Contenido
Preámbulo
| Sección | 1. | Ambito de Aplicación |
| 2. | Descripción y Definiciones | |
| 3. | Etiquetado y Declaración de Propiedades | |
| 4. | Reglas de producción y elaboración | |
| 5. | Requisitos para la inclusión de substancias en el Anexo 2 | |
| 6. | Sistemas de Inspección | |
| 7. | Importaciones | |
| 8. | Revisión Constante de las Directrices | |
| Anexo 1 | Principios de producción orgánica | |
| - Plantas y productos vegetales | ||
| - producción ganadera (para su mayor desarrollo) | ||
| - Elaboración (por desarrollarse) | ||
| - Empaquetado, manipulación, almacenamiento y transporte | ||
| Anexo 2 | Substancias permitidas para la producción de alimentos orgánicos | |
| Anexo 3 | Requisitos mínimos de inspección y medidas precautorias bajo el sistema de inspección | |
ANTEPROYECTO DE DIRECTRICES PROPUESTO PARA LA PRODUCCION, ELABORACION, ETIQUETADO Y COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS PRODUCIDOS ORGANICAMENTE
PREAMBULO
Antecedentes
1. La agricultura sostenible representa un amplio espectro de metodologías agrícolas que apoyan al medio ambiente. Dichas metodologías abarcan desde métodos convencionales más intensivos, hasta métodos alternativos tales como la biodinámica. La agricultura orgánica es uno de los métodos dentro de esta gama que requiere normas específicas y precisas de producción.
2. La agricultura orgánica es un sistema holístico de gestión de la producción que fomenta y realza la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo. Se basa en un reducido uso de insumos externos y en la no-utilización de fertilizantes y plaguicidas. Esto tiene en cuenta que las condiciones regionales requieren sistemas adaptados localmente. Las prácticas de agricultura orgánica sólo pueden garantizar que en la producción no se ha empleado producto químico alguno. No puede garantizar la ausencia total de residuos químicos debido a contaminación ambiental generalizada, en tierras en las que no se han empleado productos quimicos. Sin embargo, en tales casos, cualquier residuo quedará muy por debajo de los niveles máximos de residuos para productos agrícolas y comestibles.
3. Los requisitos para los alimentos producidos orgánicamente difieren de los de otros productos agrícolas en que los procedimientos de producción son parte intrínseca de la identificación y etiquetado, y de las declaraciones de propiedades de tales productos.
4. El vocablo “orgánico/a” es generalmente bien comprendido por todos los que están asociados con esta forma de agricultura. En un intento para describir el sistema orgánico más claramente, se han introducido asimismo otras expresiones tales como “biológico/a” y “ecológico/a”.
5. Para la aplicación práctica de métodos de producción orgánica, se necesitan normas más detalladas para ayudar al operador a obtener sistemas óptimos que sean social, ecológica y económicamente sostenibles. Dado el creciente interés en la producción orgánica, se ha desarrollado un sistema de evaluación agrícola para asegurar que los productos etiquetados y vendidos como “orgánicos” proceden verdaderamente de granjas que siguen los métodos de producción orgánica. De este modo, se asegura al consumidor la autenticidad del producto quedando protegida la integridad del operador. Se han añadido las evaluaciones de elaboración y manipulación para que contribuyan a asegurar que la integridad de los artículos producidos orgánicamente no se pierde a través del sistema de elaboración y distribución.
6. La adopción de prácticas orgánicas requiere un período de conversión. Este período da tiempo al operador para adaptar y depurar las prácticas de producción necesarias para el ambiente en el que se está produciendo el producto en cuestión. El sistema que apoya la producción, es decir, el suelo, ganado existente, etc. puede también necesitar tiempo para que desaparezcan posibles residuos de productos químicos agrícolas que podrían existir en el suelo, en montones de estiércol, etc. y tiempo también para que el ganado responda a los cambios medioambientales.
7. El concepto de contacto estrecho entre consumidor y productor es corriente. La mayor demanda del mercado, el creciente interés económico en la producción, y la distancia también creciente entre productor y consumidor hacen que se haya estimulado la introducción de procedimientos de control externo y certificación.
8. Un componente íntegro de la certificación es la inspección del sistema de gestión orgánica que permite la verificación formal del producto. Los procedimientos para la certificación del operador se basan fundamentalmente en una descripción anual de la empresa agrícola tal y como preparada por el operador en cooperación con el organismo inspector. De igual modo, a nivel de elaboración, se han desarrollado normas que sirven de estándar para la inspección y verificación de operaciones de elaboración y de condiciones de planta. Los organismos de inspección que certifican los procedimientos del operador deberían ser independientes de los intereses económicos con respecto a la certificación de operadores con objeto de mantener su integridad.
9. Aparte de una pequeña porción de productos agrícolas comercializados directamente desde la granja a los consumidores, la mayoría de los productos llegan a los consumidores a través de canales comerciales establecidos. Para minimizar las prácticas engañosas en los mercados, son necesarias medidas específicas para asegurar que las empresas dedicadas a elaboración y comercio son efectivamente intervenidas. En consecuencia, la regulación de un proceso, más que la del producto final, requiere una acción responsable por parte de todos los participantes.
10. Estas directrices han sido elaboradas con la finalidad de proveer un enfoque acordado para los requisitos que socalzan la producción, el etiquetado y la declaración de propiedades de los alimentos producidos orgánicamente.
11. La finalidad de estas directrices es:
proteger a los consumidores contra el engaño y el fraude en el mercado y de las declaraciones de propiedades no demostradas;
proteger a los productores de artículos orgánicos contra descripciones falsas de otros productos agrícolas como si fueran orgánicos;
asegurar que a través de todas las fases de producción, la preparación, almacenaje, transporte y comercialización están sujetas a inspección y cumplen con estas directrices;
armonizar las disposiciones para la producción, certificación, identificación y etiquetado de productos orgánicamente cultivados;
proveer directrices internacionales para sistemas de control de alimentos orgánicos con objeto de facilitar el reconocimiento de sistemas nacionales como equivalentes a efectos de importaciones; y
mantener y realzar los sistemas de agricultura orgánica en cada país para que contribuyan a la preservación local y mundial.
12. Estas directrices establecen principios de producción orgánica en granja, y para las fases de preparación, almacenamiento, transporte, etiquetado, comercialización y aportan una indicación de los insumos mínimos permitidos para fertilización y condicionamiento del suelo, para control de plagas vegetales y animales y, para aditivos alimentarios y coadyuvantes de elaboración. A efectos del etiquetado, el uso de ciertas expresiones significando que se han empleado métodos de producción orgánica han sido limitadas a productos derivados de operadores bajo la supervisión de un organismo inspector.
13. Los requisitos para las importaciones deberían estar basados en principios de equivalencia y transparencia tal y como está establecido en los Principios para la Inspección y Certificación de Importaciones y Exportaciones de Alimentos1. Al aceptar importaciones de productos orgánicos, los países por lo general evalúan los procedimientos de inspección y certificación y las normas aplicadas en el país exportador.
14. En reconocimiento de que los sistemas de producción orgánica continúan evolucionando y de que los principios y normas orgánicas continuarán evolucionando bajo estas directrices, el Comité del Codex sobre Etiquetado de Alimentos (CCFL) revisará estas directrices regularmente. El CCFL iniciará este proceso de revisión invitando a los gobiernos miembro y a las organizaciones internacionales a que sometan propuestas al CCFL con respecto a enmiendas a estas directrices antes de cada reunión del CCFL.
SECCION 1. AMBITO DE APLICACION
1.1 Estas directrices son de aplicación a los productos siguientes que llevan, o se pretende que lleven, un etiquetado descriptivo relativo a métodos de producción orgánica:
plantas y productos vegetales sin elaborar, animales y productos de origen animal sin elaborar, y
producto elaborado para consumo humano derivado principalmente de (a) anterior.
