FI:SLC2/2001/Inf.4





SEGUNDA CONSULTA TÉCNICA SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS CRITERIOS DE LA CITES PARA LA LISTA DE ESPECIES ACUÁTICAS EXPLOTADAS COMERCIALMENTE

Windhoek, Namibia, 22-25 de octubre de 2001

CITES CRITERIOS

PARA ENMENDAR LOS APÉNDICES I Y II

CONF. 9.24

Conf. 9.24

Nota de la Secretaría: Este documento fue preparado después de la reunión a partir del documento Com. 9.17 (Rev.) aprobado sin enmiendas.

Criterios para enmendar los Apéndices I y II

RECORDANDO que la Conferencia de las Partes en su octava reunión, celebrada en Kyoto, Japón, en marzo de 1992, se declaró convencida de que los criterios adoptados en la primera reunión de la Conferencia de las Partes (Berna, 1976) (Resoluciones Conf. 1.1 y Conf. 1.2) no constituían una base adecuada para enmendar los Apéndices y encargó al Comité Permanente que, con la asistencia de la Secretaría, emprendiera una revisión de los criterios para enmendar los Apéndices (Resolución Conf. 8.20);

TOMANDO NOTA de que esa revisión se llevó a cabo en consulta con las Partes sobre la base de la labor técnica preliminar realizada por la UICN en colaboración con otros expertos;

TOMANDO NOTA además de que todos los aspectos de esa revisión se abordaron en una reunión conjunta del Comité de Fauna y del Comité de Flora en asociación con el Comité Permanente, celebrada en Bruselas en septiembre de 1993;

CONSIDERANDO los principios fundamentales enunciados en los párrafos 1 y 2 del Artículo II de la Convención, en los que se especifican las especies que se han de incluir en los Apéndices I y II;

RECONOCIENDO que para cumplir los requisitos de inclusión en el Apéndice I una especie debe satisfacer criterios biológicos y comerciales;

RECORDANDO que en el párrafo 2 a) del Artículo II se prevé la inclusión en el Apéndice II de especies que podrían llegar a encontrarse en peligro de extinción, a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia;

RECONOCIENDO que para aplicar esa disposición debidamente es necesario adoptar criterios apropiados, tomando en consideración tanto los factores biológicos como los comerciales;

RECORDANDO que en el párrafo 2 b) del Artículo II sólo se prevé la inclusión en el Apéndice II de especies que deben estar sujetas a reglamentación para que el comercio de especímenes de ciertas especies incluidas en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2 a) de ese Artículo, se pueda someter a un control eficaz;

CONSIDERANDO, sin embargo, que esa disposición deberá también aplicarse cuando sea necesario someter a un control eficaz el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I;

RECONOCIENDO que los Estados del área de distribución de una especie que es objeto de una propuesta de enmienda deben ser consultados siguiendo los procedimientos recomendados por la Conferencia de las Partes, y que deben ser consultados asimismo los organismos intergubernamentales que desempeñen una función en relación con esa especie;

TOMANDO NOTA de las facultades de ciertos organismos intergubernamentales en lo que respecta a la gestión de especies marinas;

RECORDANDO que el comercio internacional de toda la fauna y la flora silvestres es de la incumbencia de la Convención;

DESTACANDO la importancia de la Resolución Conf. 3.4, aprobada por la Conferencia de las Partes en su tercera reunión (Nueva Delhi, 1981), que trata de la necesidad de prestar asistencia técnica a los países en desarrollo en los asuntos relacionados con la Convención;

RECONOCIENDO que, en virtud del principio cautelar, en casos de duda, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades de conservación de la especie al examinar las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION

ADOPTA los siguientes Anexos como parte integrante de esta resolución:

RESUELVE que, al examinar cualquier propuesta de enmienda a los Apéndices I y II, las Partes apliquen el principio cautelar, de modo que no se invoque la incertidumbre científica como motivo para no adoptar medidas adecuadas en beneficio de la conservación de la especie;

