CL 125/5

Consejo

125º período de sesiones

Roma, 26 – 28 de noviembre de 2003

INFORME DEL 75º PERÍODO DE SESIONES DEL COMITÉ DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURÍDICOS (CALJ)

Roma, 6 – 7 de octubre de 2003

Índice


APÉNDICE I: Proyecto de Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la Oficina Internacional de Epizootias

APÉNDICE II: Proyecto de Acuerdo de Cooperación entre la Organización Internacional para el Desarrollo de la Pesca en Europa Oriental y Central (EUROFISH) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

APÉNDICE III: Proyecto de Resolución de la Conferencia - Número y Duración de los Mandatos del Director General, Artículo VII.1 de la Constitución de la FAO

APÉNDICE IV: Proyecto de Resolución de la Conferencia - Modificación del Articulo VI del Reglamento Financiero (Fondos con cargo a acuerdos de Asociación para el desarrollo)

APÉNDICE V: Proyecto de Resolución de la Conferencia - Enmienda del Artículo V del Reglamento Financiero (Asignación de cuotas en dos monedas)

APÉNDICE VI: Proyecto de Resolución de la Conferencia - Enmienda del Artículo VI del Reglamento Financiero (presupuestación de capital)


I. INTRODUCCIÓN

1. El 75º período de sesiones del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos (CACJ) se celebró los días 6 y 7 de octubre de 2003. Estuvieron representados todos los miembros del Comité, a saber: Canadá, Filipinas, Francia, Iraq, Malta, Níger y Uruguay.

II. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

2. Habida cuenta de la jubilación de su anterior Presidente, el Excmo. Sr. Francis Montanaro Mifsud (Malta), el Comité eligió al anterior Vicepresidente, Sr. Adam Maiga Zakariaou (Níger), como Presidente.

3. El Comité eligió a la Sra. Claire Gaudot (Francia) como Vicepresidente.

III. ACUERDO ENTRE LA FAO Y LA OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE)

4. El CACJ recordó que en 1947 la FAO y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) habían suscrito una Nota de Entendimiento con miras a coordinar sus actividades. Posteriormente esta relación extraoficial fue sustituida por un acuerdo oficial aprobado por la Conferencia en su séptimo período de sesiones, en noviembre de 1953.

5. El CACJ tomó nota de que la cooperación ampliada entre las dos organizaciones adolecía de algunos defectos y que la ampliación del campo de actividad de la OIE había creado riesgos de duplicación. Todo ello había llevado a la FAO y la OIE a la conclusión de que debía renegociarse el acuerdo de 1953, en especial para que respondiera de manera más adecuada a sus respectivos mandatos en cuanto órganos de referencia respecto de las normas zoosanitarias y de inocuidad alimentaria internacionales en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

6. El CACJ examinó el texto del proyecto de acuerdo y determinó que era conforme al Artículo XIII de la Constitución de la FAO y a la Resolución 69/59 de la Conferencia, titulada “Normas concernientes a los acuerdos de relaciones entre la FAO y las organizaciones intergubernamentales” (Parte N de los Textos fundamentales). De conformidad con el Artículo XXIV.4 c) del Reglamento General de la Organización, el CACJ recomendó que el proyecto de acuerdo entre la FAO y la OIE, adjunto al presente informe en el Apéndice I, se presentara al Consejo en su 125º período de sesiones, en noviembre de 2003, para su aprobación y posterior presentación a la Conferencia en su 32º período de sesiones, en noviembre y diciembre de 2003, para su confirmación.

IV. ACUERDO DE COOPERACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PESCA EN EUROPA ORIENTAL Y CENTRAL (EUROFISH)

7. El CACJ examinó el Acuerdo de cooperación con la Organización Internacional para el Desarrollo de la Pesca en Europa Oriental y Central (EUROFISH) que se había propuesto. El CACJ recomendó algunas enmiendas de sus disposiciones con objeto de aclarar su alcance y significado. El Acuerdo de cooperación, con las revisiones introducidas por el CACJ, figura en el Apéndice II del presente informe.

8. A reserva de las modificaciones efectuadas en el Acuerdo de cooperación, el CACJ determinó que éste era conforme al Artículo XIII de la Constitución de la FAO y a la Resolución 69/59 de la Conferencia, titulada “Normas concernientes a los acuerdos de relaciones entre la FAO y las organizaciones intergubernamentales” (Parte N de los Textos fundamentales). De conformidad con el Artículo XXIV.4 c) del Reglamento General de la Organización, el CACJ recomendó que el proyecto de Acuerdo de cooperación entre la FAO y la EUROFISH se presentara al Consejo en su 125º período de sesiones, en noviembre de 2003, para su aprobación y posterior presentación a la Conferencia en su 32º período de sesiones, en noviembre y diciembre de 2003, para su confirmación.

V. NÚMERO Y DURACIÓN DE LOS MANDATOS DEL DIRECTOR GENERAL

9. El CACJ recordó que el Consejo, en su 123º período de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 1º de noviembre de 2002, había pedido, entre otras cosas, al Presidente Independiente del Consejo que, junto con un Grupo de “Amigos del Presidente” compuesto de representantes de las diversas regiones, abordara la cuestión del número y la duración de los mandatos del Director General (Artículo VII.1 de la Constitución), teniendo presentes las disposiciones transitorias, tales como la fecha de entrada en vigor de la posible modificación del Artículo VII.1 de la Constitución y los derechos y obligaciones del titular del cargo.

