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Capítulo I. Actores, recursos y derechos


I.A.1. Abuso
Abusus (I); Abus (F)

Abuso, proviene del latín abusus, que tiene como significado, uso excesivo. En derecho se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo de los límites impuestos por la razón, la equidad, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. Cada derecho tiene su espíritu, su objeto y finalidad, y quien pretenda desviarlo de su misión social, comete abuso del derecho.

En América Latina, en el contexto de tierras, se considera el abuso en su acepción de uso indebido de los derechos de dominio del poseedor, sobre la cosa poseída.

Véase Derecho de propiedad

I.A.2. Amigable/Consenso/Contrato de transacción
Voluntary agreement (I); Amiable (F)

Amigable, consenso o contrato de transacción hacen referencia a un acuerdo común. El acuerdo es ley entre las partes. Son conceptos aplicados a todo acto que definen los interesados sin haber recurrido a un juez, o a un auxiliar de justicia, como por ejemplo un juez de paz, tribunal de arbitraje, centro de conciliación, u otra forma de autoridad.

Amigable, como figura jurídica que se aplica en la legislación de tierras, proviene de la naturaleza misma del concepto, y se refiere a la solución de los malentendidos de forma cordial y cortés.

La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

I.A.3. Aparcería/Mediería/Aparcero/Mediero
Share cropping/Share tenancy (I); Métayage (F)

Aparcería, significa a partes, y es el trato de los que van a la parte, principalmente en la administración de tierras y crías de ganados. El contrato de aparcería es aquel mediante el cual una parte que se denomina propietario, acuerda con otra denominada aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural, o una porción de éste, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación.

La Ley de Aparcería del Estado de Nuevo León, México, señala en su artículo tercero: "Contrato de aparcería agrícola es aquél por virtud del cual una persona se obliga a entregar un predio rústico a otra, y ésta a su vez se obliga a cultivarlo a fin de repartirse los frutos en la forma que fija esta ley". La misma ley, en su artículo segundo establece: "Aparcero es toda persona que recibe de otra un predio rústico para cultivarlo en virtud de un contrato de aparcería".

Las leyes en los Estados de México regulan la actividad agrícola sujeta al régimen de aparcería precisando las modalidades que le conciernen. También diferencian entre aparcería agrícola y aparcería de ganado, en este caso cuando se trata de cuidar, alimentar y reproducir cierto número de animales, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan, o de acuerdo con las costumbres del lugar.

El Código Civil de Galicia, España, en su artículo 57 define la aparcería como: "La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto por el mismo, por los usos y costumbres locales y, en su defecto, por las normas de este capítulo".

La misma ley establece que los contratos de aparcería son de carácter obligatorio, cualquiera que sea su forma. La duración de la aparcería es libremente acordada, y en caso contrario, se entiende concertada por el ciclo de las hojas del año agrícola, equivalente a dos años naturales, y según los lugares o comarcas finalizará el día que determine la costumbre del lugar. Por lo demás, las obligaciones del cedente y del aparcero, se asimilan a los vigentes en América Latina.

Mediería, es el nombre que se otorga en Chile a la aparcería y se define como "el sistema de tenencia en el cual un propietario aporta la tierra y un productor aporta el trabajo. El resultado de la producción se reparte en partes iguales o según esté estipulado en un contrato" (I.G.M. de Chile, 2000). En Chile, se le llama inquilino al labrador que trabaja la tierra, a cambio del derecho de uso de una parcela de la misma.

En Colombia, la aparcería entre campesinos se llama compañía.

I.A.4. Aparcería invertida
Reverse-leasing (I);
Métayage avec une entreprise commerciale (F)

Esta relación productiva se da en situaciones en las que el propietario de las tierras se encuentra en la imposibilidad de emprender por iniciativa propia ciertas actividades productivas en su predio, por falta de capital financiero y técnico o de vínculos con los mercados, y tiene que recurrir por ello a particulares o empresas que disponen de tal capital. Se realiza entonces un contrato de aparcería mediante el cual la compañía agrícola o comercial proporciona todos los insumos, incluyendo la mano de obra, aunque el pequeño propietario y su familia puedan ser contratados como trabajadores asalariados. La compañía agrícola se ocupa de comercializar toda la producción y el propietario solamente recibe una parte del ingreso neto (Lastarria-Cornhiel, 1998).

Véase Aparcería/Mediería/Aparcero/Mediero

I.A.5. Apropiación/Apropiar
Acquisition/Acquire/Appropriation/Appropriate (I); Appropriation/Approprier (F)

Apropiación y apropiar, significan tomar para sí alguna cosa o derecho con ánimo de convertirse en dueño; acción de apropiarse de una cosa, de tomarla en propiedad, de tomarse como propio para un uso. Las formas de apropiación por excelencia son: la herencia, la donación, el préstamo de tierras y la compra.

"El concepto es aplicado en los ordenamientos jurídicos de los países de América Latina. En el Derecho Privado no es un término utilizado, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal.''

I.A.6. Arrendador/Locador
Lessor (I); Bailleur (F)

Se llama arrendador o locador, a quien se obliga a ceder el uso y goce de un bien en beneficio del arrendatario o locatario a cambio de un precio determinado y cierto.

Véase Arrendatario/Locatario/Inquilino, Ocupación/Invasión/Usucapión

I.A.7. Arrendamiento/Locación
Lease (I); Bail (F)

Arrendamiento es el contrato en el que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, y la otra a pagar un precio determinado por ese uso o goce.

La renta o el arriendo es el precio que paga el arrendador por el uso o goce de la cosa y es fijado de común acuerdo entre éste y el arrendatario. El contrato de arrendamiento constituye un derecho personal.

Véase Aparcería/Mediería/Aparcero/Mediero

I.A.8. Arrendatario/Locatario/Inquilino
Lessee/Tenant (I); Locataire/Tenancier (F)

Arrendatario, locatario o inquilino, es la persona que recibe el uso o goce de un bien, en virtud de un contrato de arrendamiento, comprometiéndose a pagar como contraprestación un precio determinado al arrendador; el que toma en arriendo.

Véase Aparcería/Mediería/Aparcero/Mediero, Peón/Jornalero(a)

I.A.9. Asignatario/Adjudicatario
Beneficiary/Grantee (I); Attributaire (F)

Asignatario, es la persona a quien se asigna un bien en el caso de una acción de distribución de parcelas, o partición.

En Cuba se conoce como adjudicatario a la persona a quien se asigna una herencia o un legado.

Adjudicatario, es quien se beneficia oficialmente de la asignación de un terreno y por tanto, es registrado a su nombre ante los servicios competentes. El adjudicatario es la persona a quien se le adjudica un derecho o una cosa.

I.B.1. Baldíos
Unclaimed land (I); Terres sans maître (F)

Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos. El término baldío se usa de igual forma para denominar grandes extensiones de tierras que han sido objeto de abandono.

En Argentina, Bolivia, Guatemala, Paraguay y Uruguay se utiliza el término solar para denominar los terrenos urbanos sin edificar.

I.B.2. Bien/Cosa
Property/Goods/Object (I); Bien/Chose (F)

Bien o cosa es todo objeto material susceptible de apropiación. El término bienes sirve para designar todos los elementos, muebles o inmuebles, que componen el patrimonio de una persona, es decir las cosas materiales (bienes corpóreos) y no materiales (bienes incorpóreos) que le pertenecen, y los derechos (diferentes de la propiedad) de los cuales es titular; cosas materiales susceptibles de apropiación y todo derecho que forme parte integrante del patrimonio.

Cosa reconocida como apta para la satisfacción de una necesidad humana y disponible para esta función.

Véase Bienes inmuebles/Inmobiliario/Bienes raíces/Raíz, Bienes muebles/Muebles

I.B.3. Bienes comunes/Cosas comunes
Commons/Communal ownership/Common rights (I); Bien commun (F)

Bienes comúnes, los que pertenecen a todos, pero con la conveniencia de mantener un libre acceso, y al mismo tiempo, de preservar la posibilidad futura de continuar su existencia. Siendo disponible para cada uno, es al mismo tiempo disponible para todos, su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. "Son aquellos recursos de los cuales sus titulares son numerosas personas, bien sea que tengan derechos de propiedad o bien un simple derecho de uso" (Falque, 1988).

Las cosas comunes son aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza; aquellos bienes que pueden ser utilizados por cualquier persona, no siendo de propiedad exclusiva de un individuo determinado.

I.B.4. Bienes comunitarios
Common property (I); Biens communaux (F)

Bienes comunitarios, son los bienes comprendidos jurídicamente en el dominio privado comunal, pero sobre los cuales los miembros de la comunidad, individualmente o colectivamente, tienen un derecho de uso o goce. Son aquellos que en cuanto a la propiedad pertenecen a un pueblo y en cuanto al uso y goce a todos y cada uno de los vecinos.

