63. La Comisión pudo examinar los documentos de trabajo preparados por la Secretaría (ALINORM 70/41 y ADENDOS 1–5), en los que figuraban las enmiendas propuestas y las observaciones que habían enviado los Gobiernos sobre las normas que se encontraban en el Trámite 8. La Comisión recibió también propuestas, formuladas verbalmente en el curso de la reunión, para la enmienda de las normas. La Comisión tomó nota, además, de las aprobaciones y recomendaciones del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos acerca de las disposiciones sobre etiquetado que figuran en las normas que se encuentran en el Trámite 8.
Etiquetado
64. La Comisión acordó que en la Sección de Etidquetado de las Normas del Codex no debe remitirse automáticamente a la Sección 5 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenavasados, ya que el párrafo 5.1 no tiene un lugar adecuado en determinadas normas del Codex y el párrafo 5.2. que trata de los alimentos irradiados, tendrá que ser examinado caso por caso para determinar si es o no aplicable a la norma en cuestión.
Aditivos alimentarios
65. La Comisión confirmó su decisión previa de que los aditivos alimentarios que no habían sido aprobados ni aprobados temporalmente por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios debían suprimirse de las normas antes de enviarlas a los Gobiernos para su aprobación.
Contaminantes
66. La Comisión acordó que en las normas debía suprimirse la declaración general relativa a las tolerancias de residuos de plaguicidas, a menos que las tolerancias aplicables al producto objeto de la norma hubiesen sido adoptadas por la Comisión en el Trámite 8. A este respecto, la Comisión hizo observar que las tolerancias de residuos de plaguicidas no se habían establecido estudiando los alimentos uro por uno, sino estudiando uno por uno los plaguicidas. Por tanto, en muchas normas no sería posible hacer una referencia a las tolerancias aplicables de residuos de plaguicidas en el momento de la adopción de la norma por la Comisión en el Trámite 8.
Revisión de la redacción de las normas adoptadas en el Trámite 8
67. La Comisión acordó que era necesario revisar la redacción de las normas antes de enviarlas a los Gobiernos para su aceptación en los tres idiomas de la Comisión, especialmente por lo que respecta a la sección que trata de los métodos de análisis. La Comisión acordó que la Secretaría, en consulta con los Presidentes de los Comités interesados, podría ejercer un grado razonable de discreción, para eliminar cualesquiera ambigüedades u obscuridades que pudiesen existir en las disposiciones de las normas que se encontraban en el Trámite 9.
Observaciones sobre el peso escurrido
68. La Delegación de la República Federal de Alemania opinó que en el caso de los alimentos envasados con medios de cobertura líquidos, la mejor forma para proteger al consumidor sería indicarle la cantidad inicial de alimento que entraba en el envase. Por tanto, se mostró partidaria de que se estableciesen límites mínimos para los ingredientes iniciales de los alimentos en las normas para la piña en conserva, los camarones en conserva, y determinados productos a base de hongos comestibles, y que se declarase la cantidad de alimento inicial que entraba en el envase, en luger del peso escurrido.
Observaciones sobre la declaración del país de origen
69. La delegación de Argentina expresó el deseo de que se hiciera constar en aota su afirmación de que la declaración del país de origen debía ser obligatoria para todos los alimentos.
70. La Comisión estudió esta Norma, que figuraba en el Apéndice IV de ALINORM 70/20. La Comisión examinó también la nueva redacción de la sección relativa al etiquetado, presentada por la Secretaría en el documento CX/FL 70/3. La Comisión aprobó las enmiendas siguientes al proyecto de norma:
1.1 (b) Léase:
“envasado con agua u otro medio de cobertura líquido apropiado; puede contener los edulcorantes nutritivos que se indican en el inciso c) de la sección 2.1.1, aderezos u otros ingredientes adecuados para el producto”.
1.3. (b) La palabra “slices”, del texto inglés, debe traducirse por “rodajas” en la versión española de la norma.
2.1. “Edulcorantes secos” debe reemplazarse por “edulcorantes nutritivos secos”. Esta modificación se aplica a todos los casos en que aparecen en la norma las palabras “edulcorantes secos”.
2.3. Debe leerse 2.2 y cambiar, en consecuencia, la numeración de las secciones y de los incisos subsiguientes.
2.3.2 La última parte de la disposición debe decir: “… y la piña en conserva con ingredientes especiales deberá poseer el sabor característico que comunican la piña y las otras sustancias empleadas”.
2.3.8 Suprimánse las palabras: “dentro de cada clasificación”.
6.1.1 Agreguénse las palabras: “una vez completamente lleno”, al final de esta disposición.
6.1.2.2 Agréguese la palabra: “examinados” después de las palabras: “de todos los recipientes” en la tercera línea de esta disposición.
6.1.4. Suprímanse las palabras: “dentro de cada clasificación”.
7.2 (Documento CX/FL 70/3) Agreguénse las palabras: “y agua” después de la palabra: “dimetilpolisiloxano”.
71. La Comisión convino en que deben incluirse en el informe las siguientes observaciones:
Edulcorantes nutritivos
Varias delegaciones señalaron el hecho de que en la mayoría de las Normas del Codex se empleaba la palabra “azúcares” y no las palabras “edulcorantes nutritivos”. Se hizo notar que los edulcorantes nutritivos en cuestión se enumeraban en la norma y que el témino “edulcorante nutritivo” se había empleado en las normas para las frutas y hortalizas elaboradas, ya aprobadas por la Comisión en el Trámite 8 y pasadas al Trámite 9. La Comisión acordó que sería conveniente uniformar estos términos en las Normas.
Otros ingredientes permitidos
La delegación de Polonia reservó su posición en lo que se refiere a la utilización de vinagre en la piña en conserva
Definición de defectos. Recortes excesivos.
La Comisión tomó nota de una propuesta de los Estados Unidos de América, según la cual la disposición relativa a recortes excesivos debería contener alguna forma de medida objetiva del término “excesivo”. La Comisión decidió no modificar la disposición, pero opinó que los motivos expuestos por la delegación de los Estados Unidos de América para que se modifique la disposición deben señalarse a la atención del Comité del Codex sobre Frutas y Hortalizas Elaboradas, para que éste decida si tal enmienda de la Norma es o no necesaria.
2.3.8 - Aceptación
La Secretaría opinó que el sentido de las palabras “dentro de cada clasificación” no era suficientemente claro. La Comisión, a raíz de una intervención de la delegación de los Estados Unidos de América, decidió eliminar esas palabras de la Normas, pero convino en que la Secretaría confirmara con el Presidente del Comité del Codex sobre Frutas y Hortalizas Elaboradas que las palabras en cuestión no tenían ningún significado.
Aditivos alimentarios
Las delegaciones de la República Federal de Alemania y de Polonia reservaron su posición en cuanto a la utilización de dimetilpolisiloxano para la piña en conserva.
Contaminantes
La Comisión observó que la dosis máxima de estaño, indicada en la Norma no había sido ratificada por el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios y que sería preciso hacer un estudio más a fondo del problema del estaño en los recipientes antes de tomar una decisión final sobre este asunto. La Comisión acordó mantener provisionalmente la cifra de 250 mg/kg e indicar, con una nota al pie de la página, que la disposición se revisará en el plazo de dos años. Muchas delegaciones estimaron que la dosis de estaño era excesiva y que había que reducirla. Las delegaciones de la República Federal de Alemania y de Polonia reservaron su posición en cuanto a la dosis máxima indicada en la Norma. La Comisión aprobó la recomendación de la delegación de Polonia, de que el Comité del Codex sobre Frutas y Hortalizas Elaboradas examine en todas sus normas, incluso en las que han pasado al Trámite 9, el problema de otros contaminantes, además del estaño.
