ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISION PARA LA LUCHA CONTRA LA LANGOSTA DEL DESIERTO EN LA REGION CENTRAL

enmendado por la Comisión en su 20a reunión (18-20 de diciembre de 1994) y en su 24a reunión (17-21 de abril de 2004)
y aprobado por el Consejo de la FAO en su 108º período de sesiones (5 -14 de junio de 1995) y en su 128º período de sesiones
 (20 -24 de junio de 2005)

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 PREAMBULO

Los gobiernos contratantes, teniendo en cuenta la necesidad de impedir las pérdidas causadas por la langosta del desierto en la agricultura de ciertos países del Cercano Oriente, establecen por la presente, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo "la Organización") una Comisión, que se conocerá con el nombre de "Comisión para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Central", cuyo objetivo será el de fomentar la investigación y las actividades nacionales e internacionales de lucha contra la langosta del desierto en la Región Central de su zona de distribución. A los efectos del presente acuerdo, la Región Central (denominada en lo sucesivo "la Región") comprende los territorios de Arabia Saudita (Reino de), Bahrein, Djibouti, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Iraq, Jordania, Kuwait, Líbano, Omán, Qatar, República Arabe Siria, Somalia, Sudán, Turquía y Yemen.

 

ARTICULO I
Miembros

1. Los miembros de la Comisión para la Lucha contra la Langosta del Desierto en la Región Central (denominada en lo sucesivo "la Comisión"), serán aquellos Estados Miembros y miembros asociados de la Organización situados en la Región delimitada en el Preámbulo que acepten el presente Acuerdo conforme a las disposiciones de su Artículo XIV.

2. La Comisión, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, podrá decidir la admisión en su seno, de otros Estados que se encuentren en la Región y sean Miembros de las Naciones Unidas, con la condición de que al presentar su solicitud de ingreso declaren por medio de un instrumento oficial que aceptan el presente Acuerdo tal como se aplica en el momento de su admisión.




ARTICULO II
Obligaciones de los Miembros en lo que se refiere a las políticas nacionales y a la cooperación internacional para la lucha contra la langosta de desierto

1. Los Miembros se comprometen a mantener por conducto del Secretario de la Comisión un intercambio regular de información sobre la situación de la langosta y la marcha de las campañas de lucha dentro de sus países respectivos, así como a transmitir regularmente dicha información al Servicio de Información sobre la Langosta del Desierto de la FAO en Roma.

2. Los Miembros se comprometen a poner en práctica todas la medidas posibles para combatir las plagas de langosta del desierto dentro de sus países y para reducir los daños en los cultivos, adoptando los siguientes procedimientos:

(a) mantener un servicio permanente de control y de publicación de noticias sobre la langosta;

(b) mantener reservas de plaguicidas y del equipo necesario para su aplicación;

(c) fomentar y apoyar el adiestramiento, el reconocimiento y la investigación, estableciendo para ello donde sea oportuno, entre otras cosas, las estaciones nacionales de investigación para el estudio de la langosta del desierto que la Comisión considere convenientes y sean compatibles con los recursos del país;

(d) participar en la aplicación de toda política común que apruebe la Comisión para la prevención o lucha contra la langosta;

(e) facilitar el almacenamiento de todos los efectos y plaguicidas pertenecientes al equipo antiacridiano que tenga la Comisión, y permitir la entrada y salida del país, libre de derechos y sin impedimentos, así como la libre circulación en el territorio nacional de dichos efectos y equipos;

(f) proporcionar a la Comisión cualesquiera informes que necesite para el eficaz desempeño de sus funciones.

3. Los Miembros se comprometen a someter a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones señaladas en los párrafos 1 y 2.

ARTICULO III
Sede de la Comisión

1. La Comisión determinará el lugar de su sede.

2. Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán normalmente en su sede, a menos que se convoquen en otro lugar, en consulta con el Director General de la Organización, en cumplimiento de una decisión adoptada por aquélla en un período de sesiones anterior o, en circunstancias excepcionales, en virtud de una decisión expresa del Comité Ejecutivo.

