FI:SLC2/2001/Inf.5





SEGUNDA CONSULTA TÉCNICA SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS CRITERIOS DE LA CITES PARA LA LISTA DE ESPECIES ACUÁTICAS EXPLOTADAS COMERCIALMENTE

Windhoek, Namibia, 22-25 de octubre de 2001

CITES NOTIFICACIÓN A LAS PARTES

No. 2001/037 DEL 31 DE MAYO DE 2001

ASUNTO: EXAMEN DE LOS CRITERIOS PARA ENMENDAR LOS APÉNDICES I Y II

No. 2001/037 Ginebra, 31 de mayo de 2001

ASUNTO:

Examen de los criterios para enmendar los Apéndices I y II

Conf. 12.XX

Criterios para enmendar los Apéndices I y II

RECORDANDO que la Conferencia de las Partes en su octava reunión, celebrada en Kyoto, Japón, en marzo de 1992, se declaró convencida de que los criterios adoptados en la primera reunión de la Conferencia de las Partes (Berna, 1976) (Resoluciones Conf. 1.1 y Conf. 1.2) no constituían una base adecuada para enmendar los Apéndices y encargó al Comité Permanente que, con la asistencia de la Secretaría, emprendiera una revisión de los criterios para enmendar los Apéndices (Resolución Conf. 8.20);

TOMANDO NOTA de que esa revisión se llevó a cabo en consulta con las Partes sobre la base de la labor técnica preliminar realizada por la UICN en colaboración con otros expertos;

TOMANDO NOTA además de que todos los aspectos de esa revisión se abordaron en una reunión conjunta del Comité de Fauna y del Comité de Flora en asociación con el Comité Permanente, celebrada en Bruselas en septiembre de 1993;

RECORDANDO que en la Resolución Conf. 9.24, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994), se recomienda que el texto y los Anexos de esa resolución se examinen pormenorizadamente antes de la 12a. reunión de la Conferencia de las Partes;

RECORDANDO que la Conferencia de las Partes en su 11a. reunión (Gigiri, 2000), aprobó los procedimientos para realizar este examen, que figuran en la Decisión 11.2;

CONSIDERANDO los principios fundamentales enunciados en los párrafos 1 y 2 del Artículo II de la Convención, en los que se especifican las especies que se han de incluir en los Apéndices I y II;

RECONOCIENDO que para cumplir los requisitos de inclusión en el Apéndice I una especie debe satisfacer criterios biológicos y comerciales;

RECORDANDO que en el párrafo 2 a) del Artículo II se prevé la inclusión en el Apéndice II de especies que podrían llegar a encontrarse en peligro de extinción, a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia;

RECONOCIENDO que para aplicar esa disposición debidamente es necesario adoptar criterios apropiados, tomando en consideración tanto los factores biológicos como los comerciales;

RECORDANDO que en el párrafo 2 b) del Artículo II sólo se prevé la inclusión en el Apéndice II de especies que deben estar sujetas a reglamentación para que el comercio de especímenes de ciertas especies incluidas en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo 2 a) de ese Artículo, se pueda someter a un control eficaz;

CONSIDERANDO, sin embargo, que esa disposición deberá también aplicarse cuando sea necesario someter a un control eficaz el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I;

RECONOCIENDO que los Estados del área de distribución de una especie que es objeto de una propuesta de enmienda deben ser consultados siguiendo los procedimientos recomendados por la Conferencia de las Partes, y que deben ser consultados asimismo los organismos intergubernamentales que desempeñen una función en relación con esa especie;

TOMANDO NOTA de las facultades de ciertos organismos intergubernamentales en lo que respecta a la gestión de especies marinas;

RECORDANDO que el comercio internacional de toda la fauna y la flora silvestres es de la incumbencia de la Convención;

DESTACANDO la importancia de la Resolución Conf. 3.4, aprobada por la Conferencia de las Partes en su tercera reunión (Nueva Delhi, 1981), que trata de la necesidad de prestar asistencia técnica a los países en desarrollo en los asuntos relacionados con la Convención;

Explicación: La referencia a una declaración general en la Resolución Conf. 3.4 no tiene relación con el asunto abordado en esta resolución y carece de utilidad. En consecuencia, se ha suprimido.

RECONOCIENDO que, en virtud del principio cautelar, en casos de duda, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades de conservación de la especie al examinar las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II;

Explicación: Este párrafo del preámbulo se ha suprimido y se ha incluido en el primer "Resuelve" de la parte dispositiva de la resolución, en el que se aborda el mismo asunto y donde se formulan los principios cautelares de manera precisa. Por ende, se mantiene y refuerza la intención de este párrafo.