1.2 Se considerará que un producto lleva indicaciones referentes a métodos de producción orgánica cuando, en la etiqueta o en la o declaración de propiedades, material publicitario o documentos comerciales el producto, o sus ingredientes se describen mediante:
los términos “orgánico”, “biodinámico”, “biológico”, “ecológico”, o vocablos de significado similar los cuales, en el país donde el producto se lanza al mercado, sugieren al comprador que el productor o sus ingredientes fueron obtenidos siguiendo métodos de producción orgánica.
1.3 El párrafo 1.2 no se aplica cuando estos vocablos no tienen conexión clara con el método de producción.
1.4 Estas directrices son aplicables sin perjuicio de otras disposiciones de la Comisión del Codex Alimentarius (CCA) que gobiernan la producción, preparación, márketing, etiquetado e inspección de los productos especificados en el párrafo 1.1.
1.5 Todos los materiales y/o los productos producidos de organismos modificados genéticamente (OMG) no son compatibles con los principios de la producción orgánica (tanto el cultivo, como su manufactura o elaboración) por lo que no son aceptados bajo estas directrices.
SECCION2. DESCRIPCION Y DEFINICIONES
2.1 Descripción
Los alimentos descritos empleando el vocablo orgánico o palabras de significado similar, son el producto de un sistema de agricultura orgánica que utiliza prácticas de gestión que buscan nutrir a los ecosistemas que consiguen productividad sostenible, y proporcionan control de hierbas nocivas, plagas, control de enfermedades mediante una mezcla diversa de formas de vida mutuamente dependientes, reciclando residuos vegetales y animales, por la selección y rotación de cultivos, administración del agua, labranza y cultivo. La fertilidad del suelo se mantiene y se mejora por un sistema que optimiza la actividad biológica del suelo y la naturaleza física y mineral del suelo como medio para proporcionar un suministro equilibrado de nutrientes para la vida animal y vegetal así como para conservar los recursos del suelo. El control de enfermedades y plagas se alcanza mediante el estímulo de una relación equilibrada predador/anfitrión, aumento de las poblaciones de insectos beneficiosos, control biológico y cultural y eliminación mecánica de plagas y partes vegetales afectadas.
2.2 Definiciones
A efectos de estas directrices:
“acreditación” significa el reconocimiento por la autoridad competente o su agente delegado, de que una entidad de inspección y/o certificación da cumplimiento a los requisitos estipulados en los párrafos 6.5 y 6.6 de estas directrices;
“producto agrícola/producto de origen agrícola” significa cualquier artículo o producto, crudo o elaborado, que se comercializa para consumo humano (excluyendo el agua y la sal) o pienso animal;
“animal” significa cualquier ganado vacuno, ovino, caprino, de cerda, ave de corral, animales equinos criados para alimento o empleados en la producción del mismo; en pescado empleado para alimentos caza salvaje o domesticada, u otras entidades vivientes no vegetales;
la “auditoría” es un examen sistemático y funcionalmente independiente para determinar si las actividades y resultados relacionados cumplen con los objectivos tal y como planeados2;
“certificación” es el procedimiento mediante el cual las entidades oficiales de certificación, o las entidades de certificación oficialmente reconocidas, proveen seguridad escrita o equivalente de que los alimentos o los sistemas de control de alimentos se ajustan a los requisitos. La certificación de un alimento puede basarse, si procede, en una variedad de actividades de inspección que puede comprender inspección constante en-línea, auditoría de sistemas de seguridad de calidad y examen de productos terminados;
“autoridad competente” significa el organismo gubernamental oficial con jurisdicción en la materia;
Organismos Modificados Genéticamente son todos los materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología; específicamente gene tecnología “ADN recombinante” (rADN)” y todas las otras técnicas que emplean biología celular y/o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional;
“ingrediente” significa cualquier substancia, incluyendo un aditivo alimentario, empleado en la manufactura o preparación de un alimento y presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada3;
“inspección es el examen de sistemas alimentarios para control de los alimentos, materias primas, de elaboración y distribución, inclusive alimentos en proceso y pruebas con el producto final, con objeto de verificar que están conformes con los requisitos4;
“organismo de inspección” significa un organismo que es responsable de la verificación de que un producto vendido o etiquetado como “orgánico” es producido, elaborado, preparado y manipulado, e importado de acuerdo con estas directrices. Este procedimiento puede ejecutarlo también un organismo de certificación;
“etiquetado” significa cualquier material impreso o gráfico que se halla presente en la etiqueta, que acompaña al alimento, o que se exhibe próximo al alimento, incluyendo el que tiene por objeto la promoción de su venta o su disposición5;
márketing” significa el tener para la venta o exhibir para la venta, ofrecer para la venta, vender, entregar o colocar en el mercado en cualquier otra forma;
“sistemas de inspección oficialmente reconocidos”/“sistemas de certificación oficialmente reconocidos” son sistemas que han sido oficialmente aprobados o reconocidos por un organismo del gobierno con jurisdicción en la materia;
“operador” significa” cualquier persona que produce, prepara o importa, con miras a su posterior comercialización, productos referidos en la Sección 1.1, o quien vende tales productos;
“producto para protección vegetal” significa cualquier substancia cuya función es evitar, destruyendo, atrayendo, repeliendo o controlando cualquier plaga e incluyendo especies de plantas o animales indeseables durante la producción, almacenaje, transporte, distribución y proceso de alimentos, productos agrícolas, o piensos animales;
“preparación” significa las operaciones de sacrificio, proceso, preservación y envasado de productos agrícolas; [, y también alteraciones hechas en la etiqueta con respecto a la presentación del método de producción orgánica.]
“producción” significa las operaciones llevadas a cabo para suministrar productos agrícolas en el estado en que se dan en la granja, incluyendo el envasado inicial y etiquetado del producto;
“fármaco veterinario” significa cualquier substancia aplicada o administrada a cualquier animal productor de alimento, tal como animales para carne o productores de leche, aves, pescado o abejas, tanto si se emplean para fines terapéuticos. profilácticos o para fines de diagnóstico o para modificación de funciones fisiológicas o del comportamiento6;
5 Codex Stan 1-1985 (Rev 1-1991)
6 Manual de Procedimiento de la Comisión del Codex Alimentarius, Definiciones.
SECCION 3. ETIQUETADO Y DECLARACION DE PROPIEDADES
3.1 Los productos orgánicos deberán etiquetarse de acuerdo con la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados7.
3.2 El etiquetado y las declaraciones de propiedades de un producto especificado en la Sección 1.1 (a) podrá referirse a producción orgánica sólo cuando:
7 Codex Stan 1-1985 (Rev 1-1995)
tales indicaciones muestren claramente que se refieren a un método de producción agrícola;
el producto fue producido de acuerdo con los requisitos de la Sección 4 o importado bajo los requisitos establecidos en la Sección 7;
el producto fue producido o importado por un operador que es objeto de medidas de inspección establecidas en la Sección 6, y
el etiquetado se refiere al nombre y/o número de código del organismo inspector o de certificación reconocido al que está sujeto el operador.
3.3 El etiquetado y las declaraciones de propiedades de un producto especificado en el párrafo 1.1(b) pueden referirse a métodos de producción orgánica solamente cuando:
tales indicaciones muestren claramente que se relacionan a un método de producción agrícola y están relacionados al nombre del producto agrícola en cuestión, tal y como obtenido en la granja;
todos los ingredientes de origen agrícola del producto son, o se derivan de, productos obtenidos de acuerdo con los requisitos de la Sección 4, o importados bajo lo dispuesto en la Sección 7;
el producto no deberá contener ningún ingrediente que no sea de origen agrícola y que no esté enumerado en el Anexo 2, Tabla 5A;
el producto o sus ingredientes no han estado sujetos durante su preparación a tratamientos que comprenden el uso de radiación ionizante, o substancias no enumeradas en el Anexo 2, Tabla 4B;
el producto ha sido preparado o importado por un operador sujeto al sistema regular de inspección según establecido en la Sección 6 de estas directrices; y
el etiquetado se refiere al nombre y/o al número de código del organismo inspector oficialmente reconocido al cual queda sujeto el operador que ha realizado la operación más reciente.
