1. Como medida concreta para realizar los objetivos y
las estrategias que figuran en la Declaración de Principios y
Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial sobre
Reforma Agraria y Desarrollo Rural, convocada por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) en julio de 1979, y con arreglo a una
Resolución aprobada por la 16a Conferencia Regional
de la FAO para América Latina, celebrada en septiembre de
1980, el Director General de la FAO convocó una Conferencia de
Plenipotenciarios para la aprobación de un proyecto de Acuerdo
sobre el Establecimiento de un Centro Regional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural de América Latina y el Caribe.
2. La Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Establecimiento de
un Centro Regional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural de
América Latina y el Caribe se celebró en Caracas,
Venezuela, del 8 al 11 de septiembre de 1981.
3. Estuvieron representados los Gobiernos de los diecinueve
Estados siguientes: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El
Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Santa Lucía y Venezuela.
4. Los Gobiernos de los tres Estados siguientes estuvieron
representados por observadores: Bahamas, Brasil y Francia.
5. Las siguientes organizaciones y organismos intergubernamentales
estuvieron representados por observadores: Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, Programa Mundial de Alimentos,
Organización Mundial de la Salud/Organización
Panamericana de la Salud.
6. El Dr. José Luis Zapata Escalona, Ministro de
Agricultura y Cría de Venezuela, pronunció un discurso
en la ceremonia de inauguración de la Conferencia.
7. La Conferencia eligió Presidente al Dr. Raúl
Alegrett (Venezuela) y Vicepresidentes a los representantes de Costa
Rica, Cuba y Santa Lucia.
8. La Conferencia estableció un Comité de
Verificación de Poderes compuesto por Granada, Guatemala,
Honduras, México y Perú.
9. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Dr. Edouard
Saouma, estuvo representado por el Sr. Rafael Moreno, Director de la
Dirección de Recursos Humanos, Instituciones y Reforma
Agraria.
10. El proyecto de Acuerdo mencionado en el primer párrafo
de esta Acta Final fue ampliamente discutido y aprobado por la
Conferencia tal como se reproduce en el Anexo I de esta Acta Final y
quedó abierto a la firma el 11 de septiembre de 1981.
EN FE DE LO CUAL los representantes debidamente autorizados de los
Estados cuyos nombres figuran a continuación han firmado esta
Acta Final:
Por Bolivia: José Caballero Leigue
Por Colombia: Darío Vera
Por Costa Rica: Rolando Elizondo Morales
Por Cuba: Leopoldo Ariza Hidalgo
Por Ecuador: F. Jordán
Por El Salvador: Miguel Domingo Sosa
Por Granada: Matthew William
Por Guatemala: Luis Felipe Escobar
Por Guyana: Patricia Fung-On
Por Haití: Pierre Louis Wilner
Por Honduras: Carlos Alberto Urrutia
Por México: Alvaro Echeverría
Por Nicaragua: Salvador Mayorga Sacasa
Por Panamá: Jacinto A. Cárdenas M.
Por Paraguay: Arnaldo Velásquez Durañona
Por Perú: Carlos Astete Luglio
Por República Dominicana: Ariosto Méndez
Por Santa Lucía: David-Jonathan Dermarque
Por Venezuela: Raúl Alegrett Ruiz
Las partes contratantes,
Reconociendo que muchos países de América Latina y el Caribe han adoptado programas relacionados con la reforma agraria y el desarrollo rural, y se hallan en diversas etapas de la ejecución de tales programas;
Habiendo comprobado que la promoción y el
éxito de tales programas pueden facilitarse mucho mediante una
cooperación regional encaminada a reforzar las actividades de
las instituciones nacionales encargadas de la reforma agraria y el
desarrollo rural;
Considerando que la mejor forma de lograr dicha
cooperación es establecer un Centro Regional que realice sus
actividades mediante una red de instituciones nacionales y en
colaboración con otras instituciones cuyas funciones sean
atinentes a la reforma agraria y el desarrollo rural, o que puedan
proporcionar apoyo financiero o técnico a tales
actividades;
Considerando, además, que la creación de dicho
Centro Regional constituiría una medida concreta para realizar
los objetivos y estrategias contenidos en la Declaración de
Principios y el Programa de Acción aprobados por la
Conferencia Mundial sobre Reforma Agraria y Desarrollo Rural
convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), Roma, julio de 1979, y
estaría asimismo en consonancia con las políticas
expresadas en las Resoluciones 3201 (S-VI) y 3202 (S-VI) sobre el
establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional,
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas;
Considerando también que la 16a Conferencia
Regional de la FAO para América Latina, La Habana, septiembre
de 1980, aprobó una resolución en apoyo del
establecimiento de dicho Centro Regional;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Establecimiento, objetivos y funciones
1. Las partes contratantes establecen, por el presente Acuerdo,
un Centro Regional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural de
América Latina y el Caribe como una organización
intergubernamental autónoma (en adelante denominado "el
Centro"), con los objetivos y funciones que se indican a
continuación.