RESUELVE que, al examinar las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II, se aplique lo siguiente:

a) toda especie que es o puede ser afectada por el comercio deberá incluirse en el Apéndice I si cumple al menos uno de los criterios biológicos mencionados en el Anexo 1;

b) una especie "es o puede ser afectada por el comercio", si:

c) toda especie que cumpla los criterios para su inclusión en el Apéndice II mencionados en el Anexo 2a, deberá incluirse en el Apéndice II, con arreglo al párrafo 2 a) del Artículo II;

d) una especie deberá incluirse en el Apéndice II con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 b) del Artículo II, si cumple los criterios mencionados en el Anexo 2b;

e) una especie deberá incluirse en más de un Apéndice al mismo tiempo y los taxa superiores deberán incluirse en los Apéndices solamente si las especies o los taxa superiores de que se trate cumplen los criterios pertinentes mencionados en el Anexo 3;

f) las especies de las cuales todos los especímenes comercializados hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente no deberán ser incluidas en los Apéndices si no es probable que se comercialicen especímenes de origen silvestre;

g) toda especie incluida en el Apéndice I, sobre la que se disponga de datos que demuestren que no cumpla los criterios mencionados en el Anexo 1, deberá transferirse al Apéndice II únicamente en virtud de las medidas cautelares pertinentes mencionadas en el Anexo 4;

h) toda especie incluida en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2 a) del Artículo II que no cumpla los criterios mencionados en el Anexo 2a, deberá suprimirse únicamente en virtud de las medidas cautelares pertinentes mencionadas en el Anexo 4; y una especie incluida con arreglo al párrafo 2 b) del Artículo II a causa de su semejanza con la especie suprimida, o por un motivo conexo, deberá también suprimirse únicamente en virtud de las medidas cautelares pertinentes;

i) llegado el caso, se deberán tomar en consideración las opiniones de los organismos intergubernamentales competentes para gestionar la especie en cuestión;

RESUELVE que las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II se basen en la información más completa disponible y se presenten siguiendo el modelo contenido en el Anexo 6, a menos que se justifique actuar de otra manera;

RESUELVE que para controlar la eficacia de la protección conferida por la Convención, la situación de las especies incluidas en los Apéndices I y II sea examinada periódicamente por los Estados del área de distribución y los autores de las propuestas, sujeto a la disponibilidad de fondos;

INSTA a las Partes y a los organismos de cooperación a que presten asistencia técnica y financiera, cuando se solicite, para la preparación de propuestas de enmienda a los Apéndices, la elaboración de programas de gestión y el examen de la eficacia de la inclusión de especies en los Apéndices. Las Partes deberán estar dispuestas a emplear otros instrumentos y mecanismos internacionales a estos efectos en el contexto más amplio de la diversidad biológica;

RECOMIENDA que el texto y los Anexos de la presente resolución se examinen pormenorizadamente antes de la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes, en lo que respecta a la validez científica de los criterios, las definiciones, notas y directrices, así como a su aplicabilidad a los diferentes grupos de organismos; y

REVOCA las siguientes resoluciones:

a) Resolución Conf. 1.1 (Berna, 1976) _ Criterios para el agregado de especies y otros taxa a los Apéndices I y II y para el cambio de especies y otros taxa del Apéndice II al Apéndice I;

b) Resolución Conf. 1.2 (Berna, 1976) _ Criterios referentes a la eliminación de especies y otros taxa que figuran en los Apéndices I o II;

c) Resolución Conf. 2.17 (San José, 1979) _ Modo de presentación de las propuestas de enmienda al Apéndice I o II;

d) Resolución Conf. 2.19 (San José, 1979) _ Criterios para el agregado de especies sumamente escasas en el Apéndice I;

e) Resolución Conf. 2.20 (San José, 1979) _ Uso de subespecies como unidad taxonómica de los Apéndices;

f) Resolución Conf. 2.21 (San José, 1979) _ Especies presumiblemente extinguidas;

g) Resolución Conf. 2.22 (San José, 1979) _ Comercio de especies vueltas al estado silvestre;

