ESTATUTOS
I. ESTATUTOS
1. Las funciones de la Comisión serán de
asesorar en la formulación de políticas forestales y revisar
y coordinar su aplicación en el plano regional; intercambiar información
y, en general, por conducto de órganos auxiliares especiales, aconsejar
los métodos y medidas más adecuados respecto a los problemas
técnicos, y hacer las recomendaciones apropiadas con referencia
a todo lo que antecede.
2. Podrán formar parte de la Comisión todos
los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, cuyos
territorios se encuentren situados total o parcialmente en la región
Latinoamericana, según la defina la Organización, o tengan
a su cargo las relaciones internacionales de alguno de los territorios
no autónomos de la región. Para poder ser considerados
miembros será preciso que los que reúnen las condiciones
requeridas para ello notifiquen tal deseo al Director General de la Organización.
3. Todo Estado Miembro y Miembro Asociado de la Organización
que no pertenezca a la Comisión pero tenga especial interés
en la labor de la misma, podrá, solicitándolo del Director
General de la Organización, asistir como observador a las sesiones
de la Comisión y de sus órganos auxiliares, y a las reuniones
especiales.
4. Los Estados que, aún no siendo Miembros o Miembros
Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas,
de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, podrán ser invitados, si lo solicitan,
a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión,
de acuerdo con las disposiciones aprobadas por la Conferencia de la Organización
referentes a la concesión de la calidad de observador a los Estados.
5. La Comisión presentará sus informes y
formulará sus recomendaciones a la Conferencia por intermedio del
Director General de la Organización, quedando entendido que las
copias de sus informes, incluyendo todas las conclusiones y recomendaciones,
serán distribuidas a los Estados Miembros interesados y a las organizaciones
internacionales, para su conocimiento, tan pronto como estén disponibles.
6. La Comisión podrá crear los órganos
auxiliares que considere pertinentes para el cumplimiento de su labor,
a reserva de la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo
correspondiente del presupuesto aprobado por la Organización.
7. La Comisión podrá formular y reformar
su propio reglamento, el cual entrará en vigor al aprobarlo el Director
General.
II. REGLAMENTO
Artículo I: Composición
1. Podrán formar parte de la Comisión Forestal
para América Latina y el Caribe todos los Estados Miembros y Miembros
Asociados de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación cuyos territorios se encuentren situados total
o parcialmente en América Latina o que tengan a su cargo la dirección
de las relaciones internacionales de un territorio no autónomo de
la región. Para poder ser considerados miembros será
preciso que los que reúnan las condiciones requeridas para ello
notifiquen tal deseo al Director General de la Organización.
2. Los Miembros de la Comisión deberán comunicar
al Director General de la Organización el nombre de su representante
antes de la apertura de cada reunión.
Artículo II. Mesa
1. Al comienzo de cada reunión la Comisión
elegirá entre los representantes que la componen un Presidente y
tres Vicepresidentes, cuyo mandato expirará al elegirse en la reunión
siguiente los que hayan de sustituirlos. El Presidente y los Vicepresidentes
serán reelegibles.
2. El Presidente, o en su ausencia un Vicepresidente,
presidirá las sesiones de la Comisión y ejercerá cuantas
funciones puedan ser necesarias para facilitar las tareas de la misma.
El Vicepresidente que haga las veces de Presidente tendrá las mismas
facultades y atribuciones que éste.
3. En el caso de que ni el Presidente ni los Vicepresidentes
puedan ejercer sus funciones, el Director General de la Organización
o su representante actuará como Presidente, hasta que se designen
los nuevos titulares de dichos cargos.
4. El Director General de la Organización designará
el funcionario de la misma que haya de actuar como Secretario de la Comisión,
el cual será responsable ante él. El Secretario desempeñará
las funciones que las tareas de la Comisión requieran.
5. La Comisión podrá elegir de entre los
delegados uno o más relatores.
Artículo III Comité Ejecutivo
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión,
y los Presidentes de los órganos auxiliares de la Comisión,
constituyen el Comité Ejecutivo.
2. En los intervalos de las reuniones de la Comisión,
el Comité Ejecutivo actuará en nombre de aquélla,
en calidad de órgano ejecutivo. En particular, el Comité
Ejecutivo someterá propuestas a la Comisión referentes a
la orientación general del programa de trabajo de la Comisión,
estudiará cuestiones especiales, y ayudará en la aplicación
del programa aprobado por ésta.
3. El Presidente de la Comisión presidirá
el Comité Ejecutivo.
4. El Director General de la Organización podrá
reunir el Comité Ejecutivo con la frecuencia que sea necesaria,
previa consulta con el Presidente de dicho Comité. El Comité
se reunirá con motivo de cada reunión de la Comisión.
5. El Comité Ejecutivo presentará sus informes
a la Comisión.