10. El CACJ recordó además que el Consejo, en su 124º período de sesiones, celebrado del 23 al 28 de junio de 2003, había aceptado el informe del Grupo de “Amigos del Presidente” y había acordado transmitir la propuesta de enmienda del Artículo VII.1 de la Constitución, con arreglo a la cual “el Director General será nombrado para un período de seis años, renovable sólo una vez por un período ulterior de cuatro años”, al CACJ en su 75º período de sesiones, en octubre de 2003, junto con el informe del Grupo de “Amigos del Presidente” antes de que se sometiera a la aprobación de la Conferencia en su 32º período de sesiones.

11. El CACJ, de conformidad con las decisiones anteriormente mencionadas del Consejo y teniendo en cuenta el informe del Grupo de “Amigos del Presidente”, examinó la propuesta de enmienda del Artículo VII.1 de la Constitución. El Comité acordó que, con objeto de ajustarse al texto del Artículo VII.1 de la Constitución en vigor, la versión revisada de dicho Artículo podría rezar así: “1. La Organización tendrá un Director General nombrado por la Conferencia para un período de seis años. El Director General podrá ser reelegido sólo una vez por un período ulterior de cuatro años”.

12. El CACJ examinó asimismo el proyecto de resolución de la Conferencia relativo a la propuesta de revisión del Artículo VII.1 de la Constitución y recomendó que se transmitiera, tal como figura en el Apéndice III del presente informe, a la Conferencia por conducto del Consejo.

VI. EJECUCIÓN NACIONAL DE PROYECTOS DE ASISTENCIA TÉCNICA

13. El CACJ observó que en su 102º período de sesiones, celebrado del 5 al 9 de mayo de 2003, se había informado al Comité de Finanzas sobre una serie de cambios que habían tenido lugar en el transcurso de los últimos años y que habían afectado a las condiciones en las cuales se ejecutaban los proyectos de asistencia técnica de la Organización en un número creciente de países. A medida que esos países ampliaban sus capacidades técnicas y de gestión optaban con más frecuencia por la denominada ejecución nacional como modalidad preferida para la ejecución de los proyectos.

14. Además se informó al CACJ de que, a fin de responder con mayor eficacia a las demandas a que debía hacer frente en ese sentido, la FAO había iniciado un proceso de revisión de algunos de sus procedimientos, como resultado del cual se elaboraron varios “modelos” relativos a los proyectos ejecutados en relación con acuerdos de asociación para el desarrollo. La finalidad de esos modelos era constituir documentos de referencia que sirvieran como base para la formulación de proyectos, tanto por la FAO como por los gobiernos. A lo largo del proceso, la Organización se basó en gran medida en la considerable experiencia a ese respecto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

15. El CACJ observó asimismo que el Comité de Finanzas, en su 102º período de sesiones, celebrado del 5 al 9 de mayo de 2003, había aprobado la propuesta de que se enmendara el Reglamento Financiero con objeto, en especial, de velar por la existencia de los mecanismos nacionales de certificación y control apropiados para la realización de las actividades de los proyectos ejecutados en el marco de acuerdos de cooperación para el desarrollo que deban llevar a cabo los gobiernos y otras entidades nacionales, de conformidad con sus normas y reglamentos nacionales, y de velar asimismo por que ello se reflejara debidamente en los acuerdos de proyecto pertinentes. Al examinar la propuesta de enmienda del Reglamento Financiero, el CACJ, tras observar que se refería a dos situaciones distintas, recomendó que en aras de la claridad la enmienda propuesta se estructurara en dos subpárrafos.

16. En vista de lo anterior, el CACJ recomendó que se transmitiera al Consejo el proyecto de resolución de la Conferencia relativo a la propuesta de enmienda del Artículo VI del Reglamento Financiero, que figura en el Apéndice IV del presente informe, para su posterior presentación a la Conferencia, para su examen y aprobación.

VII. ASIGNACIÓN DE CUOTAS EN DOS MONEDAS

17. El CACJ recordó que el Comité de Finanzas, en su 104º período de sesiones, celebrado del 15 al 19 de septiembre de 2003, “recomendó la adopción de la metodología de asignación de cuotas en dos monedas a partir del bienio 2004-2005 para su ratificación por el Consejo, y “refrendó las revisiones propuestas del Reglamento Financiero y del modelo de resolución sobre las consignaciones… para que las remitiera al CACJ para su ratificación y presentación al Consejo”.

18. El CACJ examinó las enmiendas propuestas del Artículo V del Reglamento Financiero y del modelo de resolución sobre las consignaciones. El CACJ consideró apropiado introducir tres nuevos párrafos preliminares al comienzo del proyecto de resolución de la Conferencia y hacer algunas modificaciones menores de carácter formal en el texto de los Artículos 5.6 y 5.7 del Reglamento Financiero propuestos. El CACJ determinó que las enmiendas eran conformes a los Textos fundamentales de la Organización y estaban redactadas en debida forma y recomendó que las enmiendas, que se adjuntan al presente informe en el Apéndice V, se transmitieran al Consejo para su consideración y posterior presentación a la Conferencia.

VIII. PRESUPUESTACIÓN DE CAPITAL

19. El CACJ recordó que el Comité de Finanzas, en su 104º período de sesiones, celebrado del 15 al 19 de septiembre de 2003, “refrendó la propuesta de que se estableciera un Servicio de gastos de capital, para someterla al examen del Consejo” y “refrendó asimismo el proyecto de texto del Artículo 6.10 del Reglamento Financiero propuesto … para su presentación al Consejo por conducto del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos.