Véase Comunal/Territorios colectivos

I.B.5. Bienes de uso público/Bienes de la Nación
Public property/Public use (I); Biens publics (F)

Bienes de uso público, "son los que pertenecen al Estado, jurídicamente definidos, accesibles y abiertos a todos los habitantes, o a un grupo determinado de éstos y que están bajo la autoridad directa de la administración del Estado" (Brunet, 1993).

En el orden jurídico de los países de América Latina, generalmente todos los bienes de uso público o bienes de la Nación y especialmente aquellos identificados como parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardos, patrimonios arqueológicos de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Véase Parcialidad indígena/Comunidad indígena, Propiedad pública

I.B.6. Bienes inmuebles/Inmobiliario/Bienes raíces/Raíz
Immovables (I); Immeuble/Immobilier (F)

Bienes inmuebles, son aquellos bienes que por su naturaleza no pueden ser desplazados. Se trata del suelo, los predios y todo aquello que se incorpora a los mismos, por ejemplo, las construcciones. Las diferentes legislaciones de América Latina consideran la tierra como un inmueble, por su naturaleza, y como un bien que puede ser objeto de propiedad.

Expresan "todo aquello que concierne con las tierras, especialmente vistas desde el ángulo de su apropiación y ocupación" (Brunet, 1993).

Se utilizan para designar todos los bienes que no pueden ser trasladados de su lugar de emplazamiento. Su origen se encuentra en las raíces latinas radix, raíz de una planta, y bene, que significa utilidad, beneficio, objeto de un derecho o de una obligación. En consecuencia, se refieren tanto a la propiedad raíz, o conjunto de inmuebles apropiados, sean éstos tierras o edificaciones, así como a la producción en tanto que bien generador de riqueza.

En la generalidad de los países de América Latina, no es marcada la diferencia entre bienes raíces y bienes inmuebles, como sí lo es por ejemplo en Europa, donde se le asigna un énfasis rural al bien raíz, y urbano al bien inmueble (producción inmobiliaria).

Inmobiliario, en sentido genérico, significa todo aquello que tiene un carácter de inmueble y todo aquello que por su naturaleza se refiere a los inmuebles.

Véase Bienes muebles/Muebles, Fundo/Heredad/Finca raíz

I.B.7. Bienes mostrencos/Bienes vacantes/Cosas de nadie
Vacant/Vacant possession (I)

Se definen como bienes mostrencos, los bienes muebles abandonados o sin dueño aparente o conocido. En un sentido lato, es todo mueble o semoviente que carece de dueño conocido y puede ser objeto de apropiación por cualquier persona. Se denominan mostrencos por cuanto se deben mostrar, o poner de manifiesto, y pregonar para que pueda su dueño saber el hallazgo, y reclamarlos si no los hubiera abandonado.

Los bienes vacantes son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Cosas de nadie, res nullius, determina el objeto sobre el cual recae el modo de adquisición del dominio llamado ocupación.

I.B.8. Bienes muebles/Muebles
Movable property/Chattel personal (I); Biens meubles/Mobilier (F)

Mueble, significa toda cosa material que puede ser desplazada. En sentido genérico, se trata de todo bien que no es inmueble.

Mobiliario, es todo aquello que tiene el carácter de un mueble, en su sentido genérico y todo aquello que hace referencia a los muebles.

Además de las cosas inanimadas que se pueden desplazar de un lugar a otro, el término mueble involucra los animales (semovientes), los productos de los inmuebles (yerbas, madera y frutos de los árboles), para efecto de constituir derechos a otra persona distinta al dueño. También se consideran como muebles los artículos de lujo que decoran las viviendas, y los que sirven para el bienestar de sus habitantes.

Bienes inmuebles/Inmobiliario/Bienes raíces/Raíz

I.C.1. Colonato/Colono
Labour tenancy/Homestead tenancy (I)
Colonat/Colonat partiaire (F)

Sistema de explotación agrícola por medio de colonos. Esta institución, procedente de la época bizantina, consistía en la adscripción de un hombre libre (colono) a una tierra, que debía cultivar obligatoriamente y de la cual, en cierto modo, formaba parte. El colono conservaba libertad personal y jurídica. Por su carácter perpetuo, el colonato se asemejaba a la esclavitud, pero al colono se le reconocían ciertos derechos y al señor ciertos deberes, que éste no tenía, en cambio para con los esclavos.

En el Perú se conoce con este nombre al sistema de trabajo de la tierra, en el cual los propietarios de los latifundios aceptan en calidad de "colonos" a los labradores, indígenas o mestizos que carecen de tierras, como habitantes de una parcela de sus propiedades, a camde una prestación de trabajo que se les fija como equivalente del arriendo o renta (I.G.N. de Perú).

Cuando hay permiso para cultivar con repartición de la producción agrícola, es sinónimo de aparcería (Brunet, 1993).

Colono es labrador que cultiva una heredad por arrendamiento; persona que reside y se desempeña laboralmente en una colonia.

I.C.2. Colonización
Settlement (I); Colonisation/Installation (F)

Colonización, es la actividad que se desarrolla en un determinado momento histórico de un país, por medio de la cual se incorporan nuevas tierras al uso agrícola, sean éstas de propiedad del Estado o privadas, que se someten a explotación y uso agropecuario. Generalmente carecen de un acceso regular a los diferentes tipos de infraestructura, principalmente considerada aquí la vial (IGAC, 1986); fenómeno de carácter social, económico y político, que se produce cuando grupos de personas se dirigen a tierras conquistadas o descubiertas con el objeto de poblar o comercializar, manteniendo una relación de dependencia legal a nivel gubernamental.

Colonización, concepto de amplia difusión en Colombia, se define como "un asentamiento de grupos humanos en terrenos baldíos, que mediante la explotación de los recursos naturales buscan mejorar su nivel de vida e incorporar dichos terrenos a la economía nacional" (INCORA, 1973).

La característica fundamental es la incorporación al uso agrícola de nuevas tierras que no tienen acceso regular a la infraestructura; por regla general se practica en territorios periféricos a la frontera agrícola. La colonización está clasificada en: a) Espontánea; b) Orientada o apoyada, cuando por parte del Estado hay una cierta guía y acciones sobre los colonos voluntariamente establecidos, en los aspectos de explotación técnica de los recursos; c) Dirigida, cuando obedece a políticas estatales, con selección previa tanto de los grupos de colonos como del territorio a ocupar. Un ejemplo es la efectuada por la Caja Agraria y por los militares hacia 1985, en la colonización de la Tagua, Putumayo, Colombia (IGAC, 1986).

Véase Colonato/Colono

I.C.3. Comodato/Préstamo de uso
Loan (I); Prêt/Prêt foncier (F)

Por el contrato de comodato, una de las partes denominada comodante, se obliga a entregar gratuitamente a otra llamada comodatario, un bien no consumible, confiriéndole el derecho de servirse de él, con cargo de restituirlo después de terminar su uso. La gratuidad del uso de la cosa es la esencia de este tipo de contrato.

I.C.4. Comunal/Territorios colectivos
Communal/Commons (I); Communaux/Communs (F)

Lo comunal, está constituido por un conjunto de tierras que pertenecen a una colectividad local, generalmente ocupadas por pastizales, rastrojos, bosques, o están sin cultivar en actividades de pastoreo libre.

Las tierras comunales están destinadas a la explotación individual por parte de los habitantes de la localidad (comuna o municipio), o bien a la explotación colectiva, pero reglamentada por las autoridades locales (tradicionales o por el consejo municipal).

Cuando se explotan estas tierras bajo las formas de pastoreo comunal de rebaños, caza, pesca o explotación anual del bosque, puede incluir la distribución gratuita de los productos entre las familias.

En América Latina, los territorios colectivos de grupos étnicos, o territorios indígenas, son reconocidos según los países con diferentes denominaciones tales como resguardos, reservas, tierras de posesión permanente, o cultural de los pueblos indígenas. Estos territorios son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.

En Colombia, la mayoría de los grupos indígenas, de los negros de la región Pacífica, y algunos campesinos y colonos, hacen uso colectivo de territorios no titulados individualmente, para la obtención de diferentes productos del bosque, caza y pesca. La ley contempla el reconocimiento de títulos colectivos a los indígenas en forma de resguardos y a los negros del Pacífico en forma de territorios colectivos. El resguardo, de forma genérica, es una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena, o a sus pautas y tradiciones culturales; la reserva, es una superficie de tierra ocupada por una o varias comunidades indígenas, delimitada y legalmente asignada por el gobierno a aquella(s) para que ejerzan en ella los derechos de uso y usufructo, con exclusión de terceros.