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

ADOPTA los siguientes Anexos como parte integrante de esta resolución:

RESUELVE que, al examinar cualquier propuesta de enmienda a los Apéndices I y II, las Partes apliquen el principio cautelar, de modo que no se invoque la incertidumbre científica como motivo para no adoptar medidas adecuadas en beneficio de la conservación de la especie;

RESUELVE que al examinar una propuesta para enmendar los Apéndices I ó II, las Partes deben actuar en beneficio de las especies concernidas y de su conservación, y adoptar medidas proporcionales con los riesgos anticipados para las especies;

Explicación: En este párrafo se refunden los textos del último párrafo del preámbulo y del primer párrafo de la parte dispositiva de la resolución, a fin de hacer una referencia más clara y directa a los principios cautelares. El texto añadido, "y adoptar ...etc.", propuesto por el Grupo de trabajo, tiene por finalidad aclarar el contexto en que deben aplicarse los principios cautelares y ofrecer orientación a las Partes.

RESUELVE que, al examinar las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II, se aplique lo siguiente:

Explicación: El nuevo texto ofrece concordancia con la estructura y la redacción de los párrafos b) y c) propuestos a continuación.

Explicación: A sugerencia del Grupo de trabajo, esta sección se ha suprimido y se ha incluido en el Anexo 5: Definiciones, explicaciones y directrices.

Explicación: La redacción propuesta arroja luz sobre este párrafo, y hace que concuerde con el texto propuesto en los párrafos a) y c).

Explicación: Dado que no puede excluirse totalmente la posibilidad de que en el futuro se comercialicen especímenes de origen silvestre de estas especies para las que el único comercio conocido consiste en especímenes reproducidos artificialmente o criados en cautividad, la palabra "mínima" es más adecuada y mantiene la intención de este párrafo.

RESUELVE que las propuestas de enmienda a los Apéndices I y II se basen en la información más completa disponible y se presenten siguiendo el modelo contenido en el Anexo 6, a menos que se justifique actuar de otra manera;

Explicación: Las últimas palabras son supérfluas: la utilización de la palabra "se basen" en la primera parte del párrafo ofrecen la misma flexibilidad y condicionalidad que se había pretendido al insertar estas palabras.

RECOMIENDA que una especie no debería incluirse normalmente en el Apéndice I cuando se estime que el riesgo de la inclusión sobrepasa los beneficios que dicha inclusión podría aportar a la conservación;

Explicación: El texto de este RECOMIENDA se basa en el texto propuesto en el informe de la primera reunión del Grupo de trabajo. Las Presidencias examinaron atentamente los comentarios formulados antes y durante la reunión conjunta. A su juicio, el texto propuesto aquí es un compromiso razonable entre las diversas posiciones sobre el particular.

RESUELVE que las Partes no deberían aprobar normalmente la transferencia al Apéndice I de una especie que se objeto de examen con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Conf. 8.9 (Rev.), o establecer un cupo nulo para dicha especie a menos que el autor de la propuesta, previa consulta con los Comités de Fauna y Flora, demuestre porqué los procedimientos enumerados en la Resolución Conf. 8.9 (Rev.) no son suficientes;

Explicación: La idea de este párrafo se propuso en el informe de la primera reunión del Grupo de trabajo. Teniendo en cuenta algunos comentarios formulados en la reunión conjunta, las Presidencias estiman que el texto propuesto debería ser aceptable. La intención de esta modificación es fortalecer el reconocimiento de la Resolución Conf. 8.9 como una alternativa para una inclusión en el Apéndice I, ya que esta destinado a ayudar a las Partes en la ordenación adecuada de las especies aplicando determinadas medidas correctivas.

RESUELVE que las anotaciones a las propuestas para enmendar los Apéndices I o II se formulen con arreglo a las resoluciones en vigor de la Conferencia de las Partes y no atendiendo al mejor asesoramiento científico;

Explicación: En este párrafo se señala a la atención las resoluciones pertinentes y se hace hincapié en que las anotaciones deberían ser científicamente válidas, inequívocas y justificadas.

ALIENTA a las Partes a que, cuando dispongan de datos biológicos suficientes y relevantes, incluyan análisis cuantitativos apropiados en la declaración justificativa de una propuesta de enmienda;

Explicación: Debería alentarse que en las propuestas de enmienda se incluyera información sobre las evaluaciones de stocks, las evaluaciones sobre la viabilidad de la población y otras evaluaciones cuantitativas de datos biológicos adecuados para determinar el estado y/o las tendencias de la población silvestre. Esta idea se presentó en el Grupo de trabajo. Es más, la palabra 'alentarse" no significa que sea obligatorio hacer análisis cuantitativos.

RESUELVE que para controlar la eficacia de la protección conferida por la Convención, la situación de las especies incluidas en los Apéndices I y II sea examinada periódicamente por los Estados del área de distribución y los autores de las propuestas, sujeto a la disponibilidad de fondos;

INSTA a las Partes y a los organismos de cooperación a que presten asistencia técnica y financiera, cuando se solicite, para la preparación de propuestas de enmienda a los Apéndices, la elaboración de programas de gestión y el examen de la eficacia de la inclusión de especies en los Apéndices. Las Partes deberán estar dispuestas a emplear otros instrumentos y mecanismos internacionales a estos efectos en el contexto más amplio de la diversidad biológica; y

Explicación: Un pequeño ajuste de estilo para reflejar la supresión del párrafo siguiente.