2. Los objetivos del Centro serán:
(a) apoyar actividades nacionales y estimular y promover la cooperación regional en materia de reforma agraria y desarrollo rural en América Latina y el Caribe, mediante una red de instituciones nacionales de enlace en los Estados Miembros, con la finalidad especial de integrar a la población rural en el proceso de desarrollo y fomentar su participación en la vida económica y social; y con objeto de mejorar la producción, los ingresos y las condiciones de vida de los pequeños agricultores y de otros grupos rurales necesitados;
3. Para lograr sus objetivos, y de acuerdo con los principios básicos señalados en el párrafo anterior, el Centro tendrá las siguientes funciones:
(a) actuar como institución que preste servicios, incluidos los de gestión, a sus Estados Miembros en materia de reforma agraria, desarrollo rural y financiamientos internacionales, proporcionándoles ayuda técnica y asistiéndoles en la preparación, negociación y ejecución de programas y proyectos en estas materias;
(e) proporcionar otras modalidades de apoyo técnico, incluidos los diversos tipos de evaluaciones, a las instituciones nacionales de enlace y, por medio de ellas, establecer cooperación técnica con otras instituciones que guarden relación con la reforma agraria y el desarrollo rural;
(f) actuar como centro de distribución y banco de datos para la información sobre la reforma agraria y el desarrollo rural en América Latina y el Caribe y en otros países o regiones, y promover la difusión de la información mediante publicaciones y la preparación de documentación sobre reforma agraria y desarrollo rural; y
(g) desempeñar otras funciones que sean necesarias o útiles para el logro de sus objetivos.
ARTICULO II
Sede
Se establecerá la sede del Centro en Ecuador (en adelante
denominado "Estado hospedante").
ARTICULO III
Miembros
Serán Miembros del Centro los actuales Estados de
América Latina y el Caribe, y los territorios de la
región que se conviertan en Estados independientes, que
ratifiquen este Acuerdo o se adhieran a él de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo XV.1, 3 y 4.
ARTICULO IV
Observadores
Podrán ser observadores los Estados no miembros, las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras
entidades, siempre que sean aceptadas por el Consejo Directivo como
tales.
ARTICULO V
Instituciones nacionales de enlace
Al depositar su instrumento de ratificación o de
adhesión a que se hace referencia en el Artículo XV,
cada Estado indicará la institución nacional de enlace
por él designada para formar parte de la red nacional
mencionada en el Artículo 1.2(a).
ARTICULO VI
Estructura del Centro
El Centro tendrá
(a) un Consejo Directivo;(b) un Comité Técnico;
(c) un Director y el personal necesario para que el Centro desempeñe sus funciones; y
(d) centros subregionales y centros especializados, si así lo decide el Consejo Directivo.
ARTICULO VII
Consejo Directivo
1. El Consejo Directivo estará formado por todos los
Estados Miembros.
2. El Consejo Directivo celebrará una reunión
ordinaria una vez cada dos años, en la fecha y el lugar que
él mismo determine. El Consejo Directivo podrá celebrar
reuniones extraordinarias si así lo decide, o si las convoca
el Director del Centro a petición de un tercio de los Estados
Miembros.
3. Cada Estado Miembro tendrá un voto y los observadores
tendrán derecho sólo a voz. A menos que se prevea
expresamente otra cosa en este Acuerdo, todas las decisiones del
Consejo Directivo se adoptarán por mayoría simple de
los votos emitidos. La mayoría simple de los Estados Miembros
constituirá quórum.