20. El CACJ examinó la enmienda propuesta del Artículo VI del Reglamento Financiero, consistente en la adición de un nuevo párrafo 6.10, así como el proyecto de resolución de la Conferencia sobre la presupuestación de capital propuesto. El CACJ propuso que se añadieran tres nuevos párrafos de antecedentes y que se suprimiera un subtítulo innecesario en el texto de proyecto de resolución. El CACJ determinó que las enmiendas eran conformes a los Textos fundamentales de la Organización y estaban redactadas en debida forma y recomendó que esas enmiendas, que se adjuntan al presente informe en el Apéndice V, se transmitieran al Consejo para su consideración y posterior presentación a la Conferencia.

IX. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE “CÓNYUGE” EN LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

21. El CACJ tomó nota de que, en 2002 y 2003, la FAO recibió varias solicitudes, presentadas por funcionarios, de prestaciones familiares sobre la base de una “pareja registrada” o un “matrimonio entre personas del mismo sexo” formalizado con arreglo al derecho nacional del país del funcionario. Dichas solicitudes han dado lugar a una reflexión en la FAO sobre los tipos de unión que pueden considerarse como “matrimonio” y la definición precisa de “cónyuge” a efectos administrativos. De hecho, aunque el Reglamento del Personal y el Manual Administrativo de la FAO no contienen una definición de “cónyuge”, desde hace largo tiempo la política y la práctica habituales en el sistema de las Naciones Unidas ha consistido en exigir la presentación de un “certificado de matrimonio” u otro documento similar que deje constancia de la relación de marido y mujer para conceder a un funcionario las prestaciones familiares.

22. El CACJ tomó nota también de que la jurisprudencia reciente del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) sobre las relaciones de “pareja registrada” sostiene que, dado que éstas no constituyen un “matrimonio con arreglo al derecho nacional respectivo, no pueden dar derecho a prestaciones familiares. También tomó nota de que la jurisprudencia del TAOIT y del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas parece apoyar el reconocimiento de los “matrimonios entre personas del mismo sexo” a los efectos de la concesión de prestaciones familiares, aunque aún no han debido examinar directamente un caso concreto de “matrimonio entre personas del mismo sexo”.

23. El CACJ examinó la cuestión del reconocimiento de la condición de cónyuge en los “matrimonios entre personas del mismo sexo y consideró que estaba estrechamente relacionada con la de las “parejas registradas. El CACJ observó además que ambas cuestiones estaban siendo activamente consideradas en el sistema de las Naciones Unidas y que se celebrarían nuevos debates en el seno del sistema a ese respecto, especialmente tras la publicación de una declaración del Secretario General sobre el asunto. El CACJ recomendó, por consiguiente, que la Organización siguiera atentamente los debates en el sistema de las Naciones Unidas con vistas a llegar a una posición común al respecto.

 

APÉNDICE I

PROYECTO DE ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN
Y
LA OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante, la FAO) y la Oficina Internacional de Epizootias (Organización Mundial de Sanidad Animal) (en adelante, la OIE), con el deseo de coordinar sus medidas de lucha contra las enfermedades de los animales y en favor de la inocuidad de los alimentos, en el marco de sus mandatos respectivos, convienen lo que sigue:

Artículo I

1.1     La FAO y la OIE acuerdan cooperar estrechamente en asuntos de interés común relativos a sus respectivos ámbitos de competencia.

1.2     A los efectos del presente Acuerdo:

- “animal” incluye el ganado, las aves, la fauna silvestre, las abejas, los animales de compañía, los peces y otros animales acuáticos;

- “agricultura” incluye los cultivos, la ganadería, la pesca y la silvicultura.

Artículo II

2.1     La OIE se encargará primordialmente de:

a)         La formulación de normas, directrices y recomendaciones en relación con las enfermedades animales y las zoonosis, de conformidad con sus Estatutos y tal como está definido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

b)         La elaboración y actualización de normas de referencia internacionales con sustento científico y la validación de las pruebas de diagnóstico publicadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, el Código Sanitario para los Animales Acuáticos, el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres y el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Acuáticos.

2.2     La FAO se encargará primordialmente de:

a)         La formulación de directrices y recomendaciones sobre buenas prácticas agrícolas en relación con la gestión de las enfermedades animales y las zoonosis;

b)         la elaboración de programas y la coordinación de actividades con otras organizaciones pertinentes para la prevención eficaz y el control progresivo de las enfermedades animales importantes, lo que incluye la recopilación y análisis de la información sobre la distribución y los efectos de estas enfermedades en los países y la prestación de la asistencia técnica pertinente, en particular en los países en desarrollo;

c)         el establecimiento de normas, directrices y otras recomendaciones sobre inocuidad de los alimentos por conducto de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius, de conformidad con sus Estatutos y tal como está definido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2.3     Las siguientes actividades serán objeto de una acción conjunta:

a)         Establecimiento y mantenimiento de un sistema adecuado de alerta y vigilancia para las principales enfermedades animales, y utilización de la información oficial sanitaria y científica de la OIE así como de otras fuentes pertinentes de información sobre enfermedades, a través de un enfoque permanente y coordinado, por los principales asociados del Sistema mundial de alerta e intervención rápida;

b)         formulación conjunta de normas internacionales relativas a los aspectos de la producción pecuaria que tienen efectos en la seguridad alimentaria, en colaboración con otros organismos pertinentes;

c)         promoción y coordinación, en el plano internacional, de la investigación veterinaria y otras actividades de investigación conexas sobre las enfermedades animales y las zoonosis, así como sobre aspectos de la producción pecuaria que tienen efectos en la inocuidad de los alimentos;