RECOMIENDA que el texto y los Anexos de la presente resolución se examinen pormenorizadamente antes de la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes, en lo que respecta a la validez científica de los criterios, las definiciones, notas y directrices, así como a su aplicabilidad a los diferentes grupos de organismos; y

Explicación: Redundante después de la 12a. reunión de la Conferencia de las Partes.

REVOCA las siguientes resoluciones: Resolución Conf. 924 (Fort Lauderdale, 1994) - Criterios para enmendar los Apéndices I y II.

Anexo 1

Criterios biológicos para la inclusión de especies en el Apéndice I

Los criterios siguientes deben interpretarse teniendo en cuenta las definiciones, explicaciones y directrices que figuran en el Anexo 5.

Una especie se considera en peligro de extinción si cumple, o es probable que cumpla, al menos uno de los siguientes criterios.

Explicación: Esta modificación, propuesta por el Grupo de trabajo, consiste en una reordenación de los criterios existentes. Ofrece una secuencia más lógica de los criterios biológicos para el Apéndice I, concretamente en lo que concierne al criterio de distribución (actualmente el Criterio A), y del criterio de disminución (actualmente el Criterio C). En general, se dispone de mayor información sobre la distribución y el hábitat que sobre los demás criterios, razón por la cual, parece lógico que este criterio aparezca en primer lugar, en términos de secuencia.

Explicación: La reordenación de los guiones precedentes ofrece una secuencia coherente con el orden propuesto para los criterios biológicos para el Apéndice I. Por motivos de claridad, el texto original "la superficie o la calidad del hábitat" se ha separado en dos guiones.

Explicación: Aunque el Grupo de trabajo propuso que se suprimiese este párrafo, las Presidencias manifestaron que era mejor mantenerlo. En este criterio se abordan las poblaciones silvestres pequeñas y el efecto del índice y la magnitud de la disminución puede ser proporcionalmente diferente que en el caso de poblaciones grandes.

Explicación: El texto complementario es una versión enmendada de una propuesta formulada por la FAO en la reunión conjunta. La razón por la que se ha incluido es que las amplias fluctuaciones a corto plazo del número de individuos puede darse naturalmente en las poblaciones silvestres pequeñas de especies que tienen gran fecundidad, y están biológicamente caracterizadas por una estrategia de reproducción-R. No obstante, dichas fluctuaciones en el número de individuos sería motivo de preocupación si ocurren en fases del ciclo vital que son fundamentales para la continua supervivencia de la especie, y que constituyen el indicador más apropiado de la viabilidad de la población.

Explicación: La inserción de la palabra "acentuada", como ha sugerido el Grupo de trabajo, ofrece un grado de calificación de la disminución, y este concepto se amplía y define en el párrafo correspondiente en el Anexo 5, Definiciones, explicaciones y directrices.

Explicación: Al separar la expresión "una disminución en la superficie o la calidad del hábitat" en dos guiones se aporta claridad y consistencia.

Explicación: El criterio en el párrafo D se suprime y se incorpora en el el Criterio A propuesto en el Anexo 2a. En caso en que se aplique este criterio, es decir, considerable comercio ilegal de una especie que precisa estar estrictamente reglamentado, sería más práctico y apropiado optar por la inclusión en el Apéndice II, con restricciones al comercio. Además, una especie que cumpliese este criterio satisfacería sin duda algunos de los demás criterios enunciados en este anexo. En consecuencia, este criterio se repite y sería mejor suprimirlo e incluirlo como criterio para el Apéndice II. El criterio se aplicaría a aquellos casos en los que se sabe que las especies son objeto de considerables volúmenes de comercio que no está reglamentado y en los que se requiere un criterio del Apéndice II para evitar que la especie satisfaga a la larga un criterio para la inclusión en el Apéndice I.

Anexo 2a

Criterios para la inclusión de especies en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2 a) del Artículo II

Los criterios siguientes deben interpretarse teniendo en cuenta las definiciones, explicaciones y directrices que figuran en el Anexo 5.

Una especie deberá incluirse en el Apéndice II cuando cumpla cualquiera de los criterios siguientes.

Explicación: Se han suprimido estos párrafos y se propone sustituirlos por el texto que figura a continuación.

Una especie debe incluirse en el Apéndice II cuando, atendiendo a la información disponible sobre el estado y las tendencia de la(s) población(es) silvestre(s), cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

Explicación: El nuevo texto, propuesto por el Grupo de trabajo, es más claro en el sentido de que pone de relieve que la información desempeña una importante función al decidir si una especie debe incluirse en el Apéndice II. Evidentemente, el volumen de comercio de una especie no tiene sentido al menos que pueda vincularse de modo lógico con el estado de conservación y las características biológicas de la especie. El texto propuesto evita la inclusión en el Apéndice II de especies que no requieren controles CITES a fin de asegurar que el comercio no será perjudicial para la conservación de la especie.