ARTICULO IV
Funciones de la Comisión

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

1. Acción y ayuda conjuntas

La Comisión deberá:

(a) preparar y promover, cuando sea necesario, planes de acción conjunta para el reconocimiento y la lucha contra la langosta del desierto el la Región y, a este efecto, ver la forma de allegar recursos suficientes;
(b) asistir y promover en la forma que estime conveniente, toda acción de tipo nacional, regional o internacional encaminada a reconocer o combatir la langosta del desierto;
(c) determinar, en consulta con los miembros interesados, el carácter y la amplitud de la asistencia que necesitan para la ejecución de sus programas nacionales y para apoyar los regionales;

(d) ayudar, a petición de cualquier miembro cuyo territorio se vea atacado por la langosta del desierto, en situaciones que rebasen la capacidad de sus servicios nacionales de lucha y de reconocimiento, en todas las medidas que sea necesario tomar, un vez convenidas de mutuo acuerdo;

(e) mantener en los lugares estratégicos que determine la Comisión, en consulta con los Estados Miembros interesados, reservas de equipo, plaguicidas y suministros antiacridianos, para utilizarlos en casos de urgencia de acuerdo con las decisiones del Comité Ejecutivo, así como para reforzar los recursos nacionales de los Miembros.

2. Información y coordinación

La Comisión deberá:

(a) asegurar que todos los Estados Miembros tengan información de actualidad acerca de las infestaciones de langosta del desierto, y reunir y publicar informes sobre las experiencias adquiridas, las investigaciones realizadas y los programas nacionales, regionales e internacionales adoptados para luchar contra la langosta del desierto;

(b) ayudar a las organizaciones nacionales de investigación de los Estados Miembros y articular las investigaciones emprendidas en la Región, organizando para ello visitas de los equipos de investigación y reconocimiento de los Estados Miembros, así como recurriendo a otros medios adecuados.

 

3. Cooperación

La Comisión podrá

(a) concertar medidas o acuerdos, por conducto del Director General de la Organización, con otros estados de la Región que no sean miembros de la Comisión, para emprender una acción común respecto al estudio y a la lucha contra la langosta en la Región;

(b) concertar o estimular acuerdos, por conducto del Director General, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales interesadas, tendientes a la acción común en materia de estudios y lucha contra la langosta, así como para el intercambio mutuo de información sobre los problemas concernientes a todas las especies de langosta.

 

4. Cuestiones de administración

La Comisión deberá:

(a) examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión, el Programa y el Presupuesto de ésta para el ejercicio económico siguiente, y las cuentas bienales;

(b) mantener cabalmente informado al Director General de la Organización en lo que se refiere a sus actividades, y remitirle los informes y recomendaciones de la Comisión, sus cuentas, su Programa y su Presupuesto para que el Consejo o la Conferencia de la Organización adopten las medidas que puedan ser oportunas.

 

ARTICULO V
Período de sesiones de la Comisión

1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de ésta por un solo delegado, al cual podrán acompañar un suplente y varios expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado respectivo los autorice a sustituirlo.

2. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituirá el quórum. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de los votos emitidos, salvo que otra cosa disponga el presente Acuerdo.

3. Todo Miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión, no disfrutará de voto si la cuantía de sus atrasos asciende o excede a la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.

4. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, la Comisión elegirá de entre los delegados un Presidente y un Vicepresidente. Estos ejercerán sus funciones hasta el comienzo del siguiente período ordinario de sesiones, sin perjuicio del derecho a la reelección.

5. El Director General de la Organización, en consulta con el presidente de la Comisión, convocará a ésta en período ordinario de sesiones una vez cada dos años por lo menos. El Director General podrá convocar períodos de sesiones extraordinarios, en consulta con el Presidente de la Comisión, si así lo pide ésta en un período ordinario o una tercera parte de los Miembros, por lo menos, durante los intervalos entre los períodos ordinarios.

6. El Director General de la Organización, o un representante por él designado, podrá participar en todas las reuniones de la Comisión y del Comité Ejecutivo, sin derecho a voto.

ARTICULO VI
Situaciones excepcionales de urgencia

Cuando situaciones previstas en el párrafo 1(d) del Artículo IV exijan la adopción de medidas urgentes entre períodos de sesiones de la Comisión, el Presidente podrá proponer a los Miembros de la Comisión las medidas necesarias, por correspondencia o por otro medio rápido de comunicación, con el fin de que voten por correo.

ARTICULO VII
Observadores y consultores

1. La participación de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y aquéllas se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas sobre relaciones con las organizaciones internacionales adoptadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización.