3.4 A título de derogación del párrafo 3.3(b), ciertos ingredientes de origen agrícola que no satisfagan el requisito de ese párrafo pueden ser empleados, dentro del límite del nivel máximo del 5% m/m de los ingredientes de origen agrícola en el producto final, en la preparación de productos según se indica en el párrafo 1.1(b);
donde tales ingredientes de origen agrícola no se hallen disponibles o en cantidad suficiente, de acuerdo con los requisitos de la Sección de estas directrices.
3.5 El etiquetado y la declaración de propiedades de un producto al que se refiere el párrafo 1.1(b),que ha sido parcialmente preparado con ingredientes que no satisfacen los requisitos de producción del párrafo 3.3(b) pueden referirse a métodos de producción orgánica siempre que:
un 70% como mínimo de los ingredientes de origen agrícola satisfagan los requisitos de producción del párrafo 3.3(b),
cuando tales ingredientes sean menos del 70% del total de los ingredientes de origen agrícola, la referencia al método de producción orgánico puede figurar solamente en lista de ingredientes;
el producto satisface los requisitos de los párrafos 3.3(c), (d), (e), (f) y (g);
las indicaciones referentes a métodos de producción orgánica aparecen en la lista de ingredientes y solamente en relación con aquellos ingredientes que han sido obtenidos de acuerdo con el método de producción orgánica;
la declaración se hará de la forma siguiente: “X% de los ingredientes agrícolas fueron producidos de acuerdo con las reglas de la producción orgánica”;
los ingredientes figuran en orden descendiente (m/m) en la lista de ingredientes;
las indicaciones en la lista de ingredientes figuran en el mismo color y son idénticas en cuanto a estilo y del mismo tamaño de caracteres que las otras indicaciones en la lista de ingredientes; y
el etiquetado se refiere al nombre y/o número del código del organismo de inspección/certificación oficial u oficialmente aprobado al cual el operador que haya realizado la preparación más reciente está sujeto.
Etiquetado de productos en Tránsito/Conversión a Orgánicos
3.6 Los productos de granjas en transición a métodos de producción orgánica podrán ser etiquetados como “en tránsito a orgánicos” después de 12 meses de producción empleando métodos orgánicos a condición de que:
los requisitos a los que se refiere el párrafo 3.2 y 3.3 se satisfagan plenamente;
las indicaciones referentes a la transición/conversión no confundan al comprador del producto con respecto a su diferencia de otros productos obtenidos en granjas y/o unidades que hayan completado el período de conversión;
Tales indicaciones tomar la forma de palabras, tales como “producto bajo conversión a cultivo orgánica” o palabras o frase similar, debiendo figurar en un color, tamaño y estilo de caracteres que no sea de mayor prominencia que la descripción de venta del producto”;
los alimentos compuestos de un sólo ingrediente pueden ser etiquetados como “en transición a orgánicos” en el panel principal de exhibición;
los productos preparados con más de un ingrediente de origen agrícola pueden referirse solamente como de transición a orgánicos en la lista de ingredientes cuando satisfagan los requisitos de los párrafos 3.2 y 3.3;
el etiquetado se refiere al nombre y al código del organismo oficial y oficialmente aprobado de inspección al que el operador que ha realizado la preparación más reciente queda sujeto.
Etiquetado de envases no destinados a su venta al por menor
3.7 La información sobre envases no destinados a su venta al por menor, de un producto especificado en el párrafo 1.1 deberá indicarse o bien en el contenedor o en los documentos acompañantes, excepto que el nombre del producto, la identificación del lote, el nombre y dirección del fabricante empacador [y el nombre y/o el número de código del organismo oficial u oficialmente reconocido de inspección/certificación] deberá figurar en el contenedor.
La identificación del lote, y el nombre y dirección del fabricante o empacador podrá reemplazarse con una marca de identificación a condición de que tal marca sea claramente identificable en los documentos acompañantes.
SECCION 4. REGLAS DE PRODUCCION Y PREPARACION
4.1 Los métodos de producción orgánica requieren que la elaboración de los productos referidos en el párrafo 1.1(a):
deben satisfacerse, como mínimo, los requisitos de producción del Anexo 1;
en el caso de que no se cumpla con lo anterior, las substancias enumeradas en el Anexo 2, Tablas 1, 2 y 3 pueden emplearse como productos para protección de plantas, fertilizantes, condicionantes del suelo, pienso animal, o productos para protección animal en la medida en que el uso correspondiente no esté prohibido en la agricultura en general en el país interesado de acuerdo con las disposiciones nacionales pertinentes.
4.2 Los métodos orgánicos de elaboración requieren que para la elaboración de los productos referidos en el párrafo 1.1(b);
que se satisfaga por lo menos los requisitos del Anexo 1;
substancias enumeradas en el Anexo 2, Tablas 4A y 4B [o substancias aprobadas por países individuales que satisfacen los criterios establecidos en la Sección 5.1] pueden emplearse como ingredientes de origen no-agrícola o como coadyuvantes de elaboración siempre y cuando su uso no esté prohibido en los requisitos nacionales pertinentes relativos a productos alimentarios y de acuerdo con buenas prácticas de manufactura.
4.3 Los productos orgánicos deberán almacenarse de acuerdo con los requisitos del Anexo 1.2.
SECCION 5. REQUISITOS PARA LA INCLUSION DE SUBSTANCIAS EN EL ANEXO 2 Y CRITERIOS PARA LA ELABORACION DE LISTAS DE SUBSTANCIAS POR PAISES8
5.1 Los criterios mínimos siguientes deberán emplearse para enmendar las listas de substancias permitidas a las que se hace referencia en la Sección 4. Estas listas incluyen productos cuyo uso se establece en la agricultura orgánica así como los nuevos que tienen que satisfacer estos criterios. Cada insumo es necesario/esencial y deberá considerarse en el contexto en el que se emplee el producto. Su uso satisface los principios de producción orgánica tal y como indicado en estas directrices. Se deberán evaluar las alternativas disponibles, incluso los insumos que ya se hallan en uso en la producción orgánica:
si se utilizan como fertilizantes, para acondicionar el suelo -
son esenciales para obtener o mantener la fertilidad del suelo o para satisfacer necesidades nutritivas específicas de los cultivos, o para acondicionamiento del suelo y para fines de rotación específicos que no pueden satisfacerse mediante las prácticas enumeradas en el Anexo 1 u otros productos incluídos en la Tabla 2 del Anexo 2; y
los ingredientes serán de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y podrán pasar por los procesos siguientes:
microbianos; y
su empleo no produce o contribuye a efectos inaceptables o a la contaminación del medio ambiente, incluyendo organismos del suelo; y
su empleo no produce ningún efecto inaceptable sobre la calidad e inocuidad del producto final.
si estas substancias se utilizan para controlar enfermedades, pestes o malezas -
deberán ser esenciales para controlar organismos nocivos o enfermedades específicas contra los cuales no se dispone de otras alternativas y/o eficaces biológicas, físicas, filogenéticas o de gestión, y
las substancias deberán ser de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y podrán pasar por los procesos siguientes:
microbianos (ej. abono de desechos, digestión); y
su uso no resulta o contribuye, con efectos inaceptables, o a la contaminación del medio ambiente;
no obstante, si son productos idénticos a los naturales tales como feromonas, que son sintetizados químicamente, serán considerados para su adición a las listas si los productos no están disponibles en las cantidades suficientes en su forma natural, siempre y cuando las condiciones para su uso no resulten directa o indirectamente en la presencia de residuos del producto en las partes comestibles.
si se emplean para la salud de los animales - (criterios a ser desarrollados).
si se emplean como aditivos o coadyuvantes de elaboración o para la conservación de alimentos-
resultan indispensables para asegurar la salubridad de la comida, o
son esenciales para preparar o conservar tales alimentos, y
tales substancias son tal como se encuentran en la naturaleza y pueden haber sido sometidas a procesos físico-mecánicos (ej. extracción, precipitación), procesos biológicos/enzimáticos (ej. fermentación) y procesos microbianos;
no obstante, si son productos idénticos a los naturales que se sintetizan químicamente y no es posible preparar o preservar tales productos sin recurrir a tales ingredientes serán considerados para su adición a las listas si los ingredientes no se hallan disponibles en cantidades suficientes en su forma natural.