4. En cada reunión ordinaria, el Consejo Directivo
elegirá de entre los Estados Miembros un Presidente y cuatro
Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes tendrán
un mandato de dos años: sin embargo, permanecerán en
sus cargos hasta la elección de un nuevo Presidente y nuevos
Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes podrán
ser reelegidos por una sola vez.
5. En los intervalos entre las reuniones ordinarias, el Presidente
y los Vicepresidentes examinarán continuamente las actividades
del Centro: darán orientación al Director del Centro en
lo relativo a la aplicación de las políticas y
decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y realizarán
todas las funciones que se les confíen por el Consejo
Directivo. En la medida de lo posible, desempeñarán
estas funciones por correspondencia, pero se reunirán una vez
cada dos años. En circunstancias excepcionales, podrán
celebrar reuniones adicionales, que serán convocadas por el
Director del Centro a petición del Presidente. Todas las
decisiones que adopten el presidente y los Vicepresidentes en el
ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo
deberán tomarse por mayoría simple de los votos
emitidos, y la mayoría simple de éstos
constituirá quórum.
6. La participación de los Estados no miembros, de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y de otras entidades que asistan en calidad de observadores a las reuniones del Consejo Directivo o de sus órganos subsidiarios, quedará regulada en el Reglamento que aprobará el Consejo Directivo de conformidad con el Artículo VIII(e).
ARTICULO VIII
Funciones del Consejo Directivo
El Consejo Directivo desempeñará las
funciones siguientes:
(a) determinar la política del Centro y aprobar su programa de trabajo y presupuesto;(b) determinar las cuotas de los Estados Miembros, según lo previsto en el Artículo XII.3;
(c) establecer normas y orientaciones generales para la gestión y la marcha del Centro;
(d) examinar el informe sobre los trabajos del Centro, las cuentas comprobadas y el informe del Auditor Externo, según lo previsto en el Artículo X.3(a);
(e) aprobar el Reglamento y el Reglamento Financiero del Centro;
(f) establecer centros subregionales y centros especializados como los indicados en el Artículo XI o cualesquiera otros órganos subsidiarios que puedan ser necesarios o útiles para el desempeño de las funciones del Centro;
(g) elegir, con criterio de representatividad geográfica, las instituciones nacionales de enlace que puedan estar representadas en el Comité Técnico, de conformidad con el Artículo IX;
(h) nombrar al Director del Centro;
(i) aprobar enmiendas al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo XVI;
(j) aprobar normas para la solución de controversias, según lo previsto en los Artículos XIII.4 y XVIII;
(k) aprobar acuerdos oficiales con otras organizaciones u organismos, según lo estipulado en el Artículo XIV y con gobiernos, incluido el Acuerdo de la sede que se concertará entre el Centro y el Estado hospedante o cualquier otro acuerdo de la sede que se concertare entre el Centro y el Estado en el que esté ubicado un centro subregional o un centro especializado;
(l) determinar las condiciones de empleo del personal; y
(m) desempeñar cualesquiera otras funciones que se le confíen por el presente Acuerdo o que sean necesarias o útiles para realizar las actividades del Centro.
ARTICULO IX
Comité Técnico
1. El Comité Técnico estará compuesto
por,
(a) los jefes de cuatro de las instituciones nacionales de enlace elegidas por el Consejo Directivo, o los representantes de dichos jefes;
2. A fin de ayudar al Centro a orientar sus programas hacia los
objetivos y estrategias que figuran en la Declaración de
Principios y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial
sobre Reforma Agraria y Desarrollo Rural, un representante del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) será
también miembro del Comité Técnico.
3. El Comité Técnico celebrará una
reunión ordinaria una vez al año. El Director del
Centro podrá convocar reuniones extraordinarias.
4. Al elegir las instituciones nacionales de enlace que se
mencionan en el párrafo 1(a), el Consejo Directivo
tendrá debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica y la conveniencia de que se
dé a todas esas instituciones la oportunidad de participar en
los trabajos del Comité Técnico.
