CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN ATLANTICO PROTOCOLO PARA ENMENDAR EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN ATLANTICO
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS DE LOS ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN ATLANTICO

París, Francia, 9-10 de Julio 1984
 
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1. Por invitación del gobierno de la República Francesa, se celebró en París los días 9 y 10 de Julio de 1984 una Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico.


2. En la Conferencia estuvieron representados los siguientes Estados: Angola, Benin, Brasil, Canadá, República de Corea, Costa de Marfil, Cuba, España, Estados Unidos, Francia, Ghana, Japón, Marruecos, Portugal, Sao Tome e Principe, Senegal, Sudáfrica, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay y Venezuela.


3. La Comunidad Económica Europea, invitada a título de observador, y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, estaban representadas en la Conferencia y participaron en los debates.


4. La Conferencia basó sus debates en el informe final de la octava Reunión Ordinaria de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, celebrada en Madrid los días 9 al 15 de Noviembre de 1983.


5. La Conferencia adoptó el Protocolo adjunto referente a la modificación de los Artículos XIV, XV y XVI del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico.


6. La Conferencia acordó igualmente que las disposiciones del Artículo XIV, párrafo 4, tal como figuran en el Protocolo antes mencionado, serán aplicables a la Comunidad Económica Europea desde su entrada en vigor, entendiéndose que la Comunidad Económica Europea dispondrá de los derechos y obligaciones de una sola Parte Contratante, en especial en lo que se refiere a las cuestiones de voto y de contribuciones al presupuesto de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico.


7. La Conferencia tomó nota de las explicaciones presentadas por el representante del Japón en relación con el problema de procedimiento que no había sido resuelto durante el transcurso de la reunión. El representante del Japón, sin embargo, en un afán de conciliación, no se opuso al consenso a que había llegado la Conferencia a fin de hacer posible la rápida admisión de la Comunidad Económica Europea al Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico.

La Conferencia solicitó a los gobiernos de las Partes Contratantes del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico que procediesen a llevar a cabo los procedimientos internos necesarios para asegurar la aprobación, ratificación o aceptación del protocolo a fin de asegurar su entrada en vigor a la mayor brevedad posible.

Hecho en París, 10 de Julio de 1984


 PROTOCOLO

ADJUNTO AL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN ATLANTICO

París, Francia, 9-10 de Julio de 1984

 

 I. Los Artículos XIV, XV y XVI del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico quedan modificados de la siguiente forma:


ARTICULO XIV 

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los gobiernos de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados. Los gobiernos que no hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.


2. El presente Convenio queda sujeto a la ratificación o aprobación de los países signatarios de acuerdo con su Constitución. Los instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión, se depositarán ante el Director General de la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.


3. El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como siete gobiernos hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión y surtirá efecto respecto de cada gobierno que posteriormente deposite su instrumento de ratificación aprobación o adhesión, en la fecha en que se haga tal depósito.


4. El presente Convenio está abierto a la firma o adhesión de cualquier organización intergubernamental de integración económica constituida por Estados que le hayan transferido competencia en las materias de que trata el Convenio, incluida la competencia para celebrar tratados sobre tales materias.


5. Tan pronto como deposite su instrumento de confirmación oficial o adhesión, cualquier organización a la cual se refiere el párrafo 4 será Parte Contratante con los mismos derechos y obligaciones, en virtud de lo dispuesto en el Convenio, que las demás Partes Contratantes. Cualquier referencia en el texto del Convenio al término "Estado" en el Artículo IX, párrafo 3 y al termino "Gobierno" en el Preámbulo y en el Artículo XIII, párrafo 1, será interpretada en tal sentido.


6. Tan pronto como las organizaciones a las que se refiere el párrafo 4 se convierten en Partes Contratantes del presente Convenio, todos los Estados miembros actuales de estas organizaciones y los que se adhieran en el futuro, dejarán de ser parte en tal Convenio. Estos Estados comunicarán por escrito su retirada del Convenio al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

 

 

ARTICULO XV

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura informará a todos los gobiernos mencionados en el párrafo 1 del Artículo XIV y a todas las organizaciones mencionadas en el párrafo 4 del mismo Artículo, de los depósitos de instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación oficial o adhesión, de la entrada en vigor del Convenio, de las propuestas de enmiendas, de las notificaciones de aceptación de las enmiendas, de la entrada en vigor de las mismas y de las notificaciones de retirada.

 

 

ARTICULO XVI 

El texto original del presente Convenio se depositará ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, quien enviará copias certificadas a los gobiernos mencionados en el párrafo 1 del Artículo XIV y a las organizaciones mencionadas en el párrafo 4 del mismo Artículo.

  

 

II. El original del presente Protocolo cuyos textos en inglés, francés y español son igualmente auténticos será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Quedará abierto a la firma, en Roma, hasta el 10 de Septiembre de 1984. Las Partes Contratantes del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico que no hayan firmado el Protocolo en esta fecha, podrán sin embargo depositar su instrumento de aceptación en cualquier momento.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura enviará una copia certificada del presente Protocolo a cada una de las Partes Contratantes del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico.

 

III. El presente Protocolo entrará en vigor a partir del depósito ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura de los instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación por todas las Partes Contratantes. A este respecto, las disposiciones previstas en la última frase del párrafo 1 del Artículo XIII del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico se aplicarán mutatis mutandis. La fecha de entrada en vigor será el día trigésimo después del depósito del último instrumento.

 

Hecho en París, 10 de Junio de 1984

 


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