h) Resolución Conf. 2.23 (San José, 1979) _ Criterios especiales para la eliminación de especies y otros taxa incluidos en los Apéndices I o II sin aplicación de los criterios de Berna para la inclusión;

i) Resolución Conf. 3.20 (Nueva Delhi, 1981) _ Examen decenal de los Apéndices;

j) Resolución Conf. 4.26 (Gaborone, 1983) _ Examen decenal de los Apéndices;

k) Resolución Conf. 7.14 (Lausanne, 1989) _ Criterios especiales para la transferencia de taxa del Apéndice I al Apéndice II; y

l) Resolución Conf. 8.20 (Kyoto, 1992) _ Elaboración de nuevos criterios para enmendar los Apéndices.

Anexo 1

Criterios biológicos para la inclusión de especies en el Apéndice I

Los criterios siguientes deben interpretarse teniendo en cuenta las definiciones, notas y directrices que figuran en el Anexo 5.

Una especie se considera en peligro de extinción si cumple, o es probable que cumpla, al menos uno de los siguientes criterios.

A. La población silvestre es pequeña y presenta al menos una de las características siguientes:

B. La población silvestre tiene un área de distribución restringida y presenta al menos una de las características siguientes:

C. Una disminución del número de ejemplares en la naturaleza, que se haya bien sea:

D. La situación de la especie es tal que si ésta no se incluye en el Apéndice I es probable que cumpla uno o más de los criterios citados supra en un período de cinco años.

Anexo 2a

Criterios para la inclusión de especies en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2 a) del Artículo II

Los criterios siguientes deben interpretarse teniendo en cuenta las definiciones, notas y directrices que figuran en el Anexo 5.

Una especie deberá incluirse en el Apéndice II cuando cumpla cualquiera de los criterios siguientes.

A. Se sabe, deduce o prevé que salvo que el comercio de la especie se someta a una reglamentación estricta, en el próximo futuro cumplirá al menos uno de los criterios que figuran en el Anexo 1.

B. Se sabe, deduce o prevé que la recolección de especímenes del medio silvestre destinados al comercio internacional tiene, o puede tener, un impacto perjudicial sobre la especie ya sea:

Anexo 2b

Criterios para la inclusión de especies en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2 b) del Artículo II

Una especie deberá incluirse en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2 b) del Artículo II si cumple uno de los criterios siguientes.

A. Los especímenes son parecidos a los de una especie incluida en el Apéndice II con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 a) del Artículo II, o en el Apéndice I, de tal forma que es poco probable que una persona no experta pueda, haciendo un esfuerzo razonable, diferenciarlas.

B. La especie pertenece a un taxón cuyas especies están incluidas, en su mayoría, en el Apéndice II con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 a) del Artículo II, o en el Apéndice I, y las especies restantes deben incluirse en uno de estos Apéndices para someter el comercio de especímenes de las otras especies a un control eficaz.

Anexo 3

Casos especiales

Inclusiones divididas

En general, deberá evitarse la inclusión de una especie en más de un Apéndice habida cuenta de los problemas de aplicación que ocasiona. Cuando se proceda a una inclusión dividida, por regla general, deberá efectuarse teniendo en cuenta las poblaciones nacionales o continentales, antes que las subespecies. Normalmente no deben autorizarse inclusiones divididas en las que algunas poblaciones de una especie figuren en los Apéndices y las restantes queden fuera de ellos.

Tratándose de especies que se hallen fuera de la jurisdicción de los Estados, la inclusión en los Apéndices deberá realizarse, para definir la población, teniendo en cuenta los términos empleados en otros acuerdos internacionales en vigor, si alguno hubiere. De no haber ningún acuerdo internacional en vigor, los Apéndices deberán definir la población por regiones o por coordenadas geográficas.

Los nombres taxonómicos por debajo del nivel de especie no deberán emplearse en los Apéndices a menos que el taxón de que se trate sea fácilmente identificable y el uso del nombre no plantee problemas de aplicación.