Métodos de análisis
Respecto a la disposición sobre el llenado mínimo del recipiente, la Comisión aprobó una propuesta del Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras, formulada en el Quinto período de sesiones de este Comité, según la cual sería necesario elaborar un método preciso para determinar la capacidad de agua de los recipientes, y pidió al Comité del Codex sobre Frutas y Hortalizas Elaboradas que prepare un método apropiado, que se someterá ulteriormente al Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras para que éste lo sancione como método de arbitraje. La Comisión también convino en que se debería establecer un método general para determinar la capacidad de agua para todos los productos de que se ocupa la Comisión. A pesar de las observaciones formuladas por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y toma de Muestras, y los puntos de vista de las delegaciones de Canadá y de Cuba, la Comisión acordó que convenía mantener en la Norma la referencia a los Planes de Toma de Muestras para los Alimentos Preenvasados, por juzgarlos apropiados para las frutas y hortalizas elaboradas. Se convino en que, en la Norma, debía hacerse referencia a los Planes de Toma de Muestras para Frutas y Hortalizas Elaboradas.
Paso de la Norma al Trámite 9
72. La Comisión acordó pasar la Norma para la piña en conserva al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales. La delegación de Cuba reservó su posición sobre esta decisión, en vista de la ausencia de disposiciones sobre contaminantes y de las dudas de varias delegaciones sobre la idoneidad de los Planes de Toma de Muestras.
73. La Comisión examinó la citada norma, que figuraba en el Apéndice II de ALINORM 70/11. Se acordó hacer constar en acta las observaciones y las modificaciones siguientes:
Aditivos alimentarios
74. Se tomó nota de que cuando el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios examinó la adición de alfatocoferol a las grasas y aceites no había ninguna disposición relativa a esta sustancia en la Norma en consideración, y, por consiguiente, los aceites de oliva no se incluyeron en la aprobación del alfatocoferol para las grasas y aceites. La Comisión reconoció que era razonable suponer que se trataba únicamente de una formalidad, y que la adición de esta sustancia natural, en cantidades destinadas únicamente a sustituir el alfatocoferol que se destruye durante la elaboración, no constituye en modo alguno un peligro para la salud. Se acordó también suprimir las palabras “natural y sintético”, porque existen especificaciones sobre el alfatocoferol y porque el Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios ha convenido, en principio, que no se haga ninguna distinción entre las sustancias naturales y sus equivalentes sintéticos. Se acordó además, que el límite de 200 mg/kg se refiere al alfatocoferol total en el producto final.
Etiquetado
75. La Comisión acordó que, en cuanto al texto inglés, la expresión “refined residue olive oil” se sustituya por “refined olive-residue oil”. Esta enmienda debe hacerse también en todos los lugares de la Norma en que figure la expresión “refined residue olive oil”. En la Sección VII.1 (v), la expresión “refined olive oil” fue utilizada erróneamente, y debe sustituirse por la de “refined olive-residue oil”. En lo que respecta a la disposición sobre el país de origen, la Comisión acordó que la referencia al producto “que se somete en un segundo país a una elaboración que cambia su naturaleza” incluye la clasificación de los aceites de oliva expuesta en la disposición titulada “Nombre del producto”.
Métodos de análisis y toma de muestras
76. La Comisión aprobó una enmienda sobre la alúmina que ha de utilizarse para determinar la extinción específica en el ultravioleta. En cuanto a la interpretación de una reacción de color dudosa en la prueba para determinar la presencia de aceite de semilla de té, la Comisión prefirió y aprobó el texto redactado por el Consejo Oleícola Internacional propuesto por el Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, en lugar del propuesto por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras. Como la cláusula de la Norma se refería a una prueba negativa, la Comisión convino en la necesidad de insertar una nota sobre la coloración rosada, y aprobó el siguiente texto:
“Nota
El color rosado se considerará negativo, ya que algunos aceites de oliva dan este color”.
La delegación italiana reservó su posición respecto a la amplitud de los límites establecidos para la composición del aceite de oliva, que en su opinión era excesiva. Por lo que se refiere a la prueba para determinar la presencia de aceite de semilla de té, la delegación italiana sostuvo que el color rosado no debía considerarse “negativo” sino “dudoso”, y que la presencia de aceite de semilla de té debía confirmarse mediante la determinación de diferentes esteroides.
77. La Comisión acordó que el método para la determinación de los tocoferoles adoptado en la Norma para la margarina sea examinado por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras para ser ratificado respecto a la Norma para los aceites de oliva.
Paso de la Norma al Trámite 9
78. La Comisión acordó que la Norma para los aceites de oliva pase al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex. La Comisión acordó que cuando la Norma se envíe a los gobiernos para su aceptación, en la Sección introductoria del documento que contiene la Norma, se incluya una nota precisando que las designaciones del Anexo A del Convenio Internacional sobre el Aciete de Oliva de 1963 no quedaban afectadas por las disposiciones de la Norma. El representante del COI presentó un texto con este objeto y la Comisión acordó que la Secretaría lo tenga en cuenta al preparar la nota final.
79. La Comisión examinó la citada norma, que figura en el Apéndice III de ALINORM 70/11.
80. Respecto a la sección de la Norma que trata de los aditivos alimentarios, la Comisión hizo observar que se había omitido inadvertidamente en la Norma del texto, aprobado en el Sexto período de sesiones, que limitaba la cantidad de aceites colorantes que podían añadirse a este aceite y, por tanto, dio instrucciones a la Secretaría para que incorporase de nuevo dicho texto a la Norma (véase párrafo 146 de ALINORM 69/67). Respecto a la dosis máxima de uso de los aditivos, estipulada en la Norma, la Comisión hizo observar que la expresión “sin limitación” significaba “de acuerdo con una buena práctica de fabricación”, según se indicaba en el Informe del Sexto período de sesiones del Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios. Las delegaciones de la República Federal de Alemania, Polonia, Portugal y Suiza reservaron sus posiciones respecto a la sección de la Norma que trataba de los aditivos alimentarios.
81. Respecto a la disposición que exigía la lista completa de ingredientes en la sección de etiquetado de la Norma, la Comisión hizo observar que, si bien la subsección 3.2 c) i) de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados no era aplicable a la norma en examen, era necesario hacer una remisión al preámbulo de la subsección 3.2 c), ya que la autorización para poder emplear nombres genéricos para los ingredientes, en lugar de nombres específicos, figuraba en el Preámbulo de dicha subsección, que dice así: “en la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico para los ingredientes, con la excepción de que…”.
Paso de la norma al Trámite 9
82. La Comisión acordó pasar la norma para el aceite de semilla de mostaza comestible al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales.
83. La Comisión examinó la citada norma, que figura en el Apéndice II de ALINORM 70/18, y acordó introducir las siguientes enmiendas:
1. Ambito de aplicación
Insertar la palabra “individualmente” delante de las palabras “congelados rápidamente”.
3.3.2 c) Esta subsección deberá enmendarse en la forma siguiente: “piel descolorida, desviación fácilmente perceptible del color característico normal de la especie de que se trate”.
3.3.3 d) Esta subsección deberá enmendarse en la forma siguiente: “quemaduras ventrales o espinas sueltas en el vientre, daño enzimático, fácilmente perceptible, causado a los tejidos en la superficie de la cavidad del vientre, o espinas sueltas en la cavidad abdominal que se han desprendido de la carne”.
3.4.3 d) Después de las palabras “quemaduras ventrales” añadir las palabras “espinas sueltas en el vientre”.