En Bolivia, en el norte de Potosí y de Chuquisaca, al sur del altiplano de Bolivia, la propiedad es básicamente comunal, aunque las asignaciones individuales existen, pero son definidas por consenso de la comunidad. Es el territorio de los campesinos andinos donde están asentados los Ayllus, de fuerte estructura comunal. La nueva Ley de Reforma Agraria INRA, reconoce las formas de propiedad agraria "tierras comunitarias de origen" y las "propiedades comunarias (sic)" concedida a las comunidades aborígenes (I. G. M., 2000)


Crisis de lo comunal
The tragedy of the commons (I); Tragédie des communaux (F)

En los países en desarrollo, donde buen número de comunidades indígenas viven y actúan bajo el concepto de propiedad y aprovechamiento comunal de las tierras y sus recursos, se presenta una crisis generalizada hacia su debilitamiento y desaparición, causada por la presión que sobre estos recursos ejercen las sociedades industrializadas

Sin embargo, tesis de diversas índoles suscitan discusiones entre los especialistas, dentro de las cuales se exponen las más sobresalientes: "La crisis de lo comunal, en particular de la tierra en los países en desarrollo, encuentra su explicación en la explotación excesiva de los recursos naturales, y a la falta de eficiencia de los modos de gestión de los recursos. Se considera que la principal fuente de esta ineficiencia es el régimen de acceso libre de estos recursos, es decir, la ausencia de derechos de propiedad bien definidos. Esta posición la popularizó Garett Hardin bajo la expresión La Tragedia de lo Comunal" (The Tragedy of the Commons, 1968).

Para explicar su tesis, G. Hardin partió del ejemplo de unos pastos accesibles para todos (acceso abierto al recurso), donde lo que se puede esperar es que cada pastor trate de apacentar el mayor tiempo posible sus rebaños, sobre estos espacios comunales. En efecto, cada pastor busca maximizar sus ganancias. Cada vez que él desea agregar un animal a los pastos, él se hace la pregunta: ¿Cuál es mi utilidad al agregar este animal? Hay una utilidad positiva (+1) ya que podré criar y vender un animal suplementario. Existe igualmente, una utilidad negativa porque este animal va a contribuir a la explotación del recurso de pastoreo, pero la "no utilidad" para mi no representa sino una fracción de sus efectos negativos (-1/n en donde n es el número de pastores) porque las consecuencias del sobrepastoreo son compartidas entre todos los pastores. La optimización de la utilidad individual del pastor se refleja entonces por la incorporación de un animal adicional y después otro, y así sucesivamente. Como todos los pastores adoptan el mismo razonamiento, la suma de los comportamientos individuales conduce a una rápida sobre-explotación del recurso. Esta es la crisis de lo comunal.

De cara a la crisis de lo comunal, varios investigadores de agencias de desarrollo han argumentado que la única solución es promover el mercado de bienes raíces y de estimular la propiedad privada. Esta posición ha dado nacimiento a una corriente del pensamiento, denominada en el mundo anglosajón "Property Rights School", inscrita dentro de lo que se conoce como "tesis clásica" sobre lo inadecuado de los regímenes actuales de bienes raíces, establecidos por la costumbre.

Sin embargo, otras corrientes, en numerosos trabajos recientes, demuestran que los grupos locales pueden definir y adoptar las reglas necesarias, con las que aseguran una explotación durable de los recursos comunes (pastizales, bosques, recursos ictiológicos), con la condición de que dispongan del derecho de exclusión, de los que no son miembros de la colectividad.

I.C.5. Comunidad
Community (I); Communauté (F)

Comunidad, término que se emplea para describir el fenómeno resultante del fraccionamiento entre dos o más sujetos, de la titularidad del derecho de propiedad, o de otro derecho real que pertenecía a una sola persona. Algunas legislaciones de América Latina le asignan al vocablo una significación mucho más amplia, como en México, donde la comunidad agraria constituye una figura jurídica resultante de la restitución, por el Estado, de terrenos espoliados a poblados indígenas por terratenientes en los siglos XVIII y XIX.

Véase Comunal/Territorios colectivos

I.C.6. Comunidades civiles indígenas
Indigenous community (I); Communauté indigène (F)

En Colombia se conoce como comunidades civiles indígenas, o parcialidades indígenas, a aquellas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras, no pudiendo acreditarlos legalmente, o bien, son descendientes de comunidades cuyos resguardos fueron disueltos, y la tierra que poseen es insuficiente para el desarrollo de sus actividades socioeconómicas (IGAC, 2000).

I.C.7. Concesión/Concesión inmobiliaria
Concession (I); Concession (F)

Concesión, es un acto jurídico bilateral o unilateral, en virtud del cual una persona llamada concedente, acuerda con otra, denominada concesionario, el goce de un derecho, o de una ventaja particular.

En derecho administrativo, es un término genérico que señala los actos jurídicos, en virtud de los cuales la administración confiere a una persona física y/o moral, derecho y ventajas especiales sobre el dominio, o a una tercera persona, la ejecución de una operación administrativa. Concesión inmobiliaria, es un contrato de larga duración destinado al establecimiento de empresas, mediante el cual el propietario de un bien inmueble (edificado o no), confiere el disfrute, a cambio del pago de una renta anual. El concesionario puede cambiar la destinación del bien, mejorarlo o modificarlo para las necesidades de su actividad, y bajo ciertas condiciones, realizar nuevas construcciones. En este caso, desde el nacimiento del contrato, el concedente deberá reembolsar el costo de las inversiones realizadas.

I.C.8. Contrato
Contract (I); Contrat (F)

Contrato, es un acuerdo de voluntades entre dos partes en virtud del cual se producen recíprocos derechos y obligaciones.

Contrato, según el artículo 1438 del Código Civil de Chile, es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, pudiendo ser cada parte una o muchas personas.

I.C.9. Copropiedad
Co-ownership (I); Copropriété (F)

Derecho real perteneciente colectivamente a varias personas sobre una misma cosa determinada.

I.C.10. Copropietario/Comunero
Co-owner/Undivided shares (I); Copropriétaire (F)

Copropietario, identifica a cada propietario de un bien indiviso, o no dividido. Un bien indiviso, es un bien privado que pertenece a varios propietarios, constituyendo una comunidad. Para toda decisión concerniente a este bien, el punto de vista de todos los copropietarios es indispensable. Comunero, nombre que también designa al copropietario, se establece por vía del cuasicontrato de comunidad, o por la constitución de una propiedad horizontal.

I.C.11. Costos de transacción
Transaction costs (I); Coûts de transaction (F)

Costos de transacción, son los que se generan por todos los procesos y operaciones que hacen posibles los cambios mutuamente ventajosos, entre dos o más individuos. "Comprenden los costos derivados de las negociaciones entre las partes" (Guerrien, 1996).

Véase Contrato, Enajenación

I.C.12. Cuota
Share (I); Part/Quotité (F)

Cuota, parte determinada y fija que corresponde dar o percibir a cada uno de los interesados en un negocio; es el derecho de cada copartícipe sobre el conjunto de bienes comunes. Es un derecho de propiedad colectiva, que se caracteriza por que las facultades del dominio, uso, goce y disposición, se presentan en forma restringida y no en la forma amplia y absoluta del dominio exclusivo o individual.

I.D.1. Derecho/Derecho objetivo
Right (I); Droit/Droit objectif (F)

Derecho, es la ciencia que trata del conjunto de reglas de derecho, explícitamente dictadas por las autoridades calificadas para este efecto, que se imponen a los miembros de la sociedad y rigen sus relaciones.

"El derecho es ante todo un producto, es decir, un hecho social que dispone de una normatividad y de un orden que lo rige. Surge de un grupo social y de la expresión de sus relaciones. Representa, en consecuencia, una manera de pensar las relaciones sociales, que difieren, según la sociedad. Por consiguiente no hay concepción universalista del derecho, como tampoco una única definición" (O. y C. Barrière, 1997).

Véase Derecho escrito, Derecho positivo

I.D.2. Derecho de gestión
Management rights (I); Droit de gestion (F)

Derecho de gestión, es el que se ejerce sobre el suelo y los recursos naturales, le confiere a su titular la potestad de reglamentar las formas de uso y de transformación de los recursos. Su titular tiene por lo tanto el derecho de realizar mejoras. El titular de un derecho de gestión, está autorizado también a descuidar el recurso sobre el cual se extiende el derecho.