Taxa superiores

Si todas las especies de un taxón superior están incluidas en el Apéndice I o en el Apéndice II, deberán incluirse con el nombre del taxón superior. Si algunas especies de un taxón superior están incluidas en el Apéndice I o en el Apéndice II y las demás en el otro Apéndice, estas últimas deberán incluirse con el nombre del taxón superior, con una anotación apropiada.

Anexo 4

Medidas cautelares

A. Al examinar las propuestas de enmienda a los Apéndices, en caso de duda ya sea acerca de la situación de una especie o del impacto del comercio sobre su conservación, las Partes actuarán dando prioridad a la conservación de la especie.

B. 1. Ninguna especie incluida en el Apéndice I será retirada de los Apéndices, a menos que haya sido transferida antes al Apéndice II, y todo impacto ocasionado por el comercio de la especie se haya supervisado durante por lo menos dos intervalos interreuniones de la Conferencia de las Partes.

C. Cuando una especie se transfiera al Apéndice II de conformidad con lo estipulado en los párrafos B 2.c. y B 2.d. supra, se aplicarán los siguientes procedimientos.

D. Si la Parte proponente desea que se renueve, modifique o anule un cupo fijado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo B 2.d. supra, presentará una propuesta apropiada para que la Conferencia de las Partes la examine en su próxima reunión. De preverse que no se presentará tal propuesta, el Gobierno Depositario presentará una propuesta a la consideración de la próxima reunión de la Conferencia de las Partes, con objeto de que fije un cupo nulo.

E. Las especies que se consideren posiblemente extinguidas no se suprimirán del Apéndice I si cabe la posibilidad de que sean objeto de comercio en la eventualidad de que vuelvan a descubrirse; tales especies se anotarán en los Apéndices como "p.e." (es decir, posiblemente extinguidas).

Anexo 5

Definiciones, notas y directrices

Área de distribución

El área de distribución es la superficie comprendida ente los límites continuos imaginarios más cortos que puedan trazarse para abarcar todos los lugares conocidos, deducidos o previstos de existencia de la especie, excepto los casos de animales errantes (si bien la determinación del área de distribución basada en deducciones o previsiones debería realizarse con sumo cuidado y de manera cautelar). No obstante, la superficie comprendida entre los límites imaginarios no incluye superficies significativas en las que no existe la especie, de modo que, al definir el área de distribución deben tomarse en consideración discontinuidades o separaciones en la distribución espacial de la especie. En el caso de una especie migratoria, el área de distribución es la superficie más pequeña indispensable en cualquier etapa para la supervivencia de la especie (por ejemplo, sitios de anidación de las colonias, lugares de alimentación de taxa migratorios, etc.). En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 10.000 km2 constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por "área de distribución restringida". No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Disminución

La disminución es una reducción en el número de ejemplares, o del área de distribución, cuyas causas se desconocen o no se controlan suficientemente. La disminución no es necesariamente continua. En general, las fluctuaciones naturales no se considerarán como parte de una disminución, pero una disminución observada no debe considerarse parte de una fluctuación natural, a menos que existan pruebas de ello. El término "disminución" no se aplica a las disminuciones resultantes de programas de recolección que reducen la población a un nivel planificado y que no ponen en peligro la supervivencia de la especie. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una disminución del 50% o más del total en cinco años o en dos generaciones, teniendo en cuenta el período más largo, constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por "disminución". Una orientación (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una disminución en una población silvestre pequeña podría ser el 20% o más del total en diez años o en tres generaciones, tomando en consideración el período más largo. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

En peligro de extinción

La expresión "en peligro de extinción" se define en el Anexo 1. La vulnerabilidad de una especie en peligro de extinción depende de la demografía de su población y sus características biológicas, a saber, el tamaño corporal, el nivel trófico, el ciclo vital, las pautas de procreación y las características de la estructura social necesarias para una reproducción adecuada, así como la vulnerabilidad derivada de los comportamientos gregarios, las fluctuaciones naturales del tamaño de la población (parámetros, tiempo-cantidad), y de las pautas sedentaria/migratoria. Por esta razón no es posible indicar valores numéricos sobre tamaño de las poblaciones o áreas de distribución que sean aplicables a todos los taxa.