5.2 Los países deberían elaborar una lista de substancias que satisfacen los requisitos de estas directrices. Las substancias incluidas en la lista elaborada por un país, pero no incluidas todavía en el Anexo 2 de estas directrices, podrán ser parte del juicio de equivalencia y la decisión podrá referirse a la sección 7.4 de estas directrices. Al hacerlo así, los países podrán reducir la lista de substancias indicadas en las listas incluidas en el Anexo 2. Los países pueden incluir en sus propias listas otras substancias que las enumeradas en el Anexo 2 solamente si:
los criterios en 5.1 son usados como base para estas adiciones;
5.3 Cuando un país proponga la inclusión de una substancia en el Anexo 2 deberá someter las siguientes informaciones:
una descripción detallada del producto y de las condiciones de que se consideran para su uso;
cualquier información que demuestre que se cumplen los requisitos de la sección 5.1.
La naturaleza abierta de las listas
5.4 Puesto que el objetivo principal es proporcionar una lista básica de substancias, las listas del Anexo 2, son listas abiertas y están sujetas, de modo continuo, a la inclusión de substancias adicionales o a excluir substancias ya existentes. El procedimiento para solicitar modificaciones a las listas queda expuesto en la Sección 8 de estas directrices.
SECCION 6. SISTEMAS DE INSPECCION Y CERTIFICACION9
6.1 Los sistemas de inspección y certificación se usan para verificar el etiquetado y las declaraciones de propiedades de los alimentos producidos orgánicamente. La elaboración de estos sistemas debería tener en cuenta los Principios para la Inspección y Certificación de importación y exportación de alimentos, y el (anteproyecto) de Directrices para el Diseño, Operación, Evaluación y Acreditación de Sistemas de Inspección y Certificación para la Importación y Exportación de Alimentos10.
6.2 Las autoridades competentes deberían establecer un sistema de inspección operado por una o más autoridades y/o organismos de inspección/ certificación11 oficialmente reconocidos a los cuales deberían someterse los operadores que producen o preparan o importan productos tal como mencionado en el inciso 1.1.
6.3 El sistema de inspección o certificación oficialmente reconocido debería comprender, por lo menos, la aplicación de las medidas y otras precauciones definidas en el Anexo 3.
6.4 Para la aplicación del sistema de inspección operado por el organismo oficial o un organismo de inspección /certificación oficialmente reconocido, los países deberían identificar a una autoridad competente responsable de la aprobación y supervisión de tales organismos;
10 CAC/GL 20–1995, ALINORM 97/30a, apéndice II, respectivamente.
la autoridad competente identificada puede delegar la evaluación de los organismos de inspección y certificados privados a una tercera parte pública o privada. Si fuera delegada, la tercera parte pública o privada no deberá dedicarse a funciones de inspección y/o certificación;
a tal efecto un país importador puede reconocer a una tercera parte como organismo de acreditación cuando el país exportador no posea una autoridad competente identificada y un programa nacional.
6.5 Con objeto de obtener aprobación como organismo de inspección /certificación oficialmente reconocido, la autoridad competente o designada debería tomar en consideración lo siguiente:
los procedimientos estándar de inspección/certificación a seguir, incluyendo la descripción detallada de las medidas y precauciones de inspección que el organismo está imponiendo a los operadores sujetos a inspección;
las sanciones que el organismos intente aplicar cuando se encuentren irregularidades y/o infracciones;
la disponibilidad de recursos apropiados en forma de personal cualificado, instalaciones administrativas y técnicas, experiencia y fiabilidad en asuntos de inspección;
la objetividad del organismos respecto a los operadores sujetos a inspección.
6.6 Luego que un organismo de inspección o certificación ha sido aprobado, la autoridad competente o designada debería:
asegurar que las inspecciones efectuadas en nombre del organismo de inspección o certificación son objetivas;
verificar la efectividad de las inspecciones;
tomar conocimiento de cualquier irregularidad y/o infracción encontrada y de la sanción aplicada;
retirar la aprobación del organismo de inspección o certificación en los puntos en donde no cumple con los requisitos mencionados en (a) y (b) o ya no satisface más los criterios indicados en el inciso 6.5, o no cumple con los requisitos indicados en los incisos 6.7 al 6.9.
6.7 Las autoridades oficiales y/o las autoridades designadas y los organismos de inspección y certificación oficialmente reconocidos mencionados en el inciso 6.2 deberían:
asegurar que por lo menos las medidas de inspección y las precauciones especificadas en el Anexo 3 son aplicadas a empresas sujetas a inspección; y
no revelar información confidencial y datos obtenidos durante sus actividades de inspección o certificación a otras personas que a la persona responsable de la empresa en cuestión y a las autoridades competentes.
6.8 Los organismos de inspección y/o certificación oficiales u oficialmente reconocidos deberían:
facilitar el acceso a sus oficinas e instalaciones a la autoridad competente o designada a fines de auditoría y de verificación aleatoria de sus operadores, el acceso a las instalaciones de los mismos, junto a cualquier información y asistencia que la autoridad competente o designada estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en conformidad con estas directrices;
enviar cada año a la autoridad competente o designada una lista de operadores sujetos a inspección para el año previo y presentar a la mencionada autoridad un informe anual conciso.
6.9 La autoridad designada y los organismos oficiales u oficialmente reconocidos de inspección/certificación, mencionados en el inciso 6.2 deberían:
asegurar que, cuando se encuentre una irregularidad en la aplicación de las Secciones 3 y 4, o de las medidas mencionadas en el Anexo 3, las indicaciones dispuestas en el inciso 1.2 referentes al método de producción orgánica son eliminadas de todo el lote o de la serie de producción afectados por la irregularidad mencionada;
cuando se encuentra una infracción manifiesta, o una infracción de efectos duraderos, se debe prohibir, al operador afectado, vender productos con indicaciones que se refieren al método de producción orgánica por un período que deberá acordarse con la autoridad competente o designada.
6.10 Deberían aplicarse los requisitos de las Directrices para intercambio de información entre países sobre el rechazo de alimentos importados12 en casos donde la autoridad competente encuentre irregularidades y/o infracciones en la aplicación de dichas directrices.
SECCION 7. IMPORTACIONES
7.1 Los productos importados tal y como especificados en el inciso 1.1, pueden se vendidos sólo donde la autoridad competente u organismo designado en el país exportador haya emitido un certificado de inspección indicando que el lote designado en el certificado fue obtenido dentro de un sistema de producción, preparación e inspección para el que se aplican, como mínimo, las reglas que se prescriben en todas las secciones y anexos de estas directrices, y que satisface la decisión de equivalencia a la que se hace referencia en 7.4.