I.D.3. Derecho de preferencia/Prelación
Right of pre-emption (I); Droit de préemption (F)

Derecho de preferencia o prelación, es la preferencia con que una cosa deber ser atendida respecto de otra con la cual se compara; "es un derecho que permite a un ocupante de un bien, tener la prioridad para adquirir dicho bien puesto en venta por su propietario. Ofrece la ventaja a las colectividades públicas que son ocupantes, de disponer de un procedimiento de adquisición de tierras más fácil que el de expropiación, así como de ser informados de las intenciones de venta del propietario, del precio de venta, y de negociar los precios" (Jacquet citado por Tribillon, 1993).

Generalmente, en derecho administrativo y mediante normas especiales para casos concretos, se confiere a las colectividades por razones de desarrollo urbano, protección del medio ambiente, adjudicación de tierras agrícolas, mejoramiento de parcelaciones y en la lucha contra la especulación de la tierra. Este derecho permite aprovechar el mercado de los bienes raíces, para implementar el cumplimiento de diversas políticas sobre tierras.

I.D.4. Derecho de propiedad
Property rights (I); Droit de propriété (F)

Derecho de propiedad, es un derecho real en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada, una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurídicos, toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble; derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos; es el derecho que corresponde al dueño de una cosa para gozar, servirse y disponer de la misma según la conveniencia o voluntad del mismo.

Solamente la ley y los reglamentos pueden limitar su ejercicio, en función del interés general determinado por el Estado. "La propiedad es un derecho inviolable y sagrado, del cual nadie puede ser privado, sino solamente cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija evidentemente, y bajo la condición de una justa y previa indemnización" (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 17).

El derecho de propiedad, tiene inherentes los derechos de superficie, disposición, abuso, destrucción, acceso, uso, usufructo y exclusión.

I.D.4.1. Derecho de superficie, se refiere a las construcciones y plantaciones, en el caso en que la propiedad de estas cosas se disocia de la propiedad del suelo. Los fundamentos de este derecho en los países de América Latina, se encuentran relacionados con la propiedad del Estado sobre el subsuelo.

I.D.4.2. Derecho de disposición, es el que autoriza al propietario de un bien a realizar todos los actos materiales o jurídicos, de transformación, consumo, mejoras, destrucción, abandono o enajenación; es el que permite enajenar una cosa por título oneroso o lucrativo. Además la facultad de abandonar e incluso la de destruir lo propio o lo ajeno, si a ello se ha autorizado.

I.D.4.3. Derecho de abuso, no es otro que aquel que permite afectar voluntariamente sus bienes, por el titular del derecho de propiedad.

I.D.4.4. Derecho de destrucción, es el que permite al propietario de un bien, desbaratarlo o desintegrarlo, está incluido dentro del derecho de abuso. Este derecho es limitado, en la medida en que el propietario está encargado de administrar los bienes, ya sea como buen padre o madre de familia, o por razones ambientales y de desarrollo sostenible. Los propietarios están cada vez más obligados a respetar y hacer respetar las reglas de gestión, que les garantizan el mantenimiento de la calidad de los bienes.

I.D.4.5. Derecho de acceso, hace referencia al derecho de entrar en una zona definida físicamente, que puede ser o no, de su propiedad.

I.D.4.6. Derecho de uso, permite al ocupante usar y utilizar una cosa que pertenece a otro, pero según su destinación; es un derecho que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella. Constituye un atributo, tanto de la propiedad, como de los derechos de uso y usufructo.

I.D.4.7. Derecho de exclusión, es un elemento central del régimen de propiedad común, es la exclusión de los que no tienen derecho de acceso. Legitima y hace respetar los derechos de acceso y las reglas locales. A este nivel, el Estado tiene el papel importante de actuar, ya que puede aportar una legitimidad externa.

I.D.4.8. Derechos operacionales, son fundamentalmente derechos individuales, y corresponden a los derechos de acceso (derecho de entrar en una zona) y deducción o descuento previo (derecho de tomar un recurso particular no intervenido).

Véase Derecho de tierras/Derecho agrario, Derecho de usufructo/Derecho de goce, Posesión, Propiedad privada

I.D.5. Derecho de tierras/Derecho agrario
Land law (I); Droit foncier (F)

Derecho de tierras o derecho agrario, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es el conjunto de disposiciones y reglas relativas al acceso de tierras, y de su administración. Está determinado por la legislación positiva, y por los usos y prácticas locales. Según la región, se establecen los derechos que pueden separarse del derecho positivo, y eventualmente, oponerse a él.

El derecho de tierras establecido por la costumbre es conexo con las estructuras sociales, el nivel de desarrollo económico, la concepción de relaciones entre seres humanos y las cosas cómo son utilizadas. Las relaciones de los hombres, las mujeres, y grupos, en función del acceso a la tierra y su uso, inducen a una gran variedad de disposiciones sobre tierras (principios, reglas formales, convenciones y prácticas de toda clase).

En América Latina, en general, se entiende como el conjunto de disposiciones legales que regulan el acceso, uso, administración y tenencia de la tierra, y su situación jurídica y fiscal. La regulación legal que lo contempla, corrientemente se divide en las siguientes áreas:

Legislación agraria: Conformada por el conjunto de disposiciones legales que regulan la situación jurídica de los inmuebles rurales, inspirada en preceptos constitucionales según los cuales es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrícolas, tanto mujeres como hombres, a la propiedad de la tierra y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina.

Legislación urbana: Regulada por disposiciones inspiradas en la legislación francesa y en la normatividad que contemplan los aspectos del ordenamiento territorial de cada Nación. Las normas se relacionan con los negocios jurídicos (derechos y obligaciones) que recaen sobre la propiedad inmueble (compraventa, permuta, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad, servidumbres, entre otros).

Por su parte, las normas que contemplan el ordenamiento territorial establecen los mecanismos para que el Municipio o la Comuna, como entidades territoriales que constituyen la base de la organización político administrativa de cada país, en ejercicio de su autonomía, promuevan el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su área territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

Legislación catastral: Son normas dirigidas a establecer el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes a cada Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

Legislación de tierras pertenecientes a ciertas comunidades en particular: Estas normas están dirigidas a preservar el patrimonio cultural, ecológico y territorial de comunidades nacionales determinadas (indígenas, negras, otras), y les reconoce una titularidad colectiva sobre las tierras de dichas comunidades.

Legislación ambiental: Se dirige a promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales, en relación con el medio ambiente y los recursos naturales, articulados a los planes y programas regionales, seccionales administrativos y nacionales.

I.D.6. Derecho de usufructo/Derecho de goce
Right of enjoyment/Usufruct (I); Droit de jouissance/Droit d'usufruit (F)

Usufructo, del latín usus, uso, y fructus, fruto, es un término que se refiere al derecho legal de percibir los frutos de una cosa que pertenece a otro. Es un derecho real de goce que se confiere a su titular (usufructuario) para utilizar una cosa, percibir sus frutos y ganancias, pero no de disponer de ella. El usufructuario no puede enajenar un bien. Señala, en sentido estricto, el derecho al goce.

El término se utiliza para señalar uno de los tres atributos de la propiedad: uso, usufructo y abuso. "Los derechos de usufructo son derechos de uso, individuales o familiares, que existen bajo sistemas de tenencia consuetudinaria" (Bruce, 2000).

El derecho de usufructo o goce, corresponde al derecho de utilizar y de percibir los frutos de un bien.

Goce, es el derecho de usar los productos, o rentas de una cosa, bien sea por el mismo titular del derecho de propiedad o bien, que pertenece a otro.

Véase Derecho de propiedad, Derecho de tierras/Derecho agrario, Tenencia consuetudinaria

I.D.7. Derecho escrito
Statute law (I); Droit écrit (F)

Derecho escrito, es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por las autoridades investidas de poder legislativo o reglamentadas y constatadas, por textos oficiales.

En la teoría jurídica clásica, el derecho escrito se opone al derecho consuetudinario u oral. Estas teorías ofrecen en general una visión peyorativa de la oralidad jurídica, y se define negativamente con respecto al derecho escrito.

"Sin embargo, este tipo de juicio perteneciente principalmente a la escuela evolucionista, no puede ser aceptado, puesto que si bien es cierto que el paso de la oralidad a lo escrito denota una gran evolución, no se puede afirmar que este cambio sea un progreso que desplace la oralidad a un plano primitivo del pensamiento humano" (Rouland, 1998).

I.D.8. Derecho inmobiliario
Property law (real/immovable) (I); Droit immobilier (F)

Derecho inmobiliario, es el conjunto de disposiciones que se refieren a la administración, traspaso y conservación de inmuebles. Por oposición, derecho mobiliario es el conjunto de disposiciones que se refieren a la gestión, transmisión y conservación de bienes muebles.