2. Los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión podrán, a petición suya, hacerse representar por un observador en los períodos de sesiones de la Comisión.

3. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni Miembros o miembros asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la Organización, ser invitados a los períodos de sesiones de la Comisión en calidad de observadores.

4. La Comisión podrá invitar a consultores o expertos a que asistan a sus períodos de sesiones.


ARTICULO VIII
Secretaría

El Director General de la Organización proporcionará el secretario y el personal de la Comisión, quienes, a fines administrativos, serán responsables ante él. Se nombrarán en la misma forma y condiciones que el personal de la Organización.


ARTICULO IX
El Comité Ejecutivo

1. Se constituirá un Comité Ejecutivo compuesto de siete Miembros de la Comisión, que serán elegidos por ésta en cada uno de sus períodos regulares de sesiones. Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos. El representante de cada uno de los Miembros del Comité Ejecutivo deberá ser con preferencia especialista acridiano. El Presidente del Comité Ejecutivo será elegido por la Comisión de entre los representantes de los Miembros del Comité, permaneciendo en el cargo hasta el siguiente período de sesiones ordinario de la Comisión, pudiendo ser reelegido.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez entre dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos de la Comisión. Convocará las reuniones del Comité su Presidente en consulta con el Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización.

3. El Secretario de la Comisión actuará de secretario del Comité Ejecutivo.

ARTICULO X
Funciones del Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo deberá:

(a) presentar a la Comisión propuestas acerca de las cuestiones de política y del programa de actividades;

(b) conseguir que se apliquen las políticas y los programas aprobados por la Comisión;

(c) presentar a la Comisión los proyectos de programa de labores y presupuesto, así como las cuentas anuales;

(d) preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión, para que sea aprobado por ésta y transmitido al Director General de la Organización;

(e) desempeñar cualesquiera otras funciones que le delegue la Comisión.

 

ARTICULO XI
Reglamento de la Comisión

La Comisión puede, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, adoptar y enmendar su propio reglamento, el cual no debe ser incompatible con el presente Acuerdo o con la Constitución de la FAO. El reglamento de la Comisión y las enmiendas al mismo, entrarán en vigor a partir del momento de su adopción.

ARTICULO XII
Finanzas

1. Cada Estado Miembro de la Comisión se compromete a aportar anualmente la parte que le corresponda sufragar en el presupuesto de la misma, de acuerdo con la escala de cuotas acordada por mayoría de dos tercios de sus componentes. Las cuotas de los Miembros deberán aportarse en dinero.

2. La Comisión puede también aceptar contribuciones y donativos de otras fuentes.

3. Las cuotas serán pagaderas en las divisas que determine la Comisión, después de consultar con cada uno de los Estados Miembros contribuyentes, y de acuerdo con el Director General de la Organización.

4. Todas las cuotas y donativos y otras formas de ayuda que se reciban se ingresarán en un fondo fiduciario o especial, que administrará, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Organización, el Director General de ésta. La FAO ayudará a la Comisión a utilizar los fondos o donativos que no pudieran depositarse en el fondo fiduciario o especial.

 

ARTICULO XIII
Gastos

1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su presupuesto, excepto aquellos relativos al personal y a los medios que pueda proporcionar la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites de un presupuesto anual preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de conformidad con la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la misma.

2. Los gastos que se ocasionen a los delegados de los distintos Estados Miembros de la Comisión, así como a sus suplentes y asesores, por su participación en los períodos de sesiones de la misma, así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los gobiernos o los organismos respectivos. Los gastos que se ocasionen a los delegados de los Miembros de la Comisión que asistan a los períodos de sesiones de ésta, así como los gastos que se ocasionen a los representantes de los Miembros del Comité Ejecutivo cuando participen en que asistan a los períodos de sesiones de éste serán sufragados por la Comisión.

3. Los gastos que se ocasionen a quienes hayan sido invitados a título personal a asistir a los períodos de sesiones o a participar en las tareas de la Comisión o del Comité Ejecutivo serán sufragados por la Comisión.