Artículo IV. Reuniones
1. La Comisión se reunirá con la periodicidad
que solicite la mayoría de sus Miembros o que considere necesaria
el Director General de la Organización.
2. El Director General de la Organización fijará
la fecha y el lugar en que haya de reunirse la Comisión, previa
consulta a las autoridades competentes del país donde haya de celebrarse
la reunión.
3.la fecha y lugar de las reuniones deberán comunicarse
a todos los Miembros de la Comisión con una antelación mínima
de dos meses.
4. Cada Miembro de la Comisión tendrá un
representante el cual podrá ser acompañado de un suplente
y de asesores. Un suplente o asesor sólo tendrá derecho
a voto cuando sustituya al representante.
5. Las reuniones de la Comisión serán públicas,
a menos que aquélla decida lo contrario.
6. La mayoría de los Miembros de la Comisión
constituirá quórum.
Artículo V Programa
1. El Director General de la Organización preparará
un programa provisorio para cada reunión de la Comisión después
de consultar al Presidente de ésta.
2. El primer tema del programa provisorio será
la aprobación de éste.
3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá
solicitar del Director General la inclusión en el programa provisorio
de determinados temas.
4. El Director General de la Organización notificará
el programa provisorio a todos los Miembros de la Comisión con una
antelación mínima de dos meses a la inauguración de
la reunión.
5. Cualquier Miembro de la Comisión, y el propio
Director General, podrá, después del envío del programa
provisorio, proponer la inclusión de determinados temas de carácter
urgente. Estos temas se incluirán en una lista suplementaria,
que será enviada por el Director General a todos los Miembros de
la Comisión, si hay tiempo para ello, antes de la inauguración
de la reunión. En otro caso, los temas serán comunicados
al Presidente para que éste los someta a la Comisión.
6. Una vez aprobado el programa, la Comisión podrá,
previo acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos
emitidos, reformar el programa, suprimiendo, añadiendo o modificando
cualquier tema. No podrá excluirse del programa ningún
asunto sometido a la Comisión por la Conferencia o el Consejo de
la Organización.
7. Los documentos que hayan de someterse a la Comisión
en sus reuniones serán facilitados por el Director General de la
Organización a los Miembros de aquélla, a los demás
Estados Miembros de la Organización que asistan a la reunión
y a los Estados no Miembros y organizaciones internacionales invitadas
a aquélla en el momento que se envíe el programa o lo antes
posible después de haberse efectuado esto.
Artículo VI Votaciones
1. Cada Miembro de la Comisión tendrá derecho
a un voto.
2. Los acuerdos de la Comisión se tomarán
por mayoría de los votos emitidos, a menos que en este Reglamento
se estipule lo contrario.
3. Cualquier Miembro de la Comisión podrá
solicitar que una votación sea nominal, en cuyo caso se hará
constar el voto de cada Miembro.
4. Cuando la Comisión así lo acuerde, la
votación podrá ser secreta.
5. Las propuestas formales relativas a temas del programa
y a las modificaciones de las mismas se presentarán por escrito
al Presidente, el cual enviará copias a los representantes.
6. Además de las normas anteriores se aplicarán,
con las modificaciones oportunas, las contenidas en el Artículo
Xil del Reglamento General de la Organización.
Artículo VII Observadores
1. Todo Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización
que no pertenezca a la Comisión pero tenga un interés especial
en la labor de la misma, puede, solicitándola del Director General
de la Organización, asistir como observador a las reuniones de la
Comisión, de sus órganos auxiliares y a las sesiones especiales,
pudiendo asimismo presentar memoranda y participar sin voto en las deliberaciones.
2. Los Estados que, aún no siendo Miembros o Miembros
Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas,
de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, podrán, si lo solicitan y a reserva
de las normas relativas a la concesión de la calidad de observador
a los Estados aprobadas por la Conferencia de la Organización, ser
invitados a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la Comisión
y de sus órganos auxiliares, y a las reuniones especiales, debiendo
ajustarse su actuación a las disposiciones sobre la materia aprobadas
por la Conferencia.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
4 del Artículo VI de este Reglamento, el Director General de la
Organización podrá invitar a las organizaciones internacionales
a asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de observadores.
4. La participación de las organizaciones internacionales
en las tareas de la Comisión y las relaciones entre ésta
y aquéllas se regirán por las disposiciones pertinentes de
la Constitución y del Reglamento General de la Organización,
así como por las normas generales de la Organización sobre
relaciones con las organizaciones internacionales. Todo lo referente
a tales relaciones será de la competencia del Director General de
la Organización.
Artículo VIII Actas o Informes
1. La Comisión aprobará en cada reunión
un informe en el que se incorporarán sus puntos de vista, recomendaciones
y decisiones, haciendo constar, cuando así se solicite, el parecer
de la minoría. Además, la Comisión podrá
acordar en determinadas ocasiones que se redacten notas para su uso interno.