Explicación: El Criterio A del Anexo 2a fue originalmente propuesto por el Grupo de trabajo y se ha editado a fin de que se ajuste al antiguo criterio biológico D para incluir una especie en el Apéndice I (en el Anexo 1). La redacción es más directa y específica. Este criterio ofrece un mecanismo para incluir en el Apéndice II una especie que requiere controles al comercio a fin de evitar una situación que lleve a la necesidad de incluir la especie directamente en el Apéndice I en el próximo futuro.

Explicación: La redacción propuesta en el nuevo Criterio B es una adaptación del texto propuesto en el informe de la primera reunión del Grupo de trabajo. En vista de los numerosos comentarios sobre los nuevos criterios B y C propuestos con anterioridad, las Presidencias sugirieron este nuevo texto para permitir que las Partes propongan inclusiones de especies en el Apéndice II para las que es preciso reglamentar el comercio a fin de garantizar la utilización sostenible. Esta era también la intención del texto propuesto originalmente por el Grupo de trabajo.

Anexo 2b

Criterios para la inclusión de especies en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2 b) del Artículo II

Una especie deberá incluirse en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2 b) del Artículo II si cumple uno de los siguientes criterios siguientes.

Explicación: A fin de ofrecer cierta flexibilidad en la aplicación de las disposiciones de especies "similares" en casos en que un considerable número de especies o especímenes objeto de comercio requiriesen la inclusión en los Apéndices, se sustituye "deberá" por "podrá", tal como ha propuesto el Grupo de trabajo. Se han efectuado otros pequeños cambios para que el texto concuerde con el que aparece en el Anexo 2a.

Explicación: Se han suprimido estos párrafos y se propone que sean sustituidos por el texto siguiente..

Explicación: La formulación del nuevo párrafo A implica que un proponente que solicite la inclusión de una `especie' con arreglo al párrafo 2(b) del Artículo II (por razones de semejanza) debería explicar con detalle el porqué un experto no puede diferenciar fácilmente los especímenes (en el sentido de la definición de la CITES, es decir, inclusive todas las partes y derivados). Dicha explicación ofrecerá a la Conferencia de las Partes una indicación clara sobre los posibles problemas de observancia y los costos resultantes de la adopción o no de la propuesta.

Explicación: El antiguo párrafo B iba más allá de las disposiciones del párrafo 2(b) del Artículo II, ya que permitía la inclusión automática de taxones superiores, cuando la intención de este párrafo tal vez no fuera necesariamente esa. El texto propuesto ofrece suficiente flexibilidad para la inclusión de especies, asegurando la aplicación de controles comerciales efectivos cuando sea necesario. Este criterio refuerza el enfoque cautelar ofreciendo un mecanismo por el que una especie puede incluirse en el Apéndice II con arreglo al párrafo 2(b) del Artículo II.

Anexo 3

Casos especiales

Inclusiones divididas

En general, deberá evitarse la inclusión de una especie en más de un Apéndice habida cuenta de los problemas de aplicación que ocasiona. Cuando se proceda a una inclusión dividida, por regla general, deberá efectuarse teniendo en cuenta las poblaciones nacionales o continentales, antes que las subespecies. Normalmente no deben autorizarse inclusiones divididas en las que algunas poblaciones de una especie figuren en los Apéndices y las restantes queden fuera de ellos.

Explicación: Este texto se ha dividido en dos nuevos párrafos, en los que se formulan con mayor claridad los beneficios y los inconvenientes de la inclusión dividida.

Debe evitarse la inclusión de una especie en más de un Apéndice, a menos que se refiera a la transferencia de una población del Apéndice I al Apéndice II, de conformidad con las medidas cautelares que figuran en el párrafo A del Anexo 4 a la presente resolución.

Explicación: El texto propuesto, que fue examinado en el Grupo de trabajo, es más claro.

Cuando se proceda a una inclusión dividida, por regla general, debe efectuarse teniendo en cuenta las poblaciones nacionales o continentales, y no debe conducir a que ciertas poblaciones queden fuera de los Apéndices.

Explicación: En el texto propuesto, que fue examinado en el Grupo de trabajo, es más claro.

Tratándose de especies que se hallen fuera de la jurisdicción de los Estados, la inclusión en los Apéndices deberá realizarse, para definir la población, teniendo en cuenta los términos empleados en otros acuerdos internacionales en vigor, si alguno hubiere. De no haber ningún acuerdo internacional en vigor, los Apéndices deberán definir la población por regiones o por coordenadas geográficas.

Los nombres taxonómicos por debajo del nivel de especie no deberán emplearse en los Apéndices a menos que el taxón de que se trate sea fácilmente identificable y el uso del nombre no plantee problemas de aplicación.

Taxa superiores

Si todas las especies de un taxón superior están incluidas en el Apéndice I o en el Apéndice II, deberán incluirse con el nombre del taxón superior. Si algunas especies de un taxón superior están incluidas en el Apéndice I o en el Apéndice II y las demás en el otro Apéndice, estas últimas deberán incluirse con el nombre del taxón superior, con una anotación apropiada.

