PREAMBULO
Las Partes contratantes,
Reconociendo la conveniencia de promover el uso pacífico de los mares y océanos, y la utilización y conservación equitativa y eficaz de sus recursos vivos,
Deseosas de contribuir a un orden económico internacional justo y equitativo, con la debida atención a los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo,
Deseosas de cooperar con miras a garantizar la conservación del atún y de las especies afines en el Océano Indico y favorecer su utilización óptima y el desarrollo sostenible de la pesca,
Reconociendo, en particular, los intereses especiales de los países en desarrollo de la región del Océano Indico por beneficiarse equitativamente de los recursos pesqueros,
Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que quedo abierta a la firma el 10 de diciembre de 1982 y, en particular, los Artículos 56, 64 y 116 a 119 de la misma,
Considerando que la conservación del atún y las especies afines y la utilización sostenible y racional de los recursos de atún en el Océano Indico se reforzarían mucho con el establecimiento de medidas adoptadas en común por los estados ribereños del Océano Indico y otros Estados cuyos nacionales pescan atún y especies afines en la región,
Teniendo presente el Convenio de la Organización del Atún para el Océano Indico occidental, que quedó abierto a la firma el 19 de junio de 1991,
Considerando que la mejor forma de lograr los objetivos mencionados es la creación de una Comisión en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Creación de la Comisión
Las partes Contratantes convienen, por el presente Acuerdo, en crear la Comisión del Atún para el Océano Indico (denominada en adelante "la Comisión") dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en adelante "la FAO").
ARTICULO II
Zona de jurisdicción
La zona de jurisdicción de la Comisión (denominada en adelante "la Zona") estará integrada por el Océano Indico (definido a los efectos de este Acuerdo como constituido por las áreas estadísticas 51 y 57 de la FAO, según se indica en el mapa que figura en el Anexo A de este Acuerdo) y los mares adyacentes, al Norte de la convergencia antártica, en la medida en que sea necesario abarcar esos mares para fines de conservación y ordenación de las poblaciones que emigran dentro o fuera del Océano Indico.
ARTICULO III
Especies y poblaciones
Las especies a que se refiere este Acuerdo serán las enumeradas en el Anexo B. Por "poblaciones" se entiende las poblaciones que se encuentran en la zona o que emigran dentro o fuera de ella.
ARTICULO IV
Composición
1. Podrán ser Miembros de la Comisión los Miembros y Miembros Asociados de la FAO:
(a) que sean
- (i) Estados o Miembros Asociados ribereños situados total o parcialmente dentro de la Zona;
- (ii) Estados o Miembros Asociados cuyas embarcaciones se dediquen a la pesca de especies mencionadas por este Acuerdo en la Zona; u
- (iii) organizaciones regionales de integración económica de las que sea miembro cualquiera de los Estados indicados en los apartados (i) o (ii) supra y a las que dicho Estado haya transferido competencia en el ámbito de lo previsto en el presente Acuerdo; y
2. La Comisión podrá, por una mayoría de dos tercios de sus Miembros, admitir en su seno a otros Estados que no sean miembros de la FAO pero que sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, siempre y cuando esos Estados:
- (i) Estados ribereños situados total o parcialmente dentro de la Zona; o
- (ii) Estados cuyas embarcaciones se dediquen en la zona a la pesca de especies mencionadas por el presente Acuerdo; y
3. Con miras a fomentar el logro de los objetivos del presente
Acuerdo, los Miembros cooperarán entre sí para alentar
a los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que tienen derecho a ser miembros de la
Comisión, pero que aún no lo son, a que accedan a este
Acuerdo.
4. Si cualquier Miembro de la Comisión dejara de reunir los
criterios consignados en los párrafos 1 ó 2 anteriores
durante dos años civiles consecutivos, la Comisión,
previa consulta con el Miembro interesado, podrá decidir que
se considera que el miembro se ha retirado del presente Acuerdo con
efecto a partir de la fecha de dicha decisión.
