ARTICULO I
Creación de la Comisión
Las partes contratantes, haciéndose cargo de la necesidad de coordinar sus políticas, planes y programas en materia de producción ganadera y lucha de enfermedades y su erradicación, y deseando contar con un mecanismo para el intercambio de información y de experiencias, crean por el presente acuerdo, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en adelante "la Organización"), una Comisión que se denominará "Comisión Regional de Producción y Sanidad Pecuarias para Asia y el Pacífico" (denominada en adelante "la Comisión").
ARTICULO II
Objetivos
Los objetivos de la Comisión serán:
(a) promover el fomento ganadero en general y la investigación y acción nacional e internacional con respecto a la sanidad animal y problemas agropecuarios en la Región definida en el párrafo 1 del Artículo III del presente Acuerdo;
(c) fomentar la producción ganadera como industria y como parte del sistema agropecuario, sobre la base de la autosuficiencia en las granjas;
(d) elevar el nivel de la nutrición y el nivel de vida de los pequeños agricultores y las comunidades rurales mediante la explotación óptima de los recursos potenciales para el fomento de la ganadería.
ARTICULO III
Composición
1. Podrán formar parte de la Comisión los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización situados total o parcialmente en la zona comprendida entre 50o de latitud norte, 50o de latitud sur, 60o de longitud este y 130o de longitud oeste (denominada en adelante "la Región"), o que tengan a su cargo las relaciones internacionales de algún territorio situado total o parcialmente dentro de la misma.
2. La Comisión, por mayoría de dos tercios de sus Estados Miembros, podrá admitir en su seno a Estados situados total o parcialmente en la región, o que tengan a su cargo las relaciones internacionales de algún territorio situado total o parcialmente en la misma, que no son miembros de la Organización pero que lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, a condición de que soliciten su ingreso en la Comisión declarando por medio de un instrumento formal que aceptan el presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Obligaciones de los Estados Miembros con respecto a las
políticas nacionales y a la cooperación internacional
en materia de producción y sanidad pecuarias
1. Los Estados Miembros se comprometen a mantener directamente y por conducto del Secretario de la Comisión un intercambio regular de información sobre la situación corriente en producción y sanidad pecuarias, sobre investigación y actividades de encuesta en zootecnia y sanidad ganadera y sobre los avances de las campañas de lucha contra las enfermedades dentro de sus países; y a transmitir periódicamente esa información a la Organización.
2. Los Estados Miembros se comprometen a fomentar el desarrollo del sector ganadero en sus respectivos países:
(c) sosteniendo una investigación permanente sobre enfermedades y un servicio de información y lucha, de acuerdo con las normas y prácticas comunes que recomendare la Comisión;
(d) poseyendo reservas de vacunas, medicamentos y equipo para su administración;
(e) sosteniendo, cuando corresponda, institutos o laboratorios nacionales de investigación para estudiar los problemas de producción pecuaria y las enfermedades especiales que considerare conveniente la Comisión y en la medida compatible con los recursos del país;
(f) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo, ajustando plenamente su legislación nacional, procedimientos administrativos, y requisitos documentales a las normas y prácticas comunes recomendadas por la Comisión, dentro del período de tiempo especificado a dicho efecto por ésta;
3. Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación nacional de las normas y prácticas regionales comunes recomendadas por la Comisión, salvo que todo Estado Miembro podrá, en el término de 90 días desde la notificación de dicha recomendación, objetarla dirigiéndose al Secretario de la Comisión quien informará al Presidente y Estados Miembros de la Comisión de haber recibido la objeción. Un Estado Miembro que haya presentado una objeción dentro del plazo arriba señalado no quedará obligado a dar efectividad a la recomendación ni será miembro de ningún órgano auxiliar que se creare para su aplicación.
4. Los Estados Miembros se comprometen a designar uno o varios órganos nacionales para que se encarguen de adoptar medidas para aplicar el presente Acuerdo. Estos serán responsables de todas las comunicaciones y correspondencia en el ámbito del presente Acuerdo y podrán comunicarse directamente con la Secretaría y con los órganos nacionales designados por otros Estados Miembros.
5. Los Estados Miembros se comprometen a enviar a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones especificadas en los párrafos 1,2,3 y 4 de este Artículo.
ARTICULO V
Sede de la Comisión
1. La sede de la Comisión será la Oficina Regional de la FAO para Asia y el Pacífico, en Bangkok (Tailandia).
2. Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán normalmente en su sede. Sin embargo, también podrán celebrarse en otra parte, previa consulta con el Director General de la Organización en cumplimiento de una decisión de la Comisión adoptada en un período de sesiones anterior, o en circunstancias excepcionales, de una decisión del Comité Ejecutivo.