5. Dos de las cuatro instituciones nacionales de enlace
mencionadas en el párrafo 1(a) serán elegidas en cada
reunión ordinaria del Consejo Directivo por períodos de
dos años. No obstante, en la primera reunión ordinaria
del Consejo, se elegirán cuatro instituciones nacionales de
enlace, dos por períodos de dos años y otras dos por
períodos de tres años.
6. En cada una de sus reuniones, el Comité Técnico
elegirá un Presidente de entre sus miembros.
7. Los gastos de viajes y dietas de los miembros, cuando asistan a
las reuniones del Comité Técnico, correrán a
cargo del Centro.
8. El Comité Técnico asesorará sobre:
(a) los aspectos técnicos y la financiación de las actividades y los programas del Centro;
9. El Presidente del Comité Técnico preparará un informe sobre las deliberaciones y conclusiones de éste, informe que será transmitido, por conducto del Director del Centro, al Consejo Directivo.
ARTICULO X
Director y personal
1. El Centro tendrá un Director, nombrado por el Consejo
Directivo, según las condiciones que determine este
último. El Director deberá ser nacional de un Estado
Miembro.
2. El Director será el representante jurídico del
Centro. Dirigirá los trabajos del Centro de acuerdo con la
política y las decisiones aprobadas por el Consejo Directivo y
hará recomendaciones a éste sobre cualesquiera asuntos
relativos a sus funciones.
3. En cada reunión ordinaria, el Director presentará al Consejo Directivo para su examen:
(a) un informe sobre los trabajos del Centro, así como las cuentas comprobadas y el informe del Auditor Externo;
4. El Director preparará y hará los arreglos
necesarios para las reuniones del Consejo Directivo y los
órganos subsidiarios por éste establecidos, las
reuniones del Comité Técnico y todas las demás
reuniones del Centro. Facilitará servicios de
secretaría para dichas reuniones y tendrá derecho a
participar en ellas.
5. El Director estará ayudado por un Subdirector, que
él mismo nombrará en consulta con el Presidente y los
Vicepresidentes del Consejo Directivo. En caso de que el Director se
halle incapacitado para desempeñar sus funciones, el
Subdirector tendrá, durante todo el período que dure
dicha incapacidad, las facultades y funciones que se asignan al
Director en virtud del presente Acuerdo.
6. Los demás miembros del personal técnico y
administrativo del Centro serán nombrados por el Director, de
conformidad con la política, las normas y las orientaciones
generales establecidas por el Consejo Directivo. Al nombrar el
personal técnico y administrativo del Centro, el Director
tratará de asegurar los niveles más altos de
eficiencia, competencia profesional e integridad. Al nombrar personal
técnico para cubrir los distintos puestos, cuyo nivel
será determinado por el Consejo Directivo, el Director
dará prioridad a la elección de nacionales de los
Estados Miembros del Centro, con una distribución
geográfica lo más amplia posible. El personal
administrativo (auxiliar y de servicios) será designado por el
Director del Centro y su nacionalidad será en lo posible la
del Estado hospedante, teniendo en cuenta las necesidades del Centro
para asegurar su funcionamiento.
7. El personal del Centro será responsable ante el Director. No solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad externa al Centro en lo que respecta al desempeño de sus funciones.
ARTICULO XI
Centros subregionales y centros especializados
1. El Consejo Directivo podrá establecer centros
subregionales sobre la base de la composición subregional de
los miembros, y centros especializados para que se ocupen de temas
específicos.
2. Todo centro subregional y centro especializado será un
órgano subsidiario del Centro, y formará parte integral
del mismo.
3. El Consejo Directivo, al establecer un centro subregional o
centro especializado, determinará su estructura, mandato y
ubicación de acuerdo con las recomendaciones de los Estados
Miembros interesados.
4. En los documentos que el Director presente al Consejo Directivo
de conformidad con los subpárrafos (a) y (b) del
Artículo X.3 se incluirá una sección aparte
referente a los centros subregionales y centros especializados.
5. En el caso de un centro subregional establecido sobre la base de la composición subregional de sus miembros, el Consejo Directivo hará un inventario de las condiciones que se requiere de cada Estado para ser miembro del mismo. Los centros especializados estarán abiertos a todos los Estados Miembros.