5. A efectos del presente Acuerdo, los términos "cuyas
embarcaciones" en relación con una Organización Miembro
significan embarcaciones de uno de los Estados miembros de esa
Organización.
6. Ningún elemento del presente Acuerdo, ni ninguna medida o
actividad llevada a cabo en aplicación del presente Acuerdo,
deberá interpretarse como si cambiara o modificara de alguna
manera la posición de ninguna de las partes en este Acuerdo
con respecto a la condición jurídica de alguna zona
contemplada por el presente Acuerdo.
ARTICULO V
Objetivos, funciones y responsabilidades de la
Comisión
1. La Comisión promoverá la cooperación entre sus miembros con miras a garantizar, mediante una ordenación adecuada, la conservación y utilización óptima de los recursos pesqueros a que se refiere este Acuerdo y a fomentar el desarrollo sostenible de las pesquerías basadas en esos recursos.
2. Con objeto de alcanzar estos objetivos, la Comisión
estará investida de las siguientes funciones y obligaciones,
de conformidad con los principios establecidos en las
cláusulas pertinentes de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar:
(e) examinar y aprobar su programa bienal y presupuesto autónomo, así como las cuentas del período presupuestario precedente;
(f) transmitir al Director General de la FAO (denominado en adelante "el Director General") informes sobre sus actividades, programa, cuentas y presupuesto autónomo, y sobre las cuestiones que estime apropiadas para que el Consejo o la Conferencia de la FAO adopten las medidas necesarias;
(g) adoptar sus propios reglamentos, normas financieras y otras normas administrativas internas según necesite para desempeñar sus funciones; y
(h) desempeñar otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, tal como se han expuesto.
3. La Comisión podrá adoptar decisiones y
recomendaciones según proceda, con miras a favorecer el logro
de los objetivos del presente Acuerdo.
ARTICULO VI
Reuniones de la Comisión
1. Cada Miembro de la Comisión estará representado en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, el cual podrá acudir acompañado de un suplente y de expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán participar en los debates de la Comisión, pero sin derecho a voto, excepto en el caso en que el delegado autorice debidamente a un suplente a sustituirlo.
2. Cada Miembro de la Comisión tendrá derecho a un solo voto. Salvo que se disponga de otra manera en el presente Acuerdo, las decisiones y recomendaciones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de los votos emitidos. La mayoría de los Miembros de la Comisión constituye quórum.
3. La Comisión podrá aprobar y enmendar, según
proceda, su propio Reglamento por una mayoría de los dos
tercios de sus Miembros. Dicho Reglamento no deberá ser
incompatible con el Acuerdo o con la Constitución de la
FAO.
4. El Presidente de la Comisión podrá convocar una
reunión anual ordinaria de la Comisión.
5. El Presidente de la Comisión podrá convocar
reuniones extraordinarias de la Comisión a petición de,
al menos, un tercio de sus Miembros.
6. La Comisión elegirá su Presidente y no más de
dos Vicepresidentes, los cuales desempeñarán sus
respectivos cargos por un período de dos años, pudiendo
ser reelegidos, pero no podrán ejercer el cargo durante
más de cuatro años consecutivos. Al elegir el
Presidente y otros miembros de la Mesa, la Comisión
deberá prestar la debida atención a la necesidad de una
representación equitativa de los Estados del Océano
Indico.
7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, según
proceda, el Reglamento Financiero de la Comisión por una
mayoría de los dos tercios de sus Miembros, y dicho Reglamento
Financiero deberá ser compatible con los principios
incorporados en el Reglamento Financiero de la FAO. El Reglamento
Financiero y las enmiendas al mismo serán remitidos al
Comité de Finanzas de la FAO, el cual tendrá la
facultad de invalidarlos si considera que son incompatibles con el
Reglamento Financiero de la FAO.
8. Con el objeto de garantizar la plena cooperación entre la
Comisión y la FAO, la FAO deberá tener derecho a
participar sin voto en todas las reuniones de la Comisión y de
sus órganos auxiliares establecidos en conformidad con el
párrafo 5 del Artículo XII.