Anexo 4

Medidas cautelares

Explicación: Este párrafo es redundante ya que su enunciado se aborda en el nuevo texto enmendado en la parte dispositiva (bajo RESUELVE).

Explicación: Los cambios propuestos mejoran la redacción de este párrafo y refuerzan la aplicación de un enfoque cautelar para contrarrestar la supresión del antiguo párrafo A del Anexo 4.

Explicación: Este párrafo es obsoleto ya que su contenido figura en el antiguo párrafo d) [=ahora c)]. La supresión de este párrafo refuerza el enfoque cautelar para transferir una especie del Apéndice I al Apéndice II, autorizando dicha transferencia cuando la CdP haya aprobado un cupo de exportación para un determinado periodo, solicitando con lo cual al Estado del área de distribución que vuelva a presentar una propuesta para cualquier reanudación del comercio una vez concluido el plazo fijado.

Explicación: Esta supresión ya se había propuesto en el informe de la primera reunión del Grupo de trabajo. El texto es supérfluo ya que el párrafo b) precedente ofrece la posibilidad de realizar una transferencia sin un cupo, en cuyo caso el proponente debe retirar su reserva.

Explicación: En el informe de la primera reunión del Grupo de trabajo se propuso la supresión de este criterio, ya que no ofrece ninguna orientación válida para las Partes. El nuevo texto propuesto en dicho informe tampoco se estimó apropiado. En consecuencia, las Presidencias propusieron el siguiente texto.

Explicación: Es preciso que este párrafo se considere junto con el párrafo g) [= antiguo h)] bajo el segundo Resuelve de la parte dispositiva de la resolución. El nuevo texto tiene por finalidad ser más prescriptible, ofreciendo medidas cautelares con arreglo a lo mencionado en el párrafo g).

Explicación: Se han hecho pequeños cambios de edición para reordenar los párrafos.

Anexo 5

Definiciones, explicaciones y directrices

Explicación: Se ha modificado ligeramente el título de este anexo para reflejar más adecuadamente el contenido de los párrafos que figuran a continuación.

Especies

En el Artículo I de la Convención el término especie se define como "toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra".

Los términos especie y subespecie se refieren al concepto biológico de especie, y no requieren definición complementaria. Ambos términos abarcan también las variedades, poblaciones, subpoblaciones y stocks de peces.

La expresión `población geográficamente aislada' se refiere a partes de una especie o subespecie, dentro de delimitaciones geográficas concretas. Puede referirse también a poblaciones o subpoblaciones, o al término `stocks' utilizado tradicionalmente en la pesca.

iv) es probable que sea objeto de comercio si no estuviese sujeta a las medidas de control previstas en el Apéndice I;

Explicación: Esta parte se ha suprimido de la parte dispositiva (bajo el segundo RESUELVE) y se ha incorporado en el Anexo 5, ya que está relacionada con las definiciones. El párrafo iv) se ha suprimido ya que se trata de un criterio de inclusión y no es una definición de una especie "que es o puede ser objeto de comercio".

Explicación: Se ha redactado nuevamente el enunciado del párrafo i), tomando en consideración las sugerencias formuladas en el primer informe del Grupo de trabajo sobre los criterios.

"Nota de las Presidencias de los Comités de Fauna y Flora y del Grupo de trabajo sobre los criterios: En la segunda reunión del Grupo de trabajo sobre los criterios se recomendó que se utilizasen las palabras `pueda tener' en vez de `tiene', tal como habían propuesto las Presidencias. Sin embargo, éstas son de la opinión de que si se sabe que existe comercio, debe demostrarse que dicho comercio tiene un impacto perjudicial y, por consiguiente, siguen siendo partidarias de que en este criterio se utilice la palabra `tenga'."

Explicación: Los antiguos párrafos ii) y iii) se han refundido en este párrafo en el que se abordan casos en que se carece de pruebas definitivas del comercio de la especie, pero se sospecha que existe, y en las que el posible comercio o la demanda internacional puede ser perjudicial para la conservación de la especie. El nuevo texto se basa en las recomendaciones del Grupo de trabajo sobre los criterios.

Área de distribución

El área de distribución es la superficie comprendida entre los límites continuos imaginarios más cortos que puedan trazarse para abarcar todos los lugares conocidos, deducidos o previstos de presencia de la especie, excepto los casos de animales errantes y las introducciones fuera de su área de distribución natural (si bien la determinación del área de presencia basada en deducciones o previsiones debería realizarse con sumo cuidado y de manera cautelar). No obstante, la superficie comprendida entre los límites imaginarios no incluye superficies significativas en las que no existe la especie, de modo que, al definir el área de distribución deberían tomarse en consideración discontinuidades o separaciones en la distribución espacial de la especie. En el caso de una especie migratoria, el área de distribución es la superficie más pequeña indispensable en cualquier etapa para la supervivencia de la especie (por ejemplo, sitios de anidación de las colonias, lugares de alimentación de taxa migratorios, etc.). En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone que se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 10.000 km2 constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por "área de distribución restringida". No obstante, esta cifra se indica únicamente a título de ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Disminución