ARTICULO XII
Recursos del Centro
1. Los recursos del Centro comprenderán:
(a) los locales, equipo y otras instalaciones de propiedad del Centro;
2. El Gobierno del Estado hospedante proporcionará, a
título gratuito o por un alquiler nominal, los terrenos y
edificios necesarios y el mobiliario inicial, para la
instalación y marcha de los trabajos del Centro.
3. Los Estados Miembros se comprometerán a pagar cuotas
anuales, en monedas de libre convertibilidad, como
contribución al presupuesto del Centro. En cada reunión
ordinaria, el Consejo Directivo determinará, por
mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, el
presupuesto ordinario para el siguiente bienio y prorrateará
dicho presupuesto entre los Estados Miembros según lo decidido
por el propio Consejo Directivo en su primera reunión
ordinaria.
4. Determinada la cuota bienal de cada Estado Miembro, la suma que
se le asigne se dividirá en dos plazos iguales, uno de los
cuales se pagará al inicio del primer año del bienio y
el otro al inicio del segundo año.
5. Si un Estado se hace Miembro del Centro en el curso de un
bienio, abonará por el año en que ingresó como
Miembro una cuota prorrateada a partir del comienzo del trimestre en
que se hizo Miembro.
6. El Centro podrá aceptar donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra forma de ayuda, siempre que la aceptación de tales ayudas sea compatible con las políticas y los objetivos del Centro.
ARTICULO XIII
Estatuto jurídico, prerrogativas e inmunidades
1. El Centro será una organización
intergubernamental autónoma, con personalidad jurídica
para ejecutar cualquier acto legal necesario o útil para el
desempeño de sus funciones o el ejercicio de las atribuciones
que se le confieren en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de
las disposiciones generales de la cláusula precedente, y
dentro de los limites establecidos en el Artículo XII.6, el
Centro tendrá capacidad para contratar, adquirir o enajenar
bienes muebles e inmuebles, y ser parte en procedimientos
judiciales.
2. Cada Estado Miembro concederá:
(a) al Centro y a sus bienes, fondos y haberes, las prerrogativas, inmunidades y facilidades que sean apropiadas para que el Centro pueda realizar sus actividades; y
3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, el
Estado hospedante se comprometerá a conceder las
prerrogativas, inmunidades y facilidades estipuladas en el Anexo I
del presente Acuerdo.
4. Toda controversia dimanante de cualquier acuerdo, incluidas las
modalidades y condiciones de empleo, concertado entre el Centro y
cualquier persona natural o jurídica, que no pueda resolverse
por negociación o conciliación, y en relación
con la cual el Centro no haya renunciado a su inmunidad de
jurisdicción, será, a menos que las partes acuerden
otra forma de solución, sometida a arbitraje, de conformidad
con las normas que el Consejo Directivo establezca al efecto.
5. La renuncia de cualquier inmunidad otorgada a una persona en virtud del presente Artículo o del Anexo I se hará con arreglo a la práctica internacional establecida.
ARTICULO XIV
Relaciones con otras organizaciones y organismos
El Centro podrá cooperar con otras organizaciones
intergubernamentales y organizaciones u organismos gubernamentales y
no gubernamentales cuyos intereses y actividades sean compatibles con
sus objetivos. A este propósito, el Director, actuando bajo la
autoridad del Consejo Directivo, podrá establecer relaciones
de trabajo con tales organizaciones u organismos y adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar una cooperación eficaz. Todo
acuerdo oficial que se concierte con dichas organizaciones y
organismos estará sometido a la consideración y, en su
caso, a la aprobación del Consejo Directivo.
ARTICULO XV
Firma, ratificación, adhesión y entrada en vigor
1. Los Estados mencionados en el Artículo III
podrán llegar a ser partes del presente Acuerdo mediante:
(a) la firma del Acuerdo, seguida del depósito de un instrumento de ratificación; o
- (b) el depósito de un instrumento de adhesión.
2. El presente Acuerdo se firma en Caracas el 11 de septiembre de
1981 y quedará abierto a la firma, más adelante, en la
Sede de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), en Roma.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán con el Director General de la FAO.
4. El presente Acuerdo entrará en vigor, para todos los
Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él, en
la fecha en que el gobierno del Estado hospedante y los Gobiernos de,
por lo menos, cinco de los otros Estados mencionados en el
Artículo III, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión. Cualquier otro Estado de
América Latina y el Caribe será parte del Acuerdo en la
fecha en que deposite su instrumento de ratificación o
adhesión.