7.2 El certificado mencionado en el inciso 7.1 arriba, debería acompañar los bienes, en la copia original, al local del primer destinatario; luego y a fines de inspección/auditoría, el importador debería conservar el certificado de la transacción por un período mínimo de dos años.
7.3 La autenticidad del producto debería mantenerse desde la importación hasta que llega al consumidor. Los tratamientos exigidos por los reglamentos nacionales a efectos de cuarentena deben ajustarse a los requisitos de estas directrices. Si las importaciones de productos orgánicos no están de conformidad con los requisitos de estas directrices debido al tratamiento requerido por los reglamentos nacionales a efectos de cuarentena que no estén de conformidad con estas directrices, pierden su condición de orgánico u orgánica.
7.4 Todo país importador puede:
exigir información detallada, incluyendo informes preparados por expertos aceptados mutuamente por las autoridades competentes de los países exportadores e importadores, sobre las medidas aplicadas en el país exportador para permitirle evaluar y decidir sobre la equivalencia con sus propias reglas siempre y cuando estas reglas del país importador estén conformes con estas directrices, y/o
disponer lo necesario para visitar lugares que permitan examinar las reglas de producción y preparación y las medidas de inspección/certificación, la producción y preparación incluidas, tal como se aplican en el país exportador;
requerir, con objeto de evitar confundir al consumidor, que el producto se etiquete de acuerdo con los requisitos de etiquetado aplicados, de conformidad con las disposiciones de la sección 3, en el país importador para el producto en cuestión.
SECCION 8. REVISION EN CURSO DE LAS DIRECTRICES
8.1 En línea con el objetivo de las directrices de asesorar a los gobiernos, se invita a los gobiernos miembros y a las organizaciones internacionales a presentar propuestas al CCFL en cualquier momento. Una vez se haya acordado el documento final, el CCFL efectuará cada cuatro años una revisión de estas directrices, revisando cada dos años las listas incluidas en el Anexo 3 con objeto de tomar en cuenta los últimos desarrollos y logros en este campo.
8.2 En primer lugar las propuestas deberían dirigirse al Jefe del Programa Conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, FAO, 00100, Roma, ITALIA.
ANEXO 1
PRINCIPIOS DE PRODUCCION ORGANICA
A. Plantas y productos de plantas
1. Los principios dispuestos en este Anexo deberían haber sido aplicados a las parcelas finca o unidades de fincas durante un período mínimo de conversión de dos años antes de la siembra. En el caso de cultivos perennes, otros que los prados, un período de por lo menos tres (3) años antes de la primera cosecha de productos, tal como mencionado en el inciso 1.1 (a) de estas directrices. El organismo de inspección /certificación oficial u oficialmente reconocido podrá decidir en ciertos casos, (por ejemplo dos años o más de barbecho) prolongar o reducir este período según el uso previo de la parcela; sin embargo, el período debe igualar o exceder 12 meses, a menos que en casos individuales el organismo inspector tenga justificación adecuada para reducir aún más este período.
2. Cualquiera que fuere su duración, el período de conversión sólo podrá empezar una vez una unidad de producción haya sido puesta bajo un sistema de inspección tal como exigido en 6.2 y una vez la unidad ha empezado la puesta en práctica de las reglas de producción mencionadas en la Sección 4 de estas directrices.
3. Cuando no se convierte toda una finca de una vez, puede hacerse progresivamente allí donde estas directrices son aplicadas desde el principio de la conversión en los terrenos pertinentes. La conversión de la producción convencional a la producción orgánica debería efectuarse utilizando técnicas permitidas tal como se definen en estas directrices.
4. Las áreas en conversión, así como las áreas convertidas a producción orgánica, no deben alternar (cambiar del uno al otro) entre métodos de producción orgánica y convencional.
5. Cuando no se convierta toda una finca de una vez, la propiedad puede dividirse en unidades según se indica en el Anexo 3, parte A, párrafos 3 y 12.
6. La fertilidad y actividad biológica del suelo debería ser mantenidas o mejoradas allí donde fuere apropiado, mediante:
el cultivo de leguminosas, abonos vegetales o plantas de raíces profundas en un programa multianual apropiado de rotación de cultivos;
incorporación de materias orgánicas, compostadas o no, de propiedades que producen de acuerdo con estas directrices. Los derivados de la ganadería, tales como el estiércol de granja, pueden utilizarse si proceden preferentemente de granjas que producen de acuerdo con estas directrices.
Las substancias especificados en el Anexo 2, Tabla 1 pueden aplicarse solamente en la medida en que no es posible una nutrición adecuada para el cultivo o para la tierra mediante los métodos establecidos en 6(a) anterior;
para la producción de estiércol se pueden utilizar microorganismos apropiados o preparaciones a base de plantas;
las preparaciones biodinámicas a partir de cuesco molido, estiércol de granja o de plantas puede también usarse en conjunción con cualquiera de los anteriores, para los fines que abarca el párrafo 6.
7. Las plagas, enfermedades y malezas pueden controlarse mediante una o una combinación de las medidas siguientes:
selección apropiada de especies y variedades;
programas de rotación apropiados;
cultivo mecánico;
protección de los enemigos naturales de las plagas mediante la habilitación de un hábitat favorable, como setos y lugares de anidamiento;
ecosistemas diversificados. Estos variarán de un lugar geográfico a otro. Por ejemplo, en los trópicos se deberían establecer zonas ecológicas de equilibrio que ayudarían a mantener la vegetación original para albergar los predadores de plagas, contrarrestar la erosión etc.;
eliminación de maleza al fuego;
liberación de predadores y parásitos;
preparaciones biodinámicas a partir de cuesco molido, estiércol de granja o de plantas;
recubrimiento con estiércol y paja y siega;
apacentamiento del ganado;
controles mecánicos como trampas, barreras, luz y sonido;
esterilización al vapor cuando no se puede llevar a cabo la rotación o la renovación de la tierra.
8. Sólo en casos de amenaza inmediata al cultivo y allí donde las medidas identificadas en 6 (arriba) son o no fueran efectivas, se podrá recurrir a productos mencionados en el Anexo 2.
9. Las semillas y el material para reproducción vegetal deberían proceder de plantas cultivadas de acuerdo con las disposiciones de la Sección 4.1 de esta directrices como mínimo para una generación o, en el caso de los cultivos perennes, durante dos temporadas de crecimiento. Cuando un operador pueda demostrar al organismo de inspección /certificación oficial u oficialmente reconocido que el material que cumple con los requisitos mencionados arriba no está disponible, el organismo de inspección/certificación puede apoyar:
en el primer caso, el uso de semillas sin tratar o de material vegetativo reproductivo, si está disponible; o
si (a) no está disponible, el uso de semillas y material vegetativo reproductivo tratado con otras substancias que las incluídas en el Anexo 2.
10. La recolección de plantas comestibles y de partes de las mismas, que crecen espontáneamente en áreas naturales, bosques y zonas arables, se considera un método orgánico de producción siempre que:
los productos provengan de una zona de recolección claramente definida sujeta a las medidas de inspección/certificación indicadas en la Sección 6 de estas directrices;
aquellas áreas que no han sido tratadas con otros productos que los mencionados en el Anexo 2 por un período de tres años antes de la recolección;
la recolección no perturba la estabilidad del hábitat natural o el mantenimiento de las especies en el área de recolección.
B. Producción animal en un sistema orgánico
En el tramite 6 - véase CX/FL 97/4.
C. Elaboración (a elaborarse)
D. Envasado, Almacenamiento y Transporte
1. Cuando se certifica solamente una parte de la unidad, otros productos no amparados por estas directrices se deberán almacenar y manipularse separadamente y ambos tipos de productos deberán identificarse claramente.
2. Los depósitos de productos orgánicos deberán estar completamente separados de los almacenes de productos convencionales, debiendo etiquetarse claramente a tal efecto.