ARTICULO VII
Observadores
1. Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la FAO que no sea Miembro de la Comisión podrá, si lo pide, ser invitado a estar representado por un observador en las reuniones de la Comisión. Podrá presentar memorandos y participar sin voto en los debates.
2. Podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la
Comisión como observadores aquellos Estados que, aun no
perteneciendo a la Comisión ni siendo Miembros o Miembros
Asociados de la FAO, lo sean de las Naciones Unidas, de cualesquiera
de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, siempre que así lo soliciten y
a reserva del asentimiento de la Comisión, por conducto de su
Presidente, y de conformidad con las disposiciones de la Conferencia
de la FAO relativas a la concesión de la calidad de observador
a los Estados.
3. La Comisión podrá invitar a las organizaciones
gubernamentales y, previa petición, a las organizaciones no
gubernamentales que tengan especial competencia en la esfera de
actividad de la Comisión a asistir a las reuniones que ella
especifique.
ARTICULO VIII
Administración
1. El Secretario de la Comisión (denominado en adelante "el Secretario") será nombrado por el Director General con la aprobación de la Comisión, o en caso de nombramiento entre reuniones ordinarias de la Comisión, con la aprobación de los Miembros de la Comisión. El personal de la Comisión será nombrado por el Secretario y estará bajo su supervisión directa. El Secretario y el personal de la Comisión serán nombrados en las mismas condiciones que los funcionarios de la FAO; a efectos administrativos, serán responsables ante el Director General.
2. El Secretario será el responsable de la ejecución de
las políticas y las actividades de la Comisión, a la
que informará al respecto. También actuará como
Secretario de otros órganos auxiliares creados por la
Comisión, según proceda.
3. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a
su presupuesto autónomo, salvo los relacionados con el
personal y los servicios que le facilitare la FAO. Los gastos que
haya de sufragar la FAO serán determinados y abonados dentro
de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el
Director General y aprobado por la Conferencia de acuerdo con el
Reglamento General y el Reglamento Financiero de la FAO.
4. Los gastos en que incurran los delegados, sus suplentes, los
expertos y asesores que asistan a las reuniones de la
Comisión, de sus subcomisiones y sus comités en calidad
de representantes de los gobiernos, así como los incurridos
por los observadores en las reuniones, serán sufragados por
sus respectivos gobiernos u organizaciones. Los gastos en que
incurran los expertos invitados por la Comisión a asistir a
sus reuniones o a las de sus subcomisiones o subcomités, a
título personal, serán abonados con cargo al
presupuesto de la Comisión.
ARTICULO IX
Procedimientos sobre medidas de conservación y
ordenación
1. A reserva de lo establecido en el párrafo 2, la Comisión por una mayoría de los dos tercios de sus Miembros presentes y votantes, podrá adoptar medidas de conservación y ordenación vinculantes para sus Miembros, de conformidad con el presente Artículo.
2. A propuesta de la subcomisión correspondiente, se
adoptarán medidas de conservación y ordenación
de todas las especies para las que se hubiere creado una
subcomisión en virtud del párrafo 2 del Artículo
XII.
3. El Secretario notificará sin dilación a los Miembros
de la Comisión toda medida de conservación y
ordenación adoptada por la Comisión.
4. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, las
medidas de conservación y ordenación adoptadas por la
Comisión en virtud del párrafo 1 serán
vinculantes para los Miembros durante 120 días a partir de la
fecha especificada en la notificación de la Secretaría
o de cualquier otra fecha que especificare la Comisión.
5. Todo Miembro de la Comisión podrá, dentro de los 120
días siguientes a la fecha especificada o del plazo que
especificare la Comisión en virtud del párrafo 4,
presentar una objeción a la medida de conservación y
ordenación adoptada en virtud del párrafo 1. El Miembro
de la Comisión que presentare objeción a una medida no
estará obligado por ella. Cualquier otro Miembro de la
Comisión podrá presentar igualmente una objeción
dentro de un nuevo plazo de 60 días contados a partir del
vencimiento del plazo de 120 días. Cualquier Miembro de la
Comisión podrá asimismo retirar en cualquier momento su
objeción y quedar obligado por la medida con efecto inmediato,
si ésta se halla ya en vigor, o a partir del momento en que la
medida entre en vigor en virtud del presente artículo.