Véase Bienes Inmuebles/Inmobiliario/Bienes raíces/Raíz

I.D.9. Derecho positivo
Positive law (I); Droit positif (F)

Derecho positivo, es el conjunto de reglas del derecho, vigentes en un Estado (Cornu, 1990); es el conjunto de leyes no derogadas y las costumbres imperantes.

Véase Derecho/Derecho objetivo, Derecho escrito

I.D.10. Donación
Donation/Gift (I); Donation (F)

Donación, se refiere a la acción de conceder o traspasar voluntariamente, de una persona a otra, el dominio de una cosa o bien, que necesitándolo o no quien lo reciba, queda sin la obligación de retribuirlo. La persona o entidad que dona, pierde el derecho de exigir una retribución, pues dicha acción es voluntaria.El artículo 431 del Código Civil de Venezuela define al contrato de donación como el "contrato por medio del cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta".

I.D.11. Dote/Bienes Dotales
Dowry (I); Dot (F)

Dote, constituye el conjunto de bienes que una mujer aporta a su matrimonio. Se puede tratar también de bienes donados por un tercero a la sociedad que nace con el contrato de matrimonio o a uno de los esposos. Esta práctica es todavía utilizada en familias que poseen patrimonios importantes.

El término dote también se utiliza para calificar la compensación que en algunas culturas se otorga por parte del futuro esposo, a la familia de la esposa. Por ejemplo en Guinea Ecuatorial, la dote es una práctica tradicional ancestral que consiste en la entrega de unos bienes por parte de la familia del marido a la familia de la mujer como demostración de la seriedad del compromiso matrimonial. En caso de disolución del compromiso la dote debe ser devuelta, previo dictamen de los tribunales tradicionales, que establecen el derecho y la cuantía de la misma. En caso de impago puede terminar en la cárcel la mujer o su padre o su hermano, según lo determine la autoridad judicial competente" (Naciones Unidas, 2000).

En Venezuela y Colombia, entre las comunidades indígenas Wayuu de la Guajira, como en muchas sociedades indígenas del continente americano, la familia del futuro esposo debe aportar a la familia de la novia una dote, principalmente constituida por ganado vacuno, caprino, asnal o caballar, que varía de acuerdo a la riqueza de la familia de la novia.

Los aportes de bienes a la sociedad conyugal, y que hacen los esposos antes de contraer matrimonio, se denominan en la mayoría de las legislaciones nacionales como capitulaciones matrimoniales.

I.D.12. Dueño (a)
Landlord (I); Propriétaire (F)

Dueño, es la persona que tiene dominio o señorío sobre una cosa; propietario de un bien.

Véase Propietario

I.E.1. Enajenación
Alienation (I); Aliénation (F)

Enajenación, es la transmisión voluntaria o legal de la propiedad de una cosa o derecho, considerada en relación a la persona que transmite. Es sinónimo de cesión. Es una operación por la que un individuo transmite voluntariamente a otro la propiedad de una cosa, de un bien o de otro derecho. Esta transferencia puede hacerse a título oneroso, y se trata en consecuencia de una venta o a título gratuito y corresponde a una donación. Puede hacerse, entre personas vivas o por causa de muerte y es una herencia, a título particular y se refiere a títulos nominales o a título universal y se habla de legado universal.

En varias comunidades indígenas de América Latina, como por ejemplo en Colombia los grupos étnicos Kogui, Arsarios y Arhuacos (Sierra Nevada de Santa Marta), Embera, Wounaan y Cuaiker (Cuenca del Pacífico), Witoto, Tikuna, Yucuna y Yagua (Amazonia), donde las relaciones comerciales de compra, venta y manejo de dinero no son dominantes, la tierra es inalienable. La prohibición de enajenar se manifiesta como una consecuencia directa de la naturaleza indivisible de la cadena "ancestros, tierra, hombre" o de aquella que tiene por punto de partida la sacralización, bajo la forma Madre-Tierra, como status vital diferenciado del suelo. La relación fundamental de pertenencia del ser humano con la tierra, es opuesta al acto de venta.

Es por lo cual, que por razones socioculturales, se dan en algunos países limitaciones a la enajenación, como por ejemplo, el caso de las tierras de comunidades negras e indígenas, reconocidas por el Estado colombiano.

Hoy en día, el contacto con la civilización occidental que rige al continente americano, debilita en algunas comunidades indígenas sus costumbres ancestrales. En efecto, el estatus de la tierra está en vía de desacralización, por tanto de comercialización, conduciendo a dichas sociedades a la apropiación privada y en consecuencia, al derecho de enajenación.

I.F.1. Formas de explotación/Modos de aprovechamiento
Land tenure system (I); Faire- valoir/Modes de faire valoir (F)

Las formas de explotación de la tierra, hacen referencia a la manera como una propiedad agrícola es utilizada, aprovechada o usufructuada. El aprovechamiento puede ser directo o indirecto.

En el primer caso, es el propietario quien explota él mismo su propiedad agrícola, sólo o con la ayuda de los miembros de su familia o de empleados; la explotación de un terreno por un administrador pagado por el propietario de la finca, es también considerada como explotación directa.

La explotación indirecta de la tierra, se hace por delegación, y quien utiliza la finca no es el propietario del terreno. Los modos principales de explotación indirecta son el arrendamiento y la aparcería.

Véase Arrendamiento/Locación, Aparcería/Mediería/Aparcero/Mediero, Tenencia

I.F.2. Fundo/Heredad/Finca raíz
Rural property (I); Fonds (F)

Fundo, heredad o finca, son todos bienes raíces, que expresados genéricamente se utilizan en derecho por los países de América Latina, para señalar los inmuebles que lo son por naturaleza, es decir, que no pueden ser trasladados de su lugar de asentamiento, como por ejemplo el suelo, terrenos agrícolas, casas, edificios y otros tipos de construcciones de esta naturaleza, entendidos como bienes principales.

El concepto en el ordenamiento jurídico, involucra además de los inmuebles por naturaleza, aquellos que lo son por adhesión (las plantas) y por destinación (cosas destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble por naturaleza, como caños, tuberías y utensilios de labranza, entre otros).

I.H.1. Herencia/Herencia intestada o Intestado/Heredero(a)
Legacy or Bequest/Intestate succession/Legatee (I); Héritage/Intestat/Héritier/Héritière (F)

Herencia, proceso legal por medio del cual se transfieren de forma parcial o total los bienes de una persona a otra en virtud del fallecimiento de aquella. La transmisión puede efectuarse, ya sea por vía testamentaria o por vía legal (herencia intestada). En la vía testamentaria, el individuo realiza su testamento designando en él a sus herederos y los bienes que les serán transmitidos en propiedad.

En la herencia intestada o intestado, el reparto de la herencia es especificado por la ley, y se aplica en los casos en los que no existe testamento o éste no es válido. La ley define a los herederos, su orden de prioridad y las partes proporcionales que les corresponden.

Heredero (a), es la persona con derecho a heredar, a través de testamento o en vía intestamentaria.

Véase Testamento

I.I.1. Indiviso
Undivided (I); Indivis (F)

Indiviso, es el adjetivo utilizado para designar un bien sobre el cual varias personas tienen un derecho, sin embargo este bien materialmente no esta dividido entre ellos. Este término es utilizado en contraposición de bien repartido o que está dividido materialmente entre los propietarios.

Véase Copropietario/Comunero

I.I.2. Invasor
Invader (I); Envahisseur (F)

Invasor, es utilizado para designar a aquella persona que en forma violenta y sin derecho alguno, irrumpe, acomete o entra por fuerza en terrenos de propiedad pública o privada.

I.L.1. Legal
Legal (I); Légal (F)

Legal, es un adjetivo que califica lo que es conforme a la ley. "Como acepción derivada, el término legal puede también entenderse como aquello que es de naturaleza del derecho escrito" (Cornu, 1993); prescrito por ley y conforme a ella.

I.L.2. Legislación
Legislation (I); Législation (F)

Legislación, es el conjunto de leyes y reglamentos de un Estado o el conjunto de derechos relativos a una rama del derecho; ordenamiento legal en base al cual se rige una o varias materias o áreas generales o específicas en un Estado determinado.

I.L.3. Legislación agraria
Agrarian legislation (I); Législation agraire (F)

Legislación agraria, es el conjunto de disposiciones normativas que crean las instituciones, dictan los principios y señalan los procedimientos relacionados con la adquisición, administración, financiación, tenencia y régimen de la propiedad rural y de los bienes baldíos.

I.L.4. Legislación ambiental
Environmental legislation (I); Législation del'environ nement (F)

Conjunto de leyes, decretos y demás normas que reglamentan asuntos relativos al manejo, conservación y utilización de los recursos naturales, a la definición de áreas de protección ambiental y a los mecanismos de compensación y financiación, así como al control de la contaminación ambiental.