ARTICULO VI
Funciones de la Comisión
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
1. Acción y asistencia conjunta
La Comisión deberá:
(c) planear y promover una acción conjunta para organizar programas de enseñanza que respondan a las necesidades del sector ganadero y asesorar sobre la unificación de los programas de estudio;
(d) determinar, en consulta con los Estados Miembros interesados, la índole y alcance de la ayuda que necesiten para ejecutar sus programas nacionales de fomento pecuario y apoyar los programas regionales;
(e) colaborar, a petición de un Estado Miembro y dentro de los límites presupuestarios, en la lucha contra las enfermedades epizoóticas y contagiosas cuya lucha pueda superar la capacidad de los servicios nacionales.
2. Información y coordinación
La Comisión deberá:
(a) procurar que todos sus Estados Miembros reciban información al día sobre enfermedades epizoóticas y contagiosas y sobre los avances en la labor de producción ganadera de la región, y compilar y divulgar información sobre la experiencia adquirida en esas esferas;
(c) recoger, analizar, interpretar y difundir entre los Estados Miembros los informes que se presenten con arreglo al Artículo IV.5 de este Acuerdo.
3. Cooperación
La Comisión podrá:
(a) concertar medidas o acuerdos, por conducto del Director General de la Organización, con otros Estados de la Región que no sean miembros de la Comisión, para emprender una acción común respecto al estudio, control y erradicación de enfermedades pecuarias y sobre materias relacionadas con la producción ganadera;
4. Cuestiones de administración
La Comisión deberá:
(a) examinar y aprobar el informe del Comité Ejecutivo sobre las actividades de la Comisión, el Programa y el Presupuesto de ésta para el ejercicio económico siguiente, y las cuentas anuales;
(c) remitir al Director General los informes de la Comisión, para que el Consejo o la Conferencia de la Organización adopten las medidas que juzguen pertinentes.
ARTICULO VII
Funciones especiales
Las funciones especiales de la Comisión serán las siguientes:
1. Prestar ayuda en la lucha contra aquellos brotes de zoonosis que se consideren como situaciones de emergencia, en cualquier forma que estimen apropiada la Comisión y el Estado o Estados Miembros interesados. Con este objeto, la Comisión o su Comité Ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo XII(e), podrán hacer uso de los saldos no asignados del presupuesto a que se refiere el Artículo XV.7, así como de cualesquier otros donativos o contribuciones suplementarias que, con arreglo al Artículo XV.4 ó 6, pudieran establecerse para la adopción de medidas de urgencia.
2. Preparar y enmendar, según corresponda, normas y prácticas regionales comunes de producción y sanidad pecuarias. Previa recomendación por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión, estas normas y prácticas y cualquier enmienda a las mismas constituirán anexos del presente Acuerdo, para su aplicación por los Estados Miembros de conformidad con el Artículo IV. La Comisión podrá adoptar procedimientos detallados para la elaboración, aprobación y enmienda de dichas normas y prácticas así como para reservar a las mismas.
3. Ayudar a obtener y distribuir semen congelado y animales de alta calidad genética.
4. Tomar las medidas adecuadas en las esferas siguientes:
5. Ejecutar otros proyectos especiales relativos a producción y sanidad animal que sugieran los Estados Miembros y apruebe la Comisión dentro de los límites presupuestarios.
ARTICULO VIII
Períodos de sesiones de la Comisión
1. Cada uno de los Estados Miembros de la Comisión estará representado en los períodos de sesiones de ésta por un delegado, al cual podrán acompañar varios suplentes, expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado les autorice a sustituirlo.
2. La mayoría de los Estados Miembros de la Comisión constituirá el quórum. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones de la Comisión serán tomadas por la mayoría de los votos emitidos, salvo que otra cosa disponga el presente Acuerdo.
3. Todo Estado Miembro que se haya demorado en el pago de sus cuotas a la Comisión, no disfrutará de voto si la cuantía de sus atrasos iguala o excede a la de las cuotas que hubiese debido pagar por los dos ejercicios económicos precedentes.
4. En cada período ordinario de sesiones, la Comisión eligirá entre los delegados un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros del Comité Ejecutivo previsto en el Artículo XI. Estos seguirán ejerciendo sus funciones hasta la elección de nuevos cargos en el período ordinario siguiente, y podrán ser reelegidos para el mismo cargo sólo por un nuevo período sucesivo.