6. Si más de un tercio de los Miembros de la Comisión
presenta objeciones a una medida adoptada en virtud del
párrafo 1, los demás Miembros quedarán exentos
inmediatamente de toda obligación de llevarla a efecto, pero
esto no impedirá que algunos de ellos, o todos ellos, den
cumplimiento a dicha medida.
7. El Secretario notificará inmediatamente a cada uno de los
Miembros de la Comisión las objeciones que se reciban o la
retirada de las mismas.
8. La Comisión podrá, por mayoría simple de sus
Miembros presentes y votantes, adoptar las recomendaciones sobre la
conservación y ordenación de los recursos pesqueros y
sobre otras iniciativas destinadas a promover los objetivos del
presente Acuerdo.
ARTICULO X
Aplicación
1. Cada uno de los Miembros de la Comisión deberá asegurar que en el marco de su legislación nacional se adopten las medidas pertinentes, con inclusión de la imposición de sanciones adecuadas por infracciones, que sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Acuerdo y aplicar las medidas de conservación y ordenación que sean vinculantes en virtud del mismo con arreglo al párrafo 1 del Artículo IX.
2. Todo Miembro de la Comisión enviará a la
Comisión un estado anual de las medidas adoptadas de
conformidad con el párrafo 1. Ese estado se remitirá al
Secretario de la Comisión, a más tardar, 60 días
antes de la fecha de la próxima reunión ordinaria de la
Comisión.
3. Los Miembros de la Comisión cooperarán, a
través de la Comisión, en el establecimiento de un
sistema que permita seguir de cerca la aplicación de las
medidas de conservación y ordenación adoptadas en
virtud del párrafo 1 del Artículo IX, teniendo en
cuenta los instrumentos y técnicas oportunas y eficaces para
el seguimiento de las actividades de pesca y el acopio de la
información científica necesaria a los efectos de este
Acuerdo.
4. Los Miembros de la Comisión cooperarán en el
intercambio de información sobre la pesca de especies a las
que se refiere el presente Acuerdo por parte de nacionales de
cualquier Estado o entidad que no sean Miembros de la
Comisión.
ARTICULO XI
Información
1. Los Miembros de la Comisión, a petición de la Comisión, habrán de facilitar las estadísticas y demás datos e información disponibles y accesibles que la Comisión necesitare a los efectos del presente Acuerdo. La Comisión determinará el alcance y la forma de esas estadísticas y la frecuencia con que serán comunicadas. La Comisión tratará también de obtener las estadísticas de pesca de los países o entidades pesqueras que no sean Miembros de la misma.
2. Todo Miembro de la Comisión facilitará a la
Comisión copias de las leyes, los reglamentos y las
instrucciones administrativas en vigor o, cuando proceda,
resúmenes de los mismos, con relación a la
conservación y ordenación de los recursos pesqueros a
que se refiere el presente Acuerdo en la zona de jurisdicción
de la Comisión, e informará a ésta sobre la
modificación o derogación de esas leyes, reglamentos e
instrucciones administrativas .
ARTICULO XII
Organos auxiliares
1. La Comisión establecerá un Comité Científico de carácter permanente.
2. La Comisión podrá crear subcomisiones para que se
ocupen de uno o más de los recursos pesqueros a que se refiere
el presente Acuerdo.
3. Esas subcomisiones estarán abiertas a los Miembros de la
Comisión que sean Estados ribereños situados en la ruta
migratoria de las poblaciones de que se ocupan dichas subcomisiones o
que sean Estados cuyos buques participen en la pesca de esas
poblaciones.
4. Una subcomisión constituirá un ámbito de
consultas y cooperación sobre cuestiones relativas a la
explotación de los recursos de que se trate y, en
particular:
(e) propondrá las recomendaciones de acción por parte de los Miembros de la Comisión que puedan ser oportunas, incluidas las medidas para obtener la información necesaria y las propuestas sobre medidas de conservación y ordenación; y
(f) examinará cualquier asunto que le someta la Comisión.