5.1 El texto de esta subsección deberá ser el siguiente: “El nombre del producto será el prescrito para la especie que se especifica en el párrafo 5.2 con las palabras 'congelados rápidamente' y las palabras 'preparado con cabeza' o 'preparado sin cabeza', según corresponda. No obstante, podrá utilizarse el término 'congelado' en la esfera nacional en aquellos países en que este término se aplique usualmente al tipo de producto elaborado según se indica en la subsección 2.1 b)”.
5.2 Añadir las palabras “o salmón keta” después de las palabras “salmón chum”.
Añadir el nuevo párrafo siguiente 5.3
La Comisión aprobó la recomendación del Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos de que se incluyese en la Norma la siguiente disposición:
“Además de los datos que figuran en los párrafos 5.1 y 5.2, en el recipiente o en los documentos acompañantes, deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento y el país de origen”.
84. La Comisión acordó que se hiciese constar en el informe los siguientes puntos relativos a esta norma:
Se desarrolló un amplio debate acerca del uso del término “congelado rápidamente” en el título y en la sección relativa al ámbito de aplicación de la citada norma. Varias delegaciones estimaron que la norma debía aplicarse al producto congelado en general. Algunas de estas delegaciones señalaron que la expresión “congelado rápidamente” no era de uso común en sus países y que un producto congelado según el procedimiento establecido en la norma, se denominaría en sus países “producto congelado”. Otras delegaciones, que estimaron que la norma debía aplicarse al producto congelado en general, consideraron que si la norma se aplicase solamente al producto “congelado rápidamente”, el producto congelado por otros métodos no quedaría sujeto a las disposiciones de la norma y esto no protegería el mejor interés del consumidor. Se indicó que la intención del Comité del Codex sobre el Pescado y los Productos Pesqueros era que la Norma se aplicase al producto congelado rápidamente, y que el producto objeto del comercio era casi totalmente un producto congelado rápidamente, según las disposiciones de la norma. Se indicó también que la expresión “congelado rápidamente” indicaba un procedimiento especial de congelación, que tenía como resultado un producto de calidad superior respecto al producto que solamente había sido congelado. Quedó claro que el procedimiento de congelación rápida era el único actualmente empleado a escala comercial para la preparación de este producto. La Comisión convino en que este problema era esencialmente un problema de etiquetado y que la norma definía adecuadamente el proceso de congelación. Por tanto, la Comisión acordó que no se modificase el título de la norma y que no se enmendase la sección relativa al ámbito de aplicación respecto a este punto. Las delegaciones de los Estados Unidos y Canadá expresaron el deseo de que se hiciese constar en acta su apoyo para que se utilizase el término “congelado” en la sección relativa al ámbito de aplicación de la norma.
Algunas delegaciones consideraron que la última oración de la subsección 2.1 b) de la norma no era lo suficientemente precisa al describir las condiciones de transporte y almacenamiento. La Comisión acordó que debía hacerse una referencia, mediante una nota al pie de la norma o mediante una nota en la sección introductoria de la publicación en que apareciese la norma, al código de prácticas que estaba preparando el Grupo Mixto CEPE/Codex de Expertos de la Normalización de los Alimentos Congelados Rápidamente, indicando que oportunamente se incluiría en dicho código información más precisa sobre las condiciones de transporte, almacenamiento y distribución. Debía hacerse también referencia al Código de Prácticas Tecnológicas para el Pescado Congelado que está preparando la FAO. Varias delegaciones se mostraron en desacuerdo con esto, opinando que no se debía hacer referencia a los códigos ni en una nota al pie de la norma ni en la sección introductoria de la publicación que contuviera la norma. Se hizo notar que la referencia a los códigos no formaría parte de las disposiciones de la norma y tendría sólo carácter informativo.
La delegación de la República Federal de Alemania manifestó, respecto a la subsección 3.3.1 c), que era esencial eliminar la sangre no solamente de la superficie del pescado y de las cavidades del cuerpo, sino también de las venas. Respecto a la propuesta del Presidente del Comité del Codex sobre el Pescado y los Productos Pesqueros, la Comisión decidió que esta petición debía examinarse en el próximo período de sesiones del Comité, pero que la norma no debía enmendarse.
Respecto a la Sección 5.1 de la Norma, la Comisión tomó nota de que en la versión francesa solamente se permitirá el uso del término “surgelé”. La delegación del Canadá exprexó su deseo de que se hioiese constar en acta que debía permitirse el empleo del término “congelado” para designar el producto.
Se reconoció que la Norma se refería a requisitos mínimos y que en Japón habría que añadir otros requisitos para tener en cuenta la preferencia de los consumidores, la comercialización y otros requisitos de elaboración.
La Comisión tomó nota de que el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras había sancionado las Secciones relativas a toma de muestras y examen.
Paso de la norma al Trámite 9
85. La Comisión acordó pasar la Norma para el salmón del Pacífico eviscerado y congelado rápidamente al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales.
86. La Comisión estudió el Proyecto de Norma que figura en el Apéndice IV de ALINORM 70/18, y convino en introducir las modificaciones siguientes:
1. AMBITO DE APLICACION
Suprímase el texto a partir de las palabras “o no”
2.1. Definición
Modifíquese la redacción de la primera frase de manera que diga: “Se entiende por camarones en conserva la carne elaborada de los camarones de tamaño semejante en cualquier combinación de especies de las familias Penaeide, Pandalidae, Grangonidae y Palemonidae”.
Cambiar la versión española de “packing media” (medios de cobertura) en esta sección y en todo el texto de la norma.
2.2 Denominación
Suprímase esta disposición.
4.1. Ingredientes
Modífiquese esta disposición de manera que diga: “El líquido de cobertura solamente podrá consistir en agua, sal, zumo de limón y azúcares”.
4.2 Materias primas
Modificar la numeración, de manera que esta disposición lleve el número 4.1 y la 4.1 pase a ser la 4.2.
4.3 b) Olor y sabor
La palabra “objectionable” debe traducirse por “anormale” en la versión francesa de la norma.
La segunda frase de esta disposición debe modificarse de manera que diga: “El olor y el sabor naturales que recuerden al yodoformo serán aceptables siempre que no sean excesivos”.
4.3. d) Pelado
Suprímase la palabra “prácticamente”, que precede a las palabras “exentos de caparazones…”.
4.3 f) Tolerancias
Suprímase la palabra “otros”, que precede a la palabra “defectos”.
5. ADITIVOS ALIMENTARIOS
La última frase de esta sección debe redactarse de manera que indique, además claramente qué colores o mezclas de colores podrán emplearse, en la cantidad señalada en la norma, para restablecer el color perdido durante la elaboración.
8.1 Nombre del alimento
Esta disposición debe redactarse de la manera siguiente:
“El producto deberá etiquetarse con el nombre de “shrimp” o “shrimps” o
“prawns””.
Modifíqueses en consecuencia el texto en otras partes de la norma. (Sólo afecta
al texto inglés).
8.3 Contenido neto
Reemplácese este título por: “Cantidad de contenido”.
10.1 Paso escurrido
En el texto del inciso a) de esta sección, la palabra “nor” debe leerse “or”. En la versión española de esta disposición deberá indicarse claramente que la cifra de 75°F es una temperatura máxima y no mínima. La Comisión convino en que era necesario introducir varias enmiendas menores en la sección sobre la determinación del peso escurrido, (redondear lastemperaturas en grados centígrados, especificaciones para los tamices circulares para que se ajusten a las normas ISO).