I.L.5. Legislación urbana
Urban legislation (I); Direction d'aménagement foncier urbain DAFU (F)

Legislación urbana, es el conjunto de leyes, decretos y demás normas que reglamentan asuntos propios de las ciudades y centros urbanos. Se consideran como tales, los usos del suelo, servicios públicos, transporte y asuntos fiscales.

I.N.1. Nuda propiedad
Bare property (I); Nue propriété (F)

Nuda propiedad, define el hecho de ser propietario, pero sin derecho al usufructo del bien; atributos del derecho de propiedad que conserva el propietario de un bien que ha sido dado en usufructo, uso o habitación a otra persona.

I.O.1. Ocupación/Invasión/Usucapión
Occupation/Possession/Squatting (I); Occupation/Envahissement/Appropriation (F)

Ocupación, es el hecho de tomar posesión de un lugar en virtud de un título o también, sin derecho a ocuparlo. Es un modo de adquirir el dominio o propiedad de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

La ocupación según el artículo 706 del Código Civil de Uruguay es "un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional".

Invasión, se entiende como tal la irrupción violenta y/o permanencia, sin derecho ni título, en un inmueble o espacio de propiedad pública o bien de propiedad privada.

Usucapión, es el modo de adquirir el dominio de una cosa, fundado en su posesión prolongada durante cierto tiempo (Pequeño Larousse, 1998). En el ordenamiento jurídico, es el modo de adquirir la propiedad, el dominio y los demás derechos reales, por la posesión continuada de algún bien inmueble, durante el tiempo que la ley determine y con ánimo adquisitivo. Las condiciones para que se de a la usucapión, son las mismas que están fundadas en justo título (fundamento de adquisición legítima de un derecho), es decir, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica.

El modo de adquisición de los bienes baldíos (definidos en Colombia por la ley como: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño"), es la OCUPACIÓN, modo que se consuma ipso facto desde el momento en que el colono establece cultivos o introduce ganados por el término legal. El acto administrativo de adjudicación del baldío, no hace otra cosa que reconocer la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante, y su inscripción en el competente registro de propiedad inmueble, sirve de prueba de esa titularidad a partir del hecho de esa ocupación. La caza y la pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los peces y de los animales bravíos.

Véase Arrendatario/Locatario/Inquilino, Colonato/Colono, Invasor, Poseedor

I.P.1. Parcialidad indígena/Comunidad indígena
Indigenous community (I); Communauté indigène (F)

Parcialidad o comunidad indígena, genéricamente debe entenderse como el conjunto de familias de ascendencia amerindia, que no registran ningún tipo de mestizaje, que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, que mantienen rasgos y valores propios de su cultura ancestral y tradicional, así como formas de gobierno y control social interno, y que las distinguen de otras comunidades rurales o campesinas.

IMAGEN 3: Mujeres pertenecientes a la Comunidad Indígena de San Miguel desherbando el área de Agroforestería para mujeres en el Municipio de Coyaima, Departamento de Tolima en Colombia

Fotografía: J. Spaull, FAO.

I.P.2. Patrimonio
Patrimony (I); Patrimoine (F)

Patrimonio, se origina del latín, donde la raíz pater significa padre. Se considera que el patrimonio está constituido por el conjunto de bienes y de derechos adquiridos por una persona. Todo lo que hace referencia a patrimonio, se califica como patrimonial. Si el patrimonio fue producido por una actividad del pasado, su valoración actual en dinero, depende de los valores del mercado vigentes.

"La naturaleza de un patrimonio es no ser indiferente a los hombres que lo han producido y reproducido; el patrimonio remite necesariamente al tiempo pasado de su formación y reproducción, y a las condiciones en las cuales se formaron. El patrimonio une con el pasado a quienes en el presente son titulares y tiene como función asegurar la unidad de los miembros de una comunidad, y su perpetuidad o permanencia a través del tiempo, en los diferentes períodos de su existencia. La relación del hombre con lo que él instituye como patrimonio, está marcado por el deber y por la responsabilidad" (Madjarian, 1991).

Todos los derechos patrimoniales de que es titular una persona, se consideran como si fueran un todo, es decir una Universalidad Jurídica, que recibe el nombre de patrimonio. Este se encuentra integrado, en primer término, por la propiedad, así como los derechos reales desmembrados de ella; en segundo lugar, los créditos o derechos personales de cualquier naturaleza que sean; igualmente los derechos que recaen sobre objetos inmateriales, como los derechos herenciales. También forma parte del patrimonio la posesión, la cual es considerada en derecho actual como un derecho real provisional. No forman parte del patrimonio los demás derechos subjetivos, como los derechos familiares, los derechos de la personalidad, los derechos políticos y demás relaciones jurídicas extrapatrimoniales. El patrimonio está compuesto únicamente de los derechos subjetivos susceptibles de ser avaluados en dinero. Todo patrimonio es pues, un poder económico, un valor pecuniario.

I.P.3. Poseedor
Possessor (I); Occupant/Possesseur (F)

Poseedor, se refiere a la persona que detenta la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño. Para que se tipifique la posesión, el Derecho exige la presencia de dos elementos: a) El corpus, o sea el elemento material u objetivo; b) El animus, elemento intencional o subjetivo, consistente en comportarse como propietario. El poseedor de una cosa determinada, es reputado como dueño y se conoce como propietario legal, ésto mientras otra persona no justifique serlo.

Véase Arrendatario/Locatario/Inquilino, Colonato/Colono, Invasor

I.P.4. Posesión
Possession (I); Possession (F)

Posesión, es el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro y, por extensión, se dice también de las cosas incorpóreas, las cuales en rigor no se poseen. Existe posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

I.P.5. Posesión compartida por tiempos limitados
Timeshare (I); Jouissance à temps partagé (F)

Posesión compartida por tiempos ilimitados, "es la nueva denominación que la ley da a una fórmula de posesión alternada, consagrándola y normatizándola, que con la práctica se considera erróneamente como una multipropiedad, o una pluripropiedad" (Cornu, 1991).

I.P.6. Propiedad
Property/Ownership (I); Propriété (F)

Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer e una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley (Art. 545 Código Civil de Venezuela).

I.P.6.1 Propiedad colectiva
Collective property (I); Propriété collective (F)

Propiedad colectiva, es aquella que concierne a un conjunto de personas y se ejerce sobre un bien o un recurso natural. Supone que los poseedores de este derecho y los usuarios son claramente definidos y están asistidos por el derecho de excluir a terceros. La propiedad colectiva se opone a una situación de acceso libre.

En relación con los recursos naturales específicos, parques y ríos, éstos no son considerados como propiedad colectiva, sino como bienes de uso público. Su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

Las legislaciones de los países de América Latina emplean el concepto en relación con derechos otorgados a minorías étnicas, indígenas y comunidades afroamericanas, sobre una determinada parte del territorio nacional.

La Constitución Política de Colombia, utiliza el término propiedad colectiva, en el artículo 329, al referirse a las entidades territoriales INDÍGENAS, estableciendo que los resguardos (territorios indígenas) son "de propiedad colectiva y no enajenable". La administración de dichos resguardos corresponde a los consejos indígenas, en coordinación con los gobernadores de los departamentos donde éstos se encuentren. Por su parte, la Ley 70 de 1993, reconoce la propiedad o titularidad colectiva, sobre las tierras de las comunidades negras.

En México, la modalidad más difundida de propiedad de la tierra impulsada por la reforma, el ejido, corresponde a la atribución de un derecho de propiedad colectiva a un grupo de adjudicatarios, los ejidatarios, quienes definen las modalidades de explotación y uso de los recursos adscritos al territorio concedido.

I.P.6.2. Propiedad comunal
Common property (I); Bien communal (F)

Propiedad comunal, es el área en la cual todos los habitantes de una localidad tienen el derecho de efectuar actividades, tales como el continúa pastoreo o la recolección de madera. Históricamente, no es una forma de tenencia, sino un patrón de uso con respaldo legal, por el cual todos los miembros de la comunidad, tienen el derecho de usar la tierra simultáneamente.

Una forma de limitar el sobreuso y degradación de la propiedad comunal, es permitir el uso solamente a los miembros de la comunidad, fijando reglas, como por ejemplo temporadas de pastoreo, y tipos de ganado que pueden pastorear.

La distinción entre libre acceso, que no tiene límites para el uso de recursos, y propiedad comunal, la introduce la situación que se refiere a los controles de uso del recurso (Bruce, 2000).