5. La Comisión podrá, a reserva de lo dispuesto en las
cláusulas del presente Artículo, crear comités,
grupos de trabajo u otros órganos auxiliares que juzgue
necesarios a los efectos del presente Acuerdo.
6. La creación por la Comisión de cualquier
subcomisión que haya de ser financiada por ella y de cualquier
comité, grupo de trabajo u otro órgano auxiliar
estará subordinada a la disponibilidad de los fondos
necesarios en el presupuesto autónomo aprobado de la
Comisión o de la FAO, según proceda. Cuando los gastos
correspondientes corran a cargo de la FAO, incumbirá al
Director General la determinación de esa disponibilidad. Antes
de adoptar decisión alguna en materia de gastos con
relación a la creación de órganos auxiliares, la
Comisión examinará un informe del Secretario o del
Director General, según proceda, sobre las consecuencias
administrativas y financieras de dicha decisión.
7. Los órganos auxiliares facilitarán a la
Comisión toda la información sobre sus actividades que
ésta les pidiere.
ARTICULO XIII
Finanzas
1. Todo Miembro de la Comisión se compromete a desembolsar anualmente su parte del presupuesto autónomo de acuerdo con una escala de cuotas que deberá ser aprobada por la Comisión.
2. En cada reunión ordinaria, la comisión
aprobará su presupuesto autónomo por consenso de sus
Miembros pero con la condición de que, en caso de que,
habiéndose hecho todo lo posible, no se consiguiera llegar a
un acuerdo en el curso de la reunión, se someta la
cuestión a votación y se apruebe el presupuesto por una
mayoría de los dos tercios de los Miembros.
3.
4. Todo no Miembro de la FAO que entre a formar parte de la
Comisión estará obligado a contribuir a los gastos
efectuados por la FAO con respecto a las actividades de la
Comisión, según lo determinare la Comisión.
5. Las contribuciones serán pagaderas en divisas libremente
convertibles, salvo decisión en contrario de la
Comisión y con asentimiento del Director General.
6. La Comisión podrá también aceptar donativos y
otras formas de asistencia de organizaciones, particulares y otras
fuentes, para fines relacionados con el desempeño de
cualquiera de sus funciones.
7. Las contribuciones, los donativos y otras formas de asistencia
recibidas se depositarán en un Fondo Fiduciario administrado
por el Director General de la FAO, de conformidad con el Reglamento
Financiero de la misma.
8. Todo Miembro de la Comisión que se retrase en el pago de
sus cuotas a la Comisión no tendrá voto en ésta
si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la
cuantía de las cuotas pagaderas por él durante los dos
años civiles precedentes. Sin embargo, la Comisión
podrá permitir a ese Miembro que vote, si comprueba que la
falta de pago obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del
mismo.
ARTICULO XIV
Sede
La Comisión, previa consulta con el Director General de la FAO, determinará el emplazamiento de su sede.
ARTICULO XV
Cooperación con otras organizaciones e instituciones
1. La Comisión cooperará, y hará los arreglos necesarios para ello, con otras organizaciones e instituciones intergubernamentales, especialmente las que realizan actividades en el sector de la pesca, que podrían contribuir a la labor y favorecer el logro de los objetivos de la Comisión, en particular con cualquier organización o institución intergubernamental que se ocupe del atún en la Zona. La Comisión podrá concertar acuerdos con esas organizaciones e instituciones. Con esos acuerdos se tratará de promover la complementariedad y, a reserva de lo establecido en el párrafo 2, evitar la duplicación de actividades de la Comisión y esas organizaciones y los conflictos entre las mismas.
2. Nada en el presente Acuerdo menoscabará los derechos y
responsabilidades de otras organizaciones o instituciones
intergubernamentales que se ocupen del atún o de los
túnidos en la Zona ni a la validez de cualquier medida que
adopten dichas organizaciones o instituciones.