d)         formulación de estrategias regionales e internacionales y asistencia en la negociación de acuerdos para la prevención eficaz y el control progresivo de las enfermedades animales y las zoonosis;

e)         mantenimiento de un portal Internet establecido por la FAO sobre la reglamentación internacional aplicable a la bioseguridad en relación con las enfermedades animales y las zoonosis;

f)         prestación de asesoramiento especializado sobre los asuntos abarcados por el presente Acuerdo;

g)         organización de reuniones estratégicas, conferencias, comités, grupos de trabajo y grupos de acción sobre los aspectos de la producción pecuaria que tienen efectos en las políticas y programas de control de la inocuidad de los alimentos, de alcance regional y mundial;

h)         asistencia a los países que lo pidan para el desarrollo de su enseñaza de la veterinaria y de sus servicios veterinarios (u otras autoridades competentes) y servicios de extensión;

i)         difusión, mediante publicaciones y por otros medios, de información técnica relacionada con la investigación, los métodos de control y los aspectos de la producción pecuaria que tienen efectos en la inocuidad de los alimentos.

Artículo III

La FAO y la OIE colaborarán, en particular, mediante:

a)         El intercambio recíproco de informes, publicaciones e información que incluya la incidencia de las enfermedades animales y las zoonosis. El Director General de la FAO y el Director General de la OIE podrán adoptar disposiciones especiales para la recopilación y análisis de información pertinente de cualquier Estado Miembro y la difusión de esta información a los gobiernos de los países que no son miembros de una u otra parte;

b)         la asistencia de cada parte a las reuniones y conferencias pertinentes de la otra, con derecho a intervenir en los debates, a título consultivo. Las dos partes acuerdan que evitarán de celebrar reuniones y conferencias en relación con asuntos de interés mutuo sin previa consulta con la otra parte;

c)         la comunicación recíproca entre las partes de otras propuestas de consultas técnicas o medidas específicas en relación con temas de interés común;

d)         la consulta permanente y el esfuerzo concertado del Director General de la FAO y el Director General de la OIE para la consecución de objetivos idénticos o estrechamente relacionados y para evitar la duplicación de tareas;

e)         la consulta mutua entre el Director General de la FAO y el Director General de la OIE sobre asuntos de interés común, con miras a promover acuerdos de acción conjunta en ámbitos específicos;

f)         la adopción por parte del Director General de la FAO y el Director General de la OIE de las disposiciones administrativas adecuadas necesarias para aplicar estas políticas, incluido el intercambio de expertos y la capacitación recíproca de personal.

Artículo IV

A los efectos de promover la eficiencia y evitar la duplicación de la labor, tanto la FAO como la OIE, durante la preparación de sus respectivos programas de actividades, y en la medida en que éstas tengan relación con el presente Acuerdo, remitirán a la otra organización sus proyectos de programas, para recabar observaciones y establecer una coordinación, y cada parte tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las recomendaciones de la otra. Además, la FAO y la OIE convocarán una reunión anual de coordinación en la que participarán funcionarios de alto nivel de cada parte.

Artículo V

Ambas partes podrán pedir que se introduzcan enmiendas en el presente acuerdo. Estas enmiendas se adoptarán por consentimiento mutuo. Los detalles de la aplicación de este acuerdo se establecerán a través de un intercambio de cartas.

Artículo VI

El presente Acuerdo sustituye el Acuerdo concertado con anterioridad entre la FAO y la OIE.

 

Firmado en .............................. el ............................

 

Por la OIE  _____________________ Por la FAO  ____________________

 

APÉNDICE II

PROYECTO DE
ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PESCA EN EUROPA ORIENTAL Y CENTRAL (EUROFISH)
Y
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO)

Las Partes Contratantes,

Considerando que la Organización Internacional para el Desarrollo de la Pesca en Europa Oriental y Central (EUROFISH) se estableció con el apoyo de la FAO como una organización internacional independiente mediante un acuerdo, que fue aprobado por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Director General de la FAO el 23 de mayo de 2000 y entró en vigor el 12 de octubre de 2001, y cuyo Depositario es el Director General de la FAO.

Considerando que el párrafo I del Artículo 13 del Acuerdo por el que se establece la Organización Internacional para el Desarrollo de la Pesca en Europa Oriental y Central (EUROFISH) estipula que “deberá haber una relación de trabajo entre EUROFISH y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Con este fin, EUROFISH iniciará con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación negociaciones encaminadas a firmar un acuerdo en virtud del Artículo XIII de la Constitución de la Organización. Este acuerdo debería contemplar, entre otras cosas, el nombramiento por el Director General de la FAO de un representante que participará en todas las reuniones de EUROFISH, aunque sin derecho de voto”.

Considerando también que el Consejo de Administración de EUROFISH en su primera reunión ordinaria, celebrada el 20 y 21 de enero de 2002, convino en que EUROFISH iniciaría negociaciones con la FAO a fin de formalizar las relaciones de cooperación entre las dos organizaciones.

Considerando además que en el párrafo I del Artículo XIII de la Constitución de la FAO se establece que "a fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales con funciones similares, la Conferencia puede celebrar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que determinen la distribución de responsabilidades y los métodos de cooperación".

Reconociendo el interés que tiene la FAO en promover la cooperación para el desarrollo pesquero en Europa Oriental y Central y en apoyar los objetivos de EUROFISH.