Fluctuaciones importantes

Fluctuaciones importantes son las que se dan en algunas especies cuando el tamaño de la población o la extensión del área de distribución varían amplia, rápida y frecuentemente con una variación superior a un orden de magnitud. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que un período de dos años o menos constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por fluctuación a corto plazo. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Fragmentación

La fragmentación se refiere a los casos en que la mayoría de los ejemplares comprendidos en un taxón forman parte de subpoblaciones pequeñas y relativamente aisladas, lo que hace aumentar la probabilidad de que esas subpoblaciones se extingan y limita las posibilidades de repoblación. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que un área de distribución de 500 km2 o menos para cada subpoblación constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por fragmentación. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Generación

La generación es el promedio de edad de los parentales de la población; ese promedio siempre será superior a la edad de la madurez, excepto en el caso de las especies que se reproducen una sola vez en su vida.

Período prolongado

El significado de la expresión "período prolongado" variará en función de las características biológicas de cada especie. La elección del período dependerá de la pauta observada de las fluctuaciones naturales de abundancia de la especie y de si el número de especímenes capturados en el medio silvestre se ajusta a un programa de recolección sostenible basado en esas fluctuaciones naturales.

Población

La población es el número total de ejemplares de la especie (según la definición que figura en el Artículo I de la Convención). En el caso de especies que dependan biológicamente de otras en todo su ciclo vital, o en parte de éste, deben tomarse valores biológicamente adecuados respecto de la especie huésped. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 5.000 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una población silvestre pequeña. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Posiblemente extinguida

Una especie se considera posiblemente extinguida cuando tras realizar estudios exhaustivos en los hábitat conocidos y/o probables de toda su área tradicional de distribución, en los momentos oportunos (durante el día, la estación o el año), no se ha registrado la existencia de ningún ejemplar. Antes de que una especie pueda declararse posiblemente extinguida deben realizarse estudios durante un lapso apropiado a su ciclo vital y forma de vida.

Subpoblaciones

Las subpoblaciones son grupos de la población separados, por ejemplo, geográficamente, entre los cuales el intercambio es poco frecuente. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 5.000 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una subpoblación muy pequeña. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Anexo 6

Modelo de propuesta de enmienda a los Apéndices

A continuación figura información e instrucciones para la presentación de propuestas de enmienda a los Apéndices y las correspondientes justificaciones. Los autores de las propuestas deberán guiarse por la necesidad de facilitar a la Conferencia de las Partes información cualitativa y cuantitativamente adecuada y, si es posible, lo bastante detallada como para que la Conferencia pueda evaluar la propuesta a la luz de los criterios establecidos respecto de las medidas propuestas. Esto significa que se utilice la documentación pertinente publicada o no publicada, teniendo en cuenta que para algunas especies se dispondrá de información científica limitada. Además, esto quiere decir que tal vez no sea posible abordar todos los elementos del modelo de propuesta.

A. Propuesta

El autor de la propuesta deberá indicar el propósito de las medidas específicas que se propongan y los criterios que deberán aplicarse para evaluarla.

__ Incluir en el Apéndice I

__ Incluir en el Apéndice II

__ Transferir del Apéndice I al Apéndice II de conformidad con una de las medidas cautelares especificadas en el Anexo 4 de la presente resolución.

__ Suprimir del Apéndice II

__ Otras medidas (facilitar información)

B. Autor de la propuesta

De conformidad con el Artículo XV de la Convención, el autor de la propuesta sólo puede ser una Parte en la Convención.

C. Justificación

1. Taxonomía

2. Parámetros biológicos

3. Utilización y comercio

4. Conservación y gestión

5. Información sobre especies similares

6. Otros comentarios

7. Observaciones complementarias

8. Referencias