5. El Director General de la Organización, en consulta con el Presidente de la Comisión, convocará a ésta a períodos ordinarios de sesiones una vez al año normalmente. El Director General de la Organización podrá convocar períodos de sesiones extraordinarios, en consulta con el Presidente de la Comisión, si así lo pide ésta en un período ordinario, o una tercera parte de los Estados Miembros, por lo menos, durante los intervalos entre períodos ordinarios.
6. El Director General de la Organización, o un representante por él designado, tendrá derecho a participar sin voto en todas las reuniones de la Comisión, su Comité Ejecutivo u otros órganos auxiliares.
ARTICULO IX
Observadores y consultores
1. La participación de las organizaciones internacionales en la labor de la Comisión y las relaciones entre ésta y dichas organizaciones se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas adoptadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización sobre relaciones con las organizaciones internacionales. Incumbirá al Director General de la Organización todo lo referente a dichas relaciones.
2. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización que no sean miembros de la Comisión, podrán, a petición suya, hacerse representar por un observador en los períodos de sesiones de la Comisión.
3. Los Estados que, sin ser miembros de la Comisión, ni Miembros o Miembros Asociados de la Organización, lo sean de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán, si así lo solicitan, con la aprobación del Comité Ejecutivo y ateniéndose a las normas relativas a la concesión de la condición de observador a los Estados aprobadas por la Conferencia de la Organización, asistir a los períodos de la Comisión en calidad de observadores.
4. La Comisión podrá invitar a consultores o expertos a que asistan a sus períodos de sesiones o a los de su Comité Ejecutivo.
ARTICULO X
Secretaría
El Director General de la Organización proporcionará el Secretario y el personal de la Comisión, quienes, a fines administrativos, serán responsables ante él. Se nombrarán en la misma forma y condiciones que el personal de la Organización. El Secretario de la Comisión será un veterinario.
ARTICULO XI
Comité Ejecutivo
1. Habrá un Comité Ejecutivo compuesto por el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión, tres miembros elegidos por la Comisión, y el Presidente saliente de la Comisión como miembro de derecho. El Presidente saliente prestará sus servicios durante el período inmediatamente siguiente a aquel en que haya sido Presidente y tendrá derecho a voto. El Secretario de la Comisión actuará de Secretario del Comité Ejecutivo.
2. El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez entre los períodos de sesiones ordinarios de la Comisión. Convocará las reuniones del Comité su Presidente, en consulta con el Director General de la Organización.
ARTICULO XII
Funciones del Comité Ejecutivo
El Comité Ejecutivo:
(c) asegurará la ejecución de las políticas y programas aprobados por la Comisión;
(d) preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Comisión para su aprobación por ésta y traslado al Director General de la Organización;
(e) realizará cualesquier otras funciones que le delegue la Comisión, en especial con referencia a las intervenciones de urgencia previstas en el Artículo VII.1.
ARTICULO XIII
Organos auxiliares
1. La Comisión podrá, llegado el caso, establecer subcomisiones, comités o grupos de trabajo, a reserva de que se disponga de los créditos necesarios en los capítulos correspondientes de los presupuestos aprobados de la Comisión y de la Organización. Al Director General de la Organización incumbirá el comprobar las disponibilidades de fondos. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del Director General acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de la proyectada decisión.
2. El Presidente del órgano en cuestión en consulta con el Director General de la Organización, convocará a dichas subcomisiones, comités o grupos de trabajo.
3. Podrán formar parte de los órganos auxiliares todos los miembros de la Comisión, o algunos miembros escogidos, o individuos nombrados a título personal, según lo decida la Comisión.
4. El procedimiento de los órganos auxiliares se regirá, mutatis mutandis, por el reglamento de la Comisión.
ARTICULO XIV
Reglamento interno y reglamento financiero
La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus Estados Miembros, adoptar y reformar su proprio Reglamento y Reglamento Financiero, que deberán ser congruentes con el Reglamento General y Reglamento Financiero de la Organización. El Reglamento y Reglamento Financiero de la Comisión y cualesquiera enmiendas que se hagan a los mismos, entrarán en vigor a partir de la fecha de su aprobación por el Director General de la Organización quedando el Reglamento Financiero y las enmiendas al mismo sujetos a confirmación por el Consejo de ésta.
ARTICULO XV
Finanzas
1. Cada Estado Miembro de la Comisión se comprometerá a desembolsar anualmente su cuota del presupuesto de acuerdo con una escala de cuotas que habrá de aprobarse por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión.
2. Las cuotas se pagarán en efectivo y en monedas que fijará la Comisión tras consulta con cada Estado Miembro y previo el asentimiento del Director General de la Organización.