Han convenido lo siguiente:

  1. Se establecerá y mantendrá una cooperación continua entre EUROFISH y la FAO.
  2. La FAO participará en las reuniones del Consejo de Administración de EUROFISH, así como en otras reuniones técnicas de EUROFISH, en calidad de observador.
  3. Se invitará a EUROFISH a participar en los períodos de sesiones de la Conferencia y el Consejo de la FAO, así como del Comité de Pesca (COFI), el Subcomité del COFI sobre Acuicultura, el Subcomité del COFI sobre Comercio, la Conferencia Regional para Europa de la FAO y la Comisión Asesora Europea sobre Pesca Continental, en calidad de observador.
  4. Los funcionarios de la FAO continuarán prestando asistencia a EUROFISH en calidad de asesores técnicos.
  5. La FAO, en la medida de lo posible y de conformidad con los instrumentos previstos en su Constitución y las decisiones de sus órganos competentes, prestará la debida atención a las peticiones de asistencia técnica adicional formuladas por EUROFISH.
  6. En la medida de lo posible, la FAO empleará a EUROFISH como organismo de ejecución para proyectos relacionados con la comercialización pesquera en Europa oriental y central. Cuando proceda, la FAO estudiará atentamente la posibilidad de utilizar a EUROFISH para ejecutar actividades que se enmarquen dentro del mandato de ambas organizaciones.
  7. EUROFISH y la FAO podrán acordar, cuando proceda, la convocación bajo sus auspicios, conforme a las disposiciones que hayan de adoptarse en cada caso particular, de reuniones conjuntas sobre cuestiones de interés para ambas organizaciones. Además, EUROFISH y la FAO podrán constituir, cuando lo consideren oportuno, comités o grupos de trabajo mixtos, en condiciones que habrán de establecer de común acuerdo en cada caso, para examinar cuestiones de interés común.
  8. EUROFISH y la FAO podrán decidir, mediante acuerdos especiales, medidas conjuntas con miras a lograr objetivos de interés común.
  9. A reserva de los acuerdos que puedan ser necesarios para salvaguardar el material clasificado, EUROFISH y la FAO dispondrán el más completo intercambio de información y documentos sobre las cuestiones de interés común.
  10. La Dirección de Industrias Pesqueras y GLOBEFISH, en la Sede de la FAO en Roma, actuarán como centros de coordinación de las relaciones entre EUROFISH y la FAO.
  11. Las Partes Contratantes podrán decidir por mutuo acuerdo ampliar el ámbito de su cooperación cuando sea apropiado.

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por los correspondientes órganos rectores de ambas organizaciones.

 

APÉNDICE III

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA

NÚMERO Y DURACIÓN DE LOS MANDATOS DEL DIRECTOR GENERAL, ARTÍCULO VII.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA FAO

LA CONFERENCIA,

Recordando la decisión adoptada por el Consejo en su 123º período de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 1º de noviembre de 2002, sobre la cuestión del número y la duración de los mandatos del Director General, Artículo VII.1 de la Constitución.

Habiendo considerado que en su 124º período de sesiones, celebrado del 23 al 28 de junio de 2003, el Consejo aceptó el informe del Grupo de “Amigos del Presidente” (documento CL 124/INF/22), y acordó transmitir la enmienda propuesta al Artículo VII.1 de la Constitución, a fin de establecer que “el Director General será nombrado para un período de seis años, renovable sólo una vez por un período ulterior de cuatro años”, al Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos en su 75º período de sesiones, en octubre de 2003, junto con el documento CL 124/INF/22 antes de someterla a la aprobación de la Conferencia en su 32º período de sesiones.

Habiendo examinado además el informe del 75º período de sesiones del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, celebrado los días 6 y 7 de octubre de 2003, así como el informe del 125º período de sesiones del Consejo, celebrado del 26 al 28 de noviembre de 2003.

1.     Decide modificar el párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución como sigue:

1. La Organización tendrá un Director General nombrado por la Conferencia para un período de seis años. El Director General podrá ser reelegido sólo una vez por un período ulterior de cuatro años”.

2.     Decide que la revisión del párrafo 1 del Artículo VII de la Constitución se aplicará a la elección en el 33º período de sesiones de la Conferencia en 2005 y regirá los mandatos de los directores generales a partir del 1º de enero de 2006.

(Aprobada el ..… de diciembre de 2003)

  

APÉNDICE IV

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA

MODIFICACIÓN DEL ARTICULO VI DEL REGLAMENTO FINANCIERO
(FONDOS CON CARGO A ACUERDOS DE ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO)

LA CONFERENCIA

Recordando que el Comité de Finanzas, en su 102º período de sesiones, celebrado del 5 al 9 de mayo de 2003, aprobó la propuesta de modificación del Reglamento Financiero a fin de recoger el requisito de que el Director General, cuando entre en negociaciones con los gobiernos o entidades nacionales interesadas, en relación con Fondos con cargo a acuerdos de asociación para el desarrollo, se debe asegurar de que se hayan establecido controles adecuados.

Tomando nota de que el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, en su 75º período de sesiones, celebrado del 6 al 7 de octubre de 2003, examinó las enmiendas propuestas del Reglamento Financiero.

Tomando nota asimismo de que el Consejo, en su 125º período de sesiones celebrado del 26 al 28 de noviembre de 2003, aprobó las enmiendas propuestas y recomendó su adopción por la Conferencia en su 32º período de sesiones.

