendas sólo surtirán efecto al aprobarlas la Conferencia de la Organización y a partir de esa fecha. El Director General de la Organización informará de cada una a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y a todos los Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Las enmiendas que supongan nuevas obligaciones para los Estados
Miembros de la Comisión sólo surtirán efecto
para cada uno de ellos a partir de su respectiva aceptación.
Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que supongan
nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General
de la Organización, el cual informará de dichas
aceptaciones a todos los Estados Miembros de la Comisión, a
todos los Estados Miembros y a todos los Miembros Asociados de la
Organización, así como al Secretario General de las
Naciones Unidas. Los derechos y obligaciones de los Estados Miembros
de la Comisión que no acepten una enmienda que suponga para
ellos nuevas obligaciones seguirán siendo regidos por las
disposiciones de la presente Convención en vigor antes de
dicha enmienda.
ARTICULO XIII
Aceptación
1. La aceptación de la presente Convención por un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la recepción de dicha notificación por el Director General.
2. La aceptación de la presente Convención por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de ingreso, conforme a las disposiciones del Artículo II de la presente Convención.
3. El Director General de la Organización informará a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y a todos los Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, de las aceptaciones que han surtido efecto.
4. La aceptación de la presente Convención
podrá ser objeto de reservas, que sólo surtirán
efecto si las aceptan todos los Estados Miembros de la
Comisión. El Director General de la Organización
notificará inmediatamente a todos los Estados Miembros de la
Comisión las reservas que hayan sido formuladas. Se
considerará que las aceptan los que no hayan contestado antes
de transcurridos tres meses de la fecha de notificación.
ARTICULO XIV
Ambito territorial
Los Estados Miembros de la Comisión deberán indicar
expresamente, en el momento en que acepten la presente
Convención, a qué territorios se aplica su
aceptación. A falta de tal declaración, su
aceptación se considerará valedera para todos los
territorios cuyas relaciones internacionales corran a cargo del
Estado miembro de la Comisión interesado. A reserva de las
disposiciones del párrafo segundo del Artículo XVI, el
ámbito territorial podrá ser modificado por medio de
una declaración ulterior.
ARTICULO XV
Interpretación de la Convención y solución de
las controversias
Toda controversia referente a la interpretación o
aplicación de la presente Convención, si no queda
resuelta por la Comisión, será deferida a un
Comité compuesto a razón de un miembro designado por
cada una de las partes en litigio y de un presidente independiente
escogido por los citados miembros del Comité. Las
recomendaciones del Comité no obligarán a las partes en
causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz
de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de
la controversia. Si este procedimiento no conduce a la
solución de la controversia, ésta se someterá a
la Corte Internacional de Justicia, conforme al Estatuto de la misma,
a menos que las partes en litigio no convengan acerca de otro
procedimiento.
ARTICULO XVI
Retirada
1. Los Estados Miembros podrán notificar su retirada de la Comisión en cualquier momento después de transcurrido un año a partir de la fecha en que hubiesen aceptado la presente Convención. Esta retirada surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido notificación y ésta informará de la recepción de dicha notificación a todos los Estados Miembros de la Comisión y a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Estado Miembro de la Comisión que asuma la
dirección de las relaciones internacionales de más de
un territorio deberá indicar, cuando notifique su retirada de
la Comisión, el territorio o los territorios a los cuales se
aplicará dicha retirada. A falta de tal declaración, la
retirada se entenderá que debe aplicarse a todos los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Un
Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de
uno o de varios de los territorios de los cuales asume la
dirección de las relaciones internacionales. Todo Estado
Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la
Organización, se entiende que se retira simultáneamente
de la Comisión y esta retirada se entiende que se aplica a
todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su
cargo, a excepción de los Miembros Asociados.
ARTICULO XVII
Caducidad
La presente Convención se considerará caducada a
partir del momento en que el número de Estados Miembros de la
Comisión sea inferior a 6, a menos que los Estados que sigan
siendo partes de la Convención decidan lo contrario por
unanimidad y lo apruebe la Conferencia de la Organización. El
Director General de la Organización informará de la
expiración de la presente Convención a todos los
Estados Miembros de la Comisión, y a todos los Estados
Miembros y Miembros Asociados de la Organización, así
como al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XVIII
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor en el momento en que sean partes de la misma 12 Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo XIII.
2. Las disposiciones de la presente Convención sustituyen,
para los Estados que ya son Miembros de la Comisión y que sean
partes de la presente Convención, los Estatutos de la
Comisión Internacional del Alamo aprobados durante el segundo
período de sesiones de la Comisión, celebrado del 20 al
28 de abril de 1948 en Italia.
ARTICULO XIX
Idiomas auténticos
Los textos inglés, francés y español de la
presente Convención se consideran auténticos por
igual.