3. Los contenedores de transporte y almacenamiento para productos orgánicos deberán limpiarse con métodos y materiales permitidos en la producción orgánica. Se deberán tomar medidas para evitar la posible contaminación por cualquier pesticida u otro tratamiento no indicado en el Anexo antes de emplear un área de almacenamiento o contenedor que no esté dedicado solamente a productos orgánicos.
4. Las condiciones de almacenamiento específicas permitidas pueden incluir substancias enumeradas en el Anexo 2, Tabla 4.
5. Se deberán evitar las plagas mediante buenas prácticas de manufactura. Las medidas para control de plagas dentro de las áreas de almacenamiento o contenedores de transporte pueden incluir barreras físicas u otros tratamientos enumerados en el Anexo 2, Tabla 4.
6. El uso de pesticidas no enumerados en el Anexo 2 para fines de cuarentena o posteriores a la recolección no deberá permitirse con productos preparados de acuerdo con estas directrices y ocasionaría que los alimentos orgánicamente producidos pierdan su condición de orgánicos a menos que pueda demostrarse que satisfacen los criterios establecidos en la Sección 5 de estas Directrices. La irradiación no está permitida como medida de control bajo el sistema orgánico.
7. Todos los materiales empleados para el envasado de alimentos deberán ser materiales para envasado de grado alimentario tal y como establecido por reglamentos nacionales y deberían minimizar la migración de substancias no permitidas bajo estas directrices.
8. Toda contaminación de materiales para envasado que podrían comprender el producto orgánico deberán ser excluidos.
ANEXO 2
SUBSTANCIAS PERMITIDAS PARA LA ELABORACION DE ALIMENTOS ORGANICOS
Precauciones
1. Toda substancia empleada en un sistema orgánico como fertilizante y condicionante del suelo, para control de plagas y enfermedades, para la salud animal y calidad de productos de origen animal, o para la preparación, preservación y almacenamiento del producto alimentario deberá cumplir con los reglamentos nacionales pertinentes.
2. Las condiciones para el uso de ciertas substancias contenidas en las listas siguientes podrán ser especificadas por el organismo de inspección/certificación, p.ej. volumen, frecuencia de aplicación, finalidad específica, etc.
3. Cuando se requieran substancias para producción o elaboración primaria, éstas deberán emplearse con cuidado y con el conocimiento de que incluso las substancias permitidas pueden estar sujetas a su uso erróneo y que podrían alterar el ecosistema del suelo o de la granja.
4. Las listas siguientes no intentan ser del todo inclusive o ser un instrumento regulador finito(sic), sino mas bien proporcionar asesoría a los gobiernos sobre insumos internacionalmente acordados. Un sistema de criterios de revisión como el detallado en la Sección 5 de estas Directrices para productos a ser considerados por los gobiernos nacionales debería ser el principal determinante para la aceptabilidad o rechazo de substancias.
5. Las listas de ingredientes y de coadyuvantes de elaboración de origen no-agrícola incluídos en la Tablas 5 y 6 tienen en cuenta las expectativas de los consumidores de que los productos elaborados mediante sistemas de producción orgánica deberían constar esencialmente de ingredientes tal y como se dan en la naturaleza.
TABLA 1: SUBSTANCIAS PARA USO COMO FERTILIZANTES Y CONDICIONANTES DEL SUELO
| Substancia | Descripción; requisitos de composición; condiciones de uso |
|---|---|
| Estiércol de establo y avícola | Necesidad reconocida por organismo inspector, si no procede de sistemas de producción orgánica. Fuentes de ‘factoría’ agrícola no permitidas. |
| Estiércol líquido u orina | Si no es de fuentes agrícolas necesidad reconocida por organismo inspector. Emplear de preferencia después de fermentación controlada y/o dilución apropiada. Fuentes de ‘factoría’ agrícola no permitidas. |
| Excrementos animales compostados, incluyendo estiércol avícola y estiércol de establo compostado de granjas orgánicas | Necesidad reconocida por la autoridad de inspección. Fuentes de ‘factoría’ agrícola no permitidas. |
| Estiércol de establo y estiércol avícola deshidratado | Necesidad reconocida por la autoridad inspectora. Fuentes de ‘factoría’ agrícola que no sean permitidas. |
| Guano | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Paja | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Compostes de substratos agotados, empleados en el cultivo de hongos y la vermicultura | Necesidad reconocida por organismo inspector. La composición inicial del substrato debe limitarse a los productos en esta lista. |
| Compostes de desechos domésticos orgánicos | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Compostes procedentes de residuos vegetales | ----- |
| Productos animales elaborados procedentes de mataderos e industrias pesqueras | Necesidad reconocida por el organismo inspector. |
| Derivados orgánicos de productos alimentarios y de las industrias textiles | Necesidad reconocida por organismo inspector y no tratados con aditivos sintéticos. |
| Algas marinas y sus derivados | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Serrín de madera, corteza de árbol y residuos de madera | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Cenizas de madera | ----- |
| Roca de fosfato natural | Necesidad reconocida por organismo inspector. El cadmio no deberá exceder 90mg/Kg P205. |
| Escoria básica | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Potasa mineral, sales de potasio de extracción mineral [p.ej. kainit silvinite (sic)] | Menos de 60% de cloro. |
| Sulfato de potasa (p.ej. patentaki) | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Carbonato de calcio de origen natural (p.ej. creta, marl, (sic), maerl, (sic) piedra caliza, fosfato creta (sic) | |
| Roca de magnesio | ----- |
| Roca calcárea de magnesio | ----- |
| Sales de Epsom (sulfato de magnesio) | ----- |
| Yeso (Sulfato de calcio) | ----- |
| Stillage (sic) y sus extractos | Amoníaco de stillage excluido. |
| Cloruro sódico | Sólo de sal de mina. |
| Fosfato cálcico de aluminio (pH>7.5) | Máximo 90 mg/kg P205. Uso limitado a suelos básicos. |
| Oligoelementos (borón, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc) | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Azufre | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Polvo de piedra | ----- |
| Arcilla (bentonita, perlita, ceolita) | ----- |
| Organismos biológicos naturales (p.ej. gusanos) | Cuando no estén genéticamente modificados. |
| Vermiculita | ----- |
| Turba | Excluyendo aditivos sintéticos permitidos para semilla, macetas y compostes modulares. Otros usos según reconocido por organismo inspector. |
| Mantillo procedente de gusanos e insectos | ----- |
| Ceolitas | ----- |
| Carbón vegetal | ----- |
| Cloruro de cal/sosa | Necesidad reconocida por organismo inspector (cloruro de calcio solo para tratamiento de follaje contra el piñón amargo en las manzanas). |
| Excrementos humanos, compostados | Necesidad reconocida por organismo inspector (no sobre cultivos abiertos para consumo humano; si posible aireado o compostado). |
| Subproductos de la industria azucarera (p.ej. Vinasse) (sic) | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
| Subproductos de industrias elaboradoras de ingredientes de agricultura orgánica | Necesidad reconocida por organismo inspector. |
TABLA 2: SUBSTANCIAS PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES VEGETALES13
| Substancia | Descripción de requisitos; composición; condiciones de uso |
|---|---|
| Preparaciones a base de piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariafolium, que posiblemente contiene una substancia sinérgica | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones de Derris elliptica | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones de Quassia amara | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones de Ryania speciosa | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones a base de metaldehido que contengan un repelente a especies de animales mayores y siempre y cuando se apliquen con trampas | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Compuestos inorgánicos (Mezcla de Burdeos, hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre) | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Mezcla de Burgundy | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Sales de cobre | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Azufre | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones de feromonas | en trampas no rociadas sobre cultivos |