87. La Comisión acordó que se hiciesen constar los siguientes puntos en el informe del período de sesiones:
La delegación de la República Federal de Alemania declaró que un producto tratado térmicamente antes de ser encerrado herméticamente en un recipiente no se podía considerar debidamente conservado y que la duración de su buena calidad sería más breve que la de un producto tratado térmicamente, después de haber sido encerrado herméticamente en un recipiente. Otras delegaciones señalaron que los métodos modernos de llenado aséptico permiten conservar adecuadamente el producto.
La delegación de España pidió que se introduzca en la sección de la norma relativa a ingredientes una disposición que permita el empleo de vinagre y aceite de oliva. La Comisión decidió no ampliár la sección relativa a ingredientes, porque estimó que los productos preparados con esos ingredientes son productos que pueden considerarse como especialidades. La delegación de España reservó su posición.
La Comisión acordó que los aditivos enumerados en la norma podían agregarse al líquido de cobertura antes del llenado. Varias delegaciones reservaron su posición sobre varios de los aditivos que se enumeraban en la norma. Las delegaciones siguientes pidieron que se hiciera constaren acta sus reservas. Las delegaciones de España y Portugal reservaron sus posiciones sobre el empleo de EDTA disódico cálcico y colorantes. La delegación de Italia reservó también su posición sobre el empleo de colorantes y algunos otros aditivos, en especial EDTA disódico cálcico. La delegación de Portugal reservó su posición sobre el empleo del ácido ortofósforico. La delegación de Perú reservó su posición porque eran varios los aditivos enumerados que no estaban permitidos en Perú. La delegación del Japón reservó su posición sobre el empleo de EDTA disódico cálcico.
La Comisión convino en que no debía hacerse referencia en la norma a la sección 5.1 de la Norma General Recomendada para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, que se refiere a los alimentos irradiados. Estimó que la sección de la norma relativa a la definición excluía la aplicación de la radiación ionizante y que cabía la posibilidad de que una remisión a la sección 5.2 de la Norma General sobre Etiquetado pudiese interpretarse como una autorización del uso de la radiación ionizante.
La delegación de España señaló a la atención de la Comisión el carácter genérico del nombre “camarones”, afirmando que en la versión española de la norma, el término “camarones” podía incluir varias especies, que en España y en otros países sería preciso designar específicamente para evitar confusiones en el comercio internacional. La delegación de España facilitó a la Secretaría la siguiente lista de especies:
| Camarón: | Leander serratus |
| Quisquilla: | Changon grangon |
| Gamba: | Penaeus longirostris |
| Langostino: | Penaeus keraturus |
| Carabinero: | Plesiopenaeus edwardsianus |
La Secretaría prometió que comprobaría si todas las especies citadas podrían quedar reguladas por la norma.
La delegación de la República Federal de Alemania hizo una declaración de carácter general sobre la indicación de la fecha de ciertos productos de origen animal. En la República Federal de Alemania desde hace varios años están en vigor reglamentos que requieren la indicación de la fecha en esos productos, habiéndose obtenido hasta ahora resultados satisfactorios. La delegación sugirió que la indicación de la fecha (ya sea la fecha de fabricación o la fecha a partir de la cual el producto dejará de estar en condiciones de ser consumido) fuese de carácter informativo para el consumidor. La delegación de Suecia apoyó en principio esta propuesta y manifestó que en 1971 se introducirá en Suecia la obligación de indicar la duración del producto. No obstante, la Comisión decidió no modificar la norma al respecto.
Se informó a la Comisión de que el Comité del Codex sobre métodos de Análisis y Toma de Muestras opinaba que no se justificaba la aprobación de la disposición sobre determinación de tamaños y que esa disposición podría asociarse con el inciso f) de la sección 4.3 de la norma, que trata de las tolerancias de defectos. La Comisión, después de examinar una propuesta hecha por la delegación de Francia para que se reemplace el método para determinar la capacidad de agua de un recipiente por un método ISO (ISO/R 90), convino en no modificar el texto, en vista de que la disposición consignada en la norma se ajustaba estrictamente al método aprobado por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras.
Paso de la norma al Trámite 9
88. La Comisión acordó pasar la Norma para los camarones en conserva al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales. La delegación de la República Federal de Alemania reservó su posición sobre esta decisión, estimando que era preciso volver a examinar varios puntos de la norma.
89. La Comisión examinó la Norma General para los hongos comestibles y sus productos, contenida en el Apéndice II de ALINORM 70/19, y acordó que se hicieran en ella las siguientes enmiendas:
I. AMBITO DE APLICACION
Modífiquese esta sección en la forma siguiente: “Esta norma contiene los requisitos generales aplicables a todos los hongos comestibles, frescos o elaborados, cuya venta permiten las autoridades competentes de los países consumidores, salvo los hongos cultivados en conserva del género Agaricus. En las normas para grupos de productos o en normas individuales para productos determinados podrá establecerse otros requisitos para los productos comprendidos en esta norma”.
II.1.2 “boletus edulis” debe sustituirse por “Boletus edulis”. La palabra “morels” debe sustituirse por la palabra “morchella” (sólo afecta al texto inglés).
II.1.18 Añádase la nueva subsección 1.18: "Tortas u hogazas del hongo “mycelium”.
II.2.4 Esta subsección debe modificarse en la forma siguiente:
“2.4 Por “hongos dañados por larvas” se entiende los hongos con agujeros producidos por larvas.
2.4.1 Por “hongos gravemente dañados por larvas” se entiende los hongos que tienen cuatro o más agujeros producidos por larvas”.
En la versión francesa de la norma, “hongos dañados por larvas” se traducirá por “champignons vermiculés”.
III.1.1 Añádase la palabra “prácticamente” antes de la palabra “limpios”.
III.1.3.1. c) Este inciso debe enmendarse en la forma siguiente:
| “Contenido de hongos dañados por larvas | daño total máximo: 6%, en peso, comprendido un 2%, como máximo, de daños graves”. |
III.1.3.2. c) Este inciso debe modificarse en la forma siguiente:
| “Contenido de hongos dañados por larvas | daño total máximo: 1% en peso, comprendido un 0,5%, como máximo, de daños graves”. |
III.2.2 e) “Aceite vegetal refinado” se sustituirá por “Aceite vegetal refinado comestible”.
III.3.1.1 b) Este inciso debe leerse en la forma siguiente:
“Contenido de agua - máx. 6%, liofilizados
- máx. 12%, desecados no liofilizados, salvo para los
hongos Shii-ta-ke, cuyo contenido máximo de agua será
del 13%”.
III.3.1.2 b) Este inciso debe modificarse en la forma siguiente:
“b) Impurezas orgánicas de origen vegetal - máx. 0,02%, salvo para los hongos Shii-ta-ke, cuyo valor máximo serádel 1%”.
III.3.2.2. c) Este inciso debe modificarse en la forma siguiente:
“c) Contenido de hongos dañados por larvas - para los hongos silvestres:
daño total máximo: 20%, en
peso
- para los hongos cultivados:
daño total máximo: 1%, en
peso, comprendido un o,5%,
como máximo, de daños graves”.
III.3.3.1 Añádase la nueva subsección c) siguiente:
“c) Vinagre - máx. 2%, expresado en ácido acético”.