ARTICULO XVI
Derechos de los estados ribereños
Este Acuerdo no menoscabará el ejercicio de los derechos soberanos de los Estados ribereños en conformidad con el derecho internacional del mar para explorar y explotar, conservar y ordenar los recursos vivos, incluidas las especies altamente migratorias, dentro de una zona de hasta 200 millas marinas sometidas a su jurisdicción.
ARTICULO XVII
Aceptación
1. La aceptación del presente Acuerdo por un Miembro o Miembro Asociado de la FAO se efectuará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Director General.
2. La aceptación del presente Acuerdo por cualquiera de los
Estados a que se refiere el párrafo 2 del Articulo IV se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de
aceptación ante el Director General. La aceptación
surtirá efecto a partir de la fecha en que la Comisión
apruebe la solicitud de ingreso.
3. El Director General informará a todos los Miembros de la
Comisión, a todos los Miembros de la FAO y al Secretario
General de las Naciones Unidas de todas las aceptaciones
efectuadas.
ARTICULO XVIII
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que el Director General reciba el décimo instrumento de aceptación. En lo sucesivo, con relación a cada Miembro o Miembro Asociado de la FAO o Estado indicado en el párrafo 2 del Articulo IV que deposite ulteriormente un instrumento de aceptación, este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que dicha aceptación entre en vigor o resulte efectiva en conformidad con el Artículo XVII precedente.
ARTICULO XIX
Reservas
La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas en conformidad con las normas generales del derecho internacional público reflejadas en las disposiciones de la parte II, sección 2 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.
ARTICULO XX
Enmienda
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por decisión de una mayoría de los tres cuartos de los Miembros de la Comisión.
2. Cualquier Miembro de la Comisión o el Director General de
la FAO podrán formular propuestas de enmienda. Las propuestas
formuladas por un Miembro de la Comisión irán dirigidas
al Presidente de la Comisión y al Director General, y las
formuladas por el Director General irán dirigidas al
Presidente de la Comisión, con no menos de 120 días de
anticipación a la reunión de la Comisión en que
ésta haya de examinar la propuesta. El Director General
pondrá inmediatamente toda propuesta de enmienda en
conocimiento de todos los Miembros de la Comisión.
3. Toda enmienda al presente Acuerdo deberá ser remitida al
Consejo de la FAO el cual podrá invalidar una enmienda que sea
claramente incompatible con los objetivos y finalidades de la FAO o
con lo establecido en la Constitución de la FAO.
4. Las enmiendas que no entrañen nuevas obligaciones para los
miembros de la Comisión surtirán efecto a partir de la
fecha de su aprobación por la Comisión, a reserva de lo
establecido en el párrafo 3 supra.
5. Las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones para los
Miembros de la Comisión, una vez aprobadas por la
Comisión y a reserva de lo establecido en el párrafo 3
supra, sólo surtirán efecto para cada uno de
dichos Miembros al ser aceptadas por éstos. Los instrumentos
de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas
obligaciones serán depositados ante el Director General. El
Director General informará de esta aceptación a todos
los Miembros de la Comisión y al Secretario General de las
Naciones Unidas. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la
Comisión que no acepten una enmienda que implique para ellos
nuevas obligaciones seguirán rigiéndose por las
disposiciones del presente Acuerdo en vigor con anterioridad a dicha
enmienda.
6. Las enmiendas a los anexos al presente Acuerdo podrán
aprobarse por una mayoría de los dos tercios de los Miembros
de la Comisión y surtirán efecto a partir de la fecha
de su aprobación por la Comisión.
7. El Director General notificará la entrada en vigor de cada
enmienda a todos los miembros de la Comisión, a todos los
Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO XXI
Retirada
1. Todo Miembro de la Comisión podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicho Miembro, notificando por escrito dicha retirada al Director General, el cual lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión y a los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas. La retirada surtirá efecto al final del año civil siguiente al año en que el Director General haya recibido dicha notificación.
2. Todo Miembro de la Comisión podrá notificar la
retirada con respecto a uno o más de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable. Cuando un Miembro
notifique su propia retirada de la Comisión, deberá
indicar a qué territorio o territorios se aplica la retirada.