| Preparaciones de Bacillus thuringiensis | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones de virus granulosas | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Propolis | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Polvos minerales (polvo de piedra, silicatos, Betonita) | ----- |
| Tierra diatomácea | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Silicatos, arcilla (Bentonita) | ----- |
| Silicato de sodio | ----- |
| Bicarbonato de sodio | ----- |
| Permanganato de potasio | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Anhídrido carbónico y gas de nitrógeno | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Jabón de potasio (jabón blando) | ----- |
| Aceites vegetales y animales | ----- |
| Aceite de Parafina | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Algas marinas, sus harinas, extractos, sales y agua de mar | no tratadas químicamente |
| Gelatina | ----- |
| Lecitina | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Caseína | |
| Alcohol etílico | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Acidos naturales (p.ej. vinagre) | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Aceite y extractos de Margosa | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones homeopáticas | ----- |
| Producto Fermentado de Aspergillas | |
| Extracto de hongos (hongos shiitake) (sic) | |
| Extracto de Clorela (sic) | |
| Extractos naturales de plantas, excluyendo el tabaco | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Té de tabaco (exceptuando la nicotina pura) | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Preparaciones herbáceas y biodinámicas | ----- |
| Liberación de predadores de plagas de insectos | necesidad reconocida por organismo inspector |
| Insectos machos esterilizados (si no genéticamente modificados) | necesidad reconocida por organismo inspector |
TABLA 3: SUBSTANCIAS PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES ANIMALES
(A elaborarse)
TABLA 4: SUBSTANCIAS Y METODOS PERMITIDOS PARA EL CONTROL DE PLAGAS EN UNIDADES DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE
| Substancia/método físico | Condiciones de uso |
|---|---|
| Barreras físicas | |
| Sonido | |
| Ultrasonido | |
| Luz | |
| Luz ultravioleta | |
| Trampas (trampas de feromonas y trampas de cebo estático) | No en envases cerrados |
| Temperatura controlada (dioxido de carbono, oxigeno, nitrógeno) | |
| Tierra diatomácea |
TABLA 5: INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRICOLA REFERIDOS EN LA SECCION 3 DE ESTAS DIRECTRICES
A1. Aditivos alimentarios, incluyendo portadores
| INS | Nombre | Condiciones específicas |
|---|---|---|
| 170 | Carbonatos de calcio | |
| 220 | Dióxido de azufre | Productos del vino |
| 270 | Acido láctico | Concentrado de fruta y jugo vegetal y productos vegetales fermentados |
| 290 | Dióxido de carbono | |
| 296 | Acido málico | |
| 300 | Acido ascórbico | Si no disponible en forma natural |
| 306 | Tocoferoles, concentrados naturales mezclados | ----- |
| 322 | Lecitina | Obtenida sin el uso de blanqueadores disolventes orgánicos |
| 330 | Acido cítrico | Concentrado de fruta y jugo vegetal, mermelada y productos vegetales fermentados |
| 331 | Citratos de sodio | Productos cárnicos |
| 332 | Citratos de potasio | Productos cárnicos |
| 333 | Citratos de calcio | Productos cárnicos |
| 335 | Tartrato de sodio | Pastelería |
| 336 | Tartrato potásico | Cereales/pastelería |
| 341i | Fosfato de mono-calcio | Solo para gasificante del harina |
| 400 | Acido algínico | |
| 401 | Alginato sódico | |
| 402 | Alginato potásico | |
| 406 | Agar | |
| 407 | Carageenan | |
| 410 | Goma de algarrobo | |
| 412 | Goma de guar | |
| 413 | Goma de tragacanto | |
| 414 | Goma arábiga | Leche, grasa y productos de confitería |
| 415 | Goma Xantan | Productos grasos, frutas y vegetales, pasteles y galletas, ensaladas |
| 416 | Goma de karaya | |
| 440 | Pectinas (sin modificar) | |
| 500 | Carbonatos de sodio | Pasteles & galletas/confitería |
| 501 | Carbonatos potásicos | Cereales/pasteles & galletas/confitería |
| 503 | Carbonatos de amoníaco | |
| 504 | Carbonatos de magnesio | |
| 508 | Cloruro potásico | Frutas y vegetales congelados/frutas y vegetales enlatados, salsas vegetales/ketchup y mostaza |
| 509 | Cloruro de calcio | Productos lácteos/productos grasos/frutas y vegetales/productos de grano de soya |
| 511 | Cloruro de magnesio | Productos de grano de soya |
| 516 | Sulfato de calcio | Pasteles & galletas/productos de grano de soya/levadura de panadero portador de levadura |
| 524 | Hidróxido de sodio | Productos cereales |
| 938 | Argón | |
| 941 | Nitrógeno | |
| 948 | Oxígeno |
A2. Agentes Aromatizantes
Las substancias y los productos etiquetados como substancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes naturales tal y como definidas en Codex Alimentarius 1A-1995, Sección 5.7.
A.3 Agua y Sales
Agua potable
Sales (con cloruro de sodio o cloruro potásico como componentes básicos generalmente utilizados en la elaboración de alimentos).
A.4 Preparaciones de Microorganismos y Enzimas
Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de microorganismos genéticamente modificados o enzimas derivadas de ingeniería genética.
A.5 Minerales (incluyendo oligoelementos) vitaminas, aminoácidos y ácidos grasos esenciales y otros compuestos de nitrógeno. Solamente aprobados si su uso es legalmente requerido en los productos alimentarios en los que se incorporan.
TABLA 6: COADYUVANTES DE ELABORACION QUE PUEDEN SER EMPLEADOS PARA LA ELABORACION/PREPARACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN AGRICOLA REFERIDOS EN LA SECCION 3 DE ESTAS DIRECTRICES
| Nombre | Condiciones especificas |
|---|---|
| Agua | |
| Cloruro de calcio | Agente coagulante |
| Carbonato de calcio | |
| Hidróxido de calcio | |
| Sulfato de calcio | Agente coagulante |
| Cloruro de magnesio (o “nigari”) | Agente coagulante |
| Carbonato de potasio | Secado de uvas |
| Dióxido de carbono | |
| Nitrógeno | |
| Etanol | Disolvente |
| Acido tánico | Agente de filtración |
| Albúmina de clara de huevo | |
| Caseína | |
| Gelatina | |
| Colapez | |
| Aceites vegetales | Agentes engrasadores o liberadores |
| Dióxido de silicio | Gel o solución coloidal |
| Carbón activado | |
| Talco | |
| Bentonita | |
| Caolina | |
| Tierra Diatomácea | |
| Perlita | |
| Cáscaras de avellana | |
| Cera de abeja | Agente liberador |
| Cera de carnauba | Agente liberador |
| Acido sulfúrico | Ajuste del pH en la extracción del agua para la producción de azúcar |
| Hidróxido de sodio | Ajuste de pH en la producción de azúcar |
| Acido y sales tartáricas | |
| Carbonato de sodio | Producción de azúcar |
| Tierra diatomácea | |
| Preparaciones de componentes de corteza | |
| Hidróxido de potasio | Ajuste del pH proceso de azúcar |
| Acido cítrico | Ajuste del pH |
Preparaciones de microorganismos y enzimas:
Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas generalmente empleadas como
coadyuvantes de fabricación en la elaboración alimentaria exceptuando los microorganismos y enzimas
derivadas de la ingeniería genética.
ANEXO 3
REQUISITOS MINIMOS DE INSPECCION Y MEDIDAS PRECAUTORIAS BAJO EL SISTEMA DE INSPECCION O CERTIFICACION
1. Las medidas de inspección son necesarias a lo largo de toda la cadena alimentaria para comprobar que el producto etiquetado según la Sección 3 de estas directrices se ajusta a prácticas internacionalmente acordadas. El organismo de inspección/certificación oficialmente reconocido y la autoridad competente debería establecer políticas y procedimientos de acuerdo con estas directrices.