La disminución es una reducción en el número de ejemplares, o del área de distribución, cuyas causas se desconocen o no se controlan suficientemente. La disminución no es necesariamente continua. En general, las fluctuaciones naturales no se considerarán como parte de una disminución, pero una disminución observada no debe considerarse parte de una fluctuación natural, a menos que existan pruebas de ello. El término "disminución" no se aplica a las disminuciones resultantes de programas de recolección que reducen la población a un nivel planificado y que no ponen en peligro la supervivencia de la especie. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una disminución del 50% o más del total en cinco años o en dos generaciones, teniendo en cuenta el período más largo, constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por "disminución". Una orientación (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una disminución en una población silvestre pequeña podría ser el 20% o más del total en diez años o en tres generaciones, tomando en consideración el período más largo. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Una disminución es un reducción de la abundancia o del área de distribución de una especie. La disminución puede expresarse de dos formas diferentes: (i) la magnitud global de la disminución a largo plazo o (ii) el índice de disminución reciente. La magnitud de la disminución a largo plazo es la reducción porcentual total estimada o deducida a partir de un nivel de la línea referencial de la abundancia o del área de distribución. El índice de disminución reciente es el cambio porcentual de la abundancia o el área de distribución durante un periodo de tiempo reciente. La línea referencial estimada o deducida para la magnitud de la disminución debería abarcar el mayor número posible de años en el pasado.

Una orientación general para una acentuada magnitud de disminución histórica es una disminución porcentual de 5%-30% de la línea referencial, según la biología de la especie. Los extremos 5% y 30% se aplicarán únicamente a un número relativamente pequeño de especies, pero es posible que algunas especies se situen afuera de ambos extremos.

Una orientación general para un acentuado índice de disminución reciente es una disminución porcentual del 50% o más en los últimos 10 años. Si la población es pequeña, una disminución porcentual del 20% o más en los últimos 10 podría ser más apropiada. El porcentaje utilizado debería depender también de la biología de la especie.

La magnitud de disminución histórica y el índice de disminución reciente deberían considerarse conjuntamente. Un determinado índice de disminución reciente es motivo de gran preocupación cuanto mayor sea la magnitud de disminución histórica.

Al estimar o deducir la magnitud de disminución histórica o el índice de disminución reciente, deberían tomarse en consideración todos los datos pertinentes. No es necesario que una disminución sea continua. Si sólo se dispone de datos para un corto periodo de tiempo y la magnitud o el índice de disminución basados en estos datos son motivo de preocupación, deberían seguir aplicándose las orientaciones precedentes (extrapoladas según se estime necesario o conveniente). Sin embargo, las fluctuaciones naturales no deberían considerarse normalmente como parte de una disminución, pero una disminución observada no debería considerarse necesariamente como parte de una fluctuación natural, a menos que se disponga de pruebas de lo contrario. El término "disminución" no abarca una disminución resultante de un programa de explotación que reduce la población a un nivel planificado y que no es perjudicial para la supervivencia de la especie.

Explicación: La utilización actual del término "disminución" en el Anexo 1 a la Resolución Conf. 9.24 es poco claro en lo que respecta a la magnitud o el índice de disminución, mientras que en el Anexo 5 se aborda únicamente el índice de disminución. En la segunda reunión del Grupo de trabajo sobre los criterios se examinó detalladamente esta cuestión y se acordó recomendar a las Partes la inclusión de los conceptos de la "magnitud de disminución histórica" y el "índice de disminución reciente". La explicación propuesta de "disminución" ofrece orientación para diversos porcentajes de la magnitud de disminución histórica y el índice de disminución reciente, que son objeto de preocupación y reflejan riesgos para la situación de la especie en el medio silvestre. El peor escenario es el caso de una considerable magnitud de disminución histórica combinado con un elevado índice de disminución reciente, y por ende, deberían tomarse en consideración ambos. No obstante, cada uno por su lado son motivo de preocupación. Por ejemplo, si una especie ha sufrido una considerable reducción, existe una amenaza de extinción, incluso si no está actualmente disminuyendo. Es más, una disminución del 50% en años recientes debería preocupar más para una especie que ya ha sufrido una disminución histórica de por ejemplo 10%, que lo que sería en el caso de una especie que no ha sido explotada anteriormente. Se estima que una magnitud de disminución histórica de 5%-30%, en función de la biología de la especie, es motivo de preocupación para la viabilidad de la especie a largo plazo. Para una determinada especie, el porcentaje que debe preocupar es aquél que cae fuera de esta categoría, dependiendo de los factores de vulnerabilidad, como se indica en el Anexo 5. El grupo de trabajo estima que estas orientaciones pueden aplicarse ampliamente, pese a que se han extraído de publicaciones sobre las especies marinas explotadas y se beneficiarían de la evaluación de otros taxa.