III.3.3.2 c) Este inciso debe leerse en la forma siguiente:
“Contenido de hongos dañados por larvas - para los hongos silvestres, daño
total máximo: 6%, en peso, comprendido
un 2%, como máximo, de
daños graves”
- para los hongos cultivados, daño
total máximo: 1%, en peso, comprendido
un 0,5%, como máximo,
de daños graves.
| III.3.5.2 | (c) ) | Incisos sobre hongos dañados por larvas que hay que enmendar, de forma que, para los hongos silvestres, el daño total máximo admisible sea el 6%, comprendido un daño grave del 2%, y, para los hongos cultivados, el daño total máximo sea el 1%, comprendido un daño grave del 0,5%. |
| 3.6.1 | (c) ) | |
| 3.7.2 | (c) ) | |
| 3.10.2 | (c) ) |
IV. ADITIVOS ALIMENTARIOS
Suprímanse las palabras “en los productos de hongos enumerados en esta norma, cuando corresponda”.
VI.1.1 Llenado mfnimo
Añádase, al final del párrafo, “cuando está completamente lleno”.
VI.1.2b) Suprimase la disposición “Envasados con salsas o aceite”, que está entre corchetes [ ].
VIII.1.1 Nombre del alimento
Modiffquese la ultima frase de esta disposición en la forma siguiente: “Se indicaráen la etiqueta el método de elaboración al cual se ha sometido el producto, por ejemplo: “desecados”, “esterilizados” o “congelados rápidamente”.”
VIII.1.3 Suprimase la palabra “otros”, en el primer renglón de esta subsección, y sustituyánse en el paréntesis “(incluso el nombre en latín de la especie)” las las palabras “en latin” por “científico”.
VIII.1.6 Añádase la subsección VIII.1.6 siguiente, que ha sido omitida inadvertidamente
de la norma:
"Si se han añadido tallos a los hongos frescos o a susproductos, se indicará
en la etiqueta “con tallos”.
VIII.2 Lista de ingredientes
Añádase al final de esta cláusula, “salvo en el caso de los hongos desecados”.
IX.3 Determinación del peso lavado escurrido: envasados en salsa, en aceite
Suprimase esta sección de la Norma.
90. La Comisión acordó que se hiciesen constar en el informe los puntos siguientes:
La Comisión acordó modificar la sección relativa al ámbito de aplicación a fin de excluir los hongos en conserva cultivados del género Agaricus, para los cuales el Comité del Codex sobre Frutas y Hortalizas Elaboradas está preparando una Norma. El representante de la Comisión Económica para Europa pidió que se excluyeran del ámbito de aplicación de la Norma los hongos frescos cultivados, para los cuales la CEPE haya aprobado una recomendación. La delegación de Polonia dijo que no había ninguna contradicción entre esta Norma General y la que está preparando la CEPE, y la Comisión decidió no excluir los hongos frescos cultivados de la sección relativa al ámbito de aplicación de la norma.
La delegación de la República Federal de Alemania opinó que la tolerancia del 8% para las impurezas orgánicas era excesiva en el caso de hongos cultivados. La Comisión señaló que ésta era la cifra que había sido aprobada en el texto de la CEPE para los hongos de la clase de calidad más inferior (Clase 2).
Respecto a la Sección VIII.1.2 de la Norma, el representante de la CEPE señaló que en el texto de la CEPE para hongos frescos cultivados no se exigía que se declarara el nombre en latin de la especie. Como la Norma General exige la declaración del nombre en latin de los hongos frescos, el representante de la CEPE dijo que no estaba de acuerdo con la decisión.
Se informó a la Comisión de que el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras necesitaba que se le aclarase el concepto de “impurezas minerales que, después de incineradas quedan como residuos insolubles en el ácido clorhídrico”, ya que los dos métodos propuestos, aunque conformes con esta definición, se refieren a tipos diferentes de “impurezas” minerales (arena, tierra, pero también componentes minerales de los alimentos) y daban resultados diferentes. Se informó también a la Comisión de que las cifras incluídas en la Norma estaban generalmente basadas en los resultados obtenidos después de utilizar el método ISO/R 763 y se acordó que esta cuestión tenía que ser examinada nuevamente por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras. La delegación de Polonia mencionó un documento que habia preparado sobre todos los métodos de análisis (agua, sal, azúcares, etc.) para los hongos comestibles. La Comisión acordó que la Secretaria enviara este documento a los Gobiernos, para que hicieran comentarios al mismo, y que los métodos propuestos fueran examinados por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras en su Sexto período de sesiones. Se informó a la Comisión de que el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras, en su Cuarto perfodo de sesiones, habfa aprobado un método para la determinación del peso lavado escurrido de los hongos comestibles envasados en salsa o en aceite. Esta cláusula aparece en la Norma para hongos en conserva, que está preparando el Comité del Codex sobre Frutas y Hortalizas Elaboradas, y la Comisión decidió suprimirla en la Norma General. La delegación de Bélgica señaló que este método, basado en el lavado con agua fria, podria sustituirse ventajosamente por un método que utilizara un disolvente de aceites. La Comisión acordó que esta cuestión sea nuevamente considerada por el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras en su Séptimo periodo de sesiones, junto con el documento preparado por la delegación de Polonia.
Paso de la Norma al Trámite 9
91. La Comisión acordó que la Norma General para hongos comestibles y sus productos pase al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración del Codex Mundiales.
92. La Comisión consideró la Norma para los hongos desecados comestibles, contenida en el Apéndice III de ALINORM 70/19, y acordó que se hicieran las siguientes enmiendas:
III.2 Producto final
Como consecuencia de las decisiones acerca de la humedad de los hongos desecados contenidas en la Norma General, en la Norma deben hacerse las enmiendas consiguientes relativas al contenido de humedad de los hongos desecados.
III.3 Defectos permitidos y tolerancias
3.1
Añádase, después de “un total del 25% en peso”, las palabras “salvo para el contenido de agua”.
Las disposiciones sobre impurezas minerales e impurzas orgánicas de origen vegetal deben concordar con las disposiciones convenidas de la Norma General.
En la versión francesa de la Norma, la expresión “maggot damaged fungi” deberá traducirse por “champignons vermiculés”.
VI.2 Lista de ingredientes
Suprimase esta disposición. La Comisión aprobó la recomendación del Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos de que no era necesaria una lista de ingredientes en esta Norma.
VI.6 Sello oficial de control
Suprimase esta disposición. La Comisión acordó que, como la disposición titulada “Sello oficial de control” era facultativa, quedaba comprendida en la Sección VI. 1 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
Paso de la Norma al Trámite 9
93. La Comisión acordó pasar al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales la Norma para los hongos desecados comestibles.
94. La Comisión examinó la Norma anterior, contenida en el Apéndice IV de ALINORM 70/19, y acordó que se hicieran las siguientes enmiendas:
II.1.4 “Hongos dañados por larvas”. La disposición debe modificarse a justándola a la convenida en la Norma General para dichos hongos.
VI.1 Nombre del producto
Esta disposición debe decir lo siguiente: "Nombre del producto - El producto deberá designarse “cantarelos” y “Cantharellus cibarius”.
VI.5 Sello oficial de control
Suprimase esta disposición
Paso de la Norma al Trámite 9
95. La Comisión acordó pasar al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas Regionales del Codex la Norma Regional Europea para los hongos frescos cantarelos.
96. La Comisión elogió la excelente labor realizada por la delegación de Polonia y por el Sr. Orlowski en particular en la preparación de estas tres normas y en su presentación a la Comisión. La Comisión consideró que en el futuro convendria utilizar el sistema de “relatores” (ponentes) para estudiar otras Normas que se sometan a la Comisión en el Trámite 8 y pidió al Comité Ejecutivo que estudie lo que podría hacerse a este respecto.