1.     Adopta un nuevo Artículo 6.8 del Reglamento Financiero en la forma siguiente:

El Director General podrá celebrar acuerdos con gobiernos o donantes para la prestación de asistencia técnica en el contexto de proyectos de desarrollo que hayan de ser ejecutados por el Gobierno beneficiario u otra entidad nacional. En relación con estos proyectos, a los que se hace referencia más adelante como proyectos realizados en virtud de acuerdos de asociación para el desarrollo, se aplicarán los siguientes principios:

  1. Cuando el Gobierno u otra entidad nacional tenga en su poder los fondos y los administre en virtud de acuerdos de ejecución nacional, se informará por separado al Comité de Finanzas sobre la participación de la FAO, bajo el epígrafe de Fondos con cargo a acuerdos de asociación para el desarrollo, y esos fondos no se incluirán en los estados financieros de la Organización.

  2. Cuando la FAO tenga en depósito los fondos y los transfiera al Gobierno u otra entidad nacional para la ejecución de las actividades convenidas, se informará al Comité de Finanzas sobre esos fondos en los estados financieros de la Organización, bajo el epígrafe de Fondos en depósito por cuenta de gobiernos beneficiarios con cargo a acuerdos de asociación para el desarrollo, y esos fondos estarán sujetos a los procedimientos de auditoría interna y externa de la Organización. Los fondos para proyectos de ejecución nacional que la FAO tenga en depósito se gastarán con arreglo a las reglamentaciones y normas nacionales del Gobierno encargado de la ejecución y estarán sujetos a certificación por las autoridades nacionales competentes, siempre que el Director General se haya asegurado, antes de celebrar el acuerdo con el Gobierno, de que dichas reglamentaciones y normas son compatibles con el Reglamento Financiero de la Organización y establecen controles adecuados sobre el empleo de los fondos. Todos los proyectos realizados en virtud de acuerdos de asociación para el desarrollo se someterán una vez al año como mínimo a una auditoría a cargo de un auditor independiente, nombrado con el asentimiento del Gobierno en cuestión y de la Organización de conformidad con los acuerdos correspondientes.

2.     Decide que los párrafos subsiguientes del Artículo VI del Reglamento Financiero sean numerados de modo correspondiente.

(Aprobada el ..… de diciembre de 2003)

 

APÉNDICE V

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA

ENMIENDA DEL ARTÍCULO V DEL REGLAMENTO FINANCIERO
(ASIGNACIÓN DE CUOTAS EN DOS MONEDAS)

LA CONFERENCIA

Recordando que el Comité de Finanzas, en su 104º período de sesiones, celebrado del 15 al 19 de septiembre de 2003, "recomendó la adopción de la metodología de asignación de cuotas en dos monedas a partir del bienio 2004-2005 para su ratificación por el Consejo” y refrendó la revisión del Artículo V del Reglamento Financiero y del modelo de resolución sobre las consignaciones, remitiendo ambos al Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos para su ratificación y presentación al Consejo.

Considerando que el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, en su 75º período de sesiones, celebrado del 6 al 7 de octubre de 2003, examinó las enmiendas propuestas del Artículo V del Reglamento Financiero así como del modelo de resolución sobre las consignaciones.

Tomando nota de que el Consejo, en su 125º período de sesiones celebrado del 26 al 28 de noviembre de 2003, acordó transmitir a la Conferencia, para su aprobación, la modificación propuesta del Artículo V del Reglamento Financiero y del modelo de resolución sobre las consignaciones;

1. Decide modificar el Artículo V del Reglamento Financiero como sigue:

Artículo V

Provisión de fondos

“5.1 Las consignaciones de un ejercicio económico, habida cuenta de los ajustes pertinentes que se efectúen conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.2, serán financiadas mediante las contribuciones anuales de los Estados Miembros y Miembros Asociados. Las cuotas de los Estados Miembros se calcularán con arreglo a la escala de prorrateo determinada por la Conferencia, escala en que no se incluirán las cuotas de los Miembros Asociados. Las cuotas de los Miembros Asociados se calcularán en lo posible con arreglo a la misma base que las cuotas de los Estados Miembros, reduciéndose la cantidad así obtenida en cuatro décimos, habida cuenta de la diferencia de condición jurídica entre los Estados Miembros y los Miembros Asociados, y se acreditarán a Ingresos Diversos. En espera de la recaudación de todas estas cuotas, las consignaciones podrán ser financiadas con cargo al Fondo de Operaciones.

5.2 Se ajustará el importe de las cuotas asignadas a los Estados Miembros y Miembros Asociados para cada ejercicio económico habida cuenta de:

  1. los Ingresos Diversos previstos para el ejercicio económico a que se refiera la cuota que se trata de determinar;
  2. los créditos que devenguen los Estados Miembros como consecuencia de la aplicación del párrafo 6.1(b) del presente Reglamento;
  3. las consignaciones de créditos suplementarios respecto a las cuales no se haya asignado previamente una cuota a los Estados Miembros y Miembros Asociados.

5.3 Para determinar la contribución anual de los Estados Miembros y Miembros Asociados se dividirá la cuota fijada a cada uno para el ejercicio económico en dos plazos de la misma cuantía, uno de los cuales será pagadero el primer año civil del ejercicio económico y el otro en el segundo año.

5.4 Al comienzo de cada año civil el Director General deberá:

  1. comunicar a los Estados Miembros y Miembros Asociados el importe de sus obligaciones en concepto de contribución anual al presupuesto;
  2. comunicar a los Estados Miembros el importe de sus obligaciones en concepto de anticipos al Fondo de Operaciones;
  3. pedir a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados, según corresponda, que se sirvan hacer efectivo el importe de todas sus cuotas y anticipos.