3. Además de aportar sus cuotas anuales estipuladas en el párrafo 1 ó contribuciones suplementarias de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo, los miembros de la Comisión podrán establecer un fondo nacional al que podrán aportar dinero en su moneda nacional o en otras monedas que será utilizado para ejecutar los programas y proyectos de la Comisión. Todo fondo nacional de esa índole será administrado por el Miembro interesado.
4. La Comisión podrá también aceptar donativos y otras formas de asistencia de organizaciones, particulares y otras fuentes para fines relacionadas con el cumplimiento de cualquiera de sus funciones, incluidas medidas de urgencia.
5. Las contribuciones y donativos recibidos se depositarán en un Fondo Fiduciario administrado por el Director General de la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero de ésta.
6. Podrán aceptarse contribuciones suplementarias de uno o más Estados Miembros para medidas de urgencia o con miras a la ejecución de planes o campañas especiales de lucha contra enfermedades que adopte o recomiende la Comisión o Comité Ejecutivo al amparo del Artículo VII.
7. Al término de cada ejercicio financiero, cualquier remanente no comprometido del presupuesto irá a engrosar la cuenta especial de la Comisión y estará disponible para los fines indicados en los Artículos VI y VII.
ARTICULO XVI
Gastos
1. Los gastos de la Comisión se pagarán con cargo a su Presupuesto, excepto aquellos relativos al personal y a los medios que pueda proporcionarle la Organización. Los gastos que ha de sufragar la Organización se fijarán y pagarán dentro de los límites del presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización, de conformidad con la Constitución, el Reglamento General y el Reglamento Financiero de la misma.
2. Los gastos que ocasione a los delegados de los distintos Estados Miembros de la Comisión, así como a sus suplentes, expertos y asesores, su participación en los períodos de sesiones de la misma así como los gastos de los observadores, serán sufragados por los Gobiernos o los organismos respectivos. Los gastos en que incurra cada Miembro del Comité Ejecutivo cuando participe en los períodos de sesiones del Comité Ejecutivo serán sufragados por la Comisión.
3. La Comisión sufragará los gastos de los consultores o expertos invitados a asistir a sus períodos de sesiones o a participar en sus tareas o en las del Comité Ejecutivo.
ARTICULO XVII
Enmiendas
1. El presente Acuerdo podrá ser reformado con la aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros de la Comisión.
2. Todos los Estados Miembros de la Comisión, o el Director General de la Organización, podrán presentar propuestas de enmienda. Las propuestas hechas por un Estado Miembro de la Comisión se dirigirán al Presidente de la misma y al Director General de la Organización, y las hechas por éste se dirigirán al Presidente de aquélla, con no menos de 120 días de anticipación al período de sesiones en que haya de considerarse la propuesta. El Director General de la Organización pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en conocimiento de los Estados Miembros de la Comisión.
3. Toda enmienda del presente Acuerdo requerirá la aprobación del Consejo de la Organización, a menos que éste juzgue conveniente someterla a la aprobación de la Conferencia de la misma.
4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los Estados Miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la fecha en que las apruebe el Consejo o la Conferencia de la Organización, según corresponda.
5. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Estados Miembros de la Comisión, una vez aprobada por la Conferencia o el Consejo de la Organización, sólo surtirán efecto para cada uno de dichos Miembros al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones serán depositados ante el Director General de la Organización. El Director General informará de dichas aceptaciones a todos los Estados Miembros de la Comisión y al Secretario General de las Naciones Unidas. Los derechos y las obligaciones de los Estados Miembros de la Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos nuevas obligaciones, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo que se hallaban en vigor antes de dicha enmienda.
6. El Director General de la Organización notificará la entrada en vigor de cada enmienda a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.
7. Los anexos al presente Acuerdo que contengan normas y prácticas regionales comunes de producción y sanidad pecuarias recomendadas por la Comisión podrán enmendarse de acuerdo con el procedimiento especificado en el Artículo VII.2 de este Acuerdo.
ARTICULO XVIII
Aceptación
1. La aceptación del presente Acuerdo por un Estado Miembro o un Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento de aceptación ante el Director General de la Organización, y surtirá efecto a partir de la recepción por éste de dicho instrumento.
2. La aceptación de este Acuerdo por los Estados que no sean miembros de la Organización surtirá efecto en la fecha en que la Comisión apruebe la correspondiente solicitud de ingreso conforme a las disposiciones del Artículo III del presente Acuerdo.
3. El Director General de la Organización informará a todos los miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas de todas las aceptaciones que hayan surtido efecto.