5. La ratificación del Acuerdo o la adhesión al mismo
no podrá quedar sujeta a reserva alguna.
ARTICULO XVI
Enmiendas
1. A reserva de lo establecido en el párrafo 4, el Consejo
Directivo podrá enmendar el presente Acuerdo por
mayoría de las tres cuartas partes de los votos emitidos,
siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad del
número de Estados Miembros. Las enmiendas serán
efectivas, en lo que atañe a todas las partes contratantes, a
partir del trigésimo día desde su aprobación por
el Consejo Directivo.
2. Las propuestas de enmienda del presente Acuerdo podrán ser presentadas por cualquier Estado Miembro en una comunicación dirigida al Director General de la FAO, quien notificará sin demora la propuesta a todos los Estados Miembros y al Director del Centro.
3. Ninguna propuesta de enmienda será examinada por el Consejo
Directivo si no ha sido notificada por el Director General de la FAO
a los Estados Miembros por lo menos 60 días antes de la fecha
de apertura de la reunión en que haya de ser examinada. La
aprobación de cualquier enmienda será notificada sin
demora al Director General de la FAO.
4. El Anexo I al presente Acuerdo podrá enmendarse
únicamente en la forma prevista en el mismo.
ARTICULO XVII
Retirada y cesación
1. Cualquier Estado Miembro, en cualquier momento después
de la expiración de un plazo de cuatro años a partir de
la fecha en que se adhirió al presente Acuerdo, podrá
notificar su intención de retirarse del Centro al Director
General de la FAO. Dicha retirada será efectiva un año
después de la fecha en que se notificó o en cualquier
fecha posterior que se especifique en la notificación. Las
obligaciones financieras del Estado Miembro se extenderán a la
totalidad del año en que se haga efectiva la retirada.
2. Si, como consecuencia de la retirada de un Estado Miembro, el
número de Estados Miembros resulta inferior a cinco, el
Consejo Directivo procederá a la liquidación del Centro
y lo notificará en consecuencia al Depositario.
3. A efectos de la antedicha liquidación, el Consejo Directivo
ordenará la transferencia al Estado hospedante de los terrenos
facilitados por éste, así como de los edificios e
instalaciones existentes en ellos, la devolución a los
respectivos donantes del saldo no utilizado de los fondos por ellos
donados, y la venta de los bienes restantes. El producto de la venta
y cualesquiera otros fondos del Centro, una vez cubiertas todas las
obligaciones, incluidos los gastos de liquidación, se
distribuirán entre los Estados que eran Miembros del Centro en
el momento en que se notificó la retirada mencionada en el
párrafo 2, en proporción a las cuotas que hubieran
abonado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XII.3,
para el año durante el cual se comunicó la citada
notificación.
ARTICULO XVIII
Interpretación y solución de controversias
Cualquier controversia relacionada con la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo, que no pueda resolverse por
negociación, conciliación y otro procedimiento
análogo, será resuelta de conformidad con las normas
que establezca al efecto el Consejo Directivo, teniendo en cuenta la
legislación y prácticas pertinentes de los Estados de
América Latina y el Caribe.
ARTICULO XIX
Depositario
1. El Director General de la FAO será el Depositario del
presente Acuerdo.
El Depositario:
(a) enviará copias certificadas del presente Acuerdo a los Gobiernos de los Estados mencionados en el Artículo III y a cualquier otro gobierno que lo solicite;
(iv) las notificaciones de retirada del Centro, de conformidad con el Artículo XVII.1; y
(v) cualquier notificación que se reciba de
conformidad con el Artículo XVII.2.
2. El original del presente Acuerdo se depositará en los archivos de la FAO.
ARTICULO XX
Anexo
El Anexo I constituirá parte integrante del presente
Acuerdo.
Dado en Caracas, el 11 de septiembre de 1981, en un único
ejemplar en los idiomas español, francés e
inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos.
COMPROMISOS DEL ESTADO HOSPEDANTE
Según lo previsto en el Artículo XIII.3 del presente Acuerdo, en este Anexo se enuncian los derechos y obligaciones adicionales del Estado Hospedante.