97. El Comité tuvo ocasión de examinar la citada norma, que figura en el Apéndice V de ALINORM 70/19.
98. Durante el Séptimo perfodo de sesiones del Comité Coordinador para Europa, la referencia a las “propiedades favorables para la salud” ya las “propiedades fisiológicas favorables”, que aparece en la definición de las aguas minerales naturales, se demostró, una vez más, objeto de controversia. El Comité Coordinador habfa reconocido que tales declaraciones podfan ser factibles en el plano nacional, pero era muy dudoso que tales declaraciones fuesen válidas a nivel internacional. El Comité Coordinador para Europa habfa llegado a la conclusión de que la Comisión necesitaba criterios objetivos, justificados con pruebas científicas, para poder hacer declaraciones relativas a las propiedades favorables para la salud, a fin de poder evaluar la validez de tales declaraciones a un nivel internacional. Varias delegaciones habían informado al Comité Coordinador que en sus países las autoridades nacionales competentes habfan verificado y sancionado tales declaraciones. El Comité solicitó de la Secretaría que, cuando publicase el informe de la reunión del Comité, señalase todas estas cuestiones a la atención de los Estados Miembros. El Comité solicitó, además, que aquellos países cuyas autoridades nacionales hubiesen reconocido que determinadas aguas minerales poseían propiedades favorables a la salud, facilitasen a la Comisión los criterios que se habían utilizado para hacer dicho reconocimiento. El Comité, entretanto, decidió no introducir ningún cambio en la definición de aguas minerales naturales.
99. La Secretaría informó a la Comisión de que ninguno de los países que habían reconocido que determinadas aguas minerales naturales poseían propiedades favorables para la salud, habfa remitido los criterios que habían servido de base para dicho reconocimiento.
100. La Comisión tuvo también ocasión de examinar una nota de la Secretaría acerca de las declaraciones relativas a las propiedades favorables para la salud. La Secretaria indicó que las opiniones manifestadas en su Nota eran las opiniones de la FAO y de la OMS.
101. La FAO y, especialmente, la OMS habfan puesto en duda la validez de tales declaraciones a nivel internacional, manifestando sus razones para poner en duda tales declaraciones. El texto de la Nota de la Secretaría, en el que figuraban los puntos de vista de la FAO y de la OMS, aparecia en el documente ALINORM 70/41.
102. La Comisión hizo observar que como las Normas del Codex se publicaban bajo los auspicios de la FAO y de la OMS, ambas Organizaciones consideraban que estaban obligadas a señalar a la atención de los Estados Miembros todas aquellas disposiciones que figurasen en una norma y que a ambas Organizaciones les resultase diffcil apoyar o justificar.
103. Después de un amplio intercambio de opiniones la Comisión acordó por unanimidad que la Norma no se encontraba en situación de pasar al Trámite 9. La Comisión consideró que no podían hacerse progresos ulteriores en la Norma hasta tanto que aquellos países que habfan reconocido que determinadas aguas minerales naturales posefan propiedades favorables para la salud, se encontrasen en situación de facilitar los criterios que habfan justificado dicho reconocimiento. Tan pronto como los Gobiernos interesados hayan enviado a la Secretarfa tales criterios, la Secretarfa prepará un documento en el que tratará de : i) los criterios mencionados anteriormente, ii) las observaciones hechas por los Gobiernos sobre la Norma en el Trámite 8, y iii) las observaciones del Quinto período de sesiones del Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos. La Comisión acordó, igualmente, que sería necesario disponer del dictamen sobre tales declaracione, cuando esta cuestión haya de estudiarse más detenidamente. El documento, una vez preparado, se enviará a los Gobiernos solicitando sus observaciones. Después de que se hayan recibido las observaciones y éstas se hayan resumido, la documentación se someterá al Comite Coordinador para Europa, para la ulterior consideración de la Norma en el Trámite 7. Será necesario que todos los documentos que hayan de prepararse estén en posesión de los Estados Miembros antes de que el Comité Coordinador examine esta cuestión con más detenimiento. La Comisión se mostró de acuerdo en que el punto principal que había que dilucidar era la definición de aguas minerales naturales. Una delegación indicó que era necesario examinar cuidadosamente la definición de “aguas minerales”, porque muchos países que no habían hecho observaciones tal vez poseyeran aguas que podrían clasificarse como “aguas minerales” y que se consumían por motivos sanitarios, religiosos o de otra índole.
104. La Comisión estudió este proyecto de norma, elaborado por el Grupo Mixto CEPE/Codex Alimentarius de Expertos en la Normalización de Alimentos Congelados Rápidamente. El proyecto de norma figura en el Apéndice III de ALINORM 70/25. Se convino en introducir en el texto las siguientes enmiendas:
1. AMBITO DE APLICACION
En la segunda frase suprímanse las palabras “en la etiqueta”, para que la disposición responda exactamente a la decisión del Grupo de Expertos.
2. DESCRIPCION
2.1 Definición del producto y del proceso de preparación
Inciso b) del 2.1 - La Comisión convino en modificar el texto de la manera siguiente:
En la primera frase del texto inglés se suprime la palabra “an”.
A fin de que quede bien claro que solamente los guisantes (arvejas) congolados rápidamente pueden desoongelarse y envasarse de nuevo, las ultima fraso debe enmendarse de la manera siguiente:
“Está autorizada la práctiva admitida de descongelación y nuevo envasado de los productos rápidamente congelados en condiciones controladas, seguida de una segunda aplicación del proceso de congelación rápida, según se ha definido”.
La Comisión acordó que debería hacerse una referencia, ya sea mediante una nota al pie de la norma o mediante una nota en la sección introductoria de la norma, al Código de Prácticas que está elaborando el Grupo Mixto CEPE/ Codex Alimentarius de Expertos en la Normalización de Alimentos Congelados Rápidamente, indicando que oportunamente se introducirán en dicho código datos más precisos sobre transporte, almacenamiento y distribución. Varias delegaciones se mostraron en desacuerdo con esto, opinando que no debía hacerse referencia al Código ni en una nota al pie de la norma ni en la sección introductoria de la publicación de la norma. Se hizo notar que la referencia al Código no formaría parte de las disposiciones de la norma y tendría sólo carácter informativo.
2.2 Presentación
Inciso b) del 2.2.1 - Se convino en que sería útil añadir una variedad latinoamericana a los dos tipos de guisantes consignados en esta sección. En la versión española de la norma hay que añadir la palabra “arvejas” después de “guisantes”.
Inciso b) del 2.2.2 - (Véase también 3.3.3) - La Comisión adoptó el texto siguiente:
“Cuando se clasifiquen los guisantes por tamaños habrá que ajustarse a uno de
los dos sistemas siguientes de especificación de la denominación del tamaño”.
Si bien algunos delegados estimaron conveniente que las clasificaciones por tamaño fueran exclusivas, es decir, con una relativa tolerancia, en más o en menos, la mayoría de los guisantes (arvejas) de un envase deben corresponder al tamaño declarado, la Comisión, después de un debate a fondo, decidió que esto no era necesario, en vista de la influencia reguladora que ejerce automáticamente en la práctica el valor comercial de los diversos tamaños del producto, Se observó que en la norma no se mencionaba método alguno de control de la clasificación por tamaños.
3. FACTORES ESENCIALES Y COMPOSICION DE CALIDAD
3.1. Ingredientes facultativos
La delegación de Polonia opinó que los azúcares no debían ser ingredientes facultativos. La delegación de la República Federal de Alemania se opuso a la adición de azúcares en cualquier cantidad. No se introdujo ningún cambio en esta sección de la norma.
3.2 Factores de calidad
3.2.1 Características organolépticas y otras
La redacción del Quinto apartado será: “prácticamente exento de materias extrañas”.