4. La aceptación de este Acuerdo se considerará que incluye la aceptación de las disposiciones de cualesquiera anexos al mismo, con la excepción de disposiciones respecto de las cuales se formule una objeción en el instrumento de aceptación. Una objeción a una disposición contenida en un anexo al presente Acuerdo no constituirá una reserva en el sentido del párrafo 5 de este Artículo.
5. La aceptación de este Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, la cuales surtirán efecto tan sólo cuando hayan recibido la aceptación unánime de los Estados Miembros de la Comisión, a quienes las notificará inmediatamente el Director General de la Organización. Los Estados Miembros de la Comisión que no hubiesen contestado antes de transcurridos tres meses de la fecha de notificación, se considerará que han aceptado la reserva correspondiente. Sin esa aceptación el Estado que formule la reserva no será parte contratante de este Acuerdo.
ARTICULO XIX
Aplicación territorial
Los Estados Miembros de la Comisión, al aceptar este Acuerdo declararán expresamente a qué territorios se hará extensiva su participación. A falta de esa declaración, se considerará que la participación se extiende a todos los territorios dentro de la región cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo el Estado Miembro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XXI podrá modificarse el alcance de la aplicación territorial mediante una declaración posterior.
ARTICULO XX
Interpretación y solución de controversias
1. Toda controversia referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, si no quedase resuelta por la Comisión, será deferida a un Comité compuesto a razón de un miembro designado por cada una de las partes en litigio y de un presidente independiente escogido por los miembros del Comité.
2. El Comité presentará un informe al Presidente de la Comisión, quien lo transmitirá a las partes en litigio, a los demás Miembros de la Comisión y al Director General de la Organización. Los costos derivados de las actuaciones del Comité serán sufragados por las partes en litigio según determine la Comisión.
3. Las recomendaciones de dicho Comité no obligarán a las partes en causa, pero éstas deberán volver a considerar, a la luz de dichas recomendaciones, la cuestión que haya sido origen de la controversia. Si este procedimiento no conduce a la solución de la controversia, ésta se someterá la Corte Internacional de Justicia, conforme al Estatuto de la misma, a menos que las partes en litigio convengan en otro procedimiento de solución.
ARTICULO XXI
Retirada
1. Todo Estado Miembro podrá retirarse de la Comisión en cualquier momento, una vez transcurrido un año desde la fecha en que entró en vigor el Acuerdo o desde la fecha en que se hizo efectiva su aceptación, si ésta fuese posterior, anunciando por escrito su retirada al Presidente de la Comisión y al Director General de la Organización. El Director General, al recibir cualquier notificación de retirada, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros de la Comisión, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el Director General de la Organización haya recibido la notificación correspondiente.
2. Todo Estado Miembro de la Comisión puede notificar la retirada de uno o varios de los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo. Cuando un Estado Miembro de la Comisión notifique su propia retirada de la misma, deberá indicar a qué territorio o territorios será ésta aplicable. De no mediar tal declaración, se considerará extensiva dicha retirada a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo el Estado Miembro en cuestión, con excepción de que no se considerará aplicable dicha retirada a ningún Miembro Asociado de la Organización.
3. Todo Estado Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización, se entiende que se retira simultáneamente de la Comisión, considerándose que esta retirada se aplica a todos los territorios cuyas relaciones internacionales corran a su cargo, con la excepción de que dicha retirada no se entiende aplicable a un Miembro Asociado de la Organización.
ARTICULO XXII
Caducidad
1. El presente Acuerdo se considerará caducado en el momento en que el número de los Estados Miembros de la Comisión sea inferior a cinco, a menos que los cuatro miembros restantes decidan unánimemente continuar manteniéndolo en vigor con la aprobación de la Conferencia de la Organización. El Director General de la Organización informará de la expiración del presente Acuerdo a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Al caducar el presente Acuerdo, el Director General liquidará todos los haberes de la Comisión y, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, el saldo se distribuirá proporcionalmente entre los Estados Miembros, sobre la base de la escala de cuotas que rija en ese momento. Los Estados que no hayan pagado sus cuotas de dos años consecutivos no tendrán derecho a ninguna participación en dichos haberes.
ARTICULO XXIII
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que sean parte del mismo cinco Miembros o Miembros Asociados de la Organización calificados para ello, mediante el depósito de un instrumento de aceptación conforme a las disposiciones del Artículo XVIII de este Acuerdo.
2. El Director General de la Organización comunicará la fecha en que el presente acuerdo entra en vigor a todos los Estados que hayan depositado sus notificaciones de aceptación, a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO XXIV
Idiomas auténticos
Serán considerados igualmente auténticos los textos de este Acuerdo en francés e inglés.