2. Las conclusiones y recomendaciones de la Comisión
se comunicarán al Director General de la Organización al
clausurarse cada reunión, quien deberá transmitirlas a título
informativo a los Miembros de la Comisión, a las naciones y organizaciones
internacionales representadas en la reunión y, previa solicitud,
a otros Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización.
3. Las recomendaciones que tengan repercusiones en la
política, en el programa o en las finanzas de la Organización,
serán señaladas por el Director General a la Conferencia
o al Consejo de la misma para que tomen las medidas oportunas.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Director General de la Organización podrá solicitar
de los Miembros de la Comisión que informen a ésta de las
medidas adoptadas en virtud de las recomendaciones de la misma.
Artículo IX Órganos auxiliares
1. La Comisión podrá crear los órganos
auxiliares que estime necesario para el desempeño de sus funciones.
2. Dichos órganos auxiliares estarán integrados
por los Miembros de la Comisión que hayan notificado al Director
General de la Organización su deseo de formar parte de ellos o por
los Miembros de la Comisión que ésta acuerde o por particulares
nombrados a título personal.
3. En la medida de lo posible deberá procurarse
la continuidad de la labor de los representantes de los Miembros de los
órganos auxiliares y al mismo tiempo que éstos sean especialistas
en los campos de actividad de los aludidos órganos.
4. La Comisión podrá recomendar al Director
General que convoque sesiones especiales, ya sea de Miembros de la Comisión
o de expertos nombrados a título personal, con el fin de preparar
planes a largo plazo que puedan requerir la creación de un órgano
auxiliar o de estudiar problemas que, por su carácter especial,
no puedan ser debatidos provechosamente durante las reuniones normales
de la Comisión. La Comisión podrá acordar que
los Miembros de la misma que asistan a tales sesiones especiales sean designados
por la propia Comisión, por los Miembros elegidos por ella o por
el Director General de la Organización.
5. La Comisión fijará el cometido de los
órganos auxiliares y de las sesiones especiales y el procedimiento
que han se seguir para presentar sus informes.
6. La creación de órganos auxiliares y la
convocación de sesiones especiales estarán sujetas a la disponibilidad
de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto
aprobado de la Organización. Antes de adoptar decisión
alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe
gastos, la Comisión examinará un informe del Director General
acerca de las consecuencias administrativas y financieras que dimanen de
la proyectada decisión.
7. Cada órgano auxiliar y cada sesión especial
elegirá su propia Mesa. Esta será reelegible.
8. El Reglamento de la Comisión se aplicará
con las modificaciones oportunas a sus órganos auxiliares y a las
sesiones especiales.
Artículo X Gastos
1. Los gastos en que incurran los representantes de los
Miembros de la Comisión y sus suplentes o asesores cuando asistan
a las reuniones de aquélla, del Comité Ejecutivo, de los
órganos auxiliares o a las sesiones especiales, así como
los gastos en que incurran los observadores con motivo de las reuniones
0 sesiones especiales, serán sufragados por los gobiernos u organizaciones
respectivos. Si los expertos fueran invitados por el Director General
de la Organización para asistir a las reuniones de la Comisión
y de sus órganos auxiliares o a las sesiones especiales a título
personal, sus gastos serán costeados por la Organización.
2. Las operaciones financieras de la Comisión,
sus órganos auxiliares y sesiones especiales se regirán por
las disposiciones apropiadas del Reglamento Financiero de la Organización.
Artículo XI Idiomas
1. El español, el inglés y el francés
serán los idiomas oficiales de la Comisión.
2. Al principio de cada reunión la Comisión
decidirá cuál o cuáles de los idiomas oficiales se
utilizarán como idioma o idiomas de trabajo. El representante
que utilice un idioma distinto de los de trabajo facilitará la interpretación
en uno de éstos.
Artículo XII Reforma y suspensión del Reglamento
1. La Comisión podrá aprobar, por mayoría
de dos tercios de sus Miembros, cualquier reforma o adición a los
Artículos del Reglamento, siempre que se haya notificado la propuesta
pertinente con 24 horas de antelación. Las reformas o adiciones
entrarán en vigor al ser aprobadas por el Director General de la
Organización.
2. Con la excepción del párrafo 1 del Artículo
1, del párrafo 4 del Artículo li, de los párrafos
2 y 6 del Artículo IV, del 6 del Artículo V, del 2 del Artículo
VI, del Artículo VII, de los párrafos 3 y 4 del Artículo
VIlI, de los párrafos 5 y 6 del Artículo X y del párrafo
1 del Artículo XIl, la Comisión podrá suspender cualquiera
de los Artículos de este Reglamento por mayoría de dos tercios
de los votos emitidos, siempre que se haya notificado la propuesta de suspensión
con 24 horas de antelación. Podrá prescindiese de la notificación
si ningún representante de los Miembros de la Comisión se
opone a ello.
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