I.P.6.3. Propiedad pública
State property (I); Propriété de l' Etat (F)

Propiedad pública, es la propiedad poseída por cualquier nivel del gobierno (Bruce, 2000). En los asuntos de bienes raíces, un buen número de reformas parten del principio según el cual, la tierra es propiedad del Estado. En este sentido, se habla de propiedad fiscal, o estatal, de la tierra.

I.P.6.4. Propiedad horizontal/Condominio
Condominium (I); Immeuble en copropriété (F)

Propiedad horizontal, es una forma del derecho de dominio, por la cual se hace objeto de propiedad exclusiva, o particular, a determinadas partes de un inmueble. Sujeta todas las áreas destinadas al uso común de todos, o de parte de los propietarios, al dominio o propiedad de la persona jurídica, que nace de la formación del régimen de propiedad horizontal.

Constituida la propiedad horizontal mediante escritura pública, forma una persona jurídica, distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular, individualmente considerados. Esta persona jurídica, representada por una junta de administración, elegida en asamblea de copropietarios, no tiene el ánimo de lucro y debe cumplir y hacer cumplir la ley y los reglamentos, administrar los bienes de uso o servicios, y ejercer la dirección y manejo de los intereses comunes de los propietarios.

Generalmente, una junta de administración de una propiedad horizontal, nombra a su vez una persona jurídica, o una natural, a la cual se faculta para hacer cumplir los reglamentos de propiedad horizontal.

I.P.6.5. Propiedad privada
Private property (I); Propriété privée (F)

Propiedad privada, es la posesión exclusiva y absoluta ejercida sobre una cosa, por parte de una persona o de una colectividad, diferentes del Estado, que no puede ser realizada sino sobre cosas o bienes. Una de las características fundamentales de la propiedad privada, es el derecho de enajenar. En algunos países de América Latina se llama "derecho de dominio" al derecho de propiedad.

Las leyes civiles garantizan el ejercicio de la propiedad privada, sin embargo, cuando la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, o interés general, resulta en conflicto con los derechos de los particulares, el interés privado deberá ceder al interés público, o social. En tal caso, la ley prevé la facultad de expropiar la propiedad privada, mediante sentencia judicial y previa indemnización. Dentro del contexto de tierras, la función social de la propiedad lleva inherente una función ecológica.

El concepto de propiedad privada recibe numerosas definiciones, dentro de las cuales se transcriben las más representativas:

"La propiedad, desde su mismo origen y por naturaleza, es privada. La propiedad privada, es el resultado de una apropiación, sea por compra, herencia, donación, o por la fuerza. Toda fracción del suelo es propiedad de alguien, bien de una persona, o de una colectividad" (Brunet, 1993).

"La propiedad privada, es el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, teniendo en cuenta el que no se efectúen usos prohibidos por las leyes y los reglamentos" (Código Civil francés, art. 544).

"La propiedad privada, es la poseída por particulares ya sean personas físicas o jurídicas, sin otra obligación con el Estado que la del pago de impuestos y la observancia de los controles del uso de la tierra, para el bien común" (Bruce, 2000).

"En el imaginario colectivo, la propiedad aparece como una institución universal, sobre la cual se ha fundamentado el nacimiento de toda sociedad. Sin embargo, no es una institución universal, cuyas relaciones estén socialmente reconocidas entre los hombres y las cosas. La propiedad es una institución particular de las relaciones sociales, en su aspecto de los intercambios comerciales, es el producto sofisticado de una sociedad donde triunfa el individuo. Por lo tanto, esta institución se opone fundamentalmente al estatus de los bienes según los conciben las sociedades que no son comerciales, es decir, de aquellas que son comunitarias y estatales" (Madjarian,1991).

Véase Propiedad, Propiedad privada, Propiedad pública

I.P.7. Propietario
Owner/Proprietary/Proprietor (I); Propriétaire (F)

Propietario, es la persona natural o jurídica que ejerce poderes de dueño o facultad de utilizar, usufructuar y disponer de sus bienes para el propio provecho, con las limitaciones que le impone la ley encausadas al bien común (Código Civil Colombiano, 2000).

Véase Dueño (a), Arrendatario/Locatario/Inquilino, InvasorPoseedor

I.R.1. Reforma
Reform (I); Réforme (F)

Reforma, consiste en la modificación de un derecho existente, hecha mediante la expedición de un decreto, o por la promulgación de una nueva ley. Es una intervención voluntaria del Estado, justificada por consideraciones técnicas, económicas, doctrinales e ideológicas.

En el momento en que se propone una reforma, es necesario tener en cuenta, que debe aportar un cambio aceptable para la sociedad a la cual está dirigida. Para que la aplicación de una ley sea efectiva, debe corresponder a las expectativas de la sociedad y a la voluntad política del gobierno para aplicarla.

Véase Reforma agraria

I.R.2. Régimen
Regime (I); Régime (F)

Régimen, es el nombre que se da a un sistema de reglas consideradas como un todo. En derecho, este sistema reagrupa el conjunto de reglas relativas a una misma materia. Es también el conjunto de disposiciones legales, que le dan organización a una institución.

Los regímenes de tenencia de bienes raíces, constituyen en consecuencia, los arreglos, convenios, transacciones, uniones, o avenencias entre individuos y entre grupos, avenencias que comprenden derechos y deberes (property rights). Hoy en día es corriente hacer la distinción entre cuatro grandes tipos de regímenes de tenencia de los bienes raíces, de los cuales, dentro de un sistema de propiedad raíz, varios se combinan en proporciones variables:

1. Regímenes de derecho de apropiación estatal (State property regimes): la apropiación, administración y control de la tierra y sus recursos naturales, son realizados por el Estado.

2. Regímenes de la propiedad privada (Private property regimes): los derechos de propiedad son de un "propietario" individual, comprende el derecho de sucesión.

3. Regímenes de propiedad común, llamados también colectivos (Common property regime, CPRS): los derechos de acceso y control pertenecen a una comunidad, o a una colectividad, que posee el derecho de exclusión.

4. Régimen de acceso libre (Open access regime): ningún derecho de apropiación, ni de exclusión, se reconoce a ninguna autoridad.

Véase Tenencia

I.R.3. Régimen de recursos naturales
Resource regime (I); Régime des ressources (F)

Dentro de las distinciones establecidas para categorizar un régimen, sobre las características de los recursos mismos, se tienen

1. Los recursos naturales de libre acceso. Un derecho de inclusión se otorga a cualquiera que desee utilizar el recurso.

2. Los recursos naturales de propiedad común. Un derecho de exclusión pertenece a un grupo bien definido.

3. Los recursos naturales comunitarios o colectivos (common pool resources). Para los cuales la exclusión es difícil, o costosa.

Existe también la propuesta de clasificar los recursos naturales en función de dos atributos independientes (Gardner, Ostrom y Walker, 1990):

1) La capacidad de un grupo para ejercer un derecho deexclusión.

2) La "sustrabilidad" del recurso. El consumo de un recurso por un usuario ¿ priva a los otros usuarios de una parte de este recurso?

En consecuencia, se distinguen cuatro categorías de consumo, en razón de los atributos de exclusión y "sustrabilidad":

a) Exclusión difícil
b) Exclusión fácil
c) Consumo sustractivo
d) Consumo no sustractivo

CONSUMO

Clasificación Recursos

Consumo "sustractivo"

Consumo no "sustractivo"

Exclusion Difícil (costosa)

Recursos colectivos
(Common pool Resources)

Bienes públicos

Exclusion Fácil

Bienes privados

Bienes sometidos al pago de derechos (ejemplo: televisión por cable)

Llegan a la conclusión de que ningún recurso en sí mismo es de propiedad privada, o de acceso libre. Por ejemplo, un mismo recurso puede ser apropiado como privado y paralelamente estar sometido a un acceso libre. Por lo cual es más apropiado decir, que un recurso está controlado y administrado por un régimen de propiedad privada, o por un régimen de libre acceso.

I.R.4. Regulación legal
Legislation (I); Législation (F)

Regulación legal, es el conjunto de disposiciones legales, que establecen el marco jurídico donde se deben desarrollar las actividades de los particulares y de la administración pública, en determinada materia de interés de la comunidad.

Mediante la regulación legal se crean las instituciones, se señalan los principios, se definen los derechos y obligaciones y se establecen los procedimientos y mecanismos para el ejercicio de una actividad. Ejemplo: regulación de servicios públicos, regulación de propiedad, regulación de los bienes inmuebles, entre otros.