2. Es esencial el acceso por el organismo inspector a todos los antecedentes y/o documentos escritos y al establecimiento mismo bajo el plan de inspección. A tenor del programa de inspección, el operador deberá también o permitir el acceso a la autoridad designada competente y proporcionar toda la información necesaria a efectos de auditoría por terceras partes.
A. Unidades de producción
3. La producción deberá tener lugar en una unidad donde todas las parcelas, las áreas de producción e instalaciones de almacenaje están claramente separadas de las de cualquier otra unidad no productora según estas directrices; la preparación y/o talleres de envasado pueden formar parte de la unidad, donde la actividad se limita a la preparación y envase de sus propios productos agrícolas.
4. Cuando se implementa inicialmente lo dispuesto para inspección, el operador y organismo de inspección /certificación oficial o reconocido oficialmente deberá redactar y firmar un documento que comprenda:
una descripción completa de la unidad y/o áreas de recogida, mostrando los lugares de producción y almacenamiento, así como las parcelas, cuando sea aplicable, donde tienen lugar determinadas operaciones de preparación y/o envasado;
y en el caso de recolección de plantas silvestres, las garantías dadas por terceras partes si es apropiado, que el productor puede aportar para asegurar que las disposiciones del anexo 1 inciso 9 han sido satisfechas;
todas las medidas prácticas a tomarse a nivel de unidad para asegurar el cumplimiento con estas directrices;
la fecha en que se aplicó la última vez a las parcelas y/o a las áreas de recolección pertinentes de productos cuyo uso no es compatible con la Sección 4 de estas directrices;
una promesa formal por parte del operador de que efectuará las operaciones de acuerdo con las Secciones 3 y 4 que aceptará, en caso de infracción, las aplicación de las medidas a las que se hace referencia en la Sección 6, párrafo 9 de estas directrices.
5. Cada año, antes de la fecha indicada por el organismo inspector, el operador deberá notificar al organismo oficial de inspección o certificación oficialmente reconocido el programa de cultivo de productos y ganado haciendo un desglose por parcela de tierra manada
6. Se deberán mantener cuentas escritas y/o documentales para permitir que el organismo de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido determine el origen, naturaleza y cantidades de todas las materias primas adquiridas, y el uso hecho de tales materiales; por otra parte, se deberán mantener cuentas escritas y/o documentales de la naturaleza, cantidad y consignatarios de todos los productos agrícolas vendidos. Las cantidades vendidas directamente al consumidor final deberán de preferencia ser contabilizadas diariamente.
7. El almacenamiento, dentro de la misma unidad, de insumos, aparte de aquellos cuyo uso es compatible con el párrafo 4.1(b) de estas directrices está prohibido.
8. Además de visitas de inspección no anunciadas, el organismo de inspección/certificación oficial o reconocido oficialmente deberá realizar una completa inspección física, una vez al año como mínimo, de la unidad. Se podrán tomar muestras de productos para análisis de productos no enunciados en estas directrices cuando se sospeche de su uso. Deberá redactarse un informe de inspección después de cada visita.
9. El operador deberá permitir al organismo de inspección/certificación a efectos de inspección, acceso a los locales de producción y almacenamiento y a las parcelas de tierra, así como a las cuentas y documentos de apoyo pertinentes. El operador deberá asimismo proveer al organismo inspector cualquier información que se considere necesaria para los fines de la inspección.
10. Los productos a los que se refiere la Sección 1 de estas directrices que no están en el envase del consumidor final deberán transportarse de modo que se evite la contaminación o substitución del contenido con substancias o productos no compatibles con estas directrices y incorporando la información siguiente mediante una etiqueta, sin perjuicio de cualquier otra declaración requerida por la ley:
11. Cuando un operador dirige varias unidades de producción en la misma área, las unidades en el área que producen cultivos, productos de cultivos o ganado no cubiertos por la Sección l deberán quedar también sujetos a lo dispuesto para inspecciones con respecto a los puntos de guión del Párrafo 4 y de los párrafos 6 y 7 anteriores. Las plantas y animales o sus productos de la misma variedad que los producidos en la unidad referida en el párrafo 3 anteriores no deberán producirse en estas unidades.
[El organismo de inspección/certificación oficial o reconocido oficialmente puede conceder una derogación por un periodo determinado por el organismo de inspección /certificación o por la autoridad competente con sujeción a requisitos de inspección suplementarios impuestos por el organismo de inspección /certificación.
O
El organismo de inspección/certificación oficial o reconocido oficialmente puede conceder una derogación por un periodo, en casos particulares, como la producción de cosechas perennes, sujetos a requisitos de inspección suplementarios impuestos por el organismo de inspección /certificación].
B. Unidades de preparacion y envase
1. Cuando lo dispuesto para la inspección se implementa por vez primera, el productor y/o el operador y [el organismo de inspección] de deberán redactar:
una descripción completa de la unidad, mostrando las instalaciones empleadas para la preparación, envase y almacenamiento de productos agrícolas antes y después de las operaciones relativas a los mismos;
todas las medidas prácticas a tomarse a nivel de la unidad para asegurar cumplimiento con estas directrices.
Esta descripción y las medidas en cuestión deberán estar contenidas en un informe de inspección, refrendado por la persona responsable de la unidad.
Además, el informe deberá comprender un compromiso por parte del operador de realizar las operaciones de modo que den cumplimiento a la Sección 4 de estas directrices y aceptar, en caso de infracción, la implementación de las medidas referidas en el párrafo 6.9 de estas directrices.
2. Se deberán mantener cuentas escritas que permitan al organismo de inspección/certificación comprobar:
el origen, naturaleza y cantidades de los productos agrícolas referidos en la Sección 1 de estas directrices que hayan sido entregadas a la unidad;
la naturaleza, cantidades y consignatarios de los productos referidos en la Sección 1 de estas directrices que hayan salido de la unidad;
cualquier otra información tal como el origen, naturaleza y cantidades de ingredientes, aditivos alimentarios y coadyuvantes de elaboración entregados a la unidad y la composición de los productos elaborados, que requiera el organismo de inspección/certificación a efectos de la correcta inspección de las operaciones.
3. Cuando se elaboren, envasen o almacenen también productos no referidos en la Sección 1 de estas directrices:
la unidad deberá disponer de áreas separadas dentro de los locales para el almacenamiento de productos referidos en la Sección 1 de estas directrices, antes y después de las operaciones;
las operaciones deberán realizarse continuamente hasta que se complete la tirada o el lote, separado por lugar o tiempo de operaciones similares realizadas con productos no cubiertos por la Sección 1 de estas directrices;
si tales operaciones no se efectúan con frecuencia, éstas deberán anunciarse con antelación, con la fecha límite acordada con el organismo de inspección /certificación;
se deberán tomar todas las medidas posibles para asegurar la identificación de los lotes para evitar mezclas con productos no obtenidos de acuerdo con los requisitos de estas directrices.
4. Aparte de visitas de inspección no anunciadas, el organismo de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido deberá realizar una completa inspección física de la unidad, una vez al año como mínimo. Se podrán tomar muestras de productos no enunciados en bajo estas directrices para su análisis, cuando se sospeche de su uso. Un informe de inspección deberá redactarse después de cada visita y ser refrendado por la persona responsable de la unidad inspeccionada.
5. El operador deberá dar al organismo de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido, a efectos de inspección, acceso a la unidad y a las cuentas escritas y a los documentos auxiliares correspondientes. El operador deberá asimismo poner a disposición del organismo inspector toda la información necesaria e efectos de la inspección que se persigue.
6. Los requisitos con respecto del transporte tal como establecidos en el párrafo A.11 de este Anexo son de aplicación.