5.5 El importe de las contribuciones y de los anticipos deberá considerarse como adeudado y pagadero íntegramente dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación del Director General mencionada en el precedente párrafo 5.4, o el primer día del año civil al cual correspondan, según cuál sea el plazo que venza más tarde. El 1º de enero del siguiente año civil se considerará que el saldo que quede por pagar de esas contribuciones y anticipos lleva un año de mora.

5.6 Las contribuciones anuales al presupuesto serán calculadas en parte en dólares de los Estados Unidos de América y en parte en euros. Cada bienio la Conferencia determinará la parte proporcional del presupuesto pagadera por todos los Estados Miembros y Miembros Asociados en dólares de los Estados Unidos de América y en euros, respectivamente. A menos que los montos de las cuotas se reciban simultáneamente y en su totalidad en las monedas en las que se han fijado, se concederá un crédito por cada pago parcial con respecto a las contribuciones debidas en proporción a las cuotas especificadas en ambas monedas. Las contribuciones anuales al presupuesto serán calculadas en dólares de los Estados Unidos de América. En la medida en que la Conferencia, después de averiguar en qué moneda se proponen los Estados Miembros y Miembros Asociados hacer el pago de sus cuotas en el ejercicio económico siguiente, estime que los ingresos previstos en dólares resultarán insuficientes para cubrir los gastos que en esa moneda tenga que hacer la Organización conforme a las disposiciones de la Conferencia, Si la Conferencia determinará la parte proporcional de las cuotas que han de pagar en dólares estadounidenses aquellos Estados Miembros y Miembros Asociados que no hagan efectivas sus contribuciones enteramente en esa moneda. Si un Estado Miembro o y Miembro Asociado pagara el resto una parte de su cuota del año en curso en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América o del euro en liras o en su propia moneda que, para los efectos del pago de las cuotas a la Organización, será responsabilidad de ese Estado Miembro o Miembro Asociado asegurar la libre convertibilidad de esa moneda en dólares de los Estados Unidos de América y/o en euros. deberá ser libremente convertible en liras, recayendo en cada gobierno contribuyente la responsabilidad de asegurar dicha convertibilidad._Los tipos de cambio aplicables a esa cuota al pago parcial o a los pagos en otras monedas tal como se describe en este párrafo serán los tipos de cambio del mercado del euro y del la lira al dólar de los Estados Unidos de América con relación a la moneda de pago al dólar en el primer día de operaciones cambiarias del mes de enero del año civil al que corresponda la contribución, o bien al tipo del día en que se efectúe el pago, debiendo aplicarse el más favorable para la Organización el más alto de los dos.

5.7 Las obligaciones de los Estados Miembros y Miembros Asociados en euros que se consideren pagos atrasados de conformidad con el párrafo 5.5 se convertirán en dólares de los Estados Unidos de América al tipo más beneficioso para la Organización aplicándose el tipo previsto en el presupuesto del año en que se ha de pagar la cuota o el tipo medio operacional de las Naciones Unidas del año al que corresponda la cuota o el tipo operacional de las Naciones Unidas vigente el 31 de diciembre del año al que corresponda la cuota. Esos pagos atrasados se considerarán posteriormente pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América. A los efectos de la determinación de la pérdida de los derechos de voto en la Conferencia, la pérdida del derecho a ser elegido o la pérdida del escaño en el Consejo tal como se prevé en los Textos Fundamentales de la Organización, las contribuciones debidas por los dos años civiles precedentes se calcularán sobre la misma base indicada anteriormente. Los pagos recibidos con cargo a los retrasos en monedas libremente convertibles distintas de dólares de los Estados Unidos de América se convertirán utilizando el tipo de cambio del mercado de la moneda contra el dólar de los Estados Unidos de América de conformidad con lo dispuesto en la última frase del párrafo 5.6.

5.8 Las obligaciones de los Estados Miembros y los Miembros Asociados, incluso las cuotas atrasadas, seguirán siendo pagaderas en la moneda en que debieron abonarse el año correspondiente.

5.8 Todo Estado que sea admitido como Miembro y todo territorio o grupo de territorios que sea admitido como Miembro Asociado deberá pagar una contribución para el presupuesto del ejercicio económico en que ingrese de manera efectiva. Esta cuota será fijada por la Conferencia y comenzará a correr en el trimestre en que se acepte la solicitud de admisión. De acuerdo con el párrafo 6.2 b) ii), todos los Estados Miembros de nuevo ingreso tendrán que hacer anticipos al Fondo de Operaciones.

5.9 Los Estados no miembros de la Organización que lo sean de los grupos intergubernamentales sobre productos; subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio creados por el Comité de Pesca; o de los organismos establecidos por convenciones o acuerdos concertados en virtud del Artículo XIV de la Constitución, contribuirán a los gastos que ocasionen a la Organización las actividades de tales grupos u organismos, en la cuantía que determine el Director General, salvo que la Conferencia o el Consejo acuerden otra cosa.

5.10 El Consejo podrá, en cualquiera de sus períodos de sesiones, aconsejar al Director General sobre las medidas que sea conveniente adoptar para activar el pago de las cuotas. El Consejo podrá someter a la consideración de la Conferencia las recomendaciones que a este respecto estime pertinentes.”