A falta de esa declaración, se considerará que la
retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable el Miembro de la Comisión, con
excepción de los Miembros Asociados que sean Miembros de la
Comisión por derecho propio.
3. Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la
FAO se considerará retirado simultáneamente de la
Comisión, y esta retirada se considerará aplicable a
todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable dicho Miembro de la Comisión, con excepción
de los territorios pertenecientes a un Miembro Asociado que sea
Miembro de la Comisión por derecho propio.
4. La retirada podrá efectuarse también según lo
indicado en el párrafo 4 del Artículo IV.
ARTICULO XXII
Caducidad
El presente Acuerdo caducará automáticamente siempre y cuando, como consecuencia de las retiradas, el número de Miembros de la Comisión sea inferior a diez, a menos que los Miembros restantes decidan por unanimidad otra cosa.
ARTICULO XXIII
Interpretación y solución de controversias
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda ser solucionada por la Comisión, se someterá para su resolución a un procedimiento conciliatorio que habrá de adoptar la Comisión. El dictamen de este procedimiento de conciliación, si bien no tendrá carácter vinculante, constituirá una base para una nueva consideración por las partes interesadas de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se logra resolver la controversia, se podrá someter ésta a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes litigantes convengan a someterse a otro método de solución.
ARTICULO XXIV
Depositario
El Director General de la FAO será el Depositario del presente Acuerdo. El Depositario deberá:
(i) la solicitud de un Estado no miembro para ingresar como Miembro de la Comisión; y- (ii) las propuestas de enmienda al presente Acuerdo o de los anexos al mismo;
(i) el depósito de los instrumentos de aceptación de conformidad con el Artículo XVII;- (ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el Artículo XVIII;
- (iii) las reservas al presente Acuerdo en conform
- (iv) la adopción de enmiendas al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo XX;
- (v) las retiradas de este Acuerdo de conformidad con el Artículo XXI y
- (vi) la caducidad del presente Acuerdo de conformidad con el Artículo XXII.
idad con el Artículo XIX;
Areas de pesca de la FAO en el Indo-Pacífico
ANEXO B
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|
1. Yellowfin tuna |
Albacore |
Rabil |
Thunnus albarcares |
|
2. Skipjack tuna |
Listao |
Listado |
Katsuwonus pelamis |
|
3. Bigeye tuna |
Thon obèse |
Patudo |
Thunnus obesus |
|
4. Albacore |
Germon |
Atún blanco |
Thunnus alalunga |
|
5. Southern bluefin tuna |
Thon rouge du sud |
Atún del sur |
Thunnus maccoyii |
|
6. Longtail tuna |
Thon mignon |
Atún tongol |
Thunnus tonggol |
|
7. Kawakawa |
Thonine orientale |
Bacoreta oriental |
Euthynnus affinis |
|
8. Frigate tuna |
Auxide |
Melva |
Auxis thazard |
|
9. Bullet tuna |
Bonite |
Melva (=Melvera) |
Auxis rochei |
|
10. Narrow-barred Spanish mackerel |
Thazard rayé (Indo-Pacifique |
Carite estriado (Indo-Pacífico) |
Scomberomorus commerson |
|
11. Indo-Pacific king mackerel |
Thazard ponctué (Indo-Pacifique) |
Carite (Indo-Pacífico) |
Scomberomorus guttatus |
|
12. Indo-Pacific blue marlin |
Thazard bleu (Indo-Pacifique) |
Aguja azul (Indo-Pacífico) |
Makaira mazara |
|
13. Black marlin |
Makaire noir |
Aguja negra |
Makaira indica |
|
14. Striped marlin |
Marlin rayé |
Marlín rayado |
Tetrapturus audax |
|
15. Indo-Pacific sailfish |
Voilier (Indo-Pacifique) |
Pez vela (Indo-Pacífico) |
Istiophorus platypterus |
|
16. Swordfish |
Espadon |
Pez espada |
Xiphias gladius |