4. Los gastos de la Secretaría serán sufragados por la Organización.

 

ARTICULO XIV
Enmiendas

1. El presente Acuerdo podrá ser reformado con la aprobación de los dos tercios de los Miembros de la Comisión.

2. Todo Miembro de la Comisión o el Director General de la Organización podrá presentar propuestas de enmienda. Las propuestas hechas por un Miembro de la Comisión se dirigirán el Presidente de la Comisión y al Director General de la Organización, y las hechas por éste se dirigirán al Presidente de la Comisión, con no menos de 120 días de anticipación al período de sesiones en que haya de considerarse la propuesta. El Director General pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en conocimiento de los Estados Miembros de la Comisión.

3. Toda enmienda al presente Acuerdo requerirá la aprobación del Consejo de la Organización, a menos que éste juzgue conveniente someterla a la aprobación de la Conferencia de la misma.

4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha en que las apruebe el Consejo o la Conferencia de la Organización, según corresponda.

5. Una vez aprobadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Miembros de la Comisión sólo surtirán efecto para cada uno de ellos al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General de la Organización. El Director General informará de dichas aceptaciones a todos los Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo que se hallaban en vigor antes de dicha enmienda.

6. El Director General de la Organización notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO XV
Aceptación

1. La aceptación del presente Acuerdo por un Estado Miembro o un Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización, y surtirá efecto a partir de la recepción de dicho instrumento por el Director General.

2. La aceptación de este Acuerdo por los Estados que no sean Miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de ingreso, conforme a las disposiciones del Artículo I del presente Acuerdo.

3. El Director General de la Organización informará a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización, y al Secretario General de las Naciones Unidas de las aceptaciones que hayan surtido efecto.

4. La aceptación de este Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, las cuales surtirán efecto tan sólo cuando hayan recibido la aprobación unánime de los Miembros de la Comisión, a quienes las notificará inmediatamente el Director General de la Organización. Los Miembros de la Comisión que no hubiesen contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificación, se considerará que han aceptado la reserva correspondiente. Sin esa aprobación, el Estado que formule la reserva no será parte contratante de este Acuerdo.

 

ARTICULO XVI
Aplicación territorial

Los Miembros de la Comisión, al aceptar este Acuerdo declararán expresamente a qué territorios se hará extensiva su participación. De no mediar esa declaración se considerará que tal participación se extiende a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo el Estado Miembro. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XVII, podrá modificarse el alcance de la aplicación territorial mediante una declaración posterior a dicho efecto.

 

ARTICULO XVII
Interpretación y solución de controversias

Toda controversia referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no queda resuelta por la Comisión, será deferida a un Comité compuesto a razón de un Miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un Presidente Independiente escogido por los citados Miembros del Comité. Las recomendaciones de dicho Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución de la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, conforme al estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio convengan en otro procedimiento de solución.

 

ARTICULO XVIII
Retirada

1. Todo Miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento, una vez transcurrido un año de la fecha en que se hizo efectiva su aceptación o de la fecha en que entró en vigor el Acuerdo, si ésta es posterior, anunciando por escrito su retirada al Presidente de la Comisión y al Director General de la Organización. El Director General al recibir cualquier notificación de retirada informará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación correspondiente.

2. Todo Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de uno o de varios de los territorios de los cuales asume la dirección de las relaciones internacionales. Cuando un Estado Miembro de la Comisión notifique su propia retirada de la misma, deberá indicar a qué territorio o territorios será ésta aplicable. De no mediar tal declaración, se considerará extensiva dicha retirada a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo el Miembro en cuestión, con la excepción de que no se considerará aplicable dicha retirada a ningún Miembro Asociado.

3. Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización, se entiende que se retira simultáneamente de la Comisión, considerándose que esta retirada se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, con la excepción de que dicha retirada se entiende que no se aplica a un Miembro Asociado.

 

ARTICULO XIX
Caducidad

1. El presente Acuerdo se considerará caducado a partir del momento en que el número de los Miembros de la Comisión sea inferior a tres, a menos que los dos Miembros restantes decidan unánimemente continuar, con la aprobación del Consejo de la Organización. El Director General de la Organización informará de la expiración del presente Acuerdo a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Al caducar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los Miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan pagado sus cuotas de dos años consecutivos no tendrán derecho a ninguna participación en dichos haberes.

 

ARTICULO XX
Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que sean parte del mismo tres Miembros o miembros asociados de la Organización calificados para ello, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del Artículo XIV de este Acuerdo.

2. El Director General comunicará la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor a todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, a todos los Estados Miembros y miembros asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO XXI
Idiomas auténticos

Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo en árabe, inglés, francés y español.

 

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