3.2.2 Caracteristicas analíticas
Varias delegaciones estimaron que el límite establecido para el contenido de sólidos insolubles en alcohol de los guisantes de grano rugoso (19% m/m) era excesivamente alto. No obstante, en vista del efecto de diversas condiciones climáticas y de la existencia de diversos requisitos en cuanto a la calidad, la Comisión decidió no reducir este límite.
3.3. Tolerancias
3.3.2 Especificaciones de los defectos
La delegación de Argentina opinó que los limites de tolerancia deberfan ser:
| b) Guisantes defectuosos | 2% m/m |
| d) Fragmentos de guisantes | 5% m/m |
En vista de que la mayoría de la Comisión no compartió esta opinión, no se hizo ninguna enmienda a esta sección.
3.3.3 Tolerancias aplicables a los tamaños (Véase inciso b) de 2.2.2)
La Comisión acordó modificar el texto de esta sección de manera que diga:
“Cuando los guisantes (arvejas) se hallen clasificados por tamaños, el producto deberá contener al menos un 80%, en número o en masa, de guisantes (arvejas) del tamaño declarado o de un tamaño menor. No deberá contener ningún guisante de tamaño superior a los de los tamaños mayores más próximos, ni más del 20%, en número o en masa, de los dos tamaños mayores más próximos, si los hubiere. No más de una cuarta parte de los guisantes (arvejas), en número o en masa, podrán ser del tamaño igual al mayor de los dos tamaños más próximos”.
5. CONTAMINANTES
La Comisión decidió suprimir esta sección.
7.1. Nombre del alimento
Teniendo en cuenta la sugerencia hecha por el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos en su Quinto perfodo de sesiones, esta sección se volvió a redactar a fin de limitar los nombres a las designaciones indicadas: “El nombre del producto comprenderá”:
La denominación “guisantes (arvejas)”, salvo cuando el producto se presente de conformidad con 2.2.1 b), que se denominará “guisantes (arvejas) de grano rugoso” o la denominación equivalente en los pafses en los cuales el producto vaya a venderse, pero las palabras “congelados rápidamente” también deben figurar en el etiquetado. No obstante, la palabra “congelados” puede emplearse en los pafses en los cuales ese término se aplique usualmente a los productos elaborados de conformidad con el inciso b) de la sección 2.1 de esta norma.
En los casos en los que se hayan añadido sustancias aromáticas caracteristicas u otros ingredientes, deberá declararse indicando: “con X” (el nombre de la sustancia o del ingrediente).
En los casos en que se declare el tamaño, habrá que indicar ya sea el tamaño del tamiz o si se trata de guisantes (arvejas) las palabras “extrapequeños”, “muy pequeños”, “pequeños”, “medianos” o “grandes”, según corresponda.
La Comisión observó que en la versión francesa de la norma no se deberfa permitir el empleo de términos que no sean: “surgelé”. Las delegaciones de Australia, Canadá y los Estados Unidos de América declararon que en la versión inglesa debería aceptarse en la norma el término “frozen” para designar el producto. La delegación de la República Federal de Alemania opinó que debía exigirse una declaración precisa de los azúcares en todos los casos en que éstos se añadan al producto. Se señaló que en el inciso b) del párrafo 7.1 se deberfa precisar que es necesario declarar el azúcar cuando en un determinado pafs dicho producto se considere como “una sustancia aromática o un ingrediente caracterstico”.
7.6. Disposiciones adicionales
La Comisión suprimió los incisos a) y c), de manera que la subsección dice ahora:
“La siguiente disposición especffica adicional se aplicará a los envases para la venta al por menor:
a) Se darán instrucciones para la conservación y la descongelación del producto”.
La delegación de Dinamarca, apoyada por varias otras delegaciones, opinó que la indicación de la fecha debería ser obligatoria.
8. Envasado
Inciso c) de la sección 8.- La Comisión convino en agregar, después de la palabra “pérdidas”, las palabras “en la medida en que tecnológicamente sea posible”.
Inciso d) de la sección 8.- En la versión francesa de la norma la palabra “foreing” debe traducirse por “anormale”
9. METODOS DE ANALISIS Y TOMA DE MUESTRAS
La Comisión aprobó un método general de determinación del peso neto para las frutas y hortalizas congeladas rápidamente, que habfa sido aprobado por el Comité del Codex sobre métodos de Análisis y Toma de Muestras en su Quinto perfodo de sesiones. Se informó a la Comisión de que este Comité no habfa considerado que la descongelación y la cocción fueran métodos de análisis en el verdadero sentido de la palabra, que necesitaran ratificación, y habfa remitido nuevamente el texto al Grupo de Expertos, con algunas pequeñas modificaciones de redacción. La Comisión aprobó el método para determinar el contenido de sólidos insolubles en alcohol, pero señaló que serfa conveniente que este método se experimentara en colaboración, por lo que se refiere a los niveles establecidos en la norma (19–23%). El Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras podrfa volver a examinar el método oportunamente, teniendo en cuenta los resultados obtenidos. Se informó a la Comisión de que no se habfa propuesto método alguno para la determinación del tamaño de los guisantes (arvejas) congelados rápidamente y que, al parecer, no era posible conseguir tamices de laboratorio normalizados (p. e. escala ISO) que se ajusten a las especificaciones consignadas en el párrafo 2.2.2. La Comisión acordó que en esta fase no era necesario un método de arbitraje y que, si se elaborase un método de esta naturaleza, dicho método podrfa incluirse en el Código de Prácticas para los Alimentos Congelados Rápidamente, que ha de preparar el Grupo Mixto CEPE/Codex Alimentarius de Expertos en Alimentos Congelados Rápidamente.
105. La Delegación de la República Federal de Alemania declaró que la traducción alemana de “guisantes (arvejas)” y “guisantes (arvejas) de grano rugoso” habfade ser, respectivamente, “Palerbsen” y “Markerbsen”.
Paso de la norma al Trámite 9
106. La Comisión decidió pasar la Norma para los guisante (arvejas) congelados rápidamente al Trámite 9 del Procedimiento para la Elaboración de Normas del Codex Mundiales.
107. La Comisión tuvo ocasión de examinar los citados proyectos de normas, que figuran en los Apéndices II a VI del documento ALINORM 70/14.
108. La Comisión tomó nota de que el volumen de las observaciones enviadas por los Gobiernos sobre dichos proyectos de normas era muy amplio y de que un número considerable de las observaciones se referían a puntos que afectaban al fondo y habían sido objeto de controversia en el Grupo de expertos, sin que el Grupo hubiera llegado a una opinión unánime sobre ellas. La Comisión hizo observar, igualmente, varias incongruencias en las disposiciones sobre etiquetado de algunos de los proyectos de normas, señaladas por el Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos. En estas circunstancias, la Comisión decidió que los proyectos de normas no estaban listos para pasar al Trámite 9 y acordó que se procediese de conformidad con las siguientes propuestas, presentadas por la delegación del Reino Unido:
“ Los proyectos de normas deben devolverse al Grupo CEPE/Codex de Expertos en Zumos de Fruta para que los examine en el Trámite 7 y los devuelva a la Comisión para que sean considerados en el Trámite 8, si, en opinión del Grupo, dichos proyectos se encuentran listos para pasar al Trámite 9. El Grupo, en cualquier caso, deberá presentar un informe completo al próximo periodo de sesiones de la Comisión sobre los puntos especificos que se indican más adelante.
Deberán darse instrucciones al Grupo para que tenga especialmente en cuenta las siguientes observaciones y presente a la Comisión un informe sobre ellas y sobre cualesquiera otras cuestiones, según corresponda. El Grupo al examinar los proyectos de normas, deberátener en cuenta también las observaciones hechas por los Gobiernos en el Trámite 8 (ALINORM 70/41 y Adendos), las decisiones del Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos, en su Quinto perfodo de sesiones (ALINORM 70/22, párrafos 14–16, etc.), y las del Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras, en su 6 perfodo de sesiones (ALINORM 70/23, párrafos 19–47).