En peligro de extinción

La expresión "en peligro de extinción" se define en el Anexo 1. La vulnerabilidad de una especie en peligro de extinción depende de la demografía de su población y sus características biológicas, a saber, el tamaño corporal, el nivel trófico, el ciclo vital, las pautas de procreación y las características de la estructura social necesarias para una reproducción adecuada, así como la vulnerabilidad derivada de los comportamientos gregarios, las fluctuaciones naturales del tamaño de la población (parámetros de tiempo y magnitud), y de las pautas sedentaria/migratoria. Por esta razón no es posible indicar valores umbrales numéricos sobre el tamaño de la población o el área de distribución que sean aplicables a todos los taxa.

Fluctuaciones importantes

Se estima que las fluctuaciones importantes son las que se dan en algunas especies cuando en el tamaño de la población o el área de distribución son importantes cuando varían amplia, rápida o frecuentemente. Cuando se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que un orden de magnitud constituye una orientación adecuada (no un umbral) para el tamaño de población. De igual modo, puede considerarse que las fluctuaciones son a "corto plazo", si se producen en un periodo de dos años. varían amplia, rápida y frecuentemente con una variación superior a un orden de magnitud. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que un período de dos años o menos constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por fluctuación a corto plazo. No obstante, esta cifra se indica únicamente a título de ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Explicación: Dado que en este apartado se abordan tanto la `fluctuación importante' y la `fluctuación a corto plazo' se ha cambiado su titulo para que diga `fluctuaciones'.

Fragmentación

La fragmentación se refiere a los casos en que la mayoría de los ejemplares comprendidos en un taxón forman parte de subpoblaciones pequeñas y relativamente aisladas, lo que hace aumentar la probabilidad de que esas subpoblaciones se extingan y limita las posibilidades de repoblación. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que un área de distribución de 500 km2 o menos para cada subpoblación constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por fragmentación. No obstante, esta cifra se indica únicamente a título de ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Generación

La generación es el promedio de edad de los parentales de la población; ese promedio siempre será superior a la edad de la madurez, excepto en el caso de las especies que se reproducen una sola vez en su vida.

Explicación: Este término ha dejado de utilizarse en los criterios.

Período prolongado

El significado de la expresión "período prolongado" variará en función de las características biológicas de cada especie. La elección del período dependerá de la pauta observada de las fluctuaciones naturales de abundancia de la especie y de si el número de especímenes capturados en el medio silvestre se ajusta a un programa de explotación sostenible basado en esas fluctuaciones naturales.

Cuestiones relativas a la población

Explicación: todos los párrafos relacionados con la población se han refundido en este párrafo para facilitar la referencia.

La población se refiere es el al número total de individuos de la especie (según la definición de especie que figura en el Artículo I de la Convención). En el caso de especies que dependan biológicamente de otras en todo su ciclo vital, o en parte de éste, deben tomarse valores biológicamente adecuados respecto de la especie huésped. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 5.000 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una población silvestre pequeña. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Explicación: Se han efectuado pequeños cambios a fin de aclarar las definiciones. El primer párrafo tachado se ha introducido como el último punto bajo el apartado titulado `tamaño de la población'. La parte restante se ha incluido bajo el apartado `población silvestre pequeña'.

Las subpoblaciones son grupos de la población separados, por ejemplo, geográficamente, entre los cuales el intercambio genético es limitado. es poco frecuente. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 500 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una subpoblación muy pequeña. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Explicación: El texto añadido hace que la definición sea más precisa. El texto tachado se introduce bajo el encabezado titulado `subpoblación muy pequeña'.

Tamaño de la población

Al proporcionar detalles sobre el tamaño de una población o subpoblación, debería especificarse claramente si la información presentada se refiere o no al tamaño efectivo de la población. Al estimar el tamaño efectivo de la población, deberían tomarse en consideración los siguientes puntos.

· Cuando la población se caracteriza por fluctuaciones naturales, utilizar una estimación más baja. En la mayoría de los casos será mucho menor que la media.

· No deberían contarse los individuos que no pueden reproducirse (p.e., las densidades son demasiado bajas para la fecundación).

· Esta medida tiene por finalidad contar individuos capaces de reproducirse y, por ende, deberían excluirse los individuos que desde el punto de vista ambiental, del comportamiento o de la reproducción están suprimidos en el medio silvestre.

· Para el número de individuos en poblaciones con una distribución desproporcionada de los sexos adultos o capaces de reproducirse es apropiado utilizar estimaciones más bajas que tomen en consideración este aspecto (p.e. el tamaño efectivo estimado de la población).

· Las unidades reproductoras en un clon deberían contarse como individuos, salvo en el caso en que dichas unidades sean incapaces de sobrevivir por sí solas.

· En el caso de taxa que pierden naturalmente todos los individuos o un subconjunto de los mismos en un momento de su ciclo vital, la estimación debería hacerse en el momendo adecuado, cuando los individuos pueden reproducirse.