I.R.5. Renta/Renta fija/Canon
Rent (I); Redevance/Loyer (F)

Renta, es el pago que un arrendatario hace a un propietario (arrendador), por el uso temporal de la tierra arrendada o de otro tipo de inmueble (Bruce, 2000). Renta fija, es la renta cuyo pago es fijo por el tiempo definido entre el propietario y el arrendatario o inquilino por el goce de un bien, en dinero o en especie (Bruce, 2000).

Canon, es la suma de dinero que debe ser pagada periódicamente a título de renta, o alquiler. Es también una tarifa que se paga en contraprestación de la utilización de una posesión, o de un servicio público; precio del arrendatario rústico. En general, los ordenamientos jurídicos de los países de América Latina, los términos canon, renta y renta fija, se refieren a la suma de dinero que se paga periódicamente, por el goce de un bien.

Véase Arrendamiento/Locación

I.S.1. Seguridad en la tenencia
Security of tenure (I); Sécurité de la tenure foncière (F)

Seguridad en la tenencia, es el concepto que indica que ni el Estado, ni persona física o legal, pueden interferir con la tenencia de la tierra (posesión o uso) durante el tiempo convenido, adquirida en derecho por un individuo. Esto le imparte confianza al sistema legal y aleja la preocupación sobre la pérdida de los derechos individuales.

Se relaciona también con el tiempo necesario, para recuperar el costo de una inversión. En este sentido, los economistas añaden un elemento nuevo, que es la "duración prolongada"; por ejemplo, un contrato de arrendamiento por un año, no motiva la plantación de árboles maderables en la tierra arrendada, porque no existen las posibilidades de llegar a usar su madera (Bruce, 2000). También se relaciona con el número o rango de derechos que el poseedor ejerce en el sentido que mas derechos que tenga, mas seguro es la tenencia (Place, Roth, y Hazell 1994). En este último sentido, se asemeja a propiedad privada (Bruce, 2000).

I.S.2. Servidumbre
Servitude (I); Servitude (F)

Servidumbre, es una restricción que limita el ejercicio del derecho de propiedad. Cuando un terreno está encerrado entre otras propiedades, los propietarios de los terrenos circundantes están obligados a permitir un derecho de circulación sobre sus terrenos, denominado servidumbre. Su finalidad es permitirle al propietario, o al usuario del terreno encerrado, el libre acceso a él, y se trata entonces, de una servidumbre legal.

Existen numerosas formas de servidumbre, que se derivan de la ubicación de los lugares, o de la ley. Por ejemplo: una servidumbre de protección de bosques, es un permiso de circular libremente por un bosque pero con la restricción al derecho de construir, o de instalar establecimientos industriales en cercanías de los bosques.

I.S.3. Sujeto de derechos
Owner of rights/Subject of rights (I); Ayant droit (F)

Se refiere al titular de un derecho, quien por su persona, o por su autoría, tiene la aptitud de ejercer determinado derecho.

I.T.1. Tenedor
Tenant (I); Tenancier (F)

Tenedor, es quien ejerce la tenencia de una cosa mueble o inmueble, no como dueño, sino en lugar, o a nombre, del dueño. En general, se denomina como tenedor, a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Ejemplo: el secuestre, el usufructuario, el arrendatario y el usuario son tenedores de la tierra, de un bien raíz, o de un inmueble.

I.T.2. Tenencia
Tenure (I); Tenure (F)

Tenencia, referido a la tierra, corresponde a la modalidad bajo la cual se tiene posesión de un terreno para su usufructo, o cualquier otro tipo de disfrute. Incluye los derechos y obligaciones de quien en un momento dado, es poseedor de la tierra.

Los sistemas de tenencia de la tierra pueden ser:

a) Formales, o creados por leyes y estatutos;
b) Informales, o no escritos;
c) Tradicionales;
d) Consuetudinarios, o con alto control de la comunidad sobre el uso de la tierra (Bruce, 2000).

La diferencia entre los conceptos, propiedad de la tierra y tenencia, consiste en que el propietario de la tierra es el titular del derecho de propiedad, y quien ejerce la tenencia es quien explota agrícolamente la tierra, sea o no el propietario. El que tiene el derecho de propiedad, puede convenir que sea otra persona la que ejerza la tenencia de la tierra para la explotación, uso, o disfrute.

Puede acudir a una de las figuras de tenencia reconocidas por la ley, dentro de los sistemas económicos, políticos y sociales, en los que se inserta y con los que interactúa (Bruce, 2000).

En el ordenamiento jurídico, se establecen las diferencias entre los siguientes conceptos: a) Tenencia: es el derecho, o derechos sobre un recurso. b) Tenencia de la tierra; es el derecho, o derechos sobre la tierra. c) Tenencia de recursos: es el derecho, o derechos sobre la tierra y otros recursos, incluyendo agua y bosques (Bruce, 2000).

En América Latina existen varias formas de tenencia de la tierra, dentro de las cuales las más frecuentes son: a) Arrendamiento. b) Colonato. c) Aparcería. d) Comunal. e) Hipoteca. La noción de tenencia, o modo de tenencia, adquiere en la literatura actual sobre los bienes raíces, y de manera general, sobre los recursos naturales, un sentido más globalizante, menos jurídico y más socio-institucional.

Véase Régimen, Tenencia consuetudinaria

I.T.3. Tenencia consuetudinaria
Customary tenure (I); Tenure coutumière (F)

Tenencia consuetudinaria, es una expresión desarrollada por los científicos sociales de occidente, para describir sistemas de propiedad no occidentales. En consecuencia, es un sistema de tenencia de la tierra de origen local, con un alto nivel de control de la comunidad sobre el uso de la tierra y otros recursos (Bruce, 2000).

La comunidad es dueña de las tierras y otros recursos naturales, y las distribuye a sus miembros para su cultivo, otorgándoles derechos de uso, o de usufructo. Implica el otorgamiento de un derecho de uso de la tierra a largo plazo, a un individuo o familia, y puede incluir derechos de herencia, pero no incluye el derecho a vender, arrendar, o hipotecar la tierra, sobre todo a personas que no son de la comunidad (Bruce, 2000).

I.T.4. Testamento
Testament/Will (I); Testament (F)

Documento ejecutado por el dueño antes de su muerte, en el que se especifican los herederos y las porciones de las propiedades que recibirán una vez que se paguen las deudas. Es un acto escrito, celebrado conforme a las solemnidades que señala la ley, por medio del cual una persona establece la forma en la que desea disponer de sus bienes una vez que haya fallecido.

Véase Herencia/Herencia intestada o Intestado/Heredero

I.U.1. Uso/Usuario
Use right/User (I); Usus (F)

Uso, proviene del latín usus, que significa el derecho de emplear, usar, o tener utilidad de una cosa. Este término en los aspectos de las tierras y bienes raíces es utilizado para indicar uno de los atributos normales del derecho de propiedad, sobre una cosa. Es decir, el derecho que tiene un propietario de usar una cosa, para todos los actos materiales o jurídicos de transformación o de consumo.

Usuario, es el titular de un derecho de uso. En la generalidad de los países de América Latina el derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una vivienda, ya la utilidad de morar en ella se llama derecho de habitación.

Véase Derecho de uso

I.U.2. Usufructo/Goce
Usufruct (I); Usufruit (F)

Usufructo, del latín usus uso, y fructus fruto, es un término que se refiere al derecho legal de percibir los frutos de una cosa que pertenece a otro. Es un derecho real de goce que se confiere a su titular (usufructuario) para utilizar una cosa, percibir sus frutos y ganancias, pero no de disponer de ella. El usufructuario no puede enajenar un bien. Señala, en sentido estricto, el derecho al goce.

El término se utiliza para señalar uno de los tres atributos de la propiedad: uso, usufructo y abuso. "Los derechos de usufructo son derechos de uso, individuales o familiares, que existen bajo sistemas de tenencia consuetudinaria" (Bruce, 2000).

Goce, es el derecho de usar los productos, o rentas de una cosa, bien sea por el mismo titular del derecho de propiedad, o bien, que pertenece a otro.

Véase Derecho de usufructo/Derecho de goce, Tenencia consuetudinaria

I.V.1. Vacante
Vacant (I); Vacant (F)

Vacante, en el orden jurídico de tierras, significa sin dueño ni propietario. Sinónimo de disponible, libre, aplicado también a desocupado. Es frecuentemente utilizado para indicar un bien que no ha sido apropiado en forma privativa. Por ejemplo, un terreno cultivado, en el que su cultivador no posee un título de propiedad, podrá ser declarado vacante, a pesar de que esté ocupado.

Usualmente, en los países de América Latina se emplea para indicar que un lugar está libre o disponible para ser ocupado por otra persona.

Véase Baldíos, Bienes mostrencos/Bienes vacantes/Cosas de nadie, Bienes comunes/Cosas comunes

Bibliografía Capítulo I

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