Sección 1: Prerrogativas, inmunidades y facilidades otorgadas al Centro
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo XIII.2(a) del presente Acuerdo, el Estado hospedante se compromete a conceder las siguientes prerrogativas, inmunidades y facilidades al Centro y a sus bienes, fondos y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren en dicho Estado:
(a) inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular el Centro haya renunciado expresamente a ella;
(e) exención de todo impuesto directo o indirecto sobre los bienes, ingresos y transacciones oficiales del Centro, salvo los impuestos que no constituyen sino derechos por servicios prestados;
(f) exención de derechos de aduana y de prohibiciones y
restricciones a la importación y a la exportación,
respecto a los artículos importados o exportados por el
Centro, o a las publicaciones enviadas por el Centro, con fines
oficiales.
2. El Estado hospedante ejercerá la debida diligencia para
garantizar que no se perturbe en manera alguna la seguridad y
tranquilidad en los locales del Centro y, a petición del
Director del Centro, proporcionará adecuada protección
policial cuando sea necesario.
3. Para sus comunicaciones oficiales, el Centro disfrutará de un trato no menos favorable que el concedido en el país hospedante a cualesquiera otras organizaciones o gobiernos, incluidas las misiones diplomáticas de tales otros gobiernos, en materia de prioridades y tarifas para servicios postales, telegráficos, telefónicos y otros medios de comunicación.
Sección 2: Prerrogativas, inmunidades y facilidades que
se concederán a los representantes oficiales, al Director y al
personal del Centro y a otras personas
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo XIII.2(b) del presente Acuerdo, el Estado hospedante se compromete a conceder las siguientes prerrogativas, inmunidades y facilidades:
(a) a los representantes de cualquier Estado y de cualquier organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales en relación con los trabajos del Centro:(i) inmunidad contra detención o arresto personal y contra el embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, inmunidad de jurisdicción;
- (ii) inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
(iii) exención para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones relativas al servicio nacional;(iv) las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
(iv) en tiempo de crisis, juntamente con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;
(v) el derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario
y efectos personales, incluido un automóvil, cuando
tomen posesión de su cargo por primera vez en el Centro,
así como la sustitución de tales muebles y
efectos personales, incluido el automóvil, a intervalos
que decidan de común acuerdo el Centro y el Gobierno del
Estado hospedante.
2. Además de las prerrogativas e inmunidades mencionadas en
el párrafo 1, el Director y el personal del Centro, a
condición de que no sean nacionales del Estado hospedante,
disfrutarán de las mismas prerrogativas en materia de
facilidades de cambio que se conceden a los miembros de misiones
diplomáticas de rango comparable.
3. A reserva de la aplicación de las medidas para el mantenimiento de la salud y seguridad públicas que concierten el Estado hospedante y el Centro, el Estado hospedante no pondrá ningún impedimento a la entrada y estancia en su territorio, ni a la salida del mismo, de los representantes de los Estados y organizaciones intergubernamentales mencionados en el párrafo 1(a) ni a sus cónyuges, ni al Director y personal del Centro, sus cónyuges y familiares a cargo, ni a ninguna otra persona que visite el Centro por razones relacionadas con los trabajos de éste.
4. Los visados que necesiten las personas mencionadas en el
párrafo 3 se concederán o renovarán con rapidez
y gratuitamente.
Sección 3: Aplicación de la legislación del Estado hospedante
El Centro cooperará con las autoridades competentes del Estado hospedante para facilitar la buena administración de la justicia, asegurar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualesquiera abusos que puedan cometerse en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades concedidas en virtud del Artículo XIII del presente Acuerdo o en virtud del presente Anexo. El Centro examinará sin demora las solicitudes de renuncia a la inmunidad.
Sección 4: Enmienda de este Anexo
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, este Anexo
podrá ser enmendado de la forma establecida en el
Artículo XVI.1 a 3 del presente Acuerdo.
2. No obstante cualquier otra disposición del presente
Acuerdo, incluido el presente Anexo, durante el período en que
esté vigente un acuerdo de la sede que se concierte entre el
Estado hospedante y el Centro, no podrá aprobarse ninguna
enmienda a este Anexo sin el consentimiento expreso del Estado
hospedante.