El Grupo deberá tener en cuenta las siguientes cuestiones formuladas por la Comisión:
Las disposiciones sobre etiquetado deberán ser congruentes y deberán exponerse todas las razones que justifiquen cualesquiera diferencias que se propongan. Los puntos importantes del etiquetado son:
necesidad de declarar los ingredientes;
el nombre de los productos no edulcorados y “naturales” y la indicación en el nombre de los productos edulcorados o en cualquier otro lugar de la etiqueta, de la referencia “edulcorado” o del tipo de edulcoración;
la declaración del agua añadida;
la descripción de los productos elaborados a base de concentrados.
Deberá examinarse de nuevo la adición de azúcares a los zumos, considerando los siguientes puntos:
la adición de azúcares ¿deberá permitirse sin restricción alguna, con limitaciones o no permitirse en absoluto?
¿qué efectos tiene la adición de azúcar en el análisis y en la observancia de las disposiciones?
¿cuáles son sus efectos en el etiquetado?
Dadas las variaciones naturales que se presentan en las materias primas, en los métodos de mezcla de los zumos y en la adición de concentrados, los productos reconstituidos a base de un concentrado son diferentes de los demás productos? Y, encaso afirmativo, ¿en qué consiste la diferencia? ¿Podrá detectarse la diferencia en el producto final y será necesario hacer una declaración en la etiqueta? ¿o bastará la inspección de las instalaciones de fabricación y el conocimiento de las prácticas de importación para controlar la eventual reconstitución?
¿Deberán expresarse las normas en sólidos de fruta o en sólidos solubles totales? ¿Cuáles deben ser las cantidades? ¿Como deberán expresarse? (Véase el Informe sobre los Métodos de Análisis, párrafos 22 y 41) y ¿cómo podrán hacerse observar las normas?
Las disposiciones sobre toma de muestras deberán considerarse de nuevo teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por la Comisión (párrafos 122–125 del Informe del Séptimo perfodo de sesiones).
Deberá examinarse la cuestión de las normas separadas, mencionada en las observaciones hechas por los Estados Unidos en el Trámite 8 (ALINORM 70/41, páginas 23 y 25), siempre que los Estados Unidos distribuyan un documento de trabajo con tiempo suficiente para que pueda ser examinado antes de la reunión del Grupo”.
109. La Comisión examinó diversas tolerancias, tolerancias temporales y limites prácticos de residuos, que aparecen en el Apéndice IV de ALINORM 70/24.
110. Varias delegaciones consideraron que la tolerancia propuesta de 110 ppm era demasiado elevada y debia reducirse a 70 ppm. Otras delegaciones consideraron que no debfa reducirse el limite propuesto, ya que era necesario si el difenilo habfa de utilizarse para proteger los frutos cítricos durante su transporte a grandes distancias. Se indicó también que las cantidades de difenilo tendfan a disminuir durante el almacenamiento y que no habfa pruebas de que la proporción de 110 ppm fuera peligrosa para la salud. El Comité acordó que pasara al Trámite 9 del Procedimiento la tolerancia de 110 ppm, aunque tomó nota de que muchas delegaciones eran partidarias de que el limite fuera de 70 ppm.
111. La delegación de los Estados Unidos de América señaló que en la carne importada en su pais procedente de 13 países se habían encontrado en algunos casos residuos de plaguicidas hasta el 0,3 ppm, referido a grasa. La delegación de los Estados Unidos de América hizo notar, además, que aunque fueron pocos los lotes en los que se encontró más de 0,2 ppm, la pérdida económica ocasionada por la destrucción de la carne que contenía entre 0,2 y 0,3 ppm no estaba justificada. La delegación de los Pafses Bajos manifestó que en un reconocimiento análogo efectuado en su pafs no se habian encontrado residuos superiores al 0,1 ppm. La Comisión acordó que este limite práctico de residuos vuelva al Trámite 7 del Procedimiento, para que el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas pueda estudiar mejor las pruebas citadas por las delegaciones de los Estados Unidos y los Paises Bajos.
112. La Comisión acordó omitir el limite de residuos para la leche entera y modificar el limite práctico de residuos para los productos lácteos, de forma que diga “leche y productos lácteos: 0,125, referido a grasa”. La delegación del Reino Unido plantó la cuestión de si era necesario que el limite se expresase con tres cifras significativas. La Comisión decidió no modificar el limite de residuos pero acordó señalar esta cuestión a la atención del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas.
113. La Comisión acordó que pasaran al Trámite 9 del Procedimiento las tolerancias temporales y los límites prácticos de residuos para el heptacloro, con las modificaciones indicadas anteriormente.
114. La Comisión acordó que pasara al Trámite 9 del Procedimiento la tolerancia de 0,1 ppm de fosfuro de hidrógeno para los cereales crudos.
115. La delegación de los Países Bajos manifestó que había pruebas de que la descomposición de los fumigantes orgánicos bromurados en bromuro inorgánico no era, con frecuencia, completa. Sería prudente devolver al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas todas las tolerancias superiores a 50 ppm, para nuevo estudio. La delegación de la República Federal de Alemania se adhirió a esta opinión. Varias delegaciones manifestaron que los límites superiores a 50 ppm, expresados como bromuro inorgánico, se encontraban en los alimentos que eran consumidos en cantidades relativamente pequeñas y que para el bromuro inorgánico era una ingestión diaria aceptable. Además, las tolerancias eran temporales y su revisión por la Reunión Mixta sobre Residuos de Plaguicidas estaba prevista para 1970/71.
116. La Comisión acordó que las tolerancias temporales para el bromuro inorgánico pasaran al Trámite 9 del Procedimiento.
117. La Comisión acordó que las tolerancias temporales para el butóxido de piperonilo pasaran al Trámite 9 del Procedimiento.
118. La Comisión acordó que las tolerancias temporales para las piretrinas pasaran al Trámite 9 del Procedimiento.
119. La delegación de la República Federal de Alemania señaló que las diferencias bastante grandes en las tolerancias legales de los diferentes países podrían explicarse por los distintos sistemas de control oficial y, por consiguiente, sugirió que se revisen todas las tolerancias del Codex cuando se tenga un mejor conocimiento de este problema.
120. La Comisión acordó que en la introducción a las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas enviados para su aceptación en el Trámite 9 se incluyera una declaración señalando que eran de carácter temporal y que estaban sujetos al examen de la Comisión.
121. La delegación de Cuba expresó su preocupación por el hecho de que se esté postergando año tras año el examen de los métodos de análisis para la verificación de los límites de los residuos de plaguicidas. La Delegación de la India indicó que si no se establecían métodos de análisis adecuados, las tolerancias recomendadas por la Comisión no tendrían ninguna aplicación práctica para el control de los alimentos. La Secretaría manifestó que, siempre que había sido posible, la Reunión Mixta sobre Residuos había recomendado métodos de análisis adecuados para la determinación de los residuos de plaguicidas. La Delegación de la India expuso en líneas generales los resultados de un estudio realizado en 1968 sobre los efectos de niveles proteínicos altos y bajos de la dieta alimentaria en la toxicidad de los residuos de plaguicidas. La Secretaría señaló a la atención de la Comisión que un Grupo de Expertos convocado por la OMS en 1966 había estudiado el problema de la toxicidad de los residuos de plaguicidas en relación con la malnutrición.