2.     Decide modificar el modelo de resolución sobre las consignaciones como sigue:

Modelo de resolución para su aprobación por la Conferencia

(todas las cifras son hipotéticas)

Consignaciones presupuestarias para 2004-05

LA CONFERENCIA

Habiendo examinado el Programa de Labores y Presupuesto presentado por el Director General:
  Aprueba una consignación presupuestaria neta total de 721 678 000 dólares EE.UU. para el ejercicio económico de 2004-2005
a) Los créditos se consignan para los fines siguientes:
$EE.UU.
Capítulo 1: Política y dirección generales 58 196 000
Capítulo 2: Programas técnicos y económicos 318 437 000
Capítulo 3: Cooperación y asociaciones 145 642 000
Capítulo 4: Programa de Cooperación Técnica 103 411 000
Capítulo 5: Servicios de apoyo 54 286 000
Capítulo 6: Servicios comunes 41 106 000
Capítulo 7: Imprevistos 600 000
Consignación total (neta) 721 678 000
Capítulo 8: Transferencia al Fondo de Nivelación de Impuestos 96 960 000
Consignación total (bruta) 818 638 000
 
b) Las consignaciones (brutas) aprobadas en el párrafo a), más una cantidad de 14 100 000 dólares EE.UU. para financiar la amortización de la Asistencia médica después del cese en el servicio, se financiarán mediante las asignación de cuotas a los Estados Miembros, previa deducción de Ingresos Diversos en la cuantía de 9 195 000 dólares EE.UU., resultando así un presupuesto de cuotas de 823 543 000 dólares EE.UU. para los Estados Miembros.
c) Al establecer los importes efectivos de las cuotas que han de pagar los distintos Estados Miembros, la de cada uno de ellos se reducirá en la cantidad que figure en su haber en el Fondo de Nivelación de Impuestos, con la salvedad de que el haber de un Estado Miembro que perciba impuestos sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones cobradas de la FAO por funcionarios, se reducirá en los importes estimados de los impuestos que reembolse la FAO al funcionario. Se ha retenido a tal efecto la suma estimada de 5 millones de dólares EE.UU.
d) Las cuotas que correspondan a los Estados Miembros en 2004 y 2005 se pagarán de conformidad con la escala que apruebe la Conferencia en su 32º período de sesiones; dichas cuotas, una vez deducida la cantidad que figura en el haber de los Estados Miembros en el Fondo de Nivelación de Impuestos, arrojan un total neto pagadero de 731 583 000 dólares EE.UU.
e) Las cuotas se establecerán en dólares EE.UU. y en euros como sigue: 381 390 000 dólares EE.UU. y 397 947 000 euros, que representan el 52,0 por ciento pagadero en dólares EE.UU. y el 48,0 por ciento en euros.
f) Las consignaciones expuestas se han calculado al tipo aplicado para el presupuesto de 1 euro = [insértese el nuevo tipo aplicado] dólares EE.UU.
      
   

(Aprobada el ..… de diciembre de 2003)

   

APÉNDICE VI

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA

ENMIENDA DEL ARTÍCULO VI DEL REGLAMENTO FINANCIERO
(PRESUPUESTACIÓN DE CAPITAL)

La Conferencia

Tomando nota de las recomendaciones de los expertos externos y de la Dependencia Común de Inspección de que la Organización introduzca la presupuestación de capital;

Reconociendo la conveniencia de integrar la planificación de los gastos de capital en el marco de planificación actual;

Recordando que el Comité de Finanzas en su 104º período de sesiones, celebrado del 15 al 19 de septiembre de 2003, “refrendó la propuesta de que se estableciera un Servicio de gastos de capital, para someterla al examen del Consejo” y “refrendó asimismo el proyecto de texto del Artículo 6.10 del Reglamento Financiero propuesto … para su presentación al Consejo por conducto del Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos”;

Considerando que el Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, en su 75º período de sesiones, celebrado los días 6 y 7 de octubre de 2003, examinó las enmiendas propuestas del Artículo VI del Reglamento Financiero;

Observando que el Consejo, en su 125º período de sesiones celebrado del 26 al 28 de noviembre de 2003, acordó transmitir a la Conferencia, para su aprobación las enmiendas propuestas del Artículo VI del Reglamento Financiero;

Decide:

  1. establecer un Servicio de gastos de capital consistente en un capítulo presupuestario independiente y una Cuenta de gastos de capital;
  2. designar el Capítulo 8 del Programa de Labores y Presupuesto a efectos de determinar y autorizar gastos de capital;
  3. reasignar el Capítulo 8 actual: Transferencia al Fondo de Nivelación de Impuestos a un Capítulo 10 nuevo;
  4. establecer una Cuenta de gastos de capital mediante la siguiente adición del Artículo 6.10 al Reglamento Financiero de la Organización:

“6.10 Se establecerá:

  1. una Cuenta de gastos de capital que se utilizará para la gestión de las actividades que conllevan gastos de capital, las cuales se definen como sigue:
  1. gastos en activos tangibles e intangibles con una vida útil superior al período financiero de dos años de la FAO,
  2. que generalmente requieren un nivel de recursos que no puede financiarse con la asignación correspondiente a un solo bienio.
  1. las fuentes de los fondos serán las siguientes:
  1. consignaciones del Programa Ordinario aprobadas por la Conferencia,
  2. contribuciones voluntarias, y
  3. reembolsos en concepto de cargos a los usuarios por la prestación de servicios de inversión de capitales.
  1. la utilización de la Cuenta se autorizará en virtud del Capítulo 8 mediante la aprobación de la Resolución de la Conferencia sobre las consignaciones (Artículo 4.1 del Reglamento Financiero) o por medio de la aplicación del Artículo 4.5 del citado Reglamento en lo que se refiere a las transferencias presupuestarias;
     
  2. el saldo del Capítulo 8 del Presupuesto al final de cada período financiero se transferirá a la Cuenta de gastos de capital para su utilización en un período financiero sucesivo”.

(Aprobada el ..… de diciembre de 2003)