Población silvestre pequeña

En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 5.000 individuos constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una población silvestre pequeña. No obstante, esta cifra se indica únicamente a título de ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Subpoblación muy pequeña

En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 500 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una subpoblación muy pequeña. No obstante, esta cifra se indica únicamente a título de ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Subpoblaciones

Las subpoblaciones son grupos de la población separados, por ejemplo, geográficamente, entre los cuales el intercambio es poco frecuente. En el caso de algunas especies objeto de comercio respecto de las cuales se dispone de datos para establecer estimaciones, se ha considerado que una cifra inferior a 500 ejemplares constituye una orientación adecuada (no un umbral) sobre lo que ha de entenderse por una subpoblación muy pequeña. No obstante, esta cifra sólo se indica como ejemplo, ya que resulta imposible presentar valores numéricos aplicables a todos los taxa. En muchos casos esta orientación numérica no será pertinente.

Explicación: Este texto se ha incluido bajo el apartado `Cuestiones relativas a la población' y se ha dividido en dos apartados: `subpoblación' y `tamaño de la subpoblación''.

Posiblemente extinguida

Una especie se considera posiblemente extinguida cuando tras realizar estudios exhaustivos en los hábitat conocidos y/o probables de toda su área de distribución histórica, en los momentos oportunos (durante el día, la estación o el año), no se ha registrado la existencia de ningún individuo. Antes de que una especie pueda declararse posiblemente extinguida deben realizarse estudios durante un lapso apropiado a su ciclo vital y forma de vida.

Explicación: Este cambio no afecta a la versión española.

Reclutamiento

El reclutamiento es el número total de individuos añadidos a una determinada clase demográfica de una población, bien sea mediante reproducción sexual o asexual.

Vulnerabilidad

La vulnerabilidad puede definirse como la susceptibilidad de una especie al riesgo de extinción.

Hay un número de factores relacionados con los taxa o los casos biológicos específicos o factores de otro tipo que pueden repercutir en el riesgo de extinción asociado con un determinado porcentaje de disminución, una población pequeña o una zona de distribución restringida. Puede ser debido, aunque sin limitarse a ello, a cualquiera de los puntos siguientes:

· Ciclo vital (p.e., baja fecundidad, baja tasa de crecimiento, elevada edad de la primera madurez, tiempo de generación largo).
· Escasos números absolutos o escasa biomasa o área de distribución restringida.
· Estructura de la población (edad/tamaño de la estructura, proporción de los sexos).
· Factores de comportamiento (p.e., estructura social, migración).
· Densidad (para especies sésiles o semisésiles).
· Requisitos relacionados con habitáculos especializados (p.e., dieta, hábitat, endemismo).
· Asociaciones de especies como la simbiosis u otras formas de codependencia.
· Fragmentación.
· Diversidad genética reducida.
· Marcada reducción del hábitat.
· Amenazas debido a enfermedades o especies invasoras.
· Drástico cambio ambiental (p.e., variaciones climáticas).
· Selectividad de las extracciones (que puede comprometer el reclutamiento).

Anexo 6

Explicación: Se han tomado en consideración todas las recomendaciones formuladas por la reunión conjunta del AC/PC y el Grupo de trabajo sobre los criterios. En el Anexo 6 revisado se incluyen las versiones editadas sin otras explicaciones. Cuando se ha estimado necesario se ha cambiado la secuencia de los párrafos para lograr una coherencia con la secuencia de los criterios de inclusión.

Modelo de propuesta de enmienda a los Apéndices

A continuación figura información e instrucciones para la presentación de propuestas de enmienda a los Apéndices y las correspondientes justificaciones. Los autores de las propuestas deberán guiarse por la necesidad de facilitar a la Conferencia de las Partes información cualitativa y cuantitativamente adecuada y, si es posible, lo bastante detallada como para que la Conferencia pueda evaluar la propuesta a la luz de los criterios establecidos respecto de las medidas propuestas. Se recuerda a las Partes que, por regla general, las propuestas no deben sobrepasar las 12 páginas (sin contar las referencias). Esto significa que se utilice Debe utilizarse la documentación pertinente publicada o no publicada, teniendo en cuenta pese a que para algunas especies se dispondrá de información científica limitada. Cuando se hayan hecho investigaciones encaminadas exclusivamente a obtener información para la propuesta, deberían presentarse los resultados con suficiente detalle para que puedan ser evaluados por las Partes, Además, esto quiere decir pese a que tal vez no sea posible abordar todos los elementos del modelo de propuesta.

El autor de la propuesta deberá indicar el propósito de las medidas específicas la enmienda específica a los Apéndices que se proponga, así como las anotaciones o calificaciones pertinentes propuestas los criterios que deberán aplicarse para evaluarla.

Anotaciones

Si se propone una anotación substantiva específica a la inclusión en los Apéndices, el autor de la propuesta debe explicar:

si la anotación propuesta se ajusta a lo dispuesto en la Resolución Conf. 11.20.

De conformidad con el Artículo XV de la Convención, el autor de la propuesta sólo puede